TEMARIOS DE CURSOS DE FORMACIÓN POLICIAL

Aplicación Policial de la Ley del Menor.

Extracto del Curso "Aplicación de la Ley del Menor".

Impartido por "Paco Uclés" (P.L. Alboraya - Valencia)

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Contenidos:

1. INTRODUCCIÓN

2. PROTECCIÓN DE LOS MENORES

3. LAS NECESIDADES DEL MENOR

4. RESPONSABILIDAD Y COMPETENCIAS DEL ÁMBITO POLICIAL EN LA PROTECCIÓN DEL MENOR

5. ACTUACIÓN POLICIAL EN CASOS DE DETECCIÓN DE MENORES

6. NORMATIVA BÁSICA EN MATERIA DE MENORES

7. COMPETENCIAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA

8. COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

9. LEY ORGÁNICA 5/2000, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES

10. LOS EQUIPOS TÉCNICOS EN LA LEY

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TEXTO. Ley de responsabilidad penal del menor (5/2000)

 

1. INTRODUCCIÓN  

    La reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM), aprobada el 12 de enero de 2.000, y vigente desde el pasado día 13 de enero, ha incorporado al ordenamiento jurídico un texto normativo que trata de dar una respuesta equilibrada al problema de la Delincuencia Juvenil.

Efectivamente, se ha producido la elección de un modelo de Justicia Penal que trata de combinar los elementos educativo y sancionador, buscando un tratamiento centrado, alejado tanto de postulados defensivos a ultranza como de simples consideraciones proteccionistas. Por eso, se incorpora al Derecho Penal, un colectivo compuesto de personas en formación, con un déficit de integración social y a la búsqueda de su plena madurez, que deben responder de sus actos -delitos o faltas- , en un proceso con las mismas garantías que los adultos, y recibir las medidas o la solución que se considere más justa en cada caso, procurando sobre todo, su re-socialización, finalidad, por otro lado, común a toda medida punitiva (art.25.2 CE).

    La decisión legislativa, supone importantes novedades en este campo, y plantea, entre otras cuestiones, la incidencia que va a tener la Ley sobre el papel de las Comunidades Autónomas, en esta materia. Máxime, cuando amplía su radio de acción, al incluir a los mayores de dieciocho años , menores de veintiuno, al tiempo que remite a aquéllas, la valoración y, en su caso, la adopción de las medidas adecuadas para la protección de los menores de catorce años , que lo requieran.  De otro lado, se constata la implicación de esta cuestión,  con una problemática más general  que conlleva la adopción y ejecución de  políticas sociales sobre familias marginadas, con escasos recursos económicos o educativos.

   En definitiva, la LORPM pone sobre el tapete, un instrumento legal que va a servir para el tratamiento de este importante asunto, en el que se integran los Juzgados de Menores, de Instrucción, las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

    Sin embargo,  su éxito o fracaso va a depender más que de la bondad o defectos de la Ley, de la dotación  de  medios humanos y recursos económicos que se le proporcione, así como de la coordinación con la gran ejecutora de las medidas y la mediación por la que apuesta decidida la Ley, y que no es otra que la Comunidad Autónoma.

    En la conjunción de esos esfuerzos, van a tener un papel relevante,  durante todo el proceso penal de menores, los Equipos Técnicos, órganos esenciales de carácter asesor, de los que se puede decir que va a depender la calidad y acierto de la solución de los problemas de la Justicia  juvenil. y es que de poco o nada vale una ley sino cuenta con los instrumentos necesarios, para cumplir sus objetivos.

    Desde la aprobación de la Ley Penal del Menor, diversas voces críticas se han escuchado sobre las consecuencias que podrían derivarse de su aplicación. Con su entrada en vigor hemos comprobado la gravedad y el realismo de aquellas apreciaciones que señalaban que esta Ley con las víctimas era moralmente injusta, victimizaba al conjunto de la ciudadanía y era muy benévola con los agresores. De momento y los hechos parecen confirmarlo, la alarma y la preocupación es lo único que se extiende. Desde los afectados y sus asociaciones ninguna voz ha cuestionado la finalidad reeducadora y re-socializadora, pero ponemos en duda que el camino que impone la Ley, lo acabe consiguiendo. 

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2. PROTECCIÓN DE LOS MENORES

    La familia como agente de socialización primaria es el eje fundamental en cuanto a la protección de menores se refiere. Por ello los padres están obligados a prestar asistencia a sus hijos, velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, así como representarlos y administrar sus bienes. (Artículo 154 del Código Civil ).

Las Leyes, reflejo de una conciencia social más amplia, han dotado a los menores de un marco jurídico de protección que empieza por la propia sociedad. Así, todos los ciudadanos que detecten una situación de riesgo o un posible desamparo de un menor, están obligados a prestarle auxilio inmediato y comunicar el hecho a la autoridad o sus agentes más próximos.

    Esta obligación genérica se convierte en específica cuando se refiere al deber de los ciudadanos de comunicar a las autoridades públicas competentes la ausencia del menor, de forma habitual o sin justificarlo, del centro escolar y también con respecto a ciertos ciudadanos que por su profesión el incumplimiento les puede hacer incurrir en responsabilidades penales.

    La Comunidad Autónoma Valenciana asume las competencias en materia de protección de menores por la Ley Orgánica 5/1992, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana que otorga, en exclusiva a la Generalitat Valenciana la competencia en materia de instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial  protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

    Pero los padres en ocasiones, dejan de ser agentes protectores e interfieren de forma más o menos grave en el desarrollo adecuado de sus hijos. Para estos casos la ley regula los supuestos que permiten privar a los padres de la patria potestad sobre sus hijos, correspondiéndole al Ministerio Público promover las medidas para asegurar la prestación de alimentos, apartar al menor de peligros, evitarle perjuicios y proponer medidas protectoras sobre los mismos.

    En toda la actuación desarrollada por la Generalitat Valenciana, en cuanto Entidad Pública competente en materia de protección de menores, están presentes los siguientes principios básicos de actuación:

PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN CON MENORES:

 ·       Primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés digno de protección.

·       La prevención, como elemento fundamental de la acción protectora, que evite las intervenciones e incida sobre las situaciones de riesgo.

·       La coordinación, que permita articular una respuesta adecuada ante la posible dispersión de medios con los que se cuenta.

·       Fomento de la solidaridad y sensibilidad social.

·       Enfoque de los problemas de manera global atendiendo a las diversas causas que dan lugar a la marginación del menor, ofreciendo soluciones concretas a cada problema.

·       Agilidad, objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la acción protectora.

    Si bien la competencia específica en materia de protección infantil corresponde a la entidad pública con capacidad legal para intervenir, como es la Generalitat Valenciana a través de la Consellería de Bienestar Social, la responsabilidad global ante las situaciones de desprotección y/o maltrato infantil también incluye a otros muchos colectivos profesionales y no profesionales que forman el conjunto de la sociedad. El proceso de identificación de estas situaciones es lo que en lo sucesivo se denominará DETECCIÓN. Además se hace necesaria la comunicación de estas situaciones a las entidades competentes, proceso esencial para poder intervenir en la protección del menor y que se denominará NOTIFICACIÓN.

    La Policía Local siempre ha tenido una especial relevancia en la detección de situaciones anómalas, debido a su cercanía al ciudadano. Ahora, el Cuerpo Nacional de Policía participa a través de la creación de la Policía de proximidad. En la Comunidad Valenciana, la mayor parte de la tarea investigativa en materia de menores se lleva a cabo por unos grupos especializados en la problemática infantil y que trabajan en conexión directa con la Fiscalía de menores como el Grupo de menores del CNP (GRUME), el Grupo de menores de la Policía Autónoma y los Equipos de Mujer-menor del Cuerpo de la Guardia Civil (EMUNEs).

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3. LAS NECESIDADES DEL MENOR.

 

  La consideración de las necesidades del menor delimita qué es lo que hay que proteger y permite evaluar las condiciones mínimas y elementales a cumplir por los diferentes contextos de crianza (familia, escuela, etc.) que inciden en el bienestar infantil. Además el conocimiento de las necesidades de los menores permite identificar situaciones de riesgo en el/la menor o joven.

    A continuación se presenta una definición y clasificación de las necesidades de los menores por áreas de funcionamiento; necesidades fisiológico-biológicas, cognitivas, emocionales y sociales.

  • 1.- NECESIDADES DE CARÁCTER FISIOLÓGICO-BIOLÓGICO

Las necesidades de carácter físico biológico hacen referencia a las condiciones que deben cumplirse para garantizar un desarrollo físico saludable. Cuestiones como la alimentación, la higiene, los hábitos de sueño, el ejercicio, o la prevención de riesgos potenciales, son fundamentales para el desarrollo adecuado de los menores y constituyen la parte central de este tipo de necesidades. La adolescencia se caracteriza entre otras cosas porque precisa de una supervisión, control y/o cuidado del adulto para la satisfacción de las mismas. De esta forma los padres y/o cuidadores son responsables de vigilar el estado de salud de sus hijos, de procurarles la atención sanitaria debida, y de atender, en general, todas las necesidades físicas y/o de salud.

  • 2.- NECESIDADES COGNITIVAS

 Las necesidades cognitivas se refieren a las condiciones que deben darse para que las  personas puedan conocer y estructurar el conocimiento del mundo que les rodea. También son aquellos elementos necesarios para la adquisición de mecanismos de comunicación que le harán accesible a los demás y a su vez entender a los otros. Cuestiones como la atención y concentración, la memoria, el razonamiento, las habilidades lingüísticas y el desarrollo psicomotor, son fundamentales para el desarrollo adecuado de los menores y para su posterior desarrollo como adultos autónomos. Para que estas capacidades se desarrollen, los adultos que les cuidan deben proporcionarles una estimulación adecuada, un entorno físico y social rico en estímulos, respuestas adaptadas a sus capacidades de comprensión, supervisión y control para la adquisición de conocimientos y, sobre todo, garantizar la escolarización. De hecho, el abandono físico o negligencia que afecta al área educativa debe considerarse como una desatención de este tipo de necesidades, también el retraso no orgánico del desarrollo es una forma de maltrato que supone una respuesta inadecuada a estas necesidades.

 
  • 3.- NECESIDADES EMOCIONALES Y SOCIALES.

    Las necesidades emocionales y sociales hacen referencia a las condiciones que deben cumplirse para que los sujetos presenten un desarrollo afectivo adecuado y adaptado a las circunstancias cambiantes del entorno. También son aquellos elementos necesarios para la adquisición de estrategias de expresión de sentimientos y controlar la conducta en la interacción con los demás. Los  niños/as nacen con una serie de competencias emocionales y sociales básicas que necesitan ser respondidas para que puedan ser desarrolladas y adaptadas de forma progresiva en su crecimiento.

    La desprotección de un menor implica  encontrarse en una situación en la que no están siendo satisfechas sus necesidades más fundamentales y se están vulnerando sus derechos básicos. Estas situaciones cuando son detectadas permiten declarar al menor en riesgo o desamparo y comenzar con el proceso de protección. Ambas situaciones están relacionadas con el concepto de maltrato infantil.

 

El maltrato infantil se puede definir como una lesión no accidental, física o psicoló –gica que se le ocasiona a un menor de dieciocho años, que tiene lugar como resultado de acciones de comisión o de omisión realizadas por un progenitor o sustituto, instituciones  o la sociedad en general y que amenacen el desarrollo de las competencias del niño/a.

 

 

 

 

 

    En esta definición no se especifica la relación que debe haber entre agresor y víctima y se incluye tanto acciones físicas o psicológicas, como omisiones, que es lo que comúnmente se denomina negligencias. Estas últimas tendrían menos relevancia desde el punto de vista policial por no estar tipificadas en el código penal, además no serían de su competencia desde el punto de vista de la intervención policial propiamente dicha, pero si desde el punto de vista de la obligación de ser comunicadas a los organismos competentes como indica la Ley Orgánica 1/96.

La definición de Malos Tratos que se recoge en el artículo 153 del Código Penal es la que sigue:

 

“ El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma  estable  por análoga  relación  de  afectividad, o  sobre los  hijos propios o del cónyuge o conviviente , pupilos, ascendentes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro”.

 

 

 

 

  

 

CLASIFICACIÓN DE LOS MALOS TRATOS

 

ABUSO FÍSICO

 

 

   Acción no accidental de los padres o responsables del cuidado del niño/a que provoque o pueda provocar daño físico o enfermedad.

 

ABUSO EMOCIONAL

 

 

    Acciones de los padres o responsables del niño/a, tales como rechazar, aislar, ignorar o aterrorizar, que causan o puedan causar serios deterioros en el desarrollo emocional, social e intelectual del niño/a.

 

ABUSO SEXUAL

 

 

    Utilización que un adulto hace de un menor de 18 años para satisfacer sus deseos sexuales, desde una posición de poder o autoridad sobre el niño/a. También se incluye en esta categoría a los abusadores menores de 18 años que abusan de niños/as de menor edad

 

NEGLIGENCIA

 

 

   Cuando los padres o responsables del cuidado del/la niño/a, desatienden sus necesidades básicas de alimentación, vestido, asistencia médica, seguridad y educación.

EXPLOTACIÓN LABORAL

 

   

    Se asigna al menor con carácter obligatorio la realización de trabajos (sean o no domésticos) que exceden los límites de lo habitual, que deberían ser realizados por adultos y que interfieran de manera clara en las actividades y necesidades escolares del niño. Estos trabajos o tareas son asignados al niño con el objeto fundamental de obtener un beneficio económico. Diferentes tipos: 

  1. Utilización del niño en las tareas domésticas.
  2. Utilización del niño en las tareas de recogida de chatarra, venta de periódicos, etc. o en otras actividades que aporten beneficio como intento de apoyar económicamente a las familias con ingresos precarios.
  3. Utilización del niño en tareas agrícolas.
  4. Utilización de menores de edad en actividades de economía sumergida en el mercado de trabajo.
  5. Utilizar al niño en la práctica de mendicidad infantil.

   Los malos tratos de los que se habla en esta definición legal son delitos perseguibles de oficio. Además como se reflexiona en la definición legal tiene que haber entre el agresor y la víctima una relación de pareja o paterno-filial para que se dé este supuesto. Este tipo de delito conlleva siempre una actuación policial y judicial.

   A continuación se muestran unas diligencias por violencia doméstica, donde unos niños  quedan ingresados en un Centro de recepción de menores por encontrarse en situación de DESAMPARO, según Resolución del Director del Centro de Recepción de Menores de Valencia, de la Consellería de Bienestar Social.

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4. RESPONSABILIDAD Y COMPETENCIAS DEL ÁMBITO POLICIAL EN LA PROTECCIÓN DEL MENOR

 

  La importancia del papel de la Policía en el abordaje de la problemática de desprotección infantil se justifica desde la responsabilidad constitucional que como profesionales tienen en la seguridad de todos los ciudadanos.

    Entramos en contacto con situaciones que, si bien no constituyen de forma directa casos de maltrato infantil, si son casos cuya problemática puede favorecer que se produzca diversas situaciones de desprotección para los menores. En ocasiones, se trata de cuestiones relacionadas con la violencia familiar, la delincuencia, el alcoholismo, las toxicomanías, la pobreza extrema etc. Podemos de esta forma, observar situaciones en las que si bien, no se está cometiendo delito contra el menor, tendrán que necesariamente ser notificadas a los Servicios Sociales generales o especializados por el posible riesgo que corren los menores.

   El artículo 13 de la Ley 1/96 de Protección Jurídica del menor, establece:

    “1. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.

   2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el periodo obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización”.

    Además, cuando se produce una violación de los derechos fundamentales de los menores, la ciudadanía recurre normalmente en primer lugar a la Policía, ya que somos conocidos por todos, somos fácilmente identificables y nos encontramos de forma permanente a disposición del conjunto de los ciudadanos. Representamos en muchas ocasiones el primer eslabón de la cadena de profesionales que van a intervenir en los procesos de protección infantil.

    El ámbito policial, partícipe de la dinámica clásica de defensa de  la seguridad, ha evolucionado  en su rol de mero represor de las actividades delictivas y ha desarrollado acciones encaminadas a la prevención de tales actividades. De hecho en materia de maltrato infantil se requiere cada vez más un servicio policial que evite situaciones criminógenas como por ejemplo a través de la detección y notificación de situaciones en las que los menores no están siendo atendidos adecuadamente. Las actuaciones en materia de protección infantil de las fuerzas de seguridad en general se caracterizan por ser intervenciones puntuales sobre todo en lo referente a la detección de situaciones de riesgo o desamparo, sin hacer un seguimiento exhaustivo de los casos cuya competencia corresponde a los Servicios Sociales Generales o Especializados. 

   A continuación se enumeran una serie de responsabilidades que los profesionales del ámbito policial tienen en materia de protección de menores. Dentro de estas competencias se diferenciará entre las derivadas de la detección del caso y las relacionadas con la investigación del mismo. Además se especificarán las competencias derivadas del contacto con otras instituciones y aquellas que se realizan por iniciativa propia.

1.- FUNCIONES REFERIDAS A LA DETECCIÓN O IDENTIFICACIÓN DE SITUACIONES DE DESPROTECCIÓN. 

   Son funciones comunes al conjunto de Policías Locales, Guardias Civiles y Policías Nacionales que están de forma directa en contacto con el ciudadano y/o en las comisarías en las que se formulan las denuncias. 

a)    Detectar situaciones y circunstancias familiares de riesgo para los menores.

b)    Identificar menores sin domicilio estable, localizando familiares o ingresándolos en centros de protección.

c)     Recoger notificaciones o denuncias de ciudadanos, profesionales, instituciones, padres, menores, etc , relativas a niños en situaciones de riesgo o desprotección y, sobre todo, víctimas de delitos, por parte de adultos.

d)    Derivación del caso al grupo policial especializado que corresponda.

e)     Comunicación al Equipo Social de Base del Ayuntamiento donde se detecte el caso.

 2.- FUNCIONES RELACIONADAS CON LA INVESTIGACIÓN Y LA CONEXIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES. 

   Estas funciones corresponderían más específicamente a los grupos policiales especializados en la problemática de menores, tales como el GRUME, Grupo de Menores de la Jefatura Superior de Policía, el grupo de menores de la Policía Autonómica y el EMUNE, Equipo Mujer-menor de la Guardia Civil. 

a)     Recoger testimonios a través de entrevistas o interrogatorios, a familiares, vecinos o posibles testigos de los sucesos.

b)     Recoger pruebas dirigidas a verificar o refutar la existencia de un delito o falta hacia un menor o falta por parte del menor.

c)     Verificar si un menor ha sido víctima o no de una situación de maltrato y abusos o agresiones sexuales.

d)     Búsqueda y localización de menores en paradero desconocido o fugados.

e)     Búsqueda y localización de menores embarazadas, vigilancia en centros de ocio, vigilancia en la vía pública, en el domicilio, vigilancia en inmediaciones escolares, etc.

 3.- FUNCIONES O ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA INTERVENCIÓN POLICIAL.

 a)    Adoptar medidas de protección, control y derivación del caso al sistema judicial o al sistema de protección a la infancia.

b)    Proteger y apoyar a los técnicos de los servicios de protección a la infancia en la ejecución del procedimiento y las medidas administrativas cuando hay o se prevé oposición de los padres o, en su caso, trasladar al menor tutelado al centro de destino.

c)     Instrucción de diligencias por violaciones, violencia física, pornografía, prostitución, toxicomanías, alcoholismo, inanición, falta de cuidados mínimos, analfabetización, incapacidad para soportar el medio familiar y escolar, influencias indeseables, y cualquier tipo de  abuso o abandono del menor.

d)    Actuaciones sobre entrada de menores en establecimientos no autorizados o que toleren el consumo ilegal, vigilancia de la venta de inhalantes y colas.

e)     Control de absentismo escolar, fugas o desapariciones de menores por considerar que se encuentran en una clara situación de riesgo.

    Además y de forma específica el Grupo de Menores de la Policía Nacional GRUME es un equipo especializado en la problemática de la infancia y adolescendencia, que interviene en las siguientes áreas:

PROTECCIÓN: Intervención con menores víctimas de delitos o faltas , abandono o cualquier otra situación en la que sea necesaria una actuación de protección al menor de dieciocho años (desamparo y/o abandono- malos tratos –abusos sexuales – utilización de los menores para la mendicidad – control e investigación de fugas tanto del domicilio, como de centros de acogimiento residencial). 

REFORMA: Intervención con menores autores de delitos o faltas tipificadas en el Código Penal para los rangos de edad establecidos en la nueva Ley Orgánica 5/2000. Este tipo de situaciones también requiere un tratamiento especial por considerarse que la presencia de conductas violentas, antisociales o de riesgo en muchos menores, tiene su origen en situaciones de poca protección y/o control por parte del ámbito familiar responsable de su protección. 

4.- FUNCIONES Y ACTUACIONES DERIVADAS DE LA CONEXIÓN CON FISCALÍA DE MENORES. 

a)    Informes y gestiones solicitados por las actuaciones de Fiscalía..

b)    Traslado de menores y apoyo y colaboración en funciones y reforma de menores.

c)     Averiguaciones de domicilio y paradero.

d)    Notificaciones e informaciones sobre situaciones que afectan al menor.

5.- FUNCIONES Y ACTUACIONES DERIVADAS DE LA CONEXIÓN CON SERVICIOS SOCIALES. 

a)     Averiguaciones solicitadas respecto a protección de menores por posible desamparo.

b)     Proporcional información puntual de las actuaciones policiales en las que se considere que puede existir una situación de desamparo o riesgo para un menor de edad.

c)     Auxilio en las entradas a domicilios con mandamiento judicial para retirada de menores que sufren maltrato o abandono.

d)     Diligencias por denuncias de los servicios sociales ante indicios racionales de criminalidad por maltrato infantil.

e)     Colaboración en campañas preventivas y de difusión organizadas por la Generalitat Valenciana. 

   Por lo anteriormente expuesto, podríamos resumir el proceso de intervención en materia de protección infantil desde una perspectiva global, incluyendo todas las Instituciones que han de intervenir:

 1º. DETECCIÓN. 

¿ En qué consiste

¿Quién detecta?

 

  Identificar situaciones de desprotección infantil ya sean situaciones de riesgo, posibles de-  samparos y/o sospecha de maltrato.

 

 

-Ciudadanos en general

-Ámbito Escolar

-Ámbito Sanitario

-Ämbito Policial

 2º. INVESTIGACIÓN. 

¿ En qué consiste?

¿Quién investiga?

 

  Certificar la ceracidad de la situación de riesgo, posible desamparo y/o maltrato y valorar la necesidad de tomar medidas urgentes de protección.

 

 

 -Equipo Social de Base del Ayuntamiento.

 

  -GRUME y EMUNE en caso de existir delito y/o denuncia.

 3º. EVALUACIÓN. 

¿ En qué consiste?

¿ Quién evalúa?

  

   Se establecen las hipótesis causales de la situación de riesgo, posible desamparo y/o maltrato, se confirma la situación y se toma la medida más oportuna para atender las necesidades del menor y su familia.

 

 

  -Equipo municipal de Servicios Sociales y/o Sección de Protección e inserción de menores de la Dirección Territorial de Bienestar Social.

 

   -Jueces y Fiscales cuando han sido los destinatarios de la detección.

 

 

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5. ACTUACIÓN POLICIAL EN CASOS DE DETECCIÓN DE MENORES

   Cuando se habla de detección se hace referencia a la identificación  de cualquier situación que implique la desprotección de un menor, ya sean estas situaciones perseguibles desde el sistema judicial y policial o sin serlo requieran de un seguimiento y conocimiento por parte de los agentes sociales competentes en la materia. En este sentido es necesario estar alerta sobre cualquier situación, en la que aunque no estén en juego consecuencias penales que requieran una investigación policial, si requieren el análisis de posibles dificultades en el menor y/o en su familia.

    En este apartado se desarrollarán las formas más comunes en las que el ámbito policial tiene acceso a información acerca de situaciones de riesgo o de maltrato en los menores, así como cuáles serían los problemas más habituales que se pueden dar en la identificación o detección de situaciones de riesgo.

 5.1 ¿ CUANDO SE INTERVIENE?

 En situaciones de:

 1. RIESGO:

    Aquella en la que por circunstancias personales o por influencias de su entorno o extrañas, exijan la adopción de medidas de protección y rehabilitación para evitar situaciones de desamparo o inadaptación.

 2. DESAMPARO:

    La que se produce, de hecho, a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral y material.

 3. INADAPTACIÓN:

    La declarada mediante resolución judicial en los términos previstos en la legislación vigente (Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor), y que exige la adopción de medidas de re-socialización e inserción. 

5.2. VÍAS DE DETECCIÓN DESDE EL ÁMBITO POLICIAL.

    La identificación de una situación de desprotección y/o maltrato o la apreciación de circunstancias que ponen a los menores en situaciones de riesgo, puede producirse por diferentes vías. La apreciación de estas situaciones puede ser directa o derivada de intervenciones puntuales sobre otros asuntos. Esta fase correspondería a todos los Policías.

 a)    Detección directa desde el ámbito policial:

   Observación directa por parte del agente de Policía de una situación de desprotección infantil o bien a través de una notificación o denuncia procedente de una persona, grupo, asociación o institución. En el primer caso, el agente detecta patrullando por la calle una situación de desprotección, por ejemplo, un caso de mendicidad, niño abandonado, niño vagando sólo por la calle en horario escolar etc. En el segundo caso, la Policía es avisada de cualquier situación anómala que implique a un menor, a través de una denuncia formal o de una información no formal, entendiendo por tal, cuando la persona que quiere notificar una situación de maltrato no desea revelar su identidad (por ejemplo las llamadas anónimas realizadas al 092).

    Las denuncias según la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

   -Podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario, con poder especial.

   -La denuncia por escrito deberá ser firmada por el denunciante, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego.

   -Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario, con toda la información que proporcione el denunciante, firmándola ambos a continuación.

   -La autoridad o funcionario que recibe la denuncia verbal o escrita hará constar por DNI u otro documento la identidad del denunciador.

   -El denunciante puede exigir un resguardo de haber formulado la denuncia. 

a)    Detección indirecta desde el ámbito policial. 

   El conocimiento de una determinada situación de maltrato y/o desprotección puede producirse de una forma indirecta, esto es, a través de la intervención policial sobre otro asunto.

   -En tareas de respuesta inmediata: cuando se acude ante un aviso de cualquier tipo, por ejemplo, cuando en el aviso de un incendio se observa que durante las tareas de rescate, se encontraban solos en el domicilio niños pequeños.

   -En tareas preventivas: cuando por ejemplo, realizando actividades de seguridad vial, se aprecian rasgos de abandono en algún menor presente.

 5.3 PROBLEMAS MÁS FRECUENTES EN LA DETECCIÓN.

    Entre los problemas que desde el ámbito policial pueden encontrarse para detectar posibles situaciones de maltrato infantil, se encuentra la formalización de falsas denuncias o poco consistentes. En este sentido se producen casos de separación y divorcio donde los menores son utilizados por un progenitor para descargar las iras y denunciar al otro progenitor de malos tratos de diversa  índole. También se dan casos de menores que denuncian a sus padres porque exigen disciplina, a su modo de entender extrema o injusta. Otro hecho que puede entorpecer la detección por parte del agente policial es la dificultad de algunos sectores de población para identificarnos como figura profesional que puede proporcionar información, protección y seguridad, todavía en ocasiones se tiene una imagen más asociada a funciones de control y represión.

    La evaluación exhaustiva de una situación de maltrato compete claramente a la Consellería de Bienestar Social, no obstante cada agente de Policía que se enfrente ante un posible maltrato ha de realizar una primera valoración más o menos intuitiva acerca de la gravedad de la situación observada. En este punto se plantea la necesidad de manejar unos criterios que contribuyan a determinar la gravedad del caso y la rapidez de la respuesta. Actuaciones urgentes o inmediatas como retener al menor o llevarlo a un centro hospitalario o a un centro de menores, implica tener en cuenta unos criterios comunes y homogéneos para todos los profesionales del ámbito policial..

    A continuación se muestran unos protocolos de observación para la detección de situaciones de desprotección infantil  y/o maltrato infantil para ser confeccionados por los agentes actuantes que hayan observado  algún menor en una situación de riesgo de las descritas anteriormente. 

5.4 NOTIFICACIÓN DEL CASO DESDE EL ÁMBITO POLICIAL.

    La notificación es el proceso a través del cual los indicadores o situación observada sobre el menor son comunicados a los organismos competentes en esta materia. A través de este proceso, los profesionales del ámbito policial posibilitan que la situación del menor sea conocida y valorada por los profesionales del ámbito al que le corresponde la protección del menor. Es conveniente que la notificación se realice tan pronto como se tenga noticia de la situación de riesgo, ya que esperar a tener alguna prueba más que confirme las sospechas del posible maltrato o desprotección puede implicar un grave riesgo para el menor.

    Existen varios destinatarios de la notificación que se utilizarán en función de la urgencia del caso y de la consideración del mismo como delito o falta tipificado en el Código Penal. En todos los casos será conveniente notificar la situación detectada a los Equipos Municipales de Servicios Sociales o a la Sección del Menor de la Dirección Territorial de Bienestar Social, según la urgencia del caso. En los casos que la situación detectada coincida con un horario no compatible con el horario laboral de estos servicios, puede ser útil notificar la situación al teléfono del menor. Si además la situación detectada provenga de una denuncia o pueda constituir delito se notificará al Sistema Judicial.

    En los siguientes esquemas se desarrollan las posibles situaciones.

 

Detección de una situación de posible desprotección y/o maltrato infantil

 

 

 

 

5. 5. COMO NOTIFICAR LA SITUACIÓN

La forma de notificar la situación también puede variar en función de la urgencia de respuesta que requiera el caso, los casos más graves o urgentes pueden ser notificados vía teléfono. No obstante se propone a nivel genérico utilizar un modelo de notificación donde aparezcan los siguientes aspectos: 

1.    Datos de identificación del menor y su familia.

2.    Datos de identificación del informante.

3.    Indicadores observados en el menor y/o en la familia.

4.    Cronicidad con la que se viene observando la situación.

5.    Gravedad de la situación.

6.    Otras posibles observaciones sobre el caso.

5. 6 PASOS A SEGUIR EN LA INVESTIGACIÓN POLICIAL.

    El agente de Policía deberá seguir en cualquier investigación policial los siguientes pasos:

 > Exploración del menor: entrevista que se realiza al menor como víctima-testigo del suceso, el agente de Policía explora o pregunta al niño y toma nota de su relato.

 > Personarse en el domicilio e identificar a todos los moradores demandando una versión de los hechos, es importante en este punto estar atento a las contradicciones o discursos incongruentes acerca de la situación detectada, pero también a la posible existencia de otros menores y la situación de éstos. A su vez la visita al domicilio puede proporcionar información acerca de las condiciones de habitabilidad de la vivienda (si es segura, si hay las mínimas condiciones de higiene, si hay hacinamiento, etc).

 > Declaración de testigos: entrevista que se realiza a posibles testigos, en caso de maltrato dentro de la unidad familiar.

 > Contactar con servicios sociales por si ya tiene conocimiento del caso.

 > Visitar de forma sistemática el colegio del menor, entrevistándose con profesores, tutores, etc., que pueden tener conocimiento de situaciones anómalas, las hayan o no notificado en función de su gravedad, tales como faltas a clase, comportamientos extraños, aspecto físico inadecuado, etc.

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6. NORMATIVA BÁSICA EN MATERIA DE MENORES

MARCO INTERNACIONAL

  • Declaración de Ginebra de los Derechos del Niño (1924)
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos (1950)
  • Declaración de los Derechos del Niño (1959)
  • Convención sobre los Derechos del Niño (1989), ratificada por España el 30 de Noviembre de 1990
  • Carta Europea de los Derechos del Niño (1992)

MARCO ESTATAL

  • Código Civil
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal
  • Ley de Tribunales Tutelares de Menores (1948)
  • Constitución Española de 1978
  • Ley 21/87, de 11 de noviembre, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción
  • Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor
  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores
  • Ley 7/2000, de 22 de diciembre de modificación de la L.O. 10/1995 del Código Penal, y de la L.O. 5/2000, en relación con los delitos de terrorismo.

NORMAS AUTONÓMICAS

  • Ley Orgánica 4/1992 de 5 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana
  • Orden de 20 de marzo de 1986, de la Consellería de Trabajo y S. Social, por la que se establece el recurso de Familias Educadores en la Comunidad Valenciana
  • Decreto 23/1988, de 8 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, de medidas de Protección de Menores en situación de Desamparo en la C. Valenciana (modificado por el Decreto 31/1991, de 18 de febrero)
  • Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de la Infancia
  • Decreto 130/1996, de 4 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Consejo de Adopción de la C. Valenciana
  • Decreto 168/1996, de 10 de septiembre, por el que se regula la acreditación de las entidades de Mediación de Adopción Internacional
  • Ley 7/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, reguladora del Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la C. Valenciana

CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

  - En su preámbulo recuerda que en todas las declaraciones internacionales anteriores se declara la necesidad de proporcionar al niño una “protección especial”.

 -  Recoge aspectos fundamentales en materia de protección de menores:

  • El interés superior del niño
  • Separación de los padres
  • Retenciones y traslados ilícitos
  • Opinión del menor
  • Responsabilidad de los padres
  • Protección contra los malos tratos
  • Protección de los menores privados de su medio familiar
  • Adopción
  • Menores refugiados
  • Evaluación periódica del internamiento
  • Nivel de vida
  • Educación
  • Trabajo de menores
  • Explotación  sexual, venta, tráfico y trata de menores
  • Recuperación y reintegración social
  • Respeto a las normas vigentes

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

 ARTÍCULO 39

 “ 1. Los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia.

    2. Los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

    3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda.

    4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.

LEY 21/87 POR LA QUE SE MODIFICA DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

  • PRINCIPIOS INSPIRADORES:

-        Principio de reinserción en la propia familia

-        Principio de mantenimiento de la unidad familiar

-        Desjudicialización de las medidas de Protección

  • APORTACIONES NOVEDOSAS:

-        Tutela automática de la “guarda” por la entidad pública como recurso de protección antes de llegar a la situación de desamparo (a petición de los titulares de la patria potestad o de la Autoridad Judicial).

-        Regula el “acogimiento” en el ámbito del derecho privado de familia y no sólo como una medida de protección. 

-        El “acogimiento” se contempla como una medida temporal (su finalidad es la reinserción familiar o la preparación a la adopción).

-        Distingue entre “Acogimiento Administrativo” y “Acogimiento Judicial”. 

  • REGULA LA FIGURA DE “ADOPCIÓN”:

 - Requisitos; Proceso de constitución (consentimientos; asentimientos; audiencias); Efectos y Extinción.

LEY ORGÁNICA 1/96 DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR

  • Es la primera ley Española que reconoce plenamente la titularidad de los “derechos” de los menores y su capacidad progresiva para ejercerlos (concibe a los menores como sujetos activos, participativos y creativos).
  • Intenta construir un amplio marco jurídico de protección que vincule a todos los estamentos de la sociedad (poderes públicos. Instituciones específicas de menores, padres, familiares, ciudadanos en general).
  • Determina los principios rectores de la actuación de los órganos de protección:

-        Supremacía del interés del niño/a.

-        Actuación global

-        Seguridad jurídica 

  • Establece por primera vez la diferencia entre “situación de riesgo” y “situación de desamparo”.
  • Instaura los deberes de:

             -    Obligación de todos los ciudadanos y deber de reserva.

             -    Atención inmediata.

             -    Principio de colaboración.

-         Evaluación de la situación. 

  • Precisa de las modalidades de “acogimiento”.

    -    Familiar: Simple, permanente, preadoptivo

             -    Residencial. 

  • En materia de “adopción”:

-        Introduce el requisito previo de “idoneidad”

-        Aborda la regulación de la adopción “internacional”

  • Aborda el internamiento de un menor en un Centro Psiquiátrico (para que se realice con las máximas garantías).

LEY 7/1994, DE 5 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DE LA INFANCIA.

  • Es la APLICACIÓN CONCRETA, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, de toda la legislación estatal en materia de menor.
  • Tiene su origen en:

-        La Constitución Española de 1978 que otorga a las Autonomías competencias plenas en materia de Servicios Sociales y, particularmente, en materia de Protección de Menores. 

-        El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, art. 31, establece expresamente que la Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 

                         ...   ASISTENCIA SOCIAL.             

                         ... INSTITUCIONES PÚBLICAS DE PROTECCIÓN Y AYUDA A MENORES Y JÓVENES, INCLUIDA LA CREACIÓN DE CENTROS DE PROTECCIÓN, REINSERCIÓN Y REHABILITACIÓN. 

  • Reafirma los PRINCIPIOS RECTORES de la actuación de los poderes públicos en la atención a la infancia:

-        Protección integral de la infancia 

-        Prevención de los riesgos.

-        Defensa y garantía de sus derechos (reconocidos por la Constitución y Acuerdos Internacionales)

  • Fija y delimita los NIVELES DE INTERVENCIÓN de las Administraciones con el menor: ¿ Cuándo se interviene?

-        Situación de RIESGO

-        Situación de DESAMPARO

-        Situación de INADAPTACIÓN

  • Delimita los AGENTES DE INTERVENCIÓN:

-        La Generalitat Valenciana

-        Las Corporaciones Locales

  • Asigna las COMPETENCIAS de los agentes de intervención.
  • Al igual que la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, tiene un marcado carácter MUNICIPALISTA, asignando amplias competencias a los Ayuntamientos en materia de Prevención, Protección y Reforma de menores.

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7. COMPETENCIAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

-        COORDINACIÓN GENERAL de la atención a la infancia.

-        PLANIFICACIÓN

 -     EVALUACIÓN 

-        DECISIÓN en la toma y aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN. 

-        GARANTIZAR la existencia de un sistema permanente de atención inmediato al niño que permita atender SITUACIONES DE URGENCIA. 

-        PONER al servicio de la atención a la infancia TODOS LOS RECURSOS de los distintos subsistemas de bienestar: Servicios Sociales, Educación, Sanidad Vivienda... 

-        DESARROLLO de los programas dirigidos a PROMOVER: 

Ø     El conocimiento de los recursos destinados a la atención de la infancia.

Ø     Sensibilización acerca de los derechos del niño.

Ø     La sensibilización de la infancia en los valores democráticos.

Ø     La creación de lugares de esparcimiento y encuentro.

Ø     El desarrollo cultural de la infancia

Ø     El fomento del asociacionismo y recursos comunitarios.

Ø     Creación de condiciones ambientales que propicien el rechazo de la violencia en todas sus expresiones.

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8. COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

-        DETECTAR las necesidades de protección de menores en el propio municipio.

-        DIAGNOSTICAR las necesidades sociales que permitan priorizar las medidas en materias de menores.  

-        ARBITRAR LOS APOYOS ADECUADOS, de carácter formal e informal a los menores y a sus familias. 

-        GESTIONAR PROGRAMAS COMUNITARIOS que formen los apoyos informales a la familia. 

-        FOMENTAR LAS INICIATIVAS SOCIALES de apoyo a los menores. 

-        PROPONER Y SOLICITAR a la Consellería de Bienestar Social la aplicación de MEDIDAS ESPECÍFICAS DE ATENCIÓN SECUNDARIA cuando se haya agotado la posibilidad de mantener al menor en su propio medio o la familia resulte manifiestamente contraria a los derechos del niño.

-        EJECUTAR AQUELLAS MEDIDAS JUDICIALES EN MEDIO ABIERTO, decididas por el Juez y que son derivadas desde la Consellería de Bienestar Social.  

 

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9. LEY ORGÁNICA 5/2000, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES.

 

   Esta Ley que ha entrado en vigor el 13 de enero del 2001, presenta las siguientes características:

Ø     El procedimiento tiene una naturaleza formalmente penal, pero materialmente sancionadora-educativa, con expreso reconocimiento de todas las garantías que se derivan de los derechos constitucionales.

Ø     Los límites de edad penal de los menores es de 14 a 18 años.

Ø     Sobre los menores de 14 años sólo caben actuaciones policiales de protección a cargo de la correspondiente entidad pública de protección de menores.

Ø     La mayoría de edad penal se establece en los 18 años, con la consiguiente derogación de la atenuante de responsabilidad penal que se establecía entre los 16 y los 18 años.

Ø     El menor detenido está legitimado para solicitar el “habeas hábeas”.

Ø     El Ministerio Fiscal asume la investigación y la Instrucción del procedimiento.

Ø     Rige el principio de intervención mínima por cuanto cabe la posibilidad de la no apertura del procedimiento o la renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima.

Ø     Quedan excluidos del ámbito de actuación policial los jóvenes infractores entre 18 y 21 años, con los que se seguirá en todo caso, el tratamiento policial y procesal ordinario establecido para los mayores de edad penal.

 

9.1 RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES:

-        Los menores de 18 años no son responsables penalmente con arreglo a la regulación del CP, pudiendo serlo conforme a la Ley de responsabilidad penal del menor.

-        Toda responsabilidad penal, sea de mayores o de menores, se fundamenta en la realización de una conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

-        Según el art. 3 de la LORRPEME a los menores de 14 años, no se le exigirá responsabilidad, aplicándole lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previsto en el C.C. Las edades indicadas se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta Ley a los Jueces y Fiscales de menores.

9.2  DETENCIÓN DE LOS MENORES:

-        La detención de un menor deberá practicarse de forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

-        Se deberá notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor, al Ministerio Fiscal y las autoridades consulares si el detenido fuera extranjero. Ostentan la representación legal del menor los padres, naturales o adoptivos, los titulares de la patria potestad, tutores ante la ausencia de representantes legales, un representante del Mº Fiscal diferente al instructor.

-        Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquellos que ejerzan la patria potestad, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se hará en presencia del Mº Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.

-        Mientras dure la detención, los menores serán custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran.

-        La detención de un menor por funcionarios de Policía no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Mº Fiscal.

9.3 DERECHOS DE LOS MENORES:

PRIMERO: Los reconocidos en el art.520 de la LECrim., a saber:  

a)    Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez. 

b)    Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. 

c)     Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara abogado, se procederá a la designación de oficio. 

d)    Derecho a que ponga en conocimiento de familiar, o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. 

e)     Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano. 

f)      Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal, y en su defecto, por el de la institución  en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado  o de otras administraciones públicas. 

SEGUNDO: Derechos reconocidos exclusivamente para los menores detenidos: 

a)    Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración. 

b)    Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de las diligencias. 

c)     Ser oído por el juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente. 

d)    Asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el juez de menores autoriza su presencia. 

e)     Asistencia de los equipos técnicos adscritos al juzgado. 

9.4  SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE A LOS MENORES:

-        Uno de los aspectos más singulares de la legislación penal de menores es la inexistencia de penas que puedan imponerse como consecuencia de la comisión de infracciones penales. La consecuencia sancionadora la constituyen las medidas educativas previstas en la Ley.

-        Para la elección de las medidas adecuadas, tanto por el Mº Fiscal y el letrado del menor, como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores. El juez deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.

-        Las medidas que pueden imponer los jueces de menores pueden ser privativas de libertad y no privativas.

1. Internamiento en régimen cerrado.

Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

2. Internamiento en régimen semiabierto.

Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera las actividades formativas, educativas y de ocio.

3. Internamiento en régimen abierto.

Llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual., con sujeción al programa y régimen interno del mismo.

4. Internamiento terapéutico.

Cuando padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, dependencia de bebidas alcohólicas o drogas. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra de las medida previstas.

5. Tratamiento ambulatorio.

Asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, alcohólica o de drogas etc.

6. Asistencia a un centro de día.

Residirán en su domicilio habitual  y acudirán a un centro integrado en la comunidad, para realizar actividades de apoyo, educativas o laborales.

7. Libertad vigilada.

Seguimiento de la actividad del menor y de su asistencia a la escuela o lugar de trabajo, manteniendo entrevistas con los profesionales y cumpliendo las reglas de conducta impuestas por el Juez que podrán ser algunas de las siguientes:

a)     Asistir con regularidad al centro docente si esta en periodo de enseñanza obligatoria y justificar sus ausencias.

b)     Obligación de someterse a programas de tipo formativo o educativo.

c)     Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.

d)     Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.

e)     Obligación de residir en un lugar determinado.

f)       Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de menores, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.

8. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

Convivencia con un grupo educativo seleccionado para orientarle en su proceso de socialización.

9. Prestaciones en beneficio de la comunidad.

No podrá imponerse sin su consentimiento  y se trata de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado.

10. Realización de tareas socio-educativas.

Se trata de realizar sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.

11. Amonestación.

Consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que las mismas han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

12. Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias de caza.

Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.

9.5  ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES INFRACTORES

1.- MENORES DE 14 AÑOS. (Hasta 13 cumplidos).

a)    Están totalmente exentos de responsabilidad penal los menores de 14 años, cualquiera que sea la infracción penal que cometan. Si nos encintramos ante un caso de presunta implicación de un menor de 14 años en un delito castigado con pena grave (homicidio y sus formas, robo con violencia e intimidación en las personas, agresiones sexuales...), no se procederá a su detención, debiendo ser trasladado después de realizar las gestiones pertinentes con la Fiscalía de Menores, al Centro de Protección de menores, del mismo modo que se procede en caso de observar un menor en situación  de desamparo (desnutrición evidente, abandono, condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas etc...)

b)    La intervención policial será de carácter protector, no siendo de aplicación ninguna de las medidas y técnicas policiales destinadas a la actuación con menores infractores entre14 y 18 años, salvo las relativas a la mera identificación civil o determinación de edad.

c)     Se le aplicarán al menor de 14 años las normas correspondientes de protección de menores, tanto generales como específicas de cada Comunidad Autónoma.

d)    Participación al Ministerio Fiscal de los hechos y de las circunstancias, con la remisión del correspondiente informe policial y cumplimiento de las instrucciones u ordenes impartidas por él, en especial las relativas a la determinación de la edad e identidad del menor.

e)     Entrega del menor a su representante legal (padres, tutores o guardadores) o Entidad Pública de protección de menores.

2.- MENORES ENTRE 14 Y 18 AÑOS. (de 14 años hasta 17 cumplidos).

   La actuación policial con este grupo de menores infractores se adecuará, en cuanto a su específico tratamiento, medidas de seguridad a adoptar, diligencias y trámites policiales a practicar en función de:

a)    Las características de los hechos cometidos, especialmente en los de naturaleza violenta, sexual o terrorista.

b)    Los menores presuntamente responsables de la comisión de hechos delictivos, podrán ser detenidos en los mismos casos y circunstancias que los previstos en las leyes para los mayores de edad.

c)     La detención se concebirá como un medio subsidiario cuando no resulten eficaces otras posibles soluciones, y siempre que sea necesaria en orden a la protección del menor, averiguación de los hechos y aseguramiento de las pruebas, con sujeción a alguna de las siguientes circunstancias:

-        Gravedad del delito cometido.

-        Flagrancia del hecho.

-        Alarma social provocada.

-        Habitualidad o reincidencia de la conducta del menor.

-        Edad del menor.

En todo caso, la actuación policial tendrá en cuenta los plazos específicos de `prescripción de las infracciones penales cometidas por estos menores:

a)    Cinco años para delito grave con pena superior a 10 años.

b)    Tres años para cualquier otro delito grave.

c)     Un año para delitos menos graves.

d)    Tres meses para faltas.

3.- FORMA DE LA DETENCIÓN.-

   Deberá practicarse de la forma que menos perjudique al menor en su persona, reputación o patrimonio, proporcionada a las circunstancias personales del menor y del delito cometido, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre 16 y 18 años. Se evitará en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de un lenguaje duro, la violencia física y la exhibición de armas.

4.- COMUNICACIÓN DE LA DETENCIÓN.-

   Deberá comunicarse inmediatamente el hecho dela detención y el lugar de custodia a los representantes legales del menor (padres, tutores o guardadores) y a la correspondiente Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o Provincial según se trate o no de hechos de naturaleza terrorista..

    Cuando se trate de menores extranjeros, deberá notificarse las circunstancias anteriores al Consulado respectivo, en los siguientes casos:

a)    Cuando el menor extranjero no resida habitualmente en España.

b)    Cuando lo solicite el propio menor o sus representantes legales.

5.- CACHEO Y ESPOSAMIENTO.-

   El cacheo se realizará con absoluto respeto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándole cualquier objeto que pudiera  hacer peligrar su integridad física, su seguridad o la de los que le custodian, especialmente en los casos de menores entre 16 y 18 años autores de delitos violentos, sexuales o terroristas. El esposamiento de menores se llevará a cabo en los casos que sea necesario, como respuesta proporcional a la naturaleza del hecho cometido y a las circunstancias personales del menor, especialmente en casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre 16 y 18 años , y velando igualmente por el respeto  de sus derechos.

6.- TRASLADOS.-

   Se realizarán en la forma que menos perjudique al menor y con respeto y garantía de sus derechos. En la medida de lo posible, los traslados se realizarán en vehículos sin distintivos y por Policías no uniformados. Siempre de forma separada de los detenidos mayores de edad.

7.- CUSTODIA.-

   Los menores detenidos deberán hallarse custodiados en dependencias policiales adecuadas que cumplan con las medidas básicas de seguridad, especialmente en los casos de menores entre 16 y 18 años autores de delitos sexuales, violentos o terroristas. Las dependencias policiales donde permanezcan ingresados los menores detenidos deberán estar separadas, en todo caso, de las que se utilicen para los detenidos mayores de edad. Durante su estancia en dependencias policiales, y en la medida de lo posible, recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su estado, edad, sexo y características individuales. La custodia en dependencias policiales lo será durante el tiempo mínimo imprescindible, siendo entregados, tras las gestiones policiales, a sus representantes legales o pasándolos a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía competente.

8. PLAZO DE DETENCIÓN.-

   No podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados. En todo caso, y dentro del plazo máximo de 24 horas el menor detenido deberá:

a)    Ser puesto en libertad, con entrega a aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de menor o Entidad Pública de protección correspondiente.

b)    En libertad, sin entrega a los anteriores, cuando se trate de menores emancipados..

c)     A disposición del Ministerio Fiscal, Sección de menores de la Audiencia Nacional o Provincial, según se trate o no de delitos de naturaleza terrorista.

d)    La prorroga del plazo de detención y la incomunicación del menor detenido integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, para su oportuna petición al Juez Central de Menores.

9.- DECLARACIÓN DEL DETENIDO.-

   Se realizará siempre en presencia del Abogado designado de oficio. También estarán presentes en dicha declaración, aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor (de hecho o de derecho), salvo que las circunstancias del caso aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos, así como en el caso de no concurrir el Abogado dentro del plazo fijado, se comunicará tales circunstancias, a los efectos oportunos, al Ministerio Fiscal, (Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o Provincial, según se trate o no de delitos de naturaleza terrorista), sin que, en ningún caso, quepa tomarles declaración sin la presencia del Fiscal o su expresa autorización.

10.- ASISTENCIA DE ABOGADO.-

   Consistirá en:

a)    Solicitar, en su caso, que se informe al detenido de sus derechos y que se proceda a su reconocimiento médico.

b)    Entrevistarse reservadamente con el menor incluso antes de prestar declaración.

c)     Durante la práctica de la diligencia de declaración, el Abogado no podrá hacer ningún tipo de recomendaciones al menor detenido.

d)    Solicitar, al término de la diligencia en la que haya intervenido, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia.

11.- RECONOCIMIENTO DEL MENOR DETENIDO.-

   La práctica del reconocimiento en rueda de detenidos se entenderá excepcional y sólo se realizará en casos estrictamente necesarios y siempre contando con el previo conocimiento y la expresa autorización del Ministerio Fiscal. El reconocimiento fotográfico de menores para fines de investigación, se realizará de forma ordinaria, utilizando, a tal efecto, los álbumes fotográficos de los menores detenidos.

12. JÓVENES ENTRE 18 Y 21 AÑOS.-

   La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, podrá ser acordada por el Juez atendiendo  a que la falta o el delito cometido sea menos grave, sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida; que no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años, y que las circunstancias personales y al grado de madurez del autor aconsejen la aplicación de la presente Ley. Estas personas reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación genérica de “jóvenes”.

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10. LOS EQUIPOS TÉCNICOS EN LA LEY

      En efecto, la Comunidad Autónoma participa directamente en el proceso penal de menores, a través de la entidad pública a la que legalmente esté asignada la competencia de menores, y que suele estar integrada en el Departamento -Consejería, normalmente-  de Justicia, Bienestar Social o Asuntos Sociales.

      Para darse cuenta de la importancia de la participación de la mentada “entidad pública” autonómica a lo largo del proceso de menores, “sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto de la protección y reforma de menores” (art.2.1) , la entidad pública interviene, además de en materia de medidas (imposición cuando son varias, modificación, ejecución, liquidación, informe sobre ejecución, sustitución y cumplimiento), en numerosos otros trámites en los cuales es preceptiva oírla , a fin de que el Juez de Menores, ponderando su opinión, resuelva en consecuencia o, se le faculta para que actúe en relación a diversas cuestiones (protección, menores de catorce años, adopción de medidas cautelares, archivo del expediente y recurso de unificación de doctrina).

      Conteniendo las disposiciones complementarias de la Ley, interesantes pronunciamientos, al respecto. Así, en particular, las Disposiciones  Finales Tercera y Séptima.

      La DF 3ª de la LORPM, establece una serie de previsiones en materia de personal. Y, por lo que se refiere a la colaboración Estado (Ministerio de Justicia) -Comunidad Autónoma, se  dice lo siguiente:

      “1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, oído el Consejo  General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas, en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley en el “Boletín Oficial del Estado” adoptará las disposiciones oportunas para adecuar la planta de los Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras Judicial y Fiscal a las necesidades orgánicas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley”.

      Se trata de una facultad de consulta e informe, que tiene la utilidad de  proporcionar al Gobierno, los datos y consideraciones que, entre otras  entidades, las Comunidades Autónomas, facilitan al  Ejecutivo con la finalidad de poder dimensionar una plantilla acorde con las previsiones y necesidades constatadas en cada uno de los territorios en que la Ley Penal del Menor va a operar.

      “3.El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a través de las correspondientes Consejerías, adecuarán las plantillas de funcionarios de la Administración de Justicia a las necesidades que presenten los Juzgados y las Fiscalías de Menores para la aplicación de la presente Ley, y determinarán el número de los equipos técnicos adscritos a los Juzgados y Fiscales de Menores, su composición y la plantilla de los mismos.”

      Este apartado de la DF tercera que examinamos , es de gran importancia, porque llama a la colaboración directa entre la Administración central y la autonómica, para configurar las plantillas de funcionarios necesarios para el funcionamiento de la Ley, así como para diseñar  los equipos técnicos adscritos a los Juzgados  y Fiscalías de Menores, incluyendo su composición, número e integrantes de los mismos.

       “4. Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará las plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía Judicial, con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de Menores de las Fiscalías de los funcionarios necesarios a los fines propuestos por la Ley”.    

      Esta disposición, tiene también en cuenta a las Comunidades Autónomas, en relación con la conformación de los Grupos de Menores policiales, de acuerdo  a las competencias en materia de cuerpos y fuerzas de seguridad, que tengan las respectivas Comunidades.

      Es de destacar, sin embargo, la reciente supresión del punto 5 de esta disposición, que contenía el compromiso -incumplido- de crear en el  plazo de seis meses, los Cuerpos de Psicólogos y Educadores y Trabajadores Sociales Forenses.

      Por su parte, la DF 7ª estableció, en su apartado 2 que las Comunidades Autónomas con competencia en protección y reforma de menores, deben adaptar su normativa a la adecuada ejecución de las funciones que les otorga la presente Ley.

      Se trata, como puede apreciarse, de todo un reto legislativo que aún no ha sido cumplido, y que sitúa a las Comunidades Autónomas ante la asignatura pendiente de colaborar en el buen resultado de la Ley, adoptando las medidas de desarrollo normativo, necesarias para ello.

      Con todo lo expuesto, se  observa, pues, que la intervención de las Comunidades Autónomas en relación a la responsabilidad penal de los menores, se efectúa a través de una doble vía: ejecutiva, mediante  la entidad pública competente en la materia y, de los equipos técnicos, como veremos posteriormente; y en el plano legislativo, adoptando las medidas de tal naturaleza, necesarias para coadyuvar con el Estado, en materia de personal y estructuras organizativas, para el tratamiento de los menores infractores penales, especialmente en cuanto a la ejecución de medidas (y sobre todo, mediante los centros de cumplimiento, correspondientes).

LA PERICIA EN EL DERECHO DE MENORES.-

      La actividad pericial, como conjunto de conocimientos y explicaciones que unos profesionales técnicos -peritos- en la materia, aportan al Juez o Tribunal correspondiente, en los campos de alguna ciencia o arte (art.457 LECRIM) para que éstos puedan resolver, con suficiente conocimiento, las cuestiones que ante ellos se ventilan, tiene en el derecho penal y, en particular, en el Derecho Penal de Menores, connotaciones especiales.

      En efecto, si como se ha dicho, la pericia viene a ser el cristal de  aumento a través del cual el juzgador ve aquello que no podía percibir por  sus propios ojos en un campo como el de las Ciencias del Menor, este apoyo técnico resulta indispensable por dos razones principales: una, las peculiaridades del sujeto sobre el que recae el proceso, en el cuál confluyen un variado núcleo de disciplinas científicas, como  la Pedagogía, la Criminología, Sicología, Siquiatría, Sociología y técnicas de investigación social al servicio las Ciencias del Comportamiento, como la Estadística; y otra, la especial trascendencia de las decisiones en este campo, en el que existe -podríamos decir- un mandato constitucional reforzado, a partir del art.25.2 CE, de procurar la reinserción social de los menores, reeducándolos, antes que reprimiéndolos, lo cual trastoca el orden del problema en el derecho penal clásico, en el que la pena es consecuencia del delito, y a través de ella se procura la reinserción Social, en la medida que ello sea posible      

     El perito, a salvo de lo que luego se comentará, tiene una posición  independiente en el proceso, un rol de neutralidad que es indispensable

para poder colaborar , desde su atalaya del conocimiento especializado. Con su informe, el perito proporciona un fundamento suficiente para el enjuiciamiento, que si es ponderadamente crítico -no rutinario- transparente en la metodología seguida, documentado en datos reales del caso, y diferenciado en conceptuación y diagnóstico, va ayudar al tratamiento educativo posterior y a la manera de conducir el proceso, hasta la imposición de medidas, en su caso, pues debe contener una prognosis que haga funcional, operativa y práctica, su intervención.      

      Tan crucial es el papel de la pericia en el Derecho Penal de Menores, que  su necesidad se ha institucionalizado, a través de la creación de los Equipos Técnicos, órgano especializado, cuya presencia a lo largo del proceso es casi permanente y que desempeñan un papel tan importante, que, en nuestra opinión, de su adecuada configuración, inserción y funcionamiento, va a depender en gran medida, que la LORPM sea un instrumento positivo para conseguir los fines educativo-sancionatorio que la impulsan y la búsqueda de respuestas equilibradas a los problemas delictivos de los más jóvenes.

      Por otro lado, la particularidad de los informes periciales en esta materia, como la necesidad de una gran rapidez en su emisión; el imprescindible contacto con la familia del menor; recabar información  médica; obtener  datos sobre su experiencia escolar, y todo ello, coordinándolo con su situación personal en el proceso -sujeto a medida cautelar o no- y fuera de él - viviendo en el seno familiar o en contacto con las entidades públicas de su Comunidad- delinean una realidad plural, compleja, que debe recibir diversos focos de iluminación, en atención a diversas perspectivas, que deben ser congruentes entre sí, a fin de ofrecer una conclusión , síntesis de las diversas que arroje el estudio realizado, y que deben proporcionar idea y propuestas prácticas y hacederas, siempre conectadas al supremo interés del menor, criterio básico en el Derecho de Menores.

      Hechas estas observaciones de orden general, profundizaremos en ellas, a través de su plasmación  en los Equipos Técnicos que prevé la LORPM, señalando los  aspectos más importantes de su régimen y funcionamiento , así como  las cuestiones problemáticas más interesantes, que se suscitan.

LOS EQUIPOS TÉCNICOS.

      Antes de abordar su estudio en la LORPM, se hace imprescindible echar una mirada al panorama comparado, a fin de obtener una información que nos permita  situar, en sus justos términos, el tratamiento y problemática que presentan los Equipos Técnicos en nuestro Derecho Penal de Menores.

      A) Derecho Comparado. Examinaremos la cuestión, en Alemania, Francia e Italia. 

      1. Alemania.- La institución más peculiar en esta materia, dentro del procedimiento penal de menores alemán, es el ATM (ayudante del Tribunal de Menores).Calificado como el “sabelotodo” del menor, realiza una labor de averiguación de la personalidad del menor, proporcionando en todo momento, los datos actualizados sobre el mismo que permitan la adopción de las medidas establecidas en la ley.

      Por otro lado, goza de un papel fundamental en la fase de ejecución -aunque se realice por instituciones privadas- comunicando al Juez las contravenciones del menor y ayudando a la reinserción social de éste.

      En esencia, su función es hacer valer -en el proceso- los puntos de vista educativos, sociales y asistenciales, constituyendo la realización del “pensamiento educativo” a lo largo del procedimiento.

      Su función es tanto de ayuda para el Juez como para el menor, y está vinculado al compromiso de lucha contra la criminalidad, a través de una concepción social de la justicia de menores, que pasa por reeducar a quien debe volver al seno de la sociedad, en condiciones adecuadas para su efectiva reinserción.

      En el proceso, tiene derecho a estar presente, se le concede el uso de la palabra si lo solicita, pero no para preguntar o demandar sino para responder, asesorar y proponer.

      Si acaso, se ha criticado -por la doctrina alemana- que se trata de una institución que presenta problemas estructurales muy importantes, pues está inmerso en una dualidad que puede resultar, en ocasiones, contradictoria (averiguar para comunicar al Juez -se dice- a veces puede significar  perjudicar al menor) y, en todo caso, debería potenciarse su actuación en la criminalidad de tipo medio, no en la de bagatela -que sería innecesaria- y tener un papel menor, en la delincuencia grave, donde habria que tener más en cuenta, las respuestas punitivas más clásicas.

      2. Francia.- En un reciente estudio, sobre la Jurisdicción especializada de menores, se daban los siguientes datos: además de abogados  y de las unidades de Policía y gendarmería, todos especializados en esta materia, se contaban 136 Juzgados de Menores, con una plantilla de 300 jueces, el servicio de protección judicial de la juventud, 2.749 educadores dependientes del Ministerio de Justicia, 13.114 educadores del sector asociativo habilitado por el Ministerio e Justicia  y 1.630 asesores distribuidos en los Juzgados de menores.

      A destacar, que en Francia, el principio de prioridad de lo educativo, impregna todas las fases procesales, destacando que lo prioritario, es procurar al menor, un tratamiento educativo, adaptado a su personalidad.   

      En efecto, “l’education surveillée” (asistencia educativa), ha constituido en Francia, desde el fin de la II Guerra Mundial,  una política general,  que obedece a una unidad de concepción y dirección, que ha considerado que “el problema es único, ya sean menores delincuentes, vagabundos, víctimas, abandonados, deficientes.”

      En esta concepción, el papel del Juez de Menores no entra en colisión con la patria potestad, sino que la refuerza, en un modo más protector que autoritario, y en el cual, la sentencia se emite tras una audiencia a todas las partes -el menor puede ser dispensado de la asistencia cuando su interés así lo exija o si no tiene edad de discernimiento, ya que puede ser objeto de proceso, incluso detenido, a partir de los diez años-.

      Para formar su opinión, que plasmará en la decisión vehiculizada a través de la sentencia, el Juez deberá durante la instrucción del sumario, “incluir los informes periciales médicos, las indagaciones sociales y todas las medidas de investigación”, debiendo igualmente, esforzarse por conseguir la adhesión de la familia a las medidas previstas.

      En suma, el elemento educativo y la intervención de asesores peritos, es fundamental en el tratamiento del menor delincuente francés.

      3. Italia.- En relación con el nuevo procedimiento penal para el menor, aprobado por DPR 448/1988, pueden señalarse dos peculiaridades que nos ayudan a captar cómo está configurada en Italia, esta jurisdicción.

      De un lado, la división del proceso en tres fases –investigación preliminar, vista preliminar y juicio- que permite la introducción , junto al juez, de dos jueces honorarios, que han de ser un hombre y una mujer, los cuales deciden en la vista preliminar si se incoa juicio o se sobresee  la causa, con imposición de alguna medida alternativa.

      Este reconocimiento a los elementos sociológicos, viene representado por la puesta del menor, a presencia de un hombre y una mujer, quienes conjuntamente, desempeñan los roles de padre y madre, aportando las perspectivas y sensibilidades masculina y femenina, esenciales para conseguir el equilibrio en estas decisiones. 

      Aunque no se trata de ciudadanos corrientes, pues deben ser profesionales o relacionarse con las ciencias de la conducta, ser educadores o funcionarios en materia de menores, supone no sólo la contribución del elemento especialización sino que, como una especie de escabinado, coadyuvan con el juez técnico, a la toma de la decisión, en una fase tan importante como la de decidir si el caso se cerrará -con el complemento, todo lo más, de alguna medida- o si debe proseguir y abrirse el juicio.

      Y de otro lado, la relevante participación de la asistencia social, cuyos servicios se incardinan en el Departamento de Justicia, aunque también existen otros con dependencia de las autoridades locales, como la administración más cercana al ciudadano y a su problemática social cotidiana.

      Esta intervención de ayuda o asistencia social tiene lugar durante todo el proceso, y tanto en las tareas de mediación como en las de ejecución de medidas, tratando de obtener la rehabilitación del menor mediante programas sociales personalizados.

      Ello ha hecho, que el sistema italiano se defina como “una modalidad de justicia moderada por la asistencia socia” si bien sumida en grandes diferencias de funcionamiento y calidad, al depender el tratamiento de los diferentes niveles económicos que se dan en las regiones italianas -más ricas al norte, y con menos recursos al sur-.

      Al tiempo, se ha dado un rebrote de aumento de la delincuencia juvenil, propiciada por la inmigración, cuya difícil integración está repercutiendo en la delincuencia de los menores extranjeros, especialmente gitanos y del norte de África, y que presenta una doble connotación: tienen mayores índices de encarcelamiento que los jóvenes italianos, ante sus carencias familiares de apoyo; y se ha detectado la implicación de menores en actividades delictivas organizadas. Todo lo cual, produce una situación preocupante, tanto por los problemas de financiación como los sociales, derivados de los menores extranjeros, en un momento en que todavía los programas económicos re-socializadores para jóvenes siguen concentrando su mayor atención, en las patologías relacionadas con la droga (adición y enfermedades conexas a ella).

      Además, la existencia de equipos o servicios técnicos especializados, de ayuda y asesoramiento al Juez de Menores, y  que proporcionen  datos relevantes para la decisión, obtenidos mediante las averiguaciones y procedimientos científicos adecuados, está recomendada en las Reglas de Beijing (arts.16 y 22) y en la Convención de los Derechos del Niño, (art.40).

      B) En la LORPM, podemos hablar de una omnipresencia de los Equipos Técnicos, cuya mención es continua a través de todo su articulado y de las disposiciones complementarias (así, art.4.1, 7.2, 9.4, 13, 14.1, 19, 19.3, 22.1, 27, 28.2, 28.5, 35.1, 37.2, 40, 41.1, 50, 51, Disposiciones Transitoria y Finales).

      Su importancia viene avalada por los antecedentes de la institución, que se remontan a 1988, cuando se crean los Equipos Técnicos de Apoyo a los Tribunales Tutelares de Menores -antecesores de los actuales Juzgados de Menores-.

      Su primitiva composición, sicólogos, educadores y trabajadores sociales y sus funciones de diagnóstico, propuesta de medidas y seguimiento, permitió fueran desempeñando una importante labor , que se extendía a la mediación y a  las reparaciones extrajudiciales , lo cual les convertía en pieza decisiva tanto del principio como del final de la solución y tratamiento del problema.

      Con todo, se echaba en falta una adecuada  regulación legal - pues como se ha señalado([29]), nacieron en unos simples documentos de trabajo del Ministerio de Asuntos Sociales- y su papel , reconocido en la Ley de Protección del Menor 1/96 y en la antigua Ley 4/92, era parcial, al adolecer de una regulación unitaria, déficit acrecentado con la LO 5/2000 que establece un verdadero sistema penal juvenil y que exige, en consecuencia, su adecuada configuración jurídica.

      En estos momentos, y con la LORPM ya vigente, como tendremos ocasión de indicar, no es que se hayan resuelto los problemas ni que contemos con una norma ad hoc que defina , organice y establezca las funciones de los Equipos Técnicos, pero al menos tenemos un cuerpo normativo con contenido bastante para delinear lo que son, y pueden llegar a ser, en relación al Derecho Penal de Menores. Por eso, seguidamente, procederemos a su estudio pormenorizado.

      1. Concepto.- El Equipo Técnico (ET) es un órgano auxiliar de la Administración de justicia, compuesto por expertos que aportan sus conocimientos para la realización de la justicia juvenil.

      Su papel se ha reforzado, respecto al que ya desempeñaba en la LO 4/92, hasta constituir el auténtico eje central del proceso penal que instaura la LO 5/2000, consolidando su posición y ampliando, incluso, su abanico competencial.

      Es un ente institucionalizado, de funcionamiento permanente y cuya presencia en el proceso, constituye un requisito imprescindible - y no sólo, conveniente- para el desarrollo del mismo.

      Su participación, basada en  los criterios de imparcialidad, independencia  y rigor científico, ha de inspirarse   en el superior interés del menor, y desde dichas bases aporta  su contribución al proceso de formación de las distintas decisiones que el Juez ha de tomar en el proceso.

      Es indudable su naturaleza de órgano pericial, por lo cual sus dictámenes no son vinculantes, pero el hecho de ser preceptivos y venir de un organismo inserto en la Administración,  refuerza su importancia, si bien su autoridad, en cada caso, vendrá dada por el rigor e independencia que tengan sus informes.

      2. Funciones.- Los ET carecen de facultades decisorias pues su misión es la de asesorar al órgano decisor -Juez de Menores, Fiscal- en todas las etapas del proceso: instrucción, enjuiciamiento y ejecución. Además de las importantes funciones que desempeñan en materia de mediación y reparación extrajudicial.

      Su contribución en la LORPM se centra en traer al proceso, desde las ciencias no jurídicas -Pedagogía, Sicología, Criminología- los datos,   valoraciones y conclusiones que permitan la adopción de la decisión más adecuada en cada caso.

      Con este fin, elabora “un informe sobre la situación sicológica, educativa y familiar del menor, así como su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante” (art.27.1 de la Ley).

      Como puede apreciarse, se reclama la necesidad de redactar un informe no limitado al ámbito interno del menor, sino que abarque un estudio de sus circunstancias sociales, lo que implica adentrarse en terrenos sociológicos y criminológicos, a fin de conocer y explicar las razones y motivos concretos que han llevado al menor a la delincuencia, y, en consecuencia, a ofrecer los datos y propuestas que se estimen más operativos para su tratamiento.

      La nueva Ley de Responsabilidad Penal del Menor, va desgranando a lo largo de su articulado, las distintas intervenciones puntuales que tienen los ET, cuya participación se configura igualmente, como un derecho del menor, en cuanto es destinatario de la asistencia técnica que su actuación, proporciona.

      Por su parte, la Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/2000, en la que expone los criterios de actuación recomendados a los Fiscales que intervengan en el proceso penal de menores, señala que para un mejor desempeño de la multiplicidad de funciones que  atribuye la Ley a los ET, éstos deben participar desde el mismo inicio del Expediente, pudiendo ya desde  entonces intervenir en la mediación victima-agresor y, en su caso, definir el contenido de la reparación extrajudicial que ha de prestar el menor a su victima.

      Esta función de mediación-reparación es tan importante, que en la Circular, la FGE subordina el desistimiento del expediente -con la consecuencia de su  archivo- a que el Equipo alcance éxito en sus esfuerzos o proponga una actividad socioeducativa sustitutiva del proceso.

      Además, es de  destacar que, junto a la cuasipermanente actividad de los ET, participando en los trámites esenciales de la instrucción, como la comparecencia para la adopción de medidas cautelares, la audiencia, la suspensión de la ejecución del fallo, su cita a las vistas en que se dilucidan los recursos o su propuesta de modificación o sustitución de medidas, los ET realizan una tarea que la CFGE califica de trascendental como es “la defensa del bienestar del menor (mediante) la asistencia personal que le atribuye la Ley desde la detención preventiva o desde la incoación del Expediente”.

      3. Los Informes. Tanto verbal como por escrito, los ET tienen en los Informes, su vehículo natural de participación en el proceso. Actividad, sin embargo, en la que no son los únicos protagonistas, ya que tanto el Juez como el Fiscal pueden recabar otros informes a entidades públicas y privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores, además de complementar los datos sobre la personalidad del menor, solicitando a peritos, informes específicos, como psiquiátricos o de otra índole. Y siempre, naturalmente, que estime imprescindible informes de contraste, ante las dudas o contradicciones que encuentre en el caso.

      A la vista de la LORPM, podemos  distinguir varios tipos de  Informes. Uno, General, que puede actualizarse o completarse posteriormente, con otros, y que deberá  entregarse al Fiscal en el plazo máximo de diez días, prorrogable en casos de gran complejidad, a un mes, cuyo contenido -como se dijo- alcanza a la situación sicológica, educativa y familiar del menor; su entorno social; y cualesquiera otra circunstancia que pudiera ser de interés. Informe que podrá suprimirse en los casos de mediación.

      Otro, de Propuesta socio-educativa , cuando se considere preferible a continuar el proceso penal, en cuyo caso deberán detallarse los aspectos relevantes en la personalidad y circunstancias del menor, que aconsejen esta actuación.

      Un Informe especial de conciliación o reparación, incluso a iniciativa del ET, en el que se contendrán la propuesta concreta y las medidas que se vislumbran para lograr una mediación entre la víctima y el menor, sustituyendo por esta vía, el tradicional seguimiento del proceso, juicio y sentencia correspondiente.

      Y, además, otros específicos para la aplicación de la Ley a los menores de 21 años, mayores de 18; otro para decidir sobre la adopción de medidas cautelares; proponer medidas; delimitar la de internamiento y para decidir sobre la suspensión del fallo.

      Es decir, se aprecia la existencia de Informes generales y especiales o específicos, por un lado, y la posibilidad, junto a los Informes Escritos, de informes orales en las audiencias o comparecencias -por ejemplo para adoptar medidas cautelares o resolver un recurso-, oralidad ligada a la contradicción, la cual se desarrolla fundamentalmente en el juicio oral, con presencia y participación activa de las partes, las cuales solicitarán aclaraciones y podrán someter al representante o representantes de los ET, a las cuestiones que consideren.

      En cuanto a otra cuestión, a la que volveremos cuando tratemos de la dependencia de los ET, es obvio que en la Ley, tanto el Fiscal como el Juez de Menores, tienen capacidad para  solicitar  Informes a los ET, los cuales deben incluirse en el Expediente y, en general, en las actuaciones que se sigan, sin que puedan permanecer ocultos, pues si no aparecieran en los autos se considerarían inexistentes.

      4. Organización.- La LORPM no establece una regulación de los ET, que deja en las Disposiciones Finales, abierta a la colaboración Administración Central-Comunidades Autónomas y a la creación de Cuerpos de Psicólogos, Educadores y Trabajadores Sociales Forenses.

      a) Composición. El Consejo General del Poder Judicial, en un Estudio sobre la incidencia de la entrada en vigor de la Ley, realizado a partir del acuerdo del Pleno de dicho órgano constitucional, de fecha 12-4-2000, considera que “Estos equipos técnicos estarán integrados por psicólogos forenses, educadores forenses y trabajadores sociales forenses. La composición indicada pone de manifiesto los distintos ámbitos de su actuación, que son los más relevantes para el fin general de la formación, educación y emancipación del menor o joven. Debe insistirse en la necesidad de que los equipos técnicos , dada su responsabilidad y la delicada misión que la ley les encomienda, estén integrados por profesionales expertos con capacitación suficiente, seleccionados de manera rigurosa, con respeto a los principios de mérito y capacidad, y adecuada formación continua”.

      No se ha producido la menor innovación desde su creación en 1988. Se mantiene la misma composición y la única novedad - parece desprenderse de la Ley- es que de los cuerpos nacionales que está previsto crearse, saldrán los integrantes de los ET, hasta ahora en régimen de colaboradores de la Administración, mediante contrato laboral. Se trata, por tanto, de dar estabilidad y formación general unificada a sus integrantes, pero no se ha considerado introducir otra clase de profesionales: médicos pediatras, siquiatras, criminólogos, sociólogos...

      A este respecto, algún autor ha recomendado que el perfil de este personal, de nivel de formación, al menos, de Diplomatura, ha de ser psicólogos, pedagogos, sociólogos o criminólogos, con alguna formación extra en trabajo social, ya desarrollado, y procurando que se trate de personas que reúnan al tiempo, capacidad pedagógica, energía y capacidad comunicativa.

      En la Comunidad Autónoma de Madrid, sus Equipos Técnicos, que vienen funcionando en temas de reforma, se integran en la red de recursos sociales de la misma, y se componen de un técnico territorial, responsable del grupo; sicólogo, trabajador social, pedagogo y un abogado asesor.

      En los Juzgados, suele haber dos trabajadores sociales, un pedagogo y un psicólogo, como mínimo. Echándose en falta, un responsable de todo el equipo, y que mientras el sicólogo es imprescindible en todas las fases del proceso, el pedagogo y el trabajador social están más destinados a la fase de medidas, y en cambio para la fase inicial, del estudio global de los aspectos delictivo-sociales, falta un criminólogo que pudiera aportar sus conocimientos explicativos de la realidad social y factóres criminógenos, junto a su trabajo de campo, investigación y estadística criminal.

      b) Dependencia.- No hay una clara delimitación de la dependencia orgánica de los ET. Por un lado, de hecho, su intervención se hace en una realidad territorial próxima , pegada al terreno, y vienen funcionando desde hace tiempo, insertos en la estructura de las Comunidades Autónomas.

      De otro, la creación de los Cuerpos Nacionales, abre posibilidades al respecto, que podrían traducirse en una dependencia orgánica del Ministerio de Justicia -como los médicos forenses y resto de peritos- y una efectiva implantación material, a cargo de las Comunidades Autónomas, con la que podrían tener una relación de servicio, e integrarse en sus estructuras. Es decir, mantendrían un Estatuto general de orden personal, pero de hecho, trabajarían en el seno de las Comunidades Autónomas.

      En todo caso, la dependencia funcional, es decir, en cuanto profesionales efectivamente interviniendo en el proceso penal de menores, la mantienen con carácter doble, al servicio del papel que desempeña el Ministerio Fiscal y adscritos al Juzgado de Menores, como dice el art. 22 1 f) de la Ley.

      c) Funcionamiento interno. Los ET, con su personal administrativo necesario, deben tener un responsable, portavoz o jefe, que les represente cara al exterior, en particular en las comparecencias en el proceso, y que adopte las últimas decisiones, especialmente cuando la colegiación se manifieste de forma discrepante.

      También, será la persona que pueda diseñar la estrategia del caso, y que propondrá en cada caso, el responsable del seguimiento del expediente, y quien designará al miembro (o miembros) del equipo que deba acudir a las comparecencias judiciales.

      Desde luego, este modelo que se defiende, es crítico con la práctica que la rutina ha consolidado, de que cada vez sea uno quien haga el informe, pues los informes, estudios y propuestas de todo orden, deben abordarse conjuntamente, por los diversos aspectos implicados en la realidad del menor, sin perjuicio -como se ha señalado- de que se designe un miembro como encargado del seguimiento o de la continuidad del asunto, hasta el final.

      5. Cuestiones problemáticas.- Trataremos, a continuación, de una serie de temas en los que se observa una cierta problemática que requiere algunas consideraciones, en concreto:

      a) Régimen jurídico. La existencia de una expresa previsión en la LORPM de crear una serie de cuerpos nacionales para trabajar en la aplicación de la

      LO 5/2000, y el hecho de que el CGPJ haya informado el Anteproyecto al respecto, aclara la voluntad gubernamental.

      En efecto, se prevé la creación de tres cuerpos -o dos, según el Informe del CGPJ- que tendrían carácter nacional, integrado por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, art.454 LOPJ, y que integrarían los equipos técnicos: Psicólogos, Educadores y Trabajadores sociales.

      Si bien, al existir la Licenciatura de Psicopedagogía -RD 916/1992, de 17 de julio-  , el CGPJ defiende la existencia de dos cuerpos, e incluso llega más lejos, al  sugerir, en la línea apuntada por el Libro Blanco de la Justicia, en el que se criticaba la excesiva compartimentación de los “cuerpos administrativos”, que podría crearse un único cuerpo más amplio , en el que se integrarían los medico forenses, y -como se establece en la DA del anteproyecto- los actuales miembros de los equipos técnicos, que desempeñan su trabajo en régimen laboral, siempre que reunieran las condiciones , que para ello, se fijaría reglamentariamente.

      Como se ve, se despeja alguno de  los problemas existentes aunque el tema sigue abierto y con numerosos interrogantes. Así ¿Debería exigirse titulación superior a los miembros del ET? ¿O sólo, a algunos, descartando a los trabajadores sociales, profesión que no exige el grado de licenciado?       

      b) Organización. Los ET, creados por Ley -tanto por la LORPM como por la de creación de los Cuerpos Nacionales- deberían estructurarse internamente por especialidades funcionales, con independencia de su exteriorización como órgano único, que debería contar con un Jefe o Responsable.

      Su despliegue sería territorial, a nivel nacional, y autonómico, adscribiéndose a los distintos órganos judiciales y Fiscalías los que     fueren necesarios (así un Equipo trabajaría para los Juzgados 1 y 2, por ejemplo; y el otro, para los Juzgados 3 y 4) Y estarían a disposición del Fiscal del caso, que les requiriera la colaboración.

      c) Papel de las CC.AA. Las Comunidades Autónomas, tanto por la vía de las competencias en materia de Justicia como en el campo de la protección de menores, deben ir progresivamente, haciéndose cargo de  responsabilizarse de los ET, y así, cuidarse de su adecuada distribución, de que cuenten con los medios humanos y materiales necesarios y de procurar su puesta al día permanente, con la organización de los cursos de formación pertinentes.

      En este orden de cosas, es fundamental que se dote la planta de los ET, en función del número de menores de la Comunidad, lo cual debe traducirse en la adecuada partida económica, para atenderla.

Igualmente, deberán propiciar los encuentros que sean necesarios, mediante reuniones para intercambiar opiniones y solucionar problemas logísticos, por ejemplo, así como  proponer la creación de más ET, cuando las necesidades así lo requieran.

      d) Funciones. Los ET tienen un encargo en la LORPM, verdaderamente importante, tanto por el número de requerimientos que se les puede solicitar, como por la trascendencia de su tarea.

      En particular, debe tenerse en cuenta que las labores de mediación extrajudicial, y de reparación con la víctima, son de gran interés para el buen fin de la Ley, que contempla dos grandes objetivos: tratamiento educativo preferente a los menores infractores de escasa entidad, y de naturaleza más sancionatoria que educativa, para la delincuencia grave.

      Ese doble núcleo de funciones (para procesales y  procesales “stricto sensu”) debe traducirse en la estructuración interna de los ET, que deben atender dos clases de frentes bien distintos: uno, más en contacto con las partes y menos judicial, y otro, plenamente procesal, con la emisión de informes específicos, comparecencia a actos procesales y respuestas concretas sobre las diversas incidencias del proceso, que vayan produciéndose. Y, por otro lado, según estimaciones, por cada expediente es posible realizar 9 actos de estudio y 5 de trámite, lo cual “pone de manifiesto la necesidad de unos equipos dotados de un número de técnicos y profesionales elevados”.

      e) Celeridad . En un proceso como éste, en el que la edad de los infractores tienen tanta importancia, el trabajo de los ET debe ser rápido. Pero no a costa de su calidad y acierto, ya que ha de realizarse, al tiempo,  un buen trabajo.

      Compaginar ambas cosas no es fácil, teniendo en cuenta las dificultades para realizar los informes, que dependen de contactos personales previos , no siempre propicios, y de la obtención de información de diversos entes y centros (colegios, servicios sociales, centros de salud...).

      Si a ello sumamos la brevedad de los plazos en la LORPM, así la medida cautelar de internamiento tiene una duración de tres meses, prorrogable por otros tres, a instancia del Ministerio Fiscal  (art.28.3 LORPM), la necesidad de trabajar rápido y bien, se ve reforzada.f) Condiciones de trabajo. Estamos ante una labor ingrata, realizada muchas veces en un medio hostil, desconfiado, en el que no siempre se recibe no ya la colaboración imprescindible sino que ésta es sustituida por la incomprensión, e incluso, se pone en peligro físico a los propios agentes de los ET.

      Por ello, también debe preverse, que junto al suficiente apoyo administrativo y en medios informáticos y de  comunicación, los ET deben contar con apoyo policial especializado, cuando se prevea o se haya constatado ya, el peligro de algunas actuaciones.

      Estas incidencias, así como vencer resistencias para obtener información, enfatizan la necesidad de un contacto permanente con la Fiscalía de Menores, la cual puede prestar, a este respecto, una  colaboración esencial para solventar problemas e ilustrar, sobre qué informaciones difíciles de obtener son necesarias o no, para conformar el acervo probatorio, del caso. 

CONCLUSIONES.

      El breve estudio realizado sobre el papel de las CCAA y de  los ET, en la nueva Ley de Responsabilidad Penal del Menor, nos llevan a exponer algunas reflexiones finales, en las que subrayar las cuestiones que consideramos de mayor interés, para despejar incógnitas y trabajar en la solución de los problemas detectados.

      Primera.- La LORPM, configura un sistema integral de exigencia de responsabilidad penal a los delincuentes juveniles, que abarca desde los catorce a los veintiún años.

      Segunda.- Tratando de buscar un equilibrio educativo-sancionador, propugna la mediación, y, en los casos en que deba seguirse un proceso, éste contará con todas las garantías procesales, concluyendo -si hubiere sentencia condenatoria- con un amplio catálogo de medidas posibles, de naturaleza resocializadora antes que punitiva.

      Tercera.- En la realización de los objetivos de la Ley, tiene un papel primordial, el Equipo Técnico (ET), órgano asesor del Juez y Fiscal, que  junto con la red de centros de internamiento y establecimientos de

      cumplimiento de las  medidas, conformarán la respuesta adecuada y de calidad, que la Ley trata de proporcionar.

      Cuarta.- En esta materia, integrada en la Administración de Justicia, las Comunidades Autónomas están llamadas a aportar los medios necesarios y a coordinarse con la Administración Central para establecer y mantener un sistema operativo y actualizado.

      Quinta.- Aunque existen algunas dudas, la opción de la Ley por crear Cuerpos Nacionales de Pedagogos, Sicólogos y Trabajadores sociales, forenses, parece entrever que los ET se formarán con estos profesionales, si bien echamos de menos la presencia de criminólogos y/o sociólogos.

      Sexta.- Aunque las tareas de protección y reforma, y en todo caso, el tratamiento de los menores de catorce años delincuentes, está atribuida a la competencia de las CC.AA, los ET actualmente existentes en éstas, podrán integrarse -según se establecerá , reglamentariamente- dentro de los Cuerpos Nacionales que nutrirán, en régimen funcionarial, los ET de la LORPM.

      Séptima.- Ante el gran y delicado trabajo que les aguarda, deberá cuidarse con gran esmero, una serie de cuestiones vitales para su buen funcionamiento: número, medios, estructura interna, formación permanente, asistencia policial...

      Y Octava.-  De que puedan realizar su labor, con suficiente rapidez y niveles de calidad, dependerá -insistimos- la obtención de los ambiciosos objetivos que  la Ley, persigue.

      En definitiva, los Equipos Técnicos de la LORPM, son un elemento medular para el buen funcionamiento de la nueva Ley de Responsabilidad penal del Menor. Y ello exige que los poderes públicos, se coordinen para que su organización, puesta en marcha y seguimiento, sean los que esperamos.  

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