DROGAS.
Dentro de los delitos contra
la seguridad colectiva del Titulo XVIII del Código Penal (LO 10/1995 de 23
de noviembre) se regulan en el Capitulo III los delitos contra la salud
pública. Estas figuras delictivas tiene en común
el objetivo de
proteger la salud pública de los efectos nocivos de ciertas sustancias
dañinas englobadas bajo los conceptos de drogas tóxicas,
estupefacientes y
sustancias psicotrópicas. Todas estas sustancias pueden
producir
graves alteraciones en el organismo que pueden ir desde una simple
adicción hasta provocar la muerte o enfermedades graves que comprometan la
salud de los
consumidores. A pesar de su potencialidad es evidente que no todas las
cantidades producen los mismos efectos, sino que una cantidad
menor será menos
perjudicial que una dosis mayor, y es por ello que la jurisprudencia tiene
en cuenta la cantidad objeto de delito para imponer una
mayor o menor pena, a
pesar de que estén encuadradas dentro de las mismas conductas.
1.- Conductas delictivas que tienen en cuenta la cantidad
Son diversas las conductas
tipificadas relacionadas con dichas sustancias en las que cantidad es
relevante.
En el artículo 368 se
establecen las básicas que son el cultivo, la elaboración, el tráfico,
promover, favorecer o facilitar su consumo y poseerlas para dichos fines,
distinguiendo a efectos de penas si las
sustancias son
susceptibles o no de causar un grave daño a la salud pública.
En el articulo 369.1.6ª se
agrava la pena al tratarse de una cantidad de notoria importancia
En el articulo 370.3 se
recoge como agravación por su extrema gravedad que la cantidad de las
sustancias a que se refiere el articulo 368 excediese notablemente de la
considerada de notoria importancia.
En el articulo 376 permite
bajar la pena en uno o dos grados tratándose de un drogodependiente si la
cantidad no fuese de notoria importancia o extrema gravedad
En el articulo 377 para la determinación de la cuantía de las multas se
tendrá en cuenta el precio final del producto o la recompensa o ganancia que
pudiese obtener el reo.
2.- Sustancias: drogas
tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
El Código Penal no establece cuales son estas sustancias y hay que acudir a
los convenios internacionales suscritos por España.
Estupefacientes.
Regulados en Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes.
(BOE núm. 96/1966, de 22 de abril de 1966) (modificado por Protocolo de
modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en
Ginebra el 25 de marzo de 1972, y por Convención Única de 1961 sobre
estupefacientes, enmendada por el Protocolo que modifica la Convención única
de 1961 sobre estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975). Los
estupefacientes son sustancias destinadas a mitigar el dolor pero que un uso
indebido puede dar lugar a una toxicomanía. Algunas definiciones recogidas
en dicho convenio: por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con
fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas
no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina,
cualquiera que sea el nombre con que se las designe, por "opio" se entiende
el jugo coagulado de la adormidera, por "adormidera" se entiende la planta
de la especie Papaver somniferum L, por "arbusto de coca" se entiende la
planta de cualesquiera especies del género Erytnroxilon, etc.. En el ámbito
nacional, la Ley 17/1967 de 8 de abril de estupefacientes actualiza la
legislación española adaptándola a lo establecido en el Convenio: se
consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas
en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones
Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en
el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito
nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca y tendrán
la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes
incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al
citado Convenio. Ejemplos: Cannabis (hachís, aceite de hachís y marihuana),
cocaína, heroína, metadona, opio y morfina.
Psicotrópicos. Regulados
en el Convenio Internacional sobre sustancias
psicotrópicas de Viena de 1971 (BOE núm. 218/1976, de 10 de septiembre
de 1976) y por el Real Decreto 2829/1977 de 6 de octubre de adaptación a la
legislación española. Por sustancia psicotrópica se entiende cualquier
sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I,
II, III o IV. Son características comunes a estas sustancias las de producir
los siguientes efectos:
1)
Un
estado de dependencia.
2)
Estimulación
o depresión del sistema nervioso central, que tengan como resultado
alucinaciones o trastornos de la función motora, o del juicio, o del
comportamiento, o de
la percepción, o del estado de ánimo, y además que la sustancia pueda ser
objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social
que justifique la fiscalización internacional de la
sustancia. Ejemplos:
LSD, MDMA (éxtasis) y anfetaminas.
En la Convención de las Naciones Unidas contra el trafico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas (BOE núm. 270/1990, de 10 de
noviembre de 1990) hace una remisión a lo regulado en esos dos convenios
anteriormente vistos:
Por "estupefacientes" se
entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran
en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de
modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
Por "sustancia psicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o
sintética, o cualquier material natural que figure en las listas I, II, III
o IV del Convenio sobre Sustancias psicotrópicas de 1971.
Esta Convención recoge dos
cuadros con las sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación
ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Tradicionalmente se venía distinguiendo entre drogas duras (cocaína,
anfetaminas, heroína, morfina) y blandas (cannabis) según la intensidad de
la adicción que pueda crear un riesgo para la salud, pero esta clasificación
ha caído en desuso.
3.- Dosis mínimas psicoactivas de las sustancias toxicas
Estos delitos relativos a
drogas tóxicas son delitos de peligro con los que se pretende evitar una
futura lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la salud
publica, bastando la puesta en peligro para la comisión de un hecho
delictivo. Pero la mera presencia de una cantidad de droga no puede implicar
la existencia de un delito si no se acompaña de un cierto riesgo, riesgo que
debe de ser determinado en primer lugar de manera objetiva estableciendo
unos parámetros y en segundo personalizándolo según las
circunstancias concretas del caso y del autor. No estando regulado ni en el
Código penal ni en legislación posterior, ha sido la jurisprudencia la que
ha tenido que ir marcando las pautas de lo que se considera una cantidad
insignificante para crear una situación de riesgo. Así lo expresa el
Tribunal Supremo en la sentencia 298/2004 de 12 de marzo: "el objeto del
delito debe de tener un limite cuantitativo y cualitativo mínimo, pues el
ámbito del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la
transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa
o su extrema nimiedad cuantitativa, carezcan de efectos potencialmente
dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal". Conforme al
principio de insignificancia la conducta es atípica cuando la cantidad de
droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo
alguno a la salud (sentencia de 11 de diciembre de 2000, 1889/2000).
Este principio de
insignificancia se ha aplicado de manera ocasional al trafico de drogas,
aunque la ultima jurisprudencia dice que no es posible su aplicación porque
al tratarse de un delito grave el peligro abstracto ya es suficiente para
justificar su intervención (Recurso de Amparo 563/2007).
Solo se aplica de manera excepcional y restrictiva cuando la "absoluta
nimiedad" de la sustancia ya no constituya una droga tóxica o estupefaciente
sino un producto inocuo. Ejemplos de aplicación el principio de
insignificancia por la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
0,05 grs. heroína (STS 12
septiembre 1994)
0,06 grs. heroína (STS 28
octubre 1996)
0,02 grs. heroína (STS 22
enero 1997)
0,10 grs. cocaína (STS 22
septiembre 2000)
0,02 grs. cocaína (STS 11
diciembre 2000)
compartir dosis de un
tratamiento de metadona (STS 18 julio 2001)
Se conoce como dosis inicial
psicoactiva aquella cantidad mínima de una sustancia química que tiene
efecto en el organismo. El Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el
24 de enero del 2003 con el objeto de
proceder a la
unificación de criterios solicita al Instituto Nacional de Toxicología un
informe, que es evacuado en diciembre de ese mismo año
(Informe del Servicio
de Información Toxicológico del Instituto Nacional de Toxicología 12691 de
22 de diciembre del 2003). Dicho Informe fue objeto de un resumen por el
gabinete técnico del Tribunal Supremo que lo remitió a
todos los magistrados
con las dosis mínimas psicoactivas de 6 sustancias.
Este resumen del informe fue mantenido por un Acuerdo no jurisdiccional de
Sala el 3 de febrero del 2005. Los limites entre tipicidad y atipicidad lo
marcan las siguientes cantidades:
heroína 0,66 mg / 0,00066
gr.
cocaína 50 mg / 0,05 gr.
Hachís 10 mg / 0,01 gr.
LSD 20 mg / 0,000005 gr.
MDMA (Éxtasis) 20 mg / 0,02
gr.
Morfina 2 mg/0,002 gr.
Las cantidades asumidas por el Tribunal Supremo no son exactas a las
mencionadas en el informe del Instituto de Toxicología, por ejemplo la
cantidad de heroína es sensiblemente inferior en 0,34 mg (exige 1 mg), no
fueron pocas las criticas recibidas que se basaban en que estas cantidades
eran demasiado bajas permitiendo la absolución en muchos supuestos bajo el
"principio de insignificancia". Estas cantidades son simples referencias,
susceptibles de matizaciones en cada caso concreto, así lo recoge la
sentencia de 12 de marzo del 2004 298/2004:"Ello no impide que la cifra
pueda ser cuestionada en cada caso por las partes en enjuiciamientos
futuros, aportando en su caso dictámenes periciales contradictorios, ni
tampoco priva obviamente a las Salas sentenciadoras de su facultad de
valorar dichos informes conforme a las reglas de la sana critica, en un
proceso penal que se caracteriza por la vigencia del principio
contradictorio".
El porcentaje de riqueza de la sustancia también es importante a efecto de
determinar si existe o no delito, se utiliza para saber si es capaz de
causar riesgos para la salud y supone la proporción del principio activo
contenido en ella, aunque solo es relevante en aquellos supuestos en que las
cantidades son escasas.
4.- Grandes dosis que suponen una cantidad de notoria importancia
Según el Acuerdo del Pleno
de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre del 2001, la agravante
especifica de notoria importancia prevista en el articulo 369.3 del código
penal se determina a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario de
cada una de las sustancias según el informa del Instituto Nacional de
Toxicología de 18 de octubre de 2001. Para su determinación se tiene en
cuenta exclusivamente la sustancia base o toxica, con la salvedad del hachís
y sus derivados.
Algunos ejemplos da cantidades de notoria importancia:
Heroína 300 gr.
Morfina 1.000 gr.
Metadona 120 gr.
Cocaína 750 gr.
Marihuana 10 Kg.
hachís 2,5 Kg.
Aceite de hachís 300 gr.
LSD 300 mg
MDMA (éxtasis) 240 gr.
Anfetaminas 90 gr.
En la sentencia 413/2007 de 9 de mayo, el Tribunal establece una
interpretación a favor del reo aceptando que en los análisis de las
sustancias respecto del pesaje y determinación de la pureza existe un margen
de error de un 5%, en este caso la sustancia intervenida era de 303,55 grs.
de heroína de la cual apreciando un simple error del 1,2% sale una cantidad
de 299,91 grs., con lo cual ya no sería cantidad de notoria importancia.
La extrema gravedad prevista en el articulo 370 no se ha interpretado aún
por el Pleno. La Sentencia 352/2007 de 23 de abril considera como extrema
gravedad el exceso notable en comparación con la tenida en cuenta en la
notoria importancia, "se trata de una agravación objetivada que comporta una
mayor antijuridicidad de la acción, por el mayor peligro de difusión a
terceros, en función de la mayor cantidad de droga que la misma comprende",
apreciando en esta sentencia dicha agravación ante 3,64 grs. de hachís.
5.- Cantidad destinada al consumo propio o compartido
La mera posesión de drogas
por sí sola no es constitutiva de delito, puesto que puede ser obtenida para
consumo propio, modalidad que es atípica, incluso cuando es adquirida por
varias personas de común acuerdo para un consumo conjunto e inmediato, sin
ánimo de revender.
El Tribunal Supremo utiliza
una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología el 18 de
octubre de 2001 sobre las dosis medias de consumo diario, que se mantiene en
su jurisprudencia, así las sentencias de 14 mayo 1990, 15 de diciembre de
1995, 1778/2000 de 21 de noviembre y de 1 de noviembre del 2003. El
Instituto Nacional de Toxicología mantiene que un consumidor habitual suele
adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días, que son las
siguientes:
Heroína 3 grs.
Cocaína 7,5 grs.
Marihuana 100 grs.
Hachís 25 grs.
LSD 3 mgrs
Anfetamina 900 mgrs
MDMA 1.440 mgrs
6.- Tráfico de drogas
Para diferenciar entre
posesión para autoconsumo y tráfico de drogas la jurisprudencia en la
mayoría de los casos tiene que acudir a la prueba indirecta o induciaria,
que según la resolución de 24 de abril del 2007 exige como requisitos:
1) pluralidad de hechos-base
o indicios,
2) precisión de que tales
hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo,
3) necesidad de que sean
periféricos o concomitantes, respecto al dato
fáctico a probar,
4) interrelación entre
dichos indicios,
5) racionalidad en la
inferencia, enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano
6) expresión de la
motivación de cómo se llegó a la inferencia, para que pueda conocerse
públicamente el discurso del tribunal.
El Auto 1139/2007 de 7 de
junio, establece dos requisitos para considerar una conducta como
constitutiva de trafico de drogas:
1) que el acusado posea
sustancias
prohibidas, es un dato objetivo que debe ser acreditado con hechos externos
2) que exista un ánimo de
traficar con ellas, lo que se conoce como preordenación al tráfico, elemento
subjetivo que se determinada por datos e indicios.
A modo de ejemplo de los
indicios a tener en cuanta, el Tribunal Supremo ha considerado como
supuestos de tráfico de drogas:
La cantidad y variedad de
drogas ocupadas al acusado que exceden, con mucho, la previsión normal de un
consumidor, que se trata de una gran variedad de sustancias y la llegada a
España con las sustancias sin dinero, trabajo ni lugar donde vivir ni
contacto alguno para obtener un medio de vida . Auto 358/2007 de 24 de abril
del 2007.
Ejercer labores de
vigilancia de forma alternativa en el lugar de compra y venta. Auto
1118/2007 de 31 de mayo.
La falta de acreditación de
la condición de consumidor drogodependiente, siendo un simple consumidor
esporádico que supera la posesión para más de 5 meses de consumo propio.
Auto 1092/2007 de 7 de junio.
La cantidad de dinero
intervenido.
La cantidad aprehendida
supera ampliamente la dosis diaria (22 dosis). Sentencia 15 de diciembre del
2004 y del 31 de marzo del 2006.
Máximas de experiencia según
las cuales cuando se producen numerosas visitas al domicilio de un
sospechoso, realizadas por distintas personas, de escasa duración temporal y
sin razón aparente alguna, siendo el sospechoso reincidente por trafico de
drogas. Resolución de Julio del 2007.
Persona que vive de la
mendicidad que posee sustancias por valor de 33.000 Ptas. Auto de 1 de abril
del 2002.
Arrojar algo ante la llegada
de los policías y ver perfectamente donde caía y en ese lugar se encuentra
el efecto incautado sin que exista confusión. Auto 1129/2007.
La venta de droga con la obligación de consumirla en el mismo local para
evitar ser vistos los consumidores en la entrada. Sentencia 512/2007 de 7 de
junio.
Quedan excluidos de los actos de tráfico las donaciones de los familiares o
allegados a los consumidores habituales, así como las transmisiones
realizadas a una persona interna en un centro penitenciario realizada
también por familiares o allegados a personas dependientes de dichas
sustancias, siempre que sean realizadas de manera gratuita (STS 13 de julio
del 2003).