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Sea notorio a todos los ciudadanos que el
Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo
que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la
publicación de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía
Canaria.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema
Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de
julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, constituye el
instrumento normativo que define el contenido, los principios y órganos del
Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y adapta y actualiza los mecanismos
de coordinación de las policías locales de Canarias.
El Estatuto de Autonomía, sin embargo,
contempla también el sistema de seguridad desde una perspectiva más orgánica,
habilitando la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, si sus instituciones
representativas competentes lo estiman oportuno, cree una policía propia, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29ª de
la Constitución.
En aplicación del precepto constitucional, la
Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sitúa a las policías que
se puedan crear por las Comunidades Autónomas en el contexto de un sistema en el
que ocupan lugar principal las fuerzas de seguridad del Estado y en el que
tienen su cabida específica, en el ámbito de sus competencias, las policías
locales. Es en este contexto en el que esta ley crea el Cuerpo General de la
Policía Canaria y, por tanto, al servicio de un sistema complejo en el que
tendrán función imprescindible los instrumentos de coordinación entre todas las
fuerzas de seguridad implantadas en el territorio autonómico.
No se trata, por tanto, de sustituir o
reemplazar los medios humanos y materiales que actualmente están al servicio de
la seguridad en Canarias, sino de complementarlos y potenciarlos inyectando
recursos adicionales en el sistema y procurando el ejercicio efectivo de
competencias que corresponden al Gobierno de Canarias.
La ley reserva el término «Policía Canaria»
para designar al conjunto de cuerpos de policía dependientes de las
administraciones públicas canarias y que tras la entrada en vigor de la misma
serán el Cuerpo General de la Policía Canaria y los cuerpos de policía
dependientes de las corporaciones locales. Se pretende con ello resaltar una de
las ideas claves en las que se sustenta la ley: la necesidad de agotar todos los
márgenes competenciales y capacidad de movilizar recursos de las
administraciones públicas canarias, garantizando el mayor nivel posible de
coordinación y complementariedad entre los servicios policiales dependientes del
Gobierno de Canarias y las policías locales.
Desde una perspectiva de los recursos humanos
afectados, el concepto de Policía Canaria revela el propósito de dispensar en la
mayor medida posible un tratamiento homogéneo de todos ellos, de forma que
permita un óptimo aprovechamiento de los efectivos y extienda y aclare la
carrera profesional de quienes se dediquen al servicio público de la seguridad
en la Comunidad Autónoma.
La regulación del régimen jurídico del Cuerpo
General de la Policía Canaria parte de la consideración del servicio público en
que se inserta para desplegar los valores constitucionales de mérito y capacidad
en una orientación que permita la eficacia de la política de seguridad. En este
sentido se privilegian acciones de formación y de promoción y se conjugan con un
estatuto claro en relación con los compromisos que asumen los agentes del Cuerpo
al servicio de la seguridad de Canarias.
El reclutamiento del personal del Cuerpo,
teniendo presente el carácter complementario de la policía autonómica, ha de
partir de un punto inicial en el que se considere suficientemente la experiencia
de los miembros de las restantes fuerzas de seguridad siempre en un marco de
formación específico por las funciones que la ley atribuye al Cuerpo, entre las
que se dan aspectos comunes a toda organización de seguridad y otros más
especializados relacionados con la aplicación de la legislación autonómica y de
las actuaciones de sus instituciones.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto
La presente ley tiene por objeto la creación
del Cuerpo General de la Policía Canaria como policía dependiente de la
Comunidad Autónoma de Canarias y la regulación de su régimen jurídico en el
marco del Estatuto de Autonomía de Canarias y de la Ley del Sistema Canario de
Seguridad y Emergencias.
Artículo 2.
Ámbito
1. La actuación
del Cuerpo General de la Policía Canaria se desarrolla en todo el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se circunscribe sin
perjuicio de las excepciones contempladas en la Ley Orgánica de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
2. A efectos
policiales, el territorio de Canarias se organiza en zonas y departamentos, cuyo
ámbito será determinado por el Gobierno de Canarias de acuerdo con criterios
demográficos, de extensión territorial y de política criminal y de seguridad.
Artículo 3.
Competencias del Gobierno de Canarias respecto al Cuerpo General
de la Policía Canaria
El Gobierno de Canarias, de acuerdo con lo
establecido en el Estatuto de Autonomía, tendrá las siguientes competencias con
respecto al Cuerpo General de la Policía Canaria:
-
a) La
definición del modelo policial.
-
b) La
planificación general.
-
c) La
definición del modelo de gestión.
-
d) El
mando superior.
-
e) La
planificación del despliegue y el control de su ejecución.
-
f) La
aprobación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo, previo
informe del Consejo de Política de Seguridad.
-
g) Las
competencias normativas relacionadas con la selección, formación,
especialización, promoción, régimen disciplinario y situaciones
administrativas del personal en el marco de la ley.
-
h) El
resto de las competencias que le otorgue la presente ley y la legislación
vigente.
Artículo 4.
Consejería competente en relación con el Cuerpo General de la
Policía Canaria
La consejería con competencias en materia de
seguridad, en el marco de la política de seguridad del Gobierno, tiene
atribuidas las siguientes competencias en relación con el Cuerpo General de la
Policía Canaria:
-
a)
Aprobar los planes de calidad policial y la carta de servicios.
-
b)
Coordinarlo con los Cuerpos de Policía Local.
-
c) La
elaboración del anteproyecto de presupuesto.
-
d) La
ejecución del presupuesto.
-
e) La
gestión del régimen de personal.
-
f)
Ejercer la dirección, organización e inspección de los servicios.
-
g)
Ejercer la potestad sancionadora de acuerdo con la legislación vigente.
-
h) Las
demás competencias que le otorguen la presente ley y la legislación vigente.
Artículo 5.
Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias:
Policía Canaria
Con el nombre de Policía Canaria se designa al
conjunto de cuerpos de policía dependientes de las administraciones públicas
canarias constituidos por el Cuerpo General de Policía Canaria y los Cuerpos de
Policía Local dependientes de las corporaciones locales.
Artículo 6.
Relaciones entre los Cuerpos de Policía de las administraciones
públicas de Canarias
1. Los Cuerpos de
Policía de las administraciones públicas de Canarias, en el marco de sus
respectivas competencias y sin perjuicio de la independencia de cada servicio,
deberán orientarse hacia la utilización y compatibilización de procedimientos,
tácticas, formación, acceso, aprovechamiento conjunto de órganos de dirección y
otras instalaciones, distintivos y cuantos otros instrumentos redunden en una
mejora del servicio.
2. Las relaciones
entre los Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias se
ordenan según los principios establecidos en la Ley del Sistema Canario de
Seguridad y Emergencias y, especialmente, los de cooperación recíproca,
coordinación orgánica, colaboración y asistencia mutua, que asimismo informan la
actuación de los órganos de coordinación institucional y operativa y los
convenios que, en materia de seguridad, se firmen entre el Gobierno de Canarias
y los ayuntamientos.
3. El Gobierno de
Canarias y los ayuntamientos, a través de los órganos de coordinación
institucional y operativa, promoverán la planificación de los servicios, el
empleo eficiente de los recursos, la integración de las bases de datos
policiales y la homogeneización de organizaciones, métodos y procedimientos de
actuación.
Artículo 7.
Coordinación de los Cuerpos de Policía de las administraciones
públicas de Canarias
1. Las
actuaciones de los Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de
Canarias se coordinarán a través de los mecanismos previstos en esta ley y en
las leyes del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de Coordinación de
Policías Locales de Canarias.
2. En orden a la
coordinación de la actividad de los Cuerpos de Policía de las administraciones
públicas de Canarias en cada ámbito territorial corresponden a la Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes funciones:
-
a) El
establecimiento de los criterios que posibiliten un sistema de información
recíproca a través de un servicio de documentación y estudio sobre los
diferentes Cuerpos de Policía.
-
b) La
asistencia técnica y de gestión a los servicios de los Cuerpos de Policía de
las administraciones públicas de Canarias.
-
c) La
promoción de acciones conjuntas estables entre el Cuerpo General de la
Policía Canaria y las respectivas policías locales de los diversos
ayuntamientos.
-
d) El
establecimiento de los criterios de inspección necesarios para garantizar la
efectividad de la coordinación y la eficacia de los medios.
-
e) La
formación profesional de los Cuerpos de Policía de las administraciones
públicas de Canarias a través de la Academia Canaria de Seguridad, con
planes de estudio en los que se establecerá un tronco común con el programa
de las policías locales.
-
f) Las
que resulten necesarias, adecuadas y proporcionadas al fin de coordinación
perseguido.
3. Los términos
de las actuaciones de coordinación se especificarán mediante convenios.
Artículo 8.
Del Cuerpo General de la Policía Canaria en funciones de policía
local
1. El Gobierno de
Canarias establecerá reglamentariamente los supuestos de colaboración en que las
entidades locales puedan recibir la asistencia del Cuerpo General de la Policía
Canaria para el servicio de aquellas funciones que correspondan a los Cuerpos de
Policía Local, en los casos en que no dispongan de ella o sus efectivos carezcan
de capacidad para dar cobertura a la totalidad de los servicios de su
competencia.
2. Asimismo podrá
prestar apoyo a los municipios en servicios temporales y concretos que no puedan
ser desarrollados por éstos.
3. Estos
supuestos de colaboración se regirán por un convenio concertado entre el
Gobierno de Canarias y los ayuntamientos correspondientes, en el que se
especificará si los servicios a prestar son temporales o permanentes y generales
o específicos.
Artículo 9.
De las policías locales ejerciendo funciones del Cuerpo General
de la Policía Canaria
1. El Gobierno de
Canarias podrá realizar, mediante convenio con los ayuntamientos, encomiendas de
servicios a las policías locales, asignándoles algunas de las funciones propias
que competen al Cuerpo General de la Policía Canaria en su término municipal.
2. Las
encomiendas se harán en función de la conveniencia del servicio y la capacidad
operativa de la policía local correspondiente y en el preceptivo convenio con el
ayuntamiento vendrán concretados la función o funciones transferidas, los medios
empleados, su financiación, los límites de las actuaciones, el tiempo de
duración y los procedimientos específicos de coordinación.
3. El Gobierno de
Canarias podrá también firmar convenios con los ayuntamientos con el fin de
propiciar que las policías locales puedan desarrollar funciones del Cuerpo
General de la Policía Canaria con motivo de grandes acontecimientos,
festividades o eventos.
Artículo 10.
Junta de Seguridad
1. De acuerdo con
lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, la Junta de Seguridad de
Canarias constituye el instrumento de coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado y el Cuerpo General de la Policía Canaria.
2. En la Junta se
plantearán los problemas de seguridad de interés común y se plantearán las
cuestiones que surjan entre los cuerpos policiales en materia de coordinación,
mutuo auxilio e información recíproca.
3. En su
composición participarán paritariamente representantes de la Administración
General del Estado y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
CAPÍTULO II
CUERPO GENERAL DE LA POLICÍA CANARIA
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 11.
Naturaleza y estructura
1. El Cuerpo
General de la Policía Canaria es un instituto armado de naturaleza civil y
estructura y organización jerarquizada. Se constituye orgánicamente como un
cuerpo único, rigiéndose, en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, por lo establecido en esta ley, en la Ley del Sistema Canario de
Seguridad y Emergencias y en la Ley de la Función Pública Canaria.
2. Los miembros
del Cuerpo General de la Policía Canaria portarán las armas que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 12.
Misión del Cuerpo General de la Policía Canaria
El Cuerpo General de la Policía Canaria tiene
como misión principal proteger a las personas y bienes, garantizar el libre
ejercicio de los derechos y libertades, velar por la seguridad ciudadana y
contribuir a la consecución del bienestar social, colaborando a estos fines con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de acuerdo con lo previsto en la
legislación orgánica, y cooperando con otros servicios públicos y privados en
los ámbitos de la prevención, el civismo, la cohesión social, la ayuda y
asistencia al ciudadano y la rehabilitación y reinserción social.
Artículo 13.
Agentes de la autoridad
En el ejercicio de sus funciones los miembros
del Cuerpo General de la Policía Canaria gozarán de la condición de agentes de
la autoridad a todos los efectos legales.
Artículo 14.
Régimen jurídico
Los miembros del Cuerpo General de la Policía
Canaria se rigen por la legislación orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
en cuanto se refiere al fuero jurisdiccional, al régimen de protección penal, a
la competencia jurisdiccional y al régimen penitenciario.
Artículo 15.
Acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de
Canarias
Antes de tomar posesión de su cargo, los
miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria jurarán o prometerán
acatamiento a la Constitución, como norma fundamental del Estado, y al Estatuto
de Autonomía, como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
Artículo 16.
Obligación de colaborar
1. Todos tienen
el deber de prestar al Cuerpo General de la Policía Canaria el auxilio necesario
en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos
legalmente.
2. Las personas y
entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a
personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada, tienen especial
obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con el Cuerpo General de la
Policía Canaria.
Artículo 17.
Uso del uniforme
1. Los miembros
del Cuerpo General de la Policía Canaria vestirán el uniforme reglamentario para
el servicio salvo el régimen de excepciones previsto por la Junta de Seguridad
de Canarias o contemplado legal o reglamentariamente.
2.
Reglamentariamente se determinará la uniformidad, el régimen de uso de los
uniformes, las divisas, los distintivos y la documentación policial.
Sección 2
Principios básicos de actuación
Artículo 18.
Principios básicos de actuación
El Cuerpo General de la Policía Canaria debe
cumplir los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y respetando
los principios básicos de actuación. De acuerdo con lo que establece la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Código Deontológico Europeo, son
de aplicación a los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria los
siguientes principios de actuación:
1. Los miembros
del Cuerpo General de la Policía Canaria están sometidos al ordenamiento
jurídico, y especialmente:
-
a)
Ejercerán sus funciones con respeto a la Constitución, al Estatuto de
Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.
-
b)
Actuarán, en el cumplimiento de sus funciones, de manera equitativa, con
neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o por
cualquier otra circunstancia personal o social.
-
c)
Actuarán con integridad y dignidad; en particular, deberán abstenerse de
todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
-
d) Se
sujetarán en su actuación profesional a los principios de jerarquía y
subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes
que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o
sean contrarios a la Constitución, al Estatuto de Autonomía o a las leyes.
-
e)
Colaborarán con la Administración de Justicia y la auxiliarán en los
términos establecidos en la ley.
-
f) Se
asegurarán sistemáticamente de la legalidad de sus actuaciones.
2. En cuanto a
las relaciones con la comunidad, los miembros del Cuerpo General de la Policía
Canaria:
-
a)
Impedirán, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica
abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
-
b)
Observarán en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones
con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las
circunstancias lo aconsejen o cuando fueren requeridos para ello. Asimismo,
proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre
las causas y la finalidad de sus intervenciones.
-
c) En el
ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin
demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable,
rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y
proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
-
d)
Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un
peligro racionalmente grave para su vida o integridad física o las de
terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave
riesgo para la seguridad ciudadana y siempre de conformidad con los
principios a los que se refiere el apartado anterior.
-
e)
Recurrirán a la fuerza sólo en caso de absoluta necesidad y con el exclusivo
fin de conseguir un objetivo legítimo.
3. Las
detenciones se realizarán en el marco de la Constitución, de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y de las demás disposiciones legales aplicables.
4. Deberán llevar
a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en
cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y
de la seguridad ciudadana.
5. Deberán
guardar riguroso secreto respecto a toda la información que conozcan por razón o
con ocasión del desempeño de sus funciones y, en consecuencia:
-
a) No
estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el
ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les imponga a
actuar de otra manera.
-
b)
Realizarán la obtención de datos, su recogida, almacenamiento y utilización
respetando escrupulosamente la normativa específica vigente.
-
c) Se
obtendrán los datos indispensables para objetivos lícitos, legítimos y
específicos.
6. Serán
responsables personal o directamente por los actos que en su actuación
profesional llevaren a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales y
reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente,
sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las
administraciones públicas de acuerdo con la normativa general.
Sección 3
Funciones
Artículo 19.
Funciones
1. El Cuerpo
General de la Policía Canaria ejercerá las siguientes funciones con carácter de
propias:
-
a) Velar
por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por
los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
-
b) La
vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y
dependencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus entes
instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y
la seguridad de los usuarios de sus servicios.
-
c) La
inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la
Comunidad Autónoma de Canarias, denunciando toda actividad ilícita.
-
d) El uso
de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
-
e) Las
que de acuerdo con su naturaleza puedan corresponderle en virtud de las
competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma de Canarias conforme a
la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
En la ejecución de este tipo de funciones se
prestará especial atención a:
-
I.
Proteger el medio ambiente y los recursos naturales.
-
II. Velar
por el cumplimiento de la legislación de ordenación del turismo de Canarias.
-
III.
Ejercer la inspección del transporte terrestre en las vías públicas
interurbanas y la del transporte marítimo interinsular.
-
IV. Velar
por el cumplimiento de la normativa sobre el patrimonio cultural canario
evitando su expolio o destrucción.
-
V.
Informar, asistir y orientar a los ciudadanos.
-
VI.
Colaborar con las instituciones públicas de protección y tutela de menores
en la consecución de sus objetivos, de conformidad con la legislación civil,
penal y penitenciaria del Estado.
-
VII.
Colaborar con las instituciones públicas y privadas de protección y tutela
de los inmigrantes y cualesquiera otras formas de marginación.
-
VIII.
Colaborar con los servicios de salvamento marítimo.
2. El Cuerpo
General de la Policía Canaria ejercerá también las siguientes funciones en
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
-
a) Velar
por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del Estado y
garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
-
b)
Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en
la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Asimismo se
crearán grupos o secciones, con personal específico, para el desempeño de las
funciones de la Policía Judicial de las previstas en el apartado 1 del presente
artículo.
-
c)
Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el
orden en grandes concentraciones humanas. El ejercicio de esta función
corresponderá, con carácter prioritario, al Cuerpo General de la Policía
Canaria, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la
Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las
autoridades estatales competentes.
En la ejecución de este tipo de funciones se
prestará especial colaboración con la Guardia Civil o el Cuerpo Nacional de
Policía en:
-
I. La
vigilancia del litoral.
-
II. El
control de explosivos y de material pirotécnico.
-
III. El
control de la inmigración irregular.
-
IV. La
verificación del resguardo fiscal.
-
V. La
vigilancia, verificación y control de las empresas de seguridad privada
radicadas en Canarias.
3. El Cuerpo
General de la Policía Canaria tendrá, además, las siguientes funciones de
prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado:
-
a) La
cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean
requeridos para ello.
-
b) La
prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad
pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de
los planes de Protección Civil.
-
c) Velar
por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la
naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza
cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con
la naturaleza.
4. El Cuerpo
General de la Policía Canaria ejercerá las demás funciones que le atribuya la
legislación vigente y las que puedan transferirse por el Estado, de acuerdo con
lo establecido en la Constitución.
Sección 4
Estructura y organización
Subsección 1
Escalas y empleos
Artículo 20.
Funcionarios de carrera
Los miembros del Cuerpo General de la Policía
Canaria son funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias y se
rigen por lo que se establece en la presente ley y en la Ley de la Función
Pública Canaria.
Artículo 21.
Escalas y empleos
1. El Cuerpo
General de la Policía Canaria se estructura en las siguientes escalas y empleos:
-
a) Escala
superior, encargada de la planificación, coordinación, dirección e
inspección de los servicios, la gestión de los recursos policiales y el
mando y la supervisión de la actividad policial que comprende los empleos de
comisario principal, comisario y subcomisario.
-
b) Escala
ejecutiva, encargada de la gestión de la actividad policial y de la
colaboración con la escala superior en la ejecución de sus planes,
directrices e instrucciones así como la prestación directa del servicio al
ciudadano, que comprende los empleos de inspector y subinspector.
-
c) Escala
básica, a la que corresponde la prestación directa del servicio al
ciudadano, que comprende los empleos de oficial y policía.
2. Las escalas
del Cuerpo General de la Policía Canaria se clasifican en los siguientes grupos
funcionariales:
La escala superior en el Grupo A, Subgrupo A1.
La escala ejecutiva en el Grupo A, Subgrupo
A2.
La escala básica en el Grupo C, Subgrupo C1.
3. El acceso a
las diferentes escalas se realizará de acuerdo con la titulación exigida para
ello en la legislación vigente.
Artículo 22.
Mandos
El Gobierno establecerá el número de mandos,
por empleo, en función del rango del puesto de trabajo y del número de
efectivos, tras el informe del Consejo de Política de Seguridad en relación con
las plantillas o transcurrido el plazo para su emisión.
Subsección 2
Jefatura del Cuerpo
Artículo 23.
La jefatura
1. El jefe del
Cuerpo General de la Policía Canaria será nombrado de entre los comisarios
principales por el Gobierno en virtud del procedimiento de libre nombramiento
con convocatoria pública, de acuerdo con los principios de objetividad, mérito y
capacidad, pudiendo ser removido libremente.
2. Corresponde al
jefe del Cuerpo el mando inmediato del Cuerpo General de la Policía Canaria y en
especial:
-
a)
Dirigir, planificar, coordinar, supervisar y evaluar las operaciones del
servicio de acuerdo con las directrices recibidas.
-
b)
Dirigir, planificar, coordinar, supervisar y evaluar la gestión y la
administración del Cuerpo de acuerdo con las directrices recibidas.
-
c)
Traducir en decisiones técnicas las órdenes, directrices y objetivos
emitidos por el órgano competente en materia de seguridad.
-
d)
Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las
correspondientes propuestas.
-
e)
Informar del funcionamiento del servicio al órgano competente en materia de
seguridad.
-
f)
Cumplir cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.
3. El consejero
competente en materia de seguridad designará entre los comisarios principales o,
en su defecto, entre los mandos del empleo inmediato inferior, la persona que
suplirá al jefe del Cuerpo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Subsección 3
Acceso y promoción
Artículo 24.
Principios del sistema de selección
1. La selección
de los aspirantes al acceso a las diferentes escalas y empleos del Cuerpo
General de la Policía Canaria se regirá por las bases de la respectiva
convocatoria, que deberá ajustarse a los principios de libre concurrencia,
igualdad, mérito y capacidad, así como al de publicidad en el proceso selectivo.
2. Las
convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias y vinculan a la
Administración, a los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y a quienes
tomen parte en ellas.
3. Las pruebas
selectivas para ingresar en las escalas y empleos del Cuerpo General de la
Policía Canaria serán de carácter teórico-práctico y podrán incluir las pruebas
médicas, psicotécnicas, físicas y de conocimientos que se fijen en las bases de
la convocatoria.
4. Para ingresar
en las diferentes escalas y empleos son requisitos indispensables:
-
a) Contar
con la titulación requerida.
-
b)
Superar las pruebas selectivas que establezca la convocatoria.
-
c)
Aprobar un curso de formación en la Academia Canaria de Seguridad.
-
d)
Superar un período de prácticas.
-
e) No
incurrir en las causas del cuadro de exclusiones médicas establecido.
-
f) Para
el ingreso libre se requiere una edad no inferior a 18 años y no superior a
32. Si el acceso se produce desde otros cuerpos policiales, el límite de la
edad máxima será de 35 años y exclusivamente para la escala básica.
-
g) Los
aspirantes deberán estar en posesión del permiso de conducción de las
categorías A y B con BTP o estar en condiciones de obtenerlo antes de la
fecha en que venza el plazo de presentación de solicitudes.
5. Durante el
curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en
prácticas, lo que implica la percepción de una remuneración y la cotización
correspondiente a la Seguridad Social.
6. En cualquier
momento anterior a ser nombrados funcionarios de carrera, los funcionarios en
prácticas podrán ser sometidos a pruebas médicas para comprobar si concurre
alguna causa que esté contemplada en el cuadro de exclusiones médicas
establecido. Si se diera alguna de estas causas, se propondrá la exclusión del
funcionario en prácticas del proceso selectivo sin derecho a indemnización.
7. Una vez
superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el período de
prácticas, serán nombrados funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de
Canarias de la escala y empleo correspondiente.
8. Las
convocatorias establecerán el modo de valoración del conocimiento de idiomas
extranjeros.
Artículo 25.
Acceso a los empleos de policía y oficial
1. El acceso al
empleo de policía se hará por oposición libre.
2. El acceso al
empleo de oficial se llevará a cabo por la modalidad de promoción interna,
mediante concurso-oposición entre los agentes del Cuerpo en situación de
servicio activo en empleo de policía con un mínimo de dos años de antigüedad en
dicho empleo, que no hubieran sido objeto de sanción firme por la comisión de
falta grave o muy grave, salvo que haya sido cancelada.
Artículo 26.
Acceso a los empleos de subinspector e inspector
1. El acceso al
empleo de subinspector se realizará por la modalidad de promoción interna para
los funcionarios del Cuerpo que se encuentren en la situación de servicio activo
en el empleo de oficial, tengan un mínimo de dos años de antigüedad en dicho
empleo, no hayan sido sancionados por la comisión de falta grave o muy grave,
salvo que haya sido cancelada la sanción, y cuenten con la titulación que
resultase exigible de acuerdo con la legislación aplicable.
2. El acceso al
empleo de inspector se realizará por promoción interna mediante concurso entre
los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo en el
empleo de subinspector y reúnan los requisitos previstos en el apartado 1.
Artículo 27.
Acceso a los empleos de subcomisario y comisario
1. El acceso al
empleo de subcomisario se realizará por concurso-oposición libre, con reserva de
hasta el 50 por 100 de las plazas de cada convocatoria para los funcionarios del
Cuerpo que se encuentren en la situación de servicio activo en el empleo de
inspector, tengan un mínimo de dos años de antigüedad en dicho empleo, no hayan
sido sancionados por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que haya sido
cancelada la sanción, y cuenten con la titulación que resultase exigible de
acuerdo con la legislación aplicable.
2. La
convocatoria del concurso-oposición puede establecer que las plazas que no se
cubran por uno de los turnos, libre o de promoción interna, acrezcan a favor del
otro.
3. El acceso al
empleo de comisario se realizará por promoción interna entre los funcionarios
mediante concurso entre los funcionarios que se encuentren en la situación de
servicio activo en el empleo de subcomisario y reúnan los requisitos previstos
en el apartado 1.
Artículo 28.
Acceso al empleo de comisario principal
El acceso al empleo de comisario principal se
efectuará por concurso de méritos entre los comisarios del Cuerpo, los mandos
equivalentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los oficiales superiores de
las Fuerzas Armadas.
Artículo 29.
Cómputo del tiempo de servicio
A los efectos del cómputo del tiempo de
servicio activo, será válido el de prácticas previo al acceso al empleo. Se
restarán los períodos de baja por enfermedad o accidente cuando no se hubieren
producido en acto de servicio.
Subsección 4
Formación
Artículo 30.
Formación
1. El Gobierno de
Canarias promoverá las condiciones más favorables para la adecuada formación
profesional, social y humana de los miembros del Cuerpo General de la Policía
Canaria, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de
oportunidades, mérito y capacidad.
2. La formación y
perfeccionamiento de los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria se
adecuará al código deontológico recogido en la sección 2ª de este capítulo y
además:
-
a) Tendrá
carácter profesional y permanente.
-
b) La
Academia Canaria de Seguridad elaborará un plan de carrera profesional para
el acceso a los distintos empleos que establece esta ley.
-
c)
Igualmente, la Academia organizará cursos de formación permanente, de
actualización, de especialidades y de promoción. Para impartir las
enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de
las universidades, del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal, de las demás
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las Fuerzas Armadas y de otras
instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a
los referidos fines docentes.
-
d) La
Academia promoverá la convalidación académica de los estudios que se
realicen en el centro docente y convalidará aquellas materias que hayan sido
superadas previamente en otros centros educativos oficiales, de acuerdo con
la normativa aplicable y en la forma que se determine reglamentariamente.
Subsección 5
Los puestos de trabajo y su provisión
Artículo 31.
Relación de puestos de trabajo
1. La relación de
puestos de trabajo del Cuerpo General de la Policía Canaria, dotada en los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, estará distribuida en las
escalas y empleos que establece el artículo 21 de esta ley.
2. La relación
deberá contener para cada puesto la denominación, el nivel, las funciones a
desarrollar, las exigencias formativas, los complementos que tenga asignados, la
forma de proveerse y otras características significativas del destino.
3. Será preciso
el conocimiento de idiomas extranjeros en los puestos que por sus condiciones lo
requieran.
4. La relación de
puestos de trabajo se aprobará de conformidad con el procedimiento establecido
en la Ley de la Función Pública Canaria.
Artículo 32.
Adscripción
1. Con carácter
general, los puestos serán de adscripción indistinta para todos los componentes
del Cuerpo pertenecientes a la escala y empleo de que se trate, sin perjuicio de
los requisitos específicos que se puedan exigir.
2. La relación de
puestos de trabajo determinará los que puedan ser cubiertos por funcionarios de
otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el
Estatuto básico del Empleado Público y en la Ley de la Función Pública Canaria.
Artículo 33.
Provisión de puestos de trabajo
1. La provisión
de puestos de trabajo se realizará a través de los sistemas de libre designación
y concurso.
2. Los puestos de
trabajo de provisión por libre designación serán de carácter excepcional, en
atención a su carácter directivo o de especial responsabilidad y confianza.
3. El resto de
los puestos de trabajo se proveerán por concurso en el que se habrán de tener en
cuenta los méritos adecuados a sus funciones.
Artículo 34.
Adscripción para los funcionarios de nuevo ingreso
El destino de los funcionarios de nuevo
ingreso en cada empleo se realizará por el orden de puntuación obtenido en el
proceso de selección.
Artículo 35.
Permanencia en los puestos
1. Los
funcionarios adscritos definitivamente a un puesto de trabajo mediante los
procedimientos de libre designación o concurso de méritos no podrán tomar parte
en otro procedimiento de provisión de puestos de trabajo durante el plazo de dos
años.
2. Los
funcionarios destinados a un puesto de trabajo de libre designación podrán ser
removidos de él libremente de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Función
Pública Canaria.
Artículo 36.
Traslado forzoso
1. Sin perjuicio
de lo establecido en el régimen disciplinario, se podrá disponer el traslado
forzoso de un funcionario de un puesto de trabajo a otro, mediante resolución
motivada y dando audiencia al interesado, en los siguientes casos:
-
a) Por
necesidades del servicio debidamente justificadas, siempre que los puestos
sean de la misma escala y empleo.
-
b) Por
razón de urgencia, cuando exista una vacante que no haya sido cubierta
voluntariamente y concurran en el interesado los requisitos precisos para
desempeñar el destino.
-
c) Cuando
la conducta o rendimiento del funcionario no sean compatibles con la
realización de un trabajo específico, con el trato con los compañeros o con
el público.
-
d) Cuando
el funcionario esté afectado por alguna deficiencia física o psíquica que
dificulte el normal desarrollo de su cometido.
2. En el supuesto
de la letra a) del apartado anterior, de existir varios funcionarios que puedan
verse afectados por el traslado forzoso, deberá optarse por los que resulten
menos perjudicados en razón a sus cargas familiares.
3. Los traslados
forzosos con cambio de residencia que no tengan motivo disciplinario dan derecho
a percibir las indemnizaciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 37.
Plazo de permanencia en destino forzoso
Los funcionarios que hayan accedido al destino
con carácter forzoso tendrán que permanecer en el mismo un mínimo de un año,
salvo en los supuestos del apartado 1.a) y 1.b) del artículo anterior en que
permanecerán en tanto duren las necesidades del servicio o se mantenga la
situación de urgencia, respectivamente.
Artículo 38.
Destino temporal
En casos excepcionales, por necesidades del
servicio, los puestos de trabajo podrán cubrirse en comisión de servicios, con
reserva de plaza, o mediante adscripción provisional, por plazo no superior a un
año.
Artículo 39.
Destino a puestos de trabajo de superior empleo
1. En casos de
urgencia en que no pueda acudirse a los medios ordinarios de provisión o éstos
no han tenido resultado, si se produjera alguna vacante, se podrá destinar a un
funcionario a un puesto de trabajo de mando en plaza de superior empleo, siempre
que pertenezca al inmediato inferior y la duración no sea superior a dos años.
2. Estos destinos
en puestos de trabajo de superior empleo dan derecho a percibir los complementos
del puesto al que se accede.
Artículo 40.
Permutas
1. Podrán
efectuarse permutas de puestos de trabajo de igual naturaleza y con idéntica
forma de provisión cuando se cumplan por parte de los interesados los requisitos
exigibles para el puesto al que se aspira a acceder y los responsables de las
unidades a la que vienen perteneciendo los solicitantes informen favorablemente
la petición.
2. Los
funcionarios que pretendan la permuta deben contar con un número de años de
servicio que no difieran entre sí en más de cinco.
3. En el plazo de
diez años a partir de la concesión de una permuta no podrá autorizarse otra a
cualquiera de los interesados.
4. No podrá
autorizarse permuta cuando a alguno de los funcionarios afectados le falten
menos de diez años para el pase a la situación de segunda actividad por razón de
edad.
5. La
autorización de las permutas corresponde a la jefatura del Cuerpo.
Sección 5
Régimen estatutario
Subsección 1
Derechos
Artículo 41.
Derechos en general
1. Los miembros
del Cuerpo General de la Policía Canaria tienen los derechos y los deberes que
establece la Ley de la Función Pública Canaria y los que dispone la presente ley
y las disposiciones que la desarrollen.
2. Asimismo
tendrán derecho a la promoción de la seguridad y la salud en el desarrollo de su
función y a la prevención de riesgos laborales en los términos que establezca la
legislación específica para el ámbito de las funciones públicas de policía y
seguridad.
Artículo 42.
Remuneraciones
1. Los
funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria tendrán derecho a una
remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de
incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo
que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y
su peculiar estructura.
2. Las
retribuciones básicas serán las determinadas para cada grupo en la legislación
de la función pública canaria.
3. La estructura
de las retribuciones complementarias será asimismo la establecida en la
legislación de la función pública canaria, integrándose el complemento
específico por dos componentes: el componente general, que se percibe en función
del empleo o categoría a que esté asignado el puesto de trabajo, y el componente
singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o
singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad
técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que en ambos
casos se determinen en las leyes de presupuestos.
Artículo 43.
Situaciones administrativas
Además de las situaciones administrativas
establecidas en la Ley de la Función Pública Canaria y en la normativa básica
del Estado, se aplicará a los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria
la de segunda actividad, conforme se determina en esta ley.
Artículo 44.
Asistencia jurídica
1. El personal
del Cuerpo General de la Policía Canaria recibirá asesoramiento jurídico en
relación con aquellas situaciones derivadas del servicio.
2. Los miembros
del Cuerpo General de la Policía Canaria contra los que se inicie procedimiento
penal en razón de actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que no
hayan sido vulneradas las disposiciones vigentes en la materia de que se trate,
o cuando hayan actuado en cumplimiento de orden de autoridad competente, podrán
ser defendidos por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. A estos
efectos, se tendrá en cuenta la concurrencia de los extremos reseñados y la
inexistencia de conflicto de intereses entre el interesado y la Administración
autonómica en el asunto para el que se solicita el desempeño de la defensa.
3. En ningún caso
tendrá derecho a la asistencia jurídica el funcionario que haya incurrido en
grave negligencia o abuso de sus funciones.
Subsección 2
Deberes
Artículo 45.
Deberes
Los funcionarios del Cuerpo General de la
Policía Canaria tendrán los deberes determinados en la Ley de la Función Pública
Canaria y los contemplados en esta ley.
Artículo 46.
Incompatibilidades
1. Los
funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria tienen incompatibilidad
para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo las
exceptuadas en la legislación sobre incompatibilidades.
2. El desempeño
de otra actividad, tanto en el sector público como en el privado, requerirá la
previa y expresa declaración de compatibilidad.
Artículo 47.
Consumo de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
1. Queda
prohibido a los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria el consumo
de bebidas alcohólicas mientras estén de servicio o se encuentren en alguna
dependencia policial.
2. No podrán
estar de servicio bajo los efectos de cualquier otra droga, estupefaciente o
producto psicotrópico.
3. Se podrán
realizar pruebas aleatorias a los funcionarios para control y seguimiento de
consumo de alcohol o de alguna sustancia que esté incluida en las señaladas en
el apartado anterior.
4. Los
funcionarios que estén bajo tratamiento médico con alguna de estas sustancias
están obligados a advertirlo para adecuar el régimen de los servicios que se les
asignen.
Artículo 48.
Obligación de exámenes médicos o psicológicos
Los funcionarios del Cuerpo General de la
Policía Canaria tienen la obligación de someterse periódicamente a exámenes
médicos y psicológicos cuando la autoridad lo considere conveniente y de acuerdo
con la normativa que se establezca a tal efecto.
Artículo 49.
Limitación de derechos
Los funcionarios del Cuerpo General de la
Policía Canaria, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga ni
acciones sustitutorias del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal
funcionamiento de los servicios.
Artículo 50.
Ordenación de la jornada de trabajo
1. La ordenación
de la jornada de trabajo y el régimen de descanso, horarios y fiestas serán las
que se determinen por el órgano competente.
2. En
circunstancias excepcionales, cuando se produzcan hechos que lo exijan y los
medios habituales sean insuficientes, los funcionarios podrán ser requeridos
para el servicio fuera de su jornada de trabajo o, en los mismos términos, podrá
imponerse la obligación de permanecer en las dependencias policiales o de
mantenerse en situación de disponibilidad.
3. En el caso de
que las necesidades del servicio obligaran a prolongar su prestación, tendrán
que cumplimentarse las órdenes referidas al respecto, sin perjuicio de la
compensación que proceda por el exceso de jornada realizada.
Artículo 51.
Premios y recompensas
Reglamentariamente se regularán los premios y
recompensas para los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Subsección 3
Derechos sindicales
Artículo 52.
Derecho de sindicación
1. Para la
representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y
sociales, los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria podrán
integrarse libremente en las organizaciones sindicales, separarse de ellas y
constituir otras organizaciones, de acuerdo con su normativa específica,
conforme a lo prevenido en la legislación orgánica de libertad sindical y de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los miembros
del Cuerpo General de la Policía Canaria que ostenten la condición de
representantes sindicales no harán uso del uniforme en el ejercicio de estas
funciones.
Sección 6
Segunda actividad
Artículo 53.
Concepto de segunda actividad
1. La segunda
actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del
Cuerpo General de la Policía Canaria, que tiene por objeto fundamental
garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo,
asegurando la eficacia en el servicio.
2. Los
funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad cesarán en el puesto
en que cumplían su servicio y pasarán bien a prestar sus servicios en otro
dentro del mismo Cuerpo, bien a un puesto de trabajo de la Administración de la
Comunidad Autónoma adecuado a su experiencia y capacidad, según se determine
reglamentariamente, o bien a segunda actividad sin destino a partir de los 63
años de edad.
3. El personal
que se encuentre en situación de segunda actividad no podrá participar en
procesos de promoción interna en tanto esté en esta situación.
4. El Gobierno de
Canarias determinará reglamentariamente las circunstancias y las condiciones de
la situación administrativa de la segunda actividad.
Artículo 54.
Causas
1. El pase a la
situación de segunda actividad se producirá por el cumplimiento de la edad que
reglamentariamente se determine, que en ningún caso será inferior a 57 años, o
bien por disminución de la capacidad física o psíquica para cumplir el servicio
ordinario.
2. En la
situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a
otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa de
pase a la situación de segunda actividad haya sido la insuficiencia de las
aptitudes psicofísicas y el tribunal médico a que se refiere el artículo 58
aprecie que tal insuficiencia haya desaparecido.
Artículo 55.
Catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad
1. El catálogo de
puestos de trabajo de segunda actividad precisará los que pueden ser cubiertos
con personal en esta situación.
2. El catálogo
determinará para cada puesto la función, el horario, la ubicación, el perfil
necesario, la formación adecuada y cualquier otra circunstancia apropiada. Estas
definiciones podrán cambiarse y adaptarse en función de las necesidades.
3. El catálogo de
puestos de trabajo de segunda actividad se aprobará con la relación de puestos
de trabajo del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Artículo 56.
Retribuciones
1. El paso a la
situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones
básicas y complementarias, salvo aquellas que se encuentren vinculadas al puesto
de trabajo o destino concreto que se desempeñe.
2. El tiempo de
permanencia en la situación de segunda actividad es computable a efectos de
perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
Artículo 57.
Agente de la autoridad
El pase a la situación de segunda actividad no
comportará la pérdida de la condición de agente de la autoridad, sin perjuicio
de la inhabilitación para llevar armas cuando sea consecuencia de la
insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas para cumplir el servicio
ordinario.
Artículo 58.
Tribunal médico
1.
Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales médicos que
dictaminarán si las afecciones o enfermedades físicas o psíquicas del interesado
están incursas o no en el cuadro de incompatibilidades médicas para la
prestación de servicio ordinario.
2. El tribunal
emitirá un dictamen médico y lo dirigirá al órgano competente para su
resolución, en el que propondrá el pase a la segunda actividad o que se tramite
el correspondiente expediente de incapacidad o, si procede, de jubilación
forzosa.
Sección 7
Régimen disciplinario
Subsección 1
Disposiciones generales
Artículo 59.
Disposiciones generales
1. El régimen
disciplinario de los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria se
regirá por lo establecido en la presente ley y, en su defecto, en la Ley de la
Función Pública Canaria.
2. Los
funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen
disciplinario.
3. Los
funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria podrán incurrir en
responsabilidades disciplinarias por las faltas tipificadas en esta ley desde el
momento de la toma de posesión hasta el de la pérdida de la condición de
funcionario.
Artículo 60.
Incumplimiento de obligaciones y deberes
El incumplimiento de las obligaciones y
deberes propios de los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria
podrá dar lugar, previa resolución del correspondiente expediente disciplinario,
a las sanciones previstas en esta ley, con independencia de las
responsabilidades civiles y criminales que puedan proceder.
Artículo 61.
Sujetos responsables
1. Los
funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria que induzcan a otros a
realizar actos o tener conductas constitutivas de faltas disciplinarias
incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
2. Los que
encubran las faltas consumadas muy graves o graves incurrirán respectivamente en
una falta grave o leve.
3. Los miembros
del Cuerpo General de la Policía Canaria tienen la obligación de comunicar por
escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que
consideren constitutivos de faltas muy graves y graves tipificadas en la
presente ley, salvo cuando sea éste el presunto infractor, en cuyo caso la
comunicación se efectuará al superior inmediato del mismo.
Subsección 2
Faltas disciplinarias
Artículo 62.
Clases de faltas
Las faltas disciplinarias en que pueden
incurrir los componentes del Cuerpo General de la Policía Canaria podrán ser muy
graves, graves y leves.
Artículo 63.
Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
1. El
incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de
Autonomía de Canarias en el ejercicio de la función pública.
2. Toda actuación
que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión,
lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso
sexual.
3. El abandono
del servicio.
4. La realización
de actos u omisiones manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la
Administración o a los ciudadanos.
5. La publicación
o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por ley o
clasificados como tales.
6. La notoria
falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de los trabajos
encomendados.
7. La violación
de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las facultades
atribuidas para influir en situaciones o decisiones políticas de cualquier
naturaleza y especialmente en los procesos electorales de cualquier naturaleza y
ámbito.
8. El
incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
9. La
obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos
sindicales.
10. La
realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de
huelga.
11. La
participación en huelgas.
12. El
incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de
huelga.
13. Los actos
limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las
opiniones.
14. Causar
intencionalmente daños al patrimonio de la Comunidad Autónoma, o al de otras
administraciones públicas, sancionándose de la misma forma los causados por
negligencia cuando, atendiendo a su entidad, puedan ser calificados como muy
graves.
15. Cualquier
conducta constitutiva de delito doloso.
16. El abuso de
atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, la instigación a cometer estos
actos o el colaborar en los mismos o tolerarlos.
17. La
insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos de
que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por
aquéllos.
18. La no
prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en
que sea obligada su actuación.
19. La falta de
colaboración manifiesta con los demás miembros de las fuerzas y cuerpos de
seguridad.
20. Embriagarse o
consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el
servicio o con habitualidad y negarse a efectuar las pruebas técnicas de
comprobación.
21. Prestar
servicio encontrándose bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o negarse a someterse a las pruebas
técnicas de comprobación.
22. La pérdida o
sustracción del arma de fuego por negligencia inexcusable.
23. La
utilización o exhibición del arma de fuego reglamentaria, en acto de servicio o
fuera de él, infringiendo las normas establecidas.
24. La alteración
o manipulación de imágenes y sonidos grabados en virtud de la legislación por la
que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en lugares públicos, cuando no constituya delito.
25. La cesión,
transmisión o revelación a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio
o con cualquier ánimo o finalidad, de los soportes originales de las grabaciones
a las que se refiere el apartado anterior o sus copias, de forma íntegra o
parcial.
26. La
reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las
establecidas en la legislación por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
27. Cualquier
otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy
grave en la legislación general de funcionarios.
Artículo 64.
Faltas graves
Son faltas graves:
1. La falta de
obediencia debida a los superiores y autoridades con las limitaciones
establecidas en el artículo 50.2.b) de la Ley de la Función Pública Canaria.
2. El abuso de
autoridad en el ejercicio del cargo, siempre que la actuación realizada no sea
en sí misma constitutiva de falta muy grave.
3. La tolerancia
de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus
subordinados.
4. La grave
desconsideración de los superiores, compañeros o subordinados.
5. Causar
culposamente daños graves en los locales, material o documentos de los
servicios.
6. Intervenir en
un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención
legalmente señaladas.
7. La emisión de
informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen
perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy
grave.
8. La falta de
rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya
falta muy grave.
9. No guardar el
debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando
causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.
10. El
incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia
de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de
incompatibilidad.
11. El
incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un
mínimo de diez horas al mes.
12. La tercera
falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos
anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.
13. Las acciones
u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir
que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
14. La grave
perturbación del servicio.
15. El atentado
grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
16. La grave
falta de consideración con los ciudadanos.
17. Las
manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones
de sus superiores.
18. La negativa a
realizar servicios en los casos en que los ordenen expresamente los superiores
jerárquicos responsables del servicio, por imponerlo necesidades de urgente e
inaplazable cumplimiento, siempre que posteriormente se hubiesen ejecutado,
salvo que las órdenes sean manifiestamente ilegales.
19. La omisión de
la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto de importancia que
requiera su conocimiento o decisión urgente.
20. No mantener
el jefe o superior la debida disciplina o tolerar el abuso o extralimitación de
facultades en el personal subordinado.
21. La falta de
presentación o puesta a disposición inmediata en la jefatura, en la dependencia
de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de
alarma, excepción o sitio o cuando así se disponga en caso grave de alteración
de la seguridad ciudadana o de emergencia.
22. No prestar
servicio alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de ésta.
23. No ir
provisto en los actos de servicio de uniforme reglamentario, cuando su uso sea
preceptivo, de los distintivos del empleo o cargo o de los medios de protección
o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así
como dar lugar a su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.
24. Exhibir los
distintivos de identificación sin causa justificada.
25. Asistir de
uniforme o haciendo uso de ostentación de los distintivos de identificación a
cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de
servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada.
26. Impedir,
limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que
tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.
27. Originar
enfrentamientos en el servicio o tomar parte en los mismos.
28. El
incumplimiento del deber de reserva profesional en lo que se refiere a los
asuntos conocidos por razón de las funciones encomendadas.
29. La pérdida de
las credenciales y permitir su sustracción por negligencia inexcusable.
30. La pérdida o
sustracción del arma de fuego por negligencia simple.
31. La
realización de las conductas tipificadas en la Ley Orgánica sobre Protección de
la Seguridad Ciudadana.
32. Las conductas
que contravengan la legislación por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y que no
estén tipificadas como faltas muy graves.
33. Los actos y
omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a la labor policial o
la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada, con ocasión de
un servicio siempre que no constituya falta muy grave.
34. La
realización de actos o declaraciones que vulneren los límites al derecho de
acción sindical señalados en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
35. Promover o
asistir a encierros en locales policiales u ocuparlos sin autorización.
36. La ausencia,
aun momentánea, de un servicio de seguridad, siempre que no constituya falta muy
grave.
37. El
incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia
función.
38. Cualquier
otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta
grave en la legislación general de los funcionarios de la Administración
autonómica.
Artículo 65.
Faltas leves
Son faltas leves:
-
1. El
incumplimiento injustificado del horario de trabajo cuando no se considere
falta grave.
-
2. La
falta de asistencia injustificada de un día.
-
3. La
incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.
-
4. El
descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
-
5. El
incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no
deban ser calificadas como falta muy grave o grave.
-
6. El
retraso o negligencia en la instrucción o la falta de preparación personal
para realizarla.
-
7. La
incorrección hacia los superiores, compañeros o subordinados y con los
ciudadanos o con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
siempre que no merezca la consideración de falta grave.
-
8. El mal
uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás
elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas
en esta materia.
-
9.
Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud,
reclamación o queja en las relaciones de servicio.
-
10. El
descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de
uniformidad, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
-
11. La
ausencia de cualquier servicio cuando no merezca calificación de grave.
-
12. La
omisión intencionada de saludo a un superior, no devolverlo éste o infringir
de otro modo las normas que lo regulan.
-
13. La
imprudencia con consecuencias leves.
-
14.
Cualquier clase de actividad que se lleve a cabo en las dependencias
policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la
imagen policial.
-
15.
Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada
como falta leve en la legislación general de los funcionarios de la
Administración autonómica.
Subsección 3
Personas responsables
Artículo 66.
Responsabilidad en otras situaciones administrativas
1. Los
funcionarios que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo,
incurrirán en responsabilidad por las faltas previstas en esta ley con ocasión
de las que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas.
2. De no ser
posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la
resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo
impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo
que haya transcurrido el plazo de prescripción.
Subsección 4
Sanciones
Artículo 67.
Sanciones
1. Las sanciones
que se podrán imponer serán las siguientes:
-
a)
Separación del servicio.
-
b)
Suspensión de funciones por un período superior a quince días e inferior a
seis años, con pérdida de retribuciones.
-
c)
Traslado con cambio de residencia.
-
d)
Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.
-
e)
Suspensión de funciones por un período de uno a quince días, con pérdida de
retribuciones.
-
f)
Traslado sin cambio de residencia.
-
g)
Apercibimiento.
2. La separación
del servicio, que únicamente podrá ser acordada por el Gobierno, previo informe
de la Comisión de la Función Pública Canaria, se podrá imponer tan solo en el
caso de faltas calificadas como muy graves.
3. Las sanciones
de los apartados b) o c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy
graves.
La sanción de suspensión de funciones impuesta
por comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a
tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión firme no excede del período
en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no
comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado con
cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento
en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando
hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere
correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde
el momento en que se efectuó el traslado.
4. La sanción de
inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años se podrá
imponer por faltas graves.
5. Las sanciones
de los apartados e), f) y g) podrán imponerse por faltas leves.
6. Las faltas de
puntualidad y de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con
apercibimiento, sin perjuicio de lo cual entrañarán una deducción proporcional
de las retribuciones.
Artículo 68.
Criterios para sancionar
Las sanciones se graduarán con arreglo a los
siguientes criterios:
-
a) La
intencionalidad.
-
b) La
perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la
Administración y de los servicios policiales.
-
c) Los
daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los
ciudadanos y subordinados.
-
d) El
quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y
jerarquía propios del Cuerpo.
-
e) La
reincidencia, cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido
sancionado ejecutoriamente por otra falta disciplinaria de mayor gravedad o
por dos faltas de gravedad igual o inferior.
-
f) El
grado de participación en la comisión u omisión.
-
g) En
general, la trascendencia para la seguridad ciudadana.
Subsección 5
Competencia disciplinaria y ejecución
Artículo 69.
Competencia disciplinaria
1. Corresponde al
Gobierno la imposición de la sanción de separación del servicio, previo informe
de la Comisión de la Función Pública Canaria.
2.
Reglamentariamente se determinará la competencia para imponer las restantes
sanciones.
Artículo 70.
Procedimiento
1. No pueden
imponerse sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de un
expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente se regirá por los
principios de sumariedad, celeridad, información y audiencia al interesado, sin
que en ningún caso pueda causarle indefensión.
Para la imposición de sanciones por faltas
leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere
el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá
evacuarse en todo caso.
2. La iniciación
de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo General de la Policía
Canaria no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos
hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá
producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando
a la Administración la declaración de hechos probados.
3. En los
supuestos del párrafo anterior, las medidas cautelares que puedan adoptarse
podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento
judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo, en que se estará a lo
dispuesto en la legislación general de funcionarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Única.
Ficheros de datos personales
De conformidad con la legislación vigente, se
crearán reglamentariamente los correspondientes ficheros automatizados de
carácter personal para todos aquellos registros en los que se realice el
tratamiento informatizado de datos de carácter personal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Régimen de seguridad social
Los agentes del Cuerpo General de la Policía
Canaria provenientes de otras administraciones mantendrán el sistema de
seguridad social o de previsión que tenían en su cuerpo de procedencia.
Segunda.
Acceso desde otros cuerpos
1. Sin perjuicio
del sistema de provisión de puestos de trabajo, hasta que finalice el
despliegue, el acceso al Cuerpo General de la Policía Canaria de los miembros de
otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad será por concurso entre los funcionarios de
carrera que cuenten al menos con tres años de servicio ininterrumpido en el
ámbito territorial de Canarias.
2. Se reservará
al menos un cincuenta por ciento de puestos para estos efectivos hasta que
finalice el despliegue territorial del Cuerpo General de la Policía Canaria, de
acuerdo con las necesidades del servicio.
3. Estos
efectivos tendrán que aprobar un curso selectivo de adaptación al Cuerpo General
de la Policía Canaria que impartirá la Academia Canaria de Seguridad, cuyo
contenido y duración serán determinados reglamentariamente, en el que se
evaluarán, entre otros aspectos, sus capacidades psicológicas y físicas, y sus
conocimientos profesionales.
Tercera.
Correspondencia de empleos
1. El personal de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se integre en el Cuerpo
General de la Policía Canaria, lo hará de acuerdo con las equiparaciones
siguientes:
-
a)
Escala superior:
-
1. Se
asimilan al empleo de comisario principal las de comisario principal del
Cuerpo Nacional de Policía y las de coronel y teniente coronel de la
Guardia Civil.
-
2. Se
asimilan al empleo de comisario las de comisario del Cuerpo Nacional de
Policía y las de comandante de la Guardia Civil.
-
3. Se
asimilan al empleo de subcomisario la de inspector jefe del Cuerpo
Nacional de Policía y la de capitán de la Guardia Civil.
-
b)
Escala ejecutiva:
-
1. Se
asimilan al empleo de inspector la de inspector del Cuerpo Nacional de
Policía y las de alférez y teniente de la Guardia Civil.
-
2. Se
asimilan al empleo de subinspector la de subinspector del Cuerpo
Nacional de Policía y las correspondientes a los distintos empleos de la
escala de suboficiales de la Guardia Civil.
-
c)
Escala básica:
-
1. Se
asimilan al empleo de oficial la de oficial del Cuerpo Nacional de
Policía y las de cabo, cabo primero y cabo mayor de la Guardia Civil.
-
2. Se
asimilan al empleo de policía la de policía del Cuerpo Nacional de
Policía y la de guardia de la Guardia Civil.
2. En el supuesto
de que en el mismo empleo del Cuerpo General de la Policía Canaria puedan
equipararse empleos o categorías distintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, se tendrá en cuenta la procedencia de los mismos a la hora de su
escalafonamiento en el nuevo cuerpo, así como el reconocimiento individual de
los derechos adquiridos que procediese.
3. Para la
integración de miembros de otras fuerzas o cuerpos de seguridad en el Cuerpo
General de la Policía Canaria se atenderá, con carácter general, a las escalas y
categorías en que se hallasen dentro de sus respectivos cuerpos, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley y en el artículo 16 de
la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, en la redacción dada
por la Ley 9/2007, de 13 de abril.
Cuarta.
Adscripción de policías locales
1. Asimismo,
durante el período de despliegue, y mediante convenio con los ayuntamientos
correspondientes, el Gobierno de Canarias podrá adscribir a miembros de las
policías locales para prestar servicios en las escalas y empleos análogos del
Cuerpo General de la Policía Canaria, de acuerdo con la relación de puestos de
trabajo, por tiempo determinado.
2. Los
funcionarios policiales seleccionados con criterios objetivos deberán superar el
curso a que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria segunda.
3. Los
funcionarios afectados por la adscripción pasarán a depender funcionalmente de
los órganos del Cuerpo General de la Policía Canaria, pero conservarán su
condición de funcionarios en servicio activo en la Administración de
procedencia, con reserva, en su caso, del puesto de trabajo que desempeñaban.
4. En los
procedimientos de provisión de puestos de trabajo del Cuerpo General de la
Policía Canaria y en los de acceso de miembros de otras fuerzas y cuerpos de
seguridad se valorará con carácter singular la prestación de servicios derivada
de la adscripción.
Quinta.
Catálogo de puestos de trabajo
Hasta tanto se elabore la relación de puestos
de trabajo a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, se aprobará un
catálogo provisional de puestos de trabajo que contemple el número de efectivos,
empleos y cuantas otras circunstancias sean necesarias para la efectiva puesta
en marcha del Cuerpo General de la Policía Canaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1. Se derogan los
artículos 10 y 11 de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de
Seguridad y Emergencias.
2. Quedan
derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan
a la presente ley o la contradigan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Delegación legislativa y desarrollo
1. El Gobierno de
Canarias elaborará y aprobará el texto refundido de la presente ley, de la Ley
6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, y de la
Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de
modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías
Locales de Canarias, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
La delegación incluye la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
2. Se faculta al
Gobierno de Canarias para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la
presente ley.
Segunda.
Se añade un apartado 2-bis al artículo 12 de la Ley 9/2007, de 13
de abril, del tenor siguiente
«2-bis.
La consejería competente en materia de seguridad asistirá a las Juntas Locales
de Seguridad para hacer efectiva la colaboración y asistencia mutua del Cuerpo
General de la Policía Canaria con las Policías Locales de Canarias y las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado.»
Tercera.
Acceso a los empleos de subinspector e inspector de las Policías
Locales de Canarias
El acceso a los empleos de subinspector e
inspector de las Policías Locales de Canarias se realizará por promoción
interna, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 26 de la presente
ley para el Cuerpo General de la Policía Canaria.
Cuarta.
Empleo de comisario principal de las Policías Locales de Canarias
Las referencias articuladas por la Ley 9/2007,
de 13 de abril, en la modificación que realiza a la Ley 6/1997, de 4 de julio,
sobre el empleo de comisario-jefe se entienden realizadas al empleo de comisario
principal.
Quinta.
Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las
autoridades que la cumplan y la hagan cumplir. |