(BOE núm. 298, de 14-12-1999, pp. 43088-43099)
Modificaciones:
[La
Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 292/2000, de 30-11-00, ha
anulado por contrario a la Constitución el inciso «cuando la comunicación
hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por
disposición de superior rango que regule su uso o» del apartado 1 del art. 21 de
esta Ley Orgánica así como los incisos «impida o dificulte gravemente el
cumplimiento de las funciones de control y verificación de las administraciones
públicas» y «o administrativas» del apartado 1º del art. 24, y todo su apartado
2.]
[Modificada por la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE
núm. 313, de 31-12-2003, pp. 46874-46992). Esta ley ha añadido un apartado 2 al
art. 37 y un apartado 3 al art. 48.]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1.
Objeto.
La presente
Ley Orgánica
tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de
los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de
las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y
familiar.
Artículo
2.
Ámbito de aplicación.
1. La
presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a
toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y
privado.
Se regirá por
la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando el
tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades
de un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al
responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de
aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho
Internacional público.
c) Cuando el
responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
2. El régimen
de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente
Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los
ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas.
b) A los
ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los
ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de
delincuencia organizada.
No obstante,
en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la
existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia
de Protección de Datos.
3. Se regirán
por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso,
por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los
ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que
sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación
estatal o autonómica sobre la función estadística pública.
c) Los que
tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes
personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del
personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los
derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los
procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la
legislación sobre la materia.
Artículo
3.
Definiciones.
A los efectos
de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
a) Datos de
carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables.
b) Fichero:
todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la
forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
c)
Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos
que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d)
Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza
pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad,
contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o
interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento
a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f)
Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que
la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o
identificable.
g) Encargado
del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento.
h)
Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre,
inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o
comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta
del interesado.
j) Fuentes
accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por
cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que,
en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la
consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su
normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de
profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
Asimismo,
tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines
oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II
Principios de la
protección de datos
Artículo
4.
Calidad de los datos.
1. Los datos
de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como
someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y
legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los datos
de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades
incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
No se
considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
3. Los datos
de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con
veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los
datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en
parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las
facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.
5. Los datos
de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o
registrados.
No serán
conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un
período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido
recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción,
atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la
legislación específica, se decida el mantenimiento integro de determinados
datos.
6. Los datos
de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del
derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe
la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo
5.
Derecho de información en la recogida de datos.
1. Los
interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente
informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la
existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la
finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del
carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean
planteadas.
c) De las
consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la
posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
e) De la
identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su
representante.
Cuando el
responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de
trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran
emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se
utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los
mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el
apartado anterior.
3. No será
necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1
si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos
personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los
datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá
ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del
fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del
registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del
contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo
previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo
prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o
científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija
esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o
del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados,
a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo,
tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de
fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o
prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al
interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del
responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6.
Consentimiento del afectado.
1. El
tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será
preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para
el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el
ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios
para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga
por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del
artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en
fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o
por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren
los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3.
El
consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista
causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4.
En los
casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el
tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga
lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos
fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal
supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos
relativos al afectado.
Artículo
7.
Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo
con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en
relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere
el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no
prestarlo.
2. Sólo con
el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los
partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y
asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad
sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos
a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos
precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos
de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la
vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de
interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan
prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de
carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
5. Los datos
de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones
públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas
reguladoras.
6. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3
de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho
tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto
profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de
secreto.
También
podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior
cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del
afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o
jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo
8.
Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio
de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones
y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales
correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter
personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser
tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o
autonómica sobre sanidad.
Artículo 9.
Seguridad de los datos.
1. El
responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán
adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen
la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología,
la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya
provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
2. No se
registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones
que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad
ya las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir
los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que
se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo
10.
Deber de secreto.
El
responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento
de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional
respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán
aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su
caso, con el responsable del mismo.
Artículo
11.
Comunicación de datos.
1. Los datos
de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un
tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las
funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento
del interesado.
2. El
consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la
cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se
trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el
tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica
cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de
dicho tratamiento con ficheros de terceros.
En este caso
la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la
justifique.
d) Cuando la
comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo,
el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el
ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Tampoco será
preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a
instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al
Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la
cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el
tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
f) Cuando la
cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para
solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los
estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre
sanidad estatal o autonómica.
3.
Será nulo
el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un
tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita
conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o
el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.
4. El
consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene
también un carácter de revocable.
5. Aquel a
quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho
de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la
comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable
lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo
12.
Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se
considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando
dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del
tratamiento.
2. La
realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un
contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita
acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el
encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las
instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará
con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera
para su conservación, a otras personas.
En el
contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a
implementar.
3. Una vez
cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser
destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier
soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del
tratamiento.
4. En el caso
de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los
comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será
considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las
infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III
Derechos de las personas
Artículo
13.
Impugnación de valoraciones.
1. Los
ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos
jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base
únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos
de su personalidad.
2. El
afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que
impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un
tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus
características o personalidad.
3. En este
caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del
fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el
tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.
4. La
valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento
de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.
Artículo
14.
Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.
Cualquier
persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro
General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de
carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del
tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.
Artículo
15.
Derecho de acceso.
1. El
interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus
datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos,
así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La
información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de
su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento
mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma
legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de
dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho
de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos
no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo
al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
Artículo
16.
Derecho de rectificación y cancelación.
1. El
responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de
rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán
rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo
tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular,
cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La
cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a
disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la
atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el
plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el
citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los
datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el
responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación
efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el
tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
5. Los datos
de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las
disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la
persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.
Artículo
17.
Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
1. Los
procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de
rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.
2. No se
exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición,
acceso, rectificación o cancelación.
Artículo
18.
Tutela de los derechos.
1. Las
actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de
reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la
forma que reglamentariamente se determine.
2. El
interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los
derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en
conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo
competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o
improcedencia de la denegación.
3. El plazo
máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de
seis meses.
4. Contra las
resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso
contencioso-administrativo.
Artículo
19.
Derecho a indemnización.
1. Los
interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o
lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se
trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de
acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las
Administraciones públicas.
3. En el caso
de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos
de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV
Disposiciones sectoriales
CAPÍTULO I
Ficheros de titularidad
pública
Artículo
20.
Creación, modificación o supresión.
1. La
creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones
públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.
2. Las
disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
a) La
finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las
personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El
procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La
estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter
personal incluidos en el mismo.
e) Las
cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de
datos que se prevean a países terceros.
f) Los
órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los
servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
h) Las
medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las
disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el
destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su
destrucción.
Artículo
21.
Comunicación de datos entre Administraciones públicas.
1. Los datos
de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas
para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras
Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de
competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación
hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por
disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga
por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
2. Podrán, en
todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una
Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.
3. No
obstante lo establecido en el artículo 11.2.b).
la
comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá
efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del
interesado o cuando una ley prevea otra cosa.
4. En los
supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será
necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la
presente Ley.
Artículo
22.
Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los ficheros
creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter
personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto
de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
2. La
recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas
están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten
necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o
para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros
específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en
función de su grado de fiabilidad.
3. La
recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a
que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los
fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de
la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones
formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos
jurisdiccionales.
4. Los datos
personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean
necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos
efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los
datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una
investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en
especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de
responsabilidad.
Artículo
23.
Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
1. Los
responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los
apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la
rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse
para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos
y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
2. Los
responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar
el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el
mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado
esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El
afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos
mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del
Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada
Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía
propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes
deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo
24.
Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida
de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el
cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones
públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la
persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo
dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de
aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos
que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de
interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el
órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este
apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le
asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de
Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO II
Ficheros de titularidad
privada
Artículo
25.
Creación.
Podrán
crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal
cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la
persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley
establece para la protección de las personas.
Artículo
26.
Notificación e inscripción registral.
1. Toda
persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter
personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.
2. Por vía
reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos
que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el
responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos
de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del
nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal
que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se
prevean a países terceros.
3. Deberán
comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en
la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su
ubicación.
4. El
Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación
se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso
contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su
subsanación.
5.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que
la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá
inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.
Artículo
27.
Comunicación de la cesión de datos.
1. El
responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de
datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la
finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el
nombre y dirección del cesionario.
2. La
obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto
previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la
cesión venga impuesta por ley.
Artículo
28.
Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
1. Los datos
personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas
pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3, j) de
esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir
la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales
por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el
consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los
interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de
los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos
personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección
comercial.
Los
interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad
de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades
encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a
la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la
objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá
realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se
realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición
del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
3. Las
fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte
físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se
publique.
En el caso de
que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico,
ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año,
contado desde el momento de su obtención.
4. Los datos
que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público se regirán por su normativa específica.
Artículo
29.
Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se
dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia
patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos
de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o
procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su
consentimiento.
2. Podrán
tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por
quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los
interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en
ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de
los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar
información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la
presente Ley.
3. En los
supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado
lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como
las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas
durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a
quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se
podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes
para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran,
cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a
la situación actual de aquéllos.
Artículo
30.
Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.
1. Quienes se
dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad.,
venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas,
utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los
mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados
por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los
datos procedan de fuentes accesibles al público. de conformidad con lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada
comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y
de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le
asisten.
3. En el
ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el
origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a
que se refiere el artículo 15.
4. Los
interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al
tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja
del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en
aquél, a su simple solicitud.
Artículo
31.
Censo promocional.
1. Quienes
pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de
direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección
comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional
de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una
copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y
domicilio que constan en el censo electoral.
2. El uso de
cada lista de censo promociona1 tendrá un plazo de vigencia de un año.
Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso
público.
3. Los
procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en
el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos
procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el
documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista actualizada
del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo
hayan solicitado.
4. Se podrá
exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte
informático.
Artículo
32.
Códigos tipo.
1. Mediante
acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los
responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las
organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan
las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos
aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones
de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como
las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas
con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus
normas de desarrollo.
2. Los
citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada
sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
En el
supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al
código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los
principios fijados en aquél.
3. Los
códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica
profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de
Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro General de
Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se
ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo,
en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los
solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO
V
Movimiento internacional
de datos
Artículo
33.
Norma general.
1. No podrán
realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter
personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para
someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel
de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de
haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del
Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se
obtienen garantías adecuadas.
2. El
carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se
evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las
circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de
datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la
finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país
de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o
sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los
informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y
las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo
34.
Excepciones.
Lo dispuesto
en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la
transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la
aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
b) Cuando la
transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial
internacional.
c) Cuando la
transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de
servicios sanitarios.
d) Cuando se
refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.
e) Cuando el
afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
f) Cuando la
transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y
el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales
adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la
transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato
celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del
fichero y un tercero.
h) Cuando la
transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un
interés público.
Tendrá esta
consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o
aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la
transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un
derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la
transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un
Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la
transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un
Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el
ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de
protección adecuado.
TÍTULO VI
Agencia de Protección de
Datos
Artículo
35.
Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia
de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de
las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo
dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el
Gobierno.
2. En el
ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente
Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará
de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus
adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.
3. Los
puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de
Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones
públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las
funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a
guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el
desarrollo de su función.
4. La Agencia
de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los
siguientes bienes y medios económicos:
a) Las
asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Los bienes
y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del
mismo.
c)
Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia
de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el
correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que
sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo
36.
El Director.
1. El
Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su
representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo,
mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.
2. Ejercerá
sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a
instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso,
el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le
realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El
Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración
del período a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que
necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el
ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El
Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto
cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad
estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado
para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a
la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo
37.
Funciones.
1. Son
funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por
el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su
aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso,
rectificación, oposición y cancelación de datos.
b) Emitir las
autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en
su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones
precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.
d) Atender
las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e)
Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de
tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a
los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de
éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento
de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de
los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus
disposiciones.
g) Ejercer la
potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente
Ley.
h) Informar,
con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que
desarrollen esta Ley.
i) Recabar de
los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria
para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por
la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a
cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la
información adicional que el Director de la Agencia determine.
k) Redactar
una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el
control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los
movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de
cooperación internacional en materia de protección de datos personales.
m) Velar por
el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística
Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto
estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las
condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente
estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas
otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
2. Las
resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos se harán públicas,
una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará
preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.
Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la
publicidad de las citadas resoluciones.
Lo
establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones
referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General
de Protección de Datos ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en
el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de esta ley orgánica.
[El apartado
2 de este artículo ha sido añadido por el art. 82.1 de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm.
313, de 31-12-2003, pp. 46874-46992).]
Artículo
38.
Consejo
Consultivo.
El Director
de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo
compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado,
propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador,
propuesto por el Senado.
Un
representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
Un
representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española
de Municipios y Provincias.
Un miembro de
la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en
la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un
representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se
prevea reglamentariamente.
Un
representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de
protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el
procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un
representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el
procedimiento que se regule reglamentariamente.
El
funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias
que al efecto se establezcan.
Artículo
39.
El Registro General de Protección de Datos.
1. El
Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de
Protección de Datos.
2. Serán
objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:
a) Los
ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.
b) Los
ficheros de titularidad privada.
c) Las
autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los
códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos
relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos
de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. Por vía
reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto
de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de
Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación,
cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y
demás extremos pertinentes.
Artículo
40.
Potestad de inspección.
1. Las
autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la
presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de
sus cometidos.
A tal efecto,
podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en
el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos
físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los
locales donde se hallen instalados.
2. Los
funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior
tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán
obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio
de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo
41.
Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
1. Las
funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a
excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y 1), y en los apartados f)
y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así
como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas competencias
serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados
o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su
ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que
tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena
independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las
Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros
para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El
Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los
órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación
institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El
Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
42.
Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.
1. Cuando el
Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o
uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún
precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la
Administración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que
determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la
Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado,
el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución
adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo
43.
Responsables.
1. Los
responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán
sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se
trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se
estará, en cuanto al procedimiento ya las sanciones, a lo dispuesto en el
artículo 46, apartado 2.
Artículo
44.
Tipos de infracciones.
1. Las
infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son
infracciones leves:
a) No
atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o
cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente
proceda.
b) No
proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el
ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con
aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No
solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el
Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de
infracción grave.
d) Proceder a
la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin
proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.
e) Incumplir
el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que
constituya infracción grave.
3. Son
infracciones graves:
a) Proceder a
la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de
carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general,
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.
b) Proceder a
la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de
carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que
constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
c) Proceder a
la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso
de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los
datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los
principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de
los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de
desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.
e) El
impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y
oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener
datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o
cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados
los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La
vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal
incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros,
prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos
otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal
suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.
h) Mantener
los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter
personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se
determinen.
i) No remitir
a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o
en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma
cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a
tales efectos.
j) La
obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) No
inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de
Protección Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la
Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir
el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta
Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
4. Son
infracciones muy graves:
a) La
recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La
comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en
que estén permitidas.
c) Recabar y
tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del
artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y
tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga
una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la
prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar
en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea
requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por
las personas titulares del derecho de acceso.
e) La
transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido
objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho
tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar los
datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los
principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o
se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
g) La
vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a
que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan
sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas
afectadas.
h) No
atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación u oposición.
i) No atender
de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de
carácter personal en un fichero.
Artículo
45.
Tipo de sanciones.
1. Las
infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de
pesetas.
2. Las
infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de
pesetas.
3. Las
infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000
de pesetas.
4. La cuantía
de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los
beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los
daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y
a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
5. Si, en
razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada
disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho,
el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala
relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a
aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
6. En ningún
caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase
de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7. El
Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con
las variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo
46.
Infracciones de las Administraciones públicas.
1. Cuando las
infracciones a que se refiere el artículo 4 fuesen cometidas en ficheros de los
que sean responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia
de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que
procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.
Esta
resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa
jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El
Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones
disciplinarias, si procedieran.
El
procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación
sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas.
3. Se deberán
comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas
y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El
Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que
efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo
47.
Prescripción.
1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves al año.
2. El plazo
de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se
hubiera cometido.
3.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas
no imputables al presunto infractor.
4. Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año.
5. El plazo
de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. La
prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo
está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo
48.
Procedimiento sancionador.
1. Por vía
reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de
las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el
presente Título.
2. Las
resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.
3. Los
procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de
Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras
Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.
[El apartado
3 de este artículo ha sido añadido por el art. 82.2 de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm.
313, de 31-12-2003, pp. 46874-46992).]
Artículo
49.
Potestad de inmovilización de ficheros.
En los
supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión
ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se
atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el
libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan,
el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la
potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de
carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la
utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera
desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución
motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los
derechos de las personas afectadas.
Disposición adicional primera.
Ficheros preexistentes.
Los ficheros
y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección
de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres
años, a contar desde su entrada en vigor.
En dicho
plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia
de Protección de Datos y las Administraciones públicas, responsables de ficheros
de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación
del fichero o adaptar la existente.
En el
supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la
presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán
cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995,
sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y
cancelación por parte de los afectados.
Disposición adicional segunda.
Ficheros y Registro de Población de las Administraciones públicas.
1. La
Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin
consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los
datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan
en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral
correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la
creación de ficheros o registros de población.
2. Los
ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los
distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes
en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico
administrativas derivadas de las competencias respectivas de las
Administraciones públicas.
Disposición adicional tercera.
Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y
de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los
expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos
y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de
cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la
intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie
consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años
desde la fecha de aquéllos.
En este
último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia
expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante
la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo
anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en
cada caso.
Disposición adicional cuarta.
Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.
El apartado
cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente
redacción:
«4. La cesión
de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe
efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo
111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango
legal, no requerirá el consentimiento del afectado.
En este
ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones
públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de
Protección de Datos de carácter personal.»
Disposición adicional quinta.
Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.
Lo dispuesto
en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del
Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional sexta.
Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
Se modifica
el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Las
entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de
carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración
estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección
de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de
datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado,
pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a
ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable
para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación
previstos en la ley.
También
podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el
seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será
necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción
de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso,
los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el
consentimiento expreso del afectado.»
Disposición transitoria primera.
Tratamientos creados por Convenios internacionales.
La Agencia de
Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal
respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional
del que sea parte España
que atribuya
a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una
autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
Disposición transitoria segunda.
Utilización del censo promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del censo
promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus
solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento
establecerá los plazos para la puesta en operación del censo promocional.
Disposición transitoria tercera.
Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto
se lleven a efectos las previsiones de la disposición final primera de esta Ley,
continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes
y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20
de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda
derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
Disposición final primera.
Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno
aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
Preceptos con carácter de Ley ordinaria.
Los Títulos
IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la
presente Ley, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria
primera y la final primera tienen el carácter de Ley ordinaria.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley
Orgánica.
Madrid, 13 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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la Ley
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