5.
5. COMO NOTIFICAR LA SITUACIÓN.
La
forma de notificar la situación también puede variar en función de la
urgencia de respuesta que requiera el caso, los casos más graves o urgentes
pueden ser notificados vía teléfono. No obstante se propone a nivel genérico
utilizar un modelo de notificación donde aparezcan los siguientes aspectos:
1.
Datos de identificación del menor y su familia.
2.
Datos de identificación del informante.
3.
Indicadores observados en el menor y/o en la familia.
4.
Cronicidad con la que se viene observando la situación.
5.
Gravedad de la situación.
6.
Otras posibles observaciones sobre el caso.
5.
6 PASOS A SEGUIR EN LA INVESTIGACIÓN POLICIAL.
El agente de Policía deberá seguir en cualquier investigación policial
los siguientes pasos:
>
Exploración del menor: entrevista
que se realiza al menor como víctima-testigo del suceso, el agente de Policía
explora o pregunta al niño y toma nota de su relato.
>
Personarse en el domicilio e identificar
a todos los moradores demandando una versión de los hechos, es importante
en este punto estar atento a las contradicciones o discursos incongruentes
acerca de la situación detectada, pero también a la posible existencia de
otros menores y la situación de éstos. A su vez la visita al domicilio puede
proporcionar información acerca de las condiciones de habitabilidad de la
vivienda (si es segura, si hay las mínimas condiciones de higiene, si hay
hacinamiento, etc).
>
Declaración de testigos: entrevista
que se realiza a posibles testigos, en caso de maltrato dentro de la unidad
familiar.
>
Contactar con servicios sociales por
si ya tiene conocimiento del caso.
>
Visitar de forma sistemática el colegio
del menor, entrevistándose con profesores, tutores, etc., que pueden tener
conocimiento de situaciones anómalas, las hayan o no notificado en función de
su gravedad, tales como faltas a clase, comportamientos extraños, aspecto físico
inadecuado, etc.
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6.
NORMATIVA BÁSICA EN MATERIA DE MENORES
MARCO
INTERNACIONAL
-
Declaración
de Ginebra de los Derechos del Niño (1924)
-
Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1950)
-
Declaración
de los Derechos del Niño (1959)
-
Convención
sobre los Derechos del Niño (1989), ratificada por España el 30 de
Noviembre de 1990
-
Carta
Europea de los Derechos del Niño (1992)
MARCO
ESTATAL
-
Código
Civil
-
Ley
de Enjuiciamiento Criminal
-
Ley
de Tribunales Tutelares de Menores (1948)
-
Constitución
Española de 1978
-
Ley
21/87, de 11 de noviembre, por la que se modifica el Código Civil y la Ley
de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción
-
Ley
Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la
Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores
-
Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
-
Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor
-
Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores
-
Ley
7/2000, de 22 de diciembre de modificación de la L.O. 10/1995 del Código
Penal, y de la L.O. 5/2000, en relación con los delitos de terrorismo.
NORMAS
AUTONÓMICAS
-
Ley
Orgánica 4/1992 de 5 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Valenciana
-
Orden
de 20 de marzo de 1986, de la Consellería de Trabajo y S. Social, por la
que se establece el recurso de Familias Educadores en la Comunidad
Valenciana
-
Decreto
23/1988, de 8 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, de
medidas de Protección de Menores en situación de Desamparo en la C.
Valenciana (modificado por el Decreto 31/1991, de 18 de febrero)
-
Ley
7/1994, de 5 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de la Infancia
-
Decreto
130/1996, de 4 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el
Consejo de Adopción de la C. Valenciana
-
Decreto
168/1996, de 10 de septiembre, por el que se regula la acreditación de las
entidades de Mediación de Adopción Internacional
-
Ley
7/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, reguladora del Sistema
de Servicios Sociales en el ámbito de la C. Valenciana
CONVENCIÓN
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
-
En su preámbulo recuerda que en todas las declaraciones internacionales
anteriores se declara la necesidad de proporcionar al niño una “protección
especial”.
-
Recoge aspectos fundamentales en materia de protección de menores:
-
El
interés superior del niño
-
Retenciones
y traslados ilícitos
-
Responsabilidad
de los padres
-
Protección
contra los malos tratos
-
Protección
de los menores privados de su medio familiar
-
Evaluación
periódica del internamiento
-
Explotación
sexual, venta, tráfico y trata de menores
-
Recuperación
y reintegración social
-
Respeto
a las normas vigentes
CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978
ARTÍCULO
39
“ 1. Los poderes públicos asegurarán
la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos asegurarán la protección integral de los
hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las
madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación
de la paternidad.
3.
Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o
fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los
que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos”.
LEY
21/87 POR LA QUE SE MODIFICA DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y LEY DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL.
-
Principio de reinserción en la
propia familia
-
Principio de mantenimiento de la
unidad familiar
-
Desjudicialización de las medidas de
Protección
-
Tutela automática de la “guarda” por la entidad pública como recurso de protección
antes de llegar a la situación de desamparo (a petición de los titulares de la
patria potestad o de la Autoridad Judicial).
-
Regula el “acogimiento”
en el ámbito del derecho privado de familia y no sólo como una medida de
protección.
-
El “acogimiento”
se contempla como una medida temporal (su finalidad es la reinserción
familiar o la preparación a la adopción).
-
Distingue entre “Acogimiento Administrativo”
y “Acogimiento Judicial”.
-
REGULA
LA FIGURA DE “ADOPCIÓN”:
- Requisitos; Proceso de
constitución (consentimientos; asentimientos; audiencias); Efectos y Extinción.
LEY
ORGÁNICA 1/96 DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR
-
Es
la primera ley Española que reconoce plenamente la titularidad de los “derechos” de los menores y su capacidad progresiva para ejercerlos (concibe a los menores
como sujetos activos, participativos y creativos).
-
Intenta
construir un amplio marco jurídico
de protección que vincule a todos los estamentos de la sociedad
(poderes públicos. Instituciones específicas de menores, padres,
familiares, ciudadanos en general).
-
Determina
los principios rectores de la actuación de los órganos de protección:
-
Supremacía del
interés del niño/a.
-
Actuación global
-
Seguridad jurídica
-
Establece
por primera vez la diferencia entre “situación
de riesgo” y
“situación de
desamparo”.
- Obligación de todos los ciudadanos y deber de
reserva.
- Atención inmediata.
- Principio de colaboración.
-
Evaluación de la
situación.
-
Precisa
de las modalidades de “acogimiento”.
- Familiar:
Simple, permanente, preadoptivo
- Residencial.
-
En
materia de “adopción”:
-
Introduce el
requisito previo de
“idoneidad”
-
Aborda la
regulación de la adopción
“internacional”
-
Aborda
el internamiento de un menor en un
Centro Psiquiátrico (para que se realice con las máximas garantías).
LEY
7/1994, DE 5 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DE LA INFANCIA.
-
Es
la APLICACIÓN CONCRETA, en el ámbito de la Comunidad Valenciana,
de toda la legislación estatal en materia de menor.
-
Tiene
su origen en:
-
La Constitución
Española de 1978 que otorga a las Autonomías competencias plenas en materia de
Servicios Sociales y, particularmente, en materia de Protección de Menores.
-
El Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana, art. 31, establece expresamente que la
Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
... ASISTENCIA SOCIAL.
... INSTITUCIONES PÚBLICAS DE PROTECCIÓN Y AYUDA A MENORES Y JÓVENES, INCLUIDA LA CREACIÓN DE CENTROS DE PROTECCIÓN,
REINSERCIÓN Y REHABILITACIÓN.
-
Reafirma
los PRINCIPIOS RECTORES de la actuación de los poderes públicos
en la atención a la infancia:
-
Protección
integral de la infancia
-
Prevención de
los riesgos.
-
Defensa y garantía
de sus derechos (reconocidos por la Constitución y Acuerdos Internacionales)
-
Fija
y delimita los NIVELES DE INTERVENCIÓN de las Administraciones con el
menor: ¿ Cuándo se interviene?
-
Situación de
RIESGO
-
Situación de
DESAMPARO
-
Situación de
INADAPTACIÓN
-
Delimita
los AGENTES DE INTERVENCIÓN:
-
La Generalitat
Valenciana
-
Las Corporaciones
Locales
-
Asigna
las COMPETENCIAS de los agentes de intervención.
-
Al
igual que la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, tiene un
marcado carácter MUNICIPALISTA,
asignando amplias competencias a los Ayuntamientos en materia de Prevención,
Protección y Reforma de menores.
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7.
COMPETENCIAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
-
COORDINACIÓN
GENERAL de la atención a la infancia.
-
PLANIFICACIÓN
-
EVALUACIÓN
-
DECISIÓN
en la toma y aplicación de MEDIDAS DE
PROTECCIÓN.
-
GARANTIZAR
la existencia de un sistema permanente de atención inmediato al niño que
permita atender SITUACIONES DE
URGENCIA.
-
PONER
al servicio de la atención a la infancia TODOS
LOS RECURSOS de los distintos subsistemas de bienestar: Servicios Sociales,
Educación, Sanidad Vivienda...
-
DESARROLLO
de los programas dirigidos a PROMOVER:
Ø
El
conocimiento de los recursos destinados a la atención de la infancia.
Ø
Sensibilización
acerca de los derechos del niño.
Ø
La
sensibilización de la infancia en los valores democráticos.
Ø
La creación
de lugares de esparcimiento y encuentro.
Ø
El
desarrollo cultural de la infancia
Ø
El fomento
del asociacionismo y recursos comunitarios.
Ø
Creación
de condiciones ambientales que propicien el rechazo de la violencia en todas sus
expresiones.
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8.
COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
-
DETECTAR
las necesidades de protección de menores en el propio municipio.
-
DIAGNOSTICAR
las necesidades sociales que permitan priorizar las medidas en materias de
menores.
-
ARBITRAR
LOS APOYOS ADECUADOS, de carácter formal e
informal a los menores y a sus familias.
-
GESTIONAR
PROGRAMAS COMUNITARIOS que formen los apoyos
informales a la familia.
-
FOMENTAR
LAS INICIATIVAS SOCIALES de apoyo a los menores.
-
PROPONER
Y SOLICITAR a la Consellería de Bienestar
Social la aplicación de MEDIDAS ESPECÍFICAS
DE ATENCIÓN
SECUNDARIA cuando se haya agotado
la posibilidad de mantener al menor en su propio medio o la familia resulte
manifiestamente contraria a los derechos del niño.
-
EJECUTAR
AQUELLAS MEDIDAS JUDICIALES EN MEDIO ABIERTO,
decididas por el Juez y que son derivadas desde la Consellería de Bienestar
Social.
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9.
LEY ORGÁNICA 5/2000, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES.
Esta Ley que ha entrado en vigor el 13 de enero del 2001, presenta las
siguientes características:
Ø
El
procedimiento tiene una naturaleza formalmente penal, pero materialmente
sancionadora-educativa, con expreso reconocimiento de todas las garantías que
se derivan de los derechos constitucionales.
Ø
Los límites
de edad penal de los menores es de 14 a 18 años.
Ø
Sobre los
menores de 14 años sólo caben actuaciones policiales de protección a cargo de
la correspondiente entidad pública de protección de menores.
Ø
La mayoría
de edad penal se establece en los 18 años, con la consiguiente derogación de
la atenuante de responsabilidad penal que se establecía entre los 16 y los 18 años.
Ø
El menor
detenido está legitimado para solicitar el “habeas hábeas”.
Ø
El
Ministerio Fiscal asume la investigación y la Instrucción del procedimiento.
Ø
Rige el
principio de intervención mínima por cuanto cabe la posibilidad de la no
apertura del procedimiento o la renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o
conciliación entre el infractor y la víctima.
Ø
Quedan
excluidos del ámbito de actuación policial los jóvenes infractores entre 18 y
21 años, con los que se seguirá en todo caso, el tratamiento policial y
procesal ordinario establecido para los mayores de edad penal.
9.1 RESPONSABILIDAD PENAL
DE LOS MENORES:
-
Los menores de 18
años no son responsables penalmente con arreglo a la regulación del CP,
pudiendo serlo conforme a la Ley de responsabilidad penal del menor.
-
Toda
responsabilidad penal, sea de mayores o de menores, se fundamenta en la
realización de una conducta típica, antijurídica, culpable y punible.
-
Según el art. 3
de la LORRPEME a los menores de 14 años, no se le exigirá responsabilidad,
aplicándole lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previsto en
el C.C. Las edades indicadas se han de entender siempre referidas al momento de
la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del
comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia
alguna sobre la competencia atribuida por esta Ley a los Jueces y Fiscales de
menores.
9.2
DETENCIÓN DE LOS MENORES:
-
La detención de un menor deberá practicarse de forma que menos
perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y
comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, las razones
de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos
en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
-
Se deberá
notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a
los representantes legales del menor, al Ministerio Fiscal y las autoridades
consulares si el detenido fuera extranjero. Ostentan la representación legal
del menor los padres, naturales o adoptivos, los titulares de la patria
potestad, tutores ante la ausencia de representantes legales, un representante
del Mº Fiscal diferente al instructor.
-
Toda declaración
del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquellos que
ejerzan la patria potestad, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario.
En defecto de estos últimos la declaración se hará en presencia del Mº
Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.
-
Mientras dure la
detención, los menores serán custodiados en dependencias adecuadas y separadas
de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados,
protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran.
-
La detención de
un menor por funcionarios de Policía no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, dentro del plazo máximo de 24
horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del
Mº Fiscal.
9.3 DERECHOS DE LOS
MENORES:
PRIMERO:
Los reconocidos en el art.520 de la LECrim., a saber:
a)
Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar
alguna o algunas preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará
ante el juez.
b)
Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c)
Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a
las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo
reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no
designara abogado, se procederá a la designación de oficio.
d)
Derecho a que ponga en conocimiento de familiar, o persona que desee, el
hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
e)
Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate
de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
f)
Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal, y
en su defecto, por el de la institución en
que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado
o de otras administraciones públicas.
SEGUNDO:
Derechos reconocidos exclusivamente para los menores detenidos:
a)
Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a
entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
b)
Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación
preliminar y en el proceso judicial y a proponer y solicitar, respectivamente,
la práctica de las diligencias.
c)
Ser oído por el juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución
que le concierna personalmente.
d)
Asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del
procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el
menor, si el juez de menores autoriza su presencia.
e)
Asistencia de los equipos técnicos adscritos al juzgado.
9.4
SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE A LOS MENORES:
-
Uno de los aspectos más singulares de la legislación penal de
menores es la inexistencia de penas que puedan imponerse como consecuencia de la
comisión de infracciones penales. La consecuencia sancionadora la constituyen
las medidas educativas previstas en la Ley.
-
Para la elección de las medidas adecuadas, tanto por el Mº
Fiscal y el letrado del menor, como por el Juez en la sentencia, se deberá
atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los
hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales,
la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos
informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de
protección y reforma de menores. El juez deberá motivar la sentencia,
expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así
como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del
mencionado interés del menor.
-
Las medidas que pueden imponer los jueces de menores pueden ser
privativas de libertad y no privativas.
1. Internamiento
en régimen cerrado.
Las personas sometidas a esta medida residirán en el
centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas,
laborales y de ocio.
2. Internamiento
en régimen semiabierto.
Las personas sometidas a esta medida residirán en el
centro, pero realizarán fuera las actividades formativas, educativas y de ocio.
3. Internamiento
en régimen abierto.
Llevarán a cabo todas las actividades del proyecto
educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro
como domicilio habitual., con sujeción al programa y régimen interno del
mismo.
4. Internamiento
terapéutico.
Cuando padezcan anomalías o alteraciones psíquicas,
dependencia de bebidas alcohólicas o drogas. Esta medida podrá aplicarse sola
o como complemento de otra de las medida previstas.
5. Tratamiento
ambulatorio.
Asistir al centro designado con la periodicidad requerida
por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el
tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, alcohólica o de drogas
etc.
6. Asistencia a un
centro de día.
Residirán en su domicilio habitual
y acudirán a un centro integrado en la comunidad, para realizar
actividades de apoyo, educativas o laborales.
7. Libertad vigilada.
Seguimiento de la actividad del
menor y de su asistencia a la escuela o lugar de trabajo, manteniendo
entrevistas con los profesionales y cumpliendo las reglas de conducta impuestas
por el Juez que podrán ser algunas de las siguientes:
a)
Asistir con regularidad al centro docente si esta en periodo de enseñanza
obligatoria y justificar sus ausencias.
b)
Obligación de someterse a programas de tipo formativo o educativo.
c)
Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
d)
Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización
judicial previa.
e)
Obligación de residir en un lugar determinado.
f)
Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de menores, para
informar de las actividades realizadas y justificarlas.
8. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
Convivencia con un grupo
educativo seleccionado para orientarle en su proceso de socialización.
9. Prestaciones en beneficio de la comunidad.
No podrá imponerse sin su
consentimiento y se trata de
realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o
en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la
naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado.
10. Realización de tareas socio-educativas.
Se trata de realizar sin
internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido
educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
11. Amonestación.
Consiste en la reprensión de
la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender
la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que las mismas han
tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos
en el futuro.
12. Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a
motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias de caza.
Esta medida podrá imponerse
como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un
ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
9.5
ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES INFRACTORES
1.- MENORES DE 14
AÑOS. (Hasta 13 cumplidos).
a)
Están totalmente exentos de responsabilidad penal los menores de 14 años,
cualquiera que sea la infracción penal que cometan. Si nos encintramos ante un
caso de presunta implicación de un menor de 14 años en un delito castigado con
pena grave (homicidio y sus formas, robo con violencia e intimidación en las
personas, agresiones sexuales...), no se
procederá a su detención, debiendo ser trasladado después de realizar las
gestiones pertinentes con la Fiscalía de Menores, al Centro de Protección de
menores, del mismo modo que se procede en caso de observar un menor en situación de desamparo (desnutrición evidente, abandono, condiciones
higiénico-sanitarias inadecuadas etc...)
b)
La intervención policial será de carácter protector, no siendo de
aplicación ninguna de las medidas y técnicas policiales destinadas a la
actuación con menores infractores entre14 y 18 años, salvo las relativas a la
mera identificación civil o determinación de edad.
c)
Se le aplicarán al menor de 14 años las normas correspondientes de
protección de menores, tanto generales como específicas de cada Comunidad Autónoma.
d)
Participación al Ministerio Fiscal de los hechos y de las
circunstancias, con la remisión del correspondiente informe policial y
cumplimiento de las instrucciones u ordenes impartidas por él, en especial las
relativas a la determinación de la edad e identidad del menor.
e)
Entrega del menor a su representante legal (padres, tutores o
guardadores) o Entidad Pública de protección de menores.
2.- MENORES ENTRE
14 Y 18 AÑOS. (de 14 años hasta 17 cumplidos).
La actuación policial con este grupo de menores infractores se adecuará,
en cuanto a su específico tratamiento, medidas de seguridad a adoptar,
diligencias y trámites policiales a practicar en función de:
a)
Las características de los hechos cometidos, especialmente en los de
naturaleza violenta, sexual o terrorista.
b)
Los menores presuntamente responsables de la comisión de hechos
delictivos, podrán ser detenidos en los mismos casos y circunstancias que los
previstos en las leyes para los mayores de edad.
c)
La detención se concebirá como un medio subsidiario cuando no resulten
eficaces otras posibles soluciones, y siempre que sea necesaria en orden a la
protección del menor, averiguación de los hechos y aseguramiento de las
pruebas, con sujeción a alguna de las siguientes circunstancias:
-
Gravedad del
delito cometido.
-
Flagrancia del
hecho.
-
Alarma social
provocada.
-
Habitualidad o
reincidencia de la conducta del menor.
-
Edad del menor.
En
todo caso, la actuación policial tendrá en cuenta los plazos específicos de
`prescripción de las infracciones penales cometidas por estos menores:
a)
Cinco años para delito grave con pena superior a 10 años.
b)
Tres años para cualquier otro delito grave.
c)
Un año para delitos menos graves.
d)
Tres meses para faltas.
3.- FORMA DE LA
DETENCIÓN.-
Deberá practicarse de la forma que menos perjudique al menor en su
persona, reputación o patrimonio, proporcionada a las circunstancias personales
del menor y del delito cometido, especialmente en los casos de delitos
violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre 16 y 18 años. Se
evitará en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de un
lenguaje duro, la violencia física y la exhibición de armas.
4.-
COMUNICACIÓN DE LA DETENCIÓN.-
Deberá comunicarse inmediatamente el hecho dela detención y el lugar de
custodia a los representantes legales del menor (padres, tutores o guardadores)
y a la correspondiente Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia
Nacional o Provincial según se trate o no de hechos de naturaleza terrorista..
Cuando se trate de menores extranjeros, deberá notificarse las
circunstancias anteriores al Consulado respectivo, en los siguientes casos:
a)
Cuando el menor extranjero no resida habitualmente en España.
b)
Cuando lo solicite el propio menor o sus representantes legales.
5.- CACHEO Y
ESPOSAMIENTO.-
El cacheo se realizará con absoluto respeto a sus derechos fundamentales
y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándole
cualquier objeto que pudiera hacer
peligrar su integridad física, su seguridad o la de los que le custodian,
especialmente en los casos de menores entre 16 y 18 años autores de delitos
violentos, sexuales o terroristas. El esposamiento de menores se llevará a cabo
en los casos que sea necesario, como respuesta proporcional a la naturaleza del
hecho cometido y a las circunstancias personales del menor, especialmente en
casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre
16 y 18 años , y velando igualmente por el respeto
de sus derechos.
6.- TRASLADOS.-
Se realizarán en la forma que menos perjudique al menor y con respeto y
garantía de sus derechos. En la medida de lo posible, los traslados se realizarán
en vehículos sin distintivos y por Policías no uniformados. Siempre de forma
separada de los detenidos mayores de edad.
7.- CUSTODIA.-
Los menores detenidos deberán hallarse custodiados en dependencias
policiales adecuadas que cumplan con las medidas básicas de seguridad,
especialmente en los casos de menores entre 16 y 18 años autores de delitos
sexuales, violentos o terroristas. Las dependencias policiales donde permanezcan
ingresados los menores detenidos deberán estar separadas, en todo caso, de las
que se utilicen para los detenidos mayores de edad. Durante su estancia en
dependencias policiales, y en la medida de lo posible, recibirán los cuidados,
protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran,
habida cuenta de su estado, edad, sexo y características individuales. La
custodia en dependencias policiales lo será durante el tiempo mínimo
imprescindible, siendo entregados, tras las gestiones policiales, a sus
representantes legales o pasándolos a disposición de la Sección de Menores de
la Fiscalía competente.
8. PLAZO DE
DETENCIÓN.-
No podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización
de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados.
En todo caso, y dentro del plazo máximo de 24 horas el menor detenido deberá:
a)
Ser puesto en libertad, con entrega a aquellos que ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda de menor o Entidad Pública de protección
correspondiente.
b)
En libertad, sin entrega a los anteriores, cuando se trate de menores
emancipados..
c)
A disposición del Ministerio Fiscal, Sección de menores de la Audiencia
Nacional o Provincial, según se trate o no de delitos de naturaleza terrorista.
d)
La prorroga del plazo de detención y la incomunicación del menor
detenido integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o
rebeldes, se interesará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de
la Audiencia Nacional, para su oportuna petición al Juez Central de Menores.
9.- DECLARACIÓN
DEL DETENIDO.-
Se realizará siempre en presencia del Abogado designado de oficio. También
estarán presentes en dicha declaración, aquellos que ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda del menor (de hecho o de derecho), salvo que las
circunstancias del caso aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos, así
como en el caso de no concurrir el Abogado dentro del plazo fijado, se comunicará
tales circunstancias, a los efectos oportunos, al Ministerio Fiscal, (Sección
de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o Provincial, según se
trate o no de delitos de naturaleza terrorista), sin que, en ningún caso, quepa
tomarles declaración sin la presencia del Fiscal o su expresa autorización.
10.- ASISTENCIA DE
ABOGADO.-
Consistirá en:
a)
Solicitar, en su caso, que se informe al detenido de sus derechos y que
se proceda a su reconocimiento médico.
b)
Entrevistarse reservadamente con el menor incluso antes de prestar
declaración.
c)
Durante la práctica de la diligencia de declaración, el Abogado no podrá
hacer ningún tipo de recomendaciones al menor detenido.
d)
Solicitar, al término de la diligencia en la que haya intervenido, la
declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como
la consignación en el acta de cualquier incidencia.
11.-
RECONOCIMIENTO DEL MENOR DETENIDO.-
La práctica del reconocimiento en rueda de detenidos se entenderá
excepcional y sólo se realizará en casos estrictamente necesarios y siempre
contando con el previo conocimiento y la expresa autorización del Ministerio
Fiscal. El reconocimiento fotográfico de menores para fines de investigación,
se realizará de forma ordinaria, utilizando, a tal efecto, los álbumes fotográficos
de los menores detenidos.
12. JÓVENES ENTRE
18 Y 21 AÑOS.-
La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y
menores de veintiuno, podrá ser acordada por el Juez atendiendo
a que la falta o el delito cometido sea menos grave, sin violencia o
intimidación en las personas ni grave peligro para la vida; que no haya sido
condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos
los dieciocho años, y que las circunstancias personales y al grado de madurez
del autor aconsejen la aplicación de la presente Ley. Estas personas reciben, a
los efectos de esta Ley, la denominación genérica de “jóvenes”.
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10.
LOS EQUIPOS TÉCNICOS EN LA LEY
En efecto, la Comunidad Autónoma participa directamente en el proceso
penal de menores, a través de la entidad pública a la que legalmente esté
asignada la competencia de menores, y que suele estar integrada en el
Departamento -Consejería, normalmente- de
Justicia, Bienestar Social o Asuntos Sociales.
Para darse cuenta de la importancia de la participación de la mentada
“entidad pública” autonómica a lo largo del proceso de menores, “sin
perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas
respecto de la protección y reforma de menores” (art.2.1) , la entidad pública
interviene, además de en materia de medidas (imposición cuando son varias,
modificación, ejecución, liquidación, informe sobre ejecución, sustitución
y cumplimiento), en numerosos otros trámites en los cuales es preceptiva oírla
, a fin de que el Juez de Menores, ponderando su opinión, resuelva en
consecuencia o, se le faculta para que actúe en relación a diversas cuestiones
(protección, menores de catorce años, adopción de medidas cautelares, archivo
del expediente y recurso de unificación de doctrina).
Conteniendo las disposiciones complementarias de la Ley, interesantes
pronunciamientos, al respecto. Así, en particular, las Disposiciones
Finales Tercera y Séptima.
La DF 3ª de la LORPM, establece una serie de previsiones en materia de
personal. Y, por lo que se refiere a la colaboración Estado (Ministerio de
Justicia) -Comunidad Autónoma, se dice
lo siguiente:
“1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, oído el Consejo
General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las
Comunidades Autónomas afectadas, en el plazo de seis meses desde la publicación
de la presente Ley en el “Boletín Oficial del Estado” adoptará las
disposiciones oportunas para adecuar la planta de los Juzgados de Menores y las
plantillas de las Carreras Judicial y Fiscal a las necesidades orgánicas que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley”.
Se trata de una facultad de consulta e informe, que tiene la utilidad de
proporcionar al Gobierno, los datos y consideraciones que, entre otras
entidades, las Comunidades Autónomas, facilitan al
Ejecutivo con la finalidad de poder dimensionar una plantilla acorde con
las previsiones y necesidades constatadas en cada uno de los territorios en que
la Ley Penal del Menor va a operar.
“3.El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia, a través de las correspondientes
Consejerías, adecuarán las plantillas de funcionarios de la Administración de
Justicia a las necesidades que presenten los Juzgados y las Fiscalías de
Menores para la aplicación de la presente Ley, y determinarán el número de
los equipos técnicos adscritos a los Juzgados y Fiscales de Menores, su
composición y la plantilla de los mismos.”
Este apartado de la DF tercera que examinamos , es de gran importancia,
porque llama a la colaboración directa entre la Administración central y la
autonómica, para configurar las plantillas de funcionarios necesarios para el
funcionamiento de la Ley, así como para diseñar
los equipos técnicos adscritos a los Juzgados
y Fiscalías de Menores, incluyendo su composición, número e
integrantes de los mismos.
“4. Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará las
plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía Judicial, con
objeto de establecer la adscripción a las Secciones de Menores de las Fiscalías
de los funcionarios necesarios a los fines propuestos por la Ley”.
Esta disposición, tiene también en cuenta a las Comunidades Autónomas,
en relación con la conformación de los Grupos de Menores policiales, de
acuerdo a las competencias en
materia de cuerpos y fuerzas de seguridad, que tengan las respectivas
Comunidades.
Es de destacar, sin embargo, la reciente supresión del punto 5 de esta
disposición, que contenía el compromiso -incumplido- de crear en el
plazo de seis meses, los Cuerpos de Psicólogos y Educadores y
Trabajadores Sociales Forenses.
Por su parte, la DF 7ª estableció, en su apartado 2 que las Comunidades
Autónomas con competencia en protección y reforma de menores, deben adaptar su
normativa a la adecuada ejecución de las funciones que les otorga la presente
Ley.
Se trata, como puede apreciarse, de todo un reto legislativo que aún no
ha sido cumplido, y que sitúa a las Comunidades Autónomas ante la asignatura
pendiente de colaborar en el buen resultado de la Ley, adoptando las medidas de
desarrollo normativo, necesarias para ello.
Con todo lo expuesto, se observa,
pues, que la intervención de las Comunidades Autónomas en relación a la
responsabilidad penal de los menores, se efectúa a través de una doble vía:
ejecutiva, mediante la entidad pública
competente en la materia y, de los equipos técnicos, como veremos
posteriormente; y en el plano legislativo, adoptando las medidas de tal
naturaleza, necesarias para coadyuvar con el Estado, en materia de personal y
estructuras organizativas, para el tratamiento de los menores infractores
penales, especialmente en cuanto a la ejecución de medidas (y sobre todo,
mediante los centros de cumplimiento, correspondientes).
LA PERICIA EN EL
DERECHO DE MENORES.-
La actividad pericial, como conjunto de conocimientos y explicaciones que
unos profesionales técnicos -peritos- en la materia, aportan al Juez o Tribunal
correspondiente, en los campos de alguna ciencia o arte (art.457 LECRIM) para
que éstos puedan resolver, con suficiente conocimiento, las cuestiones que ante
ellos se ventilan, tiene en el derecho penal y, en particular, en el Derecho
Penal de Menores, connotaciones especiales.
En efecto, si como se ha dicho, la pericia viene a ser el cristal de
aumento a través del cual el juzgador ve aquello que no podía percibir
por sus propios ojos en un campo
como el de las Ciencias del Menor, este apoyo técnico resulta indispensable por
dos razones principales: una, las peculiaridades del sujeto sobre el que recae
el proceso, en el cuál confluyen un variado núcleo de disciplinas científicas,
como la Pedagogía, la Criminología,
Sicología, Siquiatría, Sociología y técnicas de investigación social al
servicio las Ciencias del Comportamiento, como la Estadística; y otra, la
especial trascendencia de las decisiones en este campo, en el que existe -podríamos
decir- un mandato constitucional reforzado, a partir del art.25.2 CE, de
procurar la reinserción social de los menores, reeducándolos, antes que
reprimiéndolos, lo cual trastoca el orden del problema en el derecho penal clásico,
en el que la pena es consecuencia del delito, y a través de ella se procura la
reinserción Social, en la medida que ello sea posible
El perito, a salvo de lo que luego se comentará, tiene una posición
independiente en el proceso, un rol de neutralidad que es indispensable
para
poder colaborar , desde su atalaya del conocimiento especializado. Con su
informe, el perito proporciona un fundamento suficiente para el enjuiciamiento,
que si es ponderadamente crítico -no rutinario- transparente en la metodología
seguida, documentado en datos reales del caso, y diferenciado en conceptuación
y diagnóstico, va ayudar al tratamiento educativo posterior y a la manera de
conducir el proceso, hasta la imposición de medidas, en su caso, pues debe
contener una prognosis que haga funcional, operativa y práctica, su intervención.
Tan crucial es el papel de la pericia en el Derecho Penal de Menores, que
su necesidad se ha institucionalizado, a través de la creación de los
Equipos Técnicos, órgano especializado, cuya presencia a lo largo del proceso
es casi permanente y que desempeñan un papel tan importante, que, en nuestra
opinión, de su adecuada configuración, inserción y funcionamiento, va a
depender en gran medida, que la LORPM sea un instrumento positivo para conseguir
los fines educativo-sancionatorio que la impulsan y la búsqueda de respuestas
equilibradas a los problemas delictivos de los más jóvenes.
Por otro lado, la particularidad de los informes periciales en esta
materia, como la necesidad de una gran rapidez en su emisión; el imprescindible
contacto con la familia del menor; recabar información
médica; obtener datos sobre
su experiencia escolar, y todo ello, coordinándolo con su situación personal
en el proceso -sujeto a medida cautelar o no- y fuera de él - viviendo en el
seno familiar o en contacto con las entidades públicas de su Comunidad-
delinean una realidad plural, compleja, que debe recibir diversos focos de
iluminación, en atención a diversas perspectivas, que deben ser congruentes
entre sí, a fin de ofrecer una conclusión , síntesis de las diversas que
arroje el estudio realizado, y que deben proporcionar idea y propuestas prácticas
y hacederas, siempre conectadas al supremo interés del menor, criterio básico
en el Derecho de Menores.
Hechas estas observaciones de orden general, profundizaremos en ellas, a
través de su plasmación en los
Equipos Técnicos que prevé la LORPM, señalando los
aspectos más importantes de su régimen y funcionamiento , así como
las cuestiones problemáticas más interesantes, que se suscitan.
LOS EQUIPOS TÉCNICOS.
Antes de abordar su estudio en la LORPM, se hace imprescindible echar una
mirada al panorama comparado, a fin de obtener una información que nos permita
situar, en sus justos términos, el tratamiento y problemática que
presentan los Equipos Técnicos en nuestro Derecho Penal de Menores.
A) Derecho Comparado. Examinaremos la cuestión, en Alemania, Francia e
Italia.
1. Alemania.- La institución más peculiar en esta materia, dentro del
procedimiento penal de menores alemán, es el ATM (ayudante del Tribunal de
Menores).Calificado como el “sabelotodo” del menor, realiza una labor de
averiguación de la personalidad del menor, proporcionando en todo momento, los
datos actualizados sobre el mismo que permitan la adopción de las medidas
establecidas en la ley.
Por otro lado, goza de un papel fundamental en la fase de ejecución
-aunque se realice por instituciones privadas- comunicando al Juez las
contravenciones del menor y ayudando a la reinserción social de éste.
En esencia, su función es hacer valer -en el proceso- los puntos de
vista educativos, sociales y asistenciales, constituyendo la realización del
“pensamiento educativo” a lo largo del procedimiento.
Su función es tanto de ayuda para el Juez como para el menor, y está
vinculado al compromiso de lucha contra la criminalidad, a través de una
concepción social de la justicia de menores, que pasa por reeducar a quien debe
volver al seno de la sociedad, en condiciones adecuadas para su efectiva
reinserción.
En el proceso, tiene derecho a estar presente, se le concede el uso de la
palabra si lo solicita, pero no para preguntar o demandar sino para responder,
asesorar y proponer.
Si acaso, se ha criticado -por la doctrina alemana- que se trata de una
institución que presenta problemas estructurales muy importantes, pues está
inmerso en una dualidad que puede resultar, en ocasiones, contradictoria
(averiguar para comunicar al Juez -se dice- a veces puede significar
perjudicar al menor) y, en todo caso, debería potenciarse su actuación
en la criminalidad de tipo medio, no en la de bagatela -que sería innecesaria-
y tener un papel menor, en la delincuencia grave, donde habria que tener más en
cuenta, las respuestas punitivas más clásicas.
2. Francia.- En un reciente estudio, sobre la Jurisdicción especializada
de menores, se daban los siguientes datos: además de abogados
y de las unidades de Policía y gendarmería, todos especializados en
esta materia, se contaban 136 Juzgados de Menores, con una plantilla de 300
jueces, el servicio de protección judicial de la juventud, 2.749 educadores
dependientes del Ministerio de Justicia, 13.114 educadores del sector asociativo
habilitado por el Ministerio e Justicia y
1.630 asesores distribuidos en los Juzgados de menores.
A destacar, que en Francia, el principio de prioridad de lo educativo,
impregna todas las fases procesales, destacando que lo prioritario, es procurar
al menor, un tratamiento educativo, adaptado a su personalidad.
En efecto, “l’education surveillée” (asistencia educativa), ha
constituido en Francia, desde el fin de la II Guerra Mundial,
una política general, que
obedece a una unidad de concepción y dirección, que ha considerado que “el
problema es único, ya sean menores delincuentes, vagabundos, víctimas,
abandonados, deficientes.”
En esta concepción, el papel del Juez de Menores no entra en colisión
con la patria potestad, sino que la refuerza, en un modo más protector que
autoritario, y en el cual, la sentencia se emite tras una audiencia a todas las
partes -el menor puede ser dispensado de la asistencia cuando su interés así
lo exija o si no tiene edad de discernimiento, ya que puede ser objeto de
proceso, incluso detenido, a partir de los diez años-.
Para formar su opinión, que plasmará en la decisión vehiculizada a
través de la sentencia, el Juez deberá durante la instrucción del sumario,
“incluir los informes periciales médicos, las indagaciones sociales y todas
las medidas de investigación”, debiendo igualmente, esforzarse por conseguir
la adhesión de la familia a las medidas previstas.
En suma, el elemento educativo y la intervención de asesores peritos, es
fundamental en el tratamiento del menor delincuente francés.
3. Italia.- En relación con el nuevo procedimiento penal para el menor,
aprobado por DPR 448/1988, pueden señalarse dos peculiaridades que nos ayudan a
captar cómo está configurada en Italia, esta jurisdicción.
De un lado, la división del proceso en tres fases –investigación
preliminar, vista preliminar y juicio- que permite la introducción , junto al
juez, de dos jueces honorarios, que han de ser un hombre y una mujer, los cuales
deciden en la vista preliminar si se incoa juicio o se sobresee
la causa, con imposición de alguna medida alternativa.
Este reconocimiento a los elementos sociológicos, viene representado por
la puesta del menor, a presencia de un hombre y una mujer, quienes
conjuntamente, desempeñan los roles de padre y madre, aportando las
perspectivas y sensibilidades masculina y femenina, esenciales para conseguir el
equilibrio en estas decisiones.
Aunque no se trata de ciudadanos corrientes, pues deben ser profesionales
o relacionarse con las ciencias de la conducta, ser educadores o funcionarios en
materia de menores, supone no sólo la contribución del elemento especialización
sino que, como una especie de escabinado, coadyuvan con el juez técnico, a la
toma de la decisión, en una fase tan importante como la de decidir si el caso
se cerrará -con el complemento, todo lo más, de alguna medida- o si debe
proseguir y abrirse el juicio.
Y de otro lado, la relevante participación de la asistencia social,
cuyos servicios se incardinan en el Departamento de Justicia, aunque también
existen otros con dependencia de las autoridades locales, como la administración
más cercana al ciudadano y a su problemática social cotidiana.
Esta intervención de ayuda o asistencia social tiene lugar durante todo
el proceso, y tanto en las tareas de mediación como en las de ejecución de
medidas, tratando de obtener la rehabilitación del menor mediante programas
sociales personalizados.
Ello ha hecho, que el sistema italiano se defina como “una modalidad de
justicia moderada por la asistencia socia” si bien sumida en grandes
diferencias de funcionamiento y calidad, al depender el tratamiento de los
diferentes niveles económicos que se dan en las regiones italianas -más ricas
al norte, y con menos recursos al sur-.
Al tiempo, se ha dado un rebrote de aumento de la delincuencia juvenil,
propiciada por la inmigración, cuya difícil integración está repercutiendo
en la delincuencia de los menores extranjeros, especialmente gitanos y del norte
de África, y que presenta una doble connotación: tienen mayores índices de
encarcelamiento que los jóvenes italianos, ante sus carencias familiares de
apoyo; y se ha detectado la implicación de menores en actividades delictivas
organizadas. Todo lo cual, produce una situación preocupante, tanto por los
problemas de financiación como los sociales, derivados de los menores
extranjeros, en un momento en que todavía los programas económicos
re-socializadores para jóvenes siguen concentrando su mayor atención, en las
patologías relacionadas con la droga (adición y enfermedades conexas a ella).
Además, la existencia de equipos o servicios técnicos especializados,
de ayuda y asesoramiento al Juez de Menores, y
que proporcionen datos
relevantes para la decisión, obtenidos mediante las averiguaciones y
procedimientos científicos adecuados, está recomendada en las Reglas de
Beijing (arts.16 y 22) y en la Convención de los Derechos del Niño, (art.40).
B) En la LORPM, podemos hablar de una omnipresencia de los Equipos Técnicos,
cuya mención es continua a través de todo su articulado y de las disposiciones
complementarias (así, art.4.1, 7.2, 9.4, 13, 14.1, 19, 19.3, 22.1, 27, 28.2,
28.5, 35.1, 37.2, 40, 41.1, 50, 51, Disposiciones Transitoria y Finales).
Su importancia viene avalada por los antecedentes de la institución, que
se remontan a 1988, cuando se crean los Equipos Técnicos de Apoyo a los
Tribunales Tutelares de Menores -antecesores de los actuales Juzgados de
Menores-.
Su primitiva composición, sicólogos, educadores y trabajadores sociales
y sus funciones de diagnóstico, propuesta de medidas y seguimiento, permitió
fueran desempeñando una importante labor , que se extendía a la mediación y a
las reparaciones extrajudiciales , lo cual les convertía en pieza
decisiva tanto del principio como del final de la solución y tratamiento del
problema.
Con todo, se echaba en falta una adecuada
regulación legal - pues como se ha señalado([29]), nacieron en unos
simples documentos de trabajo del Ministerio de Asuntos Sociales- y su papel ,
reconocido en la Ley de Protección del Menor 1/96 y en la antigua Ley 4/92, era
parcial, al adolecer de una regulación unitaria, déficit acrecentado con la LO
5/2000 que establece un verdadero sistema penal juvenil y que exige, en
consecuencia, su adecuada configuración jurídica.
En estos momentos, y con la LORPM ya vigente, como tendremos ocasión de
indicar, no es que se hayan resuelto los problemas ni que contemos con una norma
ad hoc que defina , organice y establezca las funciones de los Equipos Técnicos,
pero al menos tenemos un cuerpo normativo con contenido bastante para delinear
lo que son, y pueden llegar a ser, en relación al Derecho Penal de Menores. Por
eso, seguidamente, procederemos a su estudio pormenorizado.
1. Concepto.- El Equipo Técnico (ET) es un órgano auxiliar de la
Administración de justicia, compuesto por expertos que aportan sus
conocimientos para la realización de la justicia juvenil.
Su papel se ha reforzado, respecto al que ya desempeñaba en la LO 4/92,
hasta constituir el auténtico eje central del proceso penal que instaura la LO
5/2000, consolidando su posición y ampliando, incluso, su abanico competencial.
Es un ente institucionalizado, de funcionamiento permanente y cuya
presencia en el proceso, constituye un requisito imprescindible - y no sólo,
conveniente- para el desarrollo del mismo.
Su participación, basada en los
criterios de imparcialidad, independencia y
rigor científico, ha de inspirarse en
el superior interés del menor, y desde dichas bases aporta
su contribución al proceso de formación de las distintas decisiones que
el Juez ha de tomar en el proceso.
Es indudable su naturaleza de órgano pericial, por lo cual sus dictámenes
no son vinculantes, pero el hecho de ser preceptivos y venir de un organismo
inserto en la Administración, refuerza
su importancia, si bien su autoridad, en cada caso, vendrá dada por el rigor e
independencia que tengan sus informes.
2. Funciones.- Los ET carecen de facultades decisorias pues su misión es
la de asesorar al órgano decisor -Juez de Menores, Fiscal- en todas las etapas
del proceso: instrucción, enjuiciamiento y ejecución. Además de las
importantes funciones que desempeñan en materia de mediación y reparación
extrajudicial.
Su contribución en la LORPM se centra en traer al proceso, desde las
ciencias no jurídicas -Pedagogía, Sicología, Criminología- los datos,
valoraciones y conclusiones que permitan la adopción de la decisión más
adecuada en cada caso.
Con este fin, elabora “un informe sobre la situación sicológica,
educativa y familiar del menor, así como su entorno social, y en general sobre
cualquier otra circunstancia relevante” (art.27.1 de la Ley).
Como puede apreciarse, se reclama la necesidad de redactar un informe no
limitado al ámbito interno del menor, sino que abarque un estudio de sus
circunstancias sociales, lo que implica adentrarse en terrenos sociológicos y
criminológicos, a fin de conocer y explicar las razones y motivos concretos que
han llevado al menor a la delincuencia, y, en consecuencia, a ofrecer los datos
y propuestas que se estimen más operativos para su tratamiento.
La nueva Ley de Responsabilidad Penal del Menor, va desgranando a lo
largo de su articulado, las distintas intervenciones puntuales que tienen los
ET, cuya participación se configura igualmente, como un derecho del menor, en
cuanto es destinatario de la asistencia técnica que su actuación, proporciona.
Por su parte, la Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/2000, en
la que expone los criterios de actuación recomendados a los Fiscales que
intervengan en el proceso penal de menores, señala que para un mejor desempeño
de la multiplicidad de funciones que atribuye
la Ley a los ET, éstos deben participar desde el mismo inicio del Expediente,
pudiendo ya desde entonces
intervenir en la mediación victima-agresor y, en su caso, definir el contenido
de la reparación extrajudicial que ha de prestar el menor a su victima.
Esta función de mediación-reparación es tan importante, que en la
Circular, la FGE subordina el desistimiento del expediente -con la consecuencia
de su archivo- a que el Equipo
alcance éxito en sus esfuerzos o proponga una actividad socioeducativa
sustitutiva del proceso.
Además, es de destacar que, junto a la cuasipermanente actividad de los ET,
participando en los trámites esenciales de la instrucción, como la
comparecencia para la adopción de medidas cautelares, la audiencia, la suspensión
de la ejecución del fallo, su cita a las vistas en que se dilucidan los
recursos o su propuesta de modificación o sustitución de medidas, los ET
realizan una tarea que la CFGE califica de trascendental como es “la defensa
del bienestar del menor (mediante) la asistencia personal que le atribuye la Ley
desde la detención preventiva o desde la incoación del Expediente”.
3. Los Informes. Tanto verbal como por escrito, los ET tienen en los
Informes, su vehículo natural de participación en el proceso. Actividad, sin
embargo, en la que no son los únicos protagonistas, ya que tanto el Juez como
el Fiscal pueden recabar otros informes a entidades públicas y privadas que
trabajen en el ámbito de la educación de menores, además de complementar los
datos sobre la personalidad del menor, solicitando a peritos, informes específicos,
como psiquiátricos o de otra índole. Y siempre, naturalmente, que estime
imprescindible informes de contraste, ante las dudas o contradicciones que
encuentre en el caso.
A la vista de la LORPM, podemos distinguir
varios tipos de Informes. Uno,
General, que puede actualizarse o completarse posteriormente, con otros, y que
deberá entregarse al Fiscal en el
plazo máximo de diez días, prorrogable en casos de gran complejidad, a un mes,
cuyo contenido -como se dijo- alcanza a la situación sicológica, educativa y
familiar del menor; su entorno social; y cualesquiera otra circunstancia que
pudiera ser de interés. Informe que podrá suprimirse en los casos de mediación.
Otro, de Propuesta socio-educativa , cuando se considere preferible a
continuar el proceso penal, en cuyo caso deberán detallarse los aspectos
relevantes en la personalidad y circunstancias del menor, que aconsejen esta
actuación.
Un Informe especial de conciliación o reparación, incluso a iniciativa
del ET, en el que se contendrán la propuesta concreta y las medidas que se
vislumbran para lograr una mediación entre la víctima y el menor, sustituyendo
por esta vía, el tradicional seguimiento del proceso, juicio y sentencia
correspondiente.
Y, además, otros específicos para la aplicación de la Ley a los
menores de 21 años, mayores de 18; otro para decidir sobre la adopción de
medidas cautelares; proponer medidas; delimitar la de internamiento y para
decidir sobre la suspensión del fallo.
Es decir, se aprecia la existencia de Informes generales y especiales o
específicos, por un lado, y la posibilidad, junto a los Informes Escritos, de
informes orales en las audiencias o comparecencias -por ejemplo para adoptar
medidas cautelares o resolver un recurso-, oralidad ligada a la contradicción,
la cual se desarrolla fundamentalmente en el juicio oral, con presencia y
participación activa de las partes, las cuales solicitarán aclaraciones y podrán
someter al representante o representantes de los ET, a las cuestiones que
consideren.
En cuanto a otra cuestión, a la que volveremos cuando tratemos de la
dependencia de los ET, es obvio que en la Ley, tanto el Fiscal como el Juez de
Menores, tienen capacidad para solicitar
Informes a los ET, los cuales deben incluirse en el Expediente y, en
general, en las actuaciones que se sigan, sin que puedan permanecer ocultos,
pues si no aparecieran en los autos se considerarían inexistentes.
4. Organización.- La LORPM no establece una regulación de los ET, que
deja en las Disposiciones Finales, abierta a la colaboración Administración
Central-Comunidades Autónomas y a la creación de Cuerpos de Psicólogos,
Educadores y Trabajadores Sociales Forenses.
a) Composición. El Consejo General del Poder Judicial, en un Estudio
sobre la incidencia de la entrada en vigor de la Ley, realizado a partir del
acuerdo del Pleno de dicho órgano constitucional, de fecha 12-4-2000, considera
que “Estos equipos técnicos estarán integrados por psicólogos forenses,
educadores forenses y trabajadores sociales forenses. La composición indicada
pone de manifiesto los distintos ámbitos de su actuación, que son los más
relevantes para el fin general de la formación, educación y emancipación del
menor o joven. Debe insistirse en la necesidad de que los equipos técnicos ,
dada su responsabilidad y la delicada misión que la ley les encomienda, estén
integrados por profesionales expertos con capacitación suficiente,
seleccionados de manera rigurosa, con respeto a los principios de mérito y
capacidad, y adecuada formación continua”.
No se ha producido la menor innovación desde su creación en 1988. Se
mantiene la misma composición y la única novedad - parece desprenderse de la
Ley- es que de los cuerpos nacionales que está previsto crearse, saldrán los
integrantes de los ET, hasta ahora en régimen de colaboradores de la
Administración, mediante contrato laboral. Se trata, por tanto, de dar
estabilidad y formación general unificada a sus integrantes, pero no se ha
considerado introducir otra clase de profesionales: médicos pediatras,
siquiatras, criminólogos, sociólogos...
A este respecto, algún autor ha recomendado que el perfil de este
personal, de nivel de formación, al menos, de Diplomatura, ha de ser psicólogos,
pedagogos, sociólogos o criminólogos, con alguna formación extra en trabajo
social, ya desarrollado, y procurando que se trate de personas que reúnan al
tiempo, capacidad pedagógica, energía y capacidad comunicativa.
En la Comunidad Autónoma de Madrid, sus Equipos Técnicos, que vienen
funcionando en temas de reforma, se integran en la red de recursos sociales de
la misma, y se componen de un técnico territorial, responsable del grupo; sicólogo,
trabajador social, pedagogo y un abogado asesor.
En los Juzgados, suele haber dos trabajadores sociales, un pedagogo y un
psicólogo, como mínimo. Echándose en falta, un responsable de todo el equipo,
y que mientras el sicólogo es imprescindible en todas las fases del proceso, el
pedagogo y el trabajador social están más destinados a la fase de medidas, y
en cambio para la fase inicial, del estudio global de los aspectos
delictivo-sociales, falta un criminólogo que pudiera aportar sus conocimientos
explicativos de la realidad social y factóres criminógenos, junto a su trabajo
de campo, investigación y estadística criminal.
b) Dependencia.- No hay una clara delimitación de la dependencia orgánica
de los ET. Por un lado, de hecho, su intervención se hace en una realidad
territorial próxima , pegada al terreno, y vienen funcionando desde hace
tiempo, insertos en la estructura de las Comunidades Autónomas.
De otro, la creación de los Cuerpos Nacionales, abre posibilidades al
respecto, que podrían traducirse en una dependencia orgánica del Ministerio de
Justicia -como los médicos forenses y resto de peritos- y una efectiva
implantación material, a cargo de las Comunidades Autónomas, con la que podrían
tener una relación de servicio, e integrarse en sus estructuras. Es decir,
mantendrían un Estatuto general de orden personal, pero de hecho, trabajarían
en el seno de las Comunidades Autónomas.
En todo caso, la dependencia funcional, es decir, en cuanto profesionales
efectivamente interviniendo en el proceso penal de menores, la mantienen con carácter
doble, al servicio del papel que desempeña el Ministerio Fiscal y adscritos al
Juzgado de Menores, como dice el art. 22 1 f) de la Ley.
c) Funcionamiento interno. Los ET, con su personal administrativo
necesario, deben tener un responsable, portavoz o jefe, que les represente cara
al exterior, en particular en las comparecencias en el proceso, y que adopte las
últimas decisiones, especialmente cuando la colegiación se manifieste de forma
discrepante.
También, será la persona que pueda diseñar la estrategia del caso, y
que propondrá en cada caso, el responsable del seguimiento del expediente, y
quien designará al miembro (o miembros) del equipo que deba acudir a las
comparecencias judiciales.
Desde luego, este modelo que se defiende, es crítico con la práctica
que la rutina ha consolidado, de que cada vez sea uno quien haga el informe,
pues los informes, estudios y propuestas de todo orden, deben abordarse
conjuntamente, por los diversos aspectos implicados en la realidad del menor,
sin perjuicio -como se ha señalado- de que se designe un miembro como encargado
del seguimiento o de la continuidad del asunto, hasta el final.
5. Cuestiones problemáticas.- Trataremos, a continuación, de una serie
de temas en los que se observa una cierta problemática que requiere algunas
consideraciones, en concreto:
a) Régimen jurídico. La existencia de una expresa previsión en la
LORPM de crear una serie de cuerpos nacionales para trabajar en la aplicación
de la
LO 5/2000, y el hecho de que el CGPJ haya informado el Anteproyecto al
respecto, aclara la voluntad gubernamental.
En efecto, se prevé la creación de tres cuerpos -o dos, según el
Informe del CGPJ- que tendrían carácter nacional, integrado por funcionarios
al servicio de la Administración de Justicia, art.454 LOPJ, y que integrarían
los equipos técnicos: Psicólogos, Educadores y Trabajadores sociales.
Si bien, al existir la Licenciatura de Psicopedagogía -RD 916/1992, de
17 de julio- , el CGPJ defiende la
existencia de dos cuerpos, e incluso llega más lejos, al
sugerir, en la línea apuntada por el Libro Blanco de la Justicia, en el
que se criticaba la excesiva compartimentación de los “cuerpos
administrativos”, que podría crearse un único cuerpo más amplio , en el que
se integrarían los medico forenses, y -como se establece en la DA del
anteproyecto- los actuales miembros de los equipos técnicos, que desempeñan su
trabajo en régimen laboral, siempre que reunieran las condiciones , que para
ello, se fijaría reglamentariamente.
Como se ve, se despeja alguno de los
problemas existentes aunque el tema sigue abierto y con numerosos interrogantes.
Así ¿Debería exigirse titulación superior a los miembros del ET? ¿O sólo,
a algunos, descartando a los trabajadores sociales, profesión que no exige el
grado de licenciado?
b) Organización. Los ET, creados por Ley -tanto por la LORPM como por la
de creación de los Cuerpos Nacionales- deberían estructurarse internamente por
especialidades funcionales, con independencia de su exteriorización como órgano
único, que debería contar con un Jefe o Responsable.
Su despliegue sería territorial, a nivel nacional, y autonómico,
adscribiéndose a los distintos órganos judiciales y Fiscalías los que
fueren necesarios (así un Equipo trabajaría para los Juzgados 1 y 2,
por ejemplo; y el otro, para los Juzgados 3 y 4) Y estarían a disposición del
Fiscal del caso, que les requiriera la colaboración.
c) Papel de las CC.AA. Las Comunidades Autónomas, tanto por la vía de
las competencias en materia de Justicia como en el campo de la protección de
menores, deben ir progresivamente, haciéndose cargo de
responsabilizarse de los ET, y así, cuidarse de su adecuada distribución,
de que cuenten con los medios humanos y materiales necesarios y de procurar su
puesta al día permanente, con la organización de los cursos de formación
pertinentes.
En este orden de cosas, es fundamental que se dote la planta de los ET,
en función del número de menores de la Comunidad, lo cual debe traducirse en
la adecuada partida económica, para atenderla.
Igualmente,
deberán propiciar los encuentros que sean necesarios, mediante reuniones para
intercambiar opiniones y solucionar problemas logísticos, por ejemplo, así
como proponer la creación de más
ET, cuando las necesidades así lo requieran.
d) Funciones. Los ET tienen un encargo en la LORPM, verdaderamente
importante, tanto por el número de requerimientos que se les puede solicitar,
como por la trascendencia de su tarea.
En particular, debe tenerse en cuenta que las labores de mediación
extrajudicial, y de reparación con la víctima, son de gran interés para el
buen fin de la Ley, que contempla dos grandes objetivos: tratamiento educativo
preferente a los menores infractores de escasa entidad, y de naturaleza más
sancionatoria que educativa, para la delincuencia grave.
Ese doble núcleo de funciones (para procesales y
procesales “stricto sensu”) debe traducirse en la estructuración
interna de los ET, que deben atender dos clases de frentes bien distintos: uno,
más en contacto con las partes y menos judicial, y otro, plenamente procesal,
con la emisión de informes específicos, comparecencia a actos procesales y
respuestas concretas sobre las diversas incidencias del proceso, que vayan
produciéndose. Y, por otro lado, según estimaciones, por cada expediente es
posible realizar 9 actos de estudio y 5 de trámite, lo cual “pone de
manifiesto la necesidad de unos equipos dotados de un número de técnicos y
profesionales elevados”.
e) Celeridad . En un proceso como éste, en el que la edad de los
infractores tienen tanta importancia, el trabajo de los ET debe ser rápido.
Pero no a costa de su calidad y acierto, ya que ha de realizarse, al tiempo,
un buen trabajo.
Compaginar ambas cosas no es fácil, teniendo en cuenta las dificultades
para realizar los informes, que dependen de contactos personales previos , no
siempre propicios, y de la obtención de información de diversos entes y
centros (colegios, servicios sociales, centros de salud...).
Si a ello sumamos la brevedad de los plazos en la LORPM, así la medida
cautelar de internamiento tiene una duración de tres meses, prorrogable por
otros tres, a instancia del Ministerio Fiscal
(art.28.3 LORPM), la necesidad de trabajar rápido y bien, se ve
reforzada.f) Condiciones de trabajo. Estamos ante una labor ingrata, realizada
muchas veces en un medio hostil, desconfiado, en el que no siempre se recibe no
ya la colaboración imprescindible sino que ésta es sustituida por la
incomprensión, e incluso, se pone en peligro físico a los propios agentes de
los ET.
Por ello, también debe preverse, que junto al suficiente apoyo
administrativo y en medios informáticos y de
comunicación, los ET deben contar con apoyo policial especializado,
cuando se prevea o se haya constatado ya, el peligro de algunas actuaciones.
Estas incidencias, así como vencer resistencias para obtener información,
enfatizan la necesidad de un contacto permanente con la Fiscalía de Menores, la
cual puede prestar, a este respecto, una colaboración
esencial para solventar problemas e ilustrar, sobre qué informaciones difíciles
de obtener son necesarias o no, para conformar el acervo probatorio, del caso.
CONCLUSIONES.
El breve estudio realizado sobre el papel de las CCAA y de
los ET, en la nueva Ley de Responsabilidad Penal del Menor, nos llevan a
exponer algunas reflexiones finales, en las que subrayar las cuestiones que
consideramos de mayor interés, para despejar incógnitas y trabajar en la
solución de los problemas detectados.
Primera.- La LORPM, configura un sistema integral de exigencia de
responsabilidad penal a los delincuentes juveniles, que abarca desde los catorce
a los veintiún años.
Segunda.- Tratando de buscar un equilibrio educativo-sancionador,
propugna la mediación, y, en los casos en que deba seguirse un proceso, éste
contará con todas las garantías procesales, concluyendo -si hubiere sentencia
condenatoria- con un amplio catálogo de medidas posibles, de naturaleza
resocializadora antes que punitiva.
Tercera.- En la realización de los objetivos de la Ley, tiene un papel
primordial, el Equipo Técnico (ET), órgano asesor del Juez y Fiscal, que
junto con la red de centros de internamiento y establecimientos de
cumplimiento de las medidas,
conformarán la respuesta adecuada y de calidad, que la Ley trata de
proporcionar.
Cuarta.- En esta materia, integrada en la Administración de Justicia,
las Comunidades Autónomas están llamadas a aportar los medios necesarios y a
coordinarse con la Administración Central para establecer y mantener un sistema
operativo y actualizado.
Quinta.- Aunque existen algunas dudas, la opción de la Ley por crear
Cuerpos Nacionales de Pedagogos, Sicólogos y Trabajadores sociales, forenses,
parece entrever que los ET se formarán con estos profesionales, si bien echamos
de menos la presencia de criminólogos y/o sociólogos.
Sexta.- Aunque las tareas de protección y reforma, y en todo caso, el
tratamiento de los menores de catorce años delincuentes, está atribuida a la
competencia de las CC.AA, los ET actualmente existentes en éstas, podrán
integrarse -según se establecerá , reglamentariamente- dentro de los Cuerpos
Nacionales que nutrirán, en régimen funcionarial, los ET de la LORPM.
Séptima.- Ante el gran y delicado trabajo que les aguarda, deberá
cuidarse con gran esmero, una serie de cuestiones vitales para su buen
funcionamiento: número, medios, estructura interna, formación permanente,
asistencia policial...
Y Octava.- De que puedan realizar su labor, con suficiente rapidez y
niveles de calidad, dependerá -insistimos- la obtención de los ambiciosos
objetivos que la Ley, persigue.
En definitiva, los Equipos Técnicos de la LORPM, son un elemento medular
para el buen funcionamiento de la nueva Ley de Responsabilidad penal del Menor.
Y ello exige que los poderes públicos, se coordinen para que su organización,
puesta en marcha y seguimiento, sean los que esperamos.
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