DISPOSICIONES
GENERALES
24/12/1999
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A diferencia de la mayor parte de países
europeos, en España apenas existen normas sobre animales potencialmente
peligrosos, no obstante darse unas circunstancias análogas a las de aquellos países
que han adoptado medidas específicas en la materia.
Por ello, con el fin de garantizar
adecuadamente la seguridad pública, atribuida al Estado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 149.1. 29.ª de la Constitución, sin perjuicio de las
competencias, que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas las
Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y
manteniendo él orden público, se hace preciso regular las condiciones para la
tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas
por una modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a las
condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de sus
propietarios y criadores.
De este modo, la presente Ley aborda la
tenencia de animales potencialmente peligrosos, materia objeto de normas
municipales fundamentalmente, cuya regulación a nivel estatal se considera
conveniente debido a que la proliferación de la posesión de animales salvajes
en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye un potencial
peligro para la seguridad de personas, bienes y otros animales.
Por otra parte, diversos ataques a personas,
protagonizados por perros, han generado un clima de inquietud social y obligan a
establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de
tenencia de perros potencialmente peligrosos.
Se considera que la peligrosidad canina
depende tanto de factores ambientales como de factores genéticos, de la selección
que se haga de ciertos individuos, independientemente de la raza o del
mestizaje, y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados
para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros de razas
que de forma subjetiva se podrían catalogar como «peligrosos» son
perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las personas y los demás
animales, incluidos sus congéneres, siempre que se les hayan inculcado
adecuadas pautas de comportamiento y que la selección practicada en su crianza
haya tenido por objeto la minimización de su comportamiento agresivo.
Partiendo de esta premisa, el concepto de
perro potencialmente peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los
que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos
dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas,
su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así
como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y
con cualquiera de otros perros, En todo caso, y no estando estos perros
inscritos en ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino procedentes
del mestizaje indiscriminado, las características en profundidad de todos ellos
serán concretadas de forma reglamentaria para que puedan ser reputados como
potencialmente peligrosos.
Por todo ello, con el fin de minimizar los
riesgos de futuras molestias y ataques a seres humanos, y a otros congéneres u
otras especies animales que en algunos casos han conllevado su muerte, se hace
necesario regular el régimen de tenencia de los animales considerados
potencialmente peligrosos, y limitar, asimismo, las prácticas inapropiadas de
adiestramiento para la pelea, o el ataque y otras actividades dirigidas al
fomento de su agresividad.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto
establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente
peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de
otros animales.
2. La presente Ley no será de aplicación a
los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía
Local y empresas de seguridad con autorización oficial.
3. La presente Ley se aplicará sin
perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies
protegidas.
Artículo 2. Definición.
1. Con carácter genérico, se consideran
animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna
salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con
independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan
capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños
a las cosas.
2. También tendrán la calificación de
potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que
reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie
canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo
tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones
a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
Artículo 3. Licencia.
1. La tenencia de cualesquiera animales
clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la
previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el
Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa
constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la
actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de,
al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado
para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido condenado por delitos de
homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral,
la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de
narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Certificado de aptitud psicológica.
d) Acreditación de haber formalizado un
seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados
por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.
Este precepto se desarrollará
reglamentariamente.
2. Las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones locales serán competentes según los respectivos Estatutos de
Autonomía y legislación básica de aplicación para dictar la normativa de
desarrollo.
Artículo 4. Comercio.
1. La importación o entrada en territorio
nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como potencialmente
peligrosos al amparo de esta Ley, así como su venta o transmisión por
cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o
transmitente como el adquirente hayan obtenido la licencia a que se refiere el
artículo anterior
2. La entrada de animales potencialmente
peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto en
la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.
3. La introducción de animales
potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse
de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales que le
sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.
4. Las operaciones de compraventa, traspaso,
donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales
potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los
siguientes requisitos:
a) Existencia de licencia vigente por parte
del vendedor.
b) Obtención previa de licencia por parte
del comprador.
c) Acreditación de la cartilla sanitaria
actualizada.
d) Inscripción de la transmisión del
animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de
residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la
licencia correspondiente.
5. Todos los establecimientos o asociaciones
que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la presente
Ley, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento,
incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida,
residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener
para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así
como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de
esta Ley.
6. En aquellas operaciones de importación,
exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los
apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentaria mente
establecidos, la Administración competente podrá proceder a la incautación y
depósito del animal hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio
de las sanciones que pudieren recaer.
7. Cuando las operaciones descritas en los
apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de
especies protegidas, les será, además, de aplicación la legislación específica
correspondiente.
CAPITULO II
Obligaciones de los
propietarios, criadores y tenedores
Artículo 5. Identificación.
Los propietarios, criadores o tenedores de
los animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de
identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que
reglamentariamente se determine.
En el caso de animales de la especie canina
la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.
Artículo 6. Registros.
1. En cada municipio u órgano competente
existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por
especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos
personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su
identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si
está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene
finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.
2. Incumbe al titular de la licencia la
obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número
anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido
la correspondiente licencia de la Administración competente.
3. En cada Comunidad Autónoma se constituirá
un Registro Central informatizado que podrá ser consultado por todas las
Administraciones públicas y autoridades competentes, así como por aquellas
personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el
conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará,
en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica
que desee adquirir un animal de estas características.
4. Cualesquiera incidentes producidos por
animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las
autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral
de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por
veterinario o autoridad competente.
5. Deberá comunicarse al Registro municipal
la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose
constar en su correspondiente hoja registral.
6. El traslado de un animal potencialmente
peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por
período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las
inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales. En todo
caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será acorde a
lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
7. En las hojas registrales de cada animal
se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la
autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación
sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan
especialmente peligroso.
8. Las autoridades responsables del Registro
notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales
competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración
y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.
9. El incumplimiento por el titular del
animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente
sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de
la presente Ley.
Artículo 7. Adiestramiento.
1. Queda prohibido el adiestramiento de
animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las
peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ley.
2. El adiestramiento para guarda y defensa
deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado
de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa
competente.
3. Los adiestradores en posesión del
certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro
Central informatizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a
un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de
éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral
correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.
4. El certificado de capacitación será
otorgado por las Administraciones autonómicas, teniendo en cuenta, al menos,
los siguientes aspectos:
a) Antecedentes y experiencia acreditada.
b) Finalidad de la tenencia de estos
animales.
c) Disponibilidad de instalaciones y
alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de protección
animal y de seguridad ciudadana.
d) Capacitación adecuada de los
adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan
establecer oficialmente.
e) Ser mayor de edad y no estar
incapacitado.
f) Falta de antecedentes penales por delitos
de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la integridad
moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o
de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
g) Certificado de aptitud psicológica.
h) Compromiso de cumplimiento de normas de
manejo y de comunicación de datos.
Artículo 8. Esterilización.
1. La esterilización de los animales a que
se refiere la presente Ley podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición
del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o
resolución de las autoridades administrativas o autoridades judiciales, y deberá
ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.
2. En los casos de transmisión de la
titularidad, el transmitente de los animales deberá suministrar, en su caso, al
comprador o receptor de los mismos la certificación veterinaria de que los
animales han sido esterilizados.
3. El certificado de esterilización deberá
acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria,
con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o
sufrimiento innecesario al animal.
Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad
ciudadana e higiénico-sanitarias.
1. Los propietarios, criadores o tenedores
deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas
condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de
acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la
especie o raza del animal.
2. Los propietarios, criadores o tenedores
de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas
las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de
manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres
humanos y se eviten molestias a la población.
Artículo 10. Transporte de anímales peligrosos.
El transporte de animales potencialmente
peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica
sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las
circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y
otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
Artículo 11. Excepciones.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen,
podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de
los propietarios en casos de:
a) Organismos públicos o privados que
utilicen estos animales con una función social.
b) Explotaciones agrarias que utilicen
perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter
cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las
actividades ¡lícitas contempladas en la presente Ley.
c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines
a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están
autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los
ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 12. Clubes de razas y asociaciones de
criadores.
1. Los clubes de razas y asociaciones de
criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos deberán
exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización
correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la
reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en
el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas
cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad.
2. En las exposiciones de razas caninas
quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes
agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los
registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros
potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que se refiere
el artículo 6 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras.
CAPITULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
1. Tendrán la consideración de
infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente
peligroso de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal
abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no
lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no
vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente
peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título
un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su
agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente
peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de
concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente
peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad
de los animales.
2. Tendrán la consideración de
infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente
peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o
extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar
el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente
peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente
peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
f) La negativa o resistencia a suministrar
datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o
sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así
como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en los
apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la
confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales
potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión
temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente
peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de
infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en la presente Ley, no comprendidas en los números 1
y 2 de este artículo.
5. Las infracciones tipificadas en los
anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas:
- Infracciones leves, desde 25.000 hasta
50.000 pesetas.
- Infracciones graves, desde 50.001 hasta
400.000
pesetas.
- Infracciones muy graves, desde 400.001
hasta 2.500.000 pesetas.
6. Las cuantías previstas en el apartado
anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora
corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales
competentes en cada caso.
8. Se considerarán responsables de las
infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión
de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al
titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los
hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
9: La responsabilidad de naturaleza
administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la
exigible en las vías penal y civil.
10. En los supuestos en que las infracciones
pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá
acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea
acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano
jurisdiccional competente.
Disposición adicional primera. Obligaciones específicas
referentes a los perros.
Para la presencia y circulación en espacios
públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la
utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un
bozal homologado y adecuado para su raza.
Disposición adicional segunda. Certificado de
capacitación de adiestrador.
Las Comunidades Autónomas determinarán, en
el plazo de seis meses, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia
necesarios para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador.
Disposición adicional tercera. Ejercicio de la
potestad sancionadora.
El procedimiento sancionador se ajustará a
los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de
aplicación.
Disposición transitoria única. Registro municipal.
Los municipios, en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán tener constituido el
Registro municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales
tenedores de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir la obligación de
inscripción en el Registro municipal y el mecanismo de comunicación de altas,
bajas e incidencias a los Registros Centrales informatizados de cada Comunidad
Autónoma.
Disposición final primera. Título competencial.
Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley
tienen carácter básico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª
y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y
bases y coordinación general de la sanidad.
Los restantes artículos se dictan con el
fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública atribuida al Estado en
virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, sin
perjuicio de las competencias que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan
atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas y
bienes y mantenimiento del orden público.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente
Ley.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 23 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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