|
En la Comunidad Valenciana ya
se había detectado la necesidad de regular el sector de los animales que
conviven con las personas, como lo demuestra el hecho de la publicación de la
Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los
Animales de Compañía. Se había hecho desde la perspectiva del bienestar animal.
Ahora es necesario ampliar la
regulación existente al ámbito de la seguridad pública como consecuencia de la
proliferación de animales de compañía, que pueden ser, y en muy contadas
ocasiones lo son, peligrosos para las personas, bienes y otros animales.
La Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, regula las condiciones generales aplicables al mantenimiento y
disfrute de animales que, siendo de compañía, puedan generar situaciones de
inseguridad para las personas, los bienes u otros animales.
En esta norma básica se
abordan las características de los animales considerados peligrosos, tanto los
de la fauna salvaje como los domésticos. No obstante, quedan por determinar los
animales de la especie canina que se consideran como tales, así como la cuantía
del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la que deben estar
cubiertos, o cuestiones relativas a su identificación.
Muchas son las razones que
justifican la promulgación de este decreto, con independencia de la necesidad
del desarrollo de la ley. Sin embargo, hay una que vienen reclamando todos los
agentes que participan en su aplicación: es la concreción del objeto de
aplicación. Tanto los ciudadanos como los ayuntamientos, o las fuerzas y cuerpos
de seguridad del estado o las autoridades regionales o locales, deben poder
diferenciar con elementos objetivos los animales considerados peligrosos en el
ámbito de la Comunidad Valenciana. Por ello, en esta norma se identifican y
determinan estos animales. Además se abordan todos aquellos aspectos en los que
la ley recurre a la posterior regulación reglamentaria.
Por ello, a propuesta de la
consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consejo
Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión
del día 26 de septiembre de 2000,
DISPONGO
Artículo 1
El presente decreto tiene por
objeto regular en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, en desarrollo de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat
Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, sin perjuicio de la
legislación básica del estado en la materia, contenida en la Ley 50/1999, de 23
de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos.
Artículo 2
Serán animales potencialmente
peligrosos, a los efectos de la aplicación del presente decreto, los que se
establecen los anexos I y II de la presente disposición.
Artículo 3
La tenencia de los animales
incluidos en los anexos I y II de la presente disposición requerirá la previa
obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el ayuntamiento
del municipio de residencia del solicitante.
Los dueños de los animales
potencialmente peligrosos recogidos en los anexos deberán suscribir un seguro de
responsabilidad civil con una cobertura no inferior a 20.000.000 de pesetas, por
su responsabilidad derivada de daños causados por el animal, aunque haya sido
cedido a un tercero para su cuidado.
La aptitud psicológica para la
tenencia de los animales recogidos en los anexos I y II será acreditada mediante
el correspondiente certificado extendido por un psicólogo titulado dentro de los
tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa.
Será semejante al necesario para la posesión de armas.
En el caso de los animales de
la fauna salvaje contemplados en el anexo I, la obtención de la licencia estará
condicionada a la presentación de una memoria descriptiva en la que se analicen
las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son
suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha memoria
deberá estar suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional.
La licencia administrativa
para la posesión de animales peligrosos deberá renovarse antes de transcurridos
tres años desde la fecha de expedición.
Los ayuntamientos podrán
exigir los otros requisitos que así se contemplen en las respectivas ordenanzas
municipales.
Artículo 4
En los ayuntamientos, con la
información obtenida con la solicitud de la licencia, se elaborará un registro
que se mantendrá permanentemente actualizado, en el que constarán, al menos, los
datos relativos a la identidad y residencia del poseedor, especie, raza y número
de ejemplares.
En el Registro Informático
Valenciano de Identificación Animal (Rivia) se creará un subregistro específico
relativo a los animales potencialmente peligrosos; es decir, todos los
clasificados en los anexos I y II del presente decreto. En el mismo se
incluirán, además de los datos previstos en el registro supramunicipal, los
incidentes, mordeduras o agresiones del animal registrado. Los ayuntamientos que
así lo deseen podrán utilizar este subregistro para gestionar su información
sobre animales peligrosos de su término municipal. En cualquier caso, los
ayuntamientos deberán suministrar los datos necesarios para mantener actualizada
la información del Rivia como el registro central informatizado previsto en el
artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de
la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. A estos efectos,
reglamentariamente se establecerá el procedimiento de suministro de datos.
Artículo 5
Se crea el Registro de
Adiestradores Caninos Capacitados, en la Conselleria de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
La inscripción en el Registro
de Adiestradores Caninos Capacitados podrá realizarse por aquellos interesados
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de
23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos, debiéndose acreditar, además, una de las siguientes
condiciones:
1. La enseñanza específica
recibida en centros, organismos o asociaciones
reconocidos oficialmente.
2. Experiencia como
adiestrador por un período no inferior a cinco años. El currículum vitae
aportado, estudiado conjuntamente por el personal de la Conselleria de
Agricultura, Pesca y Alimentación y del gremio profesional correspondiente, será
el documento base para justificar la experiencia.
La Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación, una vez verificada la inscripción, emitirá a petición de
parte una acreditación administrativa donde se refleje los datos del punto
anterior, actualizados a la fecha de emisión de la referida acreditación. Dicha
acreditación podrá ser retirada cuando se demuestre el incumplimiento de alguno
de los preceptos de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen
Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, por parte del
adiestrador.
Los adiestradores inscritos en
el registro mencionado en el primer párrafo podrán actualizar los datos que
figuran en el mismo siempre que aporten la documentación acreditativa de los
mismos.
Los adiestradores inscritos en
el registro sólo podrán ejercer su actividad en establecimientos previamente
inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos. Deberán comunicar la ubicación y
contar con la preceptiva licencia de actividad.
Los adiestradores que ejerzan
esta actividad deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del
establecimiento donde se practica, una placa de un tamaño mínimo de 30 por 15
centímetros en la que conste el número de inscripción del adiestrador en este
registro.
Se prohibe el adiestramiento
de animales para el ataque o cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su
agresividad, salvo el desarrollado por las fuerzas y cuerpos de seguridad del
estado.
Artículo 6
Los establecimientos recogidos
y definidos en el artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno
Valenciano, por el que se desarrolló la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la
Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, que
comercialicen o posean perros pertenecientes a las razas definidas en el anexo
II, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento o cría, deberán
anotar en el libro de registro los datos siguientes de los criadores,
adquirientes o propietarios:
– Nombre, apellidos o razón
social.
– NIF o CIF.
– Domicilio.
– Número de registro de núcleo
zoológico de origen del animal.
– Raza, edad y sexo del
animal.
– Código de identificación
(microchip o tatuaje).
Queda especialmente prohibida
la publicidad, cesión o comercialización de animales que sea promovida o
realizada por personas o establecimientos no incluidos en el párrafo anterior.
Cuando un establecimiento de
los recogidos en el apartado anterior solicite la inscripción en el Registro de
Núcleos Zoológicos deberá determinar la actividad o actividades para la que
solicita la autorización de entre las recogidas en cada una de las letras del
apartado 1 del artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno
Valenciano. En la resolución de inscripción se hará constar específicamente para
cual de esas actividades ha sido autorizado. Todos ellos deberán colocar, en un
lugar visible de la entrada del establecimiento, una placa de un tamaño mínimo
de 30 por 15 centímetros en la que conste el número de inscripción en este
registro y la actividad para la que ha sido autorizado.
Artículo 7
El transporte de los animales
incluidos en el anexo I y la circulación y transporte de los incluidos en el
anexo II, cuando se efectúen por la vía pública, deberán realizarse por una
persona mayor de edad, con aptitud idónea para ejercer el control necesario en
cada caso.
Los propietarios de los
animales recogidos en el anexo I no podrán exhibirlos ni mantenerlos en la vía
pública, locales públicos distintos a los autorizados al efecto y zonas comunes
de edificios habitados. Deberán mantenerlos confinados en todo momento, de
acuerdo con las características biológicas de la especie de que se trate.
Los propietarios o poseedores
de perros de las razas definidas en el anexo II deberán mantenerlos
permanentemente bajo su control, evitando su huida, incluso en el interior de
sus instalaciones particulares. Igualmente deberán conducirlos por la vía
pública provistos de bozal, que impida la apertura de la mandíbula para morder,
y sujetos a una correa corta, con un máximo de dos metros, y no extensible que
permita el dominio sobre el animal en todo momento. Los animales incluidos en el
apartado a) del anexo II podrán eximirse de la conducción con bozal cuando
acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización.
No obstante, esta exención sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea
la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser
renovadas anualmente.
Los veterinarios que realicen
las pruebas de socialización lo reflejarán en la cartilla sanitaria del perro,
incluyendo el resultado final de las mismas. La Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación establecerá el modelo oficial de cartilla sanitaria
adaptado al cumplimiento de este decreto.
Artículo 8
El registro de pedigrí de
razas puras efectuado por las respectivas sociedades caninas incluirá, al menos
y para los perros de las razas incluidas en el anexo II, los datos que se
indican en el artículo 4. Estos registros estarán a disposición de la
Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el registro se produzca
en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, estando sujetos a las
mismas condiciones que se establecen en el artículo 2 de la presente
disposición.
Las pruebas de socialización a
que hace referencia el artículo 12 de la Ley de 50/1999, de 23 de diciembre,
sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos,
se realizarán por un veterinario habilitado para la expedición del certificado.
El colegio profesional correspondiente comunicará a la Conselleria de
Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de veterinarios habilitados para
la expedición de estos certificados.
Artículo 9
El propietario, criador o
tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles
heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a
reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de su profesión, en dos
ocasiones dentro de los 10 días siguientes a la agresión. Dicho reconocimiento
tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de síntomas de rabia en el
animal.
Esta medida tiene la
consideración de obligación sanitaria, de acuerdo con la Ley 4/1994, de 8 de
julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de
Compañía, por lo que su incumplimiento tendrá la consideración de infracción
grave.
Todas las autoridades
sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada
por un animal potencialmente peligroso lo comunicarán inmediatamente al
ayuntamiento del municipio en el que esté domiciliado el propietario de aquel.
Estos harán conocer a dicho propietario la obligación recogida en el párrafo
anterior.
El veterinario actuante
emitirá un informe sanitario de la observación del animal, que será entregado al
propietario o tenedor del animal. Además deberá informar al Rivia de dicha
observación consecuencia de agresión por mordedura, con lo que se actualizará el
dato en este registro. Si el animal mostrase signos de enfermedad
infectocontagiosa transmitida por la agresión, informará de inmediato a las
autoridades de sanidad animal y salud pública de la provincia.
Todo ello lo hará dentro de los 15 días posteriores a la última observación.
Artículo 10
Los incumplimientos a lo
previsto en el presente decreto serán sancionados según lo dispuesto en el
título VIII de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre
Protección de los Animales de Compañía, y subsidiariamente por la Ley de
50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos.
El ejercicio de la potestad
sancionadora será competencia de la Generalitat Valenciana, a través de la
Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los aspectos recogidos en
los artículos 5 y 8. En el resto corresponderá a los ayuntamientos de los
municipios en los que se produzcan los hechos.
Para imponer las sanciones a
las infracciones previstas en el presente decreto será necesario seguir el
procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación
con el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el
Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 11
El plazo para la incoación de
un procedimiento sancionador en materia de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la
Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, y de la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos, será de tres meses.
En los procedimientos que sean
competencia de la Generalitat Valenciana el órgano encargado de resolver la
instrucción será el jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de
Agricultura, Pesca y Alimentación en cuyo ámbito se cometa la infracción. Los
órganos competentes para la imposición de sanciones serán los siguientes:
– La consellera de
Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la sanción sea
igual o superior a tres millones de pesetas.
– El director general de
Innovación Agraria y Ganadería, cuando la sanción sea
igual o superior a un millón de pesetas e inferior a tres millones de pesetas.
– El jefe de los servicios
territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca
y Alimentación en cuyo ámbito se cometa la infracción, cuando la sanción sea
inferior a un millón de pesetas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Los propietarios o tenedores
de animales, así como los establecimientos y actividades relacionados, a los que
les sea de aplicación las obligaciones recogidas en el presente decreto,
dispondrán de un plazo de tres meses para regularizar su situación a partir de
su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 8
de febrero de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por
la que se establecen controles suplementarios relativos a la tenencia de perros
potencialmente peligrosos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la consellera de
Agricultura, Pesca y Alimentación para el desarrollo y aplicación del presente
decreto.
Segunda
La inclusión o exclusión de
razas o especies diferentes a las incluidas en los anexos será objeto de
regulación mediante la correspondiente orden, cuando la experiencia demuestre la
necesidad de ampliar o reducir los grupos.
Tercera
Para todo lo no regulado
específicamente en el presente decreto se estará a lo dispuesto en la Ley
50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos.
Valencia, 26 de septiembre de
2000
El presidente de la
Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
La consellera de Agricultura,
Pesca y Alimentación,
MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I
MARTÍNEZ
Anexo I
Animales de la fauna salvaje:
– Clase de los reptiles: todos
los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen
los 2 kilogramos de peso actual o adulto.
– Artrópodos y peces: aquellos
cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el
agredido una persona no alérgica al tóxico.
– Mamíferos: aquellos que
superen los 10 kilogramos en estado adulto.
Anexo II
Animales de la especie canina
con más de tres meses de edad:
a) Razas:
American
Staffordshire Terrier
Starffordshire
Bull Terrier
Perro de Presa Mallorquín
Fila Brasileño
Perro de Presa Canario
Bullmastiff
American Pittbull Terrier
Rottweiler
Bull Terrier
Dogo de Burdeos
Tosa Inu (japonés)
Dogo Argentino
Doberman
Mastín napolitano
Cruces de los anteriores entre
ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna estas razas.
b) Animales agresivos que
hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o
pueda ser demostrada.
c) Perros adiestrados para
el ataque.
Los perros incluidos en los
grupos b) y c), que no pertenezcan a las razas del grupo a), perderán la
condición de agresivos tras un periodo de adiestramiento, acreditado
posteriormente mediante un certificado expedido por un veterinario habilitado.
|