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Los datos científicos
de que se dispone sobre los riesgos y consecuencias nocivas para la
salud derivadas del consumo del tabaco y la creciente sensibilización y
concienciación social al respecto, son algunas de las razones que han
motivado la promulgación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de
medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el
suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, con
el objeto de adoptar nuevas medidas relativas, por un lado, al consumo y
la venta y, por otro, a la publicidad y promoción de los productos del
tabaco y al patrocinio de ciertas actividades.
Esta Ley 28/2005, de
26 de diciembre, que se dicta, salvo uno de sus preceptos, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.1º. , 16, 18 y 27 de la Constitución y
que, en consecuencia, tiene carácter básico, encomienda a las
Comunidades Autónomas, a lo largo de su articulado, la regulación de
determinados aspectos y establece, en su disposición final primera, que
corresponde a aquellas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las
normas de desarrollo y ejecución de dicha ley.
El principio que
inspira el desarrollo reglamentario de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, es el respeto a los derechos de las personas, ya sean
fumadoras o no. Y partiendo de dicho respeto, se entiende que el derecho
de las personas no fumadoras a un ambiente sin humo debe prevalecer
sobre el de las personas consumidoras de tabaco.
No obstante lo
anterior,y a lahora de desarrollar reglamentariamente la Ley 28/2005 se
tiene muy presente que la labor de los poderes públicos no ha de ser
imponer normas de conducta, por muy saludables que éstas sean, sino
proteger la libertad, los derechos y la dignidad de todos los
ciudadanos, sean o no fumadores. Teniendo en cuenta que la Ley no ha
prohibido el consumo del tabaco, se debe conciliar los derechos de las
personas no fumadoras, que han de ser protegidos, con el de los
fumadores de tabaco a no sentirse ni coaccionados ni discriminados,
siempre que ejerciten su hábito dentro del respeto a los demás y sin
perjudicar a otros.
El Gobierno de la
Comunidad de Madrid ha sido y es consciente de los efectos nocivos que
provoca el tabaco en las personas que lo consumen y en las de su
entorno, pero también es consciente de la necesidad de hacer compatible
el cumplimiento de la Ley con la libertad individual y la dignidad de
los ciudadanos que aun no están en condiciones de tomar la ardua
decisión de abandonar el hábito de fumar. Una necesidad aun más evidente
si tenemos en cuenta que la Ley no contempla medidas específicas de
ayuda a los ciudadanos que deseen dejar de fumar más allá de la
exhortación genérica a promover programas de prevención del tabaquismo y
de deshabituación tabáquica en la red sanitaria. Programas que por lo
demás, se están financiando y llevando a cabo en la Comunidad de Madrid
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, y buena muestra de
ello es el reciente Plan Regional de Prevención del Tabaquismo en la
Comunidad de Madrid para el período 2005- 2007, que con este Decreto se
consolida y se potencia incorporando la posible cofinanciación de estos
tratamientos.
Por todo lo expuesto,
uno de los objetivos pretendidos con la aprobación de este Decreto es
impulsar una serie de iniciativas y medidas, no coercitivas, dirigidas a
propiciar el abandono del consumo de tabaco, partiendo del hecho que el
tabaquismo es una adicción difícil de superar y por tanto, puede
resultar contraproducente limitar exclusivamente esta regulación a
mecanismos que puedan hacer que se sientan perseguidos o discriminados
quienes padecen esta adición.
Combatir hábitos poco
saludables es siempre positivo, pero no se puede olvidar que nos
encontramos ante una costumbre largamente arraigada en la sociedad, lo
cual dificulta su erradicación; y esta circunstancia debe tenerse en
cuenta a la hora de establecer cualquier desarrollo normativo de la Ley
28/2005, con el fin de que los fumadores, en lugar de ver en esta norma
legal un instrumento de opresión y de menoscabo de su libertad y
dignidad, vean en ella un instrumento al servicio de la salud pública en
general y de su salud en particular.
Por tanto, en
ejercicio de la competencia que la Comunidad de Madrid tiene asumida al
amparo del artículo 27.4 de su Estatuto de Autonomía, se dicta el
presente Decreto.
Durante la elaboración
de este Decreto se ha solicitado informe y se han tenido en
consideración las observaciones efectuadas por el Consejo Económico y
Social.
En su virtud, a
propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, oído el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del
día 2 de noviembre de 2006,
DISPONE
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de
aplicación
El presente reglamento
se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2
Definición de centros
de trabajo
1. De acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores se considera centro de trabajo la unidad productiva con
organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la
autoridad laboral.
2. En aquellas
dependencias y unidades no productivas ubicadas en inmuebles donde
existan uno o más centros de trabajo, podrá permitirse el consumo de
tabaco solo durante la celebración de actos conmemorativos, de
representación, institucionales o análogos.
3. En cualquier caso,
cuando la superficie de la dependencia o unidad no productiva destinada
ocasionalmente a esta finalidad tuviera una superficie superior a 100
metros se respetará lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 28/2005, de
26 de diciembre.
4. En los bares,
cafeterías y establecimientos asimilados ubicados en el interior de
centros de trabajo, públicos o privados, con una superficie útil
destinada a clientes o visitantes igual o superior a 100 metros
cuadrados, podrán habilitarse zonas para fumar, en los términos
previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, y en el presente
Decreto. En los de superficie inferior no estará permitido el consumo de
tabaco.
5. Lo establecido en
este artículo no será de aplicación a los centros sanitarios y
educativos previstos en la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre
drogodependencias y otros trastornos adictivos.
Artículo 3
Establecimientos de
hostelería, restauración y asimilados en los que se desarrollan dos o
más actividades
En los
establecimientos descritos en el artículo 8.1 de la Ley 28/2005, de 26
de diciembre, en los que se desarrollan dos o más actividades, se
entenderá que aquellas actividades cuyas superficies útiles destinadas a
clientes o visitantes sean inferiores a 100 metros cuadrados, recibirán
el tratamiento establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley
28/2005, de 26 de diciembre.
Artículo 4
Zonas habilitadas para
fumar
En los
establecimientos donde, de conformidad con la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, se habiliten zonas para fumar, se instalarán los mecanismos
de extracción o eliminación de humos adecuados para tal finalidad. La
separación física del resto de las dependencias respetará y cumplirá los
requisitos exigidos por la citada norma en su artículo 8 y garantizará
en todo caso con los medios adecuados la no salida al exterior de dicha
zona de humos ni olores que puedan afectar o contaminar las zonas del
resto del establecimiento.
Artículo 5
Espacios reservados
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en
cualquier establecimiento de hostelería o asimilado, independientemente
de cual sea su superficie, podrán reservarse espacios en los que se
permita el consumo de tabaco, siempre que se trate de zonas aisladas y
de acceso restringido, de manera que no puedan verse afectadas otras
distintas de estas, salvo los trabajadores o empleados destinados en
dichos espacios.
2. A estos espacios
reservados no les serán de aplicación los límites previstos en el
artículo 8.2 d) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, para las zonas
habilitadas para fumar.
3. Los
establecimientos que decidan disponer de este tipo de espacios
reservados deberán publicitarlo en el interior y exterior de los mismos
de manera visible.
Artículo 6
Espacios al aire libre
1. A efectos de la
aplicación del presente Decreto, se considerarán espacios al aire libre,
todos aquellos que no puedan ser calificados de local, entendiéndose
como tal cualquier sitio, lugar o zona que reúna las dos condiciones
siguientes:
a) Que esté cercado o
cerrado.
b) Que esté cubierto o
techado.
2. Asimismo, tendrán
la consideración de espacios al aire libre los que estén cercados y
tengan cubierta móvil o practicable al aire libre, siempre que la misma
permanezca abierta.
Artículo 7
Establecimientos con
superficie útil destinada a clientes inferior a 100 metros cuadrados
A los efectos de lo
dispuesto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se entenderá por
superficie útil destinada a clientes, aquel espacio dedicado al consumo
de los clientes, excluyendo cualquier zona de paso o habilitada para
cualquier otro fin.
Artículo 8
Medidas de promoción
de la salud, prevención y deshabituación
La Comunidad de Madrid
impulsará las medidas tendentes al apoyo de la prevención y control del
tabaquismo, de la promoción y protección de la salud y de la
deshabituación tabáquica de las personas fumadoras que quieran dejar
dicho hábito.
1. La Comunidad de
Madrid, en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con el Capítulo
4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, desarrollará, con carácter
bianual, el Plan Regional de Prevención y Control del Tabaquismo, al
objeto de proporcionar el marco adecuado para desarrollar tales medidas
de manera coordinada y eficiente.
2. Para lograr una
adecuada adaptación a la realidad social, y a la vista de las
circunstancias concurrentes, el Plan se podrá revisar transcurrido su
primer año de vigencia.
CAPITULO 2
Señalización
Artículo 9
Señalización en
establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos del
tabaco
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en
los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de
productos del tabaco se colocarán carteles en los que figure la
siguiente información:
a) Prohibida la venta
de tabaco a menores de 18 años.
b) Las autoridades
sanitarias advierten que fumar perjudica gravemente la salud.
2. Los carteles habrán
de ajustarse a las características recogidas en el Anexo I del presente
Decreto.
3. Los carteles se
ubicarán en lugar visible, en el interior del establecimiento y junto a
los productos objeto de esta regulación. Existirán tantos carteles como
puntos de venta existan dentro del establecimiento.
Artículo 10
Señalización para la
venta y suministro a través de máquinas expendedoras de productos del
tabaco
1. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en
el frontal de las máquinas expendedoras de productos del tabaco se
instalarán carteles que contengan la siguiente información:
a) Prohibida la venta
de productos del tabaco a menores de 18 años.
b) Las autoridades
sanitarias advierten que fumar perjudica
gravemente la salud.
2. Los carteles habrán
de ajustarse a las características recogidas en el Anexo II del presente
Decreto.
Artículo 11
Señalización de
lugares con prohibición total de fumar
1. En los lugares en
los que esté prohibido totalmente fumar deberán instalarse carteles
ajustados a las características previstas en el Anexo III del presente
Decreto.
2. Los carteles
deberán colocarse en todos los accesos de los establecimientos y lugares
donde exista la prohibición total de fumar, así como en lugares visibles
en el interior de los mismos.
Artículo 12
Señalización de las
zonas habilitadas para fumar
1. Las zonas que se
habiliten para fumar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de
la precitada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán señalizarse con
carteles que se ajusten a las características descritas en el Anexo IV
del presente Decreto.
2. Los carteles
deberán colocarse en todos los accesos de las zonas habilitadas para
fumar.
Artículo 13
Señalización en
establecimientos de hostelería de menos de 100 metros cuadrados
1. Los
establecimientos de hostelería y restauración con una superficie útil
destinada a clientes y/o visitantes inferior a 100 metros cuadrados que
hayan optado por permitir fumar, de conformidad con la Disposición
Adicional Segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán
informar de esta decisión, mediante la instalación de carteles ajustados
a las características previstas en el Anexo V del presente Decreto.
2. Cuando los
establecimientos a que se refiere el apartado anterior opten por
prohibir totalmente fumar, deberán respetar las normas de señalización
previstas en el artículo 11 del presente Decreto.
3. Los carteles a que
se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo deberán colocarse en
todos los accesos a los establecimientos.
Artículo 14
Información a
incorporar en los anuncios publicitarios, propaganda y demás medios en
que se anuncie o informe sobre establecimientos inferiores a 100 metros
cuadrados
1. La publicidad e
información del establecimiento deberá contener de forma clara si el
establecimiento permite o prohíbe el consumo de productos del tabaco.
2. Dicha información
se podrá realizar mediante leyenda, o por símbolo gráfico, de acuerdo
con lo dispuesto en el Anexo VI del presente Decreto.
CAPITULO 3
Régimen sancionador
Artículo 15
Ejercicio de la
potestad sancionadora
1. La competencia para
la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores será
ejercida por la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.
2. La competencia para
la imposición de sanciones corresponderá a los siguientes órganos:
a) El Director Gerente
de la Agencia Antidroga, para la imposición de sanciones de hasta
15.025,30 euros.
b) El Consejero de la
Comunidad de Madrid competente en materia de sanidad, para la imposición
de sanciones de 15.025,31 euros a 120.202,42 euros.
c) El Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, para la imposición de sanciones a
partir de 120.202,43 euros.
Artículo 16
Procedimiento
sancionador
1. El procedimiento
sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o por denuncia.
2. Con anterioridad al
acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el órgano
competente podrá abrir un período de información previa con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y la pertinencia de iniciar
dicho procedimiento.
3. En lo no previsto
en el presente Decreto, el procedimiento sancionador se ajustará a lo
establecido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por
la Administración de la Comunidad de Madrid, respetándose, en todo caso,
el principio de contradicción, así como los recogidos, con carácter
básico, en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 17
De la responsabilidad
del menor
De conformidad con lo
previsto en el artículo 21.8 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre,
cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un
menor, las medidas reeducadoras serán las que desarrolle la Agencia
Antidroga de la Comunidad de Madrid, bien mediante recursos propios, o
bien, mediante convenios de colaboración con instituciones públicas o
privadas.
Disposición
Adicional Primera
Acuerdos con
sociedades y agentes sociales
La Comunidad de Madrid
promoverá la suscripción de acuerdos con las sociedades científicas y
profesionales y con los agentes sociales, empresarios y sindicatos, para
la incentivación y apoyo a la deshabituación tabáquica. Las medidas
derivadas de la ejecución de tales acuerdos podrán ser cofinanciadas por
la Administración Autonómica, los empresarios y los particulares
beneficiarios de tales medidas, de manera conjunta, en la forma y
proporción que en los mismos se determine.
Disposición
Adicional Segunda
Carteles señalizadores
La Consejería
competente en materia de sanidad procederá, en el plazo de un mes,
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a introducir
en la página web de la Comunidad de Madrid, los distintos tipos de
carteles señalizadores para que puedan ser descargados por los
ciudadanos.
Disposición
Transitoria Única
Adaptación de locales
En el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de este Decreto, deberán efectuarse las
adaptaciones necesarias de los locales para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el mismo.
Disposición Final
Primera
Habilitación de
desarrollo
El titular de la
Consejería competente en materia de sanidad dictará las disposiciones de
desarrollo necesarias para la aplicación de este Decreto.
Disposición Final
Segunda
Inspección
Las funciones
inspectoras encaminadas al seguimiento y control del cumplimiento de la
Ley 28/2005, de 26 de diciembre, y de las normas de aplicación de la
misma en la Comunidad de Madrid, se llevarán a cabo en los términos y
condiciones que se establezcan por orden de la Consejería competente en
materia de sanidad.
Disposición Final
Tercera
Entrada en vigor
Este Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA COMUNIDAD DE MADRID
Acordado en Madrid, a
2 de noviembre de 2006. El Consejero de Sanidad y Consumo, MANUEL LAMELA
FERNÁNDEZ
La Presidenta,
ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA
ANEXO I
CARTEL SEÑALIZADOR PARA ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA VENTA Y
SUMINISTRO DE PRODUCTOS DEL TABACO
El cartel señalizador
tendrá un tamaño de 21 29 centímetros y llevará inscrita la leyenda
PROHIBIDA LA VENTA DETABACO A MENORES DE 18 AÑOS, en cuerpo de letra de
44 puntos. Bajo esta, figurará una segunda con el siguiente texto: LAS
AUTORIDADES SANITARIAS ADVIERTEN QUE FUMAR PERJUDICA GRAVEMENTE LA
SALUD, en cuerpo de letra de 30 puntos. Asimismo, el cartel hará
referencia a la norma legal que sustenta la prohibición Ley 28/2005, de
26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora
de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos
del tabaco, en cuerpo de letra de 12 puntos.
ANEXO II
CARTEL SEÑALIZADOR PARA LA VENTA Y SUMINISTRO A TRAVÉS DE MÁQUINAS
EXPENDEDORAS DE PRODUCTOS DEL TABACO
El cartel señalizador
tendrá un tamaño de 9 13 centímetros y llevará inscrita la leyenda
PROHIBIDA LA VENTA DETABACO A MENORES DE 18 AÑOS, en cuerpo de letra de
24 puntos. Bajo esta, figurará una segunda con el siguiente texto: LAS
AUTORIDADES SANITARIAS ADVIERTEN QUE FUMAR PERJUDICA GRAVEMENTE LA
SALUD, en cuerpo de letra de 16 puntos. Asimismo, el cartel hará
referencia a la norma legal que sustenta la prohibición Ley 28/2005, de
26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora
de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos
del tabaco, en cuerpo de letra 10 puntos.
ANEXO III
CARTEL SEÑALIZADOR PARA LUGARES DONDE EXISTA LA PROHIBICIÓN DE FUMAR
El cartel señalizador
tendrá un tamaño de 21 29 centímetros y llevará inscrita la leyenda
PROHIBIDO FUMAR, en cuerpo de letra de 80 puntos. Esta irá acompañada de
un símbolo gráfico, representado por un cigarrillo tachado por una
franja. Asimismo, el cartel deberá hacer referencia a la norma legal que
sustenta la prohibición Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en cuerpo de
letra de 12 puntos.
No obstante, en los
lugares en los que haya sido habilitada una zona para fumar, en el
cartel señalizador se hará constar, además, la siguiente leyenda EXCEPTO
EN ZONAS HABILITADAS, en cuerpo de letra de 26 puntos.
En los lugares de
espacio reducido a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 28/2005,
de 26 de diciembre, tales como cabinas telefónicas, ascensores, cajeros
automáticos y locutorios, el tamaño del cartel se reducirá
proporcionalmente al lugar, respetando un tamaño mínimo de 13 13
centímetros.
ANEXO IV
CARTEL SEÑALIZADOR PARA ZONAS HABILITADAS PARA FUMAR
El cartel señalizador
tendrá un tamaño de 21 29 centímetros y llevará inscrita la leyenda ZONA
HABILITADA PARA FUMAR TABACO, en cuerpo de letra de 44 puntos. La misma
irá acompañada de un símbolo gráfico representando un cigarrillo sin
tachar. Bajo este, figurará una segunda leyenda con el siguiente texto:
PROHIBIDO EL ACCESO A MENORES DE 16 AÑOS en cuerpo de letra de 48
puntos. Asimismo, el cartel hará referencia a la norma legal que
sustenta la prohibición Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en cuerpo de
letra de 12 puntos.
ANEXO V
CARTEL SEÑALIZADOR PARA ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA DE SUPERFICIE
INFERIOR A 100 METROS CUADRADOS EN LOS QUE SE PERMITA FUMAR
El cartel señalizador
tendrá un tamaño de 21 29 centímetros y llevará inscrita la leyenda ESTÁ
PERMITIDO FUMAR TABACO EN ESTE ESTABLECIMIENTO, en cuerpo de letra de 38
puntos. A esta se acompañará un símbolo gráfico representando un
cigarrillo. Bajo este, figurará una segunda leyenda con el siguiente
texto: LAS AUTORIDADES SANITARIAS ADVIERTEN QUE EL HUMO DEL TABACO EN EL
AMBIENTE PERJUDICA GRAVEMENTE LA SALUD, en cuerpo de letra de 28 puntos.
Asimismo, el cartel hará referencia a la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco, en cuerpo de letra de 12 puntos.
ANEXO VI
INFORMACIÓN A INCORPORAR EN LOS ANUNCIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN DE MENOS DE 100 METROS CUADRADOS
En la publicidad
escrita que se haga, a través de cualquier medio escrito, de los
establecimientos de hostelería o restauración con una superficie útil
destinada a clientes inferior a 100 metros cuadrados, deberá hacerse una
referencia a si en los mismos está permitido o no el consumo de tabaco,
bien mediante la inclusión de las leyendas: PROHIBIDO FUMAR EN ESTE
ESTABLECIMIENTO o ESTÁ PERMITIDO FUMAR EN ESTE ESTABLECIMIENTO, en
cuerpo de letra igual o superior a la mitad del tamaño de fuente
utilizado para el nombre comercial del establecimiento; o bien, mediante
la incorporación de un símbolo gráfico, que será un cigarrillo o un
cigarrillo tachado por una franja, según los casos.
Cuando la publicidad
de dichos establecimientos se haga verbalmente, deberá mencionarse,
asimismo, alguna de las dos leyendas señaladas anteriormente.
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