|
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.
El artículo
149.1.18ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva para
establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Esta
competencia se materializó, por lo que a la Administración local se refiere, con
la promulgación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local (en adelante LRBRL), sin perjuicio de la existencia de otras
normas básicas en otros textos normativos, como ocurre con algunos de los
preceptos del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
régimen local.
La LRBRL siguió
sustancialmente el modelo tradicional de Administración local española,
especialmente por lo que a los municipios se refiere, y ello se hace patente en
aspectos tan relevantes como el sistema orgánico-funcional o las competencias de
las entidades locales. Dicha Ley, por otra parte, ha sido objeto de numerosas
reformas parciales, la más importante de ellas, sin duda alguna, la operada por
la Ley 11/1999, de 21 de abril, dentro de las medidas para el desarrollo del
Gobierno local, impulsadas por el Gobierno de la Nación en el marco del
denominado «Pacto Local».
Singularmente,
hay dos ámbitos en los que la LRBRL se vio rápidamente desbordada por las
exigencias de una vida local dinámica y rica, profundamente influida por las
importantes transformaciones sociales, económicas y culturales que han venido
experimentando los municipios españoles durante las últimas décadas: el modelo
orgánico-funcional, lastrado por una percepción corporativista de la política
local, y el rígido uniformismo, contemplando a todos o a la mayor parte de los
municipios, con independencia de su demografía y complejidad, como
organizaciones merecedoras de un tratamiento jurídico uniforme.
Por lo que se
refiere al primero de los ámbitos indicados, la citada Ley 11/1999 vino a
modificar de manera sustancial la distribución de atribuciones entre los órganos
necesarios, de forma que se fortalecían las funciones gestoras y ejecutivas de
los presidentes de las entidades locales, en aras de una mayor eficacia y
agilidad, y, como contrapeso, se mejoraban los mecanismos de control en manos
del Pleno. Esta reforma se complementó con las de otras leyes, y singularmente
con la de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
que mejoró sustancialmente el diseño de la moción de censura e introdujo en el
ámbito local la denominada «moción de confianza».
Con ello se
superó una de las grandes deficiencias de la LRBRL, y la experiencia positiva de
la aplicación de la reforma del régimen local de 1999 demuestra que el camino
más acertado es profundizar en la misma línea, de forma que se consigan
simultáneamente dos objetivos:
1º Atender a la
necesidad de un liderazgo claro y diáfano ante la sociedad, lo que exige
ejecutivos con gran capacidad de gestión para actuar rápida y eficazmente.
2º Responder a
la exigencia de un debate político abierto y creativo sobre las principales
políticas de la ciudad, así como profundizar en el control de la acción de un
ejecutivo reforzado, lo que implica que el Pleno desarrolle sus potencialidades
deliberantes y fiscalizadoras.
En segundo
lugar, el régimen local español se ha caracterizado tradicionalmente, como ya se
ha destacado, por un excesivo uniformismo, heredero del modelo continental de
Administración local en el que se inserta de manera evidente. Esta tendencia ha
supuesto que, con la salvedad del denominado régimen de Concejo abierto, propio
de los municipios de muy escasa población, haya existido y exista esencialmente
un régimen común, que, con escasas singularidades que tienen en cuenta la
dimensión demográfica, configura un modelo orgánico-funcional sustancialmente
similar para todos los municipios, siendo prácticamente igual para los que
apenas superan los 5.000 habitantes como para los que tienen varios cientos de
miles e incluso millones.
II.
De este
uniformismo se han resentido singularmente las mayores ciudades españolas, que
han venido reclamando un régimen jurídico que les permitiera hacer frente a su
enorme complejidad como estructuras político-administrativas. De hecho, el
gobierno urbano no ha recibido hasta ahora un tratamiento específico suficiente
en nuestro ordenamiento jurídico, como consecuencia de ese tradicional
tratamiento unitario que ha caracterizado a nuestro régimen local. En la
legislación de régimen local del sistema político anterior se preveía la
posibilidad de un régimen especial de Carta, que quedó prácticamente inédita,
estableciéndose no obstante mediante Leyes especiales de 1960 y de 1963 los
regímenes especiales de Barcelona y Madrid, respectivamente, que no contenían
realmente grandes innovaciones, limitándose, sustancialmente, a reforzar la
figura del Alcalde, a crear la figura de los delegados de servicio, a consagrar
la división territorial en distritos y a operar ciertos retoques en el régimen
hacendístico.
El
establecimiento del sistema democrático en España, y la instauración del
denominado «Estado de las Autonomías », conllevó un reparto competencial en
materia de régimen local en el que el Estado se reserva la legislación básica en
la materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas la legislación de
desarrollo. En este contexto, la LRBRL, como ya se ha destacado, vino, por una
parte, a mantener el tradicional criterio uniformista de nuestro régimen local,
y si bien prevé la posibilidad de regímenes especiales, no regula directamente
ninguno, salvo las líneas esenciales del Concejo abierto, limitándose, por una
parte, en cuanto a los regímenes especiales de Madrid y Barcelona, a declararlos
vigentes en cuanto no se opusiesen, contradijesen o resultasen incompatibles con
la nueva Ley Básica Estatal, y, por otra, a atribuir a las Comunidades Autónomas
la regulación de las áreas metropolitanas.
En definitiva,
contemplado globalmente y teniendo en cuenta el conjunto de municipios españoles
de gran población, no puede decirse que el régimen jurídico local haya
respondido hasta ahora en un grado suficiente a las necesidades específicas de
los municipios altamente poblados y se hace, pues, necesario, en el marco de las
competencias del Estado, que en esta materia se ciñen a la regulación del
régimen básico local, abordar las necesarias reformas normativas que den
respuesta a las necesidades experimentadas por el municipalismo español, para
poder hacer frente a las mismas en el contexto de una sociedad dinámica y en
constante evolución.
Precisamente
por ello, el Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, envió
a la Comisión de Entidades Locales del Senado en octubre de 2001 un detallado
Informe sobre las Grandes Ciudades, que ha servido de base a un amplio debate
para coadyuvar a la delimitación de tales fenómenos urbanos y de las necesidades
específicas de su gobierno y administración, cuyas conclusiones deben ser
tenidas en cuenta en la reforma del régimen local español. Fruto de todo ello es
el nuevo modelo orgánico-funcional previsto en esta Ley para los municipios con
gran población.
Por otra parte,
tras 18 años de vigencia, se han puesto de manifiesto determinadas carencias y
disfuncionalidades en la regulación de determinados aspectos en la LRBRL, lo
cual unido a la deseable consolidación de nuestras entidades locales aconseja
acometer una serie de modificaciones en ámbitos concretos.
En este
sentido, se ha manifestado como insuficiente, por su carácter meramente
declarativo, el tratamiento que de la participación ciudadana se hace en la
LRBRL. En este tercer ámbito, existe una clara tendencia continental a reforzar
las posibilidades de participación y de incidencia de los ciudadanos en el
gobierno local, para evitar o corregir, en el contexto de un mundo globalizado,
el alejamiento de los ciudadanos de la vida pública. En esta materia, hay que
destacar la procedencia de incrementar la participación y la implicación de los
ciudadanos en la vida pública local, lo que no constituye en modo alguno un
elemento contradictorio con los anteriores, sino que, por el contrario, los
complementa y enriquece. Y si bien es cierto que en este ámbito hay que conceder
amplios márgenes a la potestad de autoorganización de las entidades locales,
también lo es que la legislación básica estatal debe contener unos estándares
mínimos concretos que permitan la efectividad de esa participación.
También hay que
destacar la ausencia de cobertura legal para la potestad sancionadora de las
entidades locales en defecto de legislación sectorial; la insuficiente y
superada regulación de las formas de gestión de los servicios públicos locales
en la legislación básica estatal, o la desmesurada exigencia de un quórum
especial para aprobar las ordenanzas fiscales, tan vinculadas al presupuesto,
que se aprueba por mayoría simple.
III.
Sin perjuicio
de que el objetivo último debe ser la elaboración de una nueva Ley de Bases de
la Administración Local, que constituya un instrumento adecuado para que
nuestros gobiernos locales afronten los complejos retos que les presentan los
albores del siglo XXI, que necesitará un tiempo razonable pero no dilatado de
reflexión y discusión, nuestros gobiernos locales requieren, de forma
inaplazable, la adopción de una serie de reformas tendentes a su racionalización
y modernización, que responde a necesidades ineludibles.
Con esta
finalidad, se ha elaborado esta Ley de Medidas para la Modernización del
Gobierno Local, cuyos aspectos más relevantes se exponen a continuación.
En su artículo
primero, se introducen una serie de reformas en el articulado de LRBRL, que
afectan a todas las entidades locales o a clases determinadas de ellas, bien se
trate de municipios, de mancomunidades o de provincias, según los casos.
Asimismo, se adicionan determinados preceptos y se añaden dos nuevos títulos a
la LRBRL.
Dentro de este
primer bloque de medidas, se refuerza el papel de las mancomunidades de
municipios en nuestro sistema local, de forma que, por una parte, se mejora la
regulación de sus potestades, aclarando que su determinación, en el marco de la
legislación aplicable a cada una de ellas, corresponde a los municipios
mancomunados, y, por otra parte, estableciendo la posibilidad de que puedan
crearse entre municipios de distintas Comunidades Autónomas, en los términos de
sus legislaciones respectivas.
En materia de
organización, debe destacarse que la Comisión de Gobierno pasa a denominarse
«Junta de Gobierno Local», expresión que tiende a destacar la naturaleza
ejecutiva de dicho órgano.
En el ámbito de
las competencias locales, debe señalarse que la atribución a las provincias de
funciones en materia de cooperación en el fomento del desarrollo económico y
social y de planificación estratégica en el territorio provincial, sin perjuicio
de las competencias de las demás Administraciones públicas en este ámbito, es de
particular relevancia, pues enlaza directamente con un conjunto de actividades
de creciente importancia en los gobiernos locales contemporáneos, en el que las
Diputaciones provinciales ya se han venido implicando de forma creciente durante
los últimos años. Esta competencia provincial resulta especialmente necesaria en
las zonas rurales, donde la puesta en práctica de las políticas de desarrollo
local está produciendo excelentes resultados.
En materia de
régimen jurídico, la novedad más relevante es la supresión del quórum del voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente compongan el
pleno de la entidad para la aprobación de las ordenanzas fiscales, a todas luces
excesivo, pasándose a exigir el mismo que el requerido para la aprobación de los
presupuestos.
En materia de
participación ciudadana, se establecen unos estándares mínimos que constituyen
los mecanismos necesarios para su potenciación: el establecimiento de la
necesidad de reglamentos orgánicos en todos los municipios en materia de
participación ciudadana, que determinen y regulen los procedimientos y
mecanismos adecuados para hacerla efectiva; la aplicación necesaria de las
nuevas tecnologías de la información y la comunicación de forma interactiva,
para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, así como para
facilitar la realización de trámites administrativos y la introducción en la
legislación básica sobre régimen local de las iniciativas ciudadanas, que pueden
constituir un importante instrumento participativo, que puede dar lugar,
incluso, a consultas populares.
En definitiva,
los diversos mecanismos participativos creados e impulsados por la Ley, tanto
con carácter general como los que más adelante se señalarán para los municipios
a los que resulta de aplicación el título X de la Ley, colocan a nuestro régimen
local en la línea avanzada de promoción de la participación que está adquiriendo
cuerpo en todo el continente, impulsada por el Consejo de Europa, y de la que es
una importante manifestación la Recomendación de su Comité de Ministros Rec
(2001) 19, que ha servido de fuente de inspiración para esta reforma.
En materia de
gestión de los servicios públicos locales, se establece una nueva clasificación
de las diversas formas de gestión, incorporando al ámbito local una figura que
la experiencia ha demostrado eficaz en otras Administraciones públicas, como son
las entidades públicas empresariales. Por otra parte, se incorpora a la Ley la
regulación sustancial necesaria de los organismos autónomos y de las sociedades
mercantiles con capital social público, hasta ahora sólo reguladas parcialmente
en normas reglamentarias.
Asimismo, se
incorporan a nuestra legislación básica de régimen local los consorcios
transfronterizos, como mecanismo asociativo que puede utilizarse en una
actividad de creciente importancia como es la cooperación transfronteriza de
nuestras entidades locales.
La Ley potencia
los mecanismos de cooperación interadministrativos, actualizando la regulación
de la Comisión Nacional de Administración Local, en aras a flexibilizar su
funcionamiento.
También se
impulsa la creación de los órganos de cooperación entre la Administración
General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas previstos en
el artículo 5 de la Ley 30/1992, en materia de régimen local, cuya existencia
resulta necesaria como foro de cooperación entre las Administraciones públicas
implicadas en todos los asuntos relevantes en materia de régimen local.
IV.
La Ley
introduce dos nuevos títulos en la LRBRL, referentes, respectivamente, al
régimen de organización de los municipios de gran población y a la tipificación
de las infracciones y sanciones en determinadas materias.
En el nuevo
título X de la LRBRL se establece un régimen orgánico específico para los
municipios con población superior a los 250.000 habitantes, las capitales de
provincia de población superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales
de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los
municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten
circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, si bien
en los dos últimos casos se exige que así lo decidan las Asambleas legislativas
correspondientes. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X,
serán también de aplicación a los Cabildos Insulares Canarios de Islas cuya
población sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes Cabildos
Insulares de Islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que
así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de
los respectivos Cabildos.
El capítulo II
de este título aborda la organización y el funcionamiento de los municipios
destinatarios de dicho régimen, regulando sus órganos necesarios -el Pleno, las
Comisiones del Pleno, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y la Junta de
Gobierno Local-, así como la división territorial en distritos, los órganos
superiores y directivos, la asesoría jurídica, los mecanismos de participación
ciudadana, el Consejo Social de la ciudad y la Comisión especial de Sugerencias
y Reclamaciones.
Por lo que al
Pleno se refiere, las innovaciones más relevantes son, sin duda alguna, la
posibilidad de que el Alcalde delegue la presidencia en cualquier Concejal, la
supresión de sus funciones ejecutivas o administrativas, que se concentran en
los órganos de tal naturaleza, y la posibilidad de delegar funciones
resolutorias en las Comisiones.
Con este
conjunto de medidas se viene a configurar al Pleno como un verdadero órgano de
debate de las grandes políticas locales que afectan al municipio y de adopción
de las decisiones estratégicas.
Por lo que se
refiere al Alcalde, constituye el principal órgano de dirección de la política,
el gobierno y la administración municipal, ostentando, junto a las funciones
simbólicas, tales como la máxima representación del municipio, aquellas
atribuciones ejecutivas necesarias para el desarrollo de tal función.
El Alcalde así
configurado ostenta menos atribuciones gestoras o ejecutivas que el Alcalde de
régimen común, porque en el caso de los municipios contemplados en el título X
de la LRBRL se viene a perfilar una Junta de Gobierno Local «fuerte», que
sustituye a la Comisión de Gobierno, dotada de amplias funciones de naturaleza
ejecutiva, y que se constituye como un órgano colegiado esencial de colaboración
en la dirección política del Ayuntamiento.
Esta Junta de
Gobierno Local, cuyos miembros son designados y cesados libremente por el
Alcalde, presenta como novedad que hasta un tercio, como máximo, de sus
miembros, excluido el Alcalde, pueden ser personas que no ostenten la condición
de Concejales. Se viene así a reforzar el perfil ejecutivo de este órgano.
Por otra parte,
esta configuración resulta totalmente incardinable en el modelo legal europeo de
gobierno local, diseñado en sus aspectos esenciales en la Carta Europea de la
Autonomía Local, cuyo artículo 3.2 prevé que los órganos electivos colegiados
locales «pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos».
En cuanto a los
distritos, que constituyen un instrumento esencial para el desarrollo de
políticas de proximidad y participación en los municipios altamente poblados,
tanto desde la perspectiva de la desconcentración de funciones como desde la de
la participación ciudadana, se establece su carácter necesario, debiendo además
cada Ayuntamiento establecer el porcentaje mínimo de sus recursos que deberá
gestionarse por distritos.
La Ley regula
también la asesoría jurídica, requiriendo para su titular la condición de
funcionario con habilitación de carácter nacional o de funcionario de carrera de
cualquier Administración pública y la titulación de licenciado en Derecho.
Este capítulo
contiene también una clasificación de los órganos superiores municipales, que
son el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local, y los de carácter
directivo.
También debe
destacarse el establecimiento del denominado Consejo Social de la ciudad, como
mecanismo participativo de carácter consultivo de las principales organizaciones
económicas y sociales del municipio, centrado esencialmente en el campo del
desarrollo local y de la planificación estratégica urbana, ámbitos éstos que
están adquiriendo una importancia esencial en las políticas locales.
Por último,
otra novedad relevante en el ámbito organizativo es el establecimiento de un
órgano para la participación de los vecinos y la defensa de sus derechos. La Ley
ha puesto el acento en este ámbito al prever la necesidad de que esta defensa se
garantice mediante la creación de una Comisión de Sugerencias y Reclamaciones,
que estará formada por miembros del Pleno, con participación de todos los grupos
políticos.
El capítulo III
de este título X regula la organización de la gestión económico-financiera,
estableciendo los principios de la citada gestión en los municipios a que se
refiere esta Ley, previendo la creación de uno o varios órganos para el
ejercicio de las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y
recaudación, y atribuyendo en todo caso la función pública del control y la
fiscalización interna de la gestión económica y presupuestaria a la Intervención
general municipal. Esta separación y redistribución de funciones trata de
ofrecer una respuesta a la complejidad que las mismas presentan en estos
municipios, lo que hace aconsejable la adopción de este nuevo modelo.
Tanto el
titular de la Intervención general como el del órgano u órganos que desarrollen
las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación deben ser funcionarios de
Administración local con habilitación de carácter nacional, respetando el
consolidado criterio tradicional de funciones reservadas por razones de interés
supralocal a los funcionarios de esta Escala.
También se
prevé la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución
de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, cuya
composición y funcionamiento pretenden garantizar la competencia técnica, la
celeridad y la independencia tan patentemente requeridas por los ciudadanos en
este ámbito. Este órgano puede constituir un importante instrumento para
abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los ciudadanos en un ámbito
tan sensible y relevante como el tributario, así como para reducir la
conflictividad en vía contencioso-administrativa, con el consiguiente alivio de
la carga de trabajo a que se ven sometidos los órganos de esta jurisdicción.
Otra novedad
sustancial para estos municipios, prevista en una de las disposiciones
adicionales que se añaden a la LRBRL, es la creación en el Ministerio de
Administraciones Públicas de un Observatorio Urbano para el seguimiento de la
evolución de la calidad de vida urbana, introduciendo, por primera vez,
instrumentos de análisis comparado de resultados en nuestro régimen local.
Finalmente, el
nuevo título XI de la LRBRL viene a tratar otro aspecto ineludible del régimen
jurídico de las entidades locales, al regular la tipificación de las
infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias. En
efecto, no podía demorarse por más tiempo la necesidad de colmar la laguna legal
que existe en materia de potestad sancionadora municipal en aquellas esferas en
las que no encuentren apoyatura en la legislación sectorial, estableciendo
criterios de tipificación de las infracciones y las correspondientes escalas de
sanciones para que las funciones de esta naturaleza se desarrollen
adecuadamente, de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad
adaptadas a las singularidades locales, y siempre en defensa de la convivencia
ciudadana en los asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio
municipal, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal
Constitucional 132/2001, de 8 de junio. Esta regulación se completa con la
necesaria modificación de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
La Ley tiene
carácter básico en virtud de las competencias atribuidas al Estado por el
artículo 149.1.18ª de la Constitución.
Artículo 1.
Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
Mediante esta
Ley se modifican determinados preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, se modifica la denominación del
título IX de dicha Ley, se introducen nuevos preceptos y se adicionan dos nuevos
títulos en la misma, en los términos que a continuación se señalan:
1. Se modifican
los artículos 4, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 33.3, 34.1.c), k) y m),
34.2, 35, 36, 41, 44, 47, 52.2.a), 70, 73.3, 85, 87, 108 y 117, el número 7 de
la disposición adicional segunda y la disposición adicional quinta de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«Artículo 4.
1. En su
calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la
esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las
provincias y las islas:
a) Las
potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las
potestades tributaria y financiera.
c) La potestad
de programación o planificación.
d) Las
potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio
de sus bienes.
e) La
presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las
potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad
de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las
prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda
Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a
las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas; así como la
inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las
leyes.
2. Lo dispuesto
en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de
ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y
demás entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas
concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el
supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado
siguiente.
3. Corresponden
a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la
ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el
apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de
previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en
dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad,
y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en
ambos casos».
«Artículo 12.
1. El término
municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.
2. Cada
municipio pertenecerá a una sola provincia».
«Artículo 13.
1. La creación
o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se
regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local,
sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso,
modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de
los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano
consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si
existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a
la Administración General del Estado.
2. La creación
de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población
territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten
con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y
no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo
prestados.
3. Sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado,
atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá
establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de
mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales».
«Artículo 18.
1. Son derechos
y deberes de los vecinos:
a) Ser elector
y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
b) Participar
en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso,
cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por
los órganos de gobierno y administración municipal.
c) Utilizar, de
acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los
aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
d) Contribuir
mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la
realización de las competencias municipales.
e) Ser
informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración
municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
f) Pedir la
consulta popular en los términos previstos en la Ley.
g) Exigir la
prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio
público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de
carácter obligatorio.
h) Ejercer la
iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.
i) Aquellos
otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
2. La
inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de
su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les
confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y
libertades de los extranjeros en España».
«Artículo 19.
1. El Gobierno
y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente
funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado
por el Alcalde y los Concejales.
2. Los
Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y
secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello
en los términos que establezca la legislación electoral general.
3. El régimen
de organización de los municipios señalados en el título X de esta Ley se
ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de
aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes».
«Artículo 20.
1. La
organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde,
los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.
b) La Junta de
Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000
habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o
así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.
c) En los
municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga
su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación
autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan
por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser
sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del
Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones,
sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos
los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar
en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los
mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
d) La Comisión
Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el
título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto
favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo
disponga su Reglamento Orgánico.
e) La Comisión
Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura
prevista en el artículo 116.
2. Las Leyes de
las Comunidades Autónomas sobre el Régimen Local podrán establecer una
organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.
3. Los propios
municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros
órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en
las Leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior».
«Artículo 21.
1. El Alcalde
es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el
gobierno y la administración municipal.
b) Representar
al ayuntamiento.
c) Convocar y
presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta Ley y en
la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de
cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición
legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir,
inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar
bandos.
f) El
desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado,
disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones
de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que
aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada
ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo
las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las
operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos
corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas;
todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
g) Aprobar la
oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados
por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y
para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las
retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar
la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones,
incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el
despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos,
en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley.
i) Ejercer la
jefatura de la Policía Municipal.
j) Las
aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento
general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de
gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
k) El ejercicio
de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en
las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro
órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este
supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su
ratificación.
l) La
iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la
competencia de la Alcaldía.
m) Adoptar
personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios
públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando
cuenta inmediata al Pleno.
n) Sancionar
las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas
municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros
órganos.
ñ) Las
contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por
100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis
millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no
sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus
anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos
ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o) La
aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para
su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.
p) La
adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los
recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la
enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados
en los siguientes supuestos:
1º La de bienes
inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.
2º La de bienes
muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no
se encuentre prevista en el presupuesto.
q) El
otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan
expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.
r) Ordenar la
publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) Las demás
que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado
o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros
órganos municipales.
2. Corresponde
asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde
puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir
las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con
el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura
superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y
el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j),
k), l) y m) del apartado 1 de este artículo.
No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las
atribuciones contempladas en el párrafo j)».
«Artículo 22.
1. El Pleno,
integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.
2.
Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
a) El control y
la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Los acuerdos
relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del
término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que
se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la
capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades
y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c) La
aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la
tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos
en la legislación urbanística.
d) La
aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas.
e) La
determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y
modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su
competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
f) La
aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de
municipalización.
g) La
aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones
públicas.
h) El
planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás
Administraciones públicas.
i) La
aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo,
la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y
periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
j) El ejercicio
de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en
materias de competencia plenaria.
k) La
declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l) La
alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
m) La
concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de
cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del
Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe
acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los
ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
n) Las
contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por
100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis
millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su
duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando
el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado,
referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en
todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
ñ) La
aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su
contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
o) La
adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los
recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres
millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes
supuestos:
1º Cuando se
trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor
histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.
2º Cuando
estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías
indicados para las adquisiciones de bienes.
p) Aquellas
otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría
especial.
q) Las demás
que expresamente le confieran las leyes.
3. Corresponde,
igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre
la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se
realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo
dispuesto en la legislación electoral general.
4. El Pleno
puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de
Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d),
e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo».
«Artículo 23.
1. La Junta de
Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior
al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por
aquél, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde
a la Junta de Gobierno Local:
a) La
asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las
atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan
las leyes.
3. Los
Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos
de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y
removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde
ésta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde
puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la
Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde,
sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos,
pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a
aquélla».
«Artículo 24.
1. Para
facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y
mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión
desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada
ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de
la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y
gestión del municipio.
2. En los
municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión
desconcentrada establecido en el artículo 128».
«Artículo 32.
La organización
provincial responde a las siguientes reglas:
1. El
Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en
todas las Diputaciones.
2. Asimismo,
existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio,
informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del
Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de
Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva
legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito
y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a
participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes
a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.
3. El resto de
los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las
propias Diputaciones. No obstante las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre
Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la
prevista en este texto legal».
«Artículo 33.
3. Corresponde,
igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y
sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se
realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo
dispuesto en la legislación electoral general».
«Artículo 34.1.
c) Convocar y
presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente
Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier
otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.
k) Las
contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10
por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los
seis millones de euros, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración
no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus
anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos
ordinarios de presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
m) La
adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los
recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la
enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en
los siguientes supuestos:
La de bienes
inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya
enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto».
«Artículo 34.2.
2. El
Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar
y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates
con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior
de todo el personal, la separación del servicio de funcionarios y el despido del
personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), i) y j) del número
anterior».
«Artículo 35.
1. La Junta de
Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al
tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por
aquél, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde
a la Junta de Gobierno:
a) La
asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las
atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.
3. El
Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los
miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales
que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados,
aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno.
4. Los
Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de
vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por
éste entre los miembros de la Junta de Gobierno».
«Artículo 36.
1. Son
competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto,
las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores
de la acción pública, y en todo caso:
a) La
coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la
prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del
artículo 31.
b) La
asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios,
especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
c) La
prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso,
supracomarcal.
d) La
cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la
planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de
las demás Administraciones Públicas en este ámbito.
e) En general,
el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.
2. A los
efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del número anterior, la
Diputación:
a) Aprueba
anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la
provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus
objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en
todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios
propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que
acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos
presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de
Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad
Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes
provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a
determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.
b) Asegura el
acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de
competencia municipal y la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos
mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal.
Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con
cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y
servicios municipales que se instrumentarán a través de planes especiales u
otros instrumentos específicos».
«Artículo 41.
1. Los Cabildos
Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de
cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional
decimocuarta de esta Ley y supletoriamente por las normas que regulan la
organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las
competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía
de Canarias.
2. En el
Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares
exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses
provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares
de las provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en
que se halle la capital de la provincia.
3. Los Consejos
Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta
Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones
provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y
las que les correspondan, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de
Baleares».
«Artículo 44.
1. Se reconoce
a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la
ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
2. Las
mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de
sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios.
Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y
competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros
extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos
mancomunados.
3. El
procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se
determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en
todo caso, a las siguientes reglas:
a) La
elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios
promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.
b) La
Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el
proyecto de estatutos.
c) Los Plenos
de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.
4. Se seguirá
un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.
5. Podrán
integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas
Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades
Autónomas afectadas».
«Artículo 47.
1. Los acuerdos
de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple
de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos
son más que los negativos.
2. Se requiere
el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las
corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
a) Creación y
supresión de municipios y alteración de términos municipales.
b) Creación,
modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de
esta Ley.
c) Aprobación
de la delimitación del término municipal.
d) Alteración
del nombre y de la capitalidad del municipio.
e) Adopción o
modificación de su bandera, enseña o escudo.
f) Aprobación y
modificación del Reglamento Orgánico propio de la corporación.
g) Creación,
modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas,
así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus
estatutos.
h)
Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así
como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por
otras administraciones, salvo que por Ley se impongan obligatoriamente.
i) Cesión por
cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.
j) Concesión de
bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20
por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
k)
Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y
aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.
l) Aprobaciones
de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas,
cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de su
presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
ll) Los
acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los
instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
m) Enajenación
de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios de
su presupuesto.
n) Alteración
de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
ñ) Cesión
gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
o) Las
restantes determinadas por la Ley.
3. Las normas
relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el artículo 121
de esta Ley, son las contenidas en el apartado 2 del artículo 123».
«Artículo 52.2.
a) Las del
Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos
excepcionales en que una Ley Sectorial requiera la aprobación ulterior de la
Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso
ante éstas en los supuestos del artículo 27.2».
«Artículo 70.
1. Las sesiones
del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser
secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho
fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la
Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.
2. Los acuerdos
que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma
prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de
los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya
aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el
"Boletín Oficial" de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya
publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el
artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y
entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas
con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que
lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito
territorial.
3. Todos los
ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a
consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o
limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá
verificarse mediante resolución motivada».
«Artículo 73.3.
A efectos de su
actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán
en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se
establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político
que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen
su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.
El Pleno de la
corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a
los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente
fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de
miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se
establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de
cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que
puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
Los derechos
económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a
los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y
se ejercerán en la forma que determine el Reglamento Orgánico de cada
corporación.
Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como
coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren
decida abandonarla.
Los grupos
políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se
refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del
Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.
Cuando la
mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación
política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o
sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada
formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los
efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al
representante legal de la formación política que presentó la correspondiente
candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias
señaladas».
«Artículo 85.
1. Son
servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de
sus competencias.
2. Los
servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de
las siguientes formas:
A) Gestión
directa:
a) Gestión por
la propia entidad local.
b) Organismo
autónomo local.
c) Entidad
pública empresarial local.
d) Sociedad
mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local
o a un ente público de la misma.
B) Gestión
indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión
de servicios públicos en el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3. En ningún
caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de
capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen
ejercicio de autoridad».
«Artículo 87.
1. Las
entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones
públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro
que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las
Administraciones públicas.
2. Los
consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales,
en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen
las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los
convenios internacionales ratificados por España en la materia».
«Artículo 108.
Contra los
actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes
ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones
patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y
sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente
previsto a tal efecto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho
recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título
X de esta Ley».
«Artículo 117.
1. La Comisión
Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración
entre la Administración General del Estado y la Administración local.
2. La Comisión
estará formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas,
por un número igual de representantes de las entidades locales y de la
Administración General del Estado. La designación de los representantes de las
entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con
mayor implantación.
Su composición,
funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se determinará
reglamentariamente, mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
3. La Comisión
se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud
de la representación local. A sus reuniones podrán asistir, cuando sean
convocados por su Presidente, representantes de las Comunidades Autónomas.
4. El Pleno de
la Comisión Nacional de Administración Local podrá delegar funciones en sus
Subcomisiones, con excepción del informe de los anteproyectos de Ley que versen
sobre las siguientes materias:
a) Normativa
básica de régimen local.
b) Haciendas
Locales.
c) Leyes
Orgánicas que afecten a la Administración Local».
«Disposición
adicional segunda.
7. De
conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución y los
artículos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a las
instituciones forales de Territorios Históricos la facultad de convocar,
exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el artículo
99.1, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas convocatorias podrán
publicarse además en el "Boletín Oficial" del Territorio Histórico respectivo y
en el "Boletín Oficial del País Vasco".
Asimismo, de
acuerdo con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde a
las instituciones forales de los Territorios Históricos la facultad prevista en
el penúltimo párrafo del artículo 99.1 de nombramiento de los funcionarios a que
se refiere el artículo 92.3».
«Disposición
adicional quinta.
1. Las
entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o
autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que
se les aplicará su normativa específica y, en lo no previsto en él, la
legislación del Estado en materia de asociaciones.
2. Las
asociaciones de entidades locales se regirán por sus estatutos, aprobados por
los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la
participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad
de sus órganos de gobierno. Asimismo, se señalará en los estatutos la
periodicidad con la que hayan de celebrarse las Asambleas Generales Ordinarias,
en caso de que dicha periodicidad sea superior a la prevista, con carácter
general, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asociación.
3. Dichas
asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios
con las distintas Administraciones públicas».
2. El título IX
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, pasa
a denominarse «Organizaciones para la cooperación entre las Administraciones
Públicas en materia de Administración Local».
3. Se adicionan
los siguientes preceptos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, con el siguiente contenido:
«Artículo 70 bis.
1. Los
ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico
procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos
en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su
conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el
municipio dichas divisiones territoriales.
2. Los vecinos
que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán
ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones
o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal. Dichas
iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos
del municipio:
a) Hasta 5.000
habitantes, el 20 por 100.
b) De 5.001 a
20.000 habitantes, el 15 por 100.
c) A partir de
20.001 habitantes, el 10 por 100.
Tales
iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio
de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. En todo
caso, se requerirá el previo informe de legalidad del secretario del
ayuntamiento, así como el informe del interventor cuando la iniciativa afecte a
derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento. En los
municipios a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, el informe de legalidad
será emitido por el secretario general del Pleno y cuando la iniciativa afecte a
derechos y obligaciones de contenido económico, el informe será emitido por el
Interventor general municipal.
Lo dispuesto en
este apartado se entiende sin perjuicio de la legislación autonómica en esta
materia.
Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular
local, que será tramitada en tal caso por el procedimiento y con los requisitos
previstos en el artículo 71.
3. Asimismo,
las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la
utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación
para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la
presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de
encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.
Las
Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los
municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan
desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado».
«Artículo 85
bis.
1. La gestión
directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de
organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se
regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con
las siguientes especialidades:
a) Su creación,
modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad
local, quien aprobará sus estatutos. Deberán quedar adscritas a una Concejalía,
Área u órgano equivalente de la entidad local, si bien, en el caso de las
entidades públicas empresariales, también podrán estarlo a un organismo autónomo
local. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos
estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la
misma o distinta naturaleza.
b) El titular
del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un funcionario de
carrera o laboral de las Administraciones públicas o un profesional del sector
privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de
ejercicio profesional en el segundo. En los municipios señalados en el título X,
tendrá la consideración de órgano directivo.
c) En los
organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya composición
se determinará en sus estatutos.
d) En las
entidades públicas empresariales locales deberá existir un consejo de
administración, cuya composición se determinará en sus Estatutos. El secretario
del Consejo de Administración, que debe ser un funcionario público al que se
exija para su ingreso titulación superior, ejercerá las funciones de fe pública
y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de estas
entidades.
e) La
determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal
directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las
normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según
corresponda.
f) Estarán
sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y
de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías,
áreas u órganos equivalentes de la entidad local.
g) Su
inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente a la concejalía, área u
órgano equivalente de la entidad local.
h) Será
necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de la
entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de
cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla.
i) Estarán
sometidos a un control de eficacia por la concejalía, área u órgano equivalente
de la entidad local a la que estén adscritos.
j) Cualquier
otra referencia a órganos estatales efectuada en la Ley 6/1997, de 14 de abril,
y demás normativa estatal aplicable, se entenderá realizada a los órganos
competentes de la entidad local.
Las referencias efectuadas en el presente artículo a la Junta de Gobierno, se
entenderán efectuadas al Pleno en los municipios en que no exista aquélla.
2. Los
estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas
empresariales locales comprenderán los siguientes extremos:
a) La
determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean
unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con respeto en
todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos
actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.
b) Las
funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades
administrativas generales que éste puede ejercitar.
c) En el caso
de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los
órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas.
d) El
patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos
económicos que hayan de financiar el organismo.
e) El régimen
relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
f) El régimen
presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control
financiero y control de eficacia, que serán, en todo caso, conformes con la
legislación sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el capítulo III
del título X de esta Ley.
3. Los
estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en
funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente».
«Artículo 85
ter.
1. Las
sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su
forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que
les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control
financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo
señalado en el apartado siguiente de este artículo.
2. La sociedad
deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad
limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser
aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma.
3. Los
estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta
General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de
dirección de las mismas».
«Artículo 120
bis.
El Estado
impulsará la colaboración con las Comunidades Autónomas con el fin de crear
órganos de cooperación conjuntos en materia de régimen local, tanto bajo la
forma jurídica de Conferencia Sectorial como de otra naturaleza, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común».
«Disposición
adicional octava.
Especialidades de las funciones correspondientes a los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional en los municipios
incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en los Cabildos Insulares
Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta.
En los
municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X de esta Ley y en
los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional
decimocuarta, se aplicarán las siguientes normas:
a) Las
funciones reservadas en dicho título a los funcionarios de Administración local
con habilitación de carácter nacional serán desempeñadas por funcionarios de las
subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa
reglamentaria.
b) La provisión
de los puestos reservados a estos funcionarios se efectuará por los sistemas
previstos en el artículo 99 de esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de
desarrollo y requerirá en todo caso una previa convocatoria pública.
c) Las
funciones que la legislación electoral general asigna a los secretarios de los
ayuntamientos, así como la llevanza y custodia del registro de intereses de
miembros de la Corporación, serán ejercidas por el secretario del Pleno.
d) Las
funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y
las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al
secretario general del Pleno, al concejal secretario de la Junta de Gobierno
Local y al secretario del consejo de administración de las entidades públicas
empresariales, serán ejercidas por el titular del órgano de apoyo al secretario
de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio
en otros funcionarios del ayuntamiento.
e) Las
funciones que la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas
asigna a los secretarios de los ayuntamientos, corresponderán al titular de
asesoría jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento
administrativo.
f) El
secretario general del Pleno y el titular del órgano de apoyo al secretario de
la Junta de Gobierno Local, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación,
deberán remitir a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma
copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios
del ayuntamiento».
«Disposición
adicional novena.
Observatorio urbano.
Con la
finalidad de conocer y analizar la evolución de la calidad de vida en los
municipios regulados en el título X de esta Ley, a través del seguimiento de los
indicadores que se determinen reglamentariamente, el Gobierno creará un
Observatorio Urbano, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas».
«Disposición
adicional décima.
Policías locales.
En el marco de
lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones
legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los
Cuerpos de policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como
policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía
judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las
actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el
ámbito material de dicha participación».
«Disposición
adicional undécima.
Régimen especial de los municipios de gran población.
Las disposiciones contenidas en el título X para los municipios de gran
población prevalecerán respecto de las demás normas de igual o inferior rango en
lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles».
«Disposición
adicional duodécima.
Reordenación de sociedades mercantiles.
1. En los
supuestos de constitución de una entidad pública empresarial con la función de
dirigir o coordinar a otros entes con naturaleza de sociedad mercantil local, la
incorporación, en su caso, de participaciones accionariales de titularidad de la
corporación o de un ente público de la misma a la entidad pública empresarial, o
de ésta a aquélla se acordará por el Pleno del ayuntamiento. Las operaciones de
cambio de titularidad tendrán plena efectividad a partir del Acuerdo Plenario
que constituirá título acreditativo de la nueva titularidad a todos los efectos.
Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad
del nuevo titular por el mismo valor contable que tenían en el anterior titular
a la fecha de dicho Acuerdo.
2. Asimismo,
las citadas operaciones de cambio de titularidad no estarán sujetas a la
legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de
adquisición y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o
cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o
contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros
accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su
caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y
reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta
norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las
relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.3. Todas las operaciones
societarias, cambios de titularidad y actos derivados de lo previsto en la
presente disposición estarán exentos de cualquier tributo estatal, incluidos los
tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, o local, sin que en este último
caso proceda la compensación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2
del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales.
Los aranceles de los fedatarios públicos y registradores de la propiedad y
mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la presente
norma se reducirán en un 90 por 100».
«Disposición
adicional decimotercera.
El Gobierno adoptará las medidas necesarias para
hacer efectiva la participación de las entidades locales, a través de la
asociación de ámbito estatal más representativa, en la formación de la voluntad
nacional en la fase ascendente del proceso de elaboración de todas aquellas
políticas comunitarias que afectan de manera directa a las competencias
locales».
«Disposición
adicional decimocuarta.
Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios.
1. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X de esta Ley,
salvo los artículos 128, 132 y 137, serán de aplicación:
a) A los
Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000
habitantes.
b) A los
restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000
habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a
iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.
2. Serán
órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el
Consejo de Gobierno Insular.
3. Las
referencias contenidas en los artículos 122, 123, 124, 125 y 126 al Alcalde, se
entenderán hechas al Presidente del Cabildo; las contenidas en los artículos
124, 125 y 127 a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las contenidas
en los artículos 123, 126, 127, 129 y 130 a la Junta de Gobierno local, al
Consejo de Gobierno Insular y las contenidas en los artículos 122, 124 y 126 a
los Concejales, a los Consejeros.
4. Las
competencias atribuidas a los órganos mencionados en el apartado anterior serán
asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no
sean materias estrictamente municipales.
5. La Asesoría
Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insular,
tendrán las competencias asignadas a los mismos en los artículos 129, 130 y 131.
El nombramiento de los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos
Directivos se efectuará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los
artículos 129 y 130».
6. Se adicionan
dos nuevos Títulos, el X y el XI, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, con el siguiente contenido:
«TÍTULO X. Régimen de organización de
los municipios de gran población
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 121.
Ámbito de aplicación.
1. Las normas
previstas en este título serán de aplicación:
a) A los
municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A los
municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000
habitantes.
c) A los
municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las
instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a
los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten
circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo
decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los
respectivos ayuntamientos.
2. Cuando un
municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la
revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de
enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance
la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título,
la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su
constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de
este Título.
A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de
la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada
mandato.
3. Los
municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título,
continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se
reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta Ley.
CAPÍTULO II.
Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios
Artículo 122.
Organización del Pleno.
1. El Pleno,
formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación
política de los ciudadanos en el gobierno municipal.
2. El Pleno
será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en
esta Ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los
empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la
convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de
los concejales.
3. El Pleno se
dotará de su propio Reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No
obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse
también en el Reglamento Orgánico Municipal.
En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de
Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos
políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.
4.
Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:
a) El estudio,
informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del
Pleno.
b) El
seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio
del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde
al Pleno.
c) Aquéllas que
el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas
para el Pleno en el artículo 46.2, párrafos b), c) y d).
5.
Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las
comisiones, las siguientes funciones:
a) La redacción
y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas,
con el visto bueno del Presidente del Pleno.
b) La
expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones
de los actos y acuerdos que se adopten.
c) La
asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las
sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones,
así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de
las comisiones.
d) La
comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.
e) El
asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los
siguientes supuestos:
1º Cuando así
lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con
antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de
tratarse.
2º Siempre que
se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
3º Cuando una
ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.
4º Cuando, en
el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de
gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los
Concejales.
Dichas
funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente
en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma
equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta
Ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que
regulen el Pleno.
Artículo 123.
Atribuciones del Pleno.
1. Corresponden
al Pleno las siguientes atribuciones:
a) El control y
la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) La votación
de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por
éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso
y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral
general.
c) La
aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en
todo caso naturaleza orgánica:
La regulación
del Pleno.
La regulación del Consejo Social de la ciudad.
La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de
participación ciudadana.
La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los
órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y
participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la
organización y las competencias de su administración ejecutiva.
La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal,
entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores
generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno
Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u
órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de
los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones
Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin
perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno
de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.
La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas.
d) La
aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.
e) Los acuerdos
relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o
supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; la
alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o
de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o
escudo.
f) Los acuerdos
relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
g) La
determinación de los recursos propios de carácter tributario.
h) La
aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la
autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la
cuenta general del ejercicio correspondiente.
i) La
aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la
tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos
en la legislación urbanística.
j) La
transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así
como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por
otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
k) La
determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de
creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de
sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia
municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.
l) Las
facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de
carácter general.
m) El ejercicio
de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las
materias de su competencia.
n) Establecer
el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del
Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos
directivos municipales.
ñ) El
planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras
Administraciones públicas.
o) Acordar la
iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el
municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta
Ley.
p) Las demás
que expresamente le confieran las leyes.
2. Se requerirá
el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno,
para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y
para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los
instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.
3. Únicamente
pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m)
y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior.
Artículo 124.
El Alcalde.
1. El Alcalde
ostenta la máxima representación del municipio.
2. El Alcalde
es responsable de su gestión política ante el Pleno.
3. El Alcalde
tendrá el tratamiento de Excelencia.
4. En
particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Representar
al ayuntamiento.
b) Dirigir la
política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción
colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de
las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta Ley,
realice la Junta de Gobierno Local.
c) Establecer
directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su
continuidad.
d) Convocar y
presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir
los empates con voto de calidad.
e) Nombrar y
cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.
f) Ordenar la
publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos
del ayuntamiento.
g) Dictar
bandos, decretos e instrucciones.
h) Adoptar las
medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad,
dando cuenta inmediata al Pleno.
i) Ejercer la
superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.
j) La Jefatura
de la Policía Municipal.
k) Establecer
la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización
municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 123.
l) El ejercicio
de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en
caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto
dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
m) Las
facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
n) La
autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.
ñ) Las demás
que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado
o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros
órganos municipales.
5. El Alcalde
podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de
Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los
coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción
de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y
presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y
la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo
serán delegables en la Junta de Gobierno Local.
Artículo 125.
Los Tenientes de Alcalde.
1. El Alcalde
podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno
Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su
nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
2. Los
Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.
Artículo 126. Organización de la Junta de Gobierno Local.
1. La Junta de
Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de
forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y
ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo
127 de esta Ley.
2. Corresponde
al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno
Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros
del Pleno, además del Alcalde.
El Alcalde
podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no
ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio
de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones
sociales serán los de los miembros electivos.
En todo caso,
para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el
número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de
concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que
no ostentan dicha condición.
Los miembros de
la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir
en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su
Presidente.
3. La Junta de
Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus
miembros por su gestión.
4. La
Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que
reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las
actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de
apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo
titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes:
a) La
asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.
b) La remisión
de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.
c) El archivo y
custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
d) Velar por la
correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.
5. Las
deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán
asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los
órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por
el Alcalde.
Artículo 127.
Atribuciones de la Junta de Gobierno Local.
1. Corresponde
a la Junta de Gobierno Local:
a) La
aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los
orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.
b) La
aprobación del proyecto de presupuesto.
c) La
aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya
aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.
d) Las
aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento
general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de
gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
e) La concesión
de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya
expresamente a otro órgano.
f) Las
contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual, la
ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de
gastos plurianuales, así como la gestión, adquisición y enajenación del
patrimonio, la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con
el presupuesto y sus bases de ejecución.
g) El
desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su
competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión
del personal.
h) Aprobar la
relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el
presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las
convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y
régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios
del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley,
el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones
en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica,
debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al
exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser
nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de
las Administraciones públicas.
i) El
nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la
Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación
de carácter nacional.
j) El ejercicio
de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.
k) Las
facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
l) Ejercer la
potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.
m) Las demás
que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
2. La Junta de
Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros
de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los
coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones
enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la
relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta
de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal
eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) del apartado
anterior.
Artículo 128.
Los distritos.
1. Los
ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias,
dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la
participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora,
sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
2. Corresponde
al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los
términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en
una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos
presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en
su conjunto.
3. La
presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.
Artículo 129.
La asesoría jurídica.
1. Sin
perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el párrafo e)
del apartado 5 del artículo 122 de esta Ley, existirá un órgano administrativo
responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y
a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la
representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
2. Su titular
será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar en
posesión del título de licenciado en derecho.
b) Ostentar la
condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter
nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas
o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de
doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
Artículo 130.
Órganos superiores y directivos.
1. Son órganos
superiores y directivos municipales los siguientes:
A) Órganos
superiores:
a) El Alcalde.
b) Los miembros
de la Junta de Gobierno Local.
B) Órganos
directivos:
a) Los
coordinadores generales de cada área o concejalía.
b) Los
directores generales u órganos similares que culminen la organización
administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.
c) El titular
del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la
misma.
d) El titular
de la asesoría jurídica.
e) El
Secretario general del Pleno.
f) El
interventor general municipal.
g) En su caso,
el titular del órgano de gestión tributaria.
2. Tendrán
también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos
órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas
empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis,
párrafo b).
3. El
nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales
deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título
de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno,
al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las
características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha
condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse
motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y
experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública
o privada.
4. Los órganos
superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades
establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas
estatales o autonómicas que resulten de aplicación.
Artículo 131.
El Consejo Social de la Ciudad.
1. En los
municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad,
integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales,
profesionales y de vecinos más representativas.
2.
Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno
mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en
materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y
grandes proyectos urbanos.
Artículo 132.
Defensa de los derechos de los vecinos.
1. Para la
defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el
Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo
funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.
2. La Comisión
especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de
todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de
miembros que tengan en el mismo.
3. La citada
Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá
dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de
las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales,
con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la
Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes
extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.
4. Para el
desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la
Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de
Sugerencias y Reclamaciones.
CAPÍTULO III.
Gestión económico-financiera
Artículo 133.
Criterios de la gestión económico-financiera.
La gestión
económico-financiera se ajustará a los siguientes criterios: 7
a) Cumplimiento
del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación que lo regule.
b) Separación
de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión
económico-financiera.
c) La
contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que en esta materia
contiene la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
d) El ámbito en
el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria
será el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según
proceda.
e) Introducción
de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios.
f) La
asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia,
se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.
g) La
administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la concertación de
operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las bases de ejecución del
presupuesto y el plan financiero aprobado.
h) Todos los
actos, documentos y expedientes de la Administración municipal y de todas las
entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los
que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al
control y fiscalización interna por el órgano que se determina en esta Ley, en
los términos establecidos en los artículos 194 a 203 de la Ley
39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 134.
Órgano u órganos de gestión económico- financiera y presupuestaria.
1. Las
funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán
ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento Orgánico
Municipal.
2. El titular o
titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración
local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle
las funciones de presupuestación.
Artículo 135.
Órgano de Gestión Tributaria.
1. Para la
consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por
los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se
habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para
crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las
competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye la legislación
tributaria.
2.
Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes
competencias:
a) La gestión,
liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios
municipales.
b) La
recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del
ayuntamiento.
c) La
tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos
a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.
d) El análisis
y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema
tributario municipal.
e) La
propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del
ayuntamiento.
f) El
seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuestos de ingresos en lo
relativo a ingresos tributarios.
3. En el caso
de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1, la
función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando
sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de
recaudación.
Artículo 136.
Órgano responsable del control y de la fiscalización interna.
1. La función
pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de
control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano
administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.
2. La
Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía
respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión
fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos
sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Su titular
será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de
carácter nacional.
Artículo 137. Órgano para la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas.
1. Existirá un
órgano especializado en las siguientes funciones:
a) El
conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión,
liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público,
que sean de competencia municipal.
b) El dictamen
sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
c) En el caso
de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria,
la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.
2. La
resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo
cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.
3. No obstante,
los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra
los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el
artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
Contra la
resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse
reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente
artículo.
4. Estará
constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados
por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que
legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y
cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) A petición
propia.
b) Cuando lo
acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.
c) Cuando sean
condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
d) Cuando sean
sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria
muy grave o grave.
Solamente el
Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente
disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable
en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.
5. Su
funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y
gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como
el procedimiento de las reclamaciones se regulará por Reglamento aprobado por el
Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y
en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones
económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en
consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.
6. La
reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los
supuestos en los que la Ley prevé la reclamación económico-administrativa ante
los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
CAPÍTULO IV.
Conferencia de Ciudades
Artículo 138.
En el seno de
la Conferencia sectorial para asuntos locales, existirá una Conferencia de
ciudades de la que formarán parte la Administración General del Estado, las
Comunidades Autónomas y los alcaldes de los municipios comprendidos en el ámbito
de aplicación del título X de esta Ley.
TÍTULO XI.
Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en
determinadas materias
Artículo 139.
Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias.
Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y
del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y
espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial
específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el
incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las
correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los
artículos siguientes.
Artículo 140. Clasificación de las
infracciones.
1. Las
infracciones a las ordenanzas locales a que se refiere el artículo anterior se
clasificarán en muy graves, graves y leves.
Serán muy graves las infracciones que supongan:
a) Una
perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y
directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras
personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la
normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de
conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley
1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
b) El
impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho
a su utilización.
c) El
impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un
servicio público.
d) Los actos de
deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o
elementos de un servicio público.
e) El
impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho
a su utilización.
f) Los actos de
deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus
instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de
alteraciones de la seguridad ciudadana.
2. Las demás
infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) La
intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico
ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.
b) La
intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.
c) La
intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un
espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.
d) La
intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un
servicio público.
e) La
intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras,
instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.
Artículo 141.
Límites de las sanciones económicas.
Salvo previsión
legal distinta, las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar
las siguientes cuantías:
Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
Infracciones leves: hasta 750 euros».
Artículo 2.Modificación del párrafo h) del artículo 29.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
El párrafo h)
del artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, queda redactado de la siguiente forma:
«h) Cuando se
desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las
entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores
y directivos municipales, y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros
de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas, excepto los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional, cuando desempeñen puestos reservados a ellos,
que se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio
activo».
Artículo 3.Modificación de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
1. El artículo
127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda
redactado de la siguiente manera:
«La potestad
sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución,
se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de
Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo
con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de
conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local».
2. El artículo 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, queda
redactado de la siguiente manera:
«Sólo
constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento
jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local».
Disposición transitoria primera. Adecuación de los municipios a las
previsiones del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local
Los Plenos de
los ayuntamientos a los que resulte de aplicación el régimen previsto en el
título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, introducido por esta Ley, dispondrán de un plazo de seis meses desde su
entrada en vigor para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación
de su organización a lo previsto en el dicho título.
En tanto se
aprueban tales normas, continuarán en vigor las normas que regulen estas
materias en el momento de entrada en vigor de esta Ley.
Igual previsión
será de aplicación a los Plenos de los Cabildos que queden incluidos en el
ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta.
Disposición
transitoria segunda.
Régimen transitorio de las entidades públicas empresariales
En tanto no se
modifique la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, en las materias previstas en el artículo 85 bis, apartado segundo,
párrafo f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, será de aplicación a las entidades públicas empresariales lo dispuesto en
la citada Ley 39/1988 en referencia a las sociedades mercantiles locales cuyo
capital pertenezca íntegramente a las entidades locales.
Disposición
transitoria tercera.
Régimen transitorio de los organismos autónomos
locales
Los Plenos de
los ayuntamientos dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de esta Ley para adecuar los organismos autónomos y para adaptar sus estatutos
al régimen jurídico que se recoge en el artículo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en los siguientes términos:
a) Adecuación
de los actuales organismos autónomos de carácter administrativo al organismo
autónomo local previsto en esta Ley.
b) Adecuación
de los actuales organismos autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo al organismo autónomo local o a la entidad pública
empresarial previstos en esta Ley.
Una vez
efectuada la adaptación y adecuación, las referencias contenidas en las
disposiciones legales y reglamentarias a los organismos autónomos
administrativos y a los organismos autónomos comerciales, industriales,
financieros o análogos, se entenderán referidas al organismo autónomo local o a
la entidad pública empresarial, según corresponda.
Disposición
transitoria cuarta. Régimen del municipio de Barcelona. ( Disposición derogada
por Ley 1/2006, de 13 de marzo )
En tanto no se
apruebe su régimen especial, el título X de esta Ley no será de aplicación al
municipio de Barcelona.
Disposición
transitoria quinta.Funcionarios de Administración local con habilitación
nacional que vengan desempeñando puestos de trabajo en los municipios incluidos
en el ámbito de aplicación del título X y en los cabildos insulares regulados en
la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local
A los
funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que a
la entrada en vigor de esta Ley, estén desempeñando puestos de trabajo a ellos
reservados en los municipios y cabildos insulares incluidos en el ámbito de
aplicación del título X y en la disposición adicional decimocuarta de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se les
aplicarán las siguientes normas:
a) El
secretario del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de secretario general
del Pleno.
b) El
interventor del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de interventor
general municipal.
c) El tesorero
del ayuntamiento pasará a desempeñar el puesto de titular del órgano que tenga
encomendadas las funciones de tesorería.
Los restantes
funcionarios de Administración local con habilitación nacional que estuvieran
desempeñando, en su caso, otros puestos con funciones reservadas en el mismo
ayuntamiento, permanecerán en los mismos, sin perjuicio de las adaptaciones
orgánicas necesarias y de que la provisión de los nuevos puestos reservados a
habilitados nacionales pueda efectuarse por la corporación mediante el
nombramiento de éstos o de otros funcionarios con habilitación nacional,
conforme a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley, excepto
la disposición adicional sexta, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria cuarta.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera. Habilitación competencial
Los preceptos
contenidos en esta Ley, salvo la disposición adicional novena de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, constituyen
legislación básica del Estado en materia de régimen local, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.
Disposición
final segunda. Desarrollo reglamentario
Se faculta al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de esta Ley en las materias de la competencia estatal.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
Imprimir
la Ley |