Atestados por Delitos Contra la Seguridad Vial

BREVES APUNTES SOBRE Aspectos Jurídicos sobre las Pruebas de Alcoholemia. 

Métodos y detección de alcohol ó drogas tóxicas.

Año 2000

 

       Por José Miguel P.A. "Coet", P.L. (Valencia)

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Contenidos:

1.- LEGISLACIÓN APLICABLE.

          La determinación de la concentración de alcohol en la sangre o alcoholemia, permite determinar de forma fiel el grado de intoxicación por alcohol o embriaguez que presenta un sujeto determinado, y consecuentemente resolver las múltiples situaciones que este caso crea. 

        La trascendencia de esta cuestión en la conducción de vehículos a motor, ha hecho que el legislador incorpore a los Códigos como medida preventiva, los denominados delitos de riesgo, y dentro de estos  los que atengan contra la seguridad del tráfico. 

        A este respecto, el art. 379 del Código Penal establece  que “ El  que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de  drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a 1 y hasta 4 años. 

        La Ley 18/1.989 de Bases sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece en su base cuarta que los conductores quedarán especialmente obligados a circular de manera diligente, guardando las distancias , garantizando su propia libertad de movimiento y absteniéndose de ingerir cualquier sustancia que disminuya o perturbe sus facultades, así como a someterse a las pruebas  que para su detección se determinen, pudiéndose realizar a este respecto, controles preventivos de carácter general.

         Por Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se desarrolla en su art. 12 la citada base cuarta de la forma siguiente:

        Art. 12 “ Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares”.

         No podrá circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de vehículos o bicicletas  con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,  estimulantes u otras sustancias análogas.

         Todos los conductores  de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

         Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente, se practicarán  por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

         El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la Autoridad Judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico, y cuando proceda a las autoridades municipales competentes.

         Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de las demás sustancias, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas.

         En el art. 65-5  de la Ley se tipifica como infracción muy grave la ingestión de sustancias que perturban o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tipificándose también como muy grave  el incumplimiento de la obligación de todos los conductores de vehículos y bicicletas de someterse a  las pruebas que se establezcan para la detección  de las posibles intoxicaciones de alcohol estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallan directamente implicados en un accidente de circulación..

         Por otra parte el art. 70 de dicha Ley establece que los agentes encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta ley, de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente que desaparezcan las causas que la han motivado.  También podrá procederse a la inmovilización en los casos de negativa a efectuara las pruebas.

         De acuerdo con este último art. 70 es lógico interpretar que el resultado positivo de una prueba de alcoholemia implicaría la  inmovilización del vehículo al derivarse un grave riesgo para la circulación, dejando ésta sin efecto cuando el conductor diera un resultado negativo.

         El capítulo IV  del título I del Real Decreto Legislativo 13/92 por el que se aprueba el  Reglamento General de Circulación se refiere a las normas sobre bebidas alcohólicas de la siguiente manera:

Art. 20 “ Tasas de alcohol en sangre”

                  No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el conductor de vehículos con tasas de alcohol en sangre superior a o,5 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

                 Cuando  se trate de vehículos destinados al transportes de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de 9 plazas , de servicio público, escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de vehículos de servicio de urgencias o transportes especiales, sus conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro  o de alcohol en aire espirado superior a o,125 miligramos por litro.

         Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

        Art. 21 “ Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.

          Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de la posible intoxicación por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

         Los agentes  de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas  pruebas a:

         1.- Cualquier usuario de la via o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

         2.- Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

         3.- Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.

         4.- Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o  sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia  ordenados por dicha Autoridad.-

Art. 22 “ Pruebas de detección alcohólica mediante aire espirado”

          Las pruebas para  la detección de la posible intoxicación por el alcohol consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante etilómetro  que oficialmente autorizado determinará de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

         A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

         Cuando las personas obligadas sufrieren lesiones, dolencias o  enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fueren evacuados decidirá  las que se hayan de realizar.

 Art. 23  “ Práctica de las pruebas”:

                  Si el resultado de la prueba  practicada diera un grado de impregnación  alcohólica superior  a 0,5 gramos por litro o 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado  o al previsto para determinados conductores en el art. 20 del presente reglamento o , aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas,  someterá al interesado para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

         De la misma forma advertirá  a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por si mismo o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.

         Igualmente le informará  del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones  tenga por conveniente, por si mismo o por medio de acompañante o defensor si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.

         En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara  que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo  dispuesto en el art. 26 del presente reglamento.

         El importe de dichos análisis correrá  a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de los órganos periféricos o de la Jefatura de tráfico  o de las autoridades municipales competentes, cuando sea negativo.

Art. 24 “ Diligencias del agente de la Autoridad”

         Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujere el vehículo a motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia  de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en  una conducta delictiva, el agente de la autoridad , además de ajustarse, en todo  caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

         Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica,  haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características  generales también detallará.

         Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección  alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario  al que fue trasladado el interesado.

         Conducir al sometido a examen, o al que se negare a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la  L.E.C. al juzgado correspondiente a los efectos que procedan.

  Art. 25 “ Inmovilización del vehículos “

                En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis en su caso, fuera positivo, el agente podrá  proceder además  a la inmediata inmovilización del vehículo a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada , a ser posible, mediante su precinto u otro procedimiento  efectivo que impida su circulación, proveyendo cuanto fuere necesario en orden a la seguridad  de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga .

         También   podrá inmovilizarse  el vehículo en los casos de negativa a  efectuar las pruebas de  detección alcohólica .

         Salvo en los casos en que la Autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo será dejada sin efecto tan pronto como desaparezcan  las causas que la motivo o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.

         Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o quien legalmente deba responder por él.

 Art. 26 “ Obligaciones del personal sanitario”_:

                 El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente y a dar cuenta del resultado de las pruebas  que se realicen a la autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico, y cuando proceda, a las autoridades municipales competentes.

         Entre los datos que comunique figurarán en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.

 Art. 27 “ Estupefacientes psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análoga.

          No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el conductor que haya ingerido o incorporado a su organismo drogas tóxicas o estupefacientes, o se encuentre bajo los efectos de medicamentos u otras sustancias que alteren el estado físico o mental apropiado para hacerlo sin peligro.

 Art. 28 “ Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y similares”.-

 n   Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sean trasladados.

n   A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial podrán repetirse las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de orina, sangre u otros análogos

n   toda persona que se encuentre en una situación análoga a las del art. 21 queda obligado a someterse a las pruebas indicadas.

n   El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente, denoten la presencia  de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de aquel, se ajustará a lo establecido en la L.E.C y  a cuanto ordene la autoridad judicial, debiendo ajustar su actuación en cuanto sea posible a lo establecido en el Reglamento para las pruebas de alcoholemia.

n   La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos.

  

2.-  ALCOHOLEMIA:

 España ocupa el quinto lugar entre los pases productores de bebidas alcohólicas y consecuentemente es uno de los primeros consumidores.

De los controles realizados se demuestra que no sólo no cuaja loa costumbre centroeuropea de que el que conduce no beba, sino que el conductor ingiere bebidas alcohólicas en igual o mayor cantidad que los pasajeros. Por ello es necesario una acción permanente de vigilancia, y para conseguir que sea eficaz y disuasoria se realizará bajo los siguientes criterios:

  

a).-  Lugar de control:

          Serán estudiados y decididos conjuntamente por los Jefes Provinciales de tráfico y Jefes de Policía local  en calles cuyas inmediaciones se encuentren establecimientos de consumo de bebidas alcohólicas, o en cualquier otro lugar en que preventivamente se estime que el control es necesario. Se elegirá un amplio abanico de lugares evitando que la repetición de la prueba tenga una frecuencia inferior a la quincena.

 b) tiempo de duración del control:

  La duración del control será aproximadamente de una hora, ya que la eficacia consiste en la sorpresa, que se pierde a partir de las primeras inrtervenciones.

 c) Días y horas:

         Los controles se realizarán durante cualquier momento que se estime  eficaz, pero fundamentalmente los días de la semana o fechas que se juzguen más propicias al consumo de bebidas alcohólicas, como viernes, sábado, vísperas de fiesta, y en horas de salida de los citados establecimientos, es decir, en la madrugada de los días festivos.-

 d) Vehículos a detener:

        Por muestreo, procurando que el número de vehículos detenidos no sea superior a dos simultáneamente.

 e) Inmovilización del vehículo:

        En el supuesto de resultar positiva la medición de la alcoholemia en el conductor, se procederá a la inmovilización del  vehículo e conformidad con el art. 70 de la Ley de Seguridad Vial.

 F) Alcoholímetro a utilizar:

          En el caso que los Ayuntamientos no posean cualquiera de los alcoholímetros autorizados ( digitales o de precisión),  se solicitarán a los Jefes Provinciales de Tráfico para coordinar con dicha autoridad los planes de control de alcoholemia.

 g) precauciones a tener en cuenta en estas intervenciones:

  n   La concentración de alcohol en el aliento no debe ser medida hasta que no hayan transcurrido quince minutos desde la última ingestión de alcohol, ya que los restos de éste en la boca puede producir errores de medición, lo mismo que los spray bucales con productos alcohólicos, mezclas contra la tos y aquellas que contengan alcohol.

n   Si la persona ha estado fumando se deberá adoptar un tiempo de espera de cinco minutos ya que el humo del tabaco puede distorsionar levemente la medición, además de ser perjudicial ya que puede dañar el sistema de medición del alcohotest.

n   Inspiraciones y espiraciones profundas y reiteradas , con interrupciones y en sucesión , pueden producir hiperventilación, la cual reduce temporalmente la concentración de alcohol por enfriamiento del aire respirado. Tras inspirar calmada y profundamente, la  persona debe soplar por la boquilla con tranquilidad y normalidad, de forma regular, sin interrumpir dicha exhalación.

H) Otro datos de interés:

Cuando por motivo de un accidente de circulación se halle implicado en el mismo  algún otro usuario de la vía pública, generalmente, peatón, éste igualmente esta obligado a someterse a la prueba de alcoholemia, no pudiendo ser sancionado administrativamente   caso de dar positivo, aunque sí en caso de negativa a someterse a la prueba. La gran diferencia con el conductor es que por muy alto que sea el grado de influencia no puede ser sancionado penalmente a través del art. 379 del vigente C.Penal.

En el supuesto de que la persona requerida se niegue a  ello y sin embargo solicite un análisis de clínico, se le informará que según el  Reglamento General de Circulación dicho análisis es para contrastar los resultados obtenidos en la pruebas mediante el aire espirado, entendiéndose por  tanto que se niega. No obstante el acceder a ello  o no, queda a criterio el agente, no existiendo el más mínimo problema legal, si bien, en caso de observarse, síntomas evidentes de influencia sería incluso conveniente el acceder a la realización por el valor como prueba objetiva que tendría el resultado caso de ser positivo. 

Se tendrá sumo tacto y cuidado en no lesionar la intimidad y la imagen del requerido a la prueba, para ello habrá de realizarse de la forma más discreta posible, procurando no efectuarla a la vista de curiosos, lo cual incluye al otro conductor  y/o acompañantes.

 I)   Reflejo documental de la prueba de alcoholemia:

  Tan importante como la realización es el dejar plena constancia de lo actuado mediante un fiel reflejo documental de todo ello.

Según instrucciones  contenidas en Circular de la Fiscalía del Estado el reflejo documental de una prueba de alcoholemia ha de contener al menos los siguientes datos:

 n   Filiación completa del conductor, o del peatón , en su caso

n   Datos completos del vehículo conducido

n   Identificación agentes actuantes y declaración de lo observado en relación con la conducta del conductor

n   Especificación del alcoholímetro utilizado

n   Lugar, fecha, hora, día y sitio en las que la prueba se realizó

n   Resultado de la prueba y, aportación del documento gráfico, si lo hubiera.

n   Conformidad en su caso, del sometido con  los resultados obtenidos, así como la firma del mismo. Si por la causa que fuere no se obtiene la firma, explicación detallada del motivo.

n   El Atestado debe completarse, de ser posible, con el reconocimiento de la ingestión alcohólica previa a la conducción

n   Declaración de los posibles testigos y conductor contrario ( si accidente), que puedan ratificar el test, merced a los signos externos

n   En lo referente al proceso penal, ratificación en la fase del juicio oral por los agentes actuantes.

 

3.- LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL Y CONSTITUCIONAL.-

    Los métodos alcoholimétricos constituyen actos de investigación que pueden practicar los funcionarios de policía judicial en la fase de diligencias de prevención y que goza del valor de denuncia, pero necesita una ulterior presentación dentro del juicio oral para convertirse en medio de prueba. Ahora bien estos métodos presentan una peculiaridad especial y es que sus efectos pueden desaparecer a las pocas horas, sin  que  le de tiempo al agente de PJ a trasladarlo a presencia de la autoridad judicial, ello entraña el riesgo de dejar indefensa a la sociedad en la represión de este tipo de conductas.

De aquí l conveniencia de que los agentes no se limiten sola y exclusivamente a realizar la prueba de aire espirado, sino que  deben  plasmar en el atestado los síntomas externos.

Durante bastante tiempo se cuestionó la constitucionalidad de la prueba.

La mera detención o parada de un conductor, con la finalidad de someterle a un control de alcoholemia queda dentro del conjunto de  posibilidades policiales de prevención. Ahora bien , el ciudadano puede o no someterse a la prueba con independencia de la sanción penal que su negativa conlleva.

No se vulnera el derecho  a la integridad física, sí estaríamos ante una vulneración si se le obligase a la extracción de sangre.

No existe violación el derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable. ( art. 520 L.E.C.), puesto que es un medio de prueba que puede ser tanto favorable como desfavorable.

 

4.- NUEVA NORMATIVA SOBRE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA.-

    Con fecha 20 e Junio de 1.994 se promulgo el Real Derecho 1333/94 por el que se modifican determinados art. relacionados con las tasas de intoxicación alcohólica del Reglamento General de Circulación y del Reglamento Nacional de Transportes de Mercancías peligrosas por carretera.  Siguiendo la pauta marcada por la Comunidad Económica Europea rompe con la simplicidad unificadora anterior  y establece dos sistemas de medición de las tasas de alcoholemia. Una viene referida a la determinación del alcohol  en sangre  y para ello solo es válida legalmente la prueba del análisis sanguíneo realizada por personal facultativo. La otra destinada a la investigación alcohólica a través del análisis del espirado y aquí nacen las grandes diferencias con el sistema anterior.

Los aparatos antes denominados  alcoholímetros pasan a denominarse etilómetros y su escala de valores es sustituida por otra en la que se mide, no el alcohol en sangre sino el grado de impregnación alcohólica del aire espirado, especificándose en miligramos por litro.

Los valores que ahora rigen son 0,25 miligramos  de alcohol  por litro de aire espirado equivalente a 0,5 gramos de alcohol en sangre, y 0,15 que se corresponde con el 0,3.

Existe en consecuencia, dos métodos legales fundamentales de carácter probatorio para determinar la alcoholemia de los conductores.

n   el análisis del aire alveolar espirado , sin necesidad de extrapolar los valores a sangre., función atribuida legalmente a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia y control del tráfico. ( Guardia Civil de Tráfico y Policía Local ).

n   El análisis de sangre del conductor: reservado a personal facultativo.

Las muestras de sangre deben ser extraídas, conservadas y enviadas al laboratorio siguiendo la siguiente normativa:

1.- Instrumental: para la extracción de sangre venosa se recomienda utilizar una jeringa de un solo uso, en caso contrario, deberá desinfectarse por agua de ebullición, nunca con alcohol.

2.- Desinfección de la piel:  se efectuará con agua con jabón o agua oxigenada, nunca se empleará alcohol, u otros productos con fracciones volátiles.

3.- cantidad de sangre  a extraer: cinco mililitros

4.- frasco para remitir la muestra:  debe utilizarse un vial de cinco mililitros de capacidad de forma que quede completamente  lleno, sin cámara de aire, adicionado de 50 mg. De oxalato potásico como anticoagulante y 50 mg de fluoruro sódico como conservante. Se procurará que la muestra no reciba calor.

5.- Documentación: estas muestras deberán ir acompañadas de un oficio certificativo firmado por la autoridad que ordenó la extracción, o en su caso, por el agente de dicha autoridad ante  el que voluntariamente se practicó la extracción, en el que se consigne, nombre de la persona a quien se extrajo la sangre, hora y fecha de la extracción así como cuanta información se estime oportuna. El análisis debe ser realizado por personal titulado superior, cualificado y entrenado.

ucción por el juzgado para pedir, por medio de la Embajada u organismo correspondiente certificación sobre si esta persona ha tenido en algún momento, en su país, permiso de conducir. 

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