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El consumo de tabaco ha ido
evolucionando en los últimos años, pasando de ser un hábito aceptado, a ser
reconocido como adicción, hasta llegar en la actualidad a tratarse como el
mayor problema de Salud Pública que nos afecta, al suponer la principal
causa de morbimortalidad evitable.
Fumar tabaco genera dependencia física y psicológica y se relaciona de
manera directa con numerosos tipos de cáncer, enfermedades cardiovasculares
y respiratorias, además de un gran número de problemas de salud que afectan
a la calidad de vida tanto de las personas que fuman, como de aquellas otras
expuestas involuntariamente al humo del tabaco, en especial la población
infantil.
La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la
protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos la
organización y tutela de la salud pública, a través de medidas preventivas y
de las prestaciones y servicios necesarios. En consecuencia con lo anterior,
la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco, establece un nuevo marco de
regulación en lo referente al tabaco. En sus artículos 3.3 y 4.d) esta Ley
se remite expresamente a la concreción que realicen las Comunidades
Autónomas de aspectos como la señalización y cartelería, lo que hace
necesario su desarrollo reglamentario para una correcta aplicación.
Asimismo, en su Disposición Final Primera, apartado segundo, determina que
corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito
territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1
respectivamente, confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva
en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 149.1.16 de la Constitución Española, así como el desarrollo
legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de
sanidad interior.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 15.8,
en materia de Salud Pública, atribuye a la Administración Sanitaria Pública
de Andalucía la promoción del desarrollo de estilos de vida saludables, así
como la promoción de la salud.
En su virtud, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de
julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, a propuesta de la titular de la Consejería de Salud, de acuerdo
con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de
Gobierno, en su reunión del día 25 de julio de 2006,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo, en materia de
señalización y zonas habilitadas para fumar, de los preceptos establecidos
en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco, de conformidad con lo dispuesto en
la disposición final primera de la mencionada Ley.
Artículo 2. Señalización en establecimientos autorizados para la venta y
suministro de productos del tabaco.
En el interior de todos los establecimientos en los que esté autorizada la
venta y suministro de productos del tabaco, a que se refiere el artículo 3.3
de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberá instalarse la señalización
legal, que responderá a los siguientes requisitos técnicos:
a) El tamaño no será inferior a DIN-A4.
b) El texto, escrito en letra de color negro sobre fondo blanco, con una
fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a 16
puntos, indicará las siguientes leyendas: Prohibida la venta de productos de
tabaco a menores de 18 anos, Fumar perjudica gravemente su salud y la de los
que están a su alrededor y Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el
consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Estos textos irán rodeados de un borde en color rojo, de 1 centímetro de
ancho.
c) La señalización se situará en lugares claramente visibles, donde resulte
legible y próximos a las máquinas expendedoras o a los productos del tabaco
cuando la venta no se realice mediante máquinas expendedoras.
Artículo 3. Señalización de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
Las máquinas expendedoras de productos del tabaco llevarán un cartel en la
superficie frontal, perfectamente visible, donde resulte legible, y que no
se pueda retirar, que responderá a los siguientes requisitos técnicos:
a) El tamaño no será inferior a DIN-A5.
b) El texto, escrito en letra de color negro sobre fondo blanco, con una
fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a 16
puntos, indicará las siguientes leyendas: Prohibida la venta de productos de
tabaco a menores de 18 años, Fumar perjudica gravemente su salud y la de los
que están a su alrededor y Ley 28/2005, de 26 de diciembre de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el
consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Estos textos irán rodeados de un borde en color rojo, de 1 centímetro de
ancho.
Artículo 4. Centros y dependencias en los que existe prohibición legal de
fumar.
1. En los centros y dependencias contemplados en la disposición adicional
tercera de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en los que existe prohibición
legal de fumar, deberán colocarse en su entrada, en lugares visibles, donde
resulten legibles, señalizaciones que anuncien la prohibición del consumo de
tabaco y los lugares en los que, en su caso, se encuentren las zonas
habilitadas para fumar, con arreglo a los siguientes requisitos técnicos:
a) El tamaño no será inferior a DIN-A4.
b) El texto, escrito el letra de color negro sobre fondo blanco con una
fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a 16
puntos, indicará: La señal internacional de prohibido fumar en color rojo,
Prohibido fumar y Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y
la publicidad de los productos del tabaco, o bien La señal internacional de
prohibido fumar en color rojo, Prohibido fumar excepto en zonas habilitadas
y Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco.
Estos textos irán rodeados de un borde de color rojo de 1 centímetro de
ancho.
2. En aquellos espacios o lugares en los que se prohibe fumar, si se crearan
zonas habilitadas para fumar, las mismas deberán señalizarse a la entrada
con carteles que cumplan los siguientes criterios:
a) El tamaño no será inferior a DIN-A4.
b) El texto, escrito en letra de color negro sobre fondo blanco con una
fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a 16
puntos, indicará: La señal internacional que indica la posibilidad de fumar
en color azul, "Zona habilitada para fumar", Prohibida la entrada a menores
de 16 años" y "Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a
su alrededor y Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente
al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco".
Estos textos irán rodeados de un borde de color azul de 1 centímetro de
ancho.
Artículo 5. Señalización en los pequeños establecimientos de hostelería y
restauración.
1. En los establecimientos de hostelería y restauración a que se refiere la
disposición adicional segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán
instalarse carteles en lugar visible, donde resulte legible a la entrada de
los mismos, que responderá a los siguientes requisitos técnicos:
a) El tamaño no será inferior a DIN-A4.
b) El texto, escrito en letra de color negro sobre fondo blanco, con una
fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior
a16puntos, indicará las siguientes leyendas si el titular del
establecimiento ha decidido no permitir fumar en su interior: La señal
internacional de prohibido fumar" en color rojo, "Prohibido fumar en este
establecimiento" y "Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y
la publicidad de los productos del tabaco.
Estos textos estarán rodeados por un borde de color rojo de 1 centímetro de
ancho.
En cambio, si la decisión adoptada por el titular del establecimiento ha
sido la de permitir fumar en el interior, la señalización contendrá: La
señal internacional que indica la posibilidad de fumar en color azul, "En
este establecimiento se permite fumar", "Fumar perjudica gravemente su salud
y la de los que están a su alrededor" y "Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de
medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el
suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco".
Los textos estarán rodeados de un borde de color azul, de 1 centímetro de
ancho.
2. En toda la publicidad que emitan estos establecimientos deberán reflejar
su decisión de permitir o no fumar, y en la publicidad escrita lo harán con
una de las siguientes frases:
a) "En este establecimiento no se permite fumar".
Dicho mensaje ocupará un 0,60% de la superficie total del soporte de la
publicidad escrita y estará enmarcada en un cuadro.
b) "En este establecimiento se permite fumar y Fumar perjudica gravemente su
salud y la de los que están a su alrededor".
Dicho mensaje ocupará un 1,20% de la superficie total del soporte de la
publicidad escrita y estará enmarcada en un cuadro.
Artículo 6. Zona útil destinada a clientes.
1. Para el cómputo de la zona útil destinada a clientes a que hace
referencia el artículo 8.1.c) y la disposición adicional segunda, ambos de
la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se tendrá en cuenta toda aquella
superficie cerrada a la que tienen acceso los clientes, no considerándose
como tal la superficie ocupada por la barra, cocina, oficina y almacenes y
demás dependencias cerradas, de uso exclusivo por el personal del
establecimiento.
2. Si en una acción inspectora del local, surgiera una duda sobre la
superficie útil destinada a clientes, le corresponderá al titular del local
la aportación de plano visado por el Colegio Oficial correspondiente donde
se acredite la superficie real del establecimiento, con indicación de la que
se considera útil atendiendo a los criterios expuestos en el párrafo
anterior, salvo que dicha documentación ya obre en poder de la
Administración actuante.
Artículo 7. Separación de zonas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 8.2.b) de la Ley 28/2005, de 26
de diciembre, se entenderá satisfecho el requisito de que las zonas para
fumar estén separadas físicamente y completamente compartimentadas, cuando
exista una separación estructural de material sólido, de suelo a techo y con
puerta de acceso, que impida que el humo de tabaco pueda expandirse más allá
de la zona habilitada para fumar.
Artículo 8. Dispositivos que garanticen la eliminación de humos.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.2.c) de la Ley 28/2005, de
26 de diciembre, las zonas habilitadas para fumar deberán contar con
sistemas de ventilación forzada independiente, que extraigan el aire
contaminado por el humo de tabaco, o de máquinas que permitan la limpieza
del aire, conforme con la normativa vigente para este tipo de instalaciones.
Disposición adicional primera. Disponibilidad de carteles.
Al objeto de facilitar el cumplimiento de lo previsto en el presente
Decreto, se encuentran disponibles en la página web de la Consejería de
Salud carteles que cumplen todos los requisitos exigidos.
Disposición adicional segunda. Adaptaciones de la cartelería a la imagen
corporativa.
Por la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería
de Salud se podrán autorizar las adaptaciones de la cartelería a la imagen
corporativa de una institución, pública o privada, siempre que atiendan a
los fines previstos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de este Decreto,
transmitiendo el mensaje correspondiente de forma clara e inequívoca.
Disposición transitoria única. Autorización de carteles.
Por la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería
de Salud se podrán autorizar aquellos carteles que, por ser anteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto y no reuniendo por ello los requisitos
técnicos previstos en el mismo, sin embargo, atiendan a los fines previstos
en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente disposición, al transmitir el
mensaje correspondiente de forma clara e inequívoca.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan
o se opongan a lo establecido en este Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la Consejera de Salud para el desarrollo y ejecución del
presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de julio de 2006 MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MARIA JESUS MONTERO CUADRADO
Consejera de Salud
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