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I. Introducción
La presente Circular se aborda a partir del
importante cambio que la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal ha supuesto en la
configuración de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial,
los cuales se han trasformado de delitos semipúblicos, sujetos al régimen de
denuncia previa del ofendido, en delitos públicos perseguibles de oficio. La
reforma introduce además otras novedades en la regulación de estos tipos
delictivos, que requieren establecer unos criterios de interpretación y
actuación unitaria del Ministerio Fiscal en la persecución eficaz de las
conductas vulneradoras de esos derechos que el legislador ha considerado son
merecedoras de un reproche de naturaleza penal.
No obstante lo anterior, se ha tenido
también presente que la última Circular de la Fiscalía General del Estado en
materia de derechos de propiedad intelectual es la Circular 2/89, que fue
elaborada a partir de la novedad que supuso en la regulación de los delitos
contra la propiedad intelectual la Ley Orgánica 6/87, de 11 de noviembre,
que modifica el art. 534 incorporando un nuevo art. 534 bis del Código
Penal, dictada en paralelismo con la Ley 22/87 de Propiedad Intelectual. Con
posterioridad la regulación de estos delitos se vio modificada con la Ley
Orgánica 10/95 del Código Penal que es objeto también de consideración.
Finalmente resulta imprescindible tener presente que se ha producido un
importante cambio en la realidad social, vinculado a las nuevas tecnologías,
que ha incidido en la aparición de diferentes y más intensas formas de
comisión de estos delitos, así como en la aparición de otros objetos de
protección.
En el ámbito de los derechos de propiedad
industrial el desfase en la elaboración de una Circular, para establecer los
criterios unitarios de interpretación y actuación del Ministerio Fiscal, es
aún mayor puesto que no se ha elaborado una Circular o Instrucción con
posterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 10/95, a partir de la
cual dejaron de estar configurados como normas penales en blanco. Los
últimos documentos en la materia están representados por una Circular de
20-5-1931 y dos Consultas de 4-11-1913 y 30-7-1928. Por otra parte, la
legislación específica reguladora de estos derechos, con la cual deben
integrarse los elementos normativos de estos tipos delictivos, ha
proliferado y evolucionado extraordinariamente, siguiendo al igual que en el
caso de los derechos de propiedad intelectual un proceso de
internacionalización y sobre todo de armonización a nivel comunitario.
Es por ello que en la presente Circular se
considera oportuno abordar, en cuanto a los derechos de propiedad
intelectual, los problemas interpretativos que puede suscitar la regulación
penal de los tipos con posterioridad a la reforma de la Ley Orgánica 6/87,
teniendo en cuenta además la evolución de la legislación específica
integradora de los mismos. En cuanto a los derechos de propiedad industrial,
se considera necesario hacer un estudio más exhaustivo de los tipos penales
en su configuración actual, abordando la integración de sus elementos
normativos con la necesaria referencia a la legislación específica
reguladora de estos derechos, de modo similar a lo que se hizo en la
Circular 2/89, tras la publicación de la Ley de Propiedad Intelectual, de 22
de noviembre de 1987 y la reforma simultánea que la LO 6/87 realizó en el
tipo penal del art. 534 y 534 bis.
La presente Circular sirve también para
hacer efectiva la previsión contenida en las Medidas Normativas del Plan
Integral del Gobierno para la disminución y eliminación de las actividades
vulneradoras de la propiedad intelectual aprobado el 8 de abril de 2005. En
el citado “Plan Antipiratería” se contempla dentro del citado capítulo de
Medidas Normativas, la posibilidad de sugerir a la Fiscalía General del
Estado el que, conforme a sus normas estatutarias, se establezcan los
criterios unitarios de interpretación y actuación del Ministerio Fiscal en
la persecución de las conductas delictivas vulneradoras de los derechos de
propiedad intelectual, como una de las acciones necesarias para lograr los
objetivos del Plan.
II. Consideraciones generales sobre la
reforma de la Ley Orgánica 15/2003
Los delitos contra la propiedad intelectual
e industrial que constituyen, respectivamente, la Sección Primera y Segunda
del Capítulo XI del Título XIII del Código Penal, forman parte del grupo de
infracciones que integran el núcleo básico de las líneas informadoras de la
reforma llevada a cabo por la citada LO 15/2003, de 25 de noviembre, en
relación con los tipos de la Parte Especial, tal y como se refleja en la
Memoria Justificativa al Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica
la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, y en la propia
Exposición de Motivos de la LO 15/2003. La reforma trata de dar una
respuesta penal eficaz a las nuevas realidades sociales y delictivas,
garantizando la protección de bienes jurídicos que sufren nuevos e
importantes ataques como consecuencia de las cada vez más expansivas formas
de delincuencia organizada, o de los avances tecnológicos instrumentalizados
en la comisión de los delitos, así como asegurar la protección de bienes o
derechos nuevos, que surgen también como consecuencia de los citados avances
tecnológicos, y que antes no podían ser contemplados en el marco de una
protección penal por su inexistencia.
En primer lugar, la reforma de la LO
15/2003, ha abordado la consecución del reforzamiento de la protección penal
de estos derechos mediante la elevación de las penas señaladas a los
delitos. En los delitos contra la propiedad intelectual, se eleva en el tipo
básico la pena de multa en su límite inferior, que pasa de seis a doce
meses, y además se hace conjunta la pena de multa con la de prisión, que era
antes alternativa; los supuestos agravados del art. 271 también elevan el
limite inferior de la pena de multa que ya era conjunta con la de prisión y
pasa de ocho a doce meses. En los delitos contra la propiedad industrial de
los Arts. 273 (patentes y modelos de utilidad), 274 (signos distintivos de
bienes y servicios y títulos de obtención vegetal), y Art. 275
(denominaciones de origen e indicaciones geográficas), se eleva la pena
conjunta de multa en su límite inferior de seis a doce meses; en los
supuestos agravados del art. 276 se reduce el límite inferior de la pena de
prisión de dos a un año y la pena acumulativa de multa se eleva de ocho a
doce meses. Lo anterior pone de manifiesto que en estos delitos contra la
propiedad intelectual e industrial, el legislador además de elevar las penas
de multa, ha querido equiparar el régimen sancionador de ambos tipos
delictivos. Han desaparecido igualmente de los tipos agravados de los
artículos 271 y 276, la referencia a la posibilidad de imposición de la
consecuencia accesoria del cierre temporal o definitivo del establecimiento
del condenado, referencia que resultaba innecesaria, cuando no
contradictoria, con la previsión que con carácter común se establece en el
art. 288 para todos estos delitos de la posibilidad de imposición de
cualquiera de las consecuencias accesorias del art. 129. Quizás la única
salvedad que hay que destacar respecto de la generalizada elevación en las
penas de multa es la del tipo del artículo 277, relativo a la divulgación de
invención objeto de solicitud de patente secreta.
En segundo lugar, la reforma ha previsto la
consecución de una lucha más eficaz contra este tipo de delitos, mediante su
conversión en delitos públicos, pues el apartado 1 del art. 287 en la
redacción dada por la LO 15/2003 excluye de la necesidad de denuncia previa
por el perjudicado u ofendido, la persecución de los delitos contra la
propiedad intelectual e industrial. Desde el punto de vista de derecho
transitorio, conforme al criterio establecido en la Circular 1/2004, deberá
tenerse en cuenta que la flexibilización de la persecución, no puede
entenderse aplicable a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en
vigor de la LO 15/2003, sin la previa denuncia del ofendido, sin perjuicio
de que en tales supuestos se haga ofrecimiento de acciones a los potenciales
perjudicados antes de adoptar cualquier resolución definitiva de archivo.
La perseguibilidad de oficio refuerza aún
más la iniciativa del Ministerio Fiscal en la persecución de las conductas
típicas y en el impulso de la tramitación del procedimiento. Los Sres. y
Sras. Fiscales deberán observar, por tanto, en esta clase de delitos, como
en todos los delitos públicos, una posición activa y vigilante en relación
con la aportación al procedimiento de las pruebas que sirvan para acreditar
los hechos delictivos, procurando no caer en la peligrosa inercia de dejar
la incorporación exclusiva de las pruebas a las partes implicadas en el
proceso, en especial por lo que se refiere a las pruebas periciales sobre
las obras o productos fraudulentos, lo que puede dar lugar a una ineficacia
del procedimiento en cuanto a la sanción de las conductas delictivas, si se
impugnan las pruebas de parte y no se llevan al acto del juicio oral otras
pruebas periciales de carácter objetivo.
De conformidad con el criterio de la
reforma de la LO 15/2003 de mejorar la eficacia de la respuesta penal en la
protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial, la misma
ha introducido a través de la Disposición Final Primera una serie de medidas
de carácter procesal en la L.ECrim:
-
En el art. 282 bis se incluyen en el
apartado d) los delitos contra la propiedad intelectual e industrial
como delitos en los que será posible la utilización de la figura del
agente encubierto cuando estén cometidos por delincuencia organizada;
está incorporación se corresponde con el reconocimiento legal de que la
criminalidad organizada se ha incorporado de forma clara y expansiva a
la comisión de este tipo de delitos, lo que a nivel sustantivo ha
reflejado la LO 15/2003, al incorporar en los artículos 271 c) y 276 c),
respectivamente, como supuesto de agravación el que el culpable
pertenezca a una organización o asociación.
-
Se han incorporado los delitos contra
la propiedad intelectual e industrial flagrantes al catalogo de delitos
de juicios rápidos que establece la regla 2ª del apartado 1 del artículo
795 de la L.ECrim, lo que evidencia el claro propósito de dar una
respuesta inmediata y eficaz a las formas más generalizadas de ataque a
estos derechos que vienen representadas en nuestra sociedad por la
figura del “top manta”.
-
La LO 15/2003, ha añadido un segundo
párrafo a la circunstancia 1ª del artículo 771 de la L.ECrim, para
prevenir que: “La información de derechos al ofendido o perjudicado,
cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o
industrial, y en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos
trámites del proceso se realizará a aquellas personas, entidades u
organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de
dichos derechos”. Esta incorporación supone el reconocimiento expreso de
la legitimación propia de las entidades gestoras de derechos para
intervenir en los procedimientos penales relativos a los delitos de
propiedad intelectual e industrial, dicha legitimación para intervenir
las entidades gestoras supone igualmente un refuerzo del propósito de
agilización de los procesos.
La consideración de que las entidades de
gestión colectiva tienen atribuida, legalmente y en base al artículo 150 de
la Ley de Propiedad Intelectual, una legitimación propia y no por
sustitución, sin necesidad de tener que acreditar de manera individualizada,
en cado caso, la concreta representación conferida por los titulares de los
derechos de propiedad intelectual, se había abierto ya paso en la
jurisprudencia, no sólo en el ámbito del procedimiento civil, (SSTS TS de la
Sala de lo Civil nº 881/1999 de 29-10-99, nº 954/2001 de 18-10-2001, nº
1208/2001 de 18-12-2001, y nº 40/2003 de 31-1-2003, entre otras), sino
también en el del procedimiento penal donde, no obstante, haber mayor
discrepancia interpretativa, por tratarse de una jurisprudencia emanada casi
exclusivamente de las Audiencias Provinciales, existían numerosas sentencias
de dichos órganos judiciales que venían acogiendo también el criterio de la
legitimación por derecho propio de las entidades de gestión colectiva.
La interpretación favorable al
reconocimiento de la legitimación propia de las entidades gestoras, se ve
avalada además por la necesidad de admitir que la efectiva protección de los
derechos de propiedad intelectual, tan sólo es posible actualmente, mediante
la actuación colectiva por parte de los titulares de los derechos, a través
de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los
derechos mencionados, reconocimiento que ya se recogía en el Preámbulo de la
Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987.
La normativa legal específica de la Ley de
Propiedad Intelectual (en adelante LPI), ha ido incorporando ese
reconocimiento, no sólo en el artículo 150 de la LPI, sino también en otros
preceptos de la misma Ley, como en el artículo 25, relativo al derecho de
remuneración por copia privada, en cuyo apartado 7 se establece que se hará
efectivo a través de las entidades de gestión y en el apartado 20 de ese
precepto, se atribuye a las entidades gestoras legitimación para el
ejercicio de acciones civiles y penales y la solicitud de adopción de
medidas cautelares en relación con las reclamaciones de dicho derecho de
remuneración.
En el Proyecto de Ley de modificación del
texto refundido de la LPI, ahora en tramitación Parlamentaria, el
reconocimiento de las entidades gestoras respecto del cobro del derecho de
remuneración equitativa por copia privada, así como para el ejercicio de
acciones penales y civiles y la petición de adopción de las medidas
cautelares previstas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por impago se
contempla respectivamente, en iguales términos en los apartados 8 y 21 del
citado artículo 25.
-
Se introduce también por la LO 15/2003
un nuevo párrafo en el artículo 338 de la
L.ECrim a los efectos de posibilitar expresamente en los delitos
contra la propiedad intelectual e industrial la destrucción de los
efectos intervenidos; esta previsión, sin duda viene motivada por la
consideración de las dificultades para conservar y custodiar en
condiciones adecuadas de integridad y seguridad la ingente cantidad de
objetos fraudulentos que diariamente se intervienen por las fuerzas
policiales en relación con la comisión de estos delitos. Los Sres. y
Sras. Fiscales deberán impulsar la aplicación de los dispuesto en este
precepto, una vez se haya practicado la pericial necesaria en relación
con los efectos fraudulentos, y se haya cumplido el requisito del
párrafo tercero del artículo 338, de haberse reflejado en la diligencia
que se extienda o en la pericial practicada todos los datos relativos a
la naturaleza, calidad o cantidad de los efectos que resulte necesario
acreditar en el juicio oral. Cumplidos tales requisitos, los Sres. y
Gras. Fiscales, en el supuesto de que no se hubiera solicitado o
acordado con anterioridad, solicitaran en sus calificaciones, por medio
de otrosí, la destrucción de los efectos intervenidos, sin perjuicio de
dejar muestras suficientes.
III. Delitos contra la Propiedad
Intelectual
Si bien en el ámbito de la legislación
comunitaria la denominación de propiedad intelectual abarca, tanto los
derechos de autor en sentido estricto, como los que en nuestro derecho
interno se integran bajo la denominación de derechos de propiedad
industrial, (derechos de invención con proyección industrial y signos
distintivos), la legislación española en la materia regula separada y
específicamente cada uno de esos tipos de derechos. Esta distinción se
refleja igualmente en el ámbito de la protección penal de los mismos.
Corresponde analizar, en primer lugar, los
tipos delictivos de propiedad intelectual, regulados en la Sección Primera
del Capítulo XI del Título XIII del Código Penal, con especial consideración
a las modificaciones que en los mismos ha operado la reforma de la LO
15/2003, pero sin perjuicio de hacer también una referencia a las novedades
que introdujo en su regulación la LO 10/95.
III.I Novedades de la Ley Orgánica 10/1995
El art. 270.1 del C. Penal de 1995 con casi
igual redacción que la que le había dado al art. 534 bis a), del Código
Penal de 1973, la Ley Orgánica 6/1987 sancionó “a quien con ánimo de lucro y
en perjuicio de tercero reproduzca, plagie, distribuya o comunique
públicamente una obra literaria, artística o científica o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o
comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares
de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus
cesionarios”.
En este tipo de delitos, si bien tras la
reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 6/87, de 11 de
noviembre, se abandona la técnica de norma penal en blanco, sin embargo, se
configuran como tipos con importantes elementos normativos que deben ser
integrados acudiendo a la legislación de naturaleza civil-mercantil,
reguladora específica de la materia, y en este caso especialmente al R.D
Legislativo 1/96, de 12 de abril, que aprueba el Texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, así como a la normativa comunitaria existente
sobre la misma, para poder delimitar las conductas que el tipo penal
sanciona como delito, los sujetos pasivos titulares de los derechos
vulnerados, y la concurrencia del requisito de la falta de autorización de
los mismos respecto de las conductas de explotación realizadas por el autor
o autores del delito.
Cabe señalar que la LPI configura el
derecho de propiedad intelectual en su artículo 2, como derecho con un
contenido mixto de carácter personal o moral y patrimonial. La Ley define el
contenido moral del derecho en el artículo 14, cuya vulneración vendrá
constituida por la conducta típica del plagio; para conocer la dimensión
patrimonial del derecho de propiedad intelectual se hace necesario acudir a
los artículos 17 a 23 de la citada Ley, en los que se definen cada uno de
los derechos de explotación que corresponden al autor de las obras:
reproducción, distribución, comunicación o trasformación. En cuanto a los
titulares de derechos, que son sujetos pasivos del delito, debe distinguirse
entre los titulares principales originarios y los titulares principales
cesionarios que se contemplan en el Libro I de la LPI y los titulares de
derechos conexos o afines tales como, interpretes o ejecutantes productores
de fonogramas, o productores de grabaciones audiovisuales que se contemplan
en el Libro II de la referida Ley.
En este sentido, y para todas aquellas
cuestiones que se refieren a la interpretación de las conductas típicas
sancionadas por el tipo básico del artículo 270: reproducción, plagio,
distribución, comunicación, o trasformación, ejecución e interpretación, o
para la determinación de cuales sean los titulares de los derechos cuya
autorización ha sido ignorada por los autores del delito, siguen siendo de
aplicación los criterios fijados por la Circular 2/89 “Precisiones sobre
algunos aspectos de la formulación típica y la responsabilidad civil en los
delitos contra la Propiedad Intelectual tras la Ley Orgánica 6/1987, de 11
de noviembre”.
La utilización de los criterios fijados por
dicha Circular, sin embargo, deberá tener en cuenta las modificaciones
posteriores que tuvieron lugar en la tipificación de los delitos contra la
propiedad intelectual por la LO 10/95, que fundamentalmente consistieron en
la introducción del elemento subjetivo del ánimo de lucro en el tipo básico,
y en la incorporación como conducta típica en el artículo 270 apartado 3 de
la supresión o neutralización de los dispositivos de protección de los
programas de ordenador; así como las modificaciones operadas por la LO
15/2003, en las que particularmente se va a centrar la presente Circular.
Igualmente, deberá tenerse presente en los aspectos relativos a la
integración de las conductas típicas y determinación de los sujetos pasivos
de los derechos vulnerados, que se abordan en la Circular 2/89, las
modificaciones que ha experimentado la LPI 22/87, de 11 de noviembre,
acudiendo para ello al vigente Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el R.D Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dado
que como hemos dicho, estamos en presencia de tipos delictivos con elementos
normativos, que deben ser integrados con la legislación extrapenal en la
materia.
Como acabamos de indicar, la novedad
fundamental que la LO 10/95 introdujo en el tipo básico del delito contra la
propiedad intelectual, es la exigencia de obrar con ánimo de lucro y en
perjuicio de tercero. La exigencia del elemento subjetivo del ánimo de lucro
no era recogida por el tipo básico del artículo 534 bis a), siendo la
concurrencia de este ánimo una circunstancia de agravación contemplada en el
artículo 534 bis b) 1 apartado a) De otra parte, la exigencia de actuación
en perjuicio de tercero implica que la consumación tiene lugar por la
realización de la conducta típica, sin que sea necesario que se llegue a
producir un efectivo perjuicio para el titular de los derechos de propiedad
intelectual.
La exigencia del elemento subjetivo del
ánimo de lucro, excluye del ámbito de la represión penal las conductas en
las que dicho ánimo no concurra. Es por tanto, a propósito de la existencia
o no de dicho ánimo donde se suscitan algunas cuestiones interpretativas de
relevancia, que fundamentalmente giran en torno al “derecho a la copia
privada”, como supuesto de exclusión de ilicitud de las conductas realizadas
sin la autorización del titular de los derechos así como a la extensión
interpretativa de ese elemento subjetivo, las cuales serán abordadas en un
apartado posterior.
La otra novedad que incorporó la LO 10/95
al tipo básico del artículo 270, respecto del anterior artículo 534 bis a),
fue la de sancionar en el apartado 3 del mismo “la fabricación, puesta en
circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinado a
facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier
dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de
ordenador”.
La incorporación de este apartado supuso
reforzar la protección de los programas de ordenador, que ya estaban
incluidos como objeto de protección de la propiedad intelectual en el
artículo 10 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, frente a nuevas formas de
ataque propiciadas por los avances tecnológicos. La inclusión por la LO
10/1995, en el apartado 3 del artículo 270 de la conducta relativa a la
inutilización o neutralización de los medios de protección de los programas
de ordenador, se produce además como consecuencia de la trasposición de la
Directiva 91/250 CEE, de 14 de mayo, en los artículos 95 a 104 de la LPI.
Es necesario destacar, que además la
conducta sancionada en el apartado 3 del artículo 270 del C. Penal de 1995,
se configura como una anticipación de la barrera de la protección penal, a
lo que son actos preparatorios, pues se sanciona la fabricación, puesta en
circulación o tenencia de cualquier medio “específicamente destinado a
facilitar la supresión no autorizada o neutralización de cualquier
dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger los programas de
ordenador”, en consideración al riesgo que tales actos suponen para la
previsible lesión del bien jurídico a través de las verdaderas conductas
lesivas que se enumeran en al artículo 270.1 (específicamente reproducción o
distribución de los programas). Como veremos, la LO 15/2003, ha ampliado el
ámbito de las conductas preparatorias sancionadas, así como el del objeto de
protección.
III.2. Novedades que introduce la Ley
Orgánica 15/2003 en la definición del tipo básico de los delitos contra la
propiedad intelectual
III.2 a) Las conductas de exportación
almacenaje e importación
La LO 15/2003 introduce como novedad en el
art. 270.2 del C. Penal, respecto a la redacción del Código de 1995, que a
su vez repetía la de la Ley 6/87, la de establecer una diferenciación entre
las conductas de exportación y almacenaje de un lado, y las de importación
de otro, pues dicho apartado 2 del art. 270 establece: “Será castigado
con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien
intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras producciones o
ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida
autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen
intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si estos
tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante,
la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la
Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido
directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su
consentimiento”.
La diferenciación que hace la LO 15/2003 en
el art. 270.2 entre las conductas de exportación y almacenaje de un lado, y
las de importación de otro, parece responder a la voluntad del legislador de
dar una respuesta legal expresa en relación con las denominadas
“importaciones paralelas”, a la cuestión interpretativa sobre si las
importaciones que deben ser objeto de reproche penal son las que recaen
sobre objetos ilícitos o también las que recaen sobre objetos lícitos.
La importación de las obras es una de las
facultades integradas en los derechos de explotación del titular de los
derechos de propiedad intelectual, y en particular, se encuentra implícita
en la facultad exclusiva de distribución que tiene el titular de los
derechos de propiedad intelectual.
El concepto del derecho de distribución se
contempla en al art. 19.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/96 siendo “la
puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante
su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma”; dicho derecho
corresponde además de al autor y sus cesionarios, a los titulares de los
derechos afines o conexos (artistas , interpretes o ejecutantes, productores
de fonogramas, productores de grabaciones audiovisuales y entidades de
radiodifusión, (Art. 109.1, 117.1, 123.1 y 126.1e de la LPI). Las facultades
de importación y exportación que evidentemente son instrumentales de las de
distribución o comercialización de las obras, sólo se mencionan expresamente
en la LPI, como inherentes al derecho de distribución en el art. 117.3
respecto de los productores de fonogramas.
Las limitaciones del derecho de
distribución, y por ende, de las facultades de importación y exportación
como instrumentales de la comercialización de las obras se contemplan,
respectivamente, respecto de autores y titulares de derechos afines en el
art. 19.2 y en los arts. 109.2, 117.2, 123.2 y 126.1 e) de la LPI.
En la redacción originaria de la Ley 22/87,
de 11 de noviembre, el art.19.2 contemplaba la extinción o agotamiento del
derecho de distribución sólo a nivel nacional, pues disponía “cuando la
distribución se efectúe mediante venta, este derecho se extingue a partir de
la primera venta”. Sin embargo, la consideración de la Comunidad Europea
como un mercado único interno, donde rige el principio de libre circulación
de bienes y servicios, y donde propiamente no cabe hablar de importación y
exportación (art. 1 números 1, 2, 4 y 5 de la Ley 12/95 de Represión del
Contrabando), exigía extender el principio de agotamiento del derecho de
distribución a ese ámbito comunitario.
La extensión del agotamiento del derecho de
distribución se produjo en primer lugar por la normativa comunitaria,
concretamente, por la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, relativa a
los derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos
de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, que en su art. 9.2, y con
relación a los derechos de distribución de los titulares de derechos afines
a los de autor estableció: “el derecho de distribución relativo a un
objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad,
salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte
del titular o con su consentimiento”. Esta Directiva fue objeto de
trasposición a nuestro derecho interno en virtud de la Ley 43/1994, de 30 de
diciembre, que acogió en su art. 8.2 esa limitación o agotamiento respecto
de los derechos de distribución de los titulares de derechos conexos. En
esta línea la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los
derechos de autor y de los derechos afines en la sociedad de la información
en su art. 4.2, y respecto del derecho de distribución de los autores
dispone: “el agotamiento del derecho en el ámbito de la Comunidad por la
primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad por el titular del
derecho o con su consentimiento, ello de conformidad con lo declarado en el
considerando 28 de su Exposición de Motivos que dispone: “La protección de
los derechos de autor a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho
exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte
tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de
copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento,
agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad.
Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias
vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la
Comunidad”.
En aplicación de la normativa comunitaria
el actual Texto Refundido de la LPI, aprobado por el R.D Legislativo 1/96,
contempla el agotamiento comunitario del derecho de distribución en el art.
19.2 de la LPI, respecto de los titulares de derechos de autor, y en los
arts. 109.2, 117.2, 123.2 y 126.1e) respecto de los titulares de derechos
afines o conexos.
La cuestión relativa a los problemas de
interpretación sobre las importaciones realizadas sin consentimiento de los
titulares del derecho de distribución, “importaciones paralelas”, había
tenido ya una respuesta en nuestros Tribunales, y en concreto en el Tribunal
Supremo, en la sentencia de la Sala Segunda de 2-4-2001. Esta sentencia
resuelve el recurso de casación planteado por varias casas discográficas
titulares de derechos sobre fonogramas, en el que se exponía que el
agotamiento del derecho de distribución sólo se produce respecto de las
importaciones de productos lícitos (en este caso fonogramas), realizadas en
el ámbito territorial comunitario, pero no respecto de las importaciones de
productos lícitos realizadas fuera del espacio comunitario a tenor de lo
dispuesto en los artículos 19.2 y 117.2 de la LPI. y del artículo 9.2 de la
Directiva 92/100 CEE.
La sentencia citada resuelve dicho recurso
considerando que las importaciones extracomunitarias, no autorizadas por el
titular territorial de los derechos de distribución, cuando se refieran a
objetos lícitos (en este caso fonogramas, cuya reproducción ha sido
autorizada por sus titulares, cuya adquisición ha sido legal y la
introducción en España es también legal), no estaban comprendidas en el
ámbito de protección penal del tipo del artículo 270. 2 en la redacción de
la Ley 10/95.
En concreto la sentencia declara:
“No es idéntico el contenido criminal de la
acción de quien importa conscientemente fonogramas provenientes de una
usurpación de derechos intelectuales, que el desvalor de la conducta del que
los compró en el extranjero legalmente al precio fijado libremente en el
mercado extracomunitario. Mientras en el primer supuesto el importador
perpetúa los efectos de la acción delictiva y se introduce ilegalmente en el
mercado, en el segundo simplemente se vale de las leyes de la oferta y la
demanda...”.
“El texto del artículo 270 C.P. distingue,
tanto en la letra como en el espíritu, entre la importación de obras
usurpadas, que son objeto de la alternativa típica de la importación y
almacenamiento, y la importación de obras adquiridas lícitamente al precio
fijado libremente en el mercado legal paralelo. El carácter criminal de las
primeras justifica su punibilidad y es, además político-criminalmente
razonable... ”. “El titular de los derechos intelectuales puede defenderse
de la importación de obras legalmente adquiridas en el mercado legal
paralelo -si ello correspondiere- mediante las medidas cautelares y el
sistema de responsabilidad que prevén los artículos 138 y ss de la Ley
6/1987, (sic)”.
De la redacción del art. 270.2 se desprende
que el legislador ha venido a dejar sin aplicación esta interpretación
jurisprudencial, tras la reforma de la LO 15/2003, pues expresamente
sanciona en el actual artículo 270.2 la importación intencionada de los
productos a que se refiere el apartado 1, sin autorización del titular del
derecho, tanto si tienen origen lícito como ilícito. Asimismo, deja claro
que de dicha sanción queda excluida, por imperativo de la normativa
comunitaria y nacional que establece el agotamiento de los derechos de
distribución en el espacio económico europeo, la importación procedente de
un Estado miembro de la Unión Europea pues dispone: “no obstante la
importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión
europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del
titular de los derechos en dicho Estado o con su consentimiento”.
Por tanto, los Sres. y Sras. Fiscales
deberán considerar que en la actual redacción del artículo 270.2 del Código
Penal, dada por la LO 15/2003, están sancionadas las conductas de
importación paralela, realizadas sin consentimiento del titular de los
derechos de distribución en España, desde un Estado no perteneciente a la
Unión Europea, aunque se trate de objetos lícitos adquiridos legítimamente
en el país de procedencia de los mismos. No será punible la importación de
objetos lícitos sin dicho consentimiento, cuando ésta se realice desde un
país comunitario en el que dichos objetos han sido previamente
comercializados por el titular del derecho o con su consentimiento.
No es posible conforme al principio de
legalidad una interpretación diferente, puesto que ni siquiera cabe objetar
que la protección penal excede en este caso del ámbito de protección civil
del derecho de propiedad intelectual, ya que tanto la legislación nacional
(artículos 19.2, 109.2, 117.2, 123.2, 126.1e) de la LPI.), como la normativa
comunitaria ( artículo 9.2 de la Directiva 92/100 CEE y 4.2 de la Directiva
2001/29 CE del Parlamento Europeo y del Consejo), establecen sólo el
agotamiento comunitario del derecho de distribución, pero no el agotamiento
internacional del derecho.
En relación con el no reconocimiento del
agotamiento internacional del derecho de propiedad intelectual, debe tenerse
en cuenta el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea en su sentencia de Pleno de 16-7-1998; pues si bien esta
sentencia se refiere al agotamiento del derecho conferido por la marca
respecto de productos comercializados fuera del espacio económico europeo,
el criterio es plenamente aplicable respecto de los derechos de autor y sus
conexos, puesto que en el ámbito comunitario la propiedad intelectual abarca
también los derechos de propiedad industrial, y además nos encontramos con
una regulación paralela respecto del agotamiento de los derechos de
distribución en las Directivas 92/100 CEE, de 19 de noviembre de 1992 y
Directiva 2001/29CE de 22 de mayo, para propiedad intelectual y Directiva
89/104, de 21 de diciembre de 1988, para las marcas.
El TJCE, en la sentencia referida considera
que: “la Directiva no puede interpretarse en el sentido de que deja a los
Estados miembros la posibilidad de prever en su Derecho nacional el
agotamiento de los derechos conferidos por la marca respecto de los
productos comercializados en países terceros. Esta interpretación es la
única que puede alcanzar plenamente la finalidad de la Directiva, que
consiste en salvaguardar el funcionamiento del mercado interior. En efecto,
de una situación en la que algunos Estados miembros podrían establecer el
agotamiento internacional mientras que otros sólo preverían el agotamiento
comunitario se derivarían obstáculos ineluctables para la libre circulación
de mercancías y la libre prestación de servicios”.
En definitiva, la doctrina del TJCE rechaza
la posibilidad que las legislaciones nacionales reconozcan el agotamiento
internacional de los derechos de propiedad industrial e intelectual,
debiendo tener presente además que la doctrina del Tribunal de Luxemburgo,
iniciada en Sentencia de 15 de junio de 1964 en el asunto 6/64 Costa,
establece la primacía del derecho comunitario en el orden interno. La
primacía del derecho comunitario ha sido también reconocida por nuestro
Tribunal Constitucional en la sentencia de la Sala Segunda nº 120/1998, de
15 de junio, en la que con cita de otras sentencias anteriores se declara
que “(...) el Reino de España se halla vinculado al Derecho de las
Comunidades Europeas, originario y derivado, el cual - por decirlo con
palabras del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - constituye
un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los
Estados Miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales(...)”.
En esta línea de interpretación cabe señalar la reciente sentencia de la
Sala Primera del TS de 20 de diciembre de 2005, que de conformidad con lo
establecido en la Directiva 89/104/CEE, de aproximación de las legislaciones
de los Estados Miembros en materia de marcas, rechaza la posibilidad de
admitir el agotamiento internacional del derecho sobre la marca.
Como ya dijimos anteriormente, tras la
reforma de la LO 15/2003, se han deslindado en la redacción del artículo
270.2 las conductas de exportación y almacenaje no autorizadas de un lado, y
las de importación de otro, y sólo respecto de estas últimas se dice
expresamente que se sancionarán con independencia del carácter lícito o
ilícito de los objetos. Resulta pues necesario interpretar si también en el
caso de exportaciones extracomunitarias realizadas sin la autorización del
titular de los derechos de distribución en España, serán punibles las mismas
aunque se realicen de objetos lícitos adquiridos legítimamente en el mercado
nacional, puesto que tan sólo en el caso de exportación a países de la Unión
Europea, se podrá dar un agotamiento del derecho de distribución tras la
primera venta o comercialización realizada por el titular, de acuerdo con la
normativa nacional y comunitaria reguladora de la propiedad intelectual a la
que aludimos al referirnos a las importaciones paralelas.
La cuestión está en determinar si la
consideración de que son sancionables penalmente las exportaciones
paralelas, constituye una interpretación extensiva, contraria al principio
de tipicidad, o si por el contrario la sanción penal de tales exportaciones
está incluida en la descripción típica del art. 270.2. En la redacción de
este apartado como ya hemos expuesto, a diferencia de lo que ocurría en la
redacción de la LO 10/95, se describen separadamente las conductas de
exportación y almacenaje de un lado, y las de importación de otro, y sólo en
la mención de estas últimas el legislador ha vinculado la conducta de
importar con el origen de las obras, para señalar que se sancionará la
importación no autorizada tanto si es de obras lícitas como ilícitas. Por
tanto, deberá considerarse una interpretación extensiva y prohibida, la
consideración de que en el caso de conductas de exportación se encuentran
tipificadas las exportaciones de obras lícitas.
Lo cierto es que el legislador no ha
utilizado una técnica coherente, al sancionar únicamente las importaciones
de obras licitas sin autorización del titular de los derechos, y no
sancionar las exportaciones de obras lícitas sin esa autorización puesto que
tanto la importación como la exportación son facultades inherentes al
derecho de distribución. No es posible conocer tampoco cual es el criterio
de política criminal, por el que el legislador ha decidido criminalizar las
importaciones de obras lícitas en el ámbito extracomunitario, puesto que ni
en la Memoria del Anteproyecto ni en la Exposición de Motivos de la LO
15/2003, se menciona su tipificación como uno de los criterios necesarios
para mejorar la eficacia de la protección de los derechos de propiedad
intelectual.
Haciendo un repaso de lo que fue la
evolución del Proyecto de la LO 15/2003, nos encontramos con que el texto
aprobado por el Consejo de Ministros y remitido al Congreso en mayo del
2003, contemplaba ya respecto de los derechos de propiedad intelectual en el
art. 270.1 la sanción de las importaciones extracomunitarias de origen
lícito, pero sin que en la Exposición de Motivos del mismo se reflejara
ningún dato que permitiera conocer los criterios por los que el legislador
consideraba adecuado penalizar este tipo de conductas, que vulneran
formalmente los derechos exclusivos de los autores, reforzando de ese modo
la protección de carácter civil de los mismos.
Por otro lado, nos encontramos con que en
el texto del Proyecto de Ley remitido al Congreso no se contemplaba en el
art. 274.1 la penalización de las importaciones paralelas, en el caso de los
derechos de propiedad industrial, habiéndose incorporado al texto definitivo
de la Ley como consecuencia de las enmiendas introducidas por los Grupos
Parlamentarios Vasco, Popular y Catalán. Dichos Grupos justificaron sus
enmiendas, en la necesidad de dar un tratamiento penal paralelo e
igualitario a los derechos de propiedad intelectual e industrial,
incorporando a la redacción del art. 274.1 en el Proyecto la sanción de las
importaciones extracomunitarias de obras lícitas sin consentimiento del
titular de los derechos registrados conforme a la legislación de marcas.
Conforme a ese criterio de estricto paralelismo invocado en las referidas
enmiendas, no se incluyó tampoco en las mismas, ni luego en el texto
definitivo de la Ley Orgánica, la sanción de las exportaciones de obras
lícitas sin consentimiento del titular de los derechos de marcas.
De lo anteriormente señalado se desprende,
que si bien la voluntad del legislador de la reforma de la LO15/2003, ha
sido la de sancionar las importaciones paralelas de objetos lícitos,
tipificando expresamente esas conductas, lo cierto es que la opción de la
represión penal frente a los actos lesivos del derecho exclusivo del titular
a autorizar la importación de objetos lícitos, pudiera valorarse como
excesiva a la luz del principio de intervención mínima del derecho penal y
de proporcionalidad en la respuesta penal, dado que se castiga con igual
pena la conducta del que importa obras ilícitas o fraudulentas, que la del
que importa obras legítimas en el mercado extracomunitario, sin haber
obtenido la autorización de quien es el titular del derecho de los derechos
de distribución en España. En este sentido, la tutela en vía civil
resultaría adecuada y suficiente, frente a este tipo de lesión, además de
evitar la superposición de los dos ámbitos, penal y civil, de protección de
los derechos de propiedad intelectual.
En todo caso, deberá tenerse presente por
los Sres. y Sras. Fiscales a la hora de ejercitar las correspondientes
acciones penales en relación con conductas de importaciones paralelas
extracomunitarias, que la exigencia en el artículo 271.2 de que concurra en
las conductas de importación no autorizadas el elemento subjetivo de
intencionalidad, supone que deberá concurrir un dolo directo, no siendo
posible la comisión de delito por dolo eventual.
III.2.b) Las conductas de vulneración de
los dispositivos técnicos de protección de las obras
La LO 15/2003, ha ampliado en el apartado 3
del art. 270, las conductas que en el Código Penal de 1995 se sancionaban en
el párrafo 3º de dicho artículo castigando con la misma pena señalada en los
dos apartados anteriores “a quien fabrique, importe, ponga en circulación
o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión
no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se
haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las
otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el
apartado1 de este artículo”. Por tanto, se sanciona además de la
fabricación, puesta en circulación o tenencia de cualquier medio destinado
específicamente a la eliminación o neutralización de los dispositivos
técnicos de protección de los programas de ordenador, las conductas de
importación, y desde el punto de vista del objeto, la LO15/2003, amplía la
protección a cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones
en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
El art. 270.3, como ya dijimos, contempla
un supuesto de sanción de actos preparatorios de las acciones constitutivas
de efectiva lesión de los derechos de propiedad intelectual,
fundamentalmente de las relativas a la reproducción y distribución no
autorizada de las obras de propiedad intelectual, constituyendo la
fabricación, importación, puesta en circulación o tenencia de medios
específicamente destinados a suprimir o neutralizar los dispositivos
técnicos utilizados por los legítimos titulares de los derechos para
proteger las obras sobre las que recaen sus derechos, el acto preparatorio.
El legislador ha considerado que la puesta en peligro del bien jurídico
protegido y la antijuridicidad que suponen tales actos justifica su
punición, habiendo sin duda, valorado en la ampliación del objeto protegido,
la realidad de los cada vez más generalizados y masivos ataques contra los
derechos de los titulares de la propiedad intelectual, y la inutilidad de
las barreras de protección que estos colocan para tratar de evitarlos, al
valerse los autores del delito de medios tecnológicos de igual naturaleza
para eliminarlas.
Tras la reforma llevada a cabo por la LO
15/2003, la respuesta que desde el derecho penal se da en los supuestos de
eliminación o supresión de los mecanismos de protección de las obras, es más
amplia y extensa que la dispensada desde el ámbito de la protección civil de
los derechos, puesto que el actual art. 270.3 sanciona un ámbito mayor de
conductas que la vigente LPI en su art. 102 c), la cual en correspondencia
con el art. 7.1 c) de la Directiva Comunitaria 91/250/CEE, sólo contempla
las conductas de “circulación y tenencia” de los medios de
eliminación o neutralización de los mecanismos de protección, y en cuanto al
objeto protegido sólo los programas de ordenador, y además exige que la
tenencia o puesta en circulación se realice con “fines comerciales”,
mientras que el art. 270.3, no exige expresamente ese elemento subjetivo;
por último el art.102 c) exige que los mecanismos de eliminación o supresión
de los dispositivos de protección tengan ese “único uso” mientras que el
art. 270.3, sólo exige que estén destinados específicamente a ese fin.
La aplicación de este tipo del art. 270.3,
que guarda un total paralelismo con la sanción de actos preparatorios de la
estafa del art. 248.3, sólo puede plantearse en relación con quienes no sean
además autores materiales de las conductas de lesión de derechos que se
tipifican en el apartado 1 del art. 270, encontrándose las conductas del
art. 270.1 en relación de progresividad delictiva respecto de los actos
preparatorios de las mismas, hallándonos ante un supuesto de concurso de
normas del art. 8.3, con preferencia del art. 270.1 como lex consumens.
Aunque en el art. 270.3 no se exige la
concurrencia expresa de ánimo de lucro, este debe considerarse implícito en
todos los supuestos típicos de delitos contra la propiedad intelectual como
diferenciadores de los ilícitos civiles. En el mencionado apartado 3 se
sanciona la mera tenencia de los medios específicamente destinados a la
supresión o neutralización de los dispositivos técnicos utilizados para la
protección de las obras, obviamente pueden suscitarse problemas de prueba en
la concurrencia del requisito de que los medios que pueden suprimir o
neutralizar los dispositivos técnicos de protección (generalmente algún
programa informático), estén específicamente destinados a esa finalidad, lo
que habrá de deducirse, de la propia naturaleza o funcionalidad del medio en
cuestión y de las circunstancias de su intervención.
En el supuesto de mera tenencia de los
medios aptos para la supresión o neutralización de los dispositivos técnicos
de protección de programas de ordenador o de otro tipo de obras del art.
270.1, se pueden suscitar problemas de legitimidad de la conducta, en
relación con el derecho a la copia privada, pues la conducta típica de
tenencia de los medios específicamente destinados a la supresión o
neutralización de los dispositivos de protección de las obras, no puede
considerarse en abstracto, sino en relación con el riesgo de lesión de los
derechos de propiedad intelectual.
La LPI en su art. 31.2 contempla el derecho
a la copia para uso privado, como límite de los derechos de reproducción al
disponer que: “las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en
el art. 34, en los siguientes casos: para uso privado del copista, sin
perjuicio de lo dispuesto en los arts. 25 y 99 a) de esta Ley, y siempre que
la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa”.
Por tanto, y respecto de las obras que no
sean programas de ordenador, respecto de los cuales el art. 99 a), establece
la necesidad de la autorización del titular del derecho para la reproducción
total o parcial del programa para uso personal, cabe plantearse el problema
de legitimidad de la conducta de la persona que habiendo adquirido un
original de un CD o DVD, protegido por dispositivo técnico para evitar su
reproducción esté en posesión de un medio que sea apto para eliminar o
neutralizar la protección, si lo hace en el ejercicio del derecho a una
copia privada en los términos que se autoriza por el art. 31.2 LPI y en el
art. 10 del R.D 1434 /1992,de 27 de noviembre, de desarrollo de los arts 24,
25 y 140 de Ley 22/1987, de 11 de noviembre de propiedad intelectual,
teniendo en cuenta que el derecho de copia privada da lugar a la
remuneración equitativa contemplada en el art. 25 LPI. En este caso, debe
entenderse que no existiendo elementos o indicios de prueba de que la
posesión de medios aptos para la eliminación o supresión de dispositivos de
protección del CD o DVD, tenga una finalidad diferente a la realización de
una copia para uso privado en los términos de los referidos preceptos de la
LPI y del R.D 1434/1992, no podrá considerarse tal posesión incluida en el
ilícito penal del art. 270.3.
Conforme a lo anteriormente expuesto debe
tenerse en cuenta que el Proyecto de Ley por el que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de propiedad Intelectual (en tramitación parlamentaria),
viene a dar solución al problema interpretativo que puede suscitar la
normativa vigente, al regular expresamente la utilización de las medidas
tecnológicas para la protección de las obras.
En la Exposición de Motivos del Proyecto se
señala expresamente que: “La relación y en su caso, el necesario ajuste
entre determinados límites a los derechos de propiedad intelectual y la
protección de las medidas tecnológicas se aborda mediante un sistema que
evita que los derechos e intereses generales a los que responden los límites
puedan quedar frustrados por la protección objetiva de las tecnologías”.
El Proyecto que realiza una trasposición de
la Directiva 2001/29 CE, de 22 de mayo, incorpora al Texto Refundido de la
LPI los artículos 160 y 161. El nuevo art. 160 del Proyecto regula la
protección de las medidas tecnológicas, sancionando los actos de elusión y
actos preparatorios en los mismos términos que establece el art. 6 de la
Directiva 2001/29 CE.
El art. 160.1 establece: “Los titulares
de los derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley podrán
ejercitar las acciones previstas en el título de su Libro III contra
quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo eludan
cualquier medida tecnológica eficaz”.
El art. 160.2 establece: “Las mismas
acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan,
vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines
comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como quienes
presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:
-
Sea objeto de promoción, publicidad o
comercialización con la finalidad de eludir la protección o,
-
Sólo tenga una finalidad o uso
comercial limitado al margen de la elusión de la protección o,
-
Este principalmente concebido,
producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar
la elusión de la protección.
En el art. 161 se establece el régimen de
armonización entre la protección de las medidas tecnológicas y los límites
de los derechos de propiedad intelectual legalmente establecidos.
El art. 161.1 dispone que “Los titulares de
derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas
eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a
continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su
finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a
la obra o prestación de que se trate”.
En relación con el límite de la copia
privada previsto en el art. 31.2 LPI, expresamente el art. 161.4 contempla
una solución concreta para hacer efectiva la armonización del límite de la
copia privada con las medidas tecnológicas de protección al prever: “Lo
dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de
derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen
adecuadas incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas respecto del número
de reproducciones en concepto de copia privada. En estos supuestos, los
beneficiarios de lo previsto en el art. 31.2 no podrán exigir el
levantamiento de las medidas tecnológicas que en su caso, hayan adoptado los
titulares de derechos en virtud de este apartado”. (La redacción inicial
de este artículo del Proyecto de Ley, preveía que las medidas tecnológicas
relativas al número de reproducciones en concepto de copia privada, deberían
facilitar como mínimo tres copias, límite éste que ha desaparecido en la
redacción dada al precepto en el Dictamen de la Comisión de Cultura elevado
al Pleno del Congreso.
De la regulación establecida en el Proyecto
de Ley se desprende:
En primer lugar, que se amplia el objeto
sobre el que recaen las medidas tecnológicas de protección, a todas las
obras y prestaciones protegidas, superando el límite de los programas de
ordenador del vigente art. 99 a). En el art. 160.4 del Proyecto se establece
que: “Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las
medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de
ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa”.
En segundo, lugar las conductas
vulneradoras de las medidas tecnológicas que se sancionan son, de un lado,
los actos intencionados de elusión de las medidas, y de otro, los actos
preparatorios de esa elusión material. De lo establecido en el art. 160.2 se
desprende que los actos preparatorios de la efectiva elusión de las medidas
tecnológicas eficaces para impedir o restringir actos lesivos de los
derechos de los titulares (fabricación importación, distribución, venta,
alquiler o posesión de dispositivos productos o componentes), para ser
sancionables deberán ser realizados con fines comerciales. Por otro lado,
los dispositivos o productos deberán servir “principalmente” para permitir o
facilitar la elusión de la medida tecnológica utilizada por los legítimos
titulares.
En tercer lugar, se armoniza la protección
de las medidas tecnológicas con los límites de los derechos de propiedad
intelectual que el propio artículo 161 enumera. El art. 161 del Proyecto
establece la obligación de los titulares de derechos sobre obras o
prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces, de proporcionar
los medios adecuados para que los beneficiarios de tales limitaciones de
derechos puedan disfrutar efectivamente de ellas. En el supuesto de no
cumplirse, se otorga a los beneficiarios la posibilidad de acudir a la
jurisdicción civil para reclamar el levantamiento de la medida tecnológica.
En todo caso, se establece como condición que el beneficiario del límite
tenga acceso legal a la obra o prestación de que se trate.
Por último indiciar que el Proyecto ha
incorporado también un art. 162 en el que se contempla la protección de la
información para la gestión electrónica de los derechos de propiedad
intelectual.
III.2.c) Las conductas de lesión de los
derechos de propiedad intelectual a través de los medios de la sociedad de
la información
La nueva realidad tecnológica hace
necesario un planteamiento sobre la posibilidad de incriminación de
determinadas conductas en la sociedad de la información a la luz de la
regulación penal vigente. La LO 10/95 introdujo el elemento subjetivo del
ánimo de lucro en el tipo básico del delito contra la propiedad intelectual,
siendo en la anterior redacción de la Ley Orgánica 6/1987 de 11 de
noviembre, sólo un supuesto de agravación del art. 534 bis b). La necesidad
de que concurra el elemento subjetivo del ánimo de lucro, suscita bastantes
dudas acerca de la posible incriminación de algunas conductas, ligadas a los
avances tecnológicos de la sociedad de la información, y que dan lugar a
nuevas formas de lesión de los derechos de propiedad intelectual.
Algunas de las nuevas formas de posible
vulneración de los derechos de explotación, están representadas por la
utilización de medios telemáticos y en concreto por Internet. Existe una
gran sensibilización tanto desde el ámbito correspondiente a quienes
ostentan la titularidad de los derechos (productores de fonogramas u obras
audiovisuales), o de las entidades que les representan y gestionan sus
derechos, como desde el ámbito de los usuarios de nuevas tecnologías, acerca
de la interpretación que debe darse a determinados comportamientos
vinculados a la utilización de Internet, como medio para la obtención por
parte de los usuarios de las obras protegidas. Nos referimos a los
generalizadas prácticas de “bajar de la Red” obras musicales o
audiovisuales, o a los supuestos en que se comparten ficheros dispersos en
los ordenadores de los múltiples usuarios interconectados (sistema P2P o
Peer to Peer).
Los problemas que se plantean con respecto
a tales supuestos se refieren, de un lado, a la incardinación de tales
prácticas en algunas de las conductas típicas del art. 270.1 (reproducir,
distribuir o comunicar públicamente una obra sin autorización de los
titulares de los correspondientes derechos), y de otro lado, a si cabe
apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de ánimo de lucro en los
referidos casos. Igualmente, se plantea en estos supuestos el problema de
poder determinar quienes son responsables en su caso de la comisión del
posible delito: los que colocan en un sitio de la Red las obras musicales o
audiovisuales, que luego se bajan los usuarios sin contraprestación
dineraria, los usuarios que acceden a los sitios Web y se “bajan” las
referidas obras sin contraprestación, o en su caso los servidores bajo cuya
responsabilidad están las páginas en las que se encuentran las obras. En el
caso de intercambio de ficheros por el sistema “peer to peer” se debe tener
en cuenta además, que en este caso los ficheros no están en un sitio de la
Red de responsabilidad del servidor sino que los ficheros están dispersos en
los múltiples ordenadores interconectados a través de una aplicación
informática.
En la regulación vigente de la LPI, la
actividad de colgar en Internet obras protegidas o de utilizar sistemas de
intercambio de archivos, para la obtención de dichas obras, puede
considerarse incardinada en el concepto amplio del derecho exclusivo de
comunicación pública que se establece en el art. 20 de la LPI, el cual esta
sujeto a autorización de los titulares.
El Art. 20.1 establece: “Se entenderá
por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas
pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada
una de ellas.
No se considerará pública la comunicación
cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que esté
integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo”.
Las dudas que puede suscitar la inclusión
en el derecho de comunicación, de las conductas de acceso a las obras en
red, se ven disipadas si atendemos al Proyecto de Ley de modificación del
Texto Refundido de la LPI, que expresamente incorpora en el art. 20.2
apartado i), como modalidad específica del derecho de comunicación “la
puesta a disposición del público de obras por procedimientos alámbricos o
inalámbricos de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde
el lugar y en el momento que elija”.
Por lo que se refiere a la concurrencia del
elemento subjetivo del ánimo de lucro en la conducta de quienes obtienen
obras protegidas mediante el sistema de intercambio de archivos en Red,
cabría considerar que sí se da en tales supuestos un ánimo de lucro, si se
atiende a la interpretación que del mismo ha establecido el TS para los
delitos patrimoniales como “cualquier ventaja, utilidad, beneficio o
rendimiento que se proponga obtener el sujeto activo, no importando ni el
modo de materialización de su propósito lucrativo ni si llegó o no a
obtenerlo efectivamente”. En el caso del sistema P2P, los usuarios entre
quienes se facilita el intercambio de archivos, ponen los suyos a
disposición de otros, con la finalidad de poder obtener las obras sin coste
en un sistema telemático de intercambios.
La limitación al derecho de propiedad
intelectual que supone el derecho de copia privada, no reúne en los
supuestos de colocación en lugares Internet o en casos de intercambio de
archivos, los requisitos exigidos por el art. 31.2 de la LPI, puesto que es
necesario que la copia obtenida no sea utilizada para uso colectivo o
lucrativo.
En cuanto a la tipificación de la conducta
de quien coloca a través de un servidor en un sitio de la Red obras
protegidas sin autorización del titular de los derechos de explotación,
puede incardinarse dentro de los supuestos de comunicación no autorizada,
pero en este supuesto si no está acreditada ninguna contraprestación para
él, no concurrirá el elemento típico del ánimo de lucro, pudiendo
perseguirse esa conducta sólo como ilícito civil. Respecto del usuario que
“baja o se descarga de la Red” una obra, y obtiene ésta sin
contraprestación, como consecuencia de un acto de comunicación no autorizado
realizado por otro, realiza una copia privada de la obra que no puede ser
considerado como conducta penalmente típica.
En lo que respecta a la responsabilidad de
los proveedores de servicios en la sociedad de la información, los mismos no
serán responsables cuando el servicio que prestan sea el de simple
intermediación, dentro de los términos que establecen los arts. 14 a 18 de
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.
No obstante, quizás sería conveniente hacer
una seria reflexión sobre quienes pueden resultar beneficiarios últimos de
las conductas vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual, a
través del uso que de las nuevas tecnologías se haga por los consumidores o
usuarios de las mismas. La reacción adecuada y eficaz en la lucha contra la
conductas infractoras de los derechos de los titulares, deberá hacerse
abriendo nuevas vías que supongan una respuesta ágil y efectiva frente a los
continuos e imparables avances tecnológicos, teniendo en cuenta que la
expansión continua del derecho penal en esta materia, criminalizando todo
comportamiento que infrinja formalmente los derechos de autor, así como a un
amplio sector de la sociedad que utiliza los avances tecnológicos para
acceder a las obra protegidas, no sólo es contraria al principio de
intervención mínima, que rige en derecho penal, sino que además resultaría
de dudosa operatividad para la protección de los derechos.
En todo este marco de las nuevas
tecnologías de la sociedad de la información, resulta necesario coordinar la
protección de los derechos de los titulares frente a las conductas
vulneradoras que utilizan dichas tecnologías, con los derechos de los
usuarios de los servicios de la sociedad de la información, excluyendo del
ámbito penal las conductas que si bien lesionan formalmente los derechos
reconocidos a los titulares en la legislación específica sobre la materia,
dicha lesión resulta ser de menor entidad, reservando la protección penal de
los derechos de propiedad intelectual a los supuestos de infracción más
grave de los mismos, a los efectos de evitar un solapamiento de los ámbitos
civil y penal de protección. La superposición se produce al tener que
integrar los elementos normativos de la conducta delictiva con la
legislación específica de carácter civil, y además se ve acentuada tras la
LO 15/2003, dado que la persecución de las conductas delictivas tiene
carácter público.
En este sentido, el elemento subjetivo del
ánimo de lucro exigido por el tipo penal no puede tener una interpretación
amplia o extensiva, sino que debe ser interpretado en el sentido estricto de
lucro comercial, relegando al ámbito de las infracciones de carácter civil
los supuestos de vulneración de derechos, en los que puede estar implícito
un propósito de obtención de algún tipo de ventaja o beneficio distinto del
comercial. Debe tenerse en cuenta que la distinta naturaleza de estos
derechos, que recaen sobre bienes inmateriales, a la de los derechos
patrimoniales o de propiedad hace necesaria una valoración del elemento
subjetivo del ánimo de lucro distinta a la que el TS tiene establecida
respecto de los delitos contra el patrimonio. (En este sentido en las SSTS
Sala 2 nº 1578/2002, de 2 de octubre, y nº 876/2001, de 19 de mayo, en las
que el TS se pronunció sobre la comisión de delito en supuestos de emisión
por cable de obras audiovisuales sin autorización de los titulares de la
propiedad intelectual, se contemplan respectivamente casos en los que los
infractores actuaron con lucro comercial y en el marco de una actividad
empresarial).
En apoyo de la anterior interpretación,
debe señalarse que en la Propuesta de Directiva y Decisión Marco del
Parlamento y del Consejo presentada por la Comisión el 12-7-2005, sobre
medidas penales para asegurar el respeto de los derechos de propiedad
intelectual, se contempla en su artículo 3. la consideración por los Estados
Miembros como delito de “todas las infracciones intencionales de los
derechos de propiedad intelectual a escala comercial...” Este criterio a
su vez es tomado del art. 61 del Acuerdo sobre aspectos relacionados con el
Comercio de los Derechos de Propiedad Intelectual, firmado el 15 de abril de
1994, por todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio. Por
otro lado, si tenemos en cuenta que en el marco del derecho comunitario con
el que debe estar armonizado nuestra legislación interna, la materia de
derechos de propiedad intelectual e industrial tiene un tratamiento unitario
y uniforme, no parece responder a un régimen de protección penal
equivalente, el que se exija que tratándose de derechos de propiedad
intelectual el elemento subjetivo del ánimo de lucro, pueda ser integrado
por cualquier tipo de ventaja o beneficio particular, y en el caso de
derechos contra la propiedad industrial, el elemento subjetivo sea
exclusivamente el de un de lucro comercial o industrial.
Por lo anterior, hay que entender que las
conductas relacionadas con la utilización de nuevas tecnologías, para la
comunicación u obtención de obras protegidas, tales como las de “colocar
en la Red o bajar de Internet” o las de intercambio de archivos través
del sistema “P2P”, sin perjuicio de poder constituir un ilícito
civil, frente al que los titulares podrán ejercitar las correspondientes
acciones en dicha vía, no reúnen, en principio, los requisitos para su
incriminación penal si no concurre en ellas un ánimo de lucro comercial.
A los efectos de una adecuada valoración
sobre la concurrencia del ánimo de lucro comercial los Sres. y Sras.
Fiscales deberán tener en cuenta las circunstancias concretas que concurran
en cada caso practicando o interesando, si resultara necesario, las
oportunas diligencias de investigación que permitan determinar la existencia
o inexistencia de dicho elemento subjetivo.
En relación con la responsabilidad de los
proveedores de servicios, hemos indicado la conveniencia de valorar si la
exención de responsabilidad que se establece en la Ley 34/2002, en los
supuestos en que actúan como intermediarios de la trasmisión de información,
el almacenamiento de datos o el enlace a contenidos proporcionados por los
usuarios de los servicios que ellos prestan, debe ser objeto de revisión. En
este sentido podemos encontrar la apertura de un nivel mayor de exigencia en
la actuación de los proveedores de servicios en los dos Proyectos de Ley
actualmente en tramitación parlamentaria, tanto el de modificación del Texto
Refundido de la LPI, como el relativo a la ampliación de los medios de
tutela de la propiedad intelectual, en ambos se viene a establecer la
posibilidad de adopción de medidas contra los proveedores de servicios
cuando realicen actividades de intermediación aunque no sea a ellos
imputable la conducta infractora. En el Proyecto de Ley relativo a la
ampliación de los medios de tutela que modifica también el Texto Refundido
de la LPI, se contempla como medida de cesación de la acción ilícita en el
art. 139.1g) “la suspensión de los servicios prestados por intermediarios
a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad
intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico”; igualmente previene la posibilidad de adoptar como medida
cautelar urgente la prevista en el art. 141.6 contra los intermediarios a
cuyo servicio se recurra. El Proyecto de Ley de modificación del Texto
refundido incorpora al art. 141 relativo a las medidas cautelares urgentes
de protección un número 6 que contempla esa suspensión de los servicios de
los proveedores utilizados por terceros para infringir los derechos de
propiedad intelectual.
III.3 Novedades que introduce la LO 15/2003
en los tipos agravados
El art. 271 establece: “Se impondrá la
pena de uno a cuatro años de prisión, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el
delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
-
Que el beneficio obtenido posea
especial trascendencia económica.
-
Que los hechos revistan especial
gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a
la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
-
Que el culpable perteneciere a una
organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese
como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de
propiedad intelectual.
-
Que se utilice a menores de 18 años
para cometer estos delitos“
La LO 15/2003 ha concretado con respecto a
la redacción de la LO10/95 en el apartado b) del art. 271 los hechos que
revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos
ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
Se incorporan además nuevos supuestos de
agravación en los apartados c) y d) respectivamente, pues se incluye como
supuesto de agravación el que el culpable pertenezca a una organización o
asociación incluso de carácter transitorio, y la utilización de menores de
dieciocho años. El supuesto de agravación por intervención de una
organización o asociación ilícita, no hace sino recoger la experiencia real
de la incorporación de la delincuencia organizada a este tipo de delitos,
habiendo visto en ellos las organizaciones criminales una vía fácil y poco
costosa, desde el punto de vista de las consecuencias penales, para su
financiación, y la de sus actividades delictivas. Como ya hemos señalado al
tratar dentro de las cuestiones de carácter general, las principales
novedades introducidas por la LO15/2003 en la regulación de carácter
procesal de estos delitos, se han incorporado por la misma al catalogo de
actividades delictivas realizadas por delincuencia organizada del art. 282
bis de la LECrim. que permiten la utilización de la técnica de investigación
del agente encubierto, las de los delitos contra la propiedad intelectual e
industrial.
Es de destacar, que la LO 15/2003 ha
suprimido en el art. 271 la anterior referencia a la posibilidad de que el
Juez o Tribunal decrete el cierre temporal o definitivo de la industria o
establecimiento del condenado, dada la posible contradicción que podía
plantearse con la norma contemplada en el párrafo 2º del art. 288 que prevé
que el Juez o Tribunal pueda aplicar las consecuencias accesorias del art.
129; este último contempla además de la medida de cierre temporal o
definitivo del establecimiento o industria, otro tipo de medidas, por lo que
carecía de sentido la previsión que hacía el anterior art. 271 para
supuestos agravados de acordar la medida de cierre temporal o definitivo.
IV. Delitos contra la propiedad industrial
A diferencia de los delitos contra la
propiedad intelectual, la regulación de los delitos contra la propiedad
industrial no experimentó ningún cambio tras la Ley Orgánica 6/87, que sólo
afectó a los primeros en correspondencia con reforma sustancial que en el
ámbito jurídico privado supuso la Ley 22/87 de Propiedad Intelectual. Hasta
la reforma de la LO 10/95, estos delitos siguieron respondiendo a la
deficiente técnica de norma penal en blanco, puesto que el artículo art. 534
del Código Penal de 1973 sancionaba dentro del Capítulo dedicado a las
defraudaciones del Título XIII al “que infringiera intencionadamente los
derechos de propiedad industrial con pena de arresto mayor y multa”, por
lo que era necesario acudir a la regulación jurídico privada específica
sobre la materia (Ley de Propiedad Industrial de 16-5-1902, Estatuto de la
Propiedad Industrial de 26-7-1929 y la Ley sobre Patentes y Modelos de
Utilidad de 20-3-1986), para poder integrar el tipo penal con las conductas
que infringían los derechos de propiedad industrial.
La propiedad industrial, al igual que la
propiedad intelectual, es una de las materias cuya regulación jurídica ha
sufrido un intenso proceso de internacionalización, sobre todo en el ámbito
comunitario, en el que se puede comprobar un imparable proceso de
armonización e integración de la normativa reguladora de la protección de
estos derechos, presupuesto ineludible para poder conciliar la existencia un
de mercado único, regido por los principios de libre competencia, y libre
circulación de bienes, productos y servicios, con los derechos nacionales
reguladores de la propiedad industrial.
En esta línea de armonización e integración
en el ámbito comunitario de la normativa sobre propiedad industrial merece
resaltar: la Directiva 89/104 CEE del Consejo, de 21-12-88, sobre
armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de
marcas, y el Reglamento 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre
la marca comunitaria; estas normas comunitarias fueron posteriormente
incorporadas por nuestro legislador a la regulación interna de los dos tipos
básicos de derechos de Propiedad Industrial, constituida por la Ley 11/86,
de 20 de marzo, de Patentes (reguladora de las invenciones o creaciones
industriales), y por la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre,
(reguladora de los signos distintivos de los comerciantes y fabricantes).
El legislador de la reforma operada en el
Código Penal por la Ley 10/95, también tuvo presente este fenómeno de
armonización e integración comunitaria de los derechos de propiedad
industrial, que se traduce en el importante cambio que se da a la represión
penal de las conductas infractoras de estos derechos, no sólo por que se
pasa de la técnica de norma penal en blanco, sin tipificación de las
conductas, a una de descripción prolija y exhaustiva de las conductas
típicas sancionadas penalmente, que reproduce casi en su totalidad las
conductas infractoras contempladas en la legislación específica de carácter
civil, sino también porque desde el punto de vista sistemático y de
consideración del bien jurídico protegido se incorporan estos delitos al
capítulo XI del Titulo XIII relativo a los Delitos contra el patrimonio y el
orden socioeconómico bajo la rubrica de: “Delitos relativos a la
propiedad intelectual e industrial, al mercado y los consumidores”; lo
que implica según una parte de la doctrina el reconocimiento de que la
protección de estos derechos tiene un carácter que trasciende el interés
individual de su titular, y que debe conectarse con los intereses del
mercado y los consumidores.
Como ya hemos dicho en la introducción, no
se abordó la elaboración de una Circular sobre los delitos contra la
propiedad industrial tras la importante reforma que supuso en esta materia
la LO 10/95, paralela a la que representó la LO 6/87, respecto de los
derechos de propiedad intelectual. Es por ello que consideramos oportuno
aprovechar la presente Circular, para hacer un desarrollo más amplio de los
tipos delictivos contra la propiedad industrial, y no exclusivamente ceñido
al análisis de los problemas interpretativos que se derivan de la reforma
operada por la LO 15/2003.
IV. 1 El bien jurídico protegido
La cuestión relativa a la determinación del
bien jurídico protegido por los delitos contra la propiedad industrial, en
especial con relación a los signos distintivos, es una de las materias que
suscita mayor debate a nivel doctrinal y jurisprudencial, siendo además su
relevancia notoria, puesto que la determinación del bien jurídico protegido,
incide directamente en la delimitación de las conductas vulneradoras de los
derechos de propiedad industrial con relevancia penal.
El debate doctrinal sobre la cuestión del
bien jurídico aparece ligado a la evolución de la regulación de los tipos
delictivos contra la propiedad industrial en el Código Penal, y se centra en
la consideración de que estos delitos tienen como bien jurídico protegido,
un derecho de naturaleza estrictamente patrimonial e individual, o bien en
la consideración de que se trata de delitos, cuyo bien jurídico protegido
trasciende el interés particular del titular del derecho, y trata de
proteger bienes jurídicos supraindividuales.
La consideración de que los delitos contra
la propiedad industrial tienen como bien jurídico protegido un derecho de
naturaleza subjetiva y patrimonial, se asienta en la configuración de los
derechos de propiedad industrial por la legislación específica reguladora de
los mismos, como derechos exclusivos a la explotación o utilización, tanto
de los signos distintivos, como de las invenciones patentables. Este
criterio quedaba avalado además, antes de la reforma operada en el Código
Penal por la LO 10/1995, por la ubicación sistemática de estos delitos,
incluidos en el Título XIII, de “Delitos contra la propiedad”, y además
dentro del capítulo IV dedicado a las defraudaciones.
Tras la reforma de la LO 10/1995, el
legislador introduce una importante novedad al consagrar el Título XIII del
Código Penal a los “Delitos contra el patrimonio y el orden
socioeconómico”, incluyendo a los delitos contra la propiedad industrial
en el Capítulo XI con la denominación “De los delitos relativos a la
propiedad intelectual e industrial, contra el mercado y los consumidores”.
Este cambio legislativo es considerado por algunos autores, como
manifestación expresa de que el bien jurídico que ha querido proteger el
legislador a través de estos tipos delictivos es de carácter
supraindividual, y vinculado a la protección del orden socioeconómico,
representado por un modelo de economía social de mercado que garantiza la
libre competencia y los intereses de todos los que intervienen en el mercado
incluidos los consumidores.
Para otro sector de la doctrina, en la
configuración penal de este tipo de ilícitos penales, es posible apreciar un
doble fin tuitivo pues se trata de proteger, no solo el interés particular e
individual de los empresarios competidores, sino también el interés
colectivo de los consumidores y el propio interés del Estado en el
mantenimiento de un régimen de libre concurrencia debidamente saneado, como
garantía de protección del orden socioeconómico. Sin embargo, se hace
necesario distinguir en esa doble función de protección entre la finalidad
directa del tipo delictivo, que es la tutela del interés particular del
titular del derecho de exclusiva, como auténtico bien jurídico protegido y
la finalidad última o indirecta, que es la protección de los intereses de
los consumidores, y el fortalecimiento de las reglas que rigen la actividad
mercantil e industrial, especialmente las que desarrollan el principio de
libre competencia, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado.
Conforme a este criterio doctrinal, estamos en presencia de delitos con
bienes jurídicos intermedios o espiritualizados, delitos de naturaleza
mixta, patrimonial y socio-económica, que se ubican entre los intereses del
Estado y los intereses del agente económico individual así como de los
consumidores.
En esa misma línea, otros autores ponen de
manifiesto que el hecho de que los delitos contra la propiedad industrial se
ubiquen en el mismo capítulo, pero en diferente sección que los delitos
relativos al mercado y los consumidores, no debe pasar desapercibido en la
determinación del bien jurídico protegido, considerando que el tratamiento
autónomo de estos delitos en una sección diferente implica la necesidad de
abogar por una necesaria delimitación del objeto jurídico de tutela con
respecto al más genérico del mercado o los consumidores. Para este sector
doctrinal el hecho de que un bien jurídico de titularidad individual posea
una trascendencia económica que sobrepasa los intereses individuales del
afectado, no debe ser considerado como algo excepcional, sino como la
necesidad de que el operador jurídico no olvide la connotación social o
colectiva del bien jurídico protegido.
En definitiva, para un sector mayoritario
de la doctrina el bien jurídico protegido debe identificarse con el derecho
de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados por un título de
propiedad industrial previamente inscrito en la Oficina española de Patentes
y Marcas. Lo penalmente relevante, por tanto, será el ataque a la
exclusividad de que goza el titular o cesionario de los derechos, aunque
ello sin duda, fortalecerá las normas de libre competencia y acrecentará la
defensa de los intereses específicos de consumidores y usuarios, pero una
cosa son las consecuencias más o menos deseables de la tipificación penal y
otra distinta el objeto jurídico de tutela que tiene esa tipificación.
En apoyo de la tesis de que el bien
jurídico protegido en los delitos contra la propiedad industrial, y en
particular en los relativos a los signos distintivos, es esencialmente el
derecho exclusivo del propietario industrial, sin que sea necesario para que
se de el desvalor penal de la conducta, que se produzca la lesión efectiva o
potencial de los intereses del consumidor, como consecuencia de la aptitud
del signo usurpado para la confusión, algún autor señala que la prueba más
clara de que el bien jurídico protegido es sólo el derecho exclusivo del
titular, está en que tras la reforma de la LO 15/2003, el legislador
sanciona en el artículo 274.1 la importación sin consentimiento del titular
registral de productos de origen lícito, lo que supone la ausencia de riesgo
de confusión para el consumidor.
Desde un punto de vista estrictamente de
derecho positivo, debe decirse a favor de considerar que el bien jurídico
directamente protegido es el derecho exclusivo del titular registral, el que
el propio Código cuando sanciona en el art. 274.2 las conductas de mera
posesión para comercialización de los productos que llevan incorporados los
signos distintivos fraudulentos, señala expresamente, que se trate de signos
que de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de
los derechos exclusivos del titular de los mismos.
En la jurisprudencia se observa también la
falta de un criterio uniforme en relación con la cuestión del bien jurídico
protegido, debiéndose además tener en cuenta que dada la pena señalada a
estos delitos, son escasos los supuestos de pronunciamientos del Tribunal
Supremo que contribuyan a establecer una unificación de doctrina. Es por
tanto posible encontrar sentencias que consideran que estamos ante delitos
pluriofensivos, con un bien jurídico dual, en cuanto requieren para la
relevancia penal de los hechos, que los signos distintivos usurpados tengan
aptitud para inducir a error o equivocación al consumidor (SSTS de la Sala
Segunda de 22-1-88; 9-6-89; 8-11-89; 2-2-90; 6-5-92; entre otras). Por otro
lado, se suele señalar por la doctrina partidaria de considerar el derecho
exclusivo del titular como único bien jurídico protegido a los efectos de la
relevancia penal de las conductas infractoras, en apoyo de esta tesis la
existencia de otras sentencias del TS y en particular, la SSTS de la Sala
Segunda nº 773/1998, de 2-6-1998, y la nº 1479/2000, 22-9-2000.
Sin embargo, en las dos últimas sentencias
citadas, no se aborda directamente el problema del bien jurídico protegido,
sino que en la sentencia de 2-6-1998 se resuelve la cuestión de si la marca
notoria está comprendida en el ámbito de protección del artículo 274 en la
redacción dada por la LO 10/95, al no ser necesaria la inscripción registral
para obtener protección en el ámbito civil, y la sentencia de 22-9-2000,
decide sobre la cuestión de si es típica la conducta del que sin haber
reproducido o imitado la marca legítima comercializa productos que llevan la
marca usurpada. Las dos sentencias consideran como obiter dicta que,
conforme a la descripción típica del artículo 274 1 y 2 basta la mera
reproducción, imitación, utilización de los signos distintivos registrados,
o la mera posesión o comercialización de productos que incorporen una marca,
con vulneración del derecho exclusivo del titular registral, para que la
conducta sea típica; no existe en las dos sentencias un pronunciamiento
expreso acerca de que no sea necesaria la concurrencia en los signos
distintivos usurpados del requisito de confundibilidad, que expresa y
directamente alude al artículo 274.1 e indirectamente y por remisión el
artículo 274.2.
En el marco de la jurisprudencia más
abundante elaborada por las Audiencias Provinciales, existe una tendencia
actual a considerar que el llamado “juicio de confundibilidad” debe ponerse
en relación con la aptitud de los signos distintivos usurpados para
confundir al consumidor, teniendo en cuenta no sólo la aptitud objetiva del
signo usurpado para confundir sobre la procedencia u origen del producto,
sino las circunstancias en que se produce la comercialización del producto.
En este sentido cabe mencionar la SAP Barcelona secc 5ª de 26-2-2004, o la
SAP de Tarragona, secc 2ª de 2-7-2004. Este criterio, por tanto, esta en la
línea de considerar que el bien jurídico protegido tiene un carácter
supraindividual, que va más allá de una infracción formal del derecho de
exclusividad del titular.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, el
problema del bien jurídico protegido por los delitos contra la propiedad
industrial, debe abordarse desde la ineludible consideración de las
conductas que el legislador ha tipificado como delictivas en el artículo
274, y la necesidad de dotar a las mismas de un plus de antijuridicidad
respecto de los ilícitos civiles, que justifique la intervención de la
represión penal.
El artículo 274.1 sanciona: “al que con
fines industriales o comerciales, sin el consentimiento del titular de un
derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de
marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de
cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con
aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios,
actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad
industrial se encuentra registrado”. El artículo 274.2 sanciona con las
mismas penas: “al que a sabiendas posea para su comercialización, o ponga
en el comercio productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo
con el apartado 1 de este artículo suponen una infracción de los derechos
exclusivos del titular de los mismos, aún cuando se trate de productos
importados del extranjero”.
El tipo penal incorpora expresamente en la
descripción de la conducta antijurídica el requisito de confundibilidad, sin
duda, porque la función esencial y característica del signo distintivo, y en
particular de las marcas, es identificar el origen o procedencia empresarial
del producto o servicio al que está incorporado el signo distintivo. Cuando
la usurpación del signo impide u obstaculiza el que la marca cumpla su
función característica de identificar el origen o procedencia empresarial
del producto, dando lugar a que el infractor se aproveche del prestigio y
posición de una marca en el mercado, se produce la quiebra de la libre
competencia y se lesiona indirectamente a la vez el interés de los
consumidores en poder conocer la real procedencia empresarial del producto o
servicio, y con ello su calidad.
La incorporación del requisito o juicio de
confundibilidad en la descripción de la conducta penalmente antijurídica, se
corresponde con la descripción que hace la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de
diciembre, del contenido del derecho, en su aspecto negativo en el artículo
34.2 de la misma: “El titular de la marca registrada podrá prohibir que
los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: a)
Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a
aquellos para los que la marca esté registrada. b) cualquier signo que por
ser idéntico o semejante a la marca, y por ser idénticos o similares los
productos o servicios, implique un riesgo de confusión del público; el
riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la
marca. Esta descripción del contenido del derecho de marcas en la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, se corresponde con la normativa comunitaria, y
en concreto con el artículo 5.1 de la Directiva 89/104, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de
marcas que establece: “el titular podrá prohibir a cualquier tercero el uso,
sin su consentimiento en el trafico económico de: a) cualquier signo
idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los
que la marca esté registrada, b) cualquier signo que, por ser idéntico o
similar a la marca, y por ser idénticos o similares los productos o
servicios designados por la marca y el signo, impliquen por parte del
público un riesgo de confusión que comprende el riesgo de asociación entre
el signo y la marca”.
En el Considerando Décimo de la Exposición
de Motivos de la Directiva 89/104 se expresa: “la protección conferida
por la marca registrada es absoluta en caso de identidad entre la marca y el
signo y entre los productos o servicios”.
Por otro lado, el Reglamento 40/94 sobre la
marca comunitaria, reproduce en el artículo 9 los términos de la Directiva,
en cuanto al contenido del derecho del titular de la marca.
Como señala algún sector doctrinal, en el
supuesto de identidad de signos y de productos o servicios, del articulo 5.1
a) de la Directiva 89/104, la normativa comunitaria otorga una protección
absoluta al titular registral, sin que se exija riesgo de confusión del
público; además en el supuesto de marcas renombradas, la Directiva en el
artículo 5.2, extiende la protección a los supuestos de uso no autorizado de
signos idénticos o similares a la marca aunque no sean idénticos o similares
los productos.
La figura del juicio de confusión debe ser
contemplada sólo respecto de los supuestos de utilización no autorizada de
signos idénticos o similares a la marca, y respecto de productos idénticos o
similares a los designados por la marca registrada, conforme a lo previsto
en el artículo 5.1 b) de la Directiva, pues a partir de la misma el concepto
de marcas similares que pueden conducir a confusión es un concepto de
derecho comunitario, y los tribunales nacionales deberán tener en cuenta en
la interpretación de las normas internas que suponen una trasposición de la
Directiva, la interpretación que de la misma ha venido haciendo el Tribunal
de Justicia Comunitario.
La doctrina establecida por el Tribunal de
Justicia de la Comunidad, Europea, parte de la delimitación del objeto
específico del derecho de marcas como “el de garantizar al titular el
derecho exclusivo de utilizar la marca con ocasión de la primera
comercialización de un producto y protegerlo así de los competidores que
quieran abusar de la posición y de la reputación de la marca vendiendo
productos indebidamente provistos de esta marca”. En la delimitación de
ese objeto específico, se han tenido presentes las dos funciones
estrechamente vinculadas que la marca debe cumplir, que son las de
identificar el origen y procedencia empresarial de los productos y la de
garantía de calidad; en este sentido el TJCE ha señalado que la marca “debe
constituir la garantía de que todos los productos designados con la misma
han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede
hacerse responsable de su calidad” (sentencia caso “Hag II”, de 17 de
octubre de 1990, caso C-10/89).
Este es también el criterio establecido por
la sentencia del TJCE de 12 de noviembre de 2002, caso C-206/2001 “Arsenal
Football Club”, en la cual se establece el alcance del derecho exclusivo del
titular de la marca reconocido en el artículo 5, apartado 1, letra a) de la
Directiva 89/14/CEE. El TJCE resuelve en esta sentencia la cuestión
prejudicial planteada por la Hight Court of Justice (England and Wales) en
el marco de un litigio entre el Club de Futbol Arsenal y un tercero por la
venta por éste último de bufandas con la marca “Arsenal” registrada por este
Club para ese tipo de productos. En el caso planteado se cuestionaba si el
demandado había utilizado el signo distintivo “Arsenal” en cuanto marca,
para identificar el origen o procedencia empresarial del producto al que se
incorporó el signo, y por tanto, si el titular registral podía ejercitar su
derecho exclusivo conforme al art. 5.1 de la Directiva 89/104.
El TJCE declaró: “(...) Una vez se ha
comprobado que en el asunto objeto del procedimiento principal el uso del
signo de que se trata por el tercero puede afectar a la garantía de
procedencia del producto y que el titular de la marca debe poder oponerse a
dicho uso, esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que,
en el marco de dicho uso, la marca se perciba como un testimonio de apoyo,
de lealtad o de afiliación al titular de la marca”.
“(..) procede responder a las cuestiones
planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que, en una situación en
la que no es aplicable el artículo 6, apartado1 de la Directiva y en la que
un tercero utiliza en el tráfico económico un signo idéntico a una marca
válidamente registrada en productos idénticos a aquellos para los que está
registrada, el titular de la marca puede, en un caso como el que es objeto
del procedimiento principal, oponerse a este uso con arreglo al artículo 5,
apartado 1, letra a) de dicha Directiva. Esta conclusión no queda
desvirtuada por la circunstancia de que en el marco de dicho uso, el citado
signo se perciba como un testimonio de apoyo, de lealtad o de afiliación al
titular de la marca”.
La doctrina que el TJCE ha ido fijando
acerca del “riesgo de confusión” puede resumirse en los siguientes
criterios: “en relación con las marcas que no gocen de renombre el riesgo
de confusión, tal y como es definido en el derecho comunitario, es aplicable
si existe el riesgo de que el público pueda creer que los productos o
servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas
económicamente; la existencia de dicho riesgo de confusión debe apreciarse
globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en
particular, la similitud entre las marcas confrontadas y la semejanza entre
los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la
marca, su uso y la cuota de mercado que ostentan. El TJCE entiende que es un
criterio relevante para apreciar el riesgo de confusión, la percepción que
el consumidor medio tiene de las marcas que estén en cuestión; asimismo
considera que el riesgo de confusión es directamente proporcional al
carácter distintivo de la marca, en este sentido cuanto mayor sea el
prestigio de una marca, mayor debe ser el nivel de protección que ese signo
merece obtener de los tribunales”.
Con respecto a la cuestión del valor que
pueden tener en la realización del juicio sobre el riesgo de confusión, la
concurrencia de factores secundarios de diferenciación, ajenos a la
similitud de los signos distintivos y de los productos a los que se
encuentran incorporados, tales como la forma de presentación del producto,
el lugar de venta o la diferencia de calidad o precio (los cuales han sido
considerados como decisorios en distintas sentencias de nuestros
tribunales), debe tenerse en cuenta por los Sres. y Sras Fiscales, que esos
factores no podrán tener ninguna relevancia en los supuestos de marcas
renombradas, ni en los de marcas normales cuando se trata del supuesto de
identidad de los signos y de los productos, dada la protección total que en
estos casos dispensa la normativa comunitaria, como acabamos de exponer. En
los supuestos de marcas no renombradas y de no identidad de signos y
productos, la admisión de que pueda otorgarse a esos factores accesorios
alguna relevancia en la realización del juicio de confusión, dependerá del
grado de semejanza o desemejanza entre los signos y productos, teniendo
siempre en consideración que la vulneración del derecho del titular
legítimo, se producirá si la marca no cumple su función de diferenciación
del origen empresarial de la misma y de control de garantía de calidad del
producto sobre el que se incorpora, lesionando el principio de libre y leal
concurrencia en el mercado.
La valoración que se hace por parte de
algunas sentencias del TS y de las Audiencias Provinciales en la
determinación de las conductas penalmente relevantes de factores
secundarios, como la diferente presentación de los productos, los distintos
lugares de venta, o la diferencia de precio y calidad, no puede considerarse
justificada en base al criterio de que en el ámbito de protección penal,
regido por el principio de intervención mínima, sea necesario incorporar
criterios de protección más estrictos que en el ámbito de protección civil
de los derechos de propiedad industrial por las siguientes razones:
En primer lugar, porque ese criterio se
opone en el presente caso, al de respeto al principio de legalidad y
tipicidad, puesto que el artículo 274, que actualmente no es una norma penal
en blanco, no ha recogido como elemento típico el que se produzca un
efectivo error en el consumidor con el consiguiente perjuicio del mismo, lo
cual sí ha hecho expresamente en los delitos de la sección tercera,
artículos 282 y 283. En segundo lugar, porque la consideración del derecho
exclusivo del titular registral, como bien jurídico directamente protegido
por el tipo penal se confirma en cuanto que el requisito de error efectivo
del consumidor, no se incorpora por el legislador deliberadamente a estos
delitos, que ha integrado en una sección independiente a la de los delitos
contra los consumidores, siendo el interés del consumidor sólo un fin
indirecto o mediato en la sanción penal de las conductas, cuya lesión no
debe necesariamente concurrir para estimar cometido el delito.
El principio de intervención mínima del
derecho penal es un factor de selección para el legislador, pero no para el
intérprete que no pude prescindir de las conductas que el legislador
expresamente ha decidido sancionar. El criterio que el legislador ha tenido
en cuenta, para delimitar el ámbito de protección penal, es el de que las
conductas lesivas se realicen con fines comerciales y sean intencionales. La
concurrencia de los elementos típicos de fines comerciales e intencionalidad
de las conductas, se corresponde por otra parte con las exigencias que a
nivel comunitario se recogen en el artículo 3 de la Propuesta de Directiva y
Decisión Marco del Parlamento y del Consejo, de 12 de julio de 2005, sobre
medidas penales para el aseguramiento del respeto de los derechos de
propiedad intelectual, la cual viene a completar la protección que a nivel
civil se dispensa en la Directiva 2004/48 CE, de 29 de abril. El citado
artículo 3 establece que “los Estados Miembros adoptaran las medidas
necesarias para asegurar que las infracciones intencionales de los derechos
de propiedad intelectual a escala comercial sean consideradas como
infracciones penales”.
El análisis de las conductas penalmente
sancionadas como vulneración de los derechos de propiedad industrial
requiere hacer una distinción entre las creaciones o invenciones con
proyección industrial o artística, tipificadas en el artículo 273 y los
signos distintivos que se tipifican en el artículo 274; en ambos supuestos,
la determinación de la conducta típica requerirá acudir a la legislación
específica de carácter civil, puesto que como ya dijimos anteriormente los
tipos penales incorporan numerosos elementos normativos.
IV. 2 Las creaciones con proyección
industrial o artística
Debemos incluir aquí, de un lado, las
patentes y modelos de utilidad y, por otro lado, los modelos y dibujos
industriales o artísticos.
El artículo 273.1 se refiere a las patentes
y modelos de utilidad sancionando “al que con fines industriales o
comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de
utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea,
utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales
derechos”.
En el artículo 273.2 se sanciona “al que
de igual manera y para los citados fines utilice u ofrezca la utilización de
un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el
mercado o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento
patentado”.
En el artículo 273.3 se sanciona “al que
realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este
artículo, concurriendo iguales circunstancias en relación con los objetos
amparados a favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o
topografía de un producto semiconductor”.
IV. 2. a) Patentes y modelos de utilidad
La regulación de las patentes y modelos de
utilidad se encuentra en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y
Modelos de Utilidad (en adelante LPMU). El concepto de patente, como objeto
material del delito lo podemos deducir del artículo 4 de la LPMU que señala
que son patentables “las invenciones nuevas que impliquen una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial aún cuando tengan por
objeto un producto que esté compuesto o que tenga materia biológica, o un
procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia
biológica”. Por tanto, es requisito que la invención sea nueva, lo que
conforme al artículo 6 de la LPMU, implica que no esté comprendida en el
estado de la técnica, en el sentido de todo lo que antes de la solicitud de
la patente se haya hecho accesible al público a nivel nacional e
internacional; se restringen aún mas las posibilidades de que la invención
sea patentable porque en el artículo 8 se entiende que la actividad
inventiva se predica de una invención si la invención nueva no se desprende
de manera evidente para un experto en la materia del estado de la técnica;
por último, la aplicación industrial de la invención se deduce cuando su
objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria,
incluida la agrícola (art. 9 de la LPMU).
La patente nacional se concede por la
Oficina Española de Patentes y Marcas, tras un procedimiento en el que se
comprueba de oficio si el objeto de la solicitud reúne los requisitos de
patentabilidad exigidos por la Ley. La solicitud de patente se publica en el
Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y posteriormente también se
publica la concesión de la patente solicitada, la cual tiene una duración de
veinte años improrrogables desde la presentación de la solicitud (art. 49 de
la LPMU).
Por lo que respecta a los modelos de
utilidad conforme al artículo 143 de la LPMU, podrán obtener certificado de
protección “aquellas invenciones que, siendo nuevas e implicando una
actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración,
estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente
apreciable para su uso o fabricación”. Los requisitos para el registro
de un modelo de utilidad son, sin embargo, menos rígidos que en el caso de
la patente, así el estado de la técnica conforme al cual debe juzgarse la
novedad y actividad inventiva, se refiere sólo a la información divulgada a
nivel nacional y al contenido de las solicitudes españolas de modelos de
utilidad publicadas con anterioridad, aunque para la evaluación de la
actividad inventiva se estará al igual que en la patente al criterio de que
la invención no debe estar incluida en el estado de la técnica de manera muy
evidente para un experto en la materia (artículos 145 y 146 de la LPMU).
A diferencia de lo que ocurre en las
patentes, la Oficina Española de Patentes y Marcas no hace examen de oficio
de la novedad, ni de la actividad inventiva, sino que sólo verificará si la
solicitud reúne los requisitos formales y su objeto es susceptible de
protección como modelo de utilidad (art. 148.1). La vigencia de protección
del modelo de utilidad es también más breve que la de la patente, pues se
concede por un período improrrogable de diez años a contar desde la
solicitud no admitiéndose adiciones (art. 152.2).
El ámbito de protección del derecho
conferido por la patente y el modelo de utilidad viene determinado por el
contenido de ese derecho, que resulta similar en ambos supuestos (arts. 50 y
152 LPMU respectivamente). Desde un punto de vista positivo, el derecho
otorga a su titular una facultad de usar o explotar en exclusiva la
invención; en sentido negativo, confiere la facultad de prohibir a los
terceros determinadas conductas relacionadas con la invención. Asimismo,
debe distinguirse según se trate de una patente sobre un objeto o sobre un
procedimiento. En el primer caso el titular podrá prohibir a terceros las
conductas de fabricación, ofrecimiento, introducción en el comercio,
utilización, importación del objeto de la patente o posesión del mismo para
alguno de los anteriores fines (art. 50 a); en el caso de tratarse de
patente de procedimiento, el titular podrá prohibir a los terceros, las
conductas de ofrecimiento, o utilización del procedimiento, así como la
introducción en el comercio, el ofrecimiento o utilización del objeto
obtenido a través del procedimiento patentado o su importación o posesión
(art. 50 apartados b) y c).
Del contenido del derecho que establece la
LPMU, se desprende que las conductas que el titular del derecho puede
prohibir a terceros se corresponden exactamente con las conductas que se
sancionan en el artículo 273.1 y 273.2 del Código Penal, únicamente en el
caso de patente de procedimiento puede decirse que el ámbito de la
protección civil es más amplio, puesto que abarca la importación del
producto obtenido directamente a través del procedimiento patentado, y dicha
conducta de importación no se incluye expresamente en el art. 273.2.
A la hora de valorar las conductas típicas,
se ha de tener también en cuenta que la realización de la conducta se
materializa en la ejecución de iguales o similares objetos a los protegidos
por la patente; para poder determinar que se está realmente utilizando una
patente ajena, deberá valorarse, con asistencia del dictamen pericial
oportuno, el grado de similitud del objeto producido por la patente y el
realizado fraudulentamente, para lo cual habrá que estar al “contenido de
las reivindicaciones”, interpretadas con ayuda de la descripción del
invento y de los dibujos de la solicitud que acompañan a la solicitud de la
patente. Es en las reivindicaciones donde el inventor determina lo que, a su
criterio, constituye su invención y sobre la cual se a va a conceder el
derecho de exclusividad. (art. 60 de la LPMU).
A propósito de la conducta de importación
del objeto de una patente, cabe plantearse si se sanciona o no la
importación de objeto lícito e ilícito, puesto que el legislador no hace
ninguna mención expresa a la licitud o ilicitud del objeto importado,
existiendo también en este caso y conforme al art. 52.2 de la LPMU en la
redacción dada por la Ley 10/2002, de 29 de abril, que incorpora al derecho
español la Directiva 98/44 CE del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa
a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, el agotamiento
comunitario del derecho del titular puesto que dicho precepto dispone
“los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos
relativos a un producto protegido por ella después de que ese producto haya
sido puesto en el comercio en el territorio de un Estado Miembro de la Unión
Europea por el titular de la patente o con su consentimiento”.
La solución razonable es considerar que si
el legislador no ha hecho aquí ninguna distinción expresa que sí ha hecho en
el supuesto de los signos distintivos del art. 274, no puede hacerse una
interpretación extensiva para considerar incluidas las importaciones de
objeto lícito. Por otro lado, esta posición se ve reforzada por el hecho de
que en la discusión parlamentaria del Proyecto de la LO 15/2003, el Grupo
Parlamentario Vasco presentó una enmienda al art. 274.1, en la que además de
proponer que se sancionaran las importaciones paralelas de productos con
marcas registradas, consideraba que también debía castigarse esa conducta en
el caso de productos protegidos por cualquier otro derecho de propiedad
industrial registrado conforme a la normativa vigente, enmienda que en este
último punto no fue acogida en el texto definitivo por el legislador.
Para que se produzca la protección penal
del derecho de patente o modelo de utilidad es necesario que se de el
requisito típico de la inscripción registral, no siendo penalmente
relevantes las conductas antes mencionadas, si no existe dicha inscripción,
a diferencia del ámbito civil en el que se otorga una protección provisional
desde la publicación de la solicitud de inscripción. Si tras la inscripción
se declarase esta nula por sentencia firme, igualmente devendrían atípicas
las conductas realizadas en relación con la patente o modelo de utilidad
afectado en cuanto quedarían invalidados con efecto ex tunc. Por tanto,
deberá tenerse en cuenta por los Sres. y Sras. Fiscales la posibilidad de
que se planteen en la tramitación del procedimiento penal cuestiones
prejudiciales de carácter contencioso administrativo relativas a la
existencia de una demanda de nulidad de la inscripción de una patente, en
cuyo supuesto deberá producirse la suspensión del procedimiento penal hasta
la resolución sobre la misma.
En relación con el requisito de que se
actúe sin el consentimiento del titular del derecho de patente o modelo de
utilidad, debe tenerse en cuenta que la persona que ostenta el derecho de
exclusiva que confieren estos derechos de propiedad industrial, y que por
tanto, puede dar el consentimiento que excluya la tipicidad penal, puede ser
el propio inventor, o sus causahabientes o cesionarios, si existe trasmisión
del derecho Inter vivos o mortis causa. Para que la transmisión de derechos
tenga validez frente a terceros deberá haberse inscrito. No obstante, a
efectos penales el consentimiento del titular de la patente a la transmisión
del derecho de explotación, excluye la tipicidad de la conducta aunque la
trasmisión del derecho no cumpla los requisitos establecidos por la LPMU
para la válida trasmisión con efectos frente a terceros (art. 79 LPMU).
La exigencia de la concurrencia del
elemento subjetivo de actuar con fines comerciales o industriales excluye la
tipicidad de las conductas realizadas para usos meramente privados. La LPMU
excluye también de su ámbito de protección las conductas realizadas en el
ámbito privado y con fines no comerciales (art. 52 de la Ley), es por esa
identidad del ámbito de protección civil y penal que algunos autores
critican la regulación realizada por el legislador en estos delitos, en
cuanto no se confiere ninguna autonomía al derecho penal.
A nivel comunitario cabe hacer una
referencia a la patente comunitaria; los diferentes sistemas nacionales de
patentes fueron armonizados de hecho a través de la conclusión de diversos
instrumentos internacionales, entre los que cabe señalar el Convenio sobre
la concesión de Patentes Europeas o Convenio de Munich del año 1973 del que
son parte todos los Estados Miembros. En este Convenio se regula un
procedimiento único de concesión de patente europea, siendo la Oficina
Europea de Patentes la que concede la patente, que inmediatamente se
convierte en una patente nacional de acuerdo con los Estados que hayan sido
designados, quedando sujeta desde la concesión a las normas nacionales en
materia de patentes. La Comisión ha presentado una propuesta de un
Reglamento del Consejo de patente comunitaria, documento COM (2000) 412
final, que completará el Convenio de Munich, y que implica que la patente
comunitaria será concedida por la Oficina Europea como patente europea en la
que se designa el territorio de la Comunidad en vez de cada uno de los
Estados miembros; concedida la patente comunitaria se aplicará el Reglamento
de la Comunidad. Conforme a la propuesta de Reglamento la patente
comunitaria tendrá carácter autónomo y se regirá por el Reglamento y el
Derecho Comunitario, sin perjuicio, de la aplicación de los derechos
nacionales en materia de responsabilidad penal y competencia desleal. A los
efectos de resolución de litigios se ha decidido por los Estados Miembros
que serán resueltos por un Tribunal común con sede en Luxemburgo si bien
hasta el año 2010, ese Tribunal coexistirá con las instancias nacionales.
IV 2. b) Las patentes secretas
Se ha de hacer referencia en este apartado
a la conducta que se sanciona en el artículo 277 del Código Penal: “Será
sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión y multa de seis a
veinticuatro meses el que intencionadamente haya divulgado la invención
objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo
dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio
de la defensa nacional”.
Se trata en este caso de un tipo penal en
blanco, puesto que la descripción del supuesto de hecho típico debe ser
integrada con la delimitación de lo que es contravención de la legislación
de patentes, es decir, se cometerá la conducta penalmente antijurídica,
cuando la divulgación de la invención objeto de una solicitud de patente
secreta infrinja además los deberes de sigilo impuestos en los artículos 119
y ss de la LPMU. Conforme a esos artículos, cuando la patente sea de interés
para la defensa nacional y a requerimiento del Ministerio de Defensa, la
Oficina Española de Patentes y Marcas decretará la tramitación secreta de la
solicitud de la patente. Todas las solicitudes de patentes son objeto de un
mandato de secreto sobre su contenido durante un plazo de dos meses desde su
presentación prorrogable hasta cinco meses, cuando se estime que la
invención puede ser de interés para la defensa nacional y salvo que la
Oficina de Patentes autorice su divulgación con anterioridad.
En este supuesto del art .277 lo que se
protege, no es tanto el derecho de propiedad industrial, sino los intereses
de la defensa nacional, de forma que puede cometer el delito el propio
titular que vulnera el mandato de secreto, de ahí que se cuestione por la
doctrina la ubicación sistemática de este tipo penal, poniéndose también de
manifiesto la posible concurrencia de concursos entre este tipo y otros del
Código Penal, como el de descubrimiento de secretos e informaciones
relativas a la defensa nacional del art. 598, si bien en este caso no cabe
hablar de la existencia del concurso en cuanto el objeto material del delito
del art. 598 está delimitado a la información legalmente clasificada como
reservada o secreta conforme a la Ley de Secretos Oficiales; igualmente
pudieran plantearse otras posibilidades de concurso como la que puede darse
con el artículo 601, que sanciona la modalidad imprudente de dar a conocer
objetos o información de interés para la defensa nacional que se posean por
razón del cargo, comisión o servicio, no obstante, debe estimarse que no es
admisible considerar que el art. 601 pueda venir en aplicación en el caso de
divulgación imprudente de la invención objeto de una patente secreta, puesto
que el legislador no ha querido sancionar más que la divulgación
intencional. Con respecto a la posibilidad de apreciación de concurso entre
el delito del art. 277 y el de revelación por funcionario público de
secretos o informaciones de los que conozca por razón de su cargo del art.
417 deberá resolverse en función del principio de especialidad, en favor de
la aplicación del tipo del art. 277.
Es necesario señalar que la LO 15/2003 no
introdujo en los supuestos contemplados en el art. 273 del Código Penal que
acabamos de examinar otra modificación que la relativa a la elevación de la
pena de multa con la que se sancionan las conductas tipificadas; por lo que
se refiere a la conducta sancionada en el art. 277 se mantiene exactamente
la redacción de la LO 10/95, incluso en lo relativo a la cuantía pena.
IV 2. c) Los modelos y dibujos industriales
o artísticos y las topografías de productos semiconductores
El artículo 273.3 extiende el objeto de
protección penal a otros derechos de propiedad industrial que son los
modelos y dibujos industriales y artísticos y las topografías de productos
semiconductores.
La regulación nacional específica de los
modelos y dibujos industriales y de los dibujos artísticos se encontraba
hasta hace poco en el Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de
1929, sin embargo la nueva Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección
Jurídica del Diseño Industrial (en adelante LDI), deroga expresamente los
artículos del Estatuto que permanecían en vigor relativos a los modelos y
dibujos industriales y artísticos.
La nueva Ley nacional cuya plena entrada en
vigor se ha producido el 9 de julio de 2004, ha sustituido la terminología
de modelo y dibujo industrial por la de “diseño industrial”; esa
equivalencia es mencionada expresamente en la Exposición de Motivos de la
LDI y además se confirma si se tiene en cuenta que la definición de diseño
que establece esta Ley en su artículo 1.2 es igual que la que aparece en la
Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de octubre de
1998, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos. La LDI define el
diseño y la Directiva los modelos y/ o dibujos como “la apariencia de la
totalidad o de una parte de un producto que se deriva de las características
y en particular, de las líneas, contornos, colores, forma, textura o
materiales del producto en sí o de su ornamentación”.
Conforme a esta definición el dibujo o
modelo es la apariencia externa de un producto industrial o artesanal o de
su embalaje, si bien quedan excluidos los productos informáticos (art. 1.2
b) de la LDI), así como los productos semiconductores que tienen una
regulación específica. La distinción tradicional entre el dibujo y el modelo
radica en que el dibujo es bidimensional y el modelo tridimensional.
En cuanto al ámbito de protección, como
señala la Exposición de Motivos de la LDI, el objeto de protección del
diseño es ante todo: ”el valor añadido por el diseño del producto, desde
el punto de vista comercial, prescindiendo de su nivel estético o artístico
o de su originalidad”.
La protección de este derecho de propiedad
industrial exige la inscripción registral, que se efectuará en la Oficina
Española de Patentes y Marcas y que supone un derecho exclusivo de titular
del registro para su utilización, con la consiguiente facultad de
prohibición a terceros sin su consentimiento.
En cuanto a las conductas típicas la LO
10/95, equiparó respecto a los modelos y dibujos industriales y artísticos,
las conductas típicas con las que se describen en el caso de infracción del
derecho de patente en art. 273.1.
También puede protegerse un diseño
industrial sobre modelos y dibujos comunitarios en territorio español, por
aplicación de lo dispuesto en el ámbito de la Unión Europea por el
Reglamento CE nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre
modelos y dibujos comunitarios (en adelante RDMC), los cuales conviven con
los modelos y dibujos protegidos a nivel nacional en los Estados Miembros
por sus respectivas leyes nacionales, sin embargo, debe destacarse que
conforme al RDMC hay dos modalidades de protección comunitaria, el dibujo o
modelo comunitario registrado y el modelo o dibujo comunitario no
registrado, para la protección del registrado debe presentarse la
correspondiente solicitud ante la Oficina de Armonización del Mercado
Interior (OAMI), con sede en Alicante, y es el único que puede ser objeto de
protección penal, dado que el art. 273.3 del Código Penal exige la
inscripción como elemento típico por remisión al art. 273.1.
En cuanto a la topografía de productos
semiconductores, debe decirse que su regulación se encuentra en la Ley
11/1988, de 3 de mayo, para la Protección Jurídica de los Productos
Semiconductores, que se promulgó en cumplimento de la Directiva 87/54 CEE
del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de la
topografías de los productos semiconductores, y que otorga a estos una
protección similar a la de las patentes.
El objeto de protección no es el producto
semiconductor en sí mismo considerado sino “la topografía”, es decir,
el diseño de la estructura y disposición de los diversos elementos y capas
que componen un circuito electrónico integrado ya que de dicha estructura y
de la disposición de los denominados chips depende la funcionalidad del
circuito. La razón de la protección está en que el diseño del circuito es
difícil y costoso, pero su reproducción no tiene ningún problema (art. 1.2
de la Ley 11/1988).
En cuanto a la oportunidad de su protección
penal, el legislador del Código Penal de 1995, consideró que las topografías
de productos semiconductores reunían las mismas características de
naturaleza esencial y merecimiento de protección penal que los demás
derechos de propiedad industrial tradicionales u originarios e incorporó el
mismo al artículo 273.3, con el mismo régimen que las patentes y los modelos
y dibujos industriales.
IV.3 Los signos distintivos.
El otro gran grupo de derechos de propiedad
industrial está representado por los signos distintivos, que son los
derechos de propiedad industrial más característicos de la actividad
empresarial y, sin duda, los de mayor relevancia económica para la misma.
La tipificación de la vulneración de estos
derechos de propiedad industrial se contempla en el art. 274 1 y 2 cuya
redacción tras la reforma operada por la LO 15/2003 es la siguiente:
Art. 274.1: “Será castigado con la pena
de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con
fines industriales o comerciales, sin el consentimiento del titular de un
derecho registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento de
su registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice
un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los
mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para
los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente
estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tiene un origen
lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación
delos referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no
será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de
los derechos de dicho estado o con su consentimiento”.
Art. 274.2: “Las mismas penas se
impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el
comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con
apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos
exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos
importados del extranjero”.
Los signos distintivos que son objeto de
protección penal son las marcas y los nombres comerciales, puesto que el
rotulo de establecimiento ha dejado en la regulación actual de estos
derechos de tener carácter registral.
A nivel nacional la regulación especifica
de estos derechos la encontramos en la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de
diciembre, (en adelante LM); la vigente Ley de Marcas que sustituye a la Ley
32/1988, ha venido a tratar de incorporar a nuestro derecho las normas de
carácter comunitario e internacional que obligan a España; fundamentalmente
se trataba de adaptar nuestra legislación a lo dispuesto en la Directiva del
Consejo 89/104 CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros en materia de Marcas.
Además de las marcas y nombres comerciales
nacionales, es también necesario referirse a la marca comunitaria que se
crea en virtud del Reglamento del Consejo 40/94, de 20 de diciembre, de
Marca comunitaria (en adelante RMC), y que supone la creación de un signo
distintivo con efecto en todo el territorio de la Unión Europea; la marca
comunitaria y la nacional producen iguales efectos en España, aunque que se
rijan por normativas distintas.
Los signos distintivos registrados conforme
a la legislación de marcas (marca y nombre comercial), otorgan a su titular
un medio para identificar en su actividad empresarial o comercial las
mercancías o los servicios que pone en circulación u oferta, así como a la
propia empresa que representan. Como ya hemos anteriormente señalado el
legislador penal abandonó con la LO 10/95, la técnica de la norma penal en
blanco, describiendo exactamente las conductas sancionables, sin embargo,
existen importantes elementos normativos que deben ser integrados acudiendo
a la legislación específica reguladora de los signos distintivos y, en
concreto, a la Ley de Marcas.
El objeto material de protección son las
marcas y el nombre comercial; el concepto de estos signos distintivos lo
encontramos respectivamente en los artículos 4 y 87 de la Ley 17/2001.
Conforme al art. 4: “Se entiende por
marca todo signo distintivo susceptible de representación gráfica que sirva
para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de
los de otras”
Conforme al art. 87: “Se entiende por
nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que
identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para
distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o
similares”.
Es posible distinguir en la regulación de
las marcas diferentes clases de las mismas:
En función de su titular la marca puede ser
individual o colectiva , siendo estas últimas las registradas por
asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de
servicios para diferenciar los productos o servicios de sus miembros, de los
productos o servicios de los que no forman parte de dicha asociación (art.
62 LM); en relación con este tipo de marcas existe una importante excepción
al ius prohibendi de su titular, puesto que el derecho conferido por esta
marca no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio
de tales signos o indicaciones, cuando la marca colectiva consista en una
indicación geográfica de la procedencia del producto o servicio y siempre
que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia
industrial o comercial; en particular no podrá esta marca colectiva oponerse
frente a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica (art.
62.3 y 63.2 de la LM).
Las marcas de garantía que tiene la función
de certificar que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos
requisitos comunes en especial lo que concierne a su calidad, componentes,
origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o
de prestación del servicio (art. 68 de la LM). En estos casos existe una
disociación entre el titular de la marca y el usuario de la misma que es el
que elabora o distribuye los productos o servicios; el titular de la marca
de garantía no sólo tiene derechos sino que vienen obligado por la Ley a
realizar funciones de control y en su caso de imposición de sanciones por el
uso de la misma. En este caso la función de la marca no es la de identificar
el origen empresarial de los productos o servicios sino que es un signo
distintivo de determinada calidad.
Marca notoria y marca renombrada, el
concepto de las mismas se contempla en el art. 8 de la LM, conforme al cual
se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que por su volumen de
ventas, duración intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o
prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean
generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se
destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o
nombre comercial. Se consideran marca o nombre comercial renombrado cuando
sean conocidos por el público en general.
La diferencia, por tanto, entre ambas viene
dada porque en el caso de la marca notoria el conocimiento se limita al
sector del público interesado en los productos o servicios de que se trate,
y en el caso de marca renombrada el conocimiento se extiende a todo tipo de
consumidores. Las marcas renombradas y registradas gozan, como ya vimos al
tratar del bien jurídico protegido en los delitos contra la propiedad
industrial, de una protección reforzada pues no se aplica respecto de las
mismas la regla o principio de especialidad vinculado al juicio o riesgo de
confusión ( art. 5.2 de la Directiva 89/104 CEE), esa derogación del
principio de especialidad debe entendedse también aplicable a la marca
notoria registrada, de acuerdo con la protección que le otorga el art. 8.1
de la LM 17/2001: “No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico
o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su
registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos
por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en
España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o
servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en
general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un
aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la
notoriedad o renombre de dichos signos anteriores”.
La obtención de una marca internacional la
encontramos en el art. 79 de la LM: “Siempre que el titular lo solicite
expresamente, el registro internacional de una marca efectuado al amparo del
Acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891,
relativo al Registro Internacional de Marcas (llamado en lo sucesivo
«Arreglo de Madrid»), del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid de 27
de junio de 1989 (llamado en lo sucesivo «Protocolo») o de ambos, extenderá
sus efectos en España”. Conforme a ello quien pretenda la exclusividad
de una marca registrada en el extranjero, también en España, deberá
inscribirla en el Registro Internacional de Marcas.
A la marca comunitaria se refiere el art.
84 de la LM: “La presentación de una solicitud de marca comunitaria en la
Oficina Española de Patentes y Marcas, al amparo del art. 25.1.b) del
Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la
marca comunitaria, dará lugar al pago de la tasa correspondiente. La Oficina
Española de Patentes y Marcas indicará la fecha de recepción de la solicitud
y el número de páginas que la compongan, transmitiéndola a la Oficina de
Armonización del Mercado Interior, si la tasa anteriormente señalada hubiera
sido satisfecha”.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con
el criterio establecido en la Exposición de Motivos del Reglamento 40/94 del
Consejo sobre marca comunitaria, se ha centralizado la competencia para
conocer en primera instancia y de forma exclusiva de todas las cuestiones
que en el orden civil se susciten respecto de las marcas comunitarias,
correspondiendo de conformidad con lo previsto en el art. 86 bis de la LOPJ
a los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, que a estos solos efectos
funcionaran como Juzgados de Marca Comunitaria con jurisdicción en todo el
territorio nacional.
Las conductas típicas sancionadas se
describen en el artículo 274.1 y 2, que tras la Ley Orgánica 10/95 abandona
la técnica de norma penal en blanco. En el artículo 274.1 se enumeran las
conductas punibles como las de “reproducir, imitar, modificar, o de
cualquier otro modo utilizar un signo distintivo... ”; en el artículo 274.2
se sanciona expresamente “la posesión para la comercialización y la puesta
en el comercio de productos o servicios con signos distintivos... ”.
Los verbos utilizados en el art. 274, para
describir la acción típica no se corresponden con el utilizado en el
artículo 34.2 de la Ley de Marcas 17/2001, para delimitar el contenido del
ius prohibendi del titular del derecho pues se refiere a “uso en el
tráfico económico”, si bien luego en el apartado 3 del art. 34, se
describen los concretos actos de uso que el titular puede prohibir a los
terceros. En todo caso, la interpretación de las conductas penalmente
relevantes enumeradas en el artículo 274, debe hacerse atendiendo a las
facultades de prohibición que ostenta el titular del derecho conforme al
contenido del artículo 34 de la LM.
El verbo reproducir puede interpretarse
como la colocación de un signo idéntico al legítimo; el de imitar se puede
interpretar como la colocación de un signo semejante que pude producir
confusión con el legítimo; ambas conductas se corresponden con la
descripción que hace el art. 34.2 del contenido del ius prohibendi: “El
titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su
consentimiento, utilicen en el tráfico económico: a) Cualquier signo
idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los
que la marca esté registrada, b) cualquier signo que por ser idéntico o
semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o
servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de
confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca”.
En todo caso, y como ya hemos desarrollado
al tratar el apartado del bien jurídico protegido, en el artículo 34 de la
LM se incorpora como requisito para poder considerar producida la infracción
del derecho exclusivo del titular del signo distintivo, el requisito del
“riesgo de confusión” que se contempla en el art. 5.1 b) de la Directiva
89/104 CEE. La interpretación de este requisito que debe ser, igualmente,
objeto de valoración respecto de las conductas penalmente sancionables,
puesto que también aparece recogido en el art. 274.1, deberá realizarse
teniendo en cuenta la interpretación que del mismo se ha hecho en el ámbito
comunitario y que ya expusimos en el mencionado apartado del bien jurídico
protegido.
El verbo modificar que utiliza el art. 274
plantea más problemas de interpretación, pues no se corresponde con ninguno
de los supuestos concretos de prohibición que se contemplan en el art. 34.3
de la LM, debiendo ser interpretado dentro de la descripción típica abierta
empleada por el art. 274.1, como cualquier modalidad de utilización del
signo legítimo, distinta de la reproducción o imitación, que induzca a
confusión.
Como acabamos de señalar el artículo 274.1
se configura como un tipo abierto al emplear en la descripción de las
conductas punibles la expresión indeterminada “o de cualquier otro modo
utilice...”. En todo caso, en la interpretación de este término habrá de
tenerse en cuenta la especificación que hace el apartado 3 del art. 34 de la
LM del contenido del ius prohibendi, como derecho de prohibir el uso no
autorizado en el tráfico económico: “Cuando se cumplan las condiciones
enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:
-
Poner el signo en los productos o en su
presentación.
-
Ofrecer los productos, comercializarlos
o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el
signo.
-
Importar o exportar los productos con
el signo.
-
Utilizar el signo en los documentos
mercantiles y la publicidad.
-
Usar el signo en redes de comunicación
telemáticas y como nombre de dominio.
-
Poner el signo en envoltorios,
embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación
del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar,
confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar
cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la
posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar
algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido”.
Dentro de las modificaciones operadas por
la LO15/2003, destaca la relativa a la incorporación en el art. 274.1 de un
párrafo por el que se castiga expresamente a “los que importen
intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos
tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante
la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la
Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido
directamente del titular de los derechos de dicho Estado o con su
consentimiento”.
La inclusión de este apartado se
corresponde exactamente con la incorporación realizada en los delitos contra
la propiedad intelectual en el art. 270.2, siendo además idéntica la
redacción para la penalización en cada caso de lo que se denominan
“importaciones paralelas”, exceptuando también de sanción en los dos
supuestos las importaciones no autorizadas intracomunitarias, por aplicación
del principio de “agotamiento comunitario del derecho”. Como ya hemos
señalado al tratar los derechos de propiedad intelectual, inicialmente no se
contemplaba en el texto del Proyecto de Ley remitido al Congreso en el tipo
del art. 274 la sanción de las importaciones paralelas, si bien se introdujo
posteriormente en virtud de enmiendas en el Congreso presentadas por los
Grupos Parlamentarios Vasco, Popular y Catalán, que se apoyaban en el
tratamiento homogéneo que debía darse a la protección penal de los derechos
de propiedad intelectual e industrial.
Con relación a los derechos de propiedad
industrial, y en concreto, a los signos distintivos, el agotamiento
comunitario del derecho se contempla en el art. 7.1 de la Directiva 89/104
CEE, de aproximación de la legislaciones nacionales en materia de marcas, y
respecto a la marca comunitaria en el artículo 13.1 del Reglamento 40/94, de
20 de diciembre de 1993. Nuestra legislación ha incorporado también
expresamente este principio del agotamiento comunitario en el artículo 36.1
de la LM: “El derecho conferido por el registro de la marca no permitirá a
su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos
comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el
titular o con su consentimiento” (De acuerdo con el artículo 65.2 del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el punto 4.c del Anexo XVII, la
referencia que hace el artículo 7.1 de la Directiva 89/104 al agotamiento
debe considerarse aplicable en el Espacio Económico Europeo, que comprende
el territorio de la UE y el de Noruega, Islandia y Liechtenstein).
La normativa comunitaria (art. 7.2 de la
Directiva y 13.2 del Reglamento), contempla una excepción al principio de
agotamiento, en el supuesto de que el estado de los productos se haya
modificado o alterado tras su primera comercialización excepción que
igualmente incorpora nuestra legislación en el art. 36.2 LM: “El apartado
1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el
titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en
especial cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras
su comercialización”. Sobre la excepción al principio del agotamiento
que recoge el art.7.2 de la Directiva 89/104, el TJCE en sentencia de Pleno
de 11-7-1996, nº C-436/1993, establece los criterios para interpretar esa
excepción y señala: “(...) El titular de la marca puede oponerse a la
comercialización ulterior de un producto cuando el importador ha reenvasado
el producto y ha puesto de nuevo la marca, sin embargo no podrá impedir la
ulterior comercialización cuando se acredite que la utilización de la marca
por parte de su titular contribuiría a compartimentalizar artificialmente
los mercados entre Estados Miembros, o cuando se demuestre que el reenvasado
no puede afectar al estado original del producto o se indique en el nuevo
embalaje quien ha reenvasado el producto (...)”.
Tal y como expusimos al tratar el tema de
las importaciones paralelas en los derechos de propiedad intelectual (art.
270.2), el legislador ha querido sancionar las importaciones paralelas
extracomunitarias de origen lícito, resultando aquí de aplicación igualmente
lo expuesto entonces en cuanto al agotamiento comunitario del derecho, en
este caso de propiedad industrial y a la doctrina del Tribunal de Justicia
Europeo sobre el agotamiento internacional del derecho (ST del TJCE, Pleno
de 16-7-1998).
En el marco de la sanción penal contra las
conductas vulneradoras de los signos distintivos, el art. 274, no recoge
expresamente las conductas de exportación, por lo que cabe cuestionarse si
es que el legislador no ha querido incluir este comportamiento en el ámbito
de protección penal.
No existe ninguna razón para considerar que
las exportaciones de productos en los que se han incorporado los signos
distintivos fraudulentos, han sido excluidas de la protección penal. El art.
34.3 c) LM expresamente indica entre las facultades del ius prohibendi del
titular de la marca las de “importación o exportación de productos
portadores del signo”, y debe entenderse que la exportación no
autorizada por el titular registral de la marca, lesiona el bien jurídico
directamente protegido, que como hemos expuesto es el derecho exclusivo del
titular, sin perjuicio de que indirectamente se protejan otros bienes
jurídicos. Por otro lado, la falta de tipicidad de la conducta de
exportación debe descartarse si tenemos en cuenta que el art. 274.1 utiliza
un sistema abierto de descripción de las conductas al utilizar la expresión
“...o de cualquier otro modo utilice...”, en la cual pueden incluirse
las conductas que constituyen el contenido del derecho del titular del signo
distintivo tal y como es delimitado por la LM, y por tanto cabe considerar
incluidas la conductas de exportación, al igual que las de almacenaje que se
contemplan en el art. 34.3 b).
Por lo que se refiere a la exportación de
productos lícitos pero sin autorización del titular registral cabe sostener
lo mismo que en los derechos de propiedad intelectual, en el sentido de que
no cabe hacer una interpretación extensiva considerando sancionadas las
conductas de exportaciones paralelas.
En el apartado 2 del art. 274 que no ha
sido modificado por la LO 15/03, se mantiene la sanción de las conductas de
mera posesión para comercialización o puesta en el comercio de los productos
o servicios con los signos distintivos a los que se refiere el apartado 1.
Basta, por tanto, con que el autor realice esa conducta de comercialización
o posesión orientada a esa comercialización, aunque no haya intervenido en
la reproducción o imitación fraudulenta de los signos. La exigencia en este
caso del elemento subjetivo de que el autor realice las conductas “a
sabiendas”, excluye la comisión por dolo eventual.
En cuanto al grado de ejecución de las
conductas punibles, las mismas se consuman desde que se produce la lesión
del bien jurídico protegido, que es el derecho exclusivo de uso del titular,
por tanto, el delito se consuma desde que sin la autorización del titular
registral, y con fines comerciales o industriales, se reproduce o imita la
marca y se incorpora al producto idéntico o semejante, aunque no se haya
introducido en el mercado, ni se haya llegado a producir un perjuicio
económico al titular del derecho si esa incorporación del signo fraudulento
a los productos se realiza con fines comerciales.
En los supuestos en que la utilización
fraudulenta de los signos distintivos suponga además un efectivo fraude
patrimonial para los consumidores que adquieren los productos existirá un
concurso ideal del delito del art. 274 con el delito de estafa del art. 248.
Sujeto activo de estos delitos contra los
signos distintivos puede ser cualquier persona, incluido el titular de la
marca en los casos de trasmisión o de cesión de la marca, puesto que la
cesión supone la transmisión de la titularidad de la marca (art. 47 LM). En
el caso de licencia de la marca (art. 48 L.M), el titular de la marca
mantiene esa titularidad, por lo que si utiliza la marca una vez concedida
la licencia en exclusiva, y sin reserva expresa del derecho a usarla,
incurrirá en un ilícito civil de incumplimiento contractual, pero no en un
ilícito penal, pues sigue ostentando la titularidad de la marca.
Sujeto pasivo es la persona física o
jurídica que ostenta la titularidad del derecho de exclusiva, es decir el
titular de la marca registral o su cesionario. El licenciatario en exclusiva
podrá también en caso de infracción de su derecho ejercitar las acciones
civiles y penales correspondientes (art. 124 LPMU, aplicable por remisión de
la Disposición adicional primera de la LM); conforme a este precepto, a
falta de pacto expreso la legitimación activa del licenciatario se subordina
a la pasividad del titular durante tres meses tras el requerimiento para que
ejercite la acción correspondiente). Deberá darse la falta de consentimiento
del sujeto pasivo para que la conducta sea punible.
Por lo que se refiere al elemento subjetivo
del tipo la realización de la conducta con fines comerciales o industriales
es un elemento subjetivo del injusto, si bien para algún sector de la
doctrina es sólo un componente del aspecto objetivo de la conducta punible,
sobre la base de considerar que los derechos integrantes de la propiedad
industrial son derechos sobre bienes inmateriales cuyo contenido fundamental
se centra en la tutela de los mismos en relación a una actividad dirigida a
tercero. La necesidad de que el sujeto activo realice la conducta con
conocimiento de que el signo utilizado está registrado conforme a la
legislación de marcas, implica la exigencia de un dolo directo cuya
existencia deberá valorarse en función de las circunstancias concurrentes,
tanto respecto de la marca, como del responsable de la conducta vulneradora
del derecho del titular registral. ( SAP de Cádiz Secc 2ª de 29 –6-2001).
La exigencia que se hace en el apartado 2
del art. 274 de “actuar a sabiendas” en los supuestos de posesión
para comercializar o puesta en el comercio de productos o servicios con los
signos distintivos a que se refiere el apartado 1 de ese artículo, implica
la incorporación de un elemento subjetivo que excluye la posibilidad de
comisión en estos casos de la conducta delictiva con dolo eventual. La
inclusión expresa en este apartado de la conducta de comercialización de los
productos o servicios con los signos a que se refiere el art 274.1, puede
considerarse reiterativa y distorsionadora puesto que al configurarse el
tipo en este apartado como abierto por el empleo de la expresión “o de
cualquier otro modo utilice” cabe lógicamente incluir ya en él las
conductas de comercialización por integración de dicha expresión con el art.
34.3 de la LM que enumera las facultades del ius prohibendi del titular, y
que contempla expresamente las conductas de comercialización en el apartado
b) de ese precepto.
IV.4 Las obtenciones vegetales
Tras la reforma de la LO 15/2003, se
incorporan al artículo 274 los apartados 3 y 4 que sancionan con la misma
pena que en los apartados anteriores:
“al que con fines agrarios o comerciales,
sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con
conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a
la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra
forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados,
material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal
protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones
vegetales”. (art. 274.3).
“al que realice cualesquiera de los actos
descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una
variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o
multiplicación que no pertenezca a tal variedad”
(art. 274.4).
Las obtenciones vegetales son una modalidad
de propiedad industrial, que protegen las creaciones o invenciones en el
campo de la botánica y en particular las variedades vegetales, mediante la
concesión a su titular de un derecho exclusivo de explotación económica.
Mediante este derecho se trata de tutelar las costosas inversiones
necesarias para obtener una nueva variedad vegetal y estimular la
investigación en el terreno agrícola. Con ello se facilitará el acceso de
los agricultores a las nuevas tecnologías, se incrementará la productividad
de las explotaciones y en definitiva, se mejorará la competitividad de los
productos y la renta de los agricultores, como señala la Exposición de
Motivos de la Ley 3/2000, de 7 de enero de régimen jurídico de la protección
de las obtenciones vegetales.
En la regulación especifica anterior
representada por la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de
Obtenciones vegetales, se concedía al titular de la obtención, la
posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales para los supuestos de
violación de su derecho de exclusiva (art. 7), incorporando esa Ley una
norma penal en el art. 19, al disponer que “toda violación intencionada del
derecho exclusivo que el título de obtención vegetal otorga a su titular
será penada de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código
Penal”.
Tras la reforma del Código por la Ley
Orgánica 10/95, que abandona la técnica de norma penal en blanco en la
tipificación de los derechos de propiedad industrial, y que no incorpora
expresamente como objeto de protección penal las obtenciones vegetales, se
considera que las mismas habían quedado excluidas de dicha protección,
siendo dudosa la vigencia de la norma penal incluida en el citado artículo
19 de la Ley 12/1975.
La omisión ha sido subsanada por la LO
15/2003, en los nuevos apartados 3 y 4 del art. 274, que sancionan
expresamente la vulneración de los derechos sobre obtenciones vegetales.
Como ocurre con los demás derechos de propiedad industrial, nos encontramos
con la presencia de elementos normativos que deben ser integrados con la
legislación específica reguladora de las obtenciones vegetales.
A nivel nacional esta regulación está
constituida por la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la
protección de obtenciones vegetales ( en adelante LPOV), que a su vez supone
la adaptación de la legislación española al Derecho Internacional unificado
en la materia, constituido por el Acta de 19 de marzo de 1991 del Convenio
Internacional para la protección de obtenciones vegetales, en vigor desde el
24 de abril de 1998, y al Derecho comunitario, representado por el
Reglamento CE 2100/94 del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección
comunitaria de las obtenciones vegetales, y la Directiva 98/44 CE, del
Parlamento Europeo y el Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la
protección jurídica de invenciones biotecnológicas .
El derecho de propiedad industrial recae,
en este caso, en invenciones consistentes en la obtención de un nueva
variedad vegetal. El concepto de variedad vegetal se contiene en el art. 2
de la Ley 3/2000, siendo de aplicación a todos los géneros y especies
vegetales incluidos los híbridos de géneros o de especies (art. 4 de la
LPOV). Los requisitos de registro son la novedad, la distinción, la
homogeneidad y la estabilidad (art. 5 y ss de la LPOV). Los derechos que
concede el título de obtención vegetal son, fundamentalmente, derechos a
realizar en exclusiva determinadas actuaciones (art. 12.2 de la LPOV).
Como ocurre con los demás derechos de
propiedad industrial su protección penal exige que el título de obtención
vegetal se encuentre previamente registrado, lo que se efectuará en el
Registro Oficial de Variedades Protegidas (art. 44 de la LPOV).
Por lo que se refiere a la conducta típica
debe distinguirse las descritas en apartado 3. del art. 274 y la descrita en
el apartado 4 del mismo.
Las modalidades de acción típica descritas
en el art. 274.3 “producir o reproducir, acondicionar con vistas a la
producción o reproducción, ofrecer en venta, vender o comercializar de otra
forma, exportar o importar, o poseer para cualquiera de los anteriores
fines” se corresponden con las facultades exclusivas otorgadas al
obtentor o beneficiario del título de obtención vegetal en el art. 12 de la
LPOV; existe por tanto, también en relación con este derecho de propiedad
industrial un solapamiento entre la regulación penal y civil, si bien en
este caso, el Código Penal limita en el art. 274.3 significativamente el
objeto sobre el que esas conductas típicas pueden recaer: “material
vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal”, cuya
tutela se corresponde con la dispensada por el art. 12 de la LPOV. Por el
contrario, no se extiende la protección, ni al material cosechado o producto
de la cosecha, obtenido por la utilización no autorizada de material de
reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, ni a los
productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la
variedad protegida por la utilización no autorizada de dicho producto de
cosecha, supuestos expresamente regulados en el art. 13 de la LPOV.
Como elemento subjetivo se exige de igual
manera que en los demás derechos de propiedad industrial que la conducta se
realice “con fines agrarios o comerciales”, lo cual en cierto modo se
presenta como superfluo dado que al igual que en el resto de modalidades
delictivas de propiedad industrial, la propia regulación específica de
carácter civil establece que la protección del derecho del obtentor no se
extenderá a los actos realizados en un marco privado con fines no
comerciales (art. 15 a) LPOV).
La doctrina entiende que siendo las
obtenciones vegetales modalidades de propiedad industrial que protegen
específicamente las creaciones en el campo de la botánica y en particular
las variedades vegetales, su naturaleza es más acorde con las creaciones
objeto de protección en el art. 273 del Código Penal donde debía haberse
incardinado. No obstante, en el apartado 4 del art. 274 se tutela la función
distintiva de la obtención vegetal, puesto que se sanciona la realización de
los actos de explotación enumerados en el apartado 3 reservados al titular
de la obtención vegetal, utilizando bajo la denominación de una variedad
vegetal protegida, material vegetal que no pertenezca a tal variedad. Por
tanto, cabe considerar que la conducta de este apartado guarda mayor
semejanza funcional con los signos distintivos que se protegen en el art.
274.
IV.5 Las denominaciones de origen e
indicaciones geográficas
El Código Penal tras la Ley Orgánica 10/95,
tipifica en el art. 275 la vulneración de las denominaciones de origen e
indicaciones geográficas, sancionando con la misma pena que la establecida
en el artículo 274:
“al que intencionadamente y sin estar
autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de
origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada
legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con
conocimiento de esta protección”.
Esta modalidad de signos distintivos
garantiza no el origen empresarial de los mismos sino una determinada
calidad, no son auténticas marcas, pues no conceden derechos subjetivos de
exclusión ejercitables, erga omnes, sino que todos los productores que
reúnan los requisitos exigidos en la respectiva reglamentación tienen
derecho a que les sea concedida su utilización.
En la determinación del objeto material de
protección, se hace necesario acudir a la regulación específica sobre las
denominaciones de origen e indicaciones geográficas tratando de delimitar
cada una de estas categorías.
La normativa vigente está representada por
la Ley 24/2003, de 14 de julio, de la Viña y el Vino, que derogó la anterior
Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que aprobó el Estatuto del vino, la viña y
los alcoholes, la cual define en los artículos 21 y 22 las denominaciones de
origen e indicaciones geográficas respecto del vino. Deben tenerse en cuenta
además el R.D 1573/1985, de 1 de agosto, que acomete la definición y
ordenación de las denominaciones genéricas y específicas de productos
alimentarios y el R.D 728/1988, de 8 de julio, que establece las normas a
las que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas o
genéricas de productos agroalimentarios no vinícolas.
A la hora de delimitar las dos categorías
utilizadas por el tipo penal en el art. 275 “denominaciones de origen e
indicaciones geográficas”, se deberá tener en cuenta que ambas se
corresponden con la asunción por el legislador penal de la terminología
incorporada por el Reglamento CEE 2081/92, del Consejo, de 14 de julio,
relativo a la protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de
origen de los productos agrícolas que fue incorporado al ordenamiento
interno por Orden del Ministerio de Agricultura de 25 enero de 1994. Dicho
Reglamento crea dos niveles de protección: las denominaciones de origen, en
las que la cualidad o característica del producto depende en exclusiva del
medio geográfico, y las indicaciones geográficas en las que concurrirían
además otros factores, Deben, por tanto, considerarse actualmente excluidas
de protección penal las denominaciones genéricas a las que se refiere el
art. 2 del RD 1573/1985 que dispone que “se entiende por denominación
genérica la calificación aplicable a los productos que tienen caracteres
comunes o especiales debido a su naturaleza, a los sistemas de producción
empleados o a los procedimientos de transformación, elaboración y
fabricación”.
La conducta típica consiste utilizar en el
tráfico económico sin estar autorizado una denominación de origen o una
indicación geográfica representativa de una calidad determinada, debiendo
considerar que al igual que en las marcas deberá tenerse en cuenta a efectos
de la relevancia penal de la conducta, la aptitud objetiva de la usurpación
de la denominación de origen o indicación geográfica en la comercialización
de los productos para provocar confusión en las ofertas de productos y
mercancías, puesto que como señala el propio art. 275, las denominaciones de
origen e indicaciones geográficas están legalmente protegidas para
distinguir los productos amparados por ellas.
En cuanto al el elemento subjetivo se
requiere que el infractor actúe con conocimiento de la protección legal de
la denominación de origen o indicación geográfica usurpada y además
intencionadamente, lo que excluye la comisión con dolo eventual.
IV.6 Los subtipos agravados
En el art. 276 del Código Penal, tras la
Ley Orgánica 15/2003, se contemplan los subtipos agravados de los delitos
contra los derechos de propiedad industrial, de manera idéntica a los
subtipos agravados de los delitos contra los derechos de la propiedad
intelectual que se establecen en el artículo 271. Es por ello, que podemos
dar también aquí por aplicable lo indicado al tratar los supuestos de
agravación del art. 271, en especial con referencia a los nuevos subtipos
que introduce la LO 15/2003 en los apartados c) y d) relativos
respectivamente a la pertenencia del culpable a una organización u
asociación incluso de carácter transitorio, que tenga como finalidad la
realización de las actividades infractoras y la utilización de menores de 18
años para la comisión del delito, y a la supresión de la previsión que se
hacía en la anterior redacción de los artículos 271 y 276 de que el Juez
pudiera decretar el cierre temporal o definitivo del establecimiento del
condenado.
V. Las disposiciones comunes
Las disposiciones comunes a los delitos de
las tres Secciones del capítulo XI, y por tanto a los delitos contra la
propiedad intelectual e industrial, se contienen en la Sección cuarta de ese
Capítulo y concretamente en los artículos 287 y 288.
En la Introducción y al examinar las
principales reformas que introduce la LO 15/2003, en relación con los
delitos contra la propiedad intelectual e industrial, ya expusimos el
fundamental cambio que hace la Ley en cuanto a la perseguibilidad de estos
delitos, que pasan a ser delitos perseguibles de oficio, pues se suprime
para ellos en la nueva redacción del artículo 287, la necesidad del
requisito de denuncia previa del agraviado.
Las otras disposiciones de carácter común
se contienen en el artículo 288 que prevé por un lado, la publicación de las
sentencias que declaren la comisión de estos delitos, en los periódicos
oficiales, y la posibilidad de publicación, a solicitud del perjudicado, en
cualquier otro medio informativo, y de otro lado, se contempla la
posibilidad de acordar las consecuencias accesorias del artículo 129 del
Código Penal, el cual establece:
“El juez o tribunal, en los supuestos
previstos en este Código y sin perjuicio de lo establecido en el art. 31 del
mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y de los titulares o de sus
representantes legales, podrá imponer motivadamente las siguientes
consecuencias:
-
Clausura de la empresa, sus locales o
establecimientos con carácter definitivo. La clausura temporal no podrá
exceder de cinco años.
-
Disolución de la sociedad, asociación o
fundación.
-
Suspensión de las actividades de la
sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá
exceder de cinco años .
-
Prohibición de realizar en el futuro
actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos
en cuyo ejercicio se haya cometido , favorecido o encubierto el delito .
Esta prohibición podrá tener carácter temporal, el plazo de prohibición
no podrá exceder de cinco años.
-
La intervención de la empresa para
salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el
tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años”.
Dada la creciente manifestación de la
comisión de este tipo de delitos a través de empresas o establecimientos
comerciales, y por organizaciones o asociaciones delictivas, cobra especial
importancia en la eficacia de la lucha contra estos delitos, la previsión
expresa de aplicar en los mismos las consecuencias accesorias que contempla
el art. 129 del C. Penal. Es por ello, que los Sres y Sras Fiscales deberán
solicitar en sus escritos de acusación, la adopción de dichas consecuencias
cuando resulten adecuadas, en función de las circunstancias concurrentes en
la comisión del delito, cumpliendo así además el trámite de audiencia previa
que para la adopción de tales medidas se establece en el artículo 129 en la
redacción dada por la LO 15/2003. Deberá igualmente tenerse en cuenta que
conforme al art. 129.2, las medidas previstas en el art. 129 apartados a) y
c), relativas a la clausura temporal de empresas o locales y suspensión
temporal de las actividades de una empresa, sociedad o asociación, pueden
ser también adoptadas durante la tramitación de la causa con el carácter de
medidas cautelares.
VI. Fortalecimiento de la protección de los
derechos de propiedad intelectual e industrial. Responsabilidades civiles
Existe una creciente y progresiva
preocupación por la protección legal de los derechos de propiedad
intelectual e industrial tanto a nivel nacional, como comunitario e
internacional, y tanto en el marco de la legislación específica de carácter
civil, como en el marco de la legislación penal, dada la alarmante
vulneración de los mismos favorecida por las nuevas tecnologías que
facilitan su usurpación, y el haberse convertido esa vulneración en una de
las actividades desarrolladas por las organizaciones delictivas, por la
importancia de los beneficios obtenidos y la escasa gravedad de las
consecuencias sancionadoras vinculadas a las infracciones de esos derechos.
De otra parte, es evidente que la vulneración de aquellos tiene una
importante repercusión en el desarrollo cultural, económico y social de las
distintos países.
Dentro de esa preocupación por fortalecer
la protección de los derechos a nivel de la legislación nacional, se
encuadran desde el punto de vista de lege data, las modificaciones
introducidas en cuanto a la protección penal por la LO 15/2003, y de lege
ferenda, cabe hacer una referencia a la existencia de dos Proyectos de Ley,
actualmente en tramitación en el Congreso, uno es el Proyecto de Ley por el
que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual
e industrial ( 121/000057) publicado en el Boletín Oficial de las Cortes el
28-10-20005 y otro el Proyecto de Ley por el que se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (121/000044), publicado en el
Boletín Oficial de las Cortes el 26-8-2005.
Por lo que respecta al Proyecto de Ley por
el que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial, el mismo completa la trasposición de la Directiva
2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativa al
respeto de los derechos de propiedad intelectual. Las medidas,
procedimientos, y recursos establecidos para garantizar la tutela de los
derechos de propiedad intelectual e industrial, se incorporan por el citado
Proyecto de Ley al ámbito de la legislación especifica de carácter civil y
al del procedimiento de la misma naturaleza, sin embargo, tales medidas y
acciones pueden tener aplicación en el ámbito del procedimiento penal a los
efectos de la responsabilidad civil derivada de los delitos, dada la
remisión expresa que en este punto establece el art. 272 del Código Penal.
Conforme al art. 272: “la extensión de la
responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos
artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad
Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización
de daños y perjuicios”.
Por tanto, habrá que acudir a lo
establecido en los arts. 139 y 140 de la LPI vigente para determinar la
extensión de la responsabilidad civil derivada del delito, en cuanto al
alcance del cese de la actividad ilícita y la fijación de la indemnización
de daños materiales y morales.
En todo caso, deberá tenerse en cuenta que
las medidas que contempla el art. 139.1º a) y b) de LPI vigente, para hacer
efectivo el cese de la actividad ilícita, relativas a la suspensión de la
explotación infractora o la prohibición de reanudar dicha explotación,
pueden superponerse con las consecuencias accesorias previstas en el art.129
del C. Penal, que resulta de aplicación por disposición expresa del art.
288. No obstante, las medidas del art. 129.1 c) y d) del Código Penal tienen
un carácter más amplio, pues en esta disposición se contempla que la
suspensión o prohibición de realizar las actividades sea, respectivamente,
no sólo de las estrictamente vulneradoras de los derechos de los titulares,
sino de las actividades, operaciones, o negocios a los que en general se
dedique la empresa o sociedad en cuyo seno se haya cometido el delito, o de
la actividad, operaciones comerciales o negocios de la misma clase de
aquellos que hayan servido para realizar, favorecer o encubrir la actividad
infractora.
Existe también una correspondencia de
algunas de las medidas del art. 139 de la LPI (art. 139.1 c), d) e), con la
consecuencia accesoria del comiso del art. 127, siendo éste de aplicación a
todo tipo de delitos, y por tanto, también a los delitos contra la propiedad
intelectual e industrial. Las medidas del art. 139 LPI relativas a los
efectos e instrumentos de los delitos contra la propiedad intelectual, serán
de aplicación en cuanto no se opongan a la regulación que del comiso se
establece en el art. 127 Código Penal, cuya regulación sin duda resulta de
mayor amplitud. En todo caso los Sres. y Sras. Fiscales deberán tener
presente lo establecido en la Circular 1/2005 en lo que concierne al comiso,
que deberá ser solicitado en relación con los efectos, instrumentos y
ganancias de estos delitos, particularmente cuando la actividad delictiva
resulte imputable a los integrantes de una organización.
Por lo que se refiere al cese de la
actividad ilícita, tanto en el Proyecto de Ley de ampliación de los medios
de tutela, como en el Proyecto de modificación del Texto Refundido de la
LPI, se contempla la incorporación al art. 139 en vigor de una serie de
modificaciones y novedades relativas a la vulneración de las medidas
tecnológicas de protección de las obras, e incorporan como novedad la
posibilidad de adoptar medidas de suspensión de los servicios prestados por
los proveedores de servicios de la sociedad de la información, cuando
realicen actividades de intermediación (artículos 13 a 17 de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico), aunque no sea ellos imputable la conducta infractora. A estas
nuevas medidas respecto de los proveedores de servicios, ya nos hemos
referido anteriormente en el apartado III.2 c) relativo a las incriminación
de las conductas que lesionan los derechos de propiedad intelectual a través
de los medios tecnológicos de la sociedad de la información.
Por lo que respecta a los criterios a tener
en cuenta para fijar la indemnización por daños y perjuicios se debe estar a
los criterios establecidos en el art. 140 de la LPI vigente.
“El perjudicado podrá optar como
indemnización entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente de no
mediar la utilización ilícita o la remuneración que hubiera percibido de
haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su
indemnización, aún no probada la existencia de perjuicio económico. Para su
valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la
lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
La acción para reclamar los daños y
perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde
que el legitimado pudo ejercerla”.
En el Proyecto de Ley por el que se amplían
los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial
se incorporan al art. 140 de la LPI dos módulos de cálculo de la
indemnización por daños y perjuicios. El primero de los módulos comprende,
de forma cumulativa las consecuencias económicas negativas que haya sufrido
la parte perjudicada (pérdidas sufridas y ganancias dejadas de obtener) y
también el daño moral. El segundo de los módulos contempla que la
indemnización pueda consistir alternativamente en una cantidad a tanto
alzado, basada en la remuneración que habría percibido el perjudicado si el
infractor le hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de
propiedad intelectual.
En el Proyecto se incorpora también como
novedad en el art. 140 la posibilidad de poder incluir en la cuantía
indemnizatoria los gastos de investigación en los que haya incurrido el
titular para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción
objeto del procedimiento judicial.
Por lo que se refiere a las medidas
cautelares que pueden ser instadas por los titulares de derechos de
propiedad intelectual, las mismas se establecen en el art. 141 LPI. Dichas
medidas específicas, sin perjuicio de las que puede adoptar el juez de
instrucción en el procedimiento por delito conforme a lo previsto en la
LECrim, deberán ser también tenidas en cuenta, puesto que el art. 143 de la
LPI dispone: “En las causas criminales que se sigan por infracción de los
derechos reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares
procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera
otras establecidas en la legislación procesal penal”.
La adopción de tales medidas debe
entenderse podrá ser acordada de oficio por el Juez de instrucción, o a
petición del Ministerio Fiscal, sin que resulte presupuesto necesario la
previa petición del titular del derecho infringido, dado que tras la reforma
de la LO 15/2003, nos encontramos ante delitos perseguibles de oficio. Es
por ello, que los Sres. y Sras. Fiscales instarán durante la instrucción de
la causa y tan pronto resulte de la misma los datos y presupuestos
necesarios, la adopción de aquellas medidas específicas de carácter cautelar
que sean eficaces para evitar la permanencia de la actividad delictiva que
lesiona los derechos de propiedad intelectual, y que igualmente sirvan para
garantizar las responsabilidades que puedan ser establecidas en la
sentencia.
Por lo que se refiere a los derechos de
propiedad industrial, si bien el Código Penal no establece una remisión
expresa a la legislación especifica reguladora de los mismos para determinar
el alcance y extensión de la responsabilidad civil, debe entenderse que esa
normativa específica podrá ser valorada por el Juez o Tribunal penal en la
sentencia al fijar la responsabilidad civil por los delitos contra la
propiedad industrial cometidos, en cuanto esas normas no se opongan a lo
previsto en los arts. 109 a 115 del Código Penal así como a lo establecido
en los arts. 127 y 129 del mismo Código. En este sentido el art. 109
dispone: “La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o
falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y
perjuicios causados”.
Igualmente podrán ser de consideración y
aplicación como medidas cautelares en el ámbito del procedimiento penal por
delitos contra la propiedad industrial las previstas con tal carácter en la
legislación especifica en cuanto puedan ser de eficacia para impedir la
continuación de la actividad delictiva, o para asegurar la eficacia del
comiso que deberá acordarse en la sentencia dentro de los términos del art.
127 Código Penal. No será posible sin embargo, la adopción de medidas
cautelares de carácter extraprocesal o previas a la incoación del
procedimiento penal, que sí se contemplan en el ámbito de protección de los
derechos en vía civil como diligencias preliminares (artículo 256, 263 y 297
de la LEC).
Por tanto, a los efectos de determinación
de la extensión de la responsabilidad civil de los delitos contra la
propiedad industrial o de adopción de medidas cautelares, podrá tenerse en
cuenta lo dispuesto en los arts. 63, 66 y 134 de la Ley 11/86 de Patentes, o
en los arts. 41 y 43 de la Ley 17/2001 de Marcas. El Proyecto de Ley por el
que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual
e industrial, modifica también estos preceptos en la misma línea que hace
con los correspondientes de la LPI, incorporando los módulos para fijar la
cuantía de la indemnización por daños y perjuicios y estableciendo la
posibilidad de acordar medidas contra los intermediarios a cuyos servicios
acuda un tercero para realizar la infracción, remitiéndonos a lo señalado al
tratar de estas modificaciones respecto de los derechos de propiedad
intelectual.
VII. Conclusiones
El propósito de este apartado es hacer una
exposición sumaria de las líneas fundamentales de la Circular, haciendo
especial hincapié en aquellas cuestiones que se consideran de especial
relevancia para la interpretación y actuación de los miembros Ministerio
Fiscal en relación con los tipos penales relativos a los derechos de
propiedad intelectual e industrial. En todo caso, se trata de una visión
global y de conjunto del contenido de la Circular que no puede excluir la
necesidad de acudir a los respectivos apartados que desarrollan cada punto.
Con carácter previo debemos señalar que el
objeto de la presente Circular está centrado fundamentalmente en el estudio
de los tipos penales relativos a los derechos de propiedad intelectual e
industrial, a raíz de la reforma producida en los mismos por la LO 15/2003,
teniendo en cuenta también las modificaciones anteriores introducidas por la
LO 10/95 en ambos tipos delictivos.
En el presente documento se ha querido
dedicar especial atención a las nuevas modalidades de vulneración de estos
derechos vinculadas a la utilización de las nuevas tecnologías de la
sociedad de la información, que han incidido en la aparición de diferentes y
más intensas formas de lesión de los derechos.
El estudio de estos delitos se aborda con
una referencia obligada a la legislación específica de carácter
civil-mercantil con la que deben integrarse los elementos normativos con los
que están configurados. Igualmente se estudia la legislación comunitaria en
la materia, la cual se ha incorporando progresivamente a la legislación
nacional de carácter específico.
1. Las notas comunes de la reforma operada
por la LO 15/2003
El legislador ha abordado el reforzamiento
de la protección penal de estos derechos a través de diferentes medidas de
orden sustantivo y procesal:
-
Elevación de las penas señaladas a los
delitos, fundamentalmente en lo que se refiere a las pena de multa, que
además en los delitos contra la propiedad intelectual se hace conjunta
con la de prisión; se observa una equiparación del régimen de penas en
los delitos contra la propiedad intelectual e industrial.
-
Se trasforma el régimen de
perseguibilidad de los delitos, que se convierten en delitos
perseguibles de oficio. La nueva naturaleza de delitos públicos, exige
por parte de los Sres. y Sras. Fiscales una posición activa y vigilante
en relación con la aportación al procedimiento de las pruebas que deben
servir para la acreditación de las conductas delictivas y en particular
con las de carácter pericial.
-
Se incorporan estos delitos al artículo
282 bis d) de la LECrim como delitos en los que será posible la
utilización de la figura del agente encubierto cuando estén cometidos
por delincuencia organizada.
-
Se incluyen los delitos contra la
propiedad intelectual e industrial flagrantes en el catálogo de delitos
de juicios rápidos que establece la regla 2ª del apartado 1 del artículo
795 de la LECrim .
-
Se reconoce la legitimidad propia de
las entidades gestoras para intervenir en los procedimientos penales
(artículo 771 de la LECrim).
-
Se incorpora expresamente en el
artículo 338 de la LECrim la previsión de destrucción de los efectos
intervenidos en relación con la comisión de estos delitos, una vez que
se han practicado las periciales necesarias y que se han recogido todos
los datos de constancia que deban ser acreditados en el juicio.
2. Delitos contra la propiedad intelectual
La Circular 2/89 de la Fiscalía General del
Estado había abordado el estudio de los delitos contra la propiedad
intelectual a raíz de la reforma operada en el Código Penal por la LO 6/87,
de 11 de noviembre, que fue dictada en paralelismo con la Ley 22/87 de
Propiedad Intelectual, e introdujo el artículo 534 bis a) que supuso el
abandono de la técnica de norma penal en blanco. No obstante, el tipo se
configuró con la presencia de gran cantidad de elementos normativos, por lo
que resulta necesario integrar las conductas típicas, los sujetos pasivos
cuyos derechos son lesionados y el requisito de la falta de consentimiento
de los titulares con la legislación de naturaleza civil-mercantil, que
regula específicamente la materia y que está constituida en la actualidad
por el R.D Legislativo 1/96, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual.
2.1 Novedades de la LO 10/95
La LO 10/95, si bien mantiene en el
artículo 270 de Código Penal una redacción similar a la que la LO 6/87
estableció en el artículo 534 bis a), introdujo como principal novedad del
tipo básico, la incorporación de la exigencia del elemento subjetivo de
“obrar con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero”.
La otra novedad que incorporó la LO10/95,
fue la de sancionar en el artículo 270.3 “la fabricación, puesta en
circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinado a
facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de los dispositivos
de protección de los programas de ordenador”, sanción que se produce como
consecuencia de la trasposición de la Directiva 91/250 CEE, de 14 de mayo,
sobre protección de los programas de ordenador, en los artículos 95 a 104 de
la LPI.
2.2. Novedades introducidas por la LO
15/2003 en el tipo básico de delitos contra la propiedad intelectual
2.2.a. Conductas de exportación ,
almacenaje e importación
En la tipificación de estas conductas
realizada en el artículo 270.2, el legislador ha hecho una diferenciación
entre las conductas de exportación y almacenaje de un lado y las de
importación de otro, debida a la incorporación expresa en ese precepto de la
incriminación de las denominadas “importaciones paralelas”.
La importación de las obras protegidas es
una de las facultades integradas en los derechos de explotación del titular
de los derechos de propiedad intelectual, y en particular, se encuentra
implícita en la facultad exclusiva de distribución que corresponde al mismo.
El derecho de distribución se define en el artículo 19 del Texto Refundido
de la LPI, aprobado por el R.D Legislativo 1/96 como “la puesta a
disposición del público del original o copias de la obra mediante venta,
alquiler o préstamo o de cualquier otra forma”.
El derecho exclusivo de distribución de los
titulares se agota en el ámbito comunitario con la primera venta efectuada
por el titular o con su consentimiento. El agotamiento comunitario del
derecho de distribución se establece en las Directivas 92/100/CEE, de 19 de
noviembre, relativa a los derechos de alquiler y préstamo y otros derechos
afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual y en
la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo, relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y de los derechos afines en
la sociedad de la información. En aplicación de esta normativa comunitaria
el Texto Refundido de la LPI, incorpora el agotamiento comunitario del
derecho de distribución en el art. 19.2, respecto de los titulares de
derechos de autor y en los arts. 109.2,117.2,123.2 y 126.1 e), respecto de
los titulares de derechos afines o conexos.
El legislador de la reforma de la
LO15/2003, ha querido zanjar los problemas de interpretación que la anterior
redacción del artículo 270.2 dejaba abiertos, y ha tipificado expresamente
en dicho artículo, las importaciones de los objetos, tanto lícitos como
ilícitos, realizadas en el ámbito internacional extracomunitario, sin
consentimiento del titular del derecho de distribución, dado que no existe
el agotamiento internacional del derecho.
En definitiva los Sres. y Sras. Fiscales
deberán tener en cuenta que el artículo 270.2, en la redacción dada por la
LO15/2003, sanciona penalmente las conductas de importación paralela de
objetos lícitos realizadas sin autorización del titular del derecho de
distribución. Quedan exceptuadas de la punición la importaciones realizadas
desde un país comunitario en el que dichos objetos (obras protegidas), han
sido previamente comercializados por el titular del derecho o con su
consentimiento, como consecuencia del agotamiento del derecho de
distribución a nivel comunitario.
El legislador tan sólo ha sancionado
expresamente las conductas de importación paralela de objetos lícitos, por
lo que no deben entenderse penalmente sancionadas las exportaciones
extracomunitarias de objetos lícitos realizadas sin la autorización del
titular del derecho de distribución en España, dado que no es admisible una
interpretación extensiva de la conductas penalmente castigadas.
En la valoración de las conductas de
importación paralela de objetos lícitos deberá tenerse presente que el tipo
del artículo 270.2 exige el elemento subjetivo de actuar
“intencionadamente”, por lo que será necesario que concurra dolo directo.
2.2.b. Conductas que vulneran los
dispositivos técnicos de protección de las obras
Estas conductas están tipificadas en el
art. 270.3 del Código Penal, y tras la reforma de la LO15/2003, se ha
ampliado el tipo, tanto desde el punto de vista de las conductas
sancionadas, por haber añadido la importación a las conductas de
fabricación, puesta en circulación o tenencia de cualquier medio
específicamente destinado a facilitar la supresión o neutralización de los
dispositivos técnicos de protección, como desde el punto de vista del
objeto, pues se extiende además de a los programas de ordenador, a
cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones, que son
objeto de protección en los términos del apartado 1 del art. 270.
En el art. 270.3 se contempla un supuesto
de sanción de actos preparatorios de las acciones constitutivas de efectiva
lesión de los derechos de propiedad intelectual, fundamentalmente, de las
relativas a la reproducción y distribución no autorizada de las obras de
propiedad intelectual. Es por ello, que los Sres. y Sras. Fiscales deberán
tener en cuenta que la aplicación del art. 270.3 sólo puede plantearse en
relación con quienes no sean además autores materiales de las conductas de
lesión de derechos que se tipifican en el apartado 1 del art. 270,
encontrándose estas últimas en relación de progresividad delictiva respecto
de los actos preparatorios previstos en el apartado 3 del art. 270; nos
encontramos ante un supuesto de concurso de normas del art. 8.3, con
preferencia del art. 270.1 como lex consumens.
La sanción de las conductas de supresión o
neutralización de los dispositivos técnicos de protección de las obras,
puede suscitar problemas de compatibilidad con el derecho a la copia privada
para uso privado, que como límite del derecho de reproducción de los
titulares se contempla en el art. 31.2 del Texto Refundido de la LPI, el
cual a su vez genera una remuneración compensatoria o canon a su favor. Por
los Sres. y Sras. Fiscales, se tendrá en cuenta, que la necesaria
compatibilización del derecho de los titulares a la protección de sus obras
mediante mecanismos tecnológicos, con el límite que comporta la copia
privada, requerirá que en la valoración de las conductas previstas en el
art. 270.3 se examine, si de las circunstancias concurrentes en el caso
concreto, puede deducirse que la posesión de dispositivos o mecanismos aptos
para la supresión o neutralización de las medidas tecnológicas incorporadas
por los titulares para la protección de las obras, tiene una finalidad o
utilización distinta a la de realización del derecho de copia privada.
2.2.c. Conductas que lesionan los derechos
de propiedad intelectual a través de los medios tecnológicos de la sociedad
de la información
La nueva realidad tecnológica de la
sociedad de la información, requiere hacer una valoración jurídico-penal de
determinadas conductas muy generalizadas en la sociedad actual, que han
supuesto nuevas formas de lesión de los derechos de propiedad intelectual.
Algunas de estas nuevas formas de vulneración de los derechos están
representadas por la utilización de medios telemáticos y en concreto por
Internet. Nos referimos a las prácticas generalizadas de “bajar de la Red”
obras musicales o audiovisuales o los supuestos en que se comparten los
ficheros dispersos en los ordenadores de múltiples usuarios interconectados
(sistema P2P o Peer to Peer).
En todo este marco de nuevas tecnologías de
la sociedad de la información, debe partirse de la necesidad de coordinar la
protección de los derechos de los titulares frente a las conductas
vulneradoras, con los derechos de los usuarios de los servicios de la
sociedad de la información, sin que resulte posible, ni efectiva, una
criminalización generalizada de la sociedad.
La colocación de obras protegidas en
Internet así como la utilización de sistemas de intercambio de archivos para
la obtención de dichas obras, está incardinada en el concepto amplio del
derecho exclusivo de comunicación pública que se define en el vigente art.
20 del Texto Refundido de la LPI. En el Proyecto de Ley de modificación del
Texto Refundido de la LPI, expresamente se incorpora en el art. 20.2
apartado i), como modalidad específica del derecho de comunicación “la
puesta a disposición del público de obras por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde
el lugar y en el momento que elija”.
Quienes colocan en un sitio de Internet una
obra protegida sin la autorización de su titular o los usuarios de un
sistema Peer to Peer de intercambio de archivos, realizan una conducta de
comunicación pública no autorizada, e infringen el derecho exclusivo del
titular; dicha infracción es susceptible de ser denunciada y reparada
mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de carácter civil,
pero en principio, y salvo que por las circunstancias concurrentes se
acredite lo contrario, no concurre en los mismos el elemento subjetivo del
ánimo de lucro que exige el tipo penal. El elemento del ánimo de lucro debe
ser interpretado, no en el sentido amplio de obtención de cualquier tipo de
ventaja, utilidad o beneficio, sino en el sentido estricto de “lucro
comercial”.
En cuanto a la conducta del que se limita a
bajarse de la Red una obra para su disfrute personal, no realiza un acto de
comunicación, sino una copia privada, sin que concurra tampoco el elemento
subjetivo de ánimo de lucro en el sentido estricto de lucro comercial.
El principio de intervención mínima que
rige en derecho penal debe ser tenido en cuenta para criminalizar tan sólo
las conductas que lesionan más gravemente los bienes jurídicos. Es por ello,
que en los supuestos en los que en la infracción del derecho exclusivo del
titular del derecho de propiedad intelectual, sólo concurre un ánimo de
obtener una ventaja de carácter individual o personal, pero no un lucro
comercial, la respuesta a la vulneración del derecho debe hacerse desde el
ámbito de protección civil.
La interpretación del elemento subjetivo
del ánimo de lucro, como lucro comercial viene avalada por dos argumentos:
por un lado, el que en el ámbito del derecho comunitario el tratamiento de
los derechos de propiedad intelectual e industrial es homogéneo, debiendo
tener presente que en el Código Penal, los tipos delictivos de los derechos
de propiedad industrial exigen un ánimo de lucro comercial o industrial, por
otro lado, en la Propuesta de Directiva y de Decisión Marco del Parlamento y
del Consejo, presentada por la Comisión el 12-7-2005, sobre medidas penales
para asegurar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, se
contempla en su artículo 3 la obligación de los Estados Miembros de
considerar delito ”todas las infracciones intencionales de los derechos de
propiedad intelectual a escala comercial”.
2.3 Novedades de la LO 15/2003 en los tipos
agravados
Debe tenerse en cuenta como novedades de
los tipos agravados del art. 271:
-
El que se concreta el concepto de
especial gravedad en función del valor de los objetos o de la especial
importancia de los perjuicios.
-
La incorporación como supuesto de
especial gravedad el de que el culpable pertenezca a una organización o
asociación. La previsión de esta agravación tiene una correspondencia
desde el punto de vista procesal con la incorporación en el art. 282 bis
de la LECrim de la utilización de la técnica de investigación del agente
encubierto en este tipo de delitos.
-
La incorporación como supuesto de
agravación de la utilización de menores de dieciocho meses en la
comisión de los delitos, agravación justificada por la búsqueda de la
facilidad e impunidad en la comisión del delito.
-
Se ha suprimido la referencia a la
posibilidad de que el Juez o Tribunal decretase el cierre temporal del
establecimiento o industria pues parecía contradictorio con la remisión
que en el artículo 288 se hace a la aplicación con carácter general de
las consecuencias accesorias del art. 129.
3. Delitos contra la propiedad industrial
En relación con estos delitos la presente
Circular ha querido abordar un estudio de los diferentes tipos delictivos
sobre propiedad industrial, teniendo en cuenta que tras la reforma del
Código Penal por la LO 10/95, dejaron de estar configurados como normas
penales en blanco, pasando el legislador a hacer una exhaustiva regulación
de las conductas penalmente sancionadas, en paralelismo con la regulación de
los derechos de propiedad industrial en las diferentes leyes específicas de
carácter civil-mercantil.
En esta materia al igual que en propiedad
intelectual, ha habido una profunda trasformación legislativa en los últimos
años así como un importante proceso de adaptación e incorporación de la
legislación comunitaria.
3.1 El bien jurídico protegido
La determinación del bien jurídico
protegido en los delitos contra la propiedad industrial cobra especial
relevancia a la hora de determinar las conductas penalmente relevantes,
además de ser una cuestión respecto de la que la doctrina y la
jurisprudencia no ha mantenido una posición pacífica y uniforme.
El debate sobre este tema se centra en la
consideración acerca de si el bien jurídico protegido por estos delitos es
de naturaleza exclusivamente patrimonial e individual, o bien de naturaleza
supraindividual, centrado en el interés del Estado en garantizar el orden
socieconómico, protegiendo el sistema de libre concurrencia y el interés
colectivo de los consumidores.
Para el sector mayoritario de la doctrina,
el bien jurídico protegido es el derecho exclusivo de uso o explotación que
corresponde a los titulares del derecho de propiedad industrial, sin
perjuicio, de que ello de manera mediata contribuya a fortalecer las normas
de libre competencia y acreciente la defensa de los intereses específicos de
consumidores y usuarios. Conforme a este criterio, lo penalmente relevante
es el ataque a la exclusividad de la que goza el titular registral del
derecho o su cesionario.
Desde el punto de vista del derecho
positivo debemos tener en cuenta que el legislador en el tipo penal del
artículo 274, relativo a los signos distintivos, incorpora expresamente el
requisito de confundibilidad, sin duda, porque la función esencial y
característica de los signos distintivos es identificar el origen o
procedencia empresarial del producto o servicio al que está incorporado el
signo distintivo. La incorporación al tipo penal del requisito de
confundibilidad se corresponde con la descripción que en el art. 34.2 la Ley
de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, se hace del contenido del derecho,
descripción que además se corresponde con la normativa comunitaria, en
concreto con el artículo 5.1 de la Directiva del Consejo 89/104, de 21 de
diciembre de 1988 de armonización de las legislaciones de los Estados
Miembros en materia de marcas.
La valoración del alcance del “juicio de
confundibilidad” o riesgo de confusión, debe hacerse teniendo en cuenta
la regulación comunitaria, en concreto, la Directiva 89/104 y el Reglamento
del Consejo 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre marca comunitaria, y la
doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea
(TJCE).
En todo caso, deberá tenerse en cuenta que
conforme a la legislación comunitaria y la doctrina del TJCE, a cuyo tenor
debe interpretarse la legislación interna, en los casos de marcas
renombradas, o cuando no siendo marcas renombradas se trata de signos
idénticos para productos idénticos a aquellos para los que está registrado
el signo, la protección del derecho exclusivo es absoluta y no requiere de
apreciación del juicio de confundibilidad, el cual vendrá en aplicación, en
los supuestos de marcas no renombradas y tratándose de supuestos de signos
similares y respecto de productos o servicios similares. En estos casos, el
juicio de confundibilidad debe efectuarse desde un plano objetivo de
comparación de la semejanza o diferencia entre los signos y productos, en
orden a valorar la posibilidad de identificación del origen empresarial y de
la garantía de calidad de los productos; sólo partiendo del planteamiento de
la aptitud objetiva de los signos usurpados para producir confusión, puede
tener alguna relevancia la valoración adicional de otros factores
secundarios relativos a las circunstancias concretas en las que se ofrecen
los productos (lugar de venta, precio etc.).
En definitiva, los Sres. y Sras. Fiscales
deberán tener en cuenta en orden a la determinación del bien jurídico
protegido en los delitos contra los derechos de propiedad industrial, que el
bien jurídico directamente protegido es el derecho de exclusividad del
titular registral, siendo la lesión de este derecho la que determina la
relevancia penal de la conducta. El legislador no ha incorporado al tipo
penal el requisito del error del consumidor, ni ha incluido estos delitos en
la sección dedicada a los delitos contra el mercado y los consumidores; la
protección del interés del consumidor es tan sólo un fin mediato en estos
tipos delictivos.
3.2 Las modalidades de derechos de
propiedad industrial
Dentro de la Sección segunda del capítulo
XI del Título XIII del Código Penal, dedicada a los delitos contra la
propiedad industrial, se incluyen varias modalidades de derechos que se
consideran merecedores de protección penal. En este apartado de Conclusiones
no se trata de volver a examinar en concreto e individualizadamente cada
modalidad o tipo delictivo, sino de dar una visión en conjunto de las
principales líneas de la regulación de estos delitos.
En primer lugar destacar que dentro de los
tipos delictivos de la citada Sección segunda pueden distinguirse dos
grandes grupos:
-
Las creaciones con proyección
industrial o artística que se contemplan en el artículo 273 (patentes y
modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales y las topografías de
productos semiconductores).
-
Los signos distintivos que se
contemplan en el artículo 274 ( marcas y nombre comercial).
-
Otras modalidades de derechos de
propiedad industrial protegidas mediante el correspondiente tipo penal
son: las obtenciones vegetales, que se incorporan al Código Penal tras
la reforma de la LO15/2003 en el artículo 274 apartados 3 y 4, y cuya
naturaleza es más próxima a la de las creaciones o invenciones, en este
caso en el campo de la botánica. Las denominaciones de origen e
indicaciones geográficas cuya protección penal se incorpora expresamente
al Código Penal tras la LO10/95 en el art. 275, cuya naturaleza se
asemeja a la de una marca de calidad o garantía.
-
Por último, en el art. 277 se sanciona
la vulneración de las patentes secretas, la ubicación sistemática de
este tipo delictivo es objeto de crítica doctrinal puesto que lo que se
protege en este tipo, no es tanto el derecho de propiedad industrial,
como los intereses de defensa nacional, pudiendo cometer el delito el
propio titular que vulnera el mandato de secreto.
Como notas comunes de estos delitos cabe
señalar que:
La protección del derecho exige inscripción
registral y para que la conducta sea típica es necesario que el autor actúe
con conocimiento del registro, sin autorización del titular y con fines
comerciales o industriales.
El criterio que el legislador penal ha
escogido para delimitar el ámbito de protección penal de las conductas
lesivas de estos derechos es el de que dichas conductas se realicen con
fines comerciales y sean intencionales, lo que por otra parte se corresponde
con la exigencia que a nivel comunitario se recoge en el art. 3 de la
Propuesta de Directiva y Decisión Marco del Parlamento y del Consejo de 12
de julio de 2005, sobre medidas penales para el aseguramiento del respeto de
los derechos de propiedad intelectual (debe tenerse en cuenta que a nivel de
legislación comunitaria el término propiedad intelectual es también
comprensivo de los derechos que en la legislación nacional se integran bajo
la denominación de propiedad industrial).
El concepto y contenido de cada uno de
estos derechos de propiedad industrial cuya vulneración se tipifica, debe
ser integrado con la legislación nacional específica de carácter
civil-mercantil y con la legislación comunitaria, la cual se detalla tanto
en los respectivos apartados del cuerpo de la Circular como en los Anexos de
legislación que se unen a la misma a los que nos remitimos.
En relación con los signos distintivos
(marca y nombre comercial), debe ponerse de relieve que en el apartado 2 del
art. 274 se sancionan también las importaciones paralelas de objetos
lícitos, con el mismo régimen con que en el art. 270.2 se castigan dichas
importaciones en el caso de propiedad intelectual, por tanto, quedan
excluidas de sanción las importaciones de productos lícitos procedentes de
un país de la Unión Europea realizadas sin autorización del titular del
derecho, como consecuencia del agotamiento comunitario del derecho. Dicho
agotamiento comunitario se contempla en el artículo 36 de la Ley de Marcas
17/2001, que incorpora el agotamiento previsto en el art. 7.1 de la
Directiva 89/104 CEE, de aproximación de las legislaciones nacionales en
materia de marcas y en el art. 13.1 del Reglamento 40/94, de 20 de diciembre
de 1993 sobre la marca comunitaria.
Tanto la legislación nacional como
comunitaria contemplan una excepción al agotamiento comunitario en el caso
de que los productos se hayan alterado o modificado tras la primera
comercialización. Esta excepción al principio del agotamiento ha sido objeto
de interpretación por el TJCE en sentencia de Pleno de 11-7-1996, caso nº
C-436/1993.
Al igual que ocurre en materia de propiedad
intelectual, el legislador no ha tipificado las exportaciones
extracomunitarias de objetos lícitos, por lo que debe entenderse que no
siendo posible una interpretación extensiva, las mismas no están sancionadas
penalmente.
Los subtipos agravados de los delitos de
propiedad industrial se establecen en el art. 276, con total identidad
respecto de los establecidos en el art. 271 para los delitos de propiedad
intelectual a cuyo comentario nos remitimos.
4. Disposiciones comunes a los delitos
contra la propiedad intelectual e industrial
La sección cuarta del capítulo XI establece
en los artículos 287 y 288 las disposiciones comunes de las tres secciones
anteriores. Por lo que se refiere a los delitos de la sección primera y
segunda que son los relativos a propiedad intelectual e industrial cabe
destacar en relación con las modificaciones introducidas por la LO15/2003 en
las disposiciones comunes, la supresión del requisito de denuncia previa de
la persona agraviada o de sus representantes legales, por lo que como ya
señalamos anteriormente se convierten en delitos públicos o perseguibles de
oficio.
Las otras disposiciones de carácter común
de estos delitos, que ya se contemplaban en el art. 288 antes de la reforma
de la LO 15/2003, se refieren, por un lado, a la publicación de las
sentencias que declaren la comisión de estos delitos en los periódicos
oficiales, y a la posibilidad de publicación, a solicitud del perjudicado,
en cualquier otro medio informativo, y de otro lado a la posibilidad de que
el órgano judicial acuerde las consecuencias accesorias del art. 129.
En orden a la adopción de las consecuencias
accesorias del art. 129 tratándose de delitos públicos y previendo el propio
artículo, un trámite de previo informe del ministerio fiscal, deberán los
Sres. y Sras. Fiscales, cuando concurran las circunstancias que las
justifican, impulsar su adopción, interesando las mismas en sus escritos de
acusación.
5. Responsabilidad civil y fortalecimiento
de la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial
En orden a la determinación de la
responsabilidad derivada de los delitos contra la propiedad intelectual, el
propio art. 272 del Código Penal establece una remisión expresa para su
determinación a las disposiciones de la LPI sobre cese de la actividad
ilícita e indemnización de daños y perjuicios.
Por tanto, deberán tenerse en cuenta por
los Sres. y Sras. Fiscales para la determinación de la extensión de la
responsabilidad civil los artículos 139 y 140 del Texto Refundido de la LPI
vigente.
En algún caso las medidas de cese de
actividad ilícita que contempla el art. 139, pueden superponerse con las
consecuencias accesorias del art. 129 que resulta de aplicación por remisión
expresa del art. 288 del Código Penal. Debe tenerse presente que las medidas
previstas en el art. 139.1 c), d) y e) relativas a los efectos e
instrumentos de los delitos contra la propiedad intelectual, serán de
aplicación en cuanto no se opongan a la regulación del comiso del art. 127,
cuya regulación resulta de mayor amplitud. En todo caso los Sres. y Sras.
Fiscales deberán tener presente lo establecido en la Circular 1/2005 en lo
que concierne al comiso, que deberá ser solicitado en relación con los
efectos, instrumentos y ganancias de estos delitos, particularmente cuando
la actividad delictiva resulte imputable a los integrantes de un
organización.
Los criterios para fijar la indemnización
por daños y perjuicios se establecen en el art. 140 del Texto Refundido de
la LPI. En el Proyecto de Ley por el que se amplían los medios de tutela de
los derechos de propiedad intelectual e industrial, se incorporan al art.
140 dos módulos de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios y
además se incorpora como novedad la posibilidad de poder incluir en la
cuantía indemnizatoria, los gastos de investigación en que haya incurrido el
titular de los derechos para obtener pruebas razonables de la comisión de la
infracción objeto del procedimiento judicial.
En el art. 141 del Texto refundido de la
LPI se contemplan las medidas cautelares, estas medidas sin perjuicio de las
que pueden ser adoptadas por el juez de instrucción en el procedimiento por
delito conforme a lo previsto en al LECrim, podrán ser tenidas en cuenta en
base a lo previsto en el art. 143 de Texto Refundido LPI. Los Sres. y Sras.
Fiscales deberán instar en el procedimiento penal las medidas cautelares,
que de conformidad con las circunstancias concurrentes en cada caso sean
eficaces para evitar la permanencia de la actividad delictiva que lesiona
los derechos de propiedad intelectual, y que sirvan para garantizar las
responsabilidades que resulten declaradas en la sentencia.
Por lo que se refiere a la determinación de
la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la propiedad
industrial, si bien el Código Penal no contiene una remisión expresa a la
legislación específica de esos derechos, es posible tener en cuenta los
criterios en ella establecidos sobre el alcance de la responsabilidad civil,
en aplicación de los dispuesto en el art. 109 del Código Penal.
Es necesario destacar que en
correspondencia con la preocupación por la protección legal de los derechos
de propiedad intelectual e industrial, ante la creciente y progresiva
vulneración de los mismos, favorecida por la nuevas tecnologías que
facilitan la usurpación, y la incorporación de la delincuencia organizada a
este tipo de actividades vulneradoras, el legislador nacional ha creado los
instrumentos legales para fortalecer su protección.
En este sentido y de lege ferenda deben
tenerse en cuenta los dos Proyectos de Ley actualmente en tramitación
parlamentaria ante el Senado: El Proyecto de Ley de modificación del Texto
Refundido de la LPI el cual implementa la Directiva 2001/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados
aspectos de los derechos de autor y de los derechos afines en la sociedad de
la información y el Proyecto de Ley por el que se amplían los medios de
tutela de los derechos de propiedad intelectual, que implementa la Directiva
2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al respeto de los
derechos de propiedad intelectual. A ambos textos se refiere la Circular en
distintos apartados a los que nos remitimos.
Madrid, 5 de mayo de 2006
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
EXCMOS. E ILMOS. SRES.
FISCALES JEFES.
ANEXO I (Relacion de disposiciones de
derecho interno)
Ley
Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, modificado por la Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre:
Sección
primera del Capítulo XI del título XIII, artículos 270 a 272 (propiedad
intelectual).
Sección
segunda del Capítulo XI del título XIII, artículos 273 a 277 (propiedad
industrial).
Ley de
Enjuiciamiento Criminal en redacción dada por LO 15/2003 de 25 de noviembre:
Artículo
282 bis apartado d) (agentes encubiertos).
Artículo
795 apartado 1 regla 2ª (juicios rápidos).
Artículo
771 1ª (legitimación de entidades gestoras).
Artículo
338 (destrucción de los efectos intervenidos).
Real
Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Ley
11/1986, de 20 de Marzo, de Patentes y Modelos de Utilidad.
Ley
20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
Ley
11/1988, de 3 de mayo, para la protección jurídica de los productos
semiconductores.
Ley
17/2001, de 7 de diciembre, relativa a las Marcas
Ley
3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de obtenciones
vegetales.
Ley
24/2003, de 14 de julio, de la viña y el vino
Real
Decreto 1573/1985, de 1 de agosto sobre la definición y ordenación de las
denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios.
Real
Decreto 728/1988, de 8 de julio, sobre las normas a las que deben ajustarse
las denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos
agroalimentarios no vinícolas.
Orden del
Ministerio de Agricultura, de 25 de enero de 1994, que incorpora al derecho
interno el Reglamento CEE 2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la
protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen.
Proyecto
de Ley 121/000044, por el que se modifica el Texto Refundido de la ley de
Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril.
Proyecto
de Ley 121/000057, por el que se amplían los medios de tutela de los
derechos de propiedad intelectual y se establecen las normas procesales para
facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.
Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
ANEXO II (Relación de disposiciones
comunitarias e internacionales)
A) Propiedad Intelectual
Directiva
91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo, sobre protección jurídica de los
programas de ordenador.
Directiva
92/100/ CEE del Consejo, de 19 de noviembre, relativa a los derechos de
alquiler y préstamo y otros derechos afines a los de autor en el ámbito de
la propiedad intelectual.
Directiva
2001/29/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a
la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y de los
derechos afines en la sociedad de la información.
Acuerdo
sobre aspectos relacionados con el comercio de los derechos de propiedad
intelectual, firmado el 15-7-1994 por todos los miembros de la Organización
Mundial del Comercio (OMC).
Directiva
2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativa al
respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Propuesta
de Directiva del Parlamento y el Consejo presentada por la Comisión el 12 de
julio de 2005, sobre medidas penales para asegurar el respeto de los
derechos de propiedad intelectual.
B) Propiedad Industrial
Directiva
87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección
jurídica de las topografías de los productos semiconductores.
Directiva
89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre armonización de
las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas.
Reglamento
(CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre marca comunitaria.
Acta
vigente en España del Arreglo de Madrid, de 14 de abril de 1891, relativo al
Registro Internacional de marcas y Protocolo concerniente al Arreglo de
Madrid, de 27 de junio de 1989.
Directiva
98/44/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 6 de julio, relativa a la
protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.
Directiva
98/71/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de octubre, sobre
protección jurídica de los dibujos y modelos.
Reglamento
(CE) 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre modelos y dibujos
comunitarios.
Acta de 19
de marzo de 1991 del Convenio Internacional para la protección de
obtenciones vegetales, en vigor desde el 24 de abril de 1998.
Reglamento
(CEE) 2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos
agrícolas.
Reglamento (CE) 2100/94 del
Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de obtenciones
vegetales.
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