(21 de Julio 1960; BOE núm. 176, de 23 de Julio de 1960)
Modificaciones:
Ley 2/88 de 23-2-1988 (
BOE de 27/2/88)
Ley 3/90 de 21-6-1990 (
BOE de 22/6/90)
Ley 10/92 de 30-4-1992 (
BOE de 5/5/92)
Ley 8/99 de
6-4-1999 ( BOE
de 8/4/99)
Ley 1/2000 de 7-1-2000 (
BOE de 8/1/2000)
Ley 51/2003 de 2-12-2003 (
BOE de 3/12/03)
PREÁMBULO
El largo período de
vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha
demostrado la gran utilidad de ésta en muy diversos ámbitos: en la regulación de
las relaciones entre los copropietarios sometidos a su régimen, en el fomento de
la construcción y en el urbanismo. Tanto la Ley 2/1988, de 23 de febrero, como
la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron un gran avance en el acercamiento de
aquélla a la realidad social. Sin embargo, transcurrido el tiempo, han surgido
nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulación de la propiedad
horizontal.
Se considera así hoy en
día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza
la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la
comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra
índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente
flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados
servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que
dificulten la movilidad de personas con minusvalía, servicios de
telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar..., etc.).
Otra de las grandes
demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios puedan
legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las
mismas. Lo que se viene denominando lucha contra la morosidad se pretende
combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal
fin: creación de un fondo de reserva, publicidad en el instrumento público de
transmisión de las cantidades adeudadas por los propietarios, afección real del
inmueble transmitido al pago de los gastos generales correspondientes a la
anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año inmediatamente
anterior, responsabilidad solidaria del transmitente que no comunique el cambio
de titularidad, atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en
el acta de la Junta de propietarios, establecimiento de un procedimiento ágil y
eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad...,
etc.
La presente Ley lleva a
cabo también una regulación actualizada de la formación de las actas de las
juntas, funciones de los órganos de la comunidad, en particular del
Administrador, que podrá ser cualquier copropietario o persona física con
cualificación profesional suficiente, régimen de convocatorias, ejercicio del
derecho de voto, renuncia al cargo del Presidente y otras numerosas materias que
la realidad diaria de la vida en comunidad había puesto de relieve que estaban
insuficientemente reguladas.
Con ello, la Ley de
Propiedad Horizontal gana en flexibilidad y dinamismo, pero también en eficacia,
y se acomoda a los nuevos requerimientos sociales, en el convencimiento de que
seguirá siendo durante las décadas venideras una de las normas jurídicas de
mayor transcendencia para nuestro país.
CAPITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por
objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el
artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley
tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que
sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un
elemento común de aquél o a la vía pública.
Artículo 2
Esta Ley será de
aplicación:
a) A las comunidades de
propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que
reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no
hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se
regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al
régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes,
así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
c) A los complejos
inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
CAPITULO II: DEL RÉGIMEN
DE LA PROPIEDAD POR PISOS
Artículo 3
En el régimen de propiedad
establecido en el artículo trescientos noventa y seis del Código civil
corresponde al dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y
exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible
de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e
instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de
sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos
que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen fuera del
espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los
demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y
servicios comunes.
A cada piso o local se
atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del
inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para
determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la
comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota
atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Cada propietario puede
libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo
integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones
derivadas de este régimen de propiedad.
Artículo 4
La acción de división no
procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley. Sólo podrá
ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado,
circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida
de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.
Artículo 5
El título constitutivo de
la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto,
cada uno de aquellos al que se asignara número correlativo. La descripción del
inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación
hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada
piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los
anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se
fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local,
determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos,
por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución
judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o
local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o
exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse
de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener,
además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no
prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes
pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno,
seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no
perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación
del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán
los mismos requisitos que para la constitución.
Artículo 6
Para regular los detalles
de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y
dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de
propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo
titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos
sobre la administración.
Artículo 7
1. El propietario de cada
piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o
servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su
estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los
derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a
quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble
no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones
urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador.
2. Al propietario y al
ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto
del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para
la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la
comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u
ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este
apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las
acciones judiciales procedentes.
Si el infractor
persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de
propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción
de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se
sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda,
acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la
certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá
acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida,
bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar,
asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la
efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el
propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese
estimatoria, podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad
prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del
derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en
función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la
comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar
extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local,
así como su inmediato lanzamiento.
Artículo 8
Los pisos o locales y sus
anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e
independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo
edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se
requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación
de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas
de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el
artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes.
Artículo 9
1. Son obligaciones de
cada propietario:
a) Respetar las
instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de
uso general o privativo de cualesquiera de los propietarios, estén o no
incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando
en todo momento que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado
de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos
que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los
daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba
responder.
c) Consentir en su
vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir
en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios
comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo
17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios
ocasionados.
d) Permitir la entrada en
su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo
a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente
establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble,
sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.
Los créditos a favor de la
comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los
gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de
la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la
condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y
preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3. o , 4. o y
5. o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de
los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una
vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito
en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las
cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los
gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que
resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la
adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará
legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público
mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el
transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos
generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El
transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de
deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá
autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente
exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en
el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las
funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán,
en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la
misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
f) Contribuir, con arreglo
a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que
existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación
y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya
titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con
una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último
presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de
reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños
causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del
inmueble y sus instalaciones generales.
g) Observar la diligencia
debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y
responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
h) Comunicar a quien
ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que
permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de
citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En
defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y
notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos
efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación
o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido
en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la
comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en
lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de
la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada
por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno
del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos
efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
i) Comunicar a quien
ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que
permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la
vivienda o local.
Quien incumpliere esta
obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con
posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin
perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación cuando cualesquiera de los órganos de gobierno
establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de
titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos
concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte
notoria.
2. Para la aplicación de
las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean
imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un
servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.
Artículo 10
1. Será obligación de la
comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento
y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas
condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y
seguridad.
2. Asimismo, la comunidad,
a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus
servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de
setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean
necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o
para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su
comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades
ordinarias de gastos comunes.
3. Los propietarios que se
opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la
autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan
imponerse en vía administrativa.
4. En caso de discrepancia
sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de
propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen
técnico en los términos establecidos en la ley.
5. Al pago de los gastos
derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que
se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos
términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos
generales.
Artículo 11
1. Ningún propietario
podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la
adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble,
según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten
válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del
apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres
mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado,
ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la
mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en
cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar
su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados
mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten
válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad
quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres
mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que
hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un
propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.
5. Las derramas para el
pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien
sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al
pago de dichas mejoras.
Artículo 12
La construcción de nuevas
plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de
las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen
establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará
la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción
de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o
titulares de los nuevos locales o pisos.
Artículo 13
1. Los órganos de gobierno
de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de
propietarios.
b) El Presidente y, en su
caso, los Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) El Administrador.
En los estatutos, o por
acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros
órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno
de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a
los anteriores.
2. El Presidente será
nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente,
mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el
propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente
a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a
través del procedimiento establecido en el artículo 17.3 resolverá de plano lo
procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de
sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una
nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse
al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar
Presidente de la comunidad.
3. El Presidente ostentará
legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos
los asuntos que la afecten.
4. La existencia de
Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo
procedimiento que el establecido para la designación del Presidente.
Corresponde al
Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en
los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el
ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de
propietarios.
5. Las funciones del
Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la
comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo
mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la
presidencia.
6. Los cargos de
Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien
nombrarse independientemente.
El cargo de Administrador
y, en su caso, el de Secretario- Administrador podrá ser ejercido por cualquier
propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional
suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá
recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos
en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos
de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de
gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser
removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta
de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el número de
propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán
acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si
expresamente lo establecen los estatutos.»
Artículo 14
Corresponde a la Junta de
propietarios:
a) Nombrar y remover a las
personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver
las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la
actuación de aquéllos.
b) Aprobar el plan de
gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar los
presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean
ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas
por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c.
d) Aprobar o reformar los
estatutos y determinar las normas de régimen interior.
e) Conocer y decidir en
los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas
necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
Artículo 15
1. La asistencia a la
Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria,
bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local
perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un
representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se
hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario,
quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el
usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los
acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras
extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en
el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de
todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente
las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma
adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de
voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de
voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a
efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
Artículo 16
1. La Junta de
propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los
presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el
Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos
que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las
juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con
indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en
primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en
la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de
los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a
la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los
supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario
podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier
tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que
especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el
cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la
Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios
que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se
procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a
quórum.
La Junta se reunirá en
segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación,
pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la
anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos
establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la
Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación
mínima de tres días.
3. La citación para la
Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para
las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento
de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la
convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los
propietarios y así lo decidan.
Artículo 17
Los acuerdos de la Junta
de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª La unanimidad sólo será
exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o
modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad
horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o
supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u
otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la
modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su
vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El
arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el
inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de
las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario
directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el
establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la
supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de
personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título
constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de
los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de
participación.
A los efectos establecidos
en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables
los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes
una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por
comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el
plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de
la recepción.
Los acuerdos válidamente
adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los
propietarios.
2ª. La instalación de las
infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación
regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de
los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de
aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias
para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a
petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá
repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras
comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre
aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor
del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los
servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera
aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las
preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les
hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente
interés legal.
Sin perjuicio de lo
establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento,
la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos
establecidos en esta Ley, de elemento común.
3ª. Para la validez de los
demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que,
a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria
serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre
que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los
presentes.
Cuando la mayoría no se
pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores,
el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la
segunda junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados,
resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la
petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Artículo 18
1. Los acuerdos de la
Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con
lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios
a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten
gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno
o varios propietarios.
c) Cuando supongan un
grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de
soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados
para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su
voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente
hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la
Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las
deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación
judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de
los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas
de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a
los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que
se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción
caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a
partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en
el artículo 9.
4. La impugnación de los
acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo
disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de
propietarios.
Artículo 19
1. Los acuerdos de la
Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el
Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión
de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes
circunstancias:
a) La fecha y el lugar de
celebración.
b) El autor de la
convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o
extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda
convocatoria.
d) Relación de todos los
asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados,
con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la
reunión.
f) Los acuerdos adoptados,
con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo,
de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de
los mismos, así como de las cuotas de participación que, respectivamente,
representen.
3. El acta deberá cerrarse
con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro
de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán
ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones
se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 9.
Serán subsanables los
defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la
fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o
representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y
en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente, supongan y
se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá
efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá
ratificar la subsanación.
4. El Secretario
custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo, deberá
conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones,
apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
Artículo 20
Corresponde al
Administrador:
a) Velar por el buen
régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las
oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida
antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los
medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la
conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y
medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o,
en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos
adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que
sean procedentes.
e) Actuar, en su caso,
como Secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la
documentación de la comunidad.
f) Todas las demás
atribuciones que se confieran por la Junta.
Artículo 21
1. Las obligaciones a que
se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el
propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la
Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase
la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso
monitorio.
2. La utilización del
procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la
Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por
quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente,
siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la
forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se
reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior
podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago,
siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la
solicitud el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario
anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la
deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su
derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la
reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado
anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra
cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se
oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar
el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la
cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo
caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No
obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la
cuantía por la que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud
inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de
abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el
deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el
apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los
honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél
atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En
los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia
de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a
su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los
derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido
preceptiva.
Artículo 22
1. La comunidad de
propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y
créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al
propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que
hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda
en el importe insatisfecho.
2. Cualquier propietario
podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el
pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de
formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el
acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento
en la parte proporcional que le corresponda.
Artículo 23
El régimen de propiedad
horizontal se extingue:
1. Por la destrucción del
edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquélla cuando el
coste de la reconstrucción exceda del cincuenta por ciento del valor de la finca
al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté
cubierto por un seguro.
2. Por conversión en
propiedad o copropiedad ordinarias.
CAPITULO III: DEL RÉGIMEN
DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS
Artículo 24
1. El régimen especial de
propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable a
aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por
dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino
principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los
titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren
divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una
copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales,
instalaciones o servicios.
2. Los complejos
inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:
a) Constituirse en una
sola comunidad de propietarios a través de cualesquiera de los procedimientos
establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán
sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de
aplicación.
b) Constituirse en una
agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el
título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el
propietario único del complejo o por los Presidentes de todas las comunidades
llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de
sus respectivas juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la
descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales,
instalaciones y servicios comunes. Asimismo, fijará la cuota de participación de
cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de
su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la
comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán
inscribibles en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de
comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos,
de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá
por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de
propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes
de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la
representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos
para los que la Ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la
previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las juntas de
propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
c) Salvo acuerdo en
contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en
el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los
órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los
elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos
no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los
órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la
agrupación de comunidades.
4. A los complejos
inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas
en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos
que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con
las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA
1. Sin perjuicio de las
disposiciones que en uso de sus competencias adopten las Comunidades Autónomas,
la constitución del fondo de reserva regulado en el artículo 9.1.f se ajustará a
las siguientes reglas:
a) El fondo deberá
constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el
presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual
inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición.
Las nuevas comunidades de
propietarios constituirán el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto
ordinario.
b) En el momento de su
constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5 por 100
del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios
deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su
respectiva cuota de participación.
c) Al aprobarse el
presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente
posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del
mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9.
2. La dotación del fondo
de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio
presupuestario, al mínimo legal establecido.
Las cantidades detraídas
del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de
conservación y reparación de la finca permitidos por la presente Ley se
computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía
mínima.
Al inicio del siguiente
ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir
las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el
párrafo anterior.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA
Modificación del Artículo
396 del Código Civil
1. El artículo 396 del
Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:
«Los diferentes pisos o
locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento
independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía
pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un
derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos
los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo,
cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares,
vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o
configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos
exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros,
fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos,
contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso
aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones,
conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas
o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua
caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de
humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y
otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás
instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas
ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera
otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten
indivisibles.
Las partes en copropiedad
no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas,
gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que
son anejo inseparable.
En caso de enajenación de
un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán
derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se
rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan,
por la voluntad de los interesados.»
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones introducidas en el Código
Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21
de julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción
actual.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA
Las normas contenidas en
el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, conforme a la nueva
redacción dada a dicho precepto por la presente Ley, no serán aplicables a los
procesos judiciales ya iniciados de acuerdo con la legislación anteriormente
vigente, los cuales continuarán tramitándose con arreglo a ésta hasta su
conclusión.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
1. Quedan derogadas
cuantas disposiciones generales se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Asimismo, quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los estatutos de las
comunidades de propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta
Ley.
2. Los estatutos de las
comunidades de propietarios se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto
en la presente Ley.
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