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Ley 51/2003 de 2-12-2003 (
BOE de 3/12/03)
(BOE núm. 97, de 22-04-1996).
Modificaciones:
[Modificada por la Ley 5/1998, de 6 de
marzo, por la que se incorpora al Derecho español la
Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de
datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), y la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE
núm. 7, de 8-1-2000), disposición final segunda].
[La
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ha derogado el artículo 54 de esta Ley (BOE núm. 164,
de 10-07-2003, pp. 26905-26965).]
La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de
octubre de incorporación al Derecho español de la Directiva
93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la
armonización del plazo de protección del derecho de autor y
de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para
que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que
refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de
propiedad intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El
alcance temporal de esta habilitación legislativa es el
relativo a las disposiciones legales que se encontrarán
vigentes a 30 de junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que
se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y
que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de
1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.-Se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes
sobre la materia, que figura como anexo al presente Real
Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.-Quedan derogadas las
siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo,
sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de
noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros
derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la
propiedad intelectual.
5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de
29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de
protección del derecho de autor y de determinados derechos
afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de
27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas
disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en el ámbito de la
radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica. Entrada en vigor.- Este Real Decreto
Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
LIBRO PRIMERO
De los derechos de autor -
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Hecho generador
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística
o científica corresponde al autor por el solo hecho de su
creación.
Artículo 2. Contenido
La propiedad intelectual está integrada por derechos de
carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la
plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de
la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la
Ley.
Artículo 3. Características
Los derechos de autor son independientes, compatibles y
acumulables con:
1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la
cosa material a la que está incorporada la creación
intelectual.
2. Los derechos de propiedad industrial que puedan
existir sobre la obra.
3. Los otros derechos de propiedad intelectual
reconocidos en el Libro II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación y publicación
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende
por divulgación de una obra toda expresión de la misma que,
con el consentimiento del autor, la haga accesible por
primera vez al público en cualquier forma; y por
publicación, la divulgación que se realice mediante la
puesta a disposición del público de un número de ejemplares
de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades
estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la
misma.
TÍTULO II
Sujeto, objeto y contenido -
CAPÍTULO PRIMERO
Sujetos
Artículo 5. Autores y otros beneficiarios
1. Se considera autor a la persona natural que crea
alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al
autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos
expresamente previstos en ella.
Artículo 6. Presunción de autoría, obras
anónimas o seudónimas
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien
aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o
signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo
seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad
intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica
que la saque a la luz con el consentimiento del autor,
mientras éste no revele su identidad.
Artículo 7. Obra en colaboración
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario
de la colaboración de varios autores corresponden a todos
ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el
consentimiento de todos los coautores. En defecto de
acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar
injustificadamente su consentimiento para su explotación en
la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra
en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus
aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación
común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra
en colaboración corresponden a todos los autores en la
proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta
Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en
el
Código Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y
bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que
la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la
reunión de aportaciones de diferentes autores cuya
contribución personal se funde en una creación única y
autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea
posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un
derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra
colectiva corresponderán a la persona que la edite y
divulgue bajo su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e independiente
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que
incorpore una obra preexistente sin la colaboración del
autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a
éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se
considerará independiente, aunque se publique conjuntamente
con otras.
CAPÍTULO II
Objeto
Artículo 10. Obras y títulos originales
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las
creaciones originales literarias, artísticas o científicas
expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el
futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios,
escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes
forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras
obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las
coreografías, las pantomimas y, en general, las obras
teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras
audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo,
grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o
comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras
plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la
topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra
original, también son objeto de propiedad intelectual:
1. Las traducciones y adaptaciones.
2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los compendios, resúmenes y extractos.
4. Los arreglos musicales.
5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria,
artística o científica.
Artículo 12. Colecciones. Bases de datos
1. También son objeto de propiedad intelectual, en los
términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de
obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes
como las antologías y las bases de datos que por la
selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los
derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protección reconocida en el presente artículo a estas
colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto
forma de expresión de la selección o disposición de sus
contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de
datos las colecciones de obras, de datos, o de otros
elementos independientes dispuestos de manera sistemática o
metódica y accesibles individualmente por medios
electrónicos o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en
virtud del presente artículo no se aplicará a los programas
de ordenador utilizados en la fabricación o en el
funcionamiento de bases de datos accesibles por medios
electrónicos.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998),
art. 1].
Artículo 13. Exclusiones
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones
legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos,
las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los
actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los
organismos públicos, así como las traducciones oficiales de
todos los textos anteriores.
CAPÍTULO III
Contenido
Sección primera
Derecho moral
Artículo 14. Contenido y características del
derecho moral
Corresponden al autor los siguientes derechos
irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su
nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de
la obra.
4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir
cualquier deformación, modificación, alteración o atentado
contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses
o menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos
por terceros y las exigencias de protección de bienes de
interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus
convicciones intelectuales o morales, previa indemnización
de daños y perjuicios a los titulares de derechos de
explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la
explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los
correspondientes derechos al anterior titular de los mismos
y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se
halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de
divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la
obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar
y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al
que se indemnizará, en su caso, por los danos y perjuicios
que se le irroguen.
Artículo 15. Supuestos de legitimación mortis
causa
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados 3. y 4. del
artículo anterior corresponde, sin
límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que
el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de
última voluntad. En su defecto el ejercicio de estos
derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y
en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el
derecho previsto en el apartado 1. del
artículo 14, en relación con la obra no divulgada en
vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su
muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 40.
Artículo 16. Sustitución en la legitimación
mortis causa
Siempre que no existan las personas mencionadas en el
artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las
Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las
instituciones públicas de carácter cultural estarán
legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
Sección 2.ª
Derechos de explotación
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y
sus modalidades
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los
derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en
especial, los derechos de reproducción, distribución,
comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos
en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un
medio que permita su comunicación y la obtención de copias
de toda o parte de ella.
Artículo 19. Distribución
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición
del público del original o copias de la obra mediante su
venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con
la primera y, únicamente, respecto a las ventas sucesivas
que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o
con su consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de
los originales y copias de una obra para su uso por tiempo
limitado y con un beneficio económico o comercial directo o
indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública
a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales,
incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice
para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de
los originales y copias de una obra para su uso por tiempo
limitado sin beneficio económico o comercial directo ni
indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a
través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado
por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago
de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir
sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y
las que se efectúen entre establecimientos accesibles al
público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y
al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de
artes aplicadas.
Artículo 20. Comunicación pública
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el
cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra
sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se
celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no
esté integrado o conectado a una red de difusión de
cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones,
disertaciones y ejecuciones públicas de las obras
dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales
mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o
por cualquier otro medio que sirva para la difusión
inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de
emisión comprende la producción de señales portadoras de
programas hacia un satélite cuando la recepción de las
mismas por el público no es posible sino a través de entidad
distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía
satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de
introducir, bajo el control y la responsabilidad de la
entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas,
destinadas a la recepción por el público en una cadena
ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde
éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos a
las señales portadoras de programas no se consideran
interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de
manera codificada existirá comunicación al público vía
satélite siempre que se pongan a disposición del público por
la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores,
se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de
frecuencia reservadas por la legislación de
telecomunicaciones a la difusión de señales para la
recepción por el público o para la comunicación individual
no pública, siempre que, en este último caso, las
circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción
individual de las señales sean comparables a las que se
aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea
o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados
en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de
origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión
simultánea, inalterada e íntegra por medio de cable o
microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas
las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o
televisados destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al
público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra
radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus
reproducciones.
i) El acceso público en cualquier forma a las obras
incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos
no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la
presente Ley.
[Este apartado i) está redactado conforme
a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998),
art. 2.1].
j) La realización de cualquiera de los actos anteriores,
respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la
presente Ley.
[Este apartado j) ha sido añadido por la Ley
5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho
español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las
bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 2.2].
3. La comunicación al público vía satélite en el
territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite se producirá
únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que,
bajo el control y responsabilidad de la entidad
radiodifusora, las señales portadoras de programas se
introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a la
que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este Artículo
b) Cuando la comunicación al público vía satélite se
produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la
Unión Europea donde no exista el nivel de protección que
para dicho sistema de comunicación al público establece este
apartado 3, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la señal portadora del programa se envía al
satélite desde una estación de señal ascendente situada en
un Estado miembro se considerará que la comunicación al
público vía satélite se ha producido en dicho Estado
miembro. En tal caso, los derechos que se establecen
relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse
frente a la persona que opere la estación que emite la señal
ascendente.
2. Si no se utiliza una estación de señal ascendente
situada en un Estado miembro pero una entidad de
radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado
la emisión vía satélite se considerará que dicho acto se ha
producido en el Estado miembro en el que la entidad de
radiodifusión tenga su establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a
la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la
entidad de radiodifusión.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo
segundo del apartado 2.f) de este artículo, dentro del
territorio de la Unión Europea, se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de
programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión
Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de
autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con
arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales,
individuales o colectivos, firmados entre los titulares de
derechos y las empresas de retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de
autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá,
exclusivamente, a través de una entidad de gestión de
derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la
gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos
de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a
través de la entidad que gestione derechos de la misma
categoría.
Cuando existiere más de una entidad de gestión de los
derechos de la referida categoría, sus titulares podrán
encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las
entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de
los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas
del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por
cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la
gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los
titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de
los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la
entidad de gestión a la que se refieren los párrafos
anteriores de este párrafo c), sus derechos dentro de los
tres años contados a partir de la fecha en que se
retransmisión por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión,
radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en
territorio español de una obra protegida, se presumirá que
consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos
para, en su caso, la retransmisión por cable de la misma,
sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este
apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este
apartado 4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las
entidades de radiodifusión respecto de sus propias
emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con
independencia de que los referidos derechos sean suyos o les
hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de
autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se
llegue a celebrar un contrato para la autorización de la
retransmisión por cable, las partes podrán acceder, por vía
de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la
Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo
anterior lo previsto en el artículo 158
de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de
dicha disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición
negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe
de las negociaciones para la autorización de la
retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación
válida, las negociaciones o la mediación a que se refiere el
párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título I,
capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de
la Competencia.
Artículo 21. Transformación
1. La transformación de una obra comprende su traducción,
adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la
que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace
referencia el artículo 12 de la presente Ley
se considerará también transformación, la reordenación de la
misma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra
resultado de la transformación corresponderán al autor de
esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra
preexistente de autorizar, durante todo el plazo de
protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de
esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su
reproducción, distribución, comunicación pública o nueva
transformación.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998),
art. 3].
Artículo 22. Colecciones escogidas u obras
completas
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras
no Impedirá al autor publicarlas reunidas en colección
escogida o completa.
Artículo 23. Independencia de derechos
Los derechos de explotación regulados en esta sección son
independientes entre sí.
Sección 3.ª
Otros derechos
Artículo 24. Derecho de participación
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán
derecho a percibir del vendedor una participación en el
precio de toda reventa que de las mismas se realice en
pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la
intervención de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del 3
por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a
percibir aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a
300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener
carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este
artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por
sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta
años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel
en que se produjo la muerte o la declaración de
fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos
mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en
la reventa deberán notificarla a la entidad de gestión
correspondiente o, en su caso, al autor o sus
derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la
documentación necesaria para la práctica de la
correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por
cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente
con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del
precio la participación que proceda. En todo caso, se
considerarán depositarios del importe de dicha
participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los
mencionados subastadores, titulares de establecimientos
mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los tres
años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho
plazo sin que el importe de la participación del autor
hubiera sido objeto de reclamación, se procederá al ingreso
del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que
reglamentariamente se establezca y regule.
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia
privada
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso
privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del
artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos
técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de
libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen
reglamentariamente, así como de fonogramas videogramas o de
otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará
una remuneración equitativa y única por cada una de las tres
modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las
personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del
presente artículo, dirigida a compensar los derechos de
propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón
de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o
ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en
función de los equipos aparatos y materiales idóneos para
realizar dicha reproducción, fabricados en territorio
español o adquiridos fuera del mismo para su distribución
comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como los
adquirentes fuera del territorio español, para su
distribución comercial o utilización dentro de éste, de
equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las
modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de
este Artículo.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos
adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y
materiales, responderán del pago de la remuneración
solidariamente con los deudores que se los hubieren
suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho
efectivamente a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo
que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente
Artículo.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas
públicamente en alguna de las formas mencionadas en el
apartado 1 de este artículo, juntamente en sus respectivos
casos y modalidades de reproducción, con los editores, los
productores de fonogramas y videogramas y los artistas
Intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido
fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer
cada deudor será el resultante de la aplicación de las
siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros:
1. 7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia de hasta nueve copias por minuto.
2. 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3. 30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4. 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de
copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100
pesetas por unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas:
1.100 pesetas por unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora
de grabación o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50
pesetas por hora de grabación o 0,833 pesetas por minuto de
grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las
entidades de radiodifusión, por los equipos, aparatos o
materiales destinados al uso de su actividad siempre que
cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto
la correspondiente reproducción de obras, prestaciones
artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el
ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a los
deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios,
mediante certificación de la entidad o entidades de gestión
correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos,
aparatos o materiales dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del
territorio español los referidos equipos, aparatos y
materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que
permita presumir razonablemente que los destinarán al uso
privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través
de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la
administración de una misma modalidad de remuneración éstas
podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la
percepción del derecho en juicio y fuera de él,
conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de
aplicación a las relaciones entre dichas entidades las
normas que rigen la comunidad de bienes.
Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán
asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una
persona jurídica a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán
al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el
domicilio de la representación única o de la asociación que,
en su caso, hubieren constituido. En este último caso,
presentarán además la documentación acreditativa de la
constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se
indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a
cualquier cambio en la persona de la representación única o
de la asociación constituida, en sus domicilios y en el
número y calidad de las entidades de gestión, representadas
o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los
Estatutos de la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la
entidad o entidades de gestión o, en su caso, de la
representación o asociación gestora de la percepción del
derecho, en los términos previstos en el
artículo 159 de la Ley, y publicará, en su caso, en el
"Boletín Oficial del Estado" una relación de las entidades
representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus
domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración en
la que operen y de las entidades de gestión representadas o
asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se
produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo
159 de la Ley, la entidad o entidades de gestión o, en
su caso, la representación o asociación gestora que hubieren
constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de
Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año,
relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones
así como de los pagos efectuados a que se refiere el
apartado 12 de este artículo, correspondientes al semestre
natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá en
los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de
equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español
con destino a su distribución comercial en el mismo, en el
momento en que se produzca por parte del deudor la
transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso
o disfrute de cualquiera de aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales
fuera del territorio español con destino a su utilización
dentro de dicho territorio, desde el momento de su
adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del
apartado 11 de este artículo presentarán a la entidad o
entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la
representación o asociación mencionadas en los miento de
dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las
declaraciones-liquidaciones presentadas.
apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de
los treinta días siguientes a la finalización de cada
trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se
indicarán las unidades y características técnicas según se
especifica en el apartado 5 de este artículo de los equipos,
aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la
obligación de pago de la remuneración durante dicho
trimestre. Con el mismo detalle deducirán las cantidades
correspondientes a los equipos aparatos y materiales
destinados fuera del territorio español y las
correspondientes a los exceptuados en virtud de lo
establecido en el apartado 6 de este Artículo
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11
del presente artículo harán la presentación de la
declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior
dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la
obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se
refiere el segundo párrafo del apartado 4.a) de este
artículo deberán cumplir la obligación prevista en el
párrafo primero del apartado 12 del presente artículo
respecto de los equipos, aparatos y materiales adquiridos
por ellos en territorio español, de deudores que no les
hayan repercutido y hecho constar en factura la
correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo
pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del
apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de
finalización del plazo de presentación de la
declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero
del apartado 1 2.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores
mayoristas y minoristas, en relación con los equipos
aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13 de
este artículo, en el momento de la presentación de la
declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables
solidarios se considerarán depositarios de la remuneración
devengada hasta el efectivo pago de la misma conforme
establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los
deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de
este artículo deberán figurar separadamente en sus facturas
el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus
clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo
establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la
repercusión de la remuneración a los clientes, establecidas
en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores,
mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los
deudores. También deberán cumplir las obligaciones de
retener y entregar previstas en dicho apartado, en el
supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y
minoristas, responsables solidarios de los deudores,
aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de
equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración
si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los
apartados 6 y 17 del presente Artículo
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando el importe de la remuneración no conste en
factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
remuneración devengada por los equipos, aparatos y
materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el
supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier
otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de
gestión o, en su caso, la representación o asociación
gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que
les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de
las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el embargo
de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los
bienes así embargados quedarán afectos al pago de la
remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de
daños y perjuicios.
[Este apartado 20 está redactado conforme
a la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE
núm. 7, de 8-1-2000), disposición final segunda, apartado 1].
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán
a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la
representación o asociación gestora, el control de las
operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas
por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20,
ambos inclusive, del presente Artículo En consecuencia,
facilitarán los datos y documentación necesarios para
comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y,
en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones
presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora, y las propias entidades
representadas o asociadas, deberán respetar los principios
de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con
cualquier información que conozcan en el ejercicio de las
facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos
de reproducciones que no deben considerarse para uso privado
a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos,
aparatos y materiales exceptuados del pago de la
remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o
explotación a que se destinen, así como a las exigencias que
puedan derivarse de la evolución tecnológica y del
correspondiente sector del mercado; la distribución de la
remuneración en cada una de dichas modalidades entre las
categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su
vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo 154 de la presente Ley.
TÍTULO III
Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones
legales
CAPÍTULO PRIMERO
Duración
[La denominación del Título III está
redactada conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la
que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998), art. 4.1].
Artículo 26. Duración y cómputo
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la
vida del autor y setenta años después de su muerte o
declaración de fallecimiento.
Artículo 27. Duración y cómputo en obras
póstumas, seudónimas y anónimas
1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o
seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán
setenta años desde su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el
autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje
dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la
revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan
sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la
creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea
computado a partir de la muerte o declaración de
fallecimiento del autor o autores.
Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en
colaboración y colectivas
1. Los derechos de explotación de las obras en
colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las
obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida
de los coautores y setenta años desde la muerte o
declaración de fallecimiento del último coautor
superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas
definidas en el artículo 8 de esta Ley
durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra
protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan
creado la obra son identificadas como autores en las
versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se
estará 3 lo dispuesto en los artículos 26
ó 28.1, según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas
aportaciones identificables estén contenidas en dichas
obras, a las cuales se aplicarán el artículo
26 y el apartado 1 de este artículo, según proceda.
Artículo 29. Obras publicadas por partes
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes,
entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo
plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra
haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se
computará por separado para cada elemento.
Artículo 30. Cómputo de plazo de protección
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se
computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de
la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de
la divulgación lícita de la obra, según proceda.
CAPÍTULO II
Límites
Artículo 31. Reproducción sin autorización
1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de
lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley,
en los siguientes casos:
1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento
judicial o administrativo.
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 25 y
99.a) de esta Ley, y siempre que la
copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la
reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro
procedimiento específico y que las copias no sean objeto de
utilización lucrativa.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998),
art. 4.2].
Artículo 32. Citas y reseñas
Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos
de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual,
así como la de obras aisladas de carácter plástico,
fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de
obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de
cita o para su análisis comentario o juicio crítico.
Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes
o de investigación, en la medida justificada por el fin de
esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del
autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de
reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de
citas.
Artículo 33. Trabajos sobre temas de actualidad
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad
difundidos por los medios de comunicación social podrán ser
reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por
cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el
autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se
hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo
ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la
remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se
estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será
necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y
comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los
Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan
pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se
realicen con el exclusivo fin de informar sobre la
actualidad. Esta última condición no será de aplicación a
los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de
corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado
al autor el derecho a publicar en colección tales obras.
Artículo 34. Utilización de bases de datos por
el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de
explotación del titular de una base de datos
1. El usuario legítimo de una base de datos protegida en
virtud del artículo 12 de esta Ley o de
copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del
autor de la base, todos los actos que sean necesarios para
el acceso al contenido de la base de datos y a su normal
utilización por el propio usuario, aunque estén afectados
por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida
en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo
una parte de la base de datos, esta disposición será
aplicable únicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 31, no se necesitará la autorización del autor
de una base de datos protegida en virtud del
artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a) Cuando tratándose de una base de datos no electrónica
se realice una reproducción con fines privados.
b) Cuando la utilización se realice con fines de
ilustración de la enseñanza o de investigación científica
siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por
el objetivo no comercial que se persiga e indicando en
cualquier caso su fuente.
c) Cuando se trate de una utilización para fines de
seguridad pública o a efectos de un procedimiento
administrativo o judicial.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998),
art. 4.2].
Artículo 35. Utilización de las obras con
ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en
vías públicas
1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con
ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la
actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada
públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique
dicha finalidad informativa.
2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles,
plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas,
distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas,
dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998),
art. 4.2].
Artículo 36. Cable, satélite y grabaciones
técnicas
1. La autorización para emitir una obra comprende la
transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice
simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin
exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la referida autorización comprende su
incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que
permita la recepción de esta obra a través de entidad
distinta de la de origen, cuando el autor o su
derechohabiente haya autorizado a esta última entidad para
comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la
emisora de origen quedará exenta del pago de toda
remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública de una
obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión,
facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma
por sus propios medios y para sus propias emisiones
inalámbricas al objeto de realizar, por una sola vez, la
comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de
la obra así registrada será necesaria la cesión del derecho
de reproducción y de comunicación pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 20
de la presente Ley.
Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en
determinadas instituciones
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán
oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas
se realicen sin finalidad lucrativa por los museos,
bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos,
de titularidad pública o integradas en instituciones de
carácter cultural o científico, y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas,
hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o
que pertenezcan a entidades de interés general de carácter
cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a
instituciones docentes integradas en el sistema educativo
español, no precisarán autorización de los titulares de los
derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos
que realicen.
Artículo 38. Actos oficiales y ceremonias
religiosas
La ejecución de obras musicales en el curso de actos
oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y
ceremonias religiosas no requerirá autorización de los
titulares de los derechos, siempre que el público pueda
asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las
mismas intervengan no perciban remuneración específica por
su interpretación o ejecución en dichos actos.
Artículo 39. Parodia
No será considerada transformación que exija
consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada,
mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se
infiera un daño a la obra original o a su autor.
Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la
cultura
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor,
sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no
divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo
dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez
podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado,
las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las
instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier
otra persona que tenga un interés legítimo.
Artículo 40 bis. Disposición común a todas las
del presente capítulo
Los artículos del presente capítulo no podrán
interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de
forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor o que vayan en detrimento de la
explotación normal de las obras a que se refieran.
[Este artículo ha sido añadido por la Ley
5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho
español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las
bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.3].
CAPÍTULO TERCERO
Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones legales
Artículo 40 ter. Salvaguardia de aplicación de
otras disposiciones legales
Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre
la protección de las bases de datos, se entenderá sin
perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que
afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de
esas bases, tales como las relativas a otros derechos de
propiedad intelectual, derecho "sui generis", sobre
una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho
de la competencia, derecho contractual, secretos, protección
de los datos de carácter personal, protección de los tesoros
nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.
[Este artículo 40 ter y el Capítulo III
han sido añadidos por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la
que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998), art. 4.4].
TÍTULO IV
Dominio público
Artículo 41. Condiciones para la utilización de
las obras en dominio público
La extinción de los derechos de explotación de las obras
determinará su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por
cualquiera, siempre que se respete la autoría y la
integridad de la obra, en los términos previstos en los
apartados 3. y 4. del artículo 14.
-
TÍTULO V
Transmisión de los derechos
-
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 42. Transmisión mortis causa
Los derechos de explotación de la obra se transmiten
mortis causa por cualquiera de los medios admitidos en
derecho.
Artículo 43. Transmisión ínter vivos
1. Los derechos de explotación de la obra pueden
transmitirse por actos ínter vivos, quedando limitada la
cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de
explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito
territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a
cinco anos y la del ámbito territorial al país en el que se
realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de
modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la
cesión quedará limitada a aquella que se deduzca
necesariamente del propio contrato y sea indispensable para
cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación
respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor
en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se
comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no
alcanza a las modalidades de utilización o medios de
difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
Artículo 44. Menores de vida independiente
Los autores menores de dieciocho años y mayores de
dieciséis, que vivan de forma independiente con
consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de
la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen
plena capacidad para ceder derechos de explotación.
Artículo 45. Formalización escrita
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo
requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta
exigencia, el autor podrá optar por la resolución del
contrato.
Artículo 46. Remuneración proporcional y a
tanto alzado
1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le
confiere una participación proporcional en los ingresos de
la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a
tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación,
exista dificultad grave en la determinación de los ingresos
o su comprobación sea imposible o de un coste
desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter
accesorio respecto de la actividad o del objeto material a
los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un
elemento esencial de la creación intelectual en la que se
integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las
siguientes obras no divulgadas previamente:
1. Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2. Prólogos, anotaciones, introducciones y
presentaciones.
3. Obras científicas.
4. Trabajos de ilustración de una obra.
5. Traducciones.
6. Ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 47. Acción de revisión por
remuneración no equitativa
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una
manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y
los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá
pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo,
acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa,
atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá
ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la
cesión.
Artículo 48. Cesión en exclusiva
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con
este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito
de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de
otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto
en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a
terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con
independencia de la del titular cedente, para perseguir las
violaciones que afecten a las facultades que se le hayan
concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de
poner todos los medios necesarios para la efectividad de la
explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los
usos vigentes en la actividad profesional, industrial o
comercial de que se trate.
Artículo 49. Transmisión del derecho del
cesionario en exclusiva
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su
derecho con el consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán
solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones
de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión
se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del
cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Artículo 50. Cesión no exclusiva
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para
utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y
en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el
propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los
supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo
anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las
entidades de gestión para utilización de sus repertorios
serán, en todo caso, intransmisibles.
Artículo 51. Transmisión de los derechos del
autor asalariado
1. La transmisión al empresario de los derechos de
explotación de la obra creada en virtud de una relación
laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo
éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los
derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con
el alcance necesario para el ejercicio de la actividad
habitual del empresario en el momento de la entrega de la
obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o
disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los
que se derivan de lo establecido en los dos apartados
anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo
pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que
así se derive de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de
ordenador creado por un trabajador asalariado en el
ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de
su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del
artículo 97 de esta Ley.
Artículo 52. Transmisión de derechos para
publicaciones periódicas
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras
reproducidas en publicaciones periódicas conservan su
derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique
la normal de la publicación en la que se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no
se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o
aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis
meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá
consistir en un tanto alzado.
Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos
de autor
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en
esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la
legislación vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al autor
no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos,
que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al
orden de prelación para el embargo, como a retenciones o
parte inembargable.
Artículo 54. Créditos por la cesión de derechos
de explotación
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de
explotación tienen la misma consideración que la de los
devengados por salarios o sueldos en los procedimientos
concursales de los cesionarios, con el límite de dos
anualidades.
[Este artículo ha sido
derogado por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE núm. 164, de
10-07-2003, pp. 26905-26965)]
Artículo 55. Beneficios irrenunciables
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se
otorgan en el presente Título a los autores y a sus
derechohabientes serán irrenunciables.
Artículo 56. Transmisión de derechos a los
propietarios de ciertos soportes materiales
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se
haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título,
ningún derecho de explotación sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra
de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el
derecho de exposición pública de la obra aunque ésta no haya
sido divulgada, salvo que el auto; hubiera excluido
expresamente este derecho en el acto de enajenación del
original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio
de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las
medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la
exposición se realice en condiciones que perjudiquen su
honor o reputación profesional.
Artículo 57. Aplicación preferente de otras
disposiciones
La transmisión de derechos de autor para su explotación a
través de las modalidades de edición, representación o
ejecución, o de producción de obras audiovisuales se regirá,
respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las
disposiciones específicas de este Libro 1, y en lo no
previsto en las mismas, por lo establecido en este capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas
modalidades de explotación deberán formalizarse en
documentos independientes.
CAPÍTULO II
Contrato de edición
Artículo 58. Concepto
Por el contrato de edición el autor o sus
derechohabientes ceden al editor, mediante compensación
económica, el derecho de reproducir su obra y el de
distribuirla. El editor se obliga a realizar estas
operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones
pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 59. Obras futuras, encargo de una obra
y colaboraciones en publicaciones periódicas
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de
edición regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de
edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será
considerada como anticipo de los derechos que al autor le
correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de
aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas,
salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la
finalidad del contrato.
Artículo 60. Formalización y contenido mínimo
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y
expresar en todo caso:
1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de
exclusiva.
2. Su ámbito territorial.
3. El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará
la edición o cada una de las que se convengan.
4. La forma de distribución de los ejemplares y los que
se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la
obra.
5. La remuneración del autor, establecida conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
6. El plazo para la puesta en circulación de los
ejemplares de la única o primera edición, que no podrá
exceder de dos años contados desde que el autor entregue al
editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la
reproducción de la misma.
7. El plazo en que el autor deberá entregar el original
de su obra al editor.
Artículo 61. Supuestos de nulidad y de
subsanación de omisiones
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así
como el que no exprese los extremos exigidos en los
apartados 3. y 5. del artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los
apartados 6. y 7. del artículo anterior
dará acción a los contratantes para compelerse
recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo,
lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del
contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los
usos.
Artículo 62. Edición en forma de libro
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de
libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes
extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al
autor a cuenta de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso,
la colección de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que
haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a
publicarla en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra
en varias lenguas españolas oficiales, la publicación en una
de ellas no exime al editor de la obligación de su
publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue
la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las
lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo
respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará
también para las traducciones de las obras extranjeras en
España.
Artículo 63. Excepciones al artículo 60.6
La limitación del plazo prevista en el apartado 6. del
artículo 60 no será de aplicación a las
ediciones de los siguientes tipos de obras:
1. Antologías de obras ajenas, diccionarios,
enciclopedias y colecciones análogas.
2. Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones,
anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Artículo 64. Obligaciones del editor
Son obligaciones del editor:
1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin
introducir ninguna modificación que el autor no haya
consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre,
firma o signo que lo identifique.
2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto
en contrario.
3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y
condiciones estipulados.
4. Asegurar a la obra una explotación continua y una
difusión comercial conforme a los usos habituales en el
sector profesional de la edición.
5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y,
cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la
oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas.
Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un
certificado en el que se determinen los datos relativos a la
fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A
estos efectos si el autor lo solicita el editor le
presentará los correspondientes justificantes.
6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de
la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión
y tirada de la misma.
Artículo 65. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al editor en debida forma para su
reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de
la edición.
2. Responder ante el editor de la autoría y originalidad
de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le
hubiese cedido.
3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en
contrario.
Artículo 66. Modificaciones en el contenido de
la obra
El autor, durante el período de corrección de pruebas,
podrá introducir en la obra las modificaciones que estime
imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o
finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la
edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá
prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la
totalidad de la obra.
Artículo 67. Derechos de autor en caso de venta
en saldo y destrucción de la edición
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor,
vender como saldo la edición antes de dos años de la inicial
puesta en circulación de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender
como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente
al autor, quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo
tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de
remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del
facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro
de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el
resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo
notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen
gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del
plazo de treinta días desde la notificación. El autor no
podrá destinar dichos ejemplares a usos comerciales.
Artículo 68. Resolución
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga
derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en
los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el
plazo y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones
mencionadas en los apartados 2., 4. y 5. del
artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del
autor exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la
destrucción de los ejemplares que le resten de la edición,
sin cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un
tercero.
e) Cuando previstas varias ediciones y agotada la última
realizada , el editor no efectúe la siguiente edición en el
plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el
autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de
este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea
inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo
caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de
titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya
iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su
caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a
consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la
explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia
del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla,
quedando resuelto el contrato de edición si así no se
hiciere.
Artículo 69. Causas de extinción
El contrato de edición se extingue, además de por las
causas generales de extinción de los contratos, por las
siguientes:
1. Por la terminación del plazo pactado.
2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si
ésta hubiera sido el destino de la edición.
3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la
remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto
alzado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 46 apartado 2.d), de esta Ley.
4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el
autor al editor en condiciones de realizar la reproducción
de la obra.
Artículo 70. Efectos de la extinción
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en
contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y
cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá
enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor
podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al
público o por el que se determine pericialmente, u optar por
ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones
establecidas en el contrato extinguido.
Artículo 71. Contrato de edición musical
El contrato de edición de obras musicales o
dramático-musicales por el que se conceden además al editor
derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto
en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
1. Será válido el contrato aunque no se exprese el número
de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y
distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para
atender las necesidades normales de la explotación
concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector
profesional de la edición musical.
2. Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el
límite de tiempo previsto en el apartado 6. del artículo 60
será de cinco años.
3. No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en
el apartado 1.c) del artículo 68, y en
las cláusulas 2., 3 a y 4. del artículo 69.
Artículo 72. Control de tirada
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a
control de tirada a través del procedimiento que
reglamentariamente se establezca, oídos los sectores
profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a
tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus
causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de
las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el
editor.
Artículo 73. Condiciones generales del contrato
Los autores y editores, a través de las entidades de
gestión de sus correspondientes derechos de propiedad
intelectual o, en su defecto, a través de las asociaciones
representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones
generales para el contrato de edición dentro del respeto a
la ley.
CAPÍTULO III
Contrato de representación teatral y
ejecución musical
Artículo 74. Concepto
Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus
derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el
derecho de representar o ejecutar públicamente una obra
literaria, dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica.
El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación
pública de la obra en las condiciones convenidas y con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 75. Modalidades y duración máxima del
contrato
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto
o por número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no
podrá exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del
cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera
de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años
desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el
autor puso al empresario en condiciones de realizar la
comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un
año. En el caso de que tuviera por objeto la representación
escénica de la obra, el referido plazo será el de duración
de la temporada correspondiente al momento de la conclusión
del contrato.
Artículo 76. Interpretación restrictiva del
contrato
Si en el contrato no se hubieran determinado las
modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de
recitación y representación en teatros, salas o recintos
cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
Artículo 77. Obligaciones del autor
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al empresario el texto de la obra con la
partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando
no se hubiese publicado en forma impresa.
2. Responder ante el cesionario de la autoría y
originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los
derechos que le hubiese cedido.
Artículo 78. Obligaciones del cesionario
El cesionario está obligado:
1. A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en
el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del
artículo 75.
2. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra
variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas
por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el
derecho moral de éste.
3. A garantizar al autor o a sus representantes la
inspección de la representación pública de la obra y la
asistencia a la misma gratuitamente.
4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración
convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el
artículo 46 de esta Ley.
5. A presentar al autor o a sus representantes el
programa exacto de los actos de comunicación, y cuando la
remuneración fuese proporcional, una declaración de los
ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la
comprobación de dichos programas y declaraciones.
Artículo 79. Garantía del cobro de la
remuneración
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán
depositarios de la remuneración correspondiente a los
autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla
consista en una participación proporcional en los ingresos.
Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a
disposición de los autores o de sus representantes.
Artículo 80. Ejecución del contrato
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se
sujetarán en la ejecución del contrato a las siguientes
reglas:
1. Correrá a cargo del cesionario la obtención de las
copias necesarias para la comunicación pública de la obra.
Estas deberán ser visadas por el autor.
2. El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los
intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros,
grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos, el
director.
3. El autor y el cesionario convendrán la redacción de la
publicidad de los actos de comunicación.
Artículo 81. Causas de resolución
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en
los siguientes casos:
1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos
exclusivos una vez iniciadas las representaciones públicas
de la obra, las interrumpiere durante un año.
2. Si el empresario incumpliere la obligación mencionada
en el apartado 1.º del artículo 78.
3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las
obligaciones citadas en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º
del mismo artículo 78, después de haber
sido requerido por el autor para su cumplimiento.
Artículo 82. Causas de extinción
El contrato de representación se extingue, además de por
las causas generales de extinción de los contratos, cuando,
tratándose de una obra de estreno y siendo su representación
escénica la única modalidad de comunicación contemplada en
el contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por
el público y así se hubiese expresado en el contrato.
Artículo 83. Ejecución pública de composiciones
musicales
El contrato de representación que tenga por objeto la
ejecución pública de una composición musical se regirá por
las disposiciones de este capítulo, siempre que lo permita
la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación
autorizada.
Artículo 84. Disposiciones especiales para la
cesión de derecho de comunicación pública mediante
radiodifusión
1. La cesión del derecho de comunicación pública de las
obras a las que se refiere este capítulo, a través de la
radiodifusión, se regirá por las disposiciones del mismo,
con excepción de lo dispuesto en el apartado 1.º del
artículo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha
cesión queda limitada a la emisión de la obra por una sola
vez, realizada por medios inalámbricos y centros emisores de
la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito
territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 20 y en los
apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta
Ley.
Artículo 85. Aplicación de las disposiciones
anteriores a las simples autorizaciones
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario
para que pueda proceder a una comunicación pública de su
obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán por las
disposiciones de este capítulo en lo que les fuese
aplicable.
TÍTULO VI
Obras cinematográficas y demás obras
audiovisuales
Artículo 86. Concepto
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título
serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales entendiendo por tales las creaciones
expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o
sin sonorización incorporada, que estén destinadas
esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de
proyección o por cualquier otro medio de comunicación
pública de la imagen y del sonido, con independencia de la
naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se
denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.
Artículo 87. Autores
Autores Son autores de la obra audiovisual en los
términos previstos en el artículo 7 de
esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del
guión o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin
letra, creadas especialmente para esta obra.
Artículo 88. Presunción de cesión en exclusiva
y límites
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los
autores, por el contrato de producción de la obra
audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor,
con las limitaciones establecidas en este Título, los
derechos de reproducción, distribución y comunicación
pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematográficas será siempre
necesaria la autorización expresa de los autores para su
explotación, mediante la puesta a disposición del público de
copias en cualquier sistema o formato, para su utilización
en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a
través de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán
disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no
se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual.
Artículo 89. Presunción de cesión en caso de
transformación de obra preexistente
1. Mediante el contrato de transformación de una obra
preexistente que no esté en el dominio público, se presumirá
que el autor de la misma cede al productor de la obra
audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los
términos previstos en el artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra
preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma
de edición gráfica y de representación escénica y en todo
caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a
los quince años de haber puesto su aportación a disposición
del productor.
Artículo 90. Remuneración de los autores
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual
por la cesión de los derechos mencionados en el
artículo 88 y, en su caso, la
correspondiente a los autores de las obras preexistentes,
hayan sido transformadas o no, deberán determinarse para
cada una de las modalidades de explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado
anterior suscriban con un productor de grabaciones
audiovisuales contratos relativos a la producción de las
mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el
contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una
remuneración equitativa a que se refiere el párrafo
siguiente, han transferido su derecho de alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de
alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia
de una grabación audiovisual, conservará el derecho
irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el
alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles
de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al
público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su
condición de derechohabientes de los titulares del
correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler y se
harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el
contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en
lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada
los autores mencionados en el apartado 1 de este artículo
tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente
dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de
dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas por este
concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban
abonar a los cedentes de la obra audiovisual.
En el caso de exportación de la obra audiovisual, los
autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad
alzada, cuando en el país de destino les sea imposible o
gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de locales de
exhibición deberán poner periódicamente a disposición de los
autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha
remuneración. A estos efectos, el Gobierno podrá establecer
reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.
4. La proyección, exhibición o transmisión, debidamente
autorizadas, de una obra audiovisual por cualquier
procedimiento, sin exigir pago de un precio de entrada, dará
derecho a los autores a percibir la remuneración que
proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas
por la entidad de gestión correspondiente.
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de
los derechos que le correspondan por la explotación de la
obra audiovisual, el productor, al menos una vez al ano
deberá facilitar a instancia del autor la documentación
necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de
este artículo serán irrenunciables e intransmisibles por
actos ínter vivos y no serán de aplicación a los autores de
obras audiovisuales de carácter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4
del presente artículo se harán efectivos a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
Artículo 91. Aportación insuficiente de un
autor
Cuando la aportación de un autor no se completase por
negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza
mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada,
respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin
perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.
Artículo 92. Versión definitiva y sus
modificaciones
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando
haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con
lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el
productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de la
obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de
cualquier elemento de la misma, necesitará la autorización
previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva.
No obstante, en los contratos de producción de obras
audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación
pública a través de la radiodifusión, se presumirá concedida
por los autores salvo estipulación en contrario, la
autorización para realizar en la forma de emisión de la obra
las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de
programación del medio, sin perjuicio en todo caso del
derecho reconocido en el apartado 4. del
artículo 14.
Artículo 93. Derecho moral y destrucción de
soporte original
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser
ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soporte original de
la obra audiovisual en su versión definitiva.
Artículo 94. Obras radiofónicas
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
TÍTULO VII
Programas de ordenador
Artículo 95. Régimen jurídico
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se
regirá por los preceptos del presente Título y, en lo que no
esté específicamente previsto en el mismo, por las
disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
Artículo 96. Objeto de la protección
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por
programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o
indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o
indirectamente, en un sistema informático para realizar una
función o una tarea o para obtener un resultado determinado,
cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador
comprenderá también su documentación preparatoria. La
documentación técnica y los manuales de uso de un programa
gozarán de la misma protección que este Título dispensa a
los programas de ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido únicamente si
fuese original, en el sentido de ser una creación
intelectual propia de su autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará
a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador.
Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera
versiones sucesivas del programa así como a los programas
derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar
efectos nocivos a un sistema informático.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una
patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo
dispuesto en la presente Ley, de la protección que pudiera
corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la
propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor
con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los
que se basan cualquiera de los elementos de un programa de
ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus
interfaces.
Artículo 97. Titularidad de los derechos
1. Será considerado autor del programa de ordenador la
persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o
la persona jurídica que sea contemplada como titular de los
derechos de autor en los casos expresamente previstos por
esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la
consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona
natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador
que sea resultado unitario de la colaboración entre varios
autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos
en la proporción que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de
ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido
confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la
titularidad de los derechos de explotación correspondientes
al programa de ordenador así creado, tanto el programa
fuente como el programa objeto, corresponderán,
exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas
naturales y jurídicas que cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley para la protección de los derechos
de autor.
Artículo 98. Duración de la protección
1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de
los derechos de explotación de un programa de ordenador
sera, según los distintos supuestos que pueden plantearse,
la prevista en el capítulo I del Título III de este Libro.
2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración
de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de
setenta años, computados desde el día 1 de enero del año
siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de
su creación si no se hubiera divulgado.
Artículo 99. Contenido de los derechos de
explotación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la
explotación de un programa de ordenador por parte de quien
sea su titular con arreglo al artículo 97,
incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso
personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y
bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria.
Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o
almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción
deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el
titular del derecho.
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra
transformación de un programa de ordenador y la reproducción
de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los
derechos de la persona que transforme el programa de
ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido el
alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de
uso de un programa de ordenador se entenderá, salvo prueba
en contrario, que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e
intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para
satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La
primera venta en la Unión Europea de una copia de un
programa por el titular de los derechos o con su
consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha
copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente
alquiler del programa o de una copia del mismo.
Artículo 100. Límites a los derechos de
explotación
1. No necesitarán autorización del titular, salvo
disposición contractual en contrario, la reproducción o
transformación de un programa de ordenador incluida la
corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios
para la utilización del mismo por parte del usuario
legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de
quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá
impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para
dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará
facultado para observar, estudiar o verificar su
funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el
fin de determinar las ideas y principios implícitos en
cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante
cualquiera de las operaciones de carga, visualización,
ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que
tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario no podrá oponerse a
que el cesionario titular de derechos de explotación realice
o autorice la realización de versiones sucesivas de su
programa ni de programas derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del
derecho cuando la reproducción del código y la traducción de
su forma en el sentido de los párrafos a) y b) del
artículo 99 de la presente Ley, sea
indispensable para obtener la información necesaria para la
interoperabilidad de un programa creado de forma
independiente con otros programas, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario
legítimo o por cualquier otra persona facultada para
utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte
de una persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para conseguir la
interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de
manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que
se refiere la letra anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del
programa original que resulten necesarias para conseguir la
interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este
artículo será aplicable siempre que la información así
obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la
interoperabilidad del programa creado de forma
independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para
la interoperabilidad del programa creado de forma
independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producción o
comercialización de un programa sustancialmente similar en
su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los
derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6
del presente artículo no podrán interpretarse de manera que
permitan que su aplicación perjudique de forma injustificada
los legítimos intereses del titular de los derechos o sea
contraria a una explotación normal del programa informático.
Artículo 101. Protección registral
Los derechos sobre los programas de ordenador, así como
sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados,
podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la
Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de
los programas registrados que serán susceptibles de consulta
pública.
Artículo 102. Infracción de los derechos
A efectos del presente Título y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 100 tendrán
la consideración de infractores de los derechos de autor
quienes, sin autorización del titular de los mismos,
realicen los actos previstos en el artículo
99 y en particular:
a) Quienes pongan en circulación una o más copias de un
programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su
naturaleza ilegítima.
b) Quienes tengan con fines comerciales una o más copias
de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir
su naturaleza ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines
comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea
facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de
cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un
programa de ordenador.
Artículo 103. Medidas de protección
El titular de los derechos reconocidos en el presente
Título podrá instar las acciones y procedimientos que, con
carácter general, se disponen en el Título I, Libro III de
la presente Ley y las medidas cautelares procedentes,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[Este artículo está redactado conforme a
la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE
núm. 7, de 8-1-2000), disposición final segunda, apartado 2]
Artículo 104. Salvaguardia de aplicación de
otras disposiciones legales
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin
perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales
como las relativas a los derechos de patente, marcas,
competencia desleal, secretos comerciales, protección de
productos semiconductores o derecho de obligaciones.
LIBRO II
De los otros derechos de propiedad
intelectual y de la protección "sui generis" de las bases de
datos
TÍTULO PRIMERO
Derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes
[La denominación del Libro II está
redactada conforme a Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que
se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de
7-3-1998), art. 5].
Artículo 105. Definición de artistas
intérpretes o ejecutantes
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la
persona que represente, cante, lea, recite, interprete o
ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y
el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a
los artistas en este Título.
Artículo 106. Fijación
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus
actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Artículo 107. Reproducción
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o
indirecta de las fijaciones de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto
de la concesión de licencias contractuales.
Artículo 108. Comunicación pública
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el
derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de
sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en
sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice
a partir de una fijación previamente autorizada.
Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite
o por cable y en los términos previstos respectivamente en
los apartados 3 y 4 del artículo 20 y
concordantes de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en
tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines
comerciales o de una reproducción de dicho fonograma que se
utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen
obligación de pagar una remuneración equitativa y única a
los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores
de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de
la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho
reparto, éste se realizará por partes iguales.
3. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se
utilicen para los actos de comunicación pública previstos en
los párrafos f) y g) del apartado 2 del
artículo 20 de esta Ley tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o
ejecutantes y a los productores de grabaciones
audiovisuales, entre los cuales se efectuará el reparto de
la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho
reparto, éste se realizará por partes iguales.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen
para cualquier acto de comunicación al público, distinto de
los señalados en el párrafo anterior, tienen, asimismo, la
obligación de pagar una remuneración equitativa y única a
los artistas intérpretes o ejecutantes.
4. El derecho a las remuneraciones equitativas y únicas a
que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se
hará efectivo a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los
derechos a través de las respectivas entidades de gestión
comprenderá la negociación con los usuarios, la
determinación, recaudación y distribución de la remuneración
correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria
para asegurar la efectividad de aquéllos.
Artículo 109. Distribución
1. El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de
la fijación de sus actuaciones, el derecho exclusivo de
autorizar su distribución, según la definición establecida
por el artículo 19.1 de esta Ley. Este
derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con
la primera y, únicamente, respecto de las ventas sucesivas
que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o
con su consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler
de fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de
las mismas para su uso por tiempo limitado y con un
beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública
a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales,
incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice
para consulta "in situ":
1. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre
individual o colectivamente con un productor de grabaciones
audiovisuales contratos relativos a la producción de las
mismas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el
contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la
remuneración equitativa a que se refiere el apartado
siguiente, ha transferido sus derechos de alquiler.
2. El artista intérprete o ejecutante que haya
transferido o cedido a un productor de fonogramas o de
grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de
un fonograma, o un original, o una copia de una grabación
audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener
una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos.
Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a
efecto las operaciones de alquiler al público de los
fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de
derechohabientes de los titulares de los correspondientes
derechos de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a
partir del 1 de enero de 1997.
El derecho contemplado en el párrafo anterior se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual.
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo
de las fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición
de las mismas para su uso por tiempo limitado sin beneficio
económico o comercial directo o indirecto, siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos
accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado
por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago
de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir
sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y
las que se efectúen entre establecimientos accesibles al
público.
Artículo 110. Contrato de trabajo y de
arrendamiento de servicios
Si la interpretación o ejecución se realiza en
cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de
servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario,
que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas
los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y
comunicación pública previstos en este Título y que se
deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de
aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los
apartados 2 y 3 del artículo 108 de
esta Ley.
Artículo 111. Representante de colectivo
Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen
colectivamente en una misma actuación, tales como los
componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o
compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un
representante para el otorgamiento de las autorizaciones
mencionadas en este Título. Para tal designación, que deberá
formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de
los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas
ni a los directores de orquesta o de escena.
Artículo 112. Duración de los derechos de
explotación
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas
intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta
años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente
al de la interpretación o ejecución.
No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga
lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución,
los mencionados derechos expirarán a los cincuenta anos
desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el
día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se
produzca.
Artículo 113. Otros derechos
El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al
reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o
ejecuciones y a oponerse, durante su vida, a toda
deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su
actuación que lesione su prestigio o reputación.
A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte años
siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a
los herederos.
Será necesaria la autorización expresa del artista para
el doblaje de su actuación en su propia lengua.
TÍTULO II
Derechos de los productores de fonogramas
Artículo 114. Definiciones
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente
sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o
jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza
por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación
se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta
será considerado productor del fonograma.
Artículo 115. Reproducción
Corresponde al productor de fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta,
de los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
Artículo 116. Comunicación pública
1. Cuando la comunicación al público se realice vía
satélite o por cable y en los términos previstos
respectivamente en los apartados 3 y 4 del
artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto
en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines
comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se
utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen
obligación de pagar una remuneración equitativa y única a
los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o
ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la
misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto,
éste se realizará por partes iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que
se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de
las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual. La efectividad de este derecho a través de las
respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación
con los usuarios, la determinación, recaudación y
distribución de la remuneración correspondiente, así como
cualquier otra actuación necesaria para asegurar la
efectividad de aquél.
Artículo 117. Distribución
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar la distribución, según la definición
establecida en el artículo 19.1 de esta
Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho
podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de
licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta en el
ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la
primera y, únicamente, respecto de las ventas sucesivas que
se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con
su consentimiento.
3. Se considera comprendida en el derecho de distribución
la facultad de autorizar la importación y exportación de
copias del fonograma con fines de comercialización.
4. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler
de fonogramas la puesta a disposición de los mismos para su
uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o
comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública
a partir de fonogramas o de fragmentos de éstos, y la que se
realice para consulta "in situ".
5. A los efectos de este Título se entiende por préstamo
de fonogramas la puesta a disposición para su uso, por
tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial,
directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a
cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial, directo ni indirecto, cuando el préstamo
efectuado por un establecimiento accesible al público dé
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario
para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 4 y
las que se efectúen entre establecimientos accesibles al
público.
Artículo 118. Legitimación activa
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en
los artículos 115 y
117 corresponderá el ejercicio de las acciones
procedentes tanto al productor fonográfico como al
cesionario de los mismos.
Artículo 119. Duración de los derechos de
explotación
La duración de los derechos de explotación reconocidos a
los productores de fonogramas será de cincuenta años
computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de
su grabación.
No obstante, si, dentro de dicho período, el fonograma se
divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los
cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día
1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se
produzca.
TÍTULO III
Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales
Artículo 120. Definiciones
1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las
fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin
sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas
como obras audiovisuales en el sentido del
artículo 86 de esta Ley.
2. Se entiende por productor de una grabación
audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la
iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación
audiovisual.
Artículo 121. Reproducción
Corresponde al productor de la primera fijación de una
grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la
reproducción, directa o indirecta, del original y de las
copias de la misma.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
Artículo 122. Comunicación pública
1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales
el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas.
Cuando la comunicación al público se realice por cable y
en los términos previstos en el apartado 4 del
artículo 20 de esta Ley, será de
aplicación lo dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se
utilicen para los actos de comunicación pública previstos en
los párrafos f) y g) del apartado 2 del
artículo 20 de esta Ley tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los productores de
grabaciones audiovisuales y a los artistas intérpretes o
ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la
misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto,
éste se realizará por partes iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que
se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de
las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual. La efectividad de este derecho a través de las
respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación
con los usuarios, la determinación, recaudación y
distribución de la remuneración correspondiente, así como
cualquier otra actuación necesaria para asegurar la
efectividad de aquél.
Artículo 123. Distribución
1. Corresponde al productor de la primera fijación de una
grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la
distribución, según la definición establecida en el
artículo 19.1 de esta Ley, del original
y de las copias de la misma. Este derecho podrá
transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con
la primera y, únicamente, respecto de las ventas sucesivas
que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o
con su consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler
de grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su
uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o
comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, la comunicación pública
a partir de la primera fijación de una grabación audiovisual
y sus copias, incluso de fragmentos de una y otras, y la que
se realice para consulta "in situ".
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo
de las grabaciones audiovisuales la puesta a disposición
para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o
comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo
se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al
público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o
comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado
por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago
de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir
sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y
las que se efectúen entre establecimientos accesibles al
público.
Artículo 124. Otros derechos de explotación
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de
explotación de las fotografías que fueren realizadas en el
proceso de producción de la grabación audiovisual.
Artículo 125. Duración de los derechos de
explotación
La duración de los derechos de explotación reconocidos a
los productores de la primera fijación de una grabación
audiovisual sera de cincuenta años, computados desde el día
1 de enero del año siguiente al de su realización.
No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se
divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los
cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día
1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se
produzca.
TÍTULO IV
Derechos de las entidades de radiodifusión
Artículo 126. Derechos exclusivos
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho
exclusivo de autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en
cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este
apartado, se entiende incluida la fijación de alguna imagen
aislada difundida en la emisión o transmisión.
No gozarán de este derecho las empresas de distribución
por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de
entidades de radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o
transmisiones.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
c) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico
de sus emisiones o transmisiones.
d) La comunicación pública de sus emisiones o
transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se
efectúe en lugares a los que el público pueda acceder
mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de
admisión o de entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite
o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y
4 del artículo 20 de esta Ley, será de
aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
e) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o
transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el
ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la
primera y, únicamente, respecto de las ventas sucesivas que
se produzcan en dicho ámbito por el titular del mismo o con
su consentimiento.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen,
respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos
c) y e) del apartado 2 del artículo 20
de la presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al
público por una entidad que emita o difunda emisiones de
otra, recibidas a través de uno cualquiera de los
mencionados satélites.
Artículo 127. Duración de los derechos de
explotación
Los derechos de explotación reconocidos a las entidades
de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el
día 1 de enero del año siguiente al de la realización por
vez primera de una emisión o transmisión.
TÍTULO V
Protección de las meras fotografías
Artículo 128. De las meras fotografías
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida
por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra
tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza
del derecho exclusivo de autorizar su reproducción,
distribución y comunicación pública, en los mismos términos
reconocidos en la presente Ley a los autores de obras
fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la
fecha de realización de la fotográfica o reproducción.
TÍTULO VI
La protección de determinadas producciones editoriales
Artículo 129. Obras inéditas en dominio público
y obras no protegidas
1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita
que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos
derechos de explotación que hubieran correspondido a su
autor.
2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas
por las disposiciones del Libro I de la presente Ley,
gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción,
distribución y comunicación pública de dichas ediciones
siempre que puedan ser individualizadas por su composición
tipográfica, presentación y demás características
editoriales.
Artículo 130. Duración de los derechos
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del artículo
anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1
de enero del año siguiente al de la divulgación lícita de la
obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del
artículo anterior durarán veinticinco
años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente
al de la publicación.
TÍTULO VII
Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad
intelectual
Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los
derechos de autor
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos
en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que
correspondan a los autores.
Artículo 132. Aplicación subsidiaria de
disposiciones del Libro I
Las disposiciones contenidas en la sección 2.ª del
capítulo III del Título II y en el capítulo II del Título
III, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con
carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros
derechos de propiedad intelectual regulados en el presente
Libro.
[Este Título está redactado conforme a la
Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998)].
TÍTULO VIII
Derecho "sui generis" sobre las bases de
datos
Artículo 133. Objeto de
protección
1. El derecho "sui generis" sobre una
base de datos protege la inversión sustancial, evaluada
cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante
ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo,
energía u otros de similar naturaleza, para la obtención,
verificación o presentación de su contenido.
Mediante el derecho al que se refiere
el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos,
definida en el artículo 12.2 del
presente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
puede prohibir la extracción y/o reutilización de la
totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta,
evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la
obtención, la verificación o la presentación de dicho
contenido representen una inversión sustancial desde el
punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho
podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2. No obstante lo dispuesto en el
párrafo segundo del apartado anterior, no estarán
autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o
sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una
base de datos que supongan actos contrarios a una
explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la
base.
3. A los efectos del presente Título se
entenderá por:
a) Fabricante de la base de datos, la
persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el
riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a
la obtención, verificación o presentación de su contenido.
b) Extracción, la transferencia
permanente o temporal de la totalidad o de una parte
sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte
cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se
realice.
c) Reutilización, toda forma de puesta
a disposición del público de la totalidad o de una parte
sustancial del contenido de la base mediante la distribución
de copias en forma de venta u otra transferencia de su
propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o
en otras formas. A la distribución de copias en forma de
venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
19 de la presente Ley.
4. El derecho contemplado en el párrafo
segundo del anterior apartado 1 se aplicará con
independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o
su contenido esté protegida por el derecho de autor o por
otros derechos. La protección de las bases de datos por el
derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior
apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos
existentes sobre su contenido.
Artículo 134. Derechos y
obligaciones del usuario legítimo
1. El fabricante de una base de datos,
sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a
disposición del público, no podrá impedir al usuario
legítimo de dicha base extraer y/o, reutilizar partes no
sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa
o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.
En los supuestos en que el usuario
legítimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte
de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior se
aplicará únicamente a dicha parte.
2. El usuario legítimo de una base de
datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a
disposición del público, no podrá efectuar los siguientes
actos:
a) Los que sean contrarios a una
explotación normal de dicha base o lesionen
injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de
la base.
b) Los que perjudiquen al titular de un
derecho de autor o de uno cualquiera de los derechos
reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la
presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas
en dicha base.
3. Cualquier pacto en contrario a lo
establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.
Artículo 135. Excepciones al
derecho "sui generis"
1. El usuario legítimo de una base de
datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta
a disposición del público, podrá, sin autorización del
fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte
sustancial del contenido de la misma, en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate de una extracción
para fines privados del contenido de una base de datos no
electrónica.
b) Cuando se trate de una extracción
con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación
científica en la medida justificada por el objetivo no
comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.
c) Cuando se trate de una extracción
y/o reutilización para fines de seguridad pública o a
efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
2. Las disposiciones del apartado
anterior no podrán interpretarse de manera tal que permita
su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya
en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.
Artículo 136. Plazo de
protección
1. El derecho contemplado en el
artículo 133 nacerá en el mismo momento
en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la
base de datos, y expirará quince años después del 1 de enero
del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho
proceso.
2. En los casos de bases de datos
puestas a disposición del público antes de la expiración del
período previsto en el apartado anterior, el plazo de
protección expirará a los quince años, contados desde el 1
de enero siguiente a la fecha en que la base de datos
hubiese sido puesta a disposición del público por primera
vez.
3. Cualquier modificación sustancial,
evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido
de una base de datos y, en particular, cualquier
modificación sustancial que resulte de la acumulación de
adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a
considerar que se trata de una nueva inversión sustancial,
evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo,
permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión
un plazo de protección propio.
Artículo 137. Salvaguardia de
aplicación de otras disposiciones
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin
perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que
afecten a la estructura o al contenido de una base de datos
tales como las relativas al derecho de autor u otros
derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad
industrial, derecho de la competencia, derecho contractual,
secretos, protección de los datos de carácter personal,
protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los
documentos públicos.
[Este Título ha sido añadido por la Ley
5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho
español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las
bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998)].
LIBRO III
De la protección de los derechos reconocidos en esta ley
TÍTULO PRIMERO
Acciones y procedimientos
Artículo 138. Acciones y medidas cautelares
urgentes
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin
perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá
instar el cese de la actividad ilícita del infractor y
exigir la indemnización de los daños materiales y morales
causados, en los términos previstos en los artículos
139 y 140.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción
de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en
el artículo 141.
Artículo 139. Cese de la actividad ilícita
1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y
su destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de
los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos
destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares
ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar
la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier
dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de
ordenador.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados
en la comunicación pública no autorizada.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o
inutilización de los mencionados ejemplares y material,
cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se
efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación
ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la
entrega de los referidos ejemplares y material a precio de
coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de
daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
Artículo 140. Indemnización
El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el
beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar
la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera
percibido de haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no
probada la existencia de perjuicio económico.
Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la
infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión
ilícita de la obra.
La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se
refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que
el legitimado pudo ejercitarla.
Artículo 141. Medidas cautelares
En caso de infracción o cuando exista temor racional y
fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la
autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los
titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las
medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen
necesarias para la protección urgente de tales derechos, y
en especial:
1. La intervención y el depósito de los ingresos
obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su
caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas
en concepto de remuneración.
2. La suspensión de la actividad de reproducción,
distribución y comunicación pública, según proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados
y el del material empleado exclusivamente para la
reproducción o comunicación pública. En el caso de los
programas de ordenador, se podrá acordar el secuestro de los
instrumentos referidos en el artículo 102
párrafo c).
4. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a que
se refiere el apartado 20 del artículo 25
de esta Ley.
Artículo 142. Procedimiento
Las medidas cautelares de
protección urgente previstas en el artículo anterior serán
de tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo
establecido en las siguientes normas:
1. Serán competentes los
Jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga
efecto la infracción o existan indicios racionales de que
ésta va a producirse o en la que se hayan descubierto los
ejemplares que se consideren ilícitos, a elección del
solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada
la demanda principal, será único Juez competente para cuanto
se relacione con la medida adoptada, el que conozca de
aquélla.
Asimismo, cuando la medida
se solicite al tiempo de interponer la demanda en el juicio
declarativo correspondiente o durante la sustanciación de
éste, será competente para su resolución, respectivamente,
el Juez o Tribunal al que corresponda conocer de dicha
demanda o el que ya estuviere conociendo del pleito.
2. La medida se
solicitará por escrito firmado por el interesado o su
representante legal o voluntario, no siendo necesaria la
intervención de procurador ni la asistencia de letrado,
excepto en los casos previstos en el párrafo segundo de la
norma 1.
3. Dentro de los diez días
siguientes al de la presentación del escrito, del que se
dará traslado a las partes, el Juez oirá a las que concurran
a la comparecencia y resolverá, en todo caso, mediante auto
al día siguiente de la finalización del plazo anterior. El
auto será apelable en un solo efecto. No obstante lo
anterior, en el caso de protección de los programas de
ordenador y antes de dar traslado del escrito a las partes,
el Juez podrá requerir los informes u ordenar las
investigaciones que estime oportunas.
4. Cualquiera de las
partes podrá solicitar la práctica de la prueba de
reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se
llevará a efecto de inmediato.
5. Antes de la resolución
o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir
al solicitante fianza bastante, excluida la personal, para
responder de los perjuicios y costas que se puedan
ocasionar.
6. Si las medidas se
hubieran solicitado antes de entablarse la demanda, ésta
habrá de interponerse dentro de los ocho días siguientes a
la concesión de aquéllas.
En todo caso, el
solicitante podrá reiterar la petición de medidas
cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a
la infracción u obtuviere pruebas de las que hubiese
carecido anteriormente.
[Este artículo ha sido derogado por la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE
núm. 7, de 8 de enero del 2000, pp. 575-728. Corrección de
errores BOE núm. 90, de 14-04-2000, p. 15278)].
Artículo 143. Causas criminales
En las
causas criminales que se sigan por infracción de los
derechos reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las
medidas cautelares procedentes en procesos civiles, conforme
a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estas
medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras
establecidas en la legislación procesal penal.
[Este artículo está redactado conforme a
la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE
núm. 7, de 8-1-2000), disposición final segunda, apartado
3].
TÍTULO II
El Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 144. Organización y funcionamiento
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá
carácter único en todo el territorio nacional.
Reglamentariamente se regulará su ordenación, que incluirá,
en todo caso, la organización y funciones del Registro
Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas
comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de
coordinación e información entre todas las Administraciones
públicas competentes.
2. Las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y
funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios,
y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas
comunes a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 145. Régimen de las inscripciones
1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los
derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y
demás producciones protegidas por la presente Ley.
2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas
y la legalidad de los actos y contratos relativos a los
derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la
práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo
del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la
jurisdicción civil las acciones correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los
derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la
forma determinada en el asiento respectivo.
4. El Registro será público, sin perjuicio de las
limitaciones que puedan establecerse al amparo de lo
previsto en el artículo 101 de esta
Ley.
TÍTULO III
Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos
Artículo 146. Símbolos o indicaciones
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de
explotación sobre una obra o producción protegidas por esta
Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo con precisión del
lugar y año de la divulgación de aquéllas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus
envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de
su cesionario, el símbolo (p), indicando el ano de la
publicación.
Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse
constar en modo y colocación tales que muestren claramente
que los derechos de explotación están reservados.
TÍTULO IV
Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la
Ley
Artículo 147. Requisitos
Las entidades legalmente constituidas que pretendan
dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de
derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por
cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de
derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la
oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá
de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".
Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en
virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de
propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los
derechos y obligaciones que en este Título se establecen.
[Este artículo ha sido derogado por la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE
núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única,
apartado 2.]
Artículo 148. Condiciones de la autorización
1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo
se concederá si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan
los requisitos establecidos en este Título.
b) Que de los datos aportados y de la información
practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las
condiciones necesarias para asegurar la eficaz
administración de los derechos, cuya gestión le va a ser
encomendada, en todo el territorio nacional.
c) Que la autorización favorezca los intereses generales
de la protección de la propiedad intelectual en España.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones
establecidas en los párrafos b) y c) del apartado anterior,
se tendrán, particularmente, en cuenta el número de
titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle
la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el
volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus
estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la
posible efectividad de su gestión en el extranjero y, en su
caso, el informe de las entidades de gestión ya autorizadas.
Artículo 149. Revocación de la autorización
La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de
Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún
hecho que pudiera haber originado la denegación de la
autorización, o si la entidad de gestión incumpliera
gravemente las obligaciones establecidas en este Título.
En los tres supuestos deberá mediar un previo
apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un
plazo no inferior a tres meses para la subsanación o
corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 150. Legitimación
Las entidades de gestión, una
vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que
resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos
confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha
legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá
aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y
certificación acreditativa de su autorización
administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición
en la falta de representación de la actora, la autorización
del titular del derecho exclusivo o el pago de la
remuneración correspondiente.
[Este artículo está redactado conforme a
la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE
núm. 7, de 8-1-2000), disposición final segunda, apartado 4.
Con anterioridad, la STS
(3ª) de 9.2.2000 [BOE núm. 74, de 27-3-2000] había anulado
por contrario a Derecho el último inciso del art. 150
(antes, art. 145), que tenía el
siguiente tenor literal: El demandado podrá oponer
exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de
representación de la actora, la autorización del titular del
derecho exclusivo, o el pago de la remuneración
correspondiente.]
Artículo 151. Estatutos
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les
sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de
gestión se hará constar:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de
otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a
confusiones.
2. El objeto o fines, con especificación de los derechos
administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del
ámbito de la protección de los derechos de propiedad
intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la
gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos
a efectos de su participación en la administración de la
entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la
cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser
titulares de derechos de los que haya de gestionar la
entidad, y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el
régimen de voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta
criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto
plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de
socios, el régimen de voto será igualitario.
6. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad
y su respectiva competencia, así como las normas relativas a
la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de
carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar
acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden
del día.
8. El procedimiento de elección de los socios
administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos
previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de
reparto de la recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica y
financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en
los supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún
caso, podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Artículo 152. Obligaciones de administrar los
derechos de propiedad intelectual conferidos
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la
administración de los derechos de autor y otros derechos de
propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo
con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con
sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al
efecto.
Artículo 153. Contrato de gestión
1. La gestión de los derechos será encomendada por sus
titulares a la entidad mediante contrato cuya duración no
podrá ser superior a cinco años, indefinidamente renovables,
ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las
modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra
o producción futura.
2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las
adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de
influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar
una injusta utilización preferencial de sus obras.
Artículo 154. Reparto de derechos
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará
equitativamente entre los titulares de las obras o
producciones utilizadas, con arreglo a un sistema
predeterminado en los estatutos y que excluya la
arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán reservar a los
titulares una participación en los derechos recaudados
proporcional a la utilización de sus obras.
Artículo 155. Función social
1. Las entidades de gestión deberán, directamente o por
medio de otras entidades, promover actividades o servicios
de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como
atender actividades de formación y promoción de autores y
artistas intérpretes o ejecutantes.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las
actividades y servicios a que se refiere el apartado
anterior, por partes iguales, el porcentaje de la
remuneración compensatoria prevista en el
artículo 25 de esta Ley, que reglamentariamente se
determine.
Artículo 156. Documentación contable
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada
ejercicio, la entidad confeccionará el correspondiente
balance y una memoria de las actividades realizadas durante
la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable,
el balance y la documentación contable serán sometidos a
verificación por expertos o sociedades de expertos,
legalmente competentes, nombrados en la Asamblea general de
la entidad celebrada el año anterior o en el de su
constitución. Los estatutos establecerán las normas con
arreglo a las cuales habrá de ser designado otro auditor,
por la minoría.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe
favorable del auditor, se pondrá a disposición de los socios
en el domicilio legal y delegaciones territoriales de la
entidad, con una antelación mínima de quince días al de la
celebración de la Asamblea general en la que haya de ser
aprobado.
Artículo 157. Otras obligaciones
1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo
justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de
los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo
remuneración.
b) A establecer tarifas generales que determinen la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio,
que deberán prever reducciones para las entidades culturales
que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de
usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten
y sean representativas del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la
autorización correspondiente se entenderá concedida si el
solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna
judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión
de acuerdo con las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras
literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o
de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una
o varias obras de cualquier clase que requiera la
autorización individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a
hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa
correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta
Ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución
por cable.
Artículo 158. Comisión Mediadora y Arbitral de
la Propiedad Intelectual
Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de
las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la
presente Ley y con el carácter de órgano colegiado de ámbito
nacional, la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad
Intelectual.
1. La Comisión actuará en su función de mediación:
a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento
de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un
contrato, para la autorización de la distribución por cable
de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre
los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las
empresas de distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta
a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas
expresa su oposición en un plazo de tres meses.
En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá
los efectos previstos en la
Ley 36/1988, de 5 de diciembre de Arbitraje, y
será revisable ante el orden jurisdiccional civil.
La propuesta y cualquier oposición a la misma se
notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador, así como la composición de la
Comisión a efectos de mediación, se determinarán
reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar
parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos
representantes de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos
de las empresas de distribución por cable.
2. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a
los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo anterior,
puedan producirse entre las entidades de gestión y las
asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y
las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las
partes a la Comisión será voluntario y deberá constar
expresamente por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas
generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una
asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión,
siempre que éstas se sometan, por su parte a la competencia
de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a) de
este apartado.
3. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio
de su función de arbitraje, el procedimiento y composición
de la Comisión, teniendo derecho, en todo caso, a formar
parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos
representantes de las entidades de gestión y otros dos de la
asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y
ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este artículo se entenderá sin
perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la
jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la
controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión
impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma,
hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la
parte interesada lo invoque mediante excepción.
Artículo 159. Facultades del Ministerio de
Cultura
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la
facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en
los artículos 148 y
149, la vigilancia sobre el cumplimiento de las
obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de
estas entidades cualquier tipo de información, ordenar
inspecciones y auditorías y designar un representante que
asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales,
Consejos de Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades
de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas
de aplicación, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea
general, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de
Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica
resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su
presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar
al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus
administradores y apoderados, las tarifas generales y sus
modificaciones, los contratos generales celebrados con
asociaciones de usuarios y los concertados con
organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los
documentos mencionados en el artículo 156
de esta Ley.
LIBRO IV
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 160. Autores
1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de
propiedad intelectual de los autores españoles, así como de
los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países con residencia
habitual en España.
b) Los nacionales de terceros países que no tengan su
residencia habitual en España, respecto de sus obras
publicadas por primera vez en territorio español o dentro de
los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro
país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance
de este principio en el caso de extranjeros que sean
nacionales de Estados que no protejan suficientemente las
obras de autores españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera
que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una
remuneración proporcional por la proyección de sus obras en
los términos del artículo 90, apartados
3 y 4.
No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados que
no garanticen un derecho equivalente a los autores
españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades
satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión
por este concepto sean destinadas a los fines de interés
cultural que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de terceros países
gozarán de la protección que les corresponda en virtud de
los Convenios y Tratados internacionales en los que España
sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los
autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los
nacionales en el país respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al
Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea
nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el plazo
de protección será el mismo que el otorgado en el país de
origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del
previsto en esta Ley para las obras de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que
sea su nacionalidad.
Artículo 161. Artistas intérpretes o
ejecutantes
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley a
los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera
que sea el lugar de su interpretación o ejecución, así como
los correspondientes a los artistas intérpretes o
ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de
terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos
en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en España.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en
territorio español.
c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un
fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a
lo dispuesto en esta Ley.
d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya
sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión
protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes
nacionales de terceros países gozarán de la protección que
corresponda en virtud de los Convenios y Tratados
internacionales en los que España sea parte y, en su
defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o
ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los
nacionales en el país respectivo.
4. Los plazos de protección previstos en el
artículo 112 de esta Ley serán
igualmente aplicables a los mencionados titulares que no
sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan
garantizada su protección en España mediante algún Convenio
internacional. No obstante, sin perjuicio de las
obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de
protección expirará en la fecha prevista en el país del que
sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración
pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente
mencionado.
Artículo 162. Productores, realizadores de
meras fotografías y editores
1. Los productores de fonogramas y los de obras o
grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras
fotografías y los editores de las obras mencionadas en el
artículo 129 serán protegidos con
arreglo a esta Ley en los siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas
domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de
otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas
domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen
en España por primera vez o, dentro de los treinta días
siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras
mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el
alcance de este principio, en el caso de nacionales de
Estados que no protejan suficientemente las obras o
publicaciones de españoles en supuestos análogos.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el
párrafo b) del apartado anterior gozarán de la protección
que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados
internacionales en los que España sea parte y, en su
defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas
y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los
realizadores de meras fotografías y a los editores de las
obras mencionadas en el artículo 129,
cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país
respectivo.
3. Los plazos de protección previstos en los
artículos 119 y 125
de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados
titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre
que tengan garantizada su protección en España mediante
algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de
las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo
de protección expirará en la fecha prevista en el país del
que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la
duración pueda exceder de la establecida en los artículos
anteriormente mencionados.
Artículo 163. Entidades de radiodifusión
1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España,
o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán
respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección
establecida en esta Ley.
2. En todo caso, las entidades de radiodifusión
domiciliadas en terceros países gozarán de la protección que
les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados
internacionales en los que España sea parte.
3. Los plazos de protección previstos en el
artículo 127 de esta Ley serán
igualmente aplicables a los mencionados titulares que no
sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan
garantizada su protección en España mediante algún Convenio
internacional. No obstante, sin perjuicio de las
obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de
protección expirará en la fecha prevista en el país del que
sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración
pueda exceder de la establecida en el artículo anteriormente
mencionado.
Artículo 164. Beneficiarios
de la protección del derecho "sui generis"
1. El derecho contemplado en el
artículo 133 se aplicará a las bases de
datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales
de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el
territorio de la Unión Europea.
2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a
las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la
legislación de un Estado miembro y que tengan su sede
oficial, administración central o centro principal de
actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad
o empresa tiene en el mencionado territorio únicamente su
domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas
de forma efectiva y continua con la economía de un Estado
miembro.
[Este artículo ha sido añadido por la Ley
5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho
español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las
bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 6.5].
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Depósito legal
El depósito legal de las obras de creación
tradicionalmente reconocido en España se regirá por las
normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro
por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su
caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
Segunda. Revisión del porcentaje y cuantía del
artículo 24.2
La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se
refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se realizará en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
Tercera. Revisión de las cantidades del
artículo 25.5
Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y
Energía y de Comercio y Turismo para adecuar, cada dos años,
las cantidades establecidas en el artículo
25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a la
evolución tecnológica y al índice oficial de precios al
consumo.
Cuarta. Periodicidad de la remuneración del
artículo 90.3 y des-legalización
La puesta a disposición de los autores de las cantidades
recaudadas en concepto de remuneración proporcional a los
ingresos, que se establece en el artículo
90.3, se efectuará semanalmente.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, podrá
modificar dicho plazo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos adquiridos
Las modificaciones introducidas por esta Ley, que
perjudiquen derechos adquiridos según la legislación
anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que se
establece en las disposiciones siguientes.
Segunda. Derechos de personas jurídicas protegidos por
la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Las personas jurídicas que en virtud de la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a
título originario la propiedad intelectual de una obra
ejercerán los derechos de explotación por el plazo de
ochenta años desde su publicación.
Tercera. Actos y contratos celebrados según la Ley de
10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la
Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma, pero
serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde
la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto
de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, así
como por las que el autor se comprometa a no crear alguna
obra en el futuro.
Cuarta. Autores fallecidos antes del 7 de diciembre
de 1987
Los derechos de explotación de las obras creadas por
autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán
la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual.
Quinta. Aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley
de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior a
los autores cuyas obras estuvieren en dominio público,
provisional o definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879
sobre Propiedad Intelectual les será de aplicación lo
dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por otras personas al amparo de la legislación
anterior.
Sexta. Aplicabilidad de los artículos 14 a 16 para
autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de
1987, de Propiedad Intelectual.
Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley será de
aplicación a los autores de las obras creadas antes de la
entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad Intelectual.
Séptima. Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la
ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual
El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la
ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual y demás normas reglamentarias en materia de
propiedad intelectual continuará en vigor, siempre que no se
oponga a lo establecido en la presente Ley.
Octava. Regulación de situaciones especiales en
cuanto a programas de ordenador
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a
los programas de ordenador creados con anterioridad al 25 de
diciembre de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados
y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.
Novena. Aplicación de la remuneración equitativa por
alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de
1994
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio
de 1994, el derecho a una remuneración equitativa por
alquiler, sólo se aplicará si los autores o los artistas
intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos
han cursado una solicitud a tal fin de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley, con anterioridad al 1 de enero
de 1997.
Décima. Derechos adquiridos en relación con
determinados derechos de explotación
Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos de
distribución, fijación, reproducción y comunicación al
público se entenderá sin perjuicio de los actos de
explotación realizados y contratos celebrados antes del 1 de
enero de 1995, así como sin perjuicio de lo establecido en
el párrafo c) del artículo 99.
Undécima. Regulación de situaciones especiales en
relación con la aplicación temporal de las disposiciones
relativas a la comunicación al público vía satélite
1. En los contratos de coproducción internacional
celebrados antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor
de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros
Estados miembros o de países terceros, el coproductor, o su
cesionario, que desee otorgar autorización de comunicación
al público vía satélite deberá obtener el consentimiento
previo del titular del derecho de exclusividad, con
independencia de que este último sea un coproductor o un
cesionario, si se dan conjuntamente las siguientes
circunstancias:
a) Que el contrato establezca expresamente un sistema de
división de los derechos de explotación entre los
coproductores por zonas geográficas para todos los medios de
difusión al público sin establecer distinción entre el
régimen aplicable a la comunicación vía satélite y a los
demás medios de comunicación.
b) Que la comunicación al público vía satélite de la
coproducción implique un perjuicio para la exclusividad, en
particular para la exclusividad lingística, de uno de los
coproductores o de sus cesionarios en un territorio
determinado.
2. La aplicación de lo previsto en los
artículos 106 a 108, 115 y
116, 122, y
126 de esta Ley se entenderá sin
perjuicio de los pactos de explotación realizados y
contratos celebrados antes del 14 de octubre de 1995.
3. Las disposiciones relativas a la comunicación al
público vía satélite serán de aplicación a todos los
fonogramas, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de
grabaciones audiovisuales que el 1 de julio de 1994
estuviesen aún protegidas por la legislación de los Estados
miembros sobre derechos de propiedad intelectual o que en
dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la
protección en virtud de las referidas disposiciones.
Duodécima. Aplicación temporal de las disposiciones
relativas a radiodifusión vía satélite
1. Los derechos a que se refieren los
artículos 106 a 108, 115 y
116, 122, y
126 de esta Ley se regirán, en lo que
resulte aplicable, por la disposición transitoria décima y
por la disposición transitoria novena.
2. A los contratos de explotación vigentes el 1 de enero
de 1995 les será plenamente aplicable lo establecido en esta
Ley en relación con el derecho de comunicación al público
vía satélite a partir del 1 de enero del 2000.
3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3
de la disposición transitoria undécima
no serán de aplicación a los contratos vigentes el 14 de
octubre de 1995 cuya extinción vaya a producirse antes del 1
de enero del año 2000. En dicha fecha las partes podrán
renegociar las condiciones del contrato con arreglo a lo
dispuesto en tales disposiciones.
Decimotercera. Regulación de situaciones especiales en
cuanto al plazo de protección
1. La presente Ley no afectará a ningún acto de
explotación realizado antes del 1 de julio de 1995. Los
derechos de propiedad intelectual que se establezcan en
aplicación de esta Ley no generarán pagos por parte de
quienes hubiesen emprendido de buena fe la explotación de
las obras y prestaciones correspondientes en el momento en
que dichas obras eran de dominio público.
2. Los plazos de protección contemplados en esta Ley se
aplicarán a todas las obras y prestaciones que estén
protegidas en España o al menos en un Estado miembro de la
Unión Europea el 1 de julio de 1995 en virtud de las
correspondientes disposiciones nacionales en materia de
derechos de propiedad intelectual, o que cumplan los
criterios para acogerse a la protección de conformidad con
las disposiciones que regulan en esta Ley el derecho de
distribución, en cuanto se refiere a obras y prestaciones,
así como los derechos de fijación, reproducción y
comunicación al público, en cuanto se refieren a
prestaciones.
Decimocuarta. Aplicación de las transitorias del
Código Civil
En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de
aplicación las transitorias del
Código Civil.
Disposición transitoria decimoquinta. Aplicación de la
protección prevista en el Libro I, a las bases de datos
finalizadas antes del 1 de enero de 1998
La protección prevista en la presente
Ley, en lo que concierne al derecho de autor, se aplicará
también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha
los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la
protección de bases de datos por el derecho de autor.
Disposición transitoria decimosexta.
Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo
relativo al derecho "sui generis" a las bases de datos
finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de
enero de 1998
1. La protección prevista en el
artículo 133 de la presente Ley, en lo
que concierne al derecho "sui generis", se aplicará
igualmente a las bases de datos cuya fabricación se haya
terminado durante los quince años precedentes al 1 de enero
de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos
exigidos en el artículo 133 de la
presente Ley.
2. El plazo de los quince años de
protección sobre las bases de datos a las que se refiere el
apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de
1998.
Disposición transitoria decimoséptima.
Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de
enero de 1998 en relación con la protección de las bases de
datos
La protección prevista en las
disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta se
entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los
derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria decimoctava.
Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de
enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en
el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho "sui
generis"
La protección prevista en la presente Ley en lo que
concierne al derecho de autor, así como la establecida en el
artículo 133 de la misma, respecto al
derecho "sui generis" se aplicará asimismo a las bases de
datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1
de enero y el 1 de abril de 1998.
[Las DT 15ª a 18ª han sido añadidas por la
Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998),
art. 7].
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Alcance de la derogación normativa
1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en la presente Ley y, en particular, las
siguientes:
a) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: capítulos V y VI
del Título 1.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de
desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987,
de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual: artículos 9.1,
11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, así como los capítulos II
y III del Título II.
2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:
a) Ley 9/1975, de 12 de marzo del Libro, en lo no
derogado por la Ley 22/1987, de 1 de noviembre, de Propiedad
Intelectual, y por el Real Decreto 875/1986, de 21 de marzo.
b) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: capítulos I, II,
III, IV, VII, VIII, IX, X y disposición transitoria del
Título I; capítulos I, II y III del Título II.
c) Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se
regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas.
d) Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se
establece la obligación de consignar en toda clase de libros
y folletos el número ISBN.
e) Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que
se regula la venta, distribución y la exhibición pública de
material audiovisual.
f) Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se
regula la difusión de películas cinematográficas y otras
obras audiovisuales recogidas en soporte videográfico.
g) Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se
regula la composición y el procedimiento de actuación de la
Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual, en lo no
modificado por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio.
h) Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de
venta al público de libros.
i) Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que
se aprueba el Reglamento del Registro General de la
Propiedad Intelectual, en lo declarado vigente en el
apartado 3 de la disposición transitoria única del Real
Decreto 733/1993, de 14 de mayo.
j) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de
desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987,
de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión
dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo
no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de
febrero, y en lo no derogado por la presente disposición
derogatoria.
k) Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad
Intelectual.
l) Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, por el que se
modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27
de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de
la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley
20/1992, de 7 de julio.
m) Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación
a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento del Registro General de la
Propiedad Intelectual.
n) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se
adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras
de los procedimientos de otorgamiento, modificación y
extinción de autorizaciones.
ñ) Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se
modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989, de 5 de
mayo, regulador de la composición y el procedimiento de
actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad
Intelectual.
o) Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que
se establece el sistema para la determinación de la
remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades
de Ceuta y Melilla.
p) Orden de 23 de junio de 1966 por la que se establecen
las normas básicas a las que deben ajustarse los contratos
publicitarios del medio cine.
q) Orden de 30 de octubre de 1971 por la que se aprueba
el Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico.
r) Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula la
Agencia Española del ISBN.
s) Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo
dispuesto en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre,
por el que se regula la venta, distribución y la exhibición
pública de material audiovisual.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el
desarrollo reglamentario de la presente Ley
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