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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
I
El ácido desoxirribonucleico (ADN), componente químico del núcleo celular, se ha
convertido en un instrumento esencial de las técnicas que la moderna medicina
forense utiliza para la investigación de delitos por parte de las autoridades
judiciales y policiales.
Desde que en 1988, en el Reino Unido y por primera vez, la información obtenida
del ADN fuese utilizada para identificar y condenar al culpable de un delito,
tanto en España como en el resto de los países de nuestro entorno se ha tomado
conciencia de la trascendencia de los marcadores genéticos en las
investigaciones criminales, algo que venía siendo más frecuente en otros
ámbitos, como la identificación de cadáveres o la determinación de relaciones de
parentesco.
Sin embargo, y a pesar de esa importancia, el uso de los datos relacionados con
el ADN, en el ámbito de la persecución de delitos, cuenta hoy con numerosas
dificultades, especialmente en lo relativo a su obtención y registro de cara a
su empleo en el curso de ulteriores investigaciones. Ello viene dado tanto por
el carácter sensible que dichos datos tienen y el importante grado de protección
con que, naturalmente, deben contar, como por la inexistencia de un marco
jurídico que regule adecuadamente su empleo.
En el año 2003, y mediante lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, se
reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de proporcionar cobertura
jurídica, de la que carecían hasta entonces, a determinadas prácticas de
investigación.
La nueva redacción dada a los artículos 326 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal consistió, esencialmente, en regular la posibilidad de obtener el ADN a
partir de muestras biológicas provenientes de pruebas halladas en el lugar del
delito o extraídas de sospechosos, de manera que dichos perfiles de ADN puedan
ser incorporados a una base de datos para su empleo en esa concreta
investigación.
Sin embargo, la reforma no contempló otros aspectos importantes, como la
posibilidad de crear una base de datos en la que, de manera centralizada e
integral, se almacenase el conjunto de los perfiles de ADN obtenidos, a fin de
que pudiesen ser utilizados, posteriormente, en investigaciones distintas o
futuras, incluso sin el consentimiento expreso del titular de los datos.
Estas carencias, unidas a otros factores de naturaleza diversa, ponen de
manifiesto la insuficiencia de la regulación vigente para satisfacer tanto las
posibilidades técnicas y las demandas ciudadanas, como los compromisos
internacionales progresivamente adquiridos por nuestro país en materia de
intercambio de perfiles de ADN para las investigaciones de determinados delitos.
Por un lado, resulta indudable que los avances técnicos permiten hoy que la
obtención de datos exclusivamente identificativos a partir de una muestra de ADN
se pueda realizar de manera rápida, económica y escasamente limitadora de los
derechos ciudadanos. Por otro, la sociedad viene exigiendo que las autoridades,
judiciales y policiales, encargadas de la persecución de los delitos, cuenten
con los instrumentos de investigación más eficientes posibles, especialmente en
la lucha contra aquellos crímenes que generan mayor alarma social. Finalmente,
no puede olvidarse que la creciente globalización de los delitos y la paralela
asunción por parte de España de una serie de obligaciones recíprocas con otros
países para compartir la información disponible en los respectivos ficheros y
bases de datos exigen la adopción de las medidas materiales y jurídicas
adecuadas.
Respecto de este último aspecto, cabe señalar que la adopción de esas medidas
jurídicas, así como la creación de bases de datos que permitan intercambiar la
información entre los Estados miembros, ha sido reiteradamente expuesta desde
las Instituciones comunitarias a través de sendas Resoluciones del Consejo
relativas al intercambio de resultados de análisis de ADN, de 9 de junio de 1997
y de 25 de julio de 2001, respectivamente. En el mismo sentido se ha venido
pronunciando el Consejo de Europa a partir de la Recomendación (92) 1, de 10 de
febrero de 1992, de su Comité de Ministros, sobre la utilización de los
resultados de análisis de ADN en el marco del sistema de justicia penal.
Finalmente, debe recalcarse que en la redacción de la presente Ley, como no
podría ser de otra manera, se han tenido en cuenta los criterios que, sobre la
protección de los derechos fundamentales en la obtención de pruebas a partir de
los perfiles de ADN, ha venido conformando el Tribunal Constitucional en
diversas Sentencias como la 207/1996, de 16 de diciembre.
II
El articulado de la presente Ley comienza determinando lo que constituye su
objetivo fundamental, que no es otro que la creación de una base de datos en la
que, de manera única, se integren los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado en los que se almacenan los datos identificativos obtenidos
a partir de los análisis de ADN que se hayan realizado en el marco de una
investigación criminal, o en los procedimientos de identificación de cadáveres o
de averiguación de personas desaparecidas.
En relación con su integración orgánica, la base de datos policiales sobre
identificadores obtenidos a partir del ADN dependerá del Ministerio del Interior
a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.
A continuación, la Ley incorpora una importante novedad, ya que posibilita que
para determinados delitos de especial gravedad y repercusión social -así como en
el caso de los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de
identificación de restos cadavéricos o de personas desaparecidas, o cuando el
titular de los datos haya prestado su consentimiento para la inscripción-, los
resultados obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del
sospechoso, detenido o imputado, sean inscritos y conservados en la base de
datos policial, a fin de que puedan ser utilizados en esa concreta
investigación, o en otras que se sigan por la comisión de alguno de los delitos
para los que la propia Ley habilita la inscripción de los perfiles de ADN en la
base de datos.
Esta regulación contiene una salvaguarda muy especial, que resulta fundamental
para eliminar toda vulneración del derecho a la intimidad, puesto que sólo
podrán ser inscritos aquellos perfiles de ADN que sean reveladores,
exclusivamente, de la identidad del sujeto -la misma que ofrece una huella
dactilar- y del sexo, pero, en ningún caso, los de naturaleza codificante que
permitan revelar cualquier otro dato o característica genética.
Otra importante garantía técnica se deriva de la exigencia que la Ley establece
en relación con la obligatoria acreditación con que deberán contar los
laboratorios que vayan a realizar los correspondientes análisis biológicos,
siendo competente para conceder dicha acreditación, de acuerdo con la
Disposición Adicional Tercera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Comisión
Nacional para el uso forense del ADN.
En relación con el período de la conservación de los perfiles identificativos en
la base de datos, la Ley fija unos períodos de cancelación cuya duración
dependerá del tipo del delito y de la resolución judicial con que finalice el
procedimiento penal.
A fin de alcanzar el objetivo de que la base de datos creada sea lo más completa
y eficaz posible, se dispone no sólo que el Ministerio del Interior adopte las
medidas oportunas para que los diferentes ficheros y bases de datos de ADN que,
en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado existieran en el
momento de su entrada en vigor, pasen a integrarse en la base de datos que la
presente Ley crea, sino que también que puedan, eventualmente, integrarse en un
futuro, y mediante la suscripción del correspondiente Convenio, otros ficheros,
registros o bases de datos identificativos obtenidos a partir del ADN, que no
dependan de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Por último, el texto se inscribe en el marco de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual, por su
propia naturaleza de regulación general en la materia, resulta de aplicación
directa, siendo los preceptos de esta Ley especialidades permitidas por la
citada Ley Orgánica, que encontrarían su justificación en las peculiaridades de
la base de datos que regula.
Artículo 1. Creación.
Se crea la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN,
que integrará los ficheros de esta naturaleza de titularidad de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado tanto para la investigación y averiguación de
delitos, como para los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o
de averiguación de personas desaparecidas.
Artículo 2. Dependencia orgánica.
La base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN
dependerá del Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de
Seguridad.
Artículo 3. Tipos de identificadores obtenidos a partir del ADN incluidos en
la base de datos policial.
1. Se inscribirán en la base de datos policial de identificadores obtenidos a
partir del ADN los siguientes datos:
a) Los datos identificativos extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos
que, en el marco de una investigación criminal, hubieran sido hallados u
obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso,
detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves y, en todo caso, los que
afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la
integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con
fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los
casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso,
en el término delincuencia organizada la recogida en el artículo 282 bis,
apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los delitos
enumerados.
b) los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de
identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas
desaparecidas.
La inscripción en la base de datos policial de los identificadores obtenidos a
partir del ADN a que se refiere este apartado, no precisará el consentimiento
del afectado, el cual será informado por escrito de todos los derechos que le
asisten respecto a la inclusión en dicha base, quedando constancia de ello en el
procedimiento.
2. Igualmente, podrán inscribirse los datos identificativos obtenidos a partir
del ADN cuando el afectado hubiera prestado expresamente su consentimiento.
Artículo 4. Tipos de datos.
Sólo podrán inscribirse en la base de datos policial regulada en esta Ley los
identificadores obtenidos a partir del ADN, en el marco de una investigación
criminal, que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de
la identidad de la persona y de su sexo.
Artículo 5. Laboratorios acreditados.
1. Las muestras o vestigios tomados respecto de los que deban realizarse
análisis biológicos, se remitirán a los laboratorios debidamente acreditados.
Corresponderá a la autoridad judicial pronunciarse sobre la ulterior
conservación de dichas muestras o vestigios.
2. Sólo podrán realizar análisis del ADN para identificación genética en los
casos contemplados en esta Ley los laboratorios acreditados a tal fin por la
Comisión Nacional para el uso forense del ADN que superen los controles
periódicos de calidad a que deban someterse.
Artículo 6. Remisión de los datos.
La remisión de los datos identificativos obtenidos a partir del ADN, para su
inscripción en la base de datos policial en los supuestos establecidos en el
artículo 3 de esta Ley, se efectuará por la Policía Judicial, adoptándose para
ello todas las garantías legales que aseguren su traslado, conservación y
custodia.
Artículo 7. Uso y cesión de los datos contenidos en la base de datos.
1. Los datos contenidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo podrán
utilizarse por las Unidades de Policía Judicial de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, entendiendo por tales las Unidades respectivas de la
Policía y de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones previstas en el
artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así
como por las Autoridades Judiciales y Fiscales, en la investigación de los
delitos enumerados en la letra a) del apartado primero del artículo 3 de esta
Ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el tratamiento se
realizase para la identificación de cadáveres o la averiguación de personas
desaparecidas, los datos incluidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo
podrán ser utilizados en la investigación para la que fueron obtenidos.
3. Podrán cederse los datos contenidos en la base de datos:
a) A las Autoridades Judiciales, Fiscales o Policiales de terceros países de
acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por España
y que estén vigentes.
b) A las Policías Autonómicas con competencia estatutaria para la protección de
personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, que
únicamente podrán utilizar los datos para la investigación de los delitos
enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley o, en su
caso, para la identificación de cadáveres o averiguación de personas
desaparecidas.
c) Al Centro Nacional de Inteligencia, que podrá utilizar los datos para el
cumplimiento de sus funciones relativas a la prevención de tales delitos, en la
forma prevista en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional
de Inteligencia.
Artículo 8. Nivel de seguridad aplicable.
Todos los ficheros que integran la base de datos objeto de esta Ley están
sometidos al nivel de seguridad alto, de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Artículo 9. Cancelación, rectificación y acceso a los datos.
1. La conservación de los identificadores obtenidos a partir del ADN en la base
de datos objeto de esta Ley no superará:
El tiempo señalado en la ley para la prescripción del delito.
El tiempo señalado en la ley para la cancelación de antecedentes penales, si se
hubiese dictado sentencia condenatoria firme, o absolutoria por la concurrencia
de causas eximentes por falta de imputabilidad o culpabilidad, salvo resolución
judicial en contrario.
En todo caso se procederá a su cancelación cuando se hubiese dictado auto de
sobreseimiento libre o sentencia absolutoria por causas distintas de las
mencionadas en el epígrafe anterior, una vez que sean firmes dichas
resoluciones. En el caso de sospechosos no imputados, la cancelación de los
identificadores inscritos se producirá transcurrido el tiempo señalado en la Ley
para la prescripción del delito.
En los supuestos en que en la base de datos existiesen diversas inscripciones de
una misma persona, correspondientes a diversos delitos, los datos y patrones
identificativos inscritos se mantendrán hasta que finalice el plazo de
cancelación más amplio.
2. Los datos pertenecientes a personas fallecidas se cancelarán una vez el
encargado de la base de datos tenga conocimiento del fallecimiento. En los
supuestos contemplados en el artículo 3.1 b), los datos inscritos no se
cancelarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes
procedimientos.
3. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en
relación con la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del
ADN se podrá efectuar en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
4. Los identificadores obtenidos a partir del ADN respecto de los que se
desconozca la identidad de la persona a la que corresponden, permanecerán
inscritos en tanto se mantenga dicho anonimato. Una vez identificados, se
aplicará lo dispuesto en este artículo a efectos de su cancelación.
Disposición Adicional Primera. Integración de ficheros y bases de datos.
1. El Ministerio del Interior adoptará las medidas oportunas para que los
diferentes ficheros y bases de datos de identificadores obtenidos a partir del
ADN que, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
existieran a la entrada en vigor de esta Ley, pasen a integrarse en la base de
datos policial creada por la misma.
2. Igualmente, y mediante la suscripción del oportuno convenio, será posible la
integración en la nueva base de datos de los datos procedentes de otros
ficheros, registros o bases de datos de identificadores obtenidos a partir del
ADN, distintos a los descritos en el artículo 1 de esta Ley, siempre que los
mismos hubieran sido creados con las únicas finalidades de investigación y
averiguación de los delitos a los que se refiere el artículo 3.1.a) de esta Ley,
identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas.
Disposición Adicional Segunda. Régimen jurídico.
La presente Ley se inscribe en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la
cual, por su propia naturaleza, resulta de aplicación directa, siendo los
preceptos de esta Ley especificidades habilitadas por la citada Ley Orgánica en
función de la naturaleza de la base de datos que se regula.
Disposición Adicional Tercera. Obtención de muestras biológicas.
Para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1
del artículo 3, la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos
del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de
muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones
corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización
judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Disposición Adicional Cuarta. Laboratorios del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, los laboratorios del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses podrán realizar los
correspondientes análisis del ADN para identificación genética, de acuerdo con
las funciones que le atribuye la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Disposición Transitoria Única. Laboratorios no acreditados.
Los laboratorios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que a la
entrada en vigor de esta Ley no estuviesen debidamente acreditados en la forma
prevista en el artículo 5, dispondrán del plazo de un año para hacerlo, a contar
desde dicha fecha.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición Final Primera. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de las reglas 1.ª, 6.ª y 29.ª del artículo
149.1 de la Constitución.
Disposición Final Segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.
Tienen el carácter de Ley ordinaria los artículos 2, apartado 2 del artículo 5,
artículos 7, 8 y 9, y la Disposición adicional primera, Disposición adicional
segunda, Disposición adicional cuarta, Disposición transitoria única,
Disposición final primera, y Disposición final tercera.
Disposición Final Tercera. Habilitación normativa.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas que procedan para el desarrollo
de lo dispuesto en la presente Ley.
2. Específicamente, se habilita al Gobierno para determinar el responsable del
fichero y de su gestión, a los efectos previstos en la Ley 15/1999, de 13 de
diciembre.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley orgánica.
Madrid, 8 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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