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En su redacción dada por el Real Decreto
277/2005 de 11 de marzo.
La larga duración de la vigencia del Reglamento de explosivos, aprobado por el
Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, en paralelo con las transformaciones
administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1978 en que fue
promulgado hasta el presente, hacen notoria la necesidad de una revisión global
de dicho Reglamento, incorporando tales modificaciones y adaptando el nuevo
texto a las disposiciones legales últimamente aprobadas.
En efecto, adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas la Directiva
93/15/CEE, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el
mercado y el control de los explosivos con fines civiles, se debe realizar su
transposición al ordenamiento jurídico español con la modificación del Título
VII del Reglamento de explosivos. De igual manera, al amparo de las facultades
concedidas al Gobierno en los artículos 6 y 7, y en la disposición final cuarta
de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, que ha desarrollado la competencia del Estado en materia de
explosivos, reconocida en la Constitución Española, debe modificarse el Título
IX, relativo a las sanciones.
Con anterioridad, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada,
contempla la modificación de la figura de los guardas jurados de explosivos,
estableciendo que, en el plazo de dos años a partir de la fecha de promulgación
del Reglamento de desarrollo de la misma, habrán de atenerse necesariamente a lo
dispuesto en ella.
Igualmente, el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a
la circulación de ciertos bienes y mercancías, establece, en el marco de la
eliminación de controles en las fronteras interiores entre los Estados miembros
de la Unión Europea, para el tráfico intracomunitario de mercancías, servicios y
capitales, la previa autorización administrativa para la introducción en
territorio español, desde el resto de la Unión Europea, de explosivos, cápsulas
detonadoras, cartuchería, pistones, pólvora de caza y productos pirotécnicos,
por evidentes razones de seguridad y orden público.
Análogamente, el Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, ha dado una nueva
redacción al artículo 5 del Reglamento para acomodar el mismo a la Ley 18/1992,
de 1 de julio, y al Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, que establecen
determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, en relación
a los sectores que tienen una regulación específica en materia de derecho de
establecimiento. En este sentido, todas las actividades relacionadas con los
explosivos constituyen un sector regulado específico en materia de
establecimiento, para el que precisan autorización administrativa previa.
En relación con la cartuchería, el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de armas, si bien concuerda con el vigente
Reglamento de explosivos, en sus artículos 1.3 y 48 establece el régimen de
adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de municiones, con
carácter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, así
como el número y cantidad de las distintas categorías determinadas en las
autorizaciones de apertura de establecimientos de venta de armas.
En el ámbito de la pirotecnia, la Orden de 5 de diciembre de 1991 vino a regular
la catalogación de productos pirotécnicos, las condiciones generales que deben
cumplir las mezclas pirotécnicas o explosivas y las condiciones específicas para
que un artificio pirotécnico pueda ser incluido en las clases I, II, III, IV, V,
VI y VII del vigente Reglamento.
En relación con la vigilancia y seguridad de las fábricas de explosivos, su
almacenamiento, manipulación, transporte, etc., se ha refundido la figura de los
vigilantes de seguridad y la de los guardas jurados de explosivos, recogida en
numerosos artículos del Reglamento que ahora se modifica (artículos 4, 80, 81,
83, 120, 164, 165, 183, 242, 243, 288 y 295), en virtud de lo dispuesto en la
Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada y al Reglamento de Seguridad
Privada que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre.
En el ámbito de la organización administrativa, la atribución de funciones que
efectuaba el Reglamento aprobado por Real Decreto 2114/1978, a las Direcciones
Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, se efectúa ahora en favor de
las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las
correspondientes Áreas de Industria y Energía, dependientes funcionalmente de
dicho Departamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto
1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y estructura
de las Delegaciones del Gobierno.
Finalmente, se da cumplimiento a toda la normativa comunitaria en la materia,
habiéndose cumplido el procedimiento de información relativo a normas y
reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio,
de aplicación de la Directiva del Consejo 83/189/CEE.
En definitiva, con la aprobación del nuevo texto reglamentario que se dicta, al
amparo del artículo 149.1.26.a de la Constitución, en el ejercicio de la
competencia exclusiva del Estado sobre la materia de explosivos, y para dar
cumplimiento a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, haciendo uso de la habilitación
concedida al Gobierno en dichos preceptos, se desarrollan y refunden todas las
disposiciones legales recientemente publicadas y se transpone la normativa
comunitaria en materia de explosivos para usos civiles.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, del Interior y de
Industria y Energía, con la aprobación del Ministro de Administraciones
Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 1998,
DISPONGO:
Artículo único.
Al amparo del artículo 149.1.26.a de la Constitución, y en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 6 y 7, y en los demás preceptos concordantes de la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, se aprueba el Reglamento de explosivos, cuyo texto se adjunta.
Disposición adicional única.
Lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento que por el mismo
se aprueba se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la
autorización e inspección de talleres pirotécnicos, en el Real Decreto
1047/1984, de 11 de abril, sobre ampliación de funciones y medios adscritos a
los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana, en materia de industria,
energía y minas, y valoración definitiva de su coste efectivo.
Disposición transitoria única.
Sin perjuicio de lo que otras disposiciones, de carácter más específico,
establezcan al respecto, las situaciones creadas al amparo de la legislación
hasta ahora vigente deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que se
aprueba, en los plazos siguientes, contados desde su entrada en vigor,
transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:
a) Cinco años, por lo que concierne a las distancias de emplazamiento y entre
edificios en fábricas, talleres y depósitos.
b) Cuatro años, en lo que respecta a lo regulado sobre instalaciones en
fábricas, talleres y depósitos.
c) Un año en lo referente a lo normativa sobre seguridad ciudadana aplicable a
fábricas, talleres y depósitos y al transporte de las materias reglamentadas.
Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del
Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se instruirán con arreglo
al Reglamento de explosivos de 2 de marzo de 1978 y demás disposiciones
reglamentarias. Una vez resueltos se les aplicarán las normas del nuevo
Reglamento de explosivos.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprobó el
Reglamento de explosivos, así como cualquier otra norma de igual o inferior
rango que se oponga a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el
presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria y Energía para
actualizar los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas
complementarias, que se relacionan a continuación, y cuyos textos se adjuntan
como anexos al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, teniendo
en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y
reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquéllas se refieren,
llevándose a cabo la actualización conjuntamente con los restantes Departamentos
ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias y
especialmente con el Ministerio de Fomento en cuanto a las ITC 24 y 25:
ITC1. Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y
transportes de explosivos.
ITC2. Normas para el control de la tenencia de explosivos.
ITC3. Catalogación de los explosivos.
ITC4. Requisitos esenciales de seguridad de los explosivos de uso civil.
ITC5. Evaluación de conformidad de los explosivos.
ITC6. Criterios para la notificación de organismos.
ITC7. Catalogación de las materias primas explosivas o pirotécnicas.
ITC8. Catalogación de los artículos pirotécnicos.
ITC9. Normas básicas para la solicitud de autorización de establecimiento,
traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos.
ITC10. Prevención de accidentes graves.
ITC11. Normas de diseño y emplazamiento de fábricas, talleres y depósitos.
ITC12. Normas básicas para los planes de cierre de las fábricas de explosivos.
ITC13. Recomendaciones sobre la construcción de defensas de los edificios o
locales peligrosos.
ITC14. Normas para la recarga de munición por particulares.
ITC15. Etiquetaje de identificación de envases y embalajes.
ITC16. Marcado de conformidad CE para los explosivos de uso civil.
ITC17. Normas para el diseño de los depósitos subterráneos.
ITC18. Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kilogramos.
ITC19. Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios
pirotécnicos de las clases I, II y III.
ITC20. Documentación requerida en razón a la seguridad ciudadana.
ITC21. Documentación para la autorización del Pedido de Suministro de
explosivos.
ITC22. Compatibilidad de almacenamiento y transporte.
ITC23. Clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III.
ITC24. Transporte por ferrocarril.
ITC25. Normas de seguridad en la carga y descarga de explosivos en los puertos.
Disposición final segunda.
Respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de
explosivos, que no son derogadas expresamente y tampoco se oponen al Reglamento
aprobado por el presente Real Decreto, los Departamentos ministeriales
competentes procederán a la elaboración y aprobación de las instrucciones
técnicas complementarias que las adapten a lo dispuesto en dicho Reglamento o,
en su caso, las refundan y deroguen.
Disposición final tercera.
Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el
presente Reglamento no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde
la fecha de entrada de las mismas en el Registro del órgano competente para su
tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de
las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso.
Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento,
modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a
la vía administrativa.
Disposición final cuarta.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en
vigor a los sesenta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
durante los cuales regirán los requisitos esenciales de seguridad contenidos en
el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, la catalogación de
los explosivos estará condicionada a que:
1. Estén provistos del marcado CE, de acuerdo con la Directiva 93/15/CEE y con
los artículos 14, 15, 16 y 25 del nuevo Reglamento de explosivos.
2. O bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con el artículo 19.4
de la citada Directiva, sean conformes a la normativa nacional, reflejada en el
anexo I de la instrucción técnica complementaria número 3.
Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.
REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS
ÍNDICE
Título I. Ordenación preliminar
Capítulo I. Disposiciones generales.
Capítulo II. Clasificación:
Sección 1.ª Explosivos.
Sección 2.ª Cartuchería.
Sección 3.ª Pirotecnia.
Capítulo III. Catalogación.
Título II. Fábricas de explosivos
Capítulo I. Autorizaciones.
Capítulo II. Instalaciones.
Capítulo III. Funcionamiento.
Capítulo IV. Medidas de vigilancia, control y prevención.
Capítulo V. Intervención e Inspección.
Título III. Talleres
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Talleres de carga de cartuchería.
Capítulo III. Talleres de pirotecnia.
Título IV. Envases
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Normas específicas para los explosivos.
Título V. Almacenamiento
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Autorizaciones.
Capítulo III. Instalaciones.
Capítulo IV. Medidas de vigilancia, control y prevención.
Capítulo V. Almacenamientos especiales.
Título VI. Suministro y circulación
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Suministro.
Título VII. Importación, exportación, tránsito y transferencia
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Importación.
Capítulo III. Exportación.
Capítulo IV. Tránsito.
Capítulo V. Transferencias.
Título VIII. Transportes
Capítulo I. Normas generales.
Capítulo II. Guía de circulación.
Capítulo III. Transporte por carretera.
Capítulo IV. Transporte por ferrocarril.
Capítulo V. Transporte marítimo.
Capítulo VI. Transporte fluvial y en embalses.
Capítulo VII. Transporte aéreo.
Título IX. Régimen sancionador
Capítulo I. Infracciones leves.
Capítulo II. Infracciones graves.
Capítulo III. Infracciones muy graves.
Capítulo IV. Procedimiento.
ANEXO
TÍTULO I.
ORDENACIÓN PRELIMINAR
CAPÍTULO I
.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. A los efectos de este Reglamento se considerarán materias reglamentadas los
explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el
presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación,
circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de los explosivos, determinando
el cumplimiento de tales requisitos y condiciones. Sus preceptos serán asimismo
supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga
normas referentes a dichas materias.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, y se regirán
por la normativa especial dictada al efecto, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía de las comunidades
autónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la
protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y
cuenten con unidades de desactivación de explosivos. Para el desarrollo de sus
funciones quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas
Fuerzas y Cuerpos.
(Modificado por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
4. A efectos de la exclusión del cumplimiento de determinados preceptos se
entenderá por Armas de Guerra las definidas como tales en el Reglamento de
Armas.
Artículo 2.
1. Todas las actividades relacionadas con las materias reglamentadas quedan bajo
la intervención administrativa del Estado.
2. Las autoridades y servicios a que corresponda intervenir podrán efectuar, en
todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren
precisas, en ámbito de sus respectivas competencias.
3. Dichas autoridades y servicios podrán arbitrar medidas extraordinarias en
situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 3.
1. La presencia de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se
advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante las
señales de peligrosidad reglamentarias, según proceda en los diferentes
supuestos.
2. Cuando en un mismo recinto o bulto coexistan materias u objetos de diversa
división de riesgo, conforme al artículo 13 de este Reglamento, se adoptará como
señal de peligrosidad la correspondiente al mayor índice de riesgo.
Artículo 4.
1. Las actividades concernientes a las materias reglamentadas sólo podrán ser
desempeñadas por quienes, ostentando la capacidad de obrar prevista en este
Reglamento, posean, además, la capacidad técnica y la solvencia financiera
necesarias para el ejercicio de dichas actividades.
2. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarán del
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y advertirán al
personal que de ellos dependa, o que colabore con ellos, de la peligrosidad de
sus tareas y les facilitarán las instrucciones adecuadas. El personal observará
escrupulosamente las órdenes que reciba de la superioridad.
3. Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las
disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, competentes en esta materia, únicamente se podrán
encomendar a personal específicamente determinado en la Ley y Reglamento de
Seguridad Privada, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número
1.
Artículo 5.
1. Se considerará empresa del sector de explosivos toda persona física o
jurídica en posesión de licencia o autorización para la fabricación,
almacenamiento, utilización, transferencia, importación, exportación o comercio
de explosivos.
2. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades
reguladas por el presente Reglamento han de tener nacionalidad española o de
cualesquiera de los países miembros de la Unión Europea y tener un representante
legalmente apoderado para actuar en España, en caso de no residir en ella.
Cuando se trate de una persona jurídica, al menos uno de sus representantes
legales deberá tener su residencia en España.
Cualquier variación que afecte a los representantes o miembros de su órgano de
Administración deberá ser notificada al Ministerio de Industria y Energía, que
lo pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior.
3. Las actividades relacionadas con la fabricación o comercio de explosivos
tienen la consideración de sector específico en materia de derecho de
establecimiento, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
protección de la Seguridad Ciudadana, y con la Ley 18/1992, de 1 de julio, por
la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras
en España.
En consecuencia, las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en
sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas
requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea su
porcentaje de participación en el capital social de la sociedad de que se trate.
Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condicionantes establecidos
en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en
España, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 26.
Artículo 6.
1. No se reconocerán administrativamente otros derechos, en relación con las
materias reguladas en este Reglamento, que los que se amparen específicamente en
autorizaciones concedidas por órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en
el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas serán
intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.
Artículo 7.
1. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los
preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente
alguna limitación temporal.
2. Salvo en los supuestos contemplados y por las cantidades determinadas en el
artículo 212 de este Reglamento, la validez de las autorizaciones para la
manipulación de explosivos estará condicionada al hecho de que sus titulares
tengan concertado y mantengan en vigor un seguro de responsabilidad civil, por
una cantidad que será determinada en función de la clase y cantidad de explosivo
a manipular y del riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las
circunstancias objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran.
3. Las autorizaciones perderán su validez por el incumplimiento de cualquier
obligación que las condicionase o la alteración de las circunstancias con
arreglo a las cuales se otorgaron, sin perjuicio de la sanción que pudiese
corresponder.
4. Si se tratara de simples defectos subsanables, podrá mantenerse la validez de
la autorización en los términos que específicamente se señalen, en cada caso,
por el órgano competente para otorgarla.
Artículo 8.
1. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:
a) El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de
Minas, con competencias generales en la autorización de las actividades
reguladas en este Reglamento, así como en la inspección y control de las mismas.
b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia
Civil, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y, en
ejercicio de sus competencias en materia de explosivos, reguladas en la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre explosivos, y
especialmente en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución,
comercio, transporte y tenencia de dichas materias.
c) El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Armamento y
Material, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional, en
la autorización de las instalaciones de las fábricas y depósitos de explosivos y
en el control de estas fábricas en los aspectos concernientes a la defensa
nacional.
(Modificado por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
d) El Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Dirección General de
Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos
procedentes de países extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras
por territorio español.
e) Los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente, en
las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia.
2. Las autoridades y servicios administrativos competentes podrán, por razones
de seguridad, conforme a la legislación aplicable, suspender temporalmente, en
el ámbito de sus respectivas competencias, cualquier autorización.
Artículo 9.
1. El Ministerio de Industria y Energía mantendrá información actualizada
relativa a las empresas del sector de explosivos que posean licencia o
autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia, importación,
exportación, transporte, comercio o utilización de los mismos.
2. Las empresas autorizadas para la fabricación, transferencia o importación y
comercialización de explosivos deberán disponer de un sistema de seguimiento de
la tenencia de los mismos, de conformidad con la instrucción técnica
complementaria número 2, que permita identificar, en todo momento, a su tenedor.
3. Dichas empresas llevarán registros de sus operaciones, de los que deberá
poder disponerse inmediatamente para un posible control a petición de las
autoridades competentes.
Artículo 10.
1. Se entenderá por explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, las
materias y objetos incluidos en las siguientes definiciones:
a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que
por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad
tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno.
b) Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir
efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de
estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas
autosostenidas no detonantes.
c) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas.
d) Objetos pirotécnicos: objetos que contengan una o varias materias
pirotécnicas.
e) Cartuchería: cartuchos dotados de vaina y pistón, y cargados de pólvora.
f) Materias y objetos, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con
objeto de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos.
Las materias y objetos explosivos definidos anteriormente se corresponden con
las que figuran en la clase 1 de las "Recomendaciones de las Naciones Unidas
relativas al transporte de mercancías peligrosas".
Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos o munición aquellos que se
relacionan en el anexo I.
Los artículos respecto de los que se requiere una especificación, en cuanto a su
consideración como pirotécnicos o como explosivos, se relacionan en el anexo II.
(Modificado por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) Seguridad industrial, al conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de
evitar cualquier tipo de accidentes que pudieran producirse en cualesquiera de
las actividades relacionadas con las materias reglamentadas.
b) Seguridad ciudadana, al conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger
el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las
condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan,
evitando cualquier ilícito penal que tenga por objeto las materias
reglamentadas, los establecimientos relacionados con las mismas o los medios de
transporte en que sean desplazadas.
3. Quedan excluidas de este Reglamento las materias que en sí mismas no sean
materias explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gas, vapores o
polvos, y los artefactos que contengan materias explosivas y/o materias
pirotécnicas en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por
inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el
artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de
humo, calor o fuerte ruido.
CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN
SECCIÓN 1.ª
Explosivos
Artículo 11.
Se considerarán explosivos aquellas materias y objetos definidos en el artículo
10, con exclusión de la cartuchería y la pirotecnia.
Artículo 12.
La composición y la aplicación de los explosivos determinará su clasificación
en:
1. Materias explosivas
1.1 Explosivos iniciadores.
1.2 Explosivos rompedores.
1.2.1 Sustancias explosivas.
1.2.2 Mezclas explosivas.
1.2.2.1 Explosivos tipo A (dinamitas).
1.2.2.2 Explosivos tipo B-a (amonales).
1.2.2.3 Explosivos tipo B-b (nafos).
1.2.2.4 Explosivos tipo C (cloratitas).
1.2.2.5 Explosivos tipo D (explosivos plásticos).
1.2.2.6 Explosivos tipo E-a (hidrogeles).
1.2.2.7 Explosivos tipo E-b (emulsiones).
1.2.2.8 Otros explosivos rompedores.
1.3 Explosivos propulsores.
1.3.1 Pólvoras negras.
1.3.2 Pólvoras sin humo.
1.3.3 Otros explosivos propulsores.
1.4 Otras materias explosivas.
2. Objetos explosivos
2.1 Mechas.
2.1.1 Mechas lentas.
2.1.2 Mechas rápidas.
2.1.3 Otras mechas.
2.2 Cordones detonantes.
2.2.1 Cordones detonantes flexibles.
2.2.2 Cordones detonantes perfilados.
2.2.3 Otros cordones detonantes.
2.3 Detonadores.
2.3.1 Detonadores de mecha.
2.3.2 Detonadores eléctricos.
2.3.3 Detonadores no eléctricos.
2.3.4 Otros detonadores.
2.3.5 Relés.
2.3.6 Otros sistemas de iniciación.
2.4 Multiplicadores.
2.4.1 Multiplicadores sin detonador.
2.4.2 Multiplicadores con detonador.
2.4.3 Otras cargas explosivas.
2.5 Otros objetos explosivos.
Artículo 13.
A
efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación,
almacenamiento y transporte las materias y objetos explosivos se clasifican en
las siguientes divisiones:
División 1.1: materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa
(se entiende por explosión en masa la que afecta de manera prácticamente
instantánea a casi toda ella).
División 1.2: materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin
riesgo de explosión en masa.
División 1.3: materias y objetos que presentan un riesgo de incendio, con ligero
riesgo de efectos de llama o de proyección, o de ambos efectos, pero sin riesgo
de explosión en masa y:
a) Cuya combustión da lugar a una radiación térmica, en su caso.
b) Que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de llama o de
proyección, o de ambos efectos.
División 1.4: materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de
ignición o cebado.
División 1.5: materias que presentan un riesgo de explosión en masa, pero con
una sensibilidad tal que, en condiciones normales, haya muy poca probabilidad de
iniciación o de que su combustión se transforme en detonación.
División 1.6: objetos que contienen solamente sustancias sumamente insensibles y
que ofrecen escasísima probabilidad de cebado accidental o de explosión en toda
la masa.
Artículo 14.
1. La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Industria y
Energía quien decidirá de conformidad con la instrucción técnica complementaria
número 3.
2. Serán preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de
Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Industria y Energía.
3. Las armas de guerra, con excepción de sus componentes explosivos, quedan
expresamente excluidas de la clasificación a que se refiere el apartado 1 de
este artículo.
Artículo 15.
Los explosivos deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad que
figuran en la instrucción técnica complementaria número 4, que les sean
aplicables, o ser conformes a la normativa nacional de acuerdo con lo
establecido en la instrucción técnica complementaria número 3.
Artículo 16.
1. Se considerarán conformes a los requisitos esenciales de seguridad
mencionados en el artículo 15 los explosivos que sean conformes a las normas
nacionales que transpongan las normas comunitarias armonizadas cuyas referencias
hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
2. La evaluación de conformidad de los explosivos deberá someterse a uno de los
procedimientos mencionados en la instrucción técnica complementaria número 5.
3. Los organismos notificados, incluidos en la lista que se publique en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán llevar a cabo los
procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el apartado
anterior, con definición de las tareas específicas para las cuales dichos
organismos son designados y los números de identificación que les correspondan,
conforme a los criterios mínimos establecidos en la instrucción técnica
complementaria número 6.
4. El Ministerio de Industria y Energía designará los organismos españoles que
podrán acometer las indicadas tareas. La designación será notificada a la
Comisión de la Unión Europea. La notificación será retirada si se comprueba que
el organismo en cuestión deja de cumplir los criterios mencionados.
SECCIÓN 2.ª
Cartuchería
Artículo 17.
1. Se entiende por cartuchería, a efectos del presente Reglamento, todo tipo de
cartuchos dotados de vaina con pistón y cargados de pólvora, lleven o no
proyectiles incorporados.
2. Los pistones y las vainas con pistón, independientemente de que éstas se
encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos del
presente Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.
Artículo 18.
Se clasificará la cartuchería mediante la tipificación siguiente:
1. Cartuchos con proyectiles:
1.1 Para disparar con arma de fuego, excluidas las escopetas de caza.
1.2 Para disparar únicamente con escopeta de caza.
1.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
2. Cartuchos sin proyectiles:
2.1 De impulsión: con cuyo disparo se impele algún cuerpo ajeno a su vaina.
2.2 De fogueo: con cuyo disparo se consiguen efectos sonoros simplemente.
2.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.
3. En función del tipo de vaina que contenga la carga de proyección:
3.1 Metálica.
3.2. No metálica.
Artículo 19.
Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda de 0,3
gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a
los cartuchos de caza.
Artículo 20.
La cartuchería se clasificará, a efecto de la graduación del riesgo involucrado
en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios
establecidas en el artículo 13.
Artículo 21.
1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar la
cartuchería, realizando con tal objeto las verificaciones precisas, para
comprobar el cumplimiento de los controles previstos en los convenios
internacionales suscritos por España.
2. En los expedientes de clasificación será preceptivo el informe del Ministerio
de Defensa. Si éste dictaminase que se trata de munición de guerra, el
Ministerio de Industria y Energía se inhibirá de oficio, remitiéndole sin más
trámite lo actuado, comunicándolo en este sentido al solicitante.
SECCIÓN
3.ª Pirotecnia
Artículo 22.
Se considerarán artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos cargados de
materias o mezclas pirotécnicas, generalmente deflagrantes, tal como se definen
en el artículo 10.
Artículo 23.
Se clasificará la pirotecnia mediante la tipificación siguiente:
Clase I: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo muy reducido y que
están pensados para ser utilizados en áreas confinadas incluyendo el interior de
edificios de viviendas.
Clase II: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo reducido y que están
pensados para ser utilizados al aire libre en áreas confinadas.
Clase III: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo medio y que están
pensados para ser utilizados al aire libre, en áreas amplias y abiertas.
Clase IV: artificios pirotécnicos que presentan un alto riesgo o están sin
determinar y que están pensados para ser utilizados únicamente por
profesionales.
Clase V: artificios pirotécnicos de utilización en agricultura y meteorología:
a) Botes fumígenos, tiras detonantes y similares.
b) Cohetes antigranizo, para provocación de lluvia, y meteorológicos.
Clase VI: artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes
terrestres y aéreos y localización de personas:
a) Señales sonoras.
b) Señales luminosas.
c) Señales fumígenas.
Clase VII: artificios pirotécnicos de utilización en la marina:
a) Señales fumígenas.
b) Señales luminosas.
c) Señales sonoras.
d) Lanzacabos, etc.
Clase VIII: artificios pirotécnicos de utilización en cinematografía, teatros y
espectáculos, para efectos especiales.
Artículo 24.
1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar los artículos
pirotécnicos, realizando para ello las verificaciones precisas.
2. Los artificios pirotécnicos se clasificarán, a efectos de la graduación del
riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo
con los criterios establecidos en el artículo 13.
3. La clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III se
realizará de acuerdo con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria
número 23.
CAPÍTULO III.
CATALOGACIÓN
Artículo 25.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta del Real Decreto
de aprobación del presente Reglamento, mientras no se hayan desarrollado las
normas comunitarias que permitan la plena aplicación de la Directiva CEE 93/15,
sobre la puesta en el mercado de los explosivos para uso civil, los explosivos,
la cartuchería y los artificios pirotécnicos, previamente a su fabricación,
transferencia o importación, deberán ser catalogados por el Ministerio de
Industria y Energía.
2. La catalogación de los explosivos, previamente a su utilización, se efectuará
mediante la incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los
certificados de conformidad y marcado CE, y que, por lo tanto, hayan sido
sometidos a una evaluación de su conformidad, según los procedimientos
mencionados en la instrucción técnica complementaria número 5 y que cumplan los
requisitos de seguridad que les sean aplicables, según figuran en la Instrucción
Técnica Complementaria número 4. Las materias u objetos explosivos o
pirotécnicos, no destinados a su puesta directa en mercado, sino a su empleo
como materias primas de otros productos finales, sometidos a la evaluación de
conformidad, y que, por tanto, sólo llegan al consumidor final como parte de
dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la instrucción técnica
complementaria número 7.
3. La catalogación de la cartuchería se efectuará, previa la presentación de la
justificación documentada del cumplimiento de los controles previstos en los
Convenios internacionales suscritos por España.
4. La catalogación de los artificios pirotécnicos se efectuará previa
realización de los oportunos ensayos, de acuerdo con lo previsto en la
instrucción técnica complementaria número 8.
Artículo 26.
1. Las solicitudes de catalogación, redactadas en idioma español, se dirigirán
al Ministerio de Industria y Energía, acompañando:
a) Identificación del solicitante, justificando, en el caso de explosivos, su
condición de empresa del sector de explosivos conforme al artículo 9 de este
Reglamento o de las normas correspondientes de los restantes Estados miembros de
la Unión Europea.
b) Memoria técnica del producto cuya catalogación se solicita, comprendiendo
descripción, características y propiedades, con información suficiente para
permitir su clasificación de acuerdo con los artículos 12 y 13, 18 ó 23, en su
caso.
c) Instrucciones de seguridad de su manipulación y utilización.
2. Cuando se trate de explosivos dotados del marcado CE, habrá de acompañarse
certificación del organismo notificado que acredite dicho marcado.
Artículo 27.
1. El catálogo de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos funcionará
como registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria y Energía.
2. La catalogación se efectuará en tres libros: el primero reservado a los
explosivos, el segundo a la cartuchería y el tercero a los artificios
pirotécnicos, con los índices y ficheros auxiliares necesarios.
3. La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios de acuerdo con el
capítulo II, de este Título I, en términos tan amplios como se requiera para una
plena identificación.
4. La correspondencia entre un explosivo, cartucho o artificio pirotécnico
catalogado y el producto o artículo puesto en mercado deberá acreditarse
fehacientemente a requerimiento del Ministerio de Industria y Energía, quien
determinará los exámenes o análisis a que se someterán las muestras.
Artículo 28.
1. Una vez efectuada, la catalogación será comunicada a su solicitante, quien
podrá pedir razonadamente, en cualquier momento, su anulación. El Ministerio de
Industria y Energía podrá recabar de los solicitantes justificación de la puesta
efectiva en el mercado, de los productos o artículos catalogados y, caso
negativo, proceder de oficio a su eliminación del catálogo, previa comunicación
a aquéllos, quienes podrán oponerse razonadamente.
2. Cualquier modificación de un producto o artículo catalogado, que afecte de
manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada al
Ministerio de Industria y Energía a efectos de que éste determine si es preciso
o no proceder a una nueva catalogación. La sustitución de un componente no
explosivo por otro de función similar, que no altere significativamente las
características certificadas o catalogadas, no requerirá nueva catalogación.
Artículo 29.
1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Dirección General
de la Guardia Civil y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar
licencias a fabricantes autorizados, para:
1.º Preparar, almacenar, transportar y ensayar explosivos, cartuchería y
artificios pirotécnicos en régimen experimental y a efectos de su catalogación
ulterior, de acuerdo con un plan concreto de pruebas, aprobado por el Ministerio
de Industria y Energía.
2.º Fabricar, almacenar y transportar explosivos, cartuchería y artificios
pirotécnicos, no catalogados, en régimen temporal y a fines de tránsito o
exportación.
3.º Fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos, cartuchería o
artificios pirotécnicos, no catalogados, en cantidad y lugar concretos.
2. En dichas licencias se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de
todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia, dando cuenta
de aquéllas a la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 30.
El Ministerio de Industria y Energía facilitará al Ministerio de Defensa y a la
Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los explosivos,
cartuchería y artificios pirotécnicos catalogados.
TÍTULO II.
FÁBRICAS DE EXPLOSIVOS
CAPÍTULO I.
AUTORIZACIONES
Artículo 31.
La fabricación de explosivos sólo se podrá efectuar en fábricas autorizadas
conforme a las normas del presente capítulo y con sujeción a las prescripciones
generales de este Título, así como a las condiciones específicas a que se someta
la autorización. Se exceptúa la fabricación de pólvora y mecha por los talleres
de pirotecnia para su propio suministro, con las limitaciones de cantidad
establecidas en el artículo 128 de este Reglamento.
Artículo 32.
1. Las fábricas de explosivos no podrán ser establecidas, modificadas
sustancialmente ni trasladadas sino en virtud de autorización del Ministerio de
Industria y Energía, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la
Dirección General de la Guardia Civil, oídos los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas.
2. En los expedientes de establecimiento, modificación sustancial y traslado
será preceptiva la apertura previa de un período de información pública.
3. En la concesión de las autorizaciones para la instalación, modificación
sustancial o traslado de una fábrica deberá comprobarse, en particular, la
capacidad de los solicitantes para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones técnicas que exige la actividad que pretenden desarrollar.
4. Las autorizaciones para el establecimiento, modificación sustancial y
traslado de una fábrica de armas de guerra, que lleven incorporado explosivo,
será competencia del Ministerio de Defensa quien, a través de la Dirección
General de Armamento y Material, podrá establecer la documentación
complementaria exigible en cada caso y el cumplimiento de normas y manuales
específicos. Las disposiciones de este capítulo serán supletoriamente
aplicables, salvo en lo relativo a órganos competentes.
Artículo 33.
1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer una fábrica
dirigirán al Ministerio de Industria y Energía la correspondiente solicitud,
acompañada de un proyecto, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria
número 9, que comprenda:
1.º Memoria descriptiva con detalle de:
a) Explosivos que se proyecte fabricar, medios de fabricación que hayan de
emplearse, capacidad máxima de producción y producción efectiva anual prevista.
b) Estudio de la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular
incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes.
c) Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de
acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 10.
d) Plan de Seguridad Ciudadana determinado en el artículo 87 de este Reglamento.
e) Identidad de los representantes legales y de los miembros de su Consejo de
Administración, cuando se trate de personas jurídicas.
f) Capital social desembolsado, señalando específicamente la participación, en
su caso, de capital extranjero y la correspondiente autorización del Consejo de
Ministros contemplada en el artículo 5 de este Reglamento.
2.º Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que
figure el emplazamiento de la fábrica y los terrenos limítrofes en un radio de
tres kilómetros, como mínimo.
3.º Presupuesto de la inversión prevista.
2. Los proyectos de fábricas de explosivos que tengan la consideración de
instalación química integrada se someterán a la legislación vigente en materia
de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 34.
1. Las autorizaciones para el traslado de fábricas se solicitarán al Ministerio
de Industria y Energía acompañadas de un proyecto, de acuerdo con la instrucción
técnica complementaria número 9, que comprenda:
1.º Memoria descriptiva, con detalle de:
a) Circunstancias y condiciones del traslado.
b) Estudio sobre la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular
incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes.
c) Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de
acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 10.
d) Estudio de la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular
incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes.
2.º Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que
figure el nuevo emplazamiento de la fábrica y los terrenos limítrofes en un
radio de tres kilómetros, como mínimo.
3.º Presupuesto del traslado.
2. La autorización de traslado de una fábrica anulará la concedida para su
instalación en su anterior emplazamiento.
3. Cuando el traslado de una fábrica implique modificación sustancial de la
misma respecto a su autorización vigente se considerará que se trata de un nuevo
establecimiento, siendo de plena aplicación las normas previstas para este
supuesto.
Artículo 35.
1. Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en una fábrica
se solicitarán del Ministerio de Industria y Energía acompañando un proyecto, de
acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 9, que comprenda:
a) Memoria descriptiva, con detalle de las modificaciones que se pretende
realizar.
b) Planos de implantación de las modificaciones y plano topográfico en el que
figure el emplazamiento de la fábrica, con las modificaciones introducidas y los
terrenos limítrofes en un radio de tres kilómetros, como mínimo.
c) Presupuesto de la modificación prevista.
Además, en su caso, se actualizará el plan de prevención de accidentes e informe
de seguridad ciudadana.
2. Se entenderá por modificación sustancial de una fábrica aquélla que implique:
Cambio de los explosivos cuya producción está autorizada, en relación a la
clasificación del artículo 12.
Ampliación de la capacidad de producción siempre que modifique las distancias de
regulación de emplazamiento establecidas en la instrucción técnica
complementaria número 11 o implique un incremento del 25 por 100 o superior en
la capacidad máxima de producción autorizada.
3. Las autorizaciones para introducir cualquier otra modificación material en
una fábrica se solicitarán de la Delegación del Gobierno en la Comunidad
autónoma, a través de la correspondiente Área de Industria y Energía,
acompañando el correspondiente proyecto técnico. De las oportunas resoluciones
se dará traslado a los Servicios Centrales del Ministerio de Industria y
Energía.
Artículo 36.
1. Si procede conceder la autorización para el establecimiento, modificación
sustancial o traslado de fábricas, deberá hacerse expresa referencia a:
a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.
b) Lugar de emplazamiento de la fábrica.
c) Explosivos cuya fabricación se autorice y límite máximo de capacidad de
producción anual.
d) Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener.
e) Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinación de los
requisitos que les sean exigibles.
f) Medidas de seguridad tanto industrial como ciudadana que hayan de ser
adoptadas.
g) Condiciones específicas a que se somete la autorización.
h) Plazo de ejecución, con señalamiento del plazo, a partir de la resolución, en
que deben ser ultimadas las instalaciones.
2. El Ministerio de Industria y Energía comunicará al solicitante la
obligatoriedad de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, en
cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de dicha Caja General,
a disposición de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con las
competencias sancionadoras respecto a las autorizaciones, instalaciones,
funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevención, intervención o
inspección de las fábricas, cuya cuantía se establecerá, en razón a la
actividad; incluyéndose la indicada obligatoriedad en la autorización definitiva
de establecimiento, modificación sustancial o traslado de las fábricas.
Artículo 37.
Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se
hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a
los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las
mismas.
Artículo 38.
El cambio de titularidad de una fábrica requerirá la aprobación del Ministerio
de Industria y Energía, previo informe de la Dirección General de la Guardia
Civil, quien la podrá conceder o no, razonadamente, a la vista de la
documentación aportada.
Artículo 39.
Cuando las instalaciones de una fábrica de explosivos quedasen total o
parcialmente inutilizadas, el Ministerio de Industria y Energía, podrá autorizar
su reconstrucción. En el supuesto de que fueran a introducirse modificaciones
sustanciales al reconstruir las instalaciones se aplicarán las normas previstas
en los casos de dichas modificaciones.
Artículo 40.
1. Terminadas las operaciones de establecimiento, modificación sustancial,
traslado o reconstrucción de una fábrica de explosivos, se efectuarán por el
Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad
autónoma las inspecciones precisas para comprobar que se han cumplido en su
ejecución las normas reglamentarias y las condiciones específicamente
establecidas en la autorización correspondiente.
2. Si el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, la citada Área
expedirá la oportuna certificación de idoneidad a efectos de la entrada en
funcionamiento de las instalaciones, fijando término para ello.
Artículo 41.
1. La entrada en funcionamiento de las instalaciones relativas al
establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de las
fábricas de explosivos requerirá permiso expreso del Delegado del Gobierno
competente en la provincia en que se hallen radicadas, que se otorgará a la
vista del certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. De
dicho permiso se dará cuenta a los organismos a que hace referencia el artículo
32.
2. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando la entrada en
funcionamiento no haya tenido lugar a los seis meses de su concesión o cuando
todas sus instalaciones permanezcan inactivas durante un período de seis meses.
En ambos casos, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, una vez certificada la idoneidad
de sus instalaciones por el Área de Industria y Energía.
Artículo 42.
1. El cierre de una fábrica de explosivos se notificará al Ministerio de
Industria y Energía con una antelación mínima de seis meses a la fecha de la
paralización total de las operaciones. La notificación incluirá un plan de
cierre, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 12, que
deberá ser aprobado por el Ministerio de Industria y Energía quien podrá
establecer condiciones adicionales.
2. Caso de incumplimiento del plan de cierre indicado en el párrafo anterior, el
Área de Industria y Energía podrá recabar del Delegado del Gobierno el
cumplimiento del referido plan de cierre con cargo a la garantía establecida en
el artículo 36.2.
Artículo 43.
1. El establecimiento, modificación sustancial y traslado de una fábrica vendrán
condicionados por las distancias de emplazamiento fijadas en la instrucción
técnica complementaria número 11.
2. Las medidas previstas en dicha instrucción técnica complementaria podrán
reducirse hasta un 50 por 100 cuando la topografía del terreno presente defensas
naturales o artificiales que ofrezcan protección suficiente contra los efectos
de una explosión, estableciendo al efecto una cierta proporcionalidad entre las
defensas existentes y los requisitos exigidos.
Artículo 44.
1. Será preceptivo el informe del Ministerio de Industria y Energía en los
expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos
comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la
instrucción técnica complementaria número 11.
2. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar
en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas
distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la
licencia municipal para el establecimiento de las fábricas.
CAPÍTULO II.
INSTALACIONES
Artículo 45.
A
efectos de este capítulo se entenderá por:
a) Zona peligrosa: área de terreno en la que se encuentran situados un conjunto
de edificios peligrosos, entre los que pueden existir edificios no peligrosos.
b) Edificio peligroso: edificio que alberga uno o varios locales peligrosos.
c) Local peligroso: compartimento, integrado en un edificio, en el que se lleva
a cabo la manipulación o almacenamiento de materias u objetos explosivos.
Artículo 46.
Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan o manipulen materias
explosivas se hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto con cerramiento
adecuado, dotado de un corredor exterior constituido por una franja de terreno
de, al menos, tres metros de anchura, enteramente despejado de forma tal que
facilite la efectiva vigilancia y protección.
Artículo 47.
1. Dentro del recinto de la fábrica podrán instalarse depósitos industriales
para el almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos
terminados explosivos.
2. Igualmente, podrán tener en su recinto polvorines, no integrados en dichos
depósitos industriales, destinados al almacenamiento de materias primas y
productos explosivos que hayan de emplearse en la fabricación, así como
almacenes contiguos a los locales de fabricación para el almacenamiento de
productos reglamentados afectos al proceso.
3. Los depósitos industriales, a que hace referencia el apartado 1, se atendrán,
en todo caso, a lo dispuesto en el Título V de este Reglamento. Los polvorines y
almacenes, a que se hace referencia en el apartado 2, se atendrán, si no
estuvieran previstos en la autorización inicial de la fábrica, a lo establecido,
respecto a modificaciones de la misma, en el artículo 35 de este Reglamento.
Artículo 48.
Las dependencias auxiliares y de servicios afectas a la fabricación que
existiesen en el recinto fabril, y que no sean locales peligrosos, se emplazarán
en lugares que ofrezcan una adecuada seguridad, siempre que en las mismas se
prevea la presencia permanente de personas.
Artículo 49.
Las zonas, edificios o locales peligrosos deberán agruparse atendiendo a la
analogía de sus actividades o de las sustancias utilizadas, en evitación de
incrementos del riesgo por dispersión de operaciones.
Artículo 50.
Los edificios tendrán, según sea la naturaleza del riesgo, las siguientes
características constructivas:
Edificio donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una
explosión, deflagración o incendio. Su construcción se realizará en función de
las distancias a los otros edificios, la cantidad de explosivos y las posibles
defensas, bien con materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien con
estructuras resistentes que pueden ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se
hará de forma que, en caso de accidente en su interior, la onda de choque o
lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la dirección más favorable.
Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que se reduzca al mínimo posible
los lanzamientos de fragmentos primarios en caso de explosión.
Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel que puede verse afectado por los
efectos de una explosión o deflagración ocurrida en el exterior del mismo. Su
construcción se realizará en función de las distancias a los posibles edificios
donantes, las cantidades de explosivos y las posibles defensas, bien con
materiales ligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyo
diseño se hará de forma tal que, en caso de una explosión en el exterior, su
estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea difícilmente abatible y
capaz de soportar la posible caída de fragmentos.
Artículo 51.
1. En el emplazamiento entre las diversas plantas de fabricación deberá
observarse un criterio de separación entre aquellas que ofrezcan peligrosidad y
las que no la ofrezcan.
2. Asimismo, los edificios peligrosos guardarán una distancia entre sí y
respecto a aquéllos no peligrosos en que haya presencia permanente de personas,
según lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 11, en
función de las características constructivas del edificio, del tipo de explosivo
y de la cantidad del mismo.
3. En determinados casos, por racionalidad de los procesos productivos y a
efectos del cálculo de las distancias respecto a otros edificios o al exterior,
los edificios implicados en un determinado proceso se podrán considerar como
constituyentes de un único conjunto, calculándose dichas distancias en base al
total de materia explosiva contenida en el referido conjunto.
Artículo 52.
Las defensas o protecciones de que estén dotados los locales en que se manipulen
o almacenen productos explosivos se dispondrán en forma tal que, o salvaguarden
las zonas que se considere necesario proteger para limitar los efectos de una
explosión en su interior, o salvaguarden el local respecto de una explosión
exterior al mismo, o cumplan simultáneamente ambas misiones.
Artículo 53.
1. Como defensas o protecciones podrán utilizarse accidentes naturales del
terreno, muros, terraplenes, merlones o cavidades artificiales.
2. Cuando la defensa o protección se establezca a base de terraplenes, podrá
estar cubierta de material, natural o artificial, que garantice, en su caso, el
perfil de aquélla.
3. En los proyectos a que se refiere el capítulo I de este Título se justificará
la no construcción, en su caso, de las mencionadas defensas o protecciones, o
las características de las mismas, caso de que se construyan, debiéndose de
tener en cuenta, en este supuesto, las recomendaciones relativas a su
construcción, que se contienen en la instrucción técnica complementaria número
13.
Artículo 54.
Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los
espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquélla en lo posible.
Artículo 55.
Sin perjuicio de las competencias de la Administración forestal correspondiente:
a) Siempre que las características del terreno y las condiciones climáticas lo
permitan, se procurará fomentar la forestación en torno a las zonas y edificios
peligrosos, para contribuir a aminorar los efectos en caso de accidente.
b) Las plantaciones serán no resinosas y se dispondrán de forma tal que,
cumpliendo la finalidad para la que están destinadas, no impliquen riesgo
respecto a los edificios que rodean.
Artículo 56.
Los pasillos de acceso a los edificios peligrosos tendrán anchura suficiente
para garantizar la evacuación rápida del personal existente en los mismos,
siendo la anchura mínima de dos metros. Se mantendrá despejado el espacio
situado ante las puertas de dichos edificios.
Artículo 57.
En aquellos edificios o locales peligrosos en los que durante el desarrollo del
proceso productivo esté necesariamente presente personal, las puertas abrirán
hacia afuera o, en su defecto, permanecerán abiertas y convenientemente
aseguradas cuando haya personal en el interior del local, debiendo, en todo
caso, estar libres de trabas u obstáculos que pudieran impedir el desalojo.
Artículo 58.
1. Las ventanas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de
sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad. Sus paños estarán cerrados
por material traslúcido, fragmentable sin riesgo de corte. Si estuvieran
cerrados por cristales, éstos estarán armados o se hallarán protegidos por tela
metálica u otra protección adecuada.
2. Las puertas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas
de cierre que ofrezcan suficiente seguridad.
Artículo 59.
El suelo de los edificios o locales peligrosos habrá de reunir los requisitos
exigidos por las características de los explosivos que se fabriquen o manipulen,
debiendo constituir, en todo caso, una superficie unida, sin grietas o fisuras,
de fácil limpieza y lavado, que, además, reúna la condición de impermeabilidad
cuando se trate de pavimentos sobre los que pudieran derramarse explosivos en
estado líquido.
Artículo 60.
Los canalones y otros conductos de drenaje, dentro y fuera de los edificios o
locales peligrosos, deben ser de fácil inspección y limpieza en todos sus
tramos. Siempre que sus características lo permitan, serán descubiertos o
fácilmente accesibles y estarán diseñados de forma que los residuos explosivos
arrastrados por el agua se depositen en un decantador del que puedan ser
recogidos.
Artículo 61.
Las paredes de los edificios o locales peligrosos formarán superficies lisas,
sin grietas ni fisuras, y serán de fácil limpieza y lavado.
Artículo 62.
1. Cuando sea necesaria la calefacción en edificios o locales peligrosos, se
procurará a través de sistemas de aire, agua o vapor de baja presión u otro
medio similar adecuado. No se podrán emplear focos caloríficos de ignición o
incandescencia, salvo que estuvieran adecuadamente protegidos y expresamente
aprobados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe
del Área de Industria y Energía.
2. En el caso de sistema de calefacción por agua o vapor en edificios o locales
peligrosos en los que exista riesgo de producción de polvo explosivo, los
radiadores serán lisos, no estarán formados por tubos de aletas y se colocarán
en lugares donde no se produzcan depósitos de polvo de forma que puedan ser
limpiados fácilmente ellos y su entorno. Asimismo se protegerán para que no
puedan colocarse objetos sobre ellos, en caso de que tal hecho pueda suponer
riesgo.
3. En dichos edificios o locales no existirán elementos o factores capaces de
provocar alteraciones súbitas o intensas de la temperatura ambiente.
4. En el caso de los sistemas de calefacción por aire caliente, los generadores
del mismo deberán disponerse en el exterior del local peligroso y aspirarán el
aire del exterior. Sólo se autoriza la captación de aire de local peligroso
cuando se utilice un filtro de reciclado que garantice la limpieza del mismo.
5. La entrada de aire caliente en los edificios o locales peligrosos se situará
en zonas en donde no tienda a acumularse el polvo.
Artículo 63.
Las ventilaciones y captaciones de aire en los edificios o locales peligrosos,
destinadas a disminuir o eliminar concentraciones de gases, vapores o polvos,
deben prever la posibilidad de una limpieza eficaz de las mismas.
Artículo 64.
Las centrales productoras de calor se situarán en edificios independientes y a
distancia adecuada de los edificios peligrosos.
Artículo 65.
1. El uso de energía eléctrica en el interior de los edificios o locales
peligrosos se adaptará a lo dispuesto a este respecto en la reglamentación
específica existente en cada momento.
2. Las redes conductoras de energía eléctrica, los equipos eléctricos y sus
accesorios instalados en el interior de los edificios o locales peligrosos se
ajustarán a las disposiciones específicas vigentes en cada caso.
3. Los generadores y transformadores de energía eléctrica, si se han de situar
en el interior de edificios peligrosos, se instalarán aislados de los locales
peligrosos que existan en éstos, cumpliendo con las disposiciones específicas
vigentes sobre la materia.
4. Aquellas instalaciones en las que la falta de energía eléctrica puede
presentar riesgo, dispondrán de generadores de electricidad para casos de
emergencia.
Artículo 66.
Los edificios peligrosos estarán siempre protegidos por pararrayos que deberán
responder a la normativa legal existente en cada momento.
Artículo 67.
1. Las dependencias de la fábrica estarán dotadas de medios para combatir
cualquier conato de incendio.
2. En el recinto fabril o en sus proximidades deberán existir reservas adecuadas
de agua para caso de incendio, susceptibles de ser empleadas en todo momento.
CAPÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO
Artículo 68.
1. Los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados superiores
competentes en materia de explosivos.
2. El nombramiento de los directores de las fábricas requerirá conformidad
expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable
del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 69.
El director de una fábrica y, en su caso, aquellos que ostenten
responsabilidades de dirección en el funcionamiento de la misma, velarán por su
correcto funcionamiento, así como por el cumplimiento de las normas de seguridad
previstas en este Reglamento y de aquellas medidas especiales de seguridad que
se hayan establecido de acuerdo con los artículos 33, 34 y 35 del mismo.
Artículo 70.
1. Antes de incorporarse a su empleo, el personal deberá ser advertido de las
características peligrosas de las materias y productos con los que ha de operar
y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos.
2. Deberá facilitársele, para su mejor información, un manual en el que se
recojan las normas de régimen interior de la fábrica.
Artículo 71.
1. El funcionamiento de las fábricas se desarrollará conforme a criterios y
procedimientos de seguridad, a cuyo fin deberán ser adoptados los sistemas,
técnicas y directrices que resultaren más idóneos y eficaces.
2. El cumplimiento de las medidas de seguridad industrial quedará bajo la
vigilancia de las correspondientes Áreas de Industria y Energía, las cuales
realizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes.
Artículo 72.
1. Los materiales o productos a utilizar en los procesos de fabricación habrán
de ser objeto de las oportunas verificaciones a fin de comprobar que su
adecuación al mismo no implica riesgo.
2. Será asimismo obligatoria la verificación de las características de los
explosivos fabricados, debiéndose conservar los correspondientes informes
durante dos años.
3. Las fábricas dispondrán de un laboratorio con los elementos necesarios que
permitan controlar los productos terminados elaborados y de los sistemas o
medios precisos para comprobar las materias primas utilizadas, teniéndose, en
todo caso, presente lo que las normativas de calidad aplicables dispongan al
efecto.
Artículo 73.
1. Las operaciones que hayan de realizarse en la elaboración de los explosivos
con productos y materias primas caracterizados por su peligrosidad se
desarrollarán con la debida cautela, evitando cualquier negligencia, imprudencia
o improvisación.
2. Los operarios observarán las instrucciones que respecto a la producción y
seguridad les sean dadas por sus superiores.
Artículo 74.
Los empleados deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección
especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y
a las operaciones que realicen con las mismas, cuando las condiciones del
trabajo lo requieran.
Artículo 75.
No se permitirá fumar dentro del recinto de las fábricas, salvo en los lugares o
dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.
Artículo 76.
1. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente
combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales
peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de
seguridad pertinentes.
2. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de
producir chispas o fuego, salvo autorización especial.
Artículo 77.
Las operaciones de mantenimiento o reparación que hubieran de efectuarse en
edificios o locales peligrosos estarán sometidas a los métodos de autorización
establecidos en la fábrica por la dirección de la misma y habrán de efectuarse
por personal técnicamente cualificado.
Artículo 78.
El tiempo de permanencia fuera de sus depósitos o almacenes de los explosivos
fabricados y de las materias o productos intermedios, caracterizados por su
peligrosidad, será el menor racionalmente posible.
Artículo 79.
1. Los operarios cuidarán de la conservación y perfecto estado de funcionamiento
de los instrumentos, máquinas y herramientas que tuvieran a su cargo.
2. Deberán dar cuenta inmediata a los responsables de su unidad cuando
advirtiesen alguna condición o acción indebida.
Artículo 80.
Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la introducción indebida de
materia explosiva o inflamable entre los órganos o mecanismos de maquinaria,
aparatos o utensilios, así como la colocación indebida de tales materias en
lugares expuestos a la acción de elementos caloríficos u otra clase de elementos
incompatibles con ellas.
Artículo 81.
1. Los instrumentos, máquinas y herramientas empleados en la fabricación de
explosivos industriales, además de cumplir con la normativa vigente en cada
momento al respecto, deberán estar fabricados con los materiales más adecuados
para las operaciones o manipulaciones a que se destinen.
2. En el manejo o funcionamiento de dichos elementos de trabajo deberá evitarse
que se produzcan choques o fricciones anormales.
Artículo 82.
Las máquinas que se utilicen en la elaboración de explosivos deberán estar
provistas de una conexión a tierra para evitar que se carguen de electricidad
estática.
Artículo 83.
El traslado de productos explosivos entre las distintas dependencias de la
fábrica se habrá de efectuar en recipientes cerrados o cubiertos, salvo que
estuvieran convenientemente envasados o embalados, evitándose choques y
fricciones.
Artículo 84.
Cuando se forme y amenace descargar una tormenta en las inmediaciones de las
instalaciones de la fábrica, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas
al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure,
salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.
Artículo 85.
Los productos explosivos deberán salir de las fábricas y de los depósitos en las
condiciones establecidas en los reglamentos de transporte de mercancías
peligrosas, vigentes en cada momento, o en los acuerdos internacionales sobre la
materia suscritos por España, cuando se trate de exportaciones.
Artículo 86.
1. Los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos
producidos o utilizados en la fabricación serán depositados en recipientes que
reúnan las debidas garantías de seguridad, donde se conservarán hasta el momento
en que deban ser destruidos o reutilizados de forma adecuada y segura.
2. La destrucción de materias y productos explosivos se realizará, en su caso,
en lugares específicos debidamente acondicionados en función del procedimiento
de destrucción que se utilice.
3. Las instalaciones y los procedimientos utilizados en la destrucción de
materias y productos explosivos deberán ser expresamente autorizados por el
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de
Industria y Energía, la cual propondrá las condiciones específicas a las que
deberán ajustarse las operaciones de destrucción.
4. No se dará salida de la fábrica a residuos que puedan conservar propiedades
explosivas sino sometiéndolos previamente al tratamiento técnico adecuado para
hacerlos inertes, salvo que, adoptándose las adecuadas medidas de seguridad,
sean enviados a otro lugar autorizado para su posterior tratamiento o
destrucción.
5. La producción y gestión de residuos de explosivos y de materias primas
utilizadas para su fabricación se ajustará a lo establecido en la legislación
sobre residuos, especialmente la referida a residuos tóxicos y peligrosos, sin
perjuicio de lo establecido en este Reglamento y en otras disposiciones que
resulten de aplicación.
CAPÍTULO IV.
MEDIDAS DE VIGILANCIA, CONTROL Y PREVENCIÓN
Artículo 87.
1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección
General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control e
inspección de las fábricas de explosivos, en razón a la competencia que le
otorga el ordenamiento jurídico, que considere necesarias, dichas fábricas
estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de seguridad de
explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de
seguridad ciudadana de la fábrica, que diseñará la empresa de seguridad, y que
será aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil. El
nombramiento y la actividad de los vigilantes se regirá por lo establecido en la
legislación vigente en materia de seguridad privada.
2. Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con
los vigilantes de seguridad de explosivos que realicen su custodia, debiendo la
empresa de seguridad encargada de la misma asegurar la comunicación entre su
sede y el personal que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica.
3. En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión
con la Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia
Civil.
Artículo 88.
1. Los vigilantes de seguridad de explosivos extremarán la vigilancia respecto
al entorno del recinto fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos
comprendidos en el mismo.
2. Previa autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, podrá
sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante
vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema de seguridad electrónica
contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas.
Artículo 89.
1. El cerramiento de las fábricas tendrá una altura no inferior a dos metros y
50 centímetros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente
de alambrada de espino, pudiéndose inclinar ésta hacia el exterior 45º respecto
a la vertical.
2. En cualquier caso, se encontrará despejado y no presentará irregularidades o
elementos que permitan escalarlo. Queda prohibido, salvo autorización explícita,
cualquier tipo de construcción en el interior del recinto de la fábrica a menos
de 10 metros del cerramiento.
3. Se aplicará, en todo caso, lo establecido en la instrucción técnica
complementaria número 1.
Artículo 90.
1. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho
acceso estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por un
vigilante de seguridad de explosivos que controlará la entrada y salida de
personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para transmitir
alarmas en caso de necesidad.
2. Dichas puertas de acceso deberán responder a las características exigidas
para el resto del cerramiento y su cerradura será de seguridad.
Artículo 91.
1. Sólo se permitirá la entrada o salida en fábricas de personas o cosas que
gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones y controles que
resultasen oportunos.
2. La entrada en una fábrica de explosivos de personas ajenas a ella requerirá
un permiso escrito de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo
firmar en un libro de visitas habilitado al efecto, previa la identificación
correspondiente.
3. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto fabril bajo su
propio riesgo, y durante su permanencia en el mismo deberán estar acompañadas
por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo
que su presencia, por razón de su actividad, implique una estancia continua o
frecuente en el recinto fabril, en cuyo caso deberán atenerse a la normas e
instrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la
dirección de la factoría.
Artículo 92.
1. No se podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos
que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a la seguridad de la
fábrica. Queda estrictamente prohibido sacar, sin la autorización pertinente,
del recinto fabril, cualquier producto o residuo peligroso.
2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de
previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y
supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que
se le enviará mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas.
(Modificado por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
Artículo 93.
1. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida de la fábrica y sus
dependencias, así como durante su permanencia en las mismas, quedándole
prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo
que expresamente se le permita.
2. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los
que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.
3. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán
sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de
alarma, si procede.
Artículo 94.
1. Los edificios y locales peligrosos deberán estar claramente identificados
mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá
reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio o local y próxima
al acceso al mismo.
2. En el interior de dichos edificios o locales, en lugar visible y junto al
acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al
menos, la información siguiente:
a) Identificación del edificio o local.
b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.
c) Cantidad neta máxima de materias explosivas que puede contener.
d) Medidas generales de seguridad.
e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
Artículo 95.
Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que puede estar
formado por personal de la fábrica, para combatir el fuego que pudiera
originarse en cualesquiera de las instalaciones o dependencias de la misma, de
acuerdo con un plan previamente establecido que deberá ser anualmente revisado.
El personal de la fábrica asignado eventualmente al servicio contra incendios
deberá recibir instrucción periódica.
Artículo 96.
1. Las fábricas deberán contar con personal capacitado para la prestación de
primeros auxilios a las víctimas de los posibles accidentes. Asimismo, deberán
estar dotadas de los correspondientes recursos precisos para la eficiente
prestación de los mismos.
2. Se establecerán los métodos de evacuación necesarios para proceder al urgente
traslado de cualquier persona que requiera asistencia externa, de acuerdo con el
Plan de Emergencia establecido.
Artículo 97.
La dirección de la fábrica vendrá obligada a comunicar, de modo inmediato, al
Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad
Autónoma, todo accidente grave que se produzca en su recinto, así como cualquier
reparación que, como consecuencia del mismo, se vea obligada a ejecutar. Todo
ello sin perjuicio de requerir a otras autoridades si por la naturaleza de los
hechos tuvieran que intervenir.
Artículo 98.
Cuando por cualquier circunstancia una fábrica cesara en su actividad, total o
parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha
actividad deberá ponerlo en conocimiento del Área de Industria y Energía, la
cual inspeccionará la fábrica y procederá en la forma prevista en el artículo
40.2 de este Reglamento.
CAPÍTULO V.
INTERVENCIÓN E INSPECCIÓN
Artículo 99.
1. La inspección técnica de las fábricas corresponderá al Área de Industria y
Energía en cuyo territorio radiquen aquéllas.
2. Dicha Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las
autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará
de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.
3. De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de
seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la
fabricación y almacenamiento de las materias reglamentadas.
Artículo 100.
Las fábricas serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada
seis meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y
Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía
comprendida en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato
una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita informe sobre
la misma, sin perjuicio de adoptar las medidas precautorias que resulten
necesarias.
Artículo 101.
1. Cada fábrica tendrá un libro diligenciado por la correspondiente Área de
Industria y Energía en el que quedará constancia del resultado de cuantas
inspecciones fuera objeto el establecimiento.
2. Dichas Áreas llevarán, por su parte, un libro general de inspecciones en el
que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los libros de las
fábricas a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 102.
1. Las Áreas de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias
u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas
de otras en las anotaciones de los libros a que se refiere el apartado anterior.
2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que
en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Ministerio de Industria y
Energía realizada en un plazo de quince días.
3. En casos de urgencia, la propia Área de Industria y Energía podrá decidir el
inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado
al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
Artículo 103.
1. Si el Área de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora
fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la
actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la retirada o restricción del
permiso de funcionamiento concedido.
2. En caso de emergencia la propia Área de Industria y Energía podrá decretar la
suspensión provisional de todas las actividades o de parte de las mismas, dando
cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el
término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o
circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna
otra autoridad, procederá a ponerlos en conocimiento de la misma.
Artículo 104.
1. El Ministerio de Defensa supervisará las actividades y funcionamiento de las
fábricas de explosivos en los aspectos concernientes a la defensa nacional.
2. Cada fábrica tendrá un ingeniero-inspector militar, designado por el
Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los
Ejércitos. Para el desempeño de su misión recabará toda la información que
precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y
estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los
productos fabricados y el cumplimiento de las medidas de seguridad de las
instalaciones. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales
informaciones mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías.
También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de
suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad
en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos,
pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción de
cuantas medidas considere necesarias.
3. El ingeniero-inspector militar si en su actuación supervisora hallare
fundados motivos que aconsejaren la paralización, total o parcial, de una
fábrica de explosivos, podrá recabar del Delegado del Gobierno la retirada o
restricción del permiso de funcionamiento concedido. En los casos de emergencia
podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades de la fábrica
o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Área de Industria y Energía
y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá lo oportuno
en el término de diez días.
4. Los ingenieros-inspectores militares y las Áreas de Industria y Energía se
facilitarán mutuamente las informaciones y datos que consideren de interés para
el mejor desarrollo de su misión, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Si encontraren en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera
entender, por razón de la materia alguna otra autoridad, procederán a ponerlos
en conocimiento de la misma.
Artículo 105.
La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de las fábricas de explosivos
y el control de las materias reglamentadas que se encuentren en las mismas
corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos que designe la Dirección
General de la Guardia Civil, quien podrá realizar cuantas inspecciones estime
necesarias. De las anomalías observadas se dará cuenta, a los efectos oportunos,
al Delegado del Gobierno correspondiente.
TÍTULO III. TALLERES
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
Artículo 106.
1. La fabricación de cartuchería y productos pirotécnicos sólo se podrá efectuar
en talleres oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones de este
capítulo, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en
cada caso.
2. En los expedientes para el establecimiento de talleres, cuya autorización
deberá ser concedida por los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas, previo informe favorable del Área de Industria y Energía y de la
Intervención de Armas y Explosivos correspondientes, será trámite preceptivo,
sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un período
previo de información pública.
Artículo 107.
Las instalaciones y elementos que integren el taller habrán de situarse dentro
de un recinto cuya localización deberá cumplir las distancias de emplazamiento
determinadas en la instrucción técnica complementaria número 11.
Artículo 108.
En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse
expresa referencia a:
a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
b) Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias
que lo condicionan.
c) Modelos de cartuchos o productos pirotécnicos cuya elaboración se autorice y
su volumen de producción anual, así como el límite de existencias a almacenar.
d) Provisión de pólvora, pistones y vainas cebadas, en su caso, que puedan tener
o que puedan almacenar.
e) Condiciones específicas a que se somete la autorización.
f) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse
las instalaciones.
Artículo 109.
El cambio de titularidad de un taller requerirá la aprobación del órgano
administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento.
Artículo 110.
1. La autorización para el traslado de los talleres se someterá a las mismas
normas que rigen para establecerlos, sea cual fuere la razón que lo motive y
aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.
2. La autorización de traslado de taller anulará la concedida para su
instalación en su anterior emplazamiento.
Artículo 111.
1. Las autorizaciones para modificaciones sustanciales de un taller se
tramitarán conforme a lo previsto para el caso de establecimiento. Se entenderá
por modificación sustancial la definida en el artículo 35.2 de este Reglamento.
2. Cualquier otra modificación material que se introduzca en un taller ha de ser
previamente aprobada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma,
previo informe del Área de Industria y Energía, que señalará las condiciones en
que deba realizarse. Si afectan a las medidas de seguridad ciudadana, será
preceptivo el informe de la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 112.
1. Cuando las instalaciones de los talleres quedaran parcial o totalmente
inutilizadas, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar
su reparación o reconstrucción, previo informe del Área de Industria y Energía.
2. En el supuesto de que fuera a introducirse alguna variante en la reparación o
reconstrucción se aplicarán las normas previstas en los casos de modificación.
Artículo 113.
1. Finalizadas las operaciones de instalación, traslado, modificación sustancial
o reconstrucción del taller, los servicios del Área de Industria y Energía
girarán visita de inspección para verificar el cumplimiento de las normas
reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se
hubieren señalado.
2. Si el resultado de la inspección fuera satisfactorio, el Área de Industria y
Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la
industria, dando plazo para ello.
3. La entrada en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el
taller requerirá el permiso expreso del Delegado del Gobierno con competencias
en la provincia, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de
idoneidad y del informe favorable de la Intervención de Armas y Explosivos sobre
las medidas de seguridad y vigilancia.
4. El Delegado del Gobierno remitirá copia del permiso al órgano provincial
correspondiente del Área de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en
que el taller radique y a la Intervención de Armas y Explosivos de la
Comandancia de la Guardia Civil.
Artículo 114.
Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se
hubieren ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a
los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las
mismas.
Artículo 115.
Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las
instalaciones permanezcan inactivas durante un período de seis meses, en cuyo
caso, para poder reanudar su actividad se precisará permiso del Delegado del
Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía.
Artículo 116.
El establecimiento, modificación sustancial o traslado de un taller vendrá
condicionado por las distancias de emplazamiento fijadas en la instrucción
técnica complementaria número 11.
Artículo 117.
1. En el recinto del taller estarán perfectamente diferenciadas las zonas
correspondientes a locales en que se prepara la cartuchería o los artificios
pirotécnicos, depósitos para almacenamiento de las materias reglamentadas y
dependencias o servicios auxiliares de la industria.
2. Los edificios de un taller guardarán entre sí las distancias establecidas en
la instrucción técnica complementaria número 11, en función de sus
características constructivas, tipo y cantidad de materia peligrosa que
contengan y de que el edificio sea peligroso o no.
CAPÍTULO II.
TALLERES DE CARGA DE CARTUCHERÍA
Artículo 118.
1. Los talleres de carga deberán proveerse de forma reglamentaria de la pólvora
y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedándoles
terminantemente prohibida la fabricación de pólvora y pistones.
2. Las provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas, así como las
existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán
determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.
3. Las cantidades máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que se tolere
almacenar serán las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.
Artículo 119.
La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas
condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en
ellos transformación alguna.
Artículo 120.
1. A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de
cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las
operaciones que puedan efectuar.
2. Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.
3. Se prohibe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas
autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, las
cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en el mismo. No obstante,
podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica para su propio
consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la instrucción técnica
complementaria número 14.
Artículo 121.
1. Los talleres de carga estarán dotados obligatoriamente de un depósito
industrial para el almacenamiento de la pólvora y, en su caso, de los pistones,
debidamente separados y aislados de aquélla.
2. Se deberá disponer, asimismo, de almacenes especiales adecuados para vainas
con pistón y cartuchos acabados, en las condiciones y cantidades que se
determinen en la autorización para la instalación del taller.
3. Además del depósito industrial, se podrán tener pequeños almacenes donde se
guarde la pólvora, pistones y vainas con pistón necesarias para un día de labor.
Tales almacenes se construirán separados de los talleres por defensas o muros
suficientemente sólidos, para defender de los efectos de su explosión al
personal y edificios próximos, observándose las distancias señaladas en la
instrucción técnica complementaria número 11. El contenido máximo de cada uno de
estos almacenes será de hasta 100 kilogramos de pólvora y los pistones o vainas
con pistón correspondientes a un día de producción.
Artículo 122.
1. La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga
será de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para
las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá
haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de 2 kilogramos, debiendo
existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la
deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para
los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener
cada tolva no excederá de 20 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente
separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el
taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las
tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma
tal que una deflagración en las mismas no se transmita a las tolvas de
alimentación.
2. Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se
realizará en edificio independiente del resto de edificios peligrosos.
3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efectúe en el
mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de
cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las
correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre
ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una
separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados,
serán trasladados a local adecuado para su almacenamiento.
Artículo 123.
1. La dirección de un taller corresponderá a un profesional con capacitación
legal suficiente que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar
conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo
informe del Área de Industria y Energía.
2. La dirección se responsabilizará del funcionamiento y salvaguardia del taller
y en particular del cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
3. El personal destinado deberá ser advertido de la peligrosidad de su tarea e
informado de las precauciones que deba tomar, debiendo entregársele un manual en
el se que recojan las normas de régimen interior del taller y las de carácter
general.
Artículo 124.
1. El personal del taller obedecerá las órdenes que reciba de sus superiores y
no efectuará ninguna operación sino con arreglo a sus instrucciones.
2. La conservación en perfecto estado de aparatos e instrumentos será obligación
de quienes los manejen.
3. Cualquier anomalía que se observe en material o instalaciones del taller
deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento de la dirección del taller.
Artículo 125.
Al funcionamiento de los talleres de carga les serán de aplicación los artículos
74 a 76, 79, 84 y 86 de este Reglamento.
Artículo 126.
1. El cerramiento de los talleres tendrá una altura no inferior a dos metros de
los que los cincuenta centímetros superiores serán de alambre de espino. Tendrá
una sola puerta de acceso, de consistencia análoga a la de la cerca, pudiendo
autorizarse puertas secundarias de características similares a la principal,
cuando estuviera justificada su apertura.
2. Cuando, a juicio de la autoridad competente, las dimensiones y
características del taller lo justifiquen, el taller estará bajo la vigilancia y
protección de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una
empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del taller,
que será diseñado por la empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por la
Dirección General de la Guardia Civil. Previa autorización de dicha Dirección
General, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección
mediante vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema de seguridad
electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas.
Artículo 127.
A
los talleres les será de aplicación las medidas de control y prevención
establecidas en los artículos 91 a 94 y 97 y 98 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
.
TALLERES DE PIROTECNIA
Artículo 128.
1. La producción máxima diaria de materias reglamentadas en los talleres de
pirotecnia deberá establecerse en la preceptiva resolución de autorización. En
ningún caso podrán superarse los 200 kilogramos de pólvora de tiro o elevación,
ni los 1.500 kilogramos de productos o mezclas pirotécnicas.
2. Cuando se superen los límites anteriores, el taller tendrá la consideración
de fábrica de explosivos, siéndole de plena aplicación todas las disposiciones
al respecto, del presente Reglamento.
3. Los distintos talleres pirotécnicos se atendrán a las normas que se
establezcan en la instrucción técnica complementaria correspondiente.
Artículo 129.
1. Los talleres de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados de un depósito
industrial en el que, con independencia de su posible acción comercial, se
almacenarán los productos terminados y los intermedios y materias primas
reglamentados empleados en su fabricación. La capacidad máxima de almacenamiento
no podrá exceder de 650 kilogramos de sustancia pirotécnica, de las clases IV a
VIII, por trabajador dado de alta en el taller, pudiendo superarse esta
limitación en los depósitos específicos que pudieran disponerse para las clases
I a III.
2. Podrán disponerse, además, pequeños almacenes auxiliares para pólvoras,
materias o mezclas pirotécnicas u otras materias primas necesarias para un día
de funcionamiento. La capacidad máxima de estos almacenes auxiliares será de 100
kilogramos de materias reglamentadas.
3. Tales depósitos y almacenes se dispondrán separadamente de los talleres de
fabricación y de las restantes edificaciones existentes en el taller, de
conformidad con lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 11.
Artículo 130.
1. Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento suficientemente
resistente para impedir el paso de personas, animales o cosas, con una altura de
2 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de
alambrada de espino. Contarán con una puerta principal y las secundarias que
sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la
cerca.
2. En aquellos talleres en los que desarrollen la actividad hasta un máximo de
cinco personas y tengan una autorización de almacenamiento igual o inferior a
500 kilogramos de sustancias pirotécnicas, el cerramiento tendrá una altura
mínima de 1,50 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán
necesariamente de alambre de espino.
3. Cuando, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la
Dirección General de la Guardia Civil, las dimensiones u otras características
de las instalaciones lo justifiquen, los talleres contarán con medios de alarma
adecuados, aprobados por dicha Intervención Central, para garantizar su
seguridad.
Artículo 131.
1. La dirección técnica del taller corresponderá a un encargado con capacitación
profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad
expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del
Área de Industria y Energía.
2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguardia del taller y, en
particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
3. El disparo de espectáculos pirotécnicos públicos organizados se regulara por
la instrucción técnica complementaria correspondiente. La utilización de
artificios de la clase IV sólo podrá realizarse por personal perteneciente a un
taller de pirotecnia debidamente autorizado, dicho personal responsable del
disparo deberá estar en posesión de un carné de disparador acreditado.
Artículo 132.
La contratación del personal y su designación para funciones cualificadas ha de
ser objeto de aprobación fehaciente del encargado del taller, quien advertirá a
cada empleado de los riesgos de su tarea y le informará sobre las precauciones
que debe adoptar, debiendo entregarle un manual de instrucciones en el que se
recojan las normas de régimen interior del taller y las aplicables con carácter
general de este Reglamento.
Artículo 133.
1. La destrucción de los residuos peligrosos se realizará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 86 de este Reglamento.
2. En los talleres de pirotecnia estarán claramente separadas las zonas
destinadas a servicios auxiliares, y la destinada a destrucción de residuos,
pudiendo situarse esta última, si fuere conveniente, en el exterior del recinto
cercado del taller.
Artículo 134.
Al funcionamiento de los talleres de pirotecnia les será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 44, 46, 91 a 95 y 97 del presente Reglamento.
TÍTULO IV. ENVASES
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
Artículo 135.
1. Para su puesta en mercado, las materias reguladas por el presente Reglamento
habrán de estar debidamente acondicionadas para su mejor conservación y a
efectos de seguridad en su utilización y traslado, de acuerdo con lo dispuesto
en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su
defecto, en este Título.
2. El acondicionamiento de dichas materias se efectuará mediante envases o
embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la
autoridad competente.
Artículo 136.
A
efectos de este título, se entenderá por:
a) Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener
materias u objetos.
b) Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos
envases.
Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de
embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.
Artículo 137.
Las materias reguladas no podrán extraerse de sus envases sino por causa
justificada y para su obligado manejo o adecuada utilización.
Artículo 138.
1. Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción
sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y
embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías
peligrosas. Los envases y embalajes que se utilicen se ajustarán al tipo
constructivo homologado. En su exterior deberán figurar las marcas, duraderas y
visibles, que indique su conformidad al tipo de diseño homologado.
2. Los envases exteriores y embalajes llevarán las correspondientes señales y
etiquetas de peligrosidad que les correspondan según la normativa aplicable, así
como etiquetas que permitan la identificación de su contenido, reseñando,
además, el número de catalogación del producto.
3. Dichas etiquetas responderán a los formatos, dimensiones y caracteres que
figuran en la instrucción técnica complementaría número 15, y su colocación en
los envases y embalajes no eximirá del cumplimiento de las exigencias de
etiquetado reguladas en cualquier otra normativa que resulte aplicable.
4. El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación
obligatoria de etiquetas en envases de reducidas dimensiones, dictando las
normas adecuadas de identificación.
Artículo 139.
En cada envase exterior o embalaje deberán figurar, redactadas al menos en
castellano, las frases:
a) Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego.
b) Protéjase de fuentes de calor. No fumar.
Artículo 140.
En el interior de los envases exteriores o embalajes deben incluirse
instrucciones relativas a la seguridad de su manipulación, almacenamiento,
utilización y eliminación, redactadas, al menos, en castellano, con indicación,
en su caso, de todos los dispositivos y accesorios necesarios para un
funcionamiento fiable y seguro. Estas instrucciones de seguridad incluirán,
según corresponda, los siguientes datos:
a) Identificación de la materia u objeto y del responsable de su
comercialización y nombre comercial con que estén catalogados.
b) Información sobre sus componentes.
c) Identificación de peligros.
d) Primeros auxilios.
e) Medidas de lucha contra incendios.
f) Medidas que deben tomarse en caso de vertido accidental.
g) Manipulación y almacenamiento.
h) Riesgos de exposición/protección individual.
i) Informaciones toxicológicas.
j) Consideraciones relativas a la destrucción.
k) Informaciones relativas al transporte.
l) Informaciones reglamentarias.
m) Otras informaciones.
Artículo 141.
Los envases y embalajes vacíos, no limpios, deberán estar bien cerrados y
presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las
mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos.
Artículo 142.
Las materias reglamentadas no podrán envasarse o embalarse en común con otras
mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la
normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.
Artículo 143.
El expedidor, ya sea en la carta de porte, o en una declaración aparte,
incorporada en este documento o combinada con él, deberá certificar que la
materia presentada se admite al transporte según las disposiciones del ADR/RID,
y que su estado, su acondicionamiento y, en su caso, el envase, el gran
recipiente para objetos a granel o el contenedor, así como el etiquetado están
conformes a dichas disposiciones. Además, si varias mercancías peligrosas se
incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor
tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.
CAPÍTULO II.
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS EXPLOSIVOS
Artículo 144.
1. Sobre los elementos simples o unidades de producto, tales como los cartuchos
o detonadores, deberá consignarse, de forma claramente visible:
a) Nombre o identificación del fabricante.
b) El nombre comercial del producto,
c) La clave de identificación, en relación con el artículo 9.2 de este
Reglamento, y
d) Marcado CE, en su caso.
2. En productos de reducidas dimensiones o de características específicas, el
Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de
estas inscripciones, dictando, a propuesta del interesado, las normas
sustitutivas adecuadas.
Artículo 145.
El marcado CE, a que hace referencia el artículo 25.2 de este Reglamento, se
fijará de manera legible, fácilmente visible e indeleble, sobre los explosivos
o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta, fabricada de manera que no
pueda volver a utilizarse, fijada a éstos, o, por último, si los dos primeros
métodos no fueran posibles, sobre el envase exterior. La instrucción técnica
complementaria número 16 recoge el modelo que habrá de utilizarse para el
marcado CE.
Artículo 146.
Queda prohibido poner sobre los explosivos marcas o inscripciones que puedan
engañar a terceros acerca del significado y grafismo del marcado CE. Las
restantes marcas que se fijen sobre los explosivos no deberán reducir la
visibilidad y la legibilidad del marcado CE.
Artículo 147.
Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE o que un
explosivo provisto del marcado CE puede poner en peligro la seguridad, la
autoridad competente tomará todas las medidas apropiadas, frente al responsable
de su puesta en mercado, para restringir o prohibir su comercialización o su
libre circulación, informando de ello a la Comisión de la Unión Europea y a los
demás Estados miembros de la misma, sin perjuicio de las actuaciones
sancionadoras que sean procedentes.
Artículo 148.
Cuando determinados explosivos estén contemplados en otras reglamentaciones
relativas a otros aspectos y en las que esté establecido el marcado CE, este
marcado indicará que los productos mencionados se suponen también conformes con
las disposiciones de estas otras reglamentaciones que les sean aplicables.
Artículo 149.
En los envases exteriores o embalajes de los detonadores eléctricos deberá
indicarse, además de lo establecido con carácter general, sus características
eléctricas: resistencia, corriente de seguridad e impulso de encendido, como
mínimo.
TÍTULO V.
ALMACENAMIENTO
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
Artículo 150.
1. Se entenderá por depósito el lugar destinado al almacenamiento de las
materias reglamentadas, con todos los elementos que lo constituyen.
2. Los depósitos podrán ser:
a) Industriales.
b) Comerciales.
c) De consumo.
3. Los depósitos industriales son aquellos, situados dentro del recinto de las
fábricas o talleres, destinados a almacenar su producción o materias primas de
carácter reglamentario, sin perjuicio de una posible función comercial.
4. Los depósitos comerciales son los destinados exclusivamente al almacenamiento
de los productos reglamentados procedentes de una fábrica o taller nacional o
introducidos o importados, con carácter previo a su suministro a terceros.
5. Los depósitos de consumo son los destinados al almacenamiento de los
productos reglamentados para su consumo por el titular.
Artículo 151.
1. Se entenderá por polvorín la construcción, dentro del recinto de un depósito,
de un local acondicionado para el almacenamiento de explosivos industriales,
cartuchería o artificios pirotécnicos. No tendrán la consideración de polvorines
los almacenes a que se refieren los artículos 47.2, 121.3 y 129.2 del presente
Reglamento.
2. Los polvorines podrán ser:
a) Superficiales.
b) Semienterrados.
c) Subterráneos.
3. Los polvorines superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo
entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales. La capacidad
máxima de cada polvorín superficial será de 25.000 kilogramos netos de materia
reglamentada.
4. Los polvorines semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus
caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un
metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus
partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un
espesor inferior a un metro. La capacidad máxima de almacenamiento de cada
polvorín semienterrado será de 50.000 kilogramos netos de materia reglamentada.
5. Los polvorines subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el
exterior mediante un túnel, una rampa, un pozo inclinado o un pozo vertical. La
capacidad máxima de cada polvorín subterráneo o nicho será de 5.000 kilogramos
netos; pero se limitará a 1.000 kilogramos netos si el polvorín está próximo a
labores en que se prevea la presencia habitual de personas.
Artículo 152.
Los polvorines se construirán con las debidas garantías técnicas en función de
su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se
destinen.
Artículo 153.
Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán los titulares de los
mismos o aquellos a quienes se hubiese concedido el disfrute de la titularidad,
sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a la empresa de seguridad
encargada de su vigilancia. En caso de tratarse de personas jurídicas,
responderán sus representantes legales.
CAPÍTULO II.
AUTORIZACIONES
Artículo 154.
1. El establecimiento de depósitos comerciales y de consumo hasta una capacidad
total de 10.000 kilogramos netos de materia reglamentada será autorizado por el
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de
Industria y Energía e Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En
cualquier otro caso, serán autorizados de conformidad con las disposiciones de
este Reglamento respecto del establecimiento de las fábricas o talleres, según
se trate de explosivos, o de cartuchería y artificios pirotécnicos.
2. Se considerarán clandestinos los depósitos que no estén amparados por la
correspondiente autorización oficial.
Artículo 155.
1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 154, deben formular la
correspondiente solicitud, acompañada de Proyecto técnico de las instalaciones,
que incluirá la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva, con detalle de la capacidad del depósito, indicando su
destino respecto al almacenaje de explosivos industriales, cartuchería o
artificios pirotécnicos.
b) Plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los
terrenos limítrofes, con los datos precisos para determinar las distancias a las
que hace referencia el artículo 165.
c) Plan de seguridad ciudadana.
d) Presupuesto.
e) Identidad de los representantes legales y de los miembros del Consejo de
Administración, cuando se trate de personas jurídicas.
2. Para mejor resolver, podrán recabarse del solicitante cuantos datos
complementarios se estimasen oportunos.
Artículo 156.
1. Las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos se
solicitarán de la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su
establecimiento en caso de nueva instalación, acompañando proyecto de los
cambios que pretendan introducirse, con memoria descriptiva, detallando la
repercusión de las innovaciones en cuanto a capacidad de almacenamiento,
seguridad o cambio de actividad, en su caso.
2. Cuando la modificación de un depósito, autorizado de acuerdo con el artículo
154, suponga sobrepasar los límites de capacidad de almacenamiento establecidas
en el mismo, se tramitará conforme a lo establecido para la modificación
sustancial de las fábricas o talleres, según se trate de explosivos, o de
cartuchería y artificios pirotécnicos.
3. Las autorizaciones para las restantes modificaciones de los depósitos se
solicitarán, acompañando Memoria descriptiva de las mismas, del Delegado del
Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá previo informe del Área de
Industria y Energía.
Artículo 157.
1. Solamente se concederá autorización para el establecimiento de un depósito
cuando la petición responda a necesidades debidamente justificadas. Dichas
autorizaciones serán intransferibles, salvo autorización expresa, de acuerdo con
el artículo 164 de este Reglamento.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será, así mismo, aplicable a las
autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos ya establecidos. Se
entiende por modificación sustancial aquella que modifique en más de un 25 por
100 las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la instrucción
técnica complementaria número 11, o suponga un cambio de actividad a desarrollar
en el depósito, o un cambio de la capacidad total del conjunto de la
instalación.
3. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el
emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la
instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.
Artículo 158.
La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito
requerirá la apertura de un período de información pública.
Artículo 159.
Si procede conceder la autorización para establecimiento o modificación
sustancial de depósitos deberá hacerse constar expresamente:
a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.
b) Clase de depósito.
c) Lugar de emplazamiento.
d) Materias cuyo almacenamiento se autorice.
e) Capacidad máxima del depósito.
f) Condiciones específicas a que, en su caso, se somete la autorización
determinándose las medidas de vigilancia y de seguridad que hayan de adoptarse.
g) Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deban quedar
ultimadas las obras e instalaciones.
Artículo 160.
Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se
hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a
los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las
mismas.
Artículo 161.
Finalizado el establecimiento o la modificación de un depósito, se efectuará por
los servicios del Área de Industria y Energía la inspección técnica oportuna
para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentarias y
las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente.
La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil comprobará asimismo
las medidas de seguridad ciudadana y vigilancia establecidas en la mencionada
autorización.
Artículo 162.
Cuando el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, el Delegado del
Gobierno correspondiente expedirá al solicitante la oportuna certificación de
idoneidad y puesta en marcha, a efectos de la apertura y disfrute de la
titularidad del mismo, dando cuenta de ello al órgano provincial correspondiente
del Área de Industria y Energía, a la Intervención de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil y al Ayuntamiento del municipio.
Artículo 163.
1. Las Áreas de Industria y Energía realizarán una inspección ordinaria de los
depósitos de explosivos, al menos, anualmente.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando dichas Áreas tuviesen conocimiento de
que se hubiese producido cualquier anomalía en un depósito comprendido en el
territorio de su jurisdicción o cuando lo consideraran conveniente realizarán
las correspondientes inspecciones extraordinarias.
3. Tanto en las inspecciones ordinarias como en las extraordinarias emitirán
informe sobre el resultado de las mismas al Delegado del Gobierno, enviando
copia de dicho informe al Ministerio de Industria y Energía, todo ello con
independencia de adoptar las medidas precautorias que resultaran aconsejables.
4. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos y el
control de las materias reglamentadas que se encuentran almacenadas en los
mismos corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos que designe la
Dirección General de la Guardia Civil en cuyo territorio se hallen ubicados, la
cual podrá realizar cuantas inspecciones estime necesarias. De las anomalías
observadas se dará cuenta, a los efectos oportunos, al Delegado del Gobierno
correspondiente.
Artículo 164.
1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen
reconocidos como titulares de los mismos.
2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a
quienes dichos titulares cediesen su explotación.
3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito
requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese conceder su
establecimiento.
Artículo 165.
1. Los emplazamientos de los depósitos se regirán por lo establecido en la
instrucción técnica complementaria número 11. Estas distancias podrán reducirse
a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales adecuadas. Las
mediciones se efectuarán a partir de los edificios en los que se almacenen
sustancias explosivas.
2. Las mediciones señaladas en el apartado anterior se refieren al polvorín
unidad. Cuando existieren varios polvorines comprendidos en un mismo recinto,
las medidas aplicables serán las correspondientes al polvorín de máxima
capacidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.
3. Las distancias a las que se refieren los apartados anteriores no serán
aplicables respecto de las propias instalaciones de la industria a que
pertenezca el polvorín.
Artículo 166.
1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran
alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior
invalidasen la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito,
podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales
distancias, siempre que se trate de depósitos cuyas defensas o protecciones
ofrezcan suficiente garantía.
2. Tal margen de reducción sólo podrá concederse por la autoridad a quien
correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones
necesarias y trámites a que se refiere el artículo 156.
CAPÍTULO III.
INSTALACIONES
Artículo 167.
1. Los depósitos subterráneos se atendrán en su diseño a lo dispuesto en la
instrucción técnica complementaria número 17. La comunicación de cada polvorín
subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, con las
labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería
quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o
cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha
galería.
2. En los depósitos subterráneos, las medidas de seguridad ciudadana se
proyectarán de acuerdo con las específicas características de cada caso y
deberán ser previamente aprobadas por la Intervención de Armas y Explosivos de
la Guardia Civil.
3. Especialmente, cuando estos depósitos estén ubicados en el interior de una
explotación minera, la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil
determinará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto en el
artículo 178.
Artículo 168.
La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará,
en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento.
Artículo 169.
Cada polvorín estará constituido por un solo local de almacenamiento, sin
compartimentos ni divisorias, y sus únicas aberturas al exterior serán las
correspondientes a los conductos de ventilación, puerta de entrada, y alumbrado
desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, tendrá el
grado de protección adecuado.
Artículo 170.
1. Los polvorines solamente tendrán una puerta que estará provista de cierre de
seguridad y se abrirá hacia fuera.
2. Cuando se trate de un polvorín subterráneo, la puerta estará situada en la
desembocadura externa de su galería de comunicación.
3. Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el
espacio situado ante las puertas de los polvorines.
Artículo 171.
Los polvorines superficiales o semienterrados estarán protegidos por pararrayos
que deberán responder a las normas tecnológicas vigentes.
Artículo 172.
Todos los polvorines estarán dotados de extintores y medios necesarios para
combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan
previamente establecido, que deberá ser anualmente revisado. Asimismo, los
depósitos no subterráneos contarán en sus proximidades con un depósito de agua
con reservas adecuadas para ser utilizadas en caso de incendio. El personal del
depósito asignado al servicio contra incendios, deberá recibir instrucción
periódica.
Artículo 173.
El suelo de los polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos por las
características de los explosivos que se almacenen, debiendo constituir en todo
caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.
Artículo 174.
1. La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante
sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos
aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su
instalación esté situada fuera de los mismos. En los depósitos subterráneos
podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en el interior de los polvorines,
siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren
adecuados.
2. Los respiraderos estarán acondicionados de forma que, a través de ellos, no
sea posible arrojar objetos dentro del polvorín.
Artículo 175.
1. La separación entre polvorines limítrofes, no subterráneos, vendrá
determinada por las distancias que figuran en la instrucción técnica
complementaria número 11, midiéndose tales distancias a partir de los paramentos
internos del polvorín.
2. En la mencionada instrucción técnica complementaria, el término «sin
defensas» en los polvorines superficiales significa que entre los dos polvorines
considerados no existe ninguna defensa natural o artificial. El término «con
defensas» significa que entre los dos polvorines considerados existe al menos
una defensa natural o artificial.
Artículo 176.
1. En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se
ajustará a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 17.
2. La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 10.000 kilogramos.
No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, teniendo en cuenta
que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las
condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministerio de
Industria y Energía, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes,
podrá modificar tales distancias y capacidades máximas.
CAPÍTULO IV.
MEDIDAS DE VIGILANCIA, CONTROL Y PREVENCIÓN
Artículo 177.
1. Los polvorines u otros edificios peligrosos que conformen el depósito se
hallarán por completo situados dentro de los límites de un recinto vallado,
debiendo distar diez metros, como mínimo, de dichos límites.
2. El recinto de un depósito estará adecuadamente iluminado y dotado de un
cerramiento suficientemente resistente a juicio de la Dirección General de la
Guardia Civil para impedir el paso de personas o animales, con una altura no
inferior a dos metros, de los cuales los cincuenta centímetros superiores serán
necesariamente de alambrada de espino, pudiéndose inclinar ésta hacia el
exterior 45.o respecto a la vertical. A dicho recinto, únicamente se tendrá
acceso por una puerta dotada de los elementos de cierre precisos, salvo que el
Delegado del Gobierno, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos
de la Guardia Civil, autorizara lo contrario.
Artículo 178.
1. Los depósitos comerciales y de consumo contarán para su vigilancia con
vigilantes de seguridad de explosivos pertenecientes a una empresa de seguridad,
con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del depósito, que será diseñado por
la empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por la Dirección General de la
Guardia Civil, conforme a lo establecido en la instrucción técnica
complementaria número 1.
2. Podrá sustituirse dicha vigilancia mediante sistemas de alarma adecuados,
cuya idoneidad deberá ser expresamente indicada en las autorizaciones de
establecimiento o, en su caso, modificación sustancial del depósito.
3. En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión
con la Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia
Civil.
Artículo 179.
El almacenamiento de las materias reglamentadas se efectuará con precaución.
Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia
arriba, no excediendo la altura de apilamiento -cuando éste se realice
manualmente- de un metro y medio. En el caso de que se empleen bandejas o
«palets» para el movimiento de las cajas, la altura de apilación podrá alcanzar
los tres metros y medio.
Artículo 180.
En ningún caso pueden almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí.
La incompatibilidad de almacenamiento en común se recoge en la instrucción
técnica complementaria número 22 de este Reglamento.
Artículo 181.
El personal adscrito a un depósito deberá ser instruido sobre las
características peligrosas y riesgos inherentes a la manipulación de las
materias y productos que se almacenen en el mismo.
Artículo 182.
1. No se deberá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente
inflamables, en el interior o en las proximidades de los polvorines.
2. Tampoco podrá penetrarse en el recinto de los polvorines de un depósito con
cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.
Artículo 183.
Las operaciones de reparación que hubieran de efectuarse dentro del recinto de
los polvorines de un depósito, habrán de efectuarse por personal técnicamente
cualificado, adoptándose cuantas precauciones fueran precisas.
Artículo 184.
1. Sólo se permitirá la entrada al recinto de los polvorines de un depósito a
personas específicamente autorizadas, previas las verificaciones y controles que
resultasen oportunos.
2. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto bajo su propio
riesgo y durante su permanencia en el mismo se atendrán a las normas e
instrucciones que se les indiquen.
Artículo 185.
1. No se podrá introducir en el recinto de los polvorines de un depósito efectos
que sean susceptibles de afectar a la seguridad del mismo.
2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de
previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y
supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que
se le enviará mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas.
(Modificado por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
3. La tenencia y custodia de las llaves de los depósitos de explosivos y de sus
polvorines corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia
Civil o, por delegación previa y expresa, a las empresas de seguridad que
presten los servicios de vigilancia de los mismos, en los términos establecidos
en la instrucción técnica complementaria número 1.
CAPÍTULO V.
ALMACENAMIENTOS ESPECIALES
Artículo 186.
1. Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos
especiales a que se refiere el presente capítulo.
2. El almacenamiento accidental de las materias reglamentadas fuera de los
depósitos podrá permitirse cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran
indispensable, tales como accidente, o causa imprevisible en el transporte.
Artículo 187.
1. Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno
en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la
Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:
a) Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 20 kilogramos.
b) Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.
c) Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.
d) Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.
e) Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases
precintados.
f) Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000
unidades.
2. Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones la
cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán
las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección
General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y
Explosivos. La Dirección General de la Guardia Civil fijará las cantidades
máximas de almacenamiento.
3. Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la
custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones, cartuchería, previa
autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan
las necesarias medidas de seguridad. La Guardia Civil, en la propia
autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.
Artículo 188.
Los establecimientos de venta de productos pirotécnicos podrán almacenar, previa
autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del
Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil, hasta 15 kilogramos de materia reglamentada.
Cuando la cantidad de productos pirotécnicos sea tal que se superen los 15
kilogramos de materia reglamentada, dichos productos deberán ser almacenados en
locales que cumplan con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria
número 19. Estos locales exigirán asimismo la autorización del Delegado del
Gobierno, previos los informes indicados en el párrafo anterior.
Artículo 189.
1. Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener
almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y
cien pistones.
En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados
por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los
límites establecidos en el artículo 212.
2. Previa autorización de la Intervención de Armas, los poseedores de Libro de
Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán
coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes
condiciones:
a) Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y
año de fabricación.
b) Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de
los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas, que
guardará una copia y sellará el original.
c) Solo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros
coleccionistas autorizados.
Artículo 190.
1. Por los Delegados del Gobierno, previo informe de las correspondientes Áreas
de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia
Civil, se podrán autorizar, a los usuarios de explosivos, polvorines auxiliares
de distribución, con capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos o 500
detonadores, sin que pueda sobrepasarse el número de diez polvorines auxiliares
por instalación.
2. El polvorín estará construido en forma de caja fuerte, contará con un nivel
de seguridad de grado VII, que se definirá mediante la correspondiente
instrucción técnica complementaria, estará anclado al terreno mediante una
cubierta de hormigón y dispondrá de doble cerradura de seguridad, una de cuyas
llaves estará en poder del encargado de la explotación u obra y la otra, en
poder del vigilante de seguridad de explosivos, si lo hubiera. Además, en
aquellas explotaciones u obras cuya duración sea superior a seis meses y siempre
que en ellas se encuentre almacenada una cantidad igual o superior a 150 kg de
explosivo o, al menos, 1.000 detonadores, deberán contar con la presencia de
vigilantes de seguridad de explosivos. Dichos vigilantes podrán ser sustituidos
por medidas alternativas de seguridad recogidas en un plan de seguridad aprobado
por la Intervención Central de Armas y Explosivos. Asimismo, el polvorín será
homologado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de
la Intervención Central de Armas y Explosivos.
(Modificado por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
3. Las distancias de los polvorines entre sí y respecto a núcleos de población,
complejos industriales, líneas de comunicación, etc., estarán de acuerdo con la
instrucción técnica complementaria número 18.
Artículo 191.
1. Para determinados trabajos temporales especiales, tales como excavaciones de
carretera, canales, etc. en los que, por el avance de los trabajos, sea
conveniente desplazar en forma periódica los depósitos de explosivos, se podrán
autorizar depósitos de consumo con capacidad máxima de 5.000 kilogramos,
formados por polvorines prefabricados o construidos de forma que puedan ser
trasladados de un lugar a otro. En todo caso, los desplazamientos se realizarán
siempre en vacío.
2. Estos polvorines serán autorizados para todo el territorio nacional por el
Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Dirección
General de la Guardia Civil, y les será de aplicación lo dispuesto al respecto
en este Reglamento.
3. La instalación del depósito, en cada caso, será autorizada por los Delegados
del Gobierno correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154.
En las autorizaciones de instalación se establecerá un plazo para la validez de
las mismas.
Artículo 192.
1. Para otros trabajos, tales como prospecciones geofísicas o similares, en los
que el explosivo deba trasladarse continuamente, podrán utilizarse polvorines
móviles, con capacidad máxima de 1.000 kilogramos, instalados sobre vehículo
automotor, siendo las condiciones mínimas de estos vehículos las exigidas en el
Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
2. Estos polvorines serán autorizados para su utilización en todo el territorio
nacional por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de
la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Su instalación en una zona de trabajo deberá ser aprobada por el Delegado del
Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y
Energía, y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Cuando
el polvorín se traslade de un punto a otro del territorio nacional, el mismo
usuario deberá dar conocimiento de ello, en todo caso, a las Intervenciones de
Armas y Explosivos de dichos lugares y, además, a los Delegados del Gobierno en
las respectivas Comunidades Autónomas y a los órganos provinciales de las Áreas
de Industria y Energía, cuando el traslado se verifique de una provincia a otra.
4. La utilización de estos polvorines móviles deberá realizarse de acuerdo con
unas normas particulares para cada caso, en las que se consignarán las
condiciones de transporte, velocidad, vigilancia y demás detalles pertinentes,
que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía y la
Dirección General de la Guardia Civil, y que deberán acompañar siempre a la
autorización del polvorín móvil.
Artículo 193.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante, en las plataformas marinas de
perforación, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe
del Área de Industria y Energía podrá autorizar, dando cuenta a la Dirección
General de la Guardia Civil y a las autoridades marítimas, la instalación de dos
cofres de hasta veinticinco kilogramos de explosivos y cincuenta detonadores,
respectivamente. Los cofres se construirán con uno de sus lados, de débil
resistencia, dirigido hacia el mar.
TÍTULO VI.
SUMINISTRO Y CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
Artículo 194.
La venta y suministro de las materias reglamentadas se realizará por personas
físicas o jurídicas autorizadas conforme a este Reglamento y a personas físicas
o jurídicas que, en su caso, cuenten con la debida autorización.
Artículo 195.
1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta y suministro de
explosivos aquellas que sean titulares de un depósito comercial o de un depósito
industrial con función comercial o cuenten con una autorización expresa para la
distribución de los mismos.
2. Se entenderá por personas autorizadas para la compra de explosivos los
consumidores, habituales o eventuales, y las que sean titulares de un depósito
comercial o cuenten con una autorización expresa para la distribución de los
mismos.
3. El personal que interviene en los procesos de manejo y consumo de explosivos
será el que a continuación se enumera, y tendrá las funciones que para cada uno
se señalan:
a) El director facultativo de la voladura o, en su defecto, el director
facultativo de la explotación u obra es el encargado de designar tanto a la
persona responsable de la llevanza del libro registro de consumo como a la
persona responsable del equipo de trabajo o de la voladura a que se refiere este
reglamento.
En el supuesto de que no se haya procedido a las anteriores designaciones, la
responsabilidad la asumirá directamente el director facultativo de la voladura
o, en su defecto, el de la explotación u obra.
b) El responsable del equipo de trabajo o de la voladura, además de las
funciones que por su cargo tiene encomendadas, y de reunir los requisitos
exigidos para su nombramiento, deberá custodiar y garantizar la correcta
utilización del material explosivo. Asimismo, deberá firmar las actas de uso de
explosivos y acreditar que los datos que obran en ellas son ciertos.
c) Otras personas que manejen o manipulen explosivos podrán intervenir en el
proceso de su consumo, siempre que hayan sido debidamente nombrados. Serán
responsables de la correcta utilización de los explosivos y, en su caso, de
aquellas otras obligaciones que les encomiende la dirección facultativa.
4. Las habilitaciones específicas para la utilización de explosivos serán
concedidas por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del
Gobierno correspondiente e incluirán las condiciones técnicas y de seguridad que
se dan en ellas. No obstante lo anterior, los responsables de la explotación u
obra deberán comunicar la contratación de tales personas a la Intervención de
Armas y Explosivos correspondiente, la cual podrá oponerse por razones de
seguridad pública debidamente acreditadas.
Igualmente, los responsables de la explotación u obra deberán comunicar con la
suficiente antelación a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente la
contratación de trabajadores distintos de los anteriores que intervengan en el
proceso de consumo de explosivos.
(Apartados introducidos por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
Artículo 196.
1. Las autorizaciones de venta y suministro de explosivos serán otorgadas por la
Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, previo informe
favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. En toda autorización de venta y suministro se establecerá la cuantía de la
póliza de responsabilidad civil que, en cada caso, debe cubrir la
responsabilidad que corresponda a su comercializador por defecto del producto,
sin la cual será nula dicha autorización.
Artículo 197.
En razón al obligado control de la tenencia de los explosivos, estos deben
siempre ser almacenados, con carácter previo a su comercialización o
utilización, en un depósito debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en
este Reglamento. El suministro a los consumidores, que no dispongan de un
depósito de consumo, debe ser siempre realizado desde un depósito industrial o
comercial.
Artículo 198.
1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta y suministro de
cartuchería y artificios pirotécnicos aquellas personas, físicas o jurídicas,
que cuenten con un depósito autorizado o con un establecimiento autorizado en la
forma y con las condiciones establecidas en los artículos 187 y 188
respectivamente y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados
establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno
correspondiente, previo informe del Área de Industria y Energía y de la
Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil
correspondiente.
2. Queda expresamente prohibida la venta a particulares de artificios
pirotécnicos por correspondencia.
3. La venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III se atendrá a lo
dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 19.
Artículo 199.
Cualquier operación traslativa de la propiedad o simple posesión de las materias
reglamentadas que no se ajuste a lo dispuesto en los artículos precedentes se
considerará ilícita, exigiéndose la responsabilidad que legalmente corresponda
tanto al comprador o cesionario como al vendedor o cedente.
Artículo 200.
Las personas cedentes o adquirentes dedicadas al comercio de las materias
reglamentadas y los consumidores de explosivos deberán custodiar, durante un
plazo de tres años como mínimo a partir del final del año natural durante el que
haya tenido lugar la operación, los documentos justificativos de las operaciones
realizadas. Dichos documentos se facilitarán para su debida comprobación a la
autoridad competente cuando ésta lo requiera.
Artículo 201.
1. Las características constructivas y las normas para la ubicación de los
establecimientos de venta de artificios pirotécnicos se establecen en la
instrucción técnica complementaria número 19.
2. Las fábricas o talleres de productos reglamentados podrán obtener la
autorización para instalar un establecimiento de venta de cartuchería y
artificios pirotécnicos radicado dentro del perímetro de sus instalaciones.
Artículo 202.
El suministro de las materias reglamentadas deberá estar amparado por la
documentación que, en su caso, se exija en el presente Reglamento y por la
requerida según el medio de transporte utilizado.
Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El
destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo
conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.
CAPÍTULO II.
SUMINISTRO
Artículo 203.
1. Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la venta de
explosivos designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros
registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que
previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y
Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.
Si la persona autorizada para
la venta de explosivos fuera una persona física, se entenderá que ésta es el
responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona
jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona
encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación.
En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el
párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro
indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.
2. Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos
para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
(Modificado por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
Artículo 204.
1. Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la venta de
cartuchería designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros
registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que
previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y
Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.
Si la persona autorizada para
la venta de cartuchería fuera una persona física, se entenderá que ésta es el
responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona
jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona
encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación. En el
supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el
párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro
indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.
2. Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos
para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
(Modificado por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
Artículo 205.
1. Los responsables efectivos de las fábricas y talleres de materias
reglamentadas designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros
registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que
previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y
Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.
Si la persona autorizada para
las actividades citadas anteriormente fuera una persona física, se entenderá que
ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una
persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la
persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación. En
el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el
párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro
indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la fábrica o
taller.
2. Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos
para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente. En
el caso de las fábricas, una copia de los libros registro se remitirá también a
la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.
(Modificado por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
Artículo 206.
Con autorización de la Dirección General de la Guardia Civil podrán llevarse los
libros y cumplimentarse las distintas obligaciones documentales establecidas en
el presente Reglamento por procedimientos informáticos o por cualquier otro
idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.
Artículo 207.
Los consumidores de explosivos se clasificarán en:
a) Consumidores habituales que son aquellos que requieren, para el ejercicio
normal de la actividad que desarrollen, el consumo de explosivos. Estos
consumidores pueden ser de ámbito nacional, cuando la actividad que desarrollan
se extiende de manera habitual por cualquier lugar de la geografía nacional; o
de ámbito provincial cuando dicha actividad se circunscribe a una provincia
determinada.
b) Consumidores eventuales que son aquellos que ocasionalmente precisan el uso
de las referidas materias como complemento esporádico de su actividad.
Artículo 208.
1. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito
nacional será otorgada por la Secretaría de Estado de Seguridad, previo informe
favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio y de la Dirección General de la Guardia Civil.
Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en
contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de
un año, y quedará recogida en un registro oficial constituido al efecto en la
Dirección General de la Guardia Civil.
(Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
2. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito
provincial será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma,
previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y
Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un
plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación,
renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año.
3. La autorización para la utilización eventual de explosivos será otorgada por
el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde vayan a ser utilizados,
previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y
Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente. Esta
autorización únicamente tendrá validez para la utilización de las cantidades que
se establezcan en los plazos y lugares que al efecto se determinen.
4. Las solicitudes y autorizaciones habituales o eventuales a que se hace
referencia en los apartados precedentes se atendrán a lo dispuesto en la
instrucción técnica complementaria número 21.
Artículo 209.
1. Cuando un consumidor habitual de explosivos vaya a iniciar la utilización de
los mismos, deberá solicitar del Área de Industria y Energía, y en su caso de su
órgano provincial correspondiente, previa presentación de su autorización de
utilización de explosivos, un libro talonario de pedidos de suministro; que le
deberá ser facilitado, foliado por cuadruplicado, conforme a lo establecido en
la instrucción técnica complementaria número 21.
2. Previamente a la iniciación del consumo, cualquiera que sea el número de
veces en que se haya de retirar el explosivo del depósito suministrador, el
consumidor cumplimentará, con el detalle del consumo previsto, cuatro ejemplares
del pedido de suministro, reteniendo el original y remitiendo las copias a los
órganos citados en el apartado anterior. De encontrar conforme la solicitud, se
autorizará el suministro, visando las tres copias presentadas, conservando un
ejemplar y devolviendo las dos restantes al consumidor.
Artículo 210.
Los consumidores eventuales, una vez obtenida la autorización a que se refiere
el artículo 208, deberán efectuar la solicitud de pedido de suministro en el
modelo oficial impreso, por cuadruplicado, que se establece en la instrucción
técnica complementaria número 21, pedido que debe ser autorizado por el órgano
provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, conforme a la
tramitación establecida en el artículo anterior.
Artículo 211.
1. El pedido de suministro autorizado, a que hacen referencia los artículos
anteriores, será condición indispensable para el suministro de la mercancía y
deberá hacerse referencia a aquél en la guía de circulación que ampare la
circulación de la misma.
2. El consumidor de explosivos que formalice una compra de éstos remitirá, a tal
efecto, al depósito suministrador una copia del pedido de suministro autorizado
a que hacen referencia los artículos 209 y 210, sin cuya presentación no podrá
realizarse ningún suministro.
3. En todas las explotaciones y obras en las que se consuman explosivos deberá
llevarse un libro registro específico, en el que se consignarán diariamente las
entradas, salidas y existencias, así como los datos de identificación del
material, del efectivamente consumido y del sobrante, y de todo el personal que
ha intervenido. Dicho libro registro, previamente a su utilización, deberá
presentarse ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del
Gobierno para ser foliado, sellado y diligenciado.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada día que se consuman
explosivos, los responsables de cada equipo de trabajo o voladura que se
designen específicamente
deberán completar y firmar un acta de uso de explosivos.
Mensualmente, los responsables
del libro registro de consumo y de las actas de uso de explosivos remitirán
estos documentos a la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad a la
que esté adscrita la explotación u obra, así como al Area Funcional de Industria
y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
4. Con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en su fase final
de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán contar con un
servicio de vigilantes de seguridad de explosivos, los cuales a la finalización
del proceso de voladura podrán efectuar de forma aleatoria registros
individuales al personal que haya participado en dicha operación, todo ello de
acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y
Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un resumen de
las actuaciones realizadas.
(Apartados introducidos
por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
Artículo 212.
1. Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir
únicamente hasta 1000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de
pertenencia, en la cual la armería estampará, por cada adquisición, la siguiente
anotación: «Vendidos X cartuchos», consignando la fecha de entrega y sello
oficial correspondiente. En ningún caso se podrá tener en depósito un número
superior a 200 cartuchos.
2. Sólo podrán adquirirse 100 cartuchos anuales por arma corta, presentando la
guía de pertenencia, en la cual la armería efectuará la anotación a que se alude
en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito
para arma corta no será superior a 150.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
El personal de las empresas de seguridad y los guardas particulares de campo,
así como el restante personal de los Cuerpos u Organismos reglamentariamente
considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la
persecución de la criminalidad, podrá adquirir los cartuchos necesarios para
reponer los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, aunque
excedan de 100 anuales, previa justificación del consumo ante la Intervención
Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Los organismos de los que dependa el personal aludido podrán adquirir los
cartuchos necesarios para la realización de los ejercicios de tiro
reglamentarios, hasta el número que determine la Guardia Civil, ateniéndose a lo
que disponga sobre la materia el Ministerio del Interior.
El particular que desee adquirir anualmente cartuchos en número superior al
establecido, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la
Dirección General de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la
Intervención de Armas.
El personal en posesión de licencia F podrá adquirir para su consumo un número
ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las
Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de las mismas. Las
Federaciones adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos
cartuchos puedan salir al exterior.
Si el personal en posesión de licencias F, fuera del supuesto anterior, deseara
adquirir anualmente mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos
anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la
Dirección General de la Guardia Civil y solicitado a la Intervención Central de
Armas y Explosivos.
4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos. En
ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5000 unidades de esta
clase de cartuchos.
Artículo 213.
Por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se regulará el suministro y uso de los artificios
pirotécnicos.
TÍTULO VII.
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRÁNSITO Y TRANSFERENCIA
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
Artículo 214.
1. La importación, exportación, tránsito y transferencia de materias
reglamentadas se ajustará a lo establecido en el presente Título y a los
convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso,
de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo
establecido en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, y en el
Reglamento (CE) 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre, así como en la Decisión
del Consejo 94/942/PESC, de 19 de diciembre y posteriores modificaciones.
2. Además de lo específicamente dispuesto en el presente Título, a la
introducción de materias reglamentadas en territorio español le será de
aplicación el régimen general de los suministros de explosivos, de acuerdo con
lo establecido en los Títulos I, IV, V, VI y VIII del presente Reglamento.
Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las
normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las
autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en envases y embalajes e
instrucciones de seguridad deberán estar redactadas en idioma español.
Artículo 215.
1. Previamente al despacho aduanero, en tanto se regulariza su situación, o tras
su introducción en España, las materias reglamentadas se depositarán en
depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el Título V, previstos
con anterioridad por el suministrador o el receptor y comunicados con la debida
antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Si por cualquier circunstancia, en cuanto a importación, exportación o
tránsito no llegan a cumplirse los plazos de despacho aduanero, y una vez
declarado el abandono definitivo de las materias reglamentadas en expediente
tramitado al efecto, la mercancía en cuestión será entregada al Ministerio de
Defensa. Si este Departamento transfiriese dicha mercancía al sector privado,
deberán cumplirse los trámites y requisitos previstos en las Ordenanzas de
Aduanas sobre enajenación de mercancías abandonadas.
CAPÍTULO II.
IMPORTACIÓN
Artículo 216.
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de
importación de las materias reglamentadas deberán solicitar, con carácter
previo, de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía
su inscripción en el Registro Oficial de Importadores de Explosivos, Cartuchería
y Artificios Pirotécnicos.
2. Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación
técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de una red
de distribución de los productos importados y a la apertura de una póliza de
responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al
importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.
Artículo 217.
1. Con sujeción al régimen general que, en cada momento, regule la actividad, la
importación de explosivos, artificios pirotécnicos y municiones no reguladas en
el Reglamento de Armas, desde países extranjeros que no sean miembros de la
Unión Europea, necesitará contar con el permiso previo de circulación del
Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil, basado en un informe favorable de la Comisión
Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Quedan exentos de este
permiso las materias y objetos regulados por el Reglamento de Comercio Exterior
de Material de Defensa y Doble Uso, conforme a lo establecido en el artículo
214.1 de este Reglamento.
2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior deberá ser
presentado a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y
acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.
3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los
datos enumerados en los artículos 229, 231 ó 237.
4. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que
haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.
Artículo 218.
Las importaciones de materias reglamentadas que los Ministerios de Defensa y del
Interior efectúen para su utilización quedan exentas del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior, si bien deberán ser previamente comunicadas
al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Intervención Central de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil.
Artículo 219.
1. Los envases, embalajes y en general el acondicionamiento de las materias
objeto de importación deberán ajustarse a las prescripciones del presente
Reglamento. A tal efecto, será obligación del importador el poner en
conocimiento del exportador residente fuera de España los requisitos exigidos
por la legislación española.
2. La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la
infracción de la normativa aplicable será exigible al importador sin perjuicio
de las acciones que éste pueda ejercitar contra el exportador.
Artículo 220.
1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 217, el expedidor extenderá
la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación de las
materias amparadas por aquél, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, Título
VIII, del presente Reglamento y adjuntará el permiso concedido; siendo la
Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente la que
autorizará dicha guía de circulación, dando conocimiento de la importación
realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. La Administración de Aduanas, antes de autorizar la entrada de las materias
reglamentadas, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos
anteriores, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios
provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que
considere oportunas.
CAPÍTULO III.
EXPORTACIÓN
Artículo 221.
1. Con sujeción al régimen general que regule la actividad, la exportación de
explosivos y cartuchería no regulados por el Reglamento de Armas a países
extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará ser autorizada
por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Material
de Defensa y Material de Doble Uso.
2. Si la autorización fuera otorgada, el Ministerio de Economía y Hacienda
expedirá la autorización administrativa de exportación, de la que remitirá el
original al interesado, y copia a la Aduana de salida y a la Intervención
Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
3. Las exportaciones que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus
competencias quedan exentas del cumplimiento de las normas previstas en los
apartados anteriores, rigiéndose por las especiales que, en cada caso, sean
aplicables.
Artículo 222.
Obtenida la autorización a que se refiere el artículo anterior, el exportador
extenderá la carta de porte y cumplimentará la Guía de Circulación de las
materias amparadas por aquella, adjuntando copia de la autorización
administrativa de exportación concedida, conforme a lo dispuesto en el capítulo
II, Título VIII, del presente Reglamento, siendo la Intervención de Armas
correspondiente al lugar de salida la que autorizará dicha Guía de Circulación,
dando conocimiento de la exportación realizada a la Intervención Central de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
CAPÍTULO IV.
TRÁNSITO
Artículo 223.
1. El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que
España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción de las materias
reglamentadas procedentes de países no integrantes de la Unión Europea
necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado
que en la misma se fije.
2. No se concederá ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene
sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio español
responsable del tránsito.
Artículo 224.
1. La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo
constar en la solicitud:
a) Remitente, destinatario y persona responsable en España de la expedición.
Lugares de origen y destino.
b) Clases de materias reglamentadas objeto de la expedición, con indicación de
la designación nacional e internacional de cada producto y composición
centesimal de los mismos.
c) Peso total, bruto y neto, de cada clase de productos y número de bultos o
paquetes en que se envían los mismos.
d) Características de los envases y embalajes.
e) Aduanas de entrada y salida de España e itinerario previsto, con indicación
de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los
almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.
f) Medios de transporte y características de los mismos, identificados por su
matrícula o su número de contenedor.
2. A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la
expedición, emitida por el país de origen.
Artículo 225.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición a los
Ministerios de Industria y Energía, de Defensa, de Economía y Hacienda, y de
Fomento, así como a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia
Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas
respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que
puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren
necesarios.
2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización
correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida
la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquélla todos los órganos
indicados.
Artículo 226.
En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna
detención o permanencia en territorio español, las materias reglamentadas
deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la
Aduana correspondiente.
Artículo 227.
1. La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas
convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte
a emplear y la importancia de la mercancía.
2. Si por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista,
el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización
concedida, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos
acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado
del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que por el mismo se adopten
las medidas que considere oportunas.
3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del
personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa
correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será de
cargo de quien solicitó la autorización.
CAPÍTULO V.
TRANSFERENCIAS
Artículo 228.
1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por
«transferencia» todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio
de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo
lugar.
2. Sólo podrán transferirse materias reglamentadas entre España y cualquier otro
país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia
Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en el presente
capítulo.
3. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a las materias y objetos
considerados como explosivos por las «Recomendaciones de las Naciones Unidas
relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas» y que figuran en la clase 1 de
dichas recomendaciones.
4. Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación:
a) A los explosivos, incluidas las municiones, destinados a su utilización por
parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
de conformidad con la legislación vigente.
b) A los productos pirotécnicos, en lo relativo a los artículos 229 a 235.
c) A las armas de guerra consideradas como tales por el Reglamento de Armas.
5. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias
reguladas en el presente capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles
fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el
territorio nacional.
6. Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la
legislación vigente, los destinatarios y suministradores de los objetos de
transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier
información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil
a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.
Artículo 229.
1. Para poder efectuar una transferencia de explosivos a España procedente de
cualquier país miembro de la Unión Europea, el destinatario deberá obtener
previamente una Autorización de Transferencia de la Intervención Central de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil y los explosivos deberán atenerse a lo
dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. No necesitará autorización de la
Administración española la transferencia de explosivos desde el territorio
español al de los demás países integrantes de la Unión Europea.
2. A efectos de poder obtener la autorización de transferencia, el destinatario,
en la correspondiente solicitud, deberá poner en conocimiento de dicha
Intervención Central de Armas y Explosivos los datos siguientes:
a) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán
de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo
momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente
habilitados para actuar como tales, de conformidad con lo previsto en el
capítulo II del Título VI.
b) Los tipos y clases y las cantidades de explosivos que se pretenden transferir
y los números de catalogación de los mismos.
c) Una descripción completa y precisa de los explosivos, así como de los medios
de identificación de los mismos a efectos del seguimiento de su tenencia de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, incluido el número de identificación de
las Naciones Unidas.
d) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el
origen y el depósito de destino de la expedición y depósitos de explosivos de
emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o
el suministrador.
e) Las medidas de seguridad y vigilancia que se adoptarán en el transporte
durante su circulación por territorio nacional.
f) Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.
g) Los lugares de paso de entrada y salida de los territorios de los Estados
miembros de la Comunidad, de origen y destino, y de tránsito en su caso.
3. En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los
requisitos de seguridad, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil verificará que el destinatario está legalmente facultado para
adquirir explosivos por disponer de las licencias o autorizaciones necesarias,
así como las condiciones en las que habrá de tener lugar la transferencia y en
especial si los vehículos de transporte y sus dotaciones cumplen lo prevenido en
la legislación vigente, a efectos de garantizar la seguridad ciudadana.
4. En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los
requisitos de seguridad, el Ministerio del Interior, a través de la Intervención
Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en base a un informe de la
Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si
procede, la transferencia, expidiendo al destinatario un documento de
autorización que contenga todas las informaciones mencionadas en el apartado 2 y
las demás medidas o condiciones de seguridad que se consideren necesarias.
5. La autorización de transferencia deberá acompañar a los explosivos, al menos
desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino de éstos. Deberá
presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes. En todo caso,
el titular conservará una copia de dicho documento y lo presentará a la llegada
de la mercancía a la Intervención de Armas y Explosivos del lugar de destino.
Artículo 230.
1. No se podrá efectuar transferencia alguna de explosivos desde España a otro
país miembro de la Unión Europea sin que el destinatario haya obtenido las
autorizaciones necesarias en el país de destino, de las cuales el propio
destinatario o el suministrador habrán de presentar copia autorizada a la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Dicha Intervención Central no pondrá reparo alguno a la transferencia si
considera garantizada la seguridad ciudadana, teniendo en cuenta las
características y dotación del medio de transporte a emplear y lo comunicará a
la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de iniciación de
la expedición.
3. En base a dichas autorizaciones, en sustitución del pedido de suministro
autorizado, el suministrador extenderá la Guía de Circulación, prevista en el
artículo 245, la cual, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos
correspondiente al depósito suministrador, deberá acompañar al explosivos en
todo su recorrido hasta su salida del territorio nacional.
Artículo 231.
1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a
otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará a la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:
a) El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del
propietario.
b) La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.
c) El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.
d) El medio de transferencia.
e) Las fechas de salida y de llegada previstas.
No será necesario comunicar la información contemplada en los dos últimos
renglones en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a
los fabricantes.
2. Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia,
expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en
el apartado 1. Este permiso deberá acompañar a la cartuchería hasta su destino y
deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido
deberá ser comunicado al país de destino y, en su caso, a los países de
tránsito.
Artículo 232.
1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde un Estado miembro
de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la
expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por
las autoridades del Estado de procedencia ante la Intervención Central de Armas
y Explosivos de la Guardia Civil, que no opondrá reparos a la transferencia, si
ha recibido la información prevenida de dichas autoridades y no se advierta la
existencia de problema alguno de seguridad ciudadana.
2. Dicho permiso deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por
territorio nacional y, en todo caso, realizada la transferencia, se notificará
la operación a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de
destino.
Artículo 233.
Podrá concederse a los armeros el derecho a efectuar transferencias de
cartuchería a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea
sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 231. A tal fin, la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una
autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida
o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta
comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y
Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades
competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su
destino. Antes de efectuar la transferencia, los armeros comunicaran a la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos
mencionados en el párrafo 1 del artículo 231.
Artículo 234.
1. El tránsito por territorio español, de explosivos, que sean objeto de una
operación de transferencia entre otros países miembros de la Unión Europea,
habrá de ser comunicado por el responsable de la transferencia a la Intervención
Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con cuarenta y ocho horas de
antelación a la entrada en territorio español, adjuntando copia de las licencias
o autorizaciones necesarias para realizar la transferencia, y aportando los
datos enumerados en el artículo 224, así como especificando el nombre y
dirección del responsable del tránsito.
2. Previo informe de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y
Energía, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras
examen de la documentación presentada y la información aportada, y,
concretamente, de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, en
especial las del vehículo a utilizar para el transporte, aprobará la realización
de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana, comunicándolo al
responsable de la transferencia.
Artículo 235.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el caso de amenazas
graves o atentados contra la seguridad nacional, debido a la tenencia o al
empleo ilícitos de explosivos, las autoridades gubernativas competentes podrán
adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos,
para prevenir tal tenencia o empleo ilícito, de acuerdo con la legislación
vigente de seguridad ciudadana.
2. De las medidas de seguridad que se adopten, en el caso de amenazas graves o
atentados contra la seguridad nacional debido a la tenencia o al empleo ilícitos
de explosivos, el Ministerio de Interior deberá dar cuenta inmediata a la
Comisión de las Comunidades.
Artículo 236.
Cuando se proyecte realizar una transferencia de artificios pirotécnicos desde
España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará la
operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil,
para su información y a efectos oportunos, especificando:
a) Nombre y dirección del vendedor y del comprador.
b) Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.
c) Detalle de los artificios pirotécnicos que integran el envío.
d) Medio de transferencia.
e) Fechas de salida y llegada previstas.
Artículo 237.
1. Cuando se trate de una transferencia de artificios pirotécnicos a España
procedente de cualquier otro país miembro de la Unión Europea el destinatario
deberá poner en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil los datos siguientes:
a) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán
de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo
momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente
habilitados para actuar como tales.
b) Los tipos, clases y cantidades de artificios pirotécnicos que se pretenden
transferir y los números de catalogación de los mismos.
c) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el
origen y el lugar de destino.
d) Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.
2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario
está legalmente autorizado para adquirir artificios pirotécnicos, por disponer
de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe de la Comisión
Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la
transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de
autorización.
3. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artificios
pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino,
debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.
TÍTULO VIII.
TRANSPORTE
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
Artículo 238.
El transporte de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se regirá por
lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte
correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en el
presente Título.
Artículo 239.
1. A efectos de lo dispuesto en el presente Título, quedarán incluidos en el
ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga,
descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las
citadas operaciones. Quedan excluidos a todos los efectos los transportes
interiores de explosivos en los lugares de utilización, que se regirán por lo
establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
2. Se prohibe el transporte conjunto de detonadores con cualquier otro
explosivo, en un mismo vehículo, vagón, bodega de barco o contenedor, sin
perjuicio de lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 22.
No obstante, los Delegados del Gobierno podrán autorizar tales transportes
conjuntos, para recorridos que no excedan de 200 kilómetros, siempre que: los
detonadores y los explosivos se coloquen en cofres distintos, previamente
homologados por el Ministerio de Industria y Energía; que el número de
detonadores no exceda de 500 unidades; y que la cantidad de los otros explosivos
no sobrepase los 100 kilogramos.
3. Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes
colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o
similares por cada usuario. Para la participación en competiciones deportivas,
podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa
autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia
Civil. Igualmente, podrán transportarse en estas condiciones artificios
pirotécnicos de las clases I y II hasta un total de 15 kilogramos de peso bruto.
Artículo 240.
En todo momento, las materias reglamentadas se encontrarán sometidas a la
inspección de la autoridad y, tratándose de explosivos y cartuchería metálica,
bajo la protección de vigilantes reglamentariamente habilitados, conforme a lo
dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 1.
Artículo 241.
1. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias
reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro
dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de
fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los
responsables del transporte.
2. Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y
manipulaciones complementarias.
Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior,
siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para
cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los
siguientes casos:
a) Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad
portuaria o aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe
de dependencia correspondiente.
b) Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con
autorización previa del Delegado del Gobierno.
c) Operaciones a realizar por motivos inmediatos de seguridad.
3. Se exceptúa de la prohibición anterior la cartuchería.
4. También se exceptúan de la prohibición contenida en el párrafo 2 las
operaciones de carga, descarga y manipulación necesarias para la utilización de
los productos pirotécnicos, dentro de la población en que tal utilización tenga
lugar, si se cuenta con medios adecuados de alumbrado.
Artículo 242.
1. Cuando la carga o descarga de las materias reglamentadas se efectúe por medio
de grúas, palas u otros elementos auxiliares, se llevará a cabo una revisión
periódica de los mismos, para comprobar si se encuentran en perfectas
condiciones de funcionamiento. La carga máxima a la que podrán ser sometidos los
citados elementos será el 75 por 100 de la que tengan normalmente autorizada.
Sólo podrán utilizar carretillas elevadoras eléctricas, servidas por baterías o
acumuladores, cuando el equipo eléctrico vaya protegido por una cubierta
estanca, salvo para la ventilación de los gases de la batería, y cuando las
ruedas lleven llantas de caucho.
2. En ningún caso se permitirá el empleo de aparatos o instrumentos auxiliares
cuando se trate de embalajes que exigen porte manual. En este caso se llevará a
cabo por personal adiestrado, que no transportará cada vez un peso superior a 25
kilogramos por individuo.
Artículo 243.
1. Cualquier transbordo de explosivo de un medio de transporte a otro requerirá
la presencia previa del segundo medio, con capacidad de carga suficiente para
recibir el envío, en el lugar previsto para efectuar el transbordo.
2. Si por cualquier causa el destinatario no pudiera hacerse cargo de la
mercancía, deberá poner el hecho en conocimiento de la Intervención de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil, la cual, en todo caso, resolverá sobre las
medidas de custodia y vigilancia que considere deben adoptarse o sobre el
reenvío de la misma al punto de origen, operación que se efectuará previo aviso
y a costa del remitente, sin perjuicio de las responsabilidades que éste pueda
exigir al destinatario. Lo dispuesto en este apartado se aplicará con carácter
subsidiario en las zonas especiales reservadas para la recepción de transporte
de explosivos.
3. El transbordo de los explosivos se realizará en el menor tiempo posible y
siempre conforme a las instrucciones que el Ministerio de Fomento y la
Intervención Central de Armas y Explosivos establezcan al efecto.
Artículo 244.
1. El transporte de materias reglamentadas deberá estar amparado por la
documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte
utilizado y por la que, en su caso, se exija por el presente Reglamento para
permitir su circulación.
2. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El
destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo
conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.
CAPÍTULO II.
GUÍA DE CIRCULACIÓN
Artículo 245.
1. El transporte de sustancias reglamentadas entre dos puntos del territorio
nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la
siguiente documentación:
a) Pedido de suministro autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 209,
cuando se trate de explosivos.
b) Guía de Circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de
la Guardia Civil del punto de origen de la expedición, cuando se trate de
explosivos y cartuchería metálica.
c) Carta de Porte o documento equivalente.
2. Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda
una expedición.
3. En el caso de Guías de Circulación que amparen el transporte de explosivos
entre fábricas y depósitos comerciales o entre éstos entre sí, no será exigible
el pedido de suministro a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 de
este artículo.
4. No se requerirá Guía de Circulación para el transporte de cartuchería,
pólvora o pistones cuando se realice por titulares de licencias de armas, dentro
de los límites fijados en los artículos 186 y 212.
Artículo 246.
La Guía de Circulación es el documento que ampara el desplazamiento de
explosivos y cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional y en
todo momento debe acompañar a su transporte. Su concesión podrá condicionarse al
cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que
se establecen al efecto en la instrucción técnica complementaria número 1. Las
citadas Guías de Circulación de explosivos y cartuchería metálica se ajustaran a
lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 20.
Artículo 247.
1. El consumidor de explosivos que formalice un pedido de compra remitirá a su
proveedor una de las copias visadas a que hace referencia el artículo 209.
2. El proveedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245, cumplimentará
los cinco impresos de la Guía de Circulación, conservando la matriz y
presentando las cuatro copias, para su autorización, a la Intervención de Armas
y Explosivos correspondiente a la demarcación donde radique el depósito,
adjuntado la copia visada de la autorización de suministro a que se refiere el
apartado anterior.
3. Si la Intervención de Armas y Explosivos autorizase la expedición, ésta
remitirá la primera copia de dicha Guía de Circulación a la Intervención de
Armas y Explosivos del punto de destino; devolverá la segunda y la tercera al
proveedor, y la cuarta la archivará para debida constancia.
Artículo 248.
1. La segunda y tercera copias de la Guía de Circulación, en su caso, serán
entregadas al transportista o al responsable de la expedición, debiendo
acompañar a ésta en todo su recorrido.
2. El destinatario, al recibir la expedición, comprobará previamente si la misma
se ajusta a los términos de la Guía de Circulación, formulando los reparos que
estime oportunos en el cuerpo de la misma en presencia del transportista o
responsable de la expedición y dando cuenta inmediata de dichos reparos, en su
caso, a la Intervención de Armas y Explosivos.
3. En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y
Explosivos la recepción de la expedición dentro de las cuarenta y ocho horas
desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de Circulación recibida
del transportista o responsable de la expedición. Dicha Intervención de Armas y
Explosivos comunicará a la del punto de origen el término de la expedición y, en
su caso, las incidencias habidas.
Asimismo, el destinatario remitirá la tercera copia al proveedor, para la debida
constancia de éste de la correcta recepción de la mercancía o de los reparos
pertinentes, en su caso.
CAPÍTULO III.
TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 249.
1. El transporte por carretera de las materias reglamentadas se atendrá, con
carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y en el Acuerdo Europeo para el
Transporte Internacional por Carretera de Mercancías Peligrosas (ADR), en su
caso.
2. Así mismo será de general aplicación lo previsto al respecto en el Reglamento
de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este
capítulo y en las instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen.
Artículo 250.
La competencia en las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá
a los siguientes Departamentos:
a) Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y
acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de
los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a
que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de
población, y régimen de vigilancia del transporte.
b) Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las
Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30
de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades
Autónomas, en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la
documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y
señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su
cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones
para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese
necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia
de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de
transporte en relación a las características y estado de las mismas,
acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las
infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a
la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los
puertos y aeropuertos.
c) Al Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características
técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las
pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse.
Artículo 251.
La vigilancia y protección de los vehículos se atendrá a lo dispuesto al efecto
en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así
como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.
Artículo 252.
1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas en la guía de
circulación, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad
de tráfico.
2. En el transporte de explosivos, los lugares de parada se escogerán en áreas
situadas a quinientos metros, como mínimo, de núcleos de población. Las paradas
por necesidades de servicio no se efectuarán en la proximidad de lugares
habitados. Antes de abandonar la cabina la tripulación se asegurará que el motor
esté parado, el cambio de marchas en posición segura y los frenos de seguridad
accionados.
3. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que
racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo, se
adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las
circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas,
dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.
Artículo 253.
Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores y siguiente, la
regulación en materia de circulación y tráfico de los vehículos que transporten
explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares de estacionamiento,
carga y descarga, itinerarios, horarios, y regímenes de distancias de
distribución, a las normas que al efecto dictará, con carácter general, el
Ministerio de Interior.
Artículo 254.
Cuando el recorrido de los transportes de explosivos, incluyéndose en éstos los
correspondientes a operaciones de importación, exportación, transferencia y
tránsito, se efectúe mediante una unidad de transporte de tipo III (TPC o ADR),
a bordo de dicha unidad de transporte debe existir, a disposición de las
autoridades competentes, un plan de emergencia, aprobado por la Intervención
Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en el que, junto a las
instrucciones de seguridad para actuaciones en casos de emergencia, deberá
figurar:
a) Un número telefónico de contacto con el responsable del transporte ante casos
de emergencia.
b) Una relación de depósitos de explosivos, con su ubicación exacta, utilizables
para almacenamiento accidental.
Artículo 255.
1. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que
contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad
competente.
2. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el
funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o
descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas
operaciones.
CAPÍTULO IV.
TRANSPORTE POR FERROCARRIL
Artículo 256.
1. El transporte por ferrocarril de las materias reglamentadas se atendrá, con
carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de
Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF) y en el Reglamento para el
Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), en su
caso.
2. Asimismo será de general aplicación lo previsto al respecto en la Ley y el
Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en
este capítulo y en la instrucción técnica complementaria número 24.
Artículo 257.
La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá
a los siguientes Departamentos:
a) Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el
transporte y a la carga y descarga y estacionamiento.
b) Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que no estén expresamente
atribuidos a otros Departamentos.
c) Al Ministerio de Industria y Energía respecto de las características técnicas
de los vagones y recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y
compatibilidad de las materias transportadas.
Artículo 258.
Los Jefes de dependencias ferroviarias serán los responsables de estas
sustancias en tanto permanezcan en la estación bajo su jurisdicción.
Artículo 259.
La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de
Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido
en la instrucción técnica complementaria número 1.
Artículo 260.
En caso de que el convoy tenga que sufrir un parada durante el viaje, o en una
estación fronteriza o terminal, será colocado fuera de las zonas de maniobras,
bajo la custodia de personal encargado de la vigilancia. Además, se dará cuenta
inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil a efectos
de que adopte las medidas complementarias que estima oportunas.
Artículo 261.
El horario de carga será fijado por el Jefe de dependencia correspondiente,
debiendo ajustarse al mismo el expedidor. Si no pudiera realizarse la carga
completa durante el mismo, el Jefe de dependencia avisará al expedidor para que
adopte las medidas necesarias para garantizar la vigilancia de la mercancía.
Artículo 262.
Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada
posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las
oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de
manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o
envases.
Artículo 263.
1. Los vehículos que transportan sustancias reglamentadas se aproximarán,
siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el
transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los
vehículos que hayan de retirar las mercancías.
2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos
cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón
en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.
CAPÍTULO
V. TRANSPORTE MARÍTIMO
Artículo 264.
1. El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter
general, a lo establecido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en la Mar (SOLAS), en el Código Marítimo Internacional de Mercancías
Peligrosas (IMDG), en el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento
de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de
20 de enero, y en el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones
mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o
contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales.
2. Asimismo, será de general aplicación lo previsto en la Ley y Reglamento de
Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y
en la instrucción técnica complementaria número 25.
Artículo 265.
La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá
a los siguientes Departamentos:
a) Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones
de carga y descarga en puerto.
b) Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que le estén expresamente
atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y
almacenamiento en la zona de servicio de los puertos.
c) Al Ministerio de Industria y Energía respecto a los envases y embalajes
autorizados y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.
Artículo 266.
1. Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las
materias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a
dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar
dicha actividad.
2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de
Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido
en la instrucción técnica complementaria número 1.
Artículo 267.
1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas
materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en
el recinto portuario.
2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que
hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime
convenientes.
Artículo 268.
1. Toda embarcación que transporte materias reglamentadas habrá de observar
dentro de las aguas y espacio aéreo en que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción las prescripciones señaladas en este capítulo.
2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones,
dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos
reglamentarios.
Artículo 269.
Ninguna embarcación podrá abarloarse a otra cargada con materias reglamentadas
sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos
capitanes.
Artículo 270.
1. Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el
lugar que les hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando
hubiesen obtenido el oportuno permiso de la autoridad portuaria.
2. El buque debe disponer a bordo del personal que constituya las guardias de
puerto en cubierta y máquina, además del que pueda ser necesario para realizar
cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento.
Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio
Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del
Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia.
3. Asimismo, debe mantenerse el buque, durante su estancia en puerto con
materias reglamentadas, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo
en cualquier momento. Por ello, no podrán efectuar reparación alguna que pueda
impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del capitán marítimo,
previa consulta del operador de muelle o terminal, caso de estar el buque
atracado en terminales especializados.
4. Los vehículos que traigan o lleven materias reglamentadas a/o desde la zona
portuaria habrán de cumplir los requisitos de Guía de Circulación que preceptúa
el presente Reglamento y exhibirán las placas y etiquetas que les correspondan.
Artículo 271.
1. La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que
hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en
puerto sea lo más reducida posible.
2. En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida
inmediata del buque, la Dirección General de la Guardia Civil dictará las
órdenes correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad ciudadana y
mantendrá una vigilancia especial, tanto a bordo como en las proximidades de la
embarcación.
Artículo 272.
A
la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la
guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías ante la
autoridad portuaria correspondiente. Ésta comunicará la llegada de dichas
mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones
oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las
prescripciones adicionales que sean necesarias.
Artículo 273.
1. No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna
clase de materia reglamentada hasta que el buque que ha de recibirlas esté
debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las
disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de
recibirlas se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte.
2. Tanto los buques que hayan cargado materias reglamentadas, como los vehículos
sobre los que se hayan descargado, saldrán del puerto en cuanto termine la carga
de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones
del capitán marítimo y del Director del puerto, respectivamente.
Artículo 274.
1. Las materias reglamentadas deberán ser cargadas o descargadas directamente de
buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle,
tinglados o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de
cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.
2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos
cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque
en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.
CAPÍTULO
VI. TRANSPORTE FLUVIAL Y EN EMBALSES
Artículo 275.
El transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas se regirá por
las normas establecidas en el presente capítulo, en lo que le sea aplicable, por
los preceptos del capítulo anterior y por las normas aplicables de la
legislación hidráulica.
Artículo 276.
1. Los Organismos de Cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en
embalses de las materias reglamentadas.
2. Corresponde a los Organismos de Cuenca, previo informe de la Intervención
Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las
autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos
necesarios para el ejercicio de dicha actividad.
3. Todo ello con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo
referente a las condiciones de embarque, carga y descarga así como de los
requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo
dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 277.
La autorización de navegación regulada en el apartado 2 del artículo anterior se
extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán
ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones
específicas que se establezcan en dicha autorización.
Artículo 278.
La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los
correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.
Artículo 279.
El Ministerio de Fomento fijará las condiciones que han de reunir las
embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalses de las sustancias
reglamentadas.
Artículo 280.
Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán
clausurar, a efectos de transporte de materias reglamentadas, un embalse o un
tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en
el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de
balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario
autorizado.
Artículo 281.
1. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo
de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título,
concedido por el Ministerio de Fomento.
2. La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto
en la instrucción técnica complementaria número 1.
CAPÍTULO VII.
TRANSPORTE AÉREO
Artículo 282.
El transporte aéreo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter
general, a lo establecido en el Reglamento para el Transporte Sin Riesgo de
Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (IATA).
2. Asimismo, será de general aplicación lo previsto en la Ley y Reglamento de
Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y
en las instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen.
Artículo 283.
La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá
a los siguientes Departamentos:
a) Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el
transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos.
b) Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que no estén expresamente
atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga
y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.
c) Al Ministerio de Industria y Energía respecto a los envases y embalajes
autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias
transportadas.
Artículo 284.
1. Los Directores de aeropuerto controlarán el transporte de las sustancias
reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción.
2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de
Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido
en la instrucción técnica complementaria número 1.
Artículo 285.
1. Los Directores de aeropuerto serán responsables de las actividades
relacionadas con las materias reglamentadas, en tanto se encuentren dentro de
los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas
inspecciones estimen convenientes.
2. El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichas materias,
siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y
hasta que, finalizado el mismo, hubiera hecho entrega de la carga.
Artículo 286.
Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará
la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al
Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a
efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar
a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.
Artículo 287.
1. Cuando una aeronave transportase las materias reglamentadas, en situación de
tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de
combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al
respecto.
2. Tanto si las materias citadas fueran descargadas, y almacenadas conforme a lo
previsto en este Reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán
debidamente custodiadas.
Artículo 288.
1. En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias
reglamentadas existirá una zona reservada al efecto, convenientemente
delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que
quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la
autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.
2. En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten
dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra
manipulación de las mismas.
3. Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de
incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso,
poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.
4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará,
en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este Reglamento.
5. En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los
párrafos anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables
condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de
separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.
Artículo 289.
1. Los vehículos que transporten materias reglamentadas que vayan a ser
embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que
pueda efectuarse el transbordo directo de las mismas al avión.
2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de
retirarse las mercancías desembarcadas.
3. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, en los casos en
que no fuera factible tal aproximación, los vehículos en espera permanecerán a
una distancia prudencial del avión, que no será inferior a 100 metros.
Artículo 290.
Una vez cargado el material reglamentado en el avión, éste deberá partir
inmediatamente, salvo expresa autorización de la autoridad competente, por razón
de fuerza mayor u otras circunstancias que aconsejen la medida.
Artículo 291.
1. Como trámite previo para proceder a la descarga de materias reglamentadas, o
para reparar averías o realizar otra manipulación, en aeronaves que las
transporten procedentes de aeropuerto extranjero, será necesario exhibir ante la
autoridad competente un certificado, expedido por las autoridades del aeropuerto
de origen, que acredite el cumplimiento de las normas dictadas por los
Organismos internacionales de aviación civil sobre el transporte de dichas
sustancias.
2. En lo que respecta al tráfico interno, y previamente a la realización de
dichas operaciones, será necesario exhibir la guía de circulación.
Artículo 292.
1. También podrá efectuarse el transporte aéreo de sustancias reglamentadas a
través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo
dispuesto en este capítulo.
2. Los helicópteros que transporten dichas sustancias solamente podrán despegar
o aterrizar en aeropuertos o helipuertos autorizados para efectuar operaciones
de carga o descarga y otras manipulaciones que fueran necesarias.
3. Solamente podrán utilizarse heliestaciones y helisuperficies para el
transporte de estas sustancias con carácter excepcional y previa autorización de
la autoridad competente, que habrá de estar presente, por si o por
representantes, durante la operación.
4. El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de sustancias
reglamentadas que pueden ser transportadas en los distintos tipos de
helicópteros.
5. Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los
equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.
TÍTULO IX.
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I.
INFRACCIONES LEVES
Artículo 293.
Si no constituyeren delito serán consideradas infracciones leves y sancionadas:
a) La omisión o insuficiencia en las medidas de seguridad para la custodia de la
documentación relativa a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos,
cuando dé lugar a su pérdida o sustracción, con multa de hasta 300,51 euros.
b) La omisión del deber de denunciar ante la Intervención de Armas la pérdida o
sustracción de documentación relativa a explosivos, cartuchería o artificios
pirotécnicos, con multa de hasta 300,51 euros.
c) La omisión de la obligación de remitir a la Administración los partes y demás
documentos relativos a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, con
multa de hasta 300,51 euros.
d) La omisión de datos en las comunicaciones que es obligatorio remitir a la
Administración, relativas a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos,
con multa de hasta 300,51 euros.
e) Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros
obligatorios relativos a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, que
impliquen omisión o insuficiencia de las medidas necesarias para garantizar la
conservación de la documentación requerida, con multa de hasta 300,51 euros.
f) La desobediencia de los mandatos de la Autoridad competente o de sus Agentes,
en el ejercicio de la misión que tienen legalmente encomendada en materia de
explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa de hasta 300,51
euros.
g) Todas aquellas conductas que no estando calificadas como muy graves o graves
constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las
prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica 1/1992 sobre protección de la
Seguridad Ciudadana o leyes especiales, con multa de hasta 300,51 euros.
CAPÍTULO
II. INFRACCIONES GRAVES
Artículo 294.
Si no constituyeren delitos serán consideradas infracciones graves y
sancionadas:
a) La fabricación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia
o utilización de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, carentes del
marcado CE, y no catalogados, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros,
incautación del material aprehendido y, en su caso, cierre del establecimiento
donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.
b) La fabricación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia
o utilización de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos catalogados,
careciendo de la documentación o de las autorizaciones necesarias, con multa
desde 300,52 a 30.050,61 euros, incautación del material aprehendido y, en su
caso, cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período
no superior a seis meses.
c) La fabricación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia
o utilización de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos catalogados,
en cantidad mayor que la autorizada, con multa desde 300,52 a 12.020,24 euros e
incautación del material que exceda del autorizado.
d) La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de
seguridad o precauciones obligatorias para la custodia de explosivos,
cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros
y cierre, en su caso, del establecimiento donde se produzca la infracción hasta
tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías
existentes.
e) La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de
seguridad industrial o precauciones obligatorias en la fabricación,
almacenamiento, tenencia o utilización de explosivos, cartuchería o artificios
pirotécnicos, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros y cierre, en su caso, del
establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan
las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.
f) La circulación o transporte de explosivos, cartuchería, o artificios
pirotécnicos, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a medidas de
seguridad ciudadana, seguridad industrial o documentación, con multa de 300,52 a
30.050,61 euros.
g) La alegación de datos o circunstancias falsos, para la obtención de
autorizaciones o documentaciones relativas a explosivos, cartuchería, y
artificios pirotécnicos, con multa desde 300,52 a 12.020,24 euros.
h) La negativa a las autoridades competentes o sus agentes de acceso a fábricas,
talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a
explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, en el ejercicio de las
misiones encomendadas, con multa desde 300,52 a 6.010,12 euros.
i) La obstaculización de las inspecciones que pretendan llevar a cabo las
autoridades competentes o sus agentes en fábricas, talleres, medios de
transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos,
cartuchería o artificios pirotécnicos, en el ejercicio de las misiones
encomendadas, con multa desde 300,52 a 6.010,12 euros.
j) El inicio de cualquier actividad relacionada con explosivos, cartuchería
metálica o artificios pirotécnicos sin la autorización pertinente, con multa
desde 300,52 a 30.050,61 euros.
k) La apertura de una fábrica, taller, depósito o cualquier otro establecimiento
relativo a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, sin la preceptiva
autorización, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros y cierre del
establecimiento.
l) La apertura o funcionamiento de cualquier establecimiento, o iniciar
cualquier actividad relacionada con explosivos, cartuchería o artificios
pirotécnicos, sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstas
sean insuficientes, con multa desde 300,52 a 30.050,61 euros y cierre del
establecimiento hasta que se adopten las medidas de seguridad o se subsanen las
anomalías existentes en las mismas.
m) La carencia de los libros o registros que sean obligatorios, en materia de
explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa de 300,52 a
6.010,12 euros.
n) La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año, con multa
desde 300,52 a 6.010,12 euros.
CAPÍTULO
III. INFRACCIONES MUY GRAVES
Artículo 295.
1. Si no constituyeren delitos se considerarán infracciones muy graves y se
sancionarán:
a) Las conductas tipificadas en los párrafos a), b) y e), del artículo anterior,
si, como consecuencia de las mismas, se causan graves perjuicios a las personas
o sus bienes, con multa desde 30.050,62 a 601.012,10 euros, y cierre, en su
caso, del establecimiento donde se produzca la infracción por un período de seis
meses y un día a dos años.
b) Las conductas tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo anterior, si
como consecuencia de la misma se produce la pérdida o sustracción de materias
reglamentadas, con multa desde 30.050,62 a 601.012,10 euros y, en su caso,
cierre del establecimiento donde se produzca la infracción, o empresa de
transporte, por un período de seis meses y un día a dos años, siempre que la
cantidad sustraída o perdida, el modo o autores de la sustracción provoquen
alarma social.
Artículo 296.
Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores
prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido,
según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.
Artículo 297.
Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las
correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy
graves, respectivamente.
CAPÍTULO
IV. PROCEDIMIENTO
Artículo 298.
1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en
virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de
audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad y que se regirá por lo
dispuesto en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre protección de la Seguridad Ciudadana y en el Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, sobre el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
2. No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de las
fábricas, talleres, locales o establecimientos, sin previo informe favorable del
Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 299.
1. Las materias reglamentadas incautadas, como consecuencia de una infracción
administrativa, pasarán a poder del Estado, que, a través del Ministerio de
Industria y Energía,
a) Las destruirá en el caso de que éstas no estén debidamente catalogadas, o en
el caso de que su transporte o almacenamiento suponga riesgo para la integridad
de las personas físicas o los bienes;
b) Las enajenará en pública subasta entre las personas físicas o jurídicas
debidamente habilitadas, en el caso de que estén debidamente catalogadas;
c) Las entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o Nacional
de Policía, cuando pudieran ser de utilidad para el desempeño de sus funciones.
2. Durante la instrucción del expediente sancionador, y en su caso durante la
ejecución de la sanción impuesta, las materias reglamentadas intervenidas se
depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la
autoridad competente para sancionar.
Artículo 300.
1. La competencia para imponer las sanciones determinadas en los artículos
anteriores la ejercitará:
a) El Consejo de Ministros, para la imposición de cualquiera de las sanciones
por infracciones muy graves, graves o leves.
b) El Ministro del Interior, para imponer multas de hasta cincuenta millones de
pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy
graves, graves y leves.
c) El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer multas de hasta
veinticinco millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones
previstas, por infracciones muy graves, graves y leves.
d) El Director general de la Guardia Civil, para imponer cualquiera de las
sanciones por infracciones graves y leves en materia de fabricación,
almacenamiento, distribución, circulación y comercio, de explosivos, cartuchería
y artificios pirotécnicos.
e) Los Delegados del Gobierno, para imponer cualquiera de las sanciones por
infracciones graves y leves en materia de tenencia y uso y en el resto de las
actividades en lo que no esté atribuida la competencia al Director general de la
Guardia Civil.
f) Los Alcaldes, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves
en materia de tenencia y uso de artificios pirotécnicos.
2. Corresponderá la competencia para la instrucción de los expedientes
sancionadores:
a) Al órgano de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia
Civil, que sea competente, con arreglo a las Disposiciones reguladoras de la
organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los expedientes
cuya propuesta de resolución se refiera a alguna infracción muy grave.
b) A los Jefes de Zona de la Guardia Civil, respecto a los expedientes
sancionadores cuya resolución corresponda al Director General de la Guardia
Civil.
c) A los Subdelegados del Gobierno, respecto a los expedientes sancionadores
cuya resolución corresponda a los Delegados del Gobierno.
INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS
Instrucción técnica complementaria número 1
Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y
transportes de explosivos
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y
en cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de Explosivos, se detallan las
medidas de seguridad en los distintos establecimientos y durante el transporte
de las materias reglamentadas.
Medidas de seguridad en fábricas
Antes del inicio de la actividad de una fábrica de explosivos, los titulares de
la misma presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y
Explosivos un plan de seguridad, elaborado por una empresa de seguridad en el
que se especificará:
Empresa de seguridad responsable.
Seguridad humana:
Número de vigilantes de seguridad por turnos.
Número de turnos.
Número de puestos de vigilancia.
Responsable de la seguridad.
Seguridad física:
Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección
electrónica, cuando proceda.
Tiempo de reacción.
Conexión con centro de comunicación.
Conexión con la Guardia Civil.
La empresa de seguridad elaboradora del plan de seguridad, o cualquier otra con
capacidad técnica, será responsable del mantenimiento de las condiciones
específicas en el mismo.
Siempre que la fábrica no esté en horario de producción y las materias
reglamentadas se encuentren depositadas en depósitos industriales, tendrá la
consideración, a efectos de seguridad, de depósito, por lo que se podrá
sustituir durante este período la vigilancia humana por una seguridad física
suficiente, que será aprobada, en su caso, por la Intervención Central de Armas
y Explosivos. Las medidas de seguridad mínimas que deben tener en estos casos,
son las que figuran en el anexo I.
Sin perjuicio de que todas las fábricas de explosivos estén bajo el control de
una Intervención de Armas y Explosivos, cuando a juicio de la Dirección General
de la Guardia Civil, algunas de ellas, bien por la cantidad o peligrosidad del
producto fabricado, bien por la especial idiosincrasia de la misma deba tener
custodia inmediata de la Guardia Civil, se la dotará de una Intervención
Especial de Armas y Explosivos, y se establecerá un destacamento bajo el mando
del Interventor de Armas.
En el caso anterior, los titulares de las fábricas las dotarán de los medios
necesarios, que constará, al menos, de oficina, sala de armas, dormitorios con
capacidad suficiente para alojar a todos los miembros del destacamento con
dormitorios separados para el Jefe del destacamento y miembros femeninos,
servicios sanitarios proporcionales al número de miembros y con las suficientes
medidas de habitabilidad que serán aprobadas por la Dirección General de la
Guardia Civil.
La conexión entre la fábrica y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada
Comandancia, que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicada la fábrica.
Medidas de seguridad en depósitos
Antes del inicio de la actividad de un depósito de explosivos, los titulares del
mismo presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y
Explosivos un plan de seguridad, elaborado por una empresa de seguridad en el
que se especificará:
Empresa de seguridad responsable.
Seguridad humana:
Número de vigilantes de seguridad por turnos.
Número de turnos.
Número de puestos de vigilancia.
Responsable de la seguridad.
Seguridad física:
Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección
electrónica, cuando proceda.
Tiempo de reacción.
Conexión con centro de comunicación.
Conexión con la Guardia Civil.
La empresa de seguridad elaboradora del Plan de Seguridad o cualquier otra con
capacidad técnica suficiente, será responsable del mantenimiento de las mismas.
Se podrá sustituir la vigilancia humana por una física suficiente, que como
mínimo serán las que se especifican en el anexo I y que será aprobada, en su
caso, por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
La conexión entre depósito y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada
Comandancia que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicada la fábrica.
Medidas de seguridad en talleres
Antes del inicio de la actividad de un taller, los titulares del mismo
presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y
Explosivos un plan de seguridad, elaborado por una empresa de seguridad en el
que se especificará:
Empresa de seguridad responsable.
Seguridad humana:
Número de vigilantes de seguridad por turnos.
Número de turnos.
Número de puestos de vigilancia.
Responsable de la seguridad.
Seguridad física:
Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección
electrónica, cuando proceda.
Tiempo de reacción.
Conexión con centro de comunicación.
Conexión con la Guardia Civil.
La empresa de seguridad elaboradora del plan de seguridad, será responsable del
mantenimiento de las mismas.
Se podrá sustituir la vigilancia humana por una física suficiente, que será
aprobada, en su caso, por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
La conexión entre taller y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada
Comandancia, que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicado el taller.
Transporte por carretera
(Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
El ámbito de aplicación de esta ITC afectará a los explosivos y cartuchería
metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos. Con 48 horas de antelación,
toda empresa que pretenda transportar las materias antes descritas por el
territorio nacional, en actividades interiores, transferencias, importación,
exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del
ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda
de actualización) según el modelo aprobado por la Dirección General de la
Guardia Civil y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.
Con carácter general, la
dotación de cada vehículo de motor que transporte las materias citadas estará
integrada al menos por dos vigilantes de seguridad de explosivos, siempre que
dichos vehículos cumplan las características que se determinen en una orden
ministerial. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad.
En ningún caso podrán realizar tareas de carga o descarga.
En aquellos casos en los que el vehículo no cumpla con las especificaciones que
se determinen en la orden ministerial, o cuando la Dirección General de la
Guardia Civil, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de
seguridad, además del personal de dotación antes impuesto, deberán ir
acompañados por un vehículo de apoyo con al menos un vigilante de seguridad de
explosivos de una empresa de seguridad privada, que no podrá realizar tareas de
conducción, carga o descarga.
Cuando el transporte esté formado por un convoy, la dotación mínima será de un
vigilante de seguridad de explosivos por vehículo de motor en el que se
transporten las materias citadas, acompañado por dos vehículos de apoyo en los
que viajará al menos un vigilante de seguridad de explosivos de una empresa de
seguridad privada, que no podrá realizar tareas de conducción, carga o descarga.
Todos los vehículos de motor estarán enlazados con un centro de comunicaciones
de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que
efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la
Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio
nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas
de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto
del territorio nacional. En el caso de que el transporte de explosivos esté
formado por más de un vehículo, incluidos, en su caso los de apoyo, todos
estarán enlazados entre sí.
Las características que han de reunir los vehículos de transportes de explosivos
se especificarán por orden ministerial.
Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la
Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que
considere idóneo.
Todas las incidencias que se
produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.
Todas las Comandancias
conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la
Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las
Comandancias de paso y de destino.
Transporte por ferrocarril
(Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
El ámbito de aplicación de esta ITC afectará a los explosivos y cartuchería
metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos.
Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias
antes descritas por el territorio nacional, en actividades interiores,
transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su
aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que
sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de
seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado
por la Dirección General de la Guardia Civil y confeccionado por la empresa de
seguridad que deba efectuarlo.
En ningún caso podrán circular dos vagones consecutivos cargados con alguna de
las materias citadas.
Con carácter general, la
dotación para este tipo de transportes estará integrada al menos por tres
vigilantes de seguridad de explosivos, siempre que los vagones cumplan las
características que se determinen en una orden ministerial. Uno de ellos será
responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar
tareas de carga o descarga.
Los vigilantes de seguridad
deberán viajar distribuidos de la siguiente manera: uno, en el vagón tractor o
en el más próximo; otro, en el vagón inmediatamente anterior del que transporte
materias reglamentadas, y el otro, en el inmediatamente posterior.
En aquellos casos en que los
vagones no cumplan con las especificaciones que se determinen en la orden
ministerial, o cuando la Dirección General de la Guardia Civil, mediante
resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad, se podrá
aumentar el número de vigilantes de seguridad de explosivos.
Todos los vagones estarán enlazados entre sí, con un centro de comunicaciones de
una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que
efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la
Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio
nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas
de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto
del territorio nacional.
Las características que han de reunir los vagones destinados al transporte de
explosivos se especificarán por orden ministerial.
Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la
Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que
considere idóneo.
Todas las incidencias que se
produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.
Todas las Comandancias
conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la
Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las
Comandancias de paso y de destino.
Transporte fluvial
(Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
El ámbito de aplicación de esta ITC afectará a los explosivos y cartuchería
metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos.
Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias
antes descritas por el territorio nacional, en actividades interiores,
transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su
aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que
sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de
seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado
por la Dirección General de la Guardia Civil y confeccionado por la empresa de
seguridad que deba efectuarlo.
Con carácter general, la dotación para este tipo de transportes estará integrada
al menos por dos vigilantes de seguridad de explosivos por embarcación, que se
podrá aumentar cuando la Dirección General de la Guardia Civil, mediante
resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad. Uno de ellos
será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán
realizar tareas carga o descarga.
Todos las embarcaciones estarán enlazadas entre sí, con un centro de
comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de
seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de
servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en
el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o
varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde
cualquier punto del territorio nacional.
Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la
Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que
considere idóneo.
Todas las incidencias que se
produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.
Todas las Comandancias
conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la
Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las
Comandancias de paso y de destino.
Transportes aéreos y marítimos
Las empresas que transporten explosivos o cartuchería metálica en cantidad
superior a 5.000 cartuchos por medios marítimos o aéreos, contarán con los
servicios de una empresa de seguridad que será la encargada de la custodia de
los explosivos o cartuchería durante su permanencia en los recintos portuarios o
aeroportuarios, estén o no cargados en la nave o aeronave transportadora.
Las empresas de seguridad presentarán un Plan ante la Intervención de Armas y
Explosivos de la Comandancia de la demarcación donde esté ubicado el puerto o
aeropuerto, que será aprobado en su caso.
ANEXO I
Cercado perimetral
Su objeto es cumplimentar lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos, delimitar
claramente la propiedad y evitar la entrada de animales para prevenir la
generación de alarmas nocivas.
La parte inferior del mallado irá anclada a un zócalo de hormigón mediante
pasadores de aleta, o procedimiento similar, embebidos en el mismo cada 30
centímetros.
La distancia mínima entre el vallado y el límite exterior de la zona de
cobertura del sistema de detección de intrusiones más alejado de las
edificaciones será de tres metros.
Acceso principal
Integrado en el cercado perimetral será perfectamente observable en toda su
extensión desde el puesto de control ubicado en el interior del establecimiento.
Constará de portón deslizante cuya apertura y cierre manual se harán por sistema
telemandado desde el puesto de control.
Protección electrónica
La protección electrónica estará compuesta por:
1. Sistema de detección perimetral.
2. Sistema de detección interior.
3. Sistema de supervisión de líneas de comunicación.
4. Sistema de control (recepción, transmisión, evaluación y presentación) de las
señales.
5. Sistemas auxiliares: fuentes de alimentación ininterrumpida (UPS), pulsadores
alarma, detección de intrusiones en sala de equipos y unidad control de acceso
al establecimiento.
Sistema de detección perimetral
Estará constituido por un mínimo de dos sistemas de detección perimetral para
exteriores, no adosables a valla, de distinto principio de funcionamiento o
falsa alarma no correlacionadas, uno de superficie y otro de subsuelo o
enterrado, ambos debidamente solapados entre sí y con correspondencia entre sus
zonas.
Con objeto de reducir el FAR, ambos sistemas irán integrados con lógica «Y» y
ventana de tiempo de quince segundos.
La selección de los sistemas y su distribución se realizará teniendo cuenta las
características climatológicas de la zona, la topografía del terreno, la
organización del área de la ubicación de los elementos constitutivos o
auxiliares (postes alumbrado, vallado, etc.).
Una vez instalados los sistemas se evaluarán por separado. La Pd de cada uno de
ellos no podrá ser inferior al 90 por 100 con índice de confianza del 95 por
100.
Ambos sistemas acreditarán un MTBF mejor o igual a veinte horas.
Sistema de detección interior
Este sistema estará integrado por:
1. Detectores sísmicos o electrónicos de vibración, tipo piezo-eléctrico,
embutidos en la estructura y puertas de los edificios, capaces de generar alarma
ante cualquier desencadenado contra los mismos con martillo/cincel, taladro,
percusión, muela, soplete, lanza térmica o explosivos.
2. Detectores de estado de apertura/cierre de las puertas de los edificios tipo
fin de carrera anti-deflagrantes.
3. Detectores de infrarrojos pasivos (PIR) para interior de los polvorines con
un mínimo de tres haces de detección en plano vertical o ángulo de cobertura
vertical menor o igual a 60o en igual plano. Su número será el necesario para
detectar cualquier desplazamiento en el interior del edificio.
Sistema de supervisión de líneas de comunicación
La supervisión de circuitos proporcionará adecuado nivel de seguridad a las
líneas de transmisión de señal entre detectores y unidad local de recepción de
alarmas y entre ésta y la unidad de control localizada en acuartelamiento de la
Guardia Civil.
Las unidades supervisoras dependerán del tipo de transmisión según sea esta
digital o de tono (clases A y AB); CA y CC -transmisión por cable (clase B); o
transmisión vía radio (clase C). Los valores exigibles serán similares a los que
determina la Interim Federal Specification W-A-00450B (GSA-FSS).
Sistema de control
El sistema estará formado por dos unidades, remota en edificio y local en
central, que se comunicarán entre sí vía cable o radio.
La unidad remota supervisará el estado de los sensores perimetrales y de
interior componiendo un mensaje a partir de éstos que se enviará a la central
local para su análisis e interpretación.
La unidad local, basada en ordenador PC, recibe e interpreta el mensaje enviado
por la unidad local y lo presenta en pantalla.
El enlace enviará información digitalizada con modulación FSK, garantizándose la
no repetitividad del mensaje mediante inclusión en el mismo de código
pseudoaleatorio con tasa de repetición o profundidad no inferior a tres años en
base a un mensaje cada diez segundos. Ello tiene por objeto evitar la simulación
o reproducción de los mensajes.
La información relativa a sensores incluirá la identificación del sensor y
estado.
Esta información relativa irá individualizada:
En el sistema de detección perimetral por zonas perimetrales.
En el sistema de detección interior por polvorines y tipos de detector.
Cuando el enlace entre unidad remota y local realice vía radio la pérdida de
cuatro mensajes consecutivos provocará por pérdida de enlace; supuesto que se
envíe un mensaje cada treinta segundos.
Si el enlace es por cable la supervisión de líneas se hará en tiempo real.
Sistemas auxiliares
1. Tanto la unidad remota, como la local y, en su caso, la unidad de
comunicaciones contará con UPS para casos de fallo de la alimentación ordinaria.
La UPS del edificio conservará activados los equipos el tiempo suficiente para
la entrada en servicio del grupo electrógeno de emergencia. La entrada en
servicio de la UPS transmitirá una «prealarma».
2. Próximos a las puertas de los edificios se instalarán pulsadores de alarma
activables manualmente. Se instalarán dos en cada edificio, uno por la parte
exterior y otro por la parte interior. Los pulsadores de alarma sólo podrán
activarse mientras el sistema se encuentre en estado de «acceso».
3. La habilitación o sala donde se ubique la unidad remota irá protegida
mediante PIR y contacto magnético en puerta. El número de elementos a instalar
dependerá de las dimensiones y forma de la sala.
El edificio en que se encuentre dicha sala estará dentro de la zona protegida
por el sistema de detección perimetral.
Caso de disponer de ventanas, éstas estarán protegidas físicamente mediante
rejas. La puerta será blindada con cerradura de seguridad.
4. El establecimiento contará con unidad de control de acceso para permitir el
acceso del personal autorizado sin generar alarma. El paso del sistema desde
estado «seguro» a «acceso» y viceversa se realizará desde dicha unidad. Los
cambios de estado generarán siempre alarma.
La ventana de tiempo para el acceso o salida será de sesenta segundos. El cambio
de estado se hará mediante tarjeta magnética y código personal o dispositivo
biométrico.
Estados del sistema
Los estados serán «acceso» y «seguro».
«
Acceso»:
En este estado todos los sensores, excepto los pulsadores de alarma y sísmicos,
pasan a «acceso» para permitir trabajos en el establecimiento.
Se conserva el enlace vía radio y las funciones de supervisión de líneas y
antisabotaje de todos los detectores.
En la unidad local se conocerá el estado de todos los sensores y sólo se
generarán alarmas en caso de fallo o activación de las unidades de supervisión
de línea, dispositivos antisabotaje, pulsadores de alarma, sensores sísmicos y
pérdida de enlace.
«
Seguro»:
Todos los sensores activados y en posición seguro, excepción hecha de los
pulsadores de alarma.
Se generarán dos tipos de avisos:
Prealarma:
Todos los sensores activados, en posición «seguro». La prealarma, que se
anunciará ópticamente (TRC) en unidad local, se generará por:
Activación de una sola zona perimetral dentro de la ventana de tiempo
establecida.
Entrada en servicio de la alimentación de emergencia.
Activación de un detector de interior de los detectores sísmicos o electrónicos
de vibración y en los detectores de infrarrojos pasivos del sistema de detección
interior.
Alarma:
Todos los sensores activados, en posición «seguro». La alarma, que se anunciará
óptica y acústicamente y necesitará «reconocimiento», se generará por:
Activación de dos zonas perimetrales correspondientes o adyacentes de distinto
sistema de detección dentro de la ventana de tiempo establecida.
Activación de detectores sísmicos.
Estado «abierto» en contactos fin de carrera de cualquier polvorín.
Pérdida de enlace con arreglo a lo dispuesto en el sistema de control.
Activación dispositivos antisabotaje.
Activación de una zona de uno de los sistemas perimetrales y de uno de los
detectores de interior del sistema de detección interior en ventana de tiempo de
noventa segundos.
Cambios de estado del sistema.
Instrucción técnica complementaria número 2
Normas para el control de la tenencia de explosivos
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 15/93/CE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones
sobre la puesta en mercado y el control de los explosivos con fines civiles, y
en desarrollo del artículo 9 del Reglamento de Explosivos, todo aquel que
pretenda fabricar, introducir o importar explosivos en España, someterá, ante la
Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una propuesta de
identificación de sus productos que posibilite, en todo momento, el control de
su tenencia.
Dicha Intervención Central comunicará al solicitante su conformidad a la
propuesta presentada o los reparos que aconsejen rechazar la misma. En todo
caso, una vez autorizada una sistemática de identificación no podrá introducirse
modificación alguna en ella sin permiso expreso de la citada Intervención
Central.
La clave para la identificación de los explosivos debe constituir una
combinación de signos (números y/o letras) que permita el seguimiento, en lotes
de dimensión adecuada, de los suministros de fábricas a depósitos y de éstos
entre sí y a los consumidores finales. Las personas físicas o jurídicas
responsables de la introducción o importación de explosivos deberán someterse,
desde el momento de la entrada de dichos productos en territorio nacional, a la
normativa aplicable, al efecto, para los titulares de los depósitos
industriales.
La combinación de signos -clave de identificación- debe especificar, como
mínimo, la fábrica o empresa productora y el lote diferenciador al que pertenece
el producto.
En la totalidad de los embalajes o envases exteriores (cajas, sacos, etc.)
deberá consignarse, de manera claramente visible y sin perjuicio de lo dispuesto
en el capítulo I del Título IV del Reglamento de Explosivos, la clave de
identificación de los productos que contengan. Se exceptúan de esta prescripción
los explosivos cuyo transporte a granel esté reglamentariamente autorizado. En
el caso de los explosivos encartuchados, la clave de identificación deberá
figurar en cada uno de los cartuchos.
Los mencionados números de identificación deberán figurar en las
correspondientes Guías de Circulación, conforme a lo previsto en la Instrucción
técnica complementaria número 20, pudiendo anotarse, si son correlativos,
indicando solamente el primero y el último.
La información relativa a la identificación de los suministros deberá
conservarse, a disposición de la Guardia Civil, durante un período de tres años
a partir del final del año natural durante el cual haya tenido lugar la
operación registrada, incluso aunque la empresa hubiese cesado en su actividad.
Instrucción técnica complementaria número 3
Catalogación de los explosivos
El Reglamento de Explosivos establece, en su artículo 25.1, la catalogación de
los explosivos como condición previa a su fabricación, transferencia o
importación. Esta catalogación está condicionada a que los explosivos estén
provistos del marcado CE, establecido en la Directiva 15/93/CEE del Consejo, de
5 de abril de 1993, subordinado al cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad, en razón a su conformidad a las normas nacionales que transpongan las
normas armonizadas comunitarias, y a la evaluación de su conformidad según lo
establecido en la Instrucción técnica complementaria número 4.
Por otra parte, entre tanto el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» no
publique las citadas normas armonizadas, resulta necesario establecer las normas
nacionales cuya observancia garantice el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad establecidos en la Instrucción técnica complementaria
número 3.
Así mismo, la necesaria clasificación de los explosivos conforme a los artículos
12 y 13 del Reglamento de Explosivos debe ser complementada con el
establecimiento de su compatibilidad en orden a su almacenamiento y transporte.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el capítulo V del Título I del
Reglamento de Explosivos, la catalogación de los explosivos estará condicionada
a que:
1. O bien estén provistos del marcado CE, de acuerdo con la Directiva 15/93/CE y
con los artículos 14, 15, 16 y 25 del Reglamento de Explosivos.
2. O bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002, y de acuerdo con el artículo 19.4
de la citada Directiva 15/93/CE, sean conformes a la normativa nacional,
reflejada en el anexo I de esta Instrucción técnica complementaria. El texto
íntegro de las especificaciones técnicas y de los criterios técnicos, a que se
hace referencia en dicho anexo I, estará a disposición de los interesados en la
Dirección General de Minas.
En la resolución de catalogación de los explosivos deberá reflejarse:
a) Su asignación, a efectos de la graduación del riesgo involucrado en su
manipulación, almacenamiento y transporte, a una de las Divisiones establecidas
en el artículo 13 del Reglamento de Explosivos. A solicitud del interesado, la
Dirección General de Minas, del Ministerio de Industria y Energía, procederá a
determinar la asignación concreta correspondiente a cada materia u objeto, o
grupos de materias u objetos, en base a los criterios técnicos evidentes o, en
su caso, de acuerdo con los ensayos, métodos operatorios y criterios
especificados en las «Pruebas y criterios para la clasificación de las materias
y objetos explosivos» de las «Recomendaciones relativas al transporte de
mercancías peligrosas: pruebas y criterios» certificados por un laboratorio de
ensayo acreditado.
b) Su encuadre en uno de los grupos de compatibilidad detallados en la
Instrucción técnica complementaria número 22.
c) Su clasificación de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento de Explosivos y
la Norma UNE 31-006 «Nomenclatura y clasificación general de los explosivos
industriales».
d) Sus condiciones particulares de empleo o restricciones de utilización en
relación a las características específicas de las labores a que se destinen.
e) Cualquier otro requisito adicional o medida de seguridad complementaria que
se considere conveniente especificar.
f) Plazo de validez de la catalogación.
Para sustancias o productos explosivos distintos de los especificados en el
anexo I de esta Instrucción técnica complementaria, la Dirección General de
Minas, del Ministerio de Industria y Energía, a instancias del interesado,
fijará previamente las características que deban especificarse en la solicitud
de catalogación. Dicha Dirección General facilitará las especificaciones
técnicas a utilizar en la ejecución de los preceptivos ensayos.
La catalogación de los explosivos, y su inclusión en el Catálogo Oficial a que
hace referencia el artículo 27 del Reglamento de Explosivos, se efectuará
mediante la atribución a cada sustancia o producto concreto de una numeración
formada por cinco grupos de números con la siguiente significación:
Primer grupo: formado por cuatro dígitos, indicativo del número correlativo de
catalogación.
Segundo grupo: formado por un máximo de cuatro dígitos, de acuerdo con la
clasificación del artículo 12 del Reglamento de Explosivos.
Tercer grupo: formado por un dígito, que identifique si es 1 que el fabricante
pertenece a la Unión Europea y si es 0, que el fabricante tiene otra
nacionalidad.
Cuarto grupo: formado por cuatro dígitos, para reseñar el número ONU de la
materia u objeto.
Quinto grupo: formado por dos dígitos y una letra, para identificar la División
de riesgo, conforme al artículo 13 del Reglamento de Explosivos, y el grupo de
compatibilidad, según la Instrucción técnica complementaria número 22.
Las catalogaciones de explosivos efectuadas con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente disposición tendrán validez improrrogable hasta el 31 de
diciembre del año 2002, salvo que en sus resoluciones se establezca una fecha de
caducidad anterior.
ANEXO I
Normativa nacional aplicable a la catalogación de los explosivos
Las características de las diversas clases de explosivos, productos explosivos y
sus accesorios a consignar en la memoria que debe acompañar a la solicitud de
catalogación y la normativa a aplicar en los correspondientes ensayos de
certificación serán las siguientes:
A. Explosivos rompedores
A.1 Pruebas generales.
A.1.1 Composición: se indicará la composición porcentual, con la siguiente
variación máxima respecto a la composición teórica, en peso presente en la
mezcla explosiva:
Del 0 al 20 por 100: ± 10 por 100 del valor porcentual.
Del 20 al 50 por 100: ± 7 por 100 del valor porcentual.
Del 50 al 100 por 100: ± 5 por 100 del valor porcentual.
En el caso de que entren en la mezcla elementos cuya composición no corresponda
a fórmula química definida, se expresará la composición elemental más
aproximada.
Asimismo, cuando entre algún compuesto protegido por algún concepto, por secreto
de fabricación, deberá expresarse, en todo caso, su composición elemental,
suficiente para el cálculo de las características teóricas.
A.1.2 Características teóricas: en base a su composición teórica, se
determinará:
Balance de oxígeno.
Volumen normal de gases.
Calor específico de explosión.
Temperatura máxima de explosión.
Presión específica.
Densidad límite de carga.
Energía específica.
El cálculo de las características teóricas se realizará según la Norma UNE
31.002 , utilizando la especificación técnica 0301-1-85.
A.1.3 Características prácticas:
A.1.3.1 Potencia: se determinará alternativamente la potencia mediante:
El índice Trauzl, según Norma UNE 31.001.
El péndulo balístico, según especificación técnica 0302-1-85.
A.1.3.2 Sensibilidad al roce: según Norma UNE 31.018.
A.1.3.3 Sensibilidad al choque: según Norma UNE 31.016.
A.1.3.4 Estabilidad al calor: según Norma UNE 31.017.
A.1.3.5 Estabilidad Abel a 80 o C: según Norma UNE 31.003.
La estabilidad mínima según este ensayo deberá ser de treinta minutos.
A.1.3.6 Exudación: según especificación técnica 0303-1-85.
A.1.3.7 Propagación mínima: según especificación técnica 0304-1-85.
A.1.3.8 Velocidad de detonación: se determinará alternativamente la velocidad de
detonación mediante:
El método Dautriche, según especificación técnica 0305-1-85.
El método de microsegundos, según especificación técnica 0306-1-85.
A.1.3.9 Poder rompedor: se determinará alternativamente el poder rompedor
mediante:
Según Norma UNE 31.023 «Determinación del poder rompedor de los explosivos:
método Hess».
El método Kast modificado, según especificación técnica 0307-1-85.
El método Hess, según especificación técnica 0308-1-85.
A.1.3.10 Calidad de los humos residuales: según especificación técnica
0309-1-85. Los explosivos se clasificarán, de acuerdo con la cantidad de litros
de CO + NOX medidos en:
Clase / 1/100 gramos de explosivos
A
/ Menos de 2,27 litros.
B
/ De 2,27 a 4,67 litros.
C
/ Más de 4,67 litros.
La forma de utilización en trabajos subterráneos de explosivos de la clase C
quedará supeditada a la comprobación, mediante las pruebas pertinentes, del
cumplimiento de lo dispuesto en la ITC 04.7-12, del Reglamento General de Normas
Básicas de Seguridad Minera, sobre concentraciones límites de gases.
A.2 Pruebas especiales.
A.2.1 Explosivos de seguridad: para su utilización reglamentada en explotaciones
donde sea presumible la presencia de gases o polvos inflamables. De acuerdo con
el cumplimiento de los ensayos siguientes, los explosivos se clasificarán en:
A.2.1.1 Tipo II:
Mortero corto más placa, con el 9 por 100 de metano.
Mortero largo más polvo de carbón.
Mortero largo, con el 9 por 100 de metano.
A.2.1.2 Tipo III:
Mortero corto más placa con el 9 por 100 de metano.
Carga suspendida con polvo de carbón suspendido y 3 por 100 de metano.
Mortero largo más polvo de carbón suspendido.
Mortero largo, con el 9 por 100 de metano.
A.2.1.3 Tipo IV:
Los explosivos de este grupo deberán superar los ensayos anteriormente indicados
en A.2.1.2 y además el ensayo de:
Mortero de esquina.
Las diversas pruebas se realizarán según la especificación técnica 0310-1-85.
A.2.2 Explosivos de baja sensibilidad: ante la dificultad para determinar en
ciertos explosivos (nafos, hidrogeles y emulsiones) determinadas características
prácticas especificadas en A.1.2 (potencia, velocidad de detonación y
propagación), según los métodos de ensayo expuestos, se podrán sustituir dichas
características por:
A.2.2.1 Sensibilidad a la iniciación: según la especificación técnica 0311-1-85.
B. Accesorios iniciadores
B.1 Mechas lentas:
B.1.1 Descripción y composición: se incluirá un esquema de la mecha y se
indicarán los materiales que la forman y la composición y cantidad de carga
explosiva que contiene.
B.1.2 Condiciones generales:
B.1.2.1 Diámetro: el diámetro de la mecha deberá estar comprendido entre cinco y
5,7 milímetros.
B.1.2.2 Velocidad de propagación: la velocidad de propagación no deberá
sobrepasar, en ningún caso, la de un metro por segundo. Se especificarán las
velocidades de propagación:
Al aire libre.
Con ataque.
En ambos casos, se admitirá una tolerancia respecto a la nominal de ± 10 por
100.
B.1.2.3 Velocidad de la llama: estas características se determinarán según se
especifica en la norma UNE 31.401.
B.1.3 Condiciones específicas:
B.1.3.1 Para mechas impermeables: la velocidad de detonación no debe variar,
dentro de las tolerancias indicadas, después de permanecer la mecha durante dos
horas bajo una columna de agua de dos metros. Se determinará según se detalla en
la especificación técnica 0312-1-85.
B.1.3.2 Para mechas submarinas: la velocidad de detonación no debe variar,
dentro de las tolerancias indicadas, después de permanecer la mecha durante
veinticuatro horas bajo una columna de agua de cinco metros. Se determinará
según se detalla en la especificación técnica 0312-1-85.
B.1.3.3 Resistencia a la humedad del engarce: se determinará según la
especificación técnica 0313-1-85.
B.1.3.4 Para mechas ignífugas: se determinará su ignifugidad según el ensayo
específico que se indica en la Norma UNE 301.401.
B.2 Cordón detonante:
B.2.1 Descripción y composición: se incluirá un esquema del cordón y se
indicarán los materiales que lo constituyen y la composición y cantidad de alma
explosiva que contiene.
B.2.2 Características generales:
B.2.2.1 Gramaje: cantidad en peso de explosivo por metro con una tolerancia de ±
10 por 100.
B.2.2.2 Velocidad de detonación: en m/s. Los cordones detonantes para
utilización en prospecciones sísmicas deben tener una velocidad de detonación
mínima de 7.000 m/s.
B.2.2.3 Carga de rotura: en Kgf. Los cordones detonantes para utilización en
barrenos verticales deben tener una carga de rotura mínima de 75 Kgf.
B.2.2.4 Detonación derivada: a través de empalmes en forma de cebolla, con doble
nudo o línea.
Estas características se determinarán según se especifica en la norma UNE
31.402.
Alternativamente, la velocidad de detonación se podrá determinar según se indica
en la especificación técnica 0314-1-85.
B.2.3 Características especiales: el cordón detonante antigrisú deberá superar
además los ensayos en galería de las siguientes pruebas:
B.2.3.1 Carga suspendida, con polvo de carbón suspendido más del 3 por 100 de
metano.
B.2.3.2 Cordón detonante más explosivo tipo III.
B.2.3.3 Carga suspendida con el 9 por 100 de metano.
B.2.3.4 Mortero largo más polvo de carbón suspendido.
B.2.3.5 Mortero largo más 9 por 100 de metano.
La realización de estos ensayos se indica en la especificación técnica
0315-1-85.
B.3 Detonadores de mechas:
B.3.1 Descripción y composición: se incluirá un esquema del detonador y se
indicarán los materiales que lo constituyen y la composición y cantidad de
explosivo que contiene.
B.3.2 Potencia: se determinará alternativamente mediante el:
Método Traulz, según Norma UNE 31.001. Los detonadores se clasificarán en base
al ensanchamiento originado en:
Potencia/ Ensanchamiento mínimo
Centímetros cúbicos
Número 6 / 20
Número 8 / 23
Placa de plomo, según especificación técnica 0316-1-85. Los detonadores se
clasificarán, en base a la perforación producida, en:
Potencia
Perforación mínima / Entrada- Milímetros
Salida - Milímetros
Potencia
Número 6 / 10 / 8
Número 8 / 11 / 9
B.3.3 Longitud de la cámara: comprendido entre la boca y el opérculo del
detonador. Longitud mínima admisible de 15 milímetros.
B.3.4 Diámetro interior: el diámetro interior del casquillo debe ser, como
mínimo, de seis milímetros.
B.3.5 Sensibilidad al choque: según especificación técnica 0317-1-85.
B.3.6 Sensibilidad al traqueteo: según especificación técnica 0318-1-85.
B.4 Detonadores eléctricos:
B.4.1 Composición: se incluirá un esquema del detonador y se indicarán los
materiales que lo constituyen y la composición y cantidad de carga explosiva que
contiene.
B.4.2 Resistencia eléctrica: calificándose los detonadores en:
Tipo S: cuando su resistencia está comprendida entre 1,2 y 1,6 ohmios.
Tipo I: cuando su resistencia está comprendida entre 0,4 y 0,5 ohmios.
Tipo AI: cuando su resistencia está comprendida entre 0,03 y 0,05 ohmios.
La determinación de la resistencia eléctrica de los detonadores se efectuará
según la especificación técnica 0319-1-85.
B.4.3 Corriente de seguridad: según la especificación técnica 0320-1-85. Los
valores máximos de la corriente de seguridad deben ser:
Detonadores tipo S: 0,18 A.
Detonadores tipo I: 0,45 A.
Detonadores tipo AI: 4 A.0.
B.4.4 Corriente de encendido: según especificación técnica 0320-1-85. Los
valores máximos de la corriente de encendido deben ser:
Detonadores tipo S: 1,2 A.
Detonadores tipo I: 2,5 A.
Detonadores tipo AI: 25 A.
B.4.5 Impulso de encendido: según especificación técnica 0321-1-85. El impulso
de encendido de los detonadores eléctricos debe estar comprendido:
Detonadores tipo S: Entre 0,8 y 3 mJ/ohmio.
Detonadores tipo I: Entre 8 y 16 mJ/ohmio.
Detonadores tipo AI: Entre 1.100 y 2.500 mJ/ohmio.
B.4.6 Antiestaticidad: especificación técnica 0322-1-85.
B.4.7 Resistencia a la tracción de los hilos: según especificación técnica
0323-1-85.
B.4.8 Seguridad ante el golpe: según especificación técnica 0317-1-85.
B.4.9 Hermeticidad: según especificación técnica 0324-1-85.
B.4.10 Potencia: según norma UNE 31.001.
B.4.11 Retardo: según especificación técnica 0325-1-85. En base al tiempo de
retardo, los detonadores eléctricos se clasificarán en:
Detonadores de retardo: aquéllos en los que la diferencia entre dos números
consecutivos sea como máximo de medio segundo.
Detonadores de microrretardo: aquéllos en los que la diferencia entre los
números consecutivos sea como máximo de cien milisegundos.
B.5 Relés para cordón detonante:
B.5.1 Descripción y composición: se incluirá un esquema del relé y se incluirán
los materiales que lo constituyen y la composición y cantidad de la carga
explosiva que contiene.
B.5.2 Tiempo de retardo: según especificación técnica 0326-1-85.
B.6 Pistones o cebos para cartuchería:
B.6.1 Descripción y composición: se incluirá un esquema del pistón y se
indicarán los materiales que lo constituyen y la composición y cantidad de la
carga explosiva que contiene.
B.6.2 Sensibilidad: según especificación técnica 0327-1-85. Deberá detonar la
totalidad de una muestra de 300 unidades. Si se producen más de cuatro fallos,
el ensayo será negativo. Si se producen de una a cuatro fallos, se tomará una
contramuestra con 600 unidades, no debiendo producirse, en la totalidad del
ensayo (900 pistones), más de seis fallos.
B.6.3 Seguridad: según especificación técnica 0328-1-85. No deberá detonar
ninguno de los pistones de una muestra de 200 unidades. Si se producen más de
dos detonaciones, el ensayo será negativo. Si se producen una o dos
detonaciones, se tomará una contramuestra de 400 unidades, no debiendo
producirse, en la totalidad del ensayo (600 pistones), más de dos detonaciones.
B.6.4 Transporte: según especificación técnica 0329-1-85. No deberá producirse
ninguna detonación ni desorganización apreciable en los pistones ensayados, ni
variar su sensibilidad.
B.6.5 Vibración: según especificación técnica 0330-1-85. No deberá producirse
ninguna detonación ni desorganización apreciable en los pistones ensayados, ni
variar su sensibilidad.
C. Explosivos propulsores
C.1 Pólvora negra:
C.1.1 Composición: se indicará la composición porcentual con una variación
máxima respecto a la composición teórica de ± 1 por 100.
C.1.2 Sensibilidad al choque: con el martillo de cinco kilogramos deberá
producirse la detonación total entre 120 y 140 centímetros: Se determinará según
Norma UNE 31.016.
C.1.3 Sensibilidad al roce: con 36 kilogramos de peso no debe haber reacción. Se
determinará según norma UNE 31.018.
C.1.4 Velocidad de combustión: deberá estar comprendida entre 20 y 30 s/m. Se
determinará según especificación técnica 0331-1-85.
C.1.5 Densidad real y gravimétrica: se determinará según la especificación
técnica 0332-1-85.
C.1.6 Granulación: se determinará según la especificación técnica 0333-1-85.
C.2 Pólvora sin humo:
C.2.1 Composición: se indicará la composición con una variación máxima de ± 1
por 100 respecto a la composición teórica, en función del porcentaje de peso de
cada elemento presente en la pólvora.
C.2.2 Temperatura de inflamación: se determinará según la especificación técnica
0334-1-85.
C.2.3 Estabilidad: se determinará por los siguientes métodos:
C.2.3.1 Prueba del violeta de metilo a 134,5 o C, mínimo treinta minutos, según
especificación técnica 0335-1-85.
C.2.3.2 Prueba Bergman-Junk a 132 o C, máximo 12 milímetros por 5 gramos de
pólvora, según especificación técnica 0336-1-85.
C.2.3.3 Prueba de pérdida de peso a 100 o C, máximo 3 por 100, según
especificación técnica 0337-1-85.
C.2.3.4 Prueba de vapores rojos a 132 o C, mínimo sesenta minutos, según
especificación técnica 0338-1-85.
C.2.4 Humedad: se determinará según la especificación técnica 0339-1-85.
C.2.5 Cenizas: se determinará según la especificación técnica 0340-1-85.
C.2.6 Densidad gravimétrica: se determinará según la especificación técnica
0332-1-85.
Nota: Asimismo, serán de aplicación los criterios técnicos de la Comisión de
Seguridad Minera CT-015, CT-026, CT-033, CT-037 y CT-042.
ANEXO II
Normas
UNE 31.001 Prueba Trauzl. Ensayo de los explosivos en bloque de plomo.
Aplicación: A.1.3.1, B.3.2 y B.4.10.
UNE 31.002 Cálculo de las principales características de las pólvoras y
explosivos.
Aplicación: A.1.2.
UNE 31.003 Prueba Abel. Ensayo de la estabilidad de las pólvoras y de los
explosivos.
Aplicación: A.1.3.5.
UNE 31.016 Ensayo para la medida de la sensibilidad al choque de los explosivos.
Aplicación: A.1.3.3 y C.1.2.
UNE 31.017 Ensayo para la medida de la sensibilidad al calor de los explosivos.
Aplicación; A.1.3.4.
UNE 31.018 Ensayo para la medida de la sensibilidad al frotamiento, o fricción,
de los explosivos.
Aplicación: A.1.3.2 y C.13
UNE 31.401 Mechas de seguridad.
Aplicación: B.1.2.1, B.1.2.2, B.1.2.3 y B.1.3.4.
UNE 31.402 Mechas detonante
Aplicación: B.2.2.1, B.2.2.2, B.2.2.3 y B.2.2.4.
Especificaciones técnicas
0301-1-85 Especificaciones técnicas sobre tablas de constantes físico-químicas.
Aplicación: A.1.2.
0302-1-85 Especificación técnica. Péndulo balístico: Para determinar la potencia
de los explosivos.
Aplicación: A.1.3.1.
0303-1-85 Especificación técnica. Ensayos de exudación de las dinamitas.
Aplicación: A.1.3.6.
0304-1-85 Especificación técnica. Medida del coeficiente de autoexcitación de
los explosivos.
Aplicación: A.1.3.1.
0305-1-85 Especificación técnica. Determinación de la velocidad de detonación de
los explosivos, por el método Dautriche.
Aplicación: A.1.3.8.
0306-1-85 Especificación técnica. Determinación de la velocidad de detonación de
los explosivos mediante el contador de microsegundos.
Aplicación: A.1.3.8.
0307-1-85 Especificación técnica. Determinación del poder rompedor de los
explosivos por el método Kast modificado.
Aplicación: A.1.3.9.
0308-1-85 Especificación técnica. Determinación del poder rompedor de los
explosivos por el método Hess.
Aplicación: A.1.3.9.
0309-1-85 Especificación técnica. Para la determinación de los humos residuales
de explosivos.
Aplicación: A.1.3.10.
0310-1-85 Especificación técnica. Clasificación de los explosivos de seguridad.
Aplicación: A.1.2.1, A.2.1.2 y A.2.1.3.
0311-1-85 Especificación técnica. Para determinar la detonabilidad de los
explosivos de baja sensibilidad.
Aplicación: A.2.2.1.
0312-1-85 Especificación técnica. Para determinar la impermeabilidad de las
mechas lentas.
Aplicación: B.1.3.1 y B.1.3.2.
0313-1-85 Especificación técnica. Para determinar la impermeabilidad del engarce
del detonador a la mecha lenta.
Aplicación: B.1.3.3.
0314-1-85 Especificación técnica. Determinación de la velocidad de detonación
del cordón detonante mediante un contador de microsegundos.
Aplicación: B.2.2.2.
0315-1-85 Especificación técnica. Homologación del cordón detonante antigrisú.
Aplicación: B.2.3.1, B.2.3.2, B.2.3.3, B.2.3.4 y B.2.3.5.
0316-1-85 Especificación técnica. Determinación de la potencia de los
detonadores según la placa de plomo.
Aplicación: B.3.2.
0317-1-85 Especificación técnica. Para determinar la sensibilidad al choque de
los detonadores.
Aplicación: B.3.5 y B.4.8.
0318-1-85 Especificación técnica. Para determinación de la resistencia al
traqueteo de los detonadores.
Aplicación: B.3.6.
0319-1-85 Especificación técnica. Para la determinación de la resistencia
eléctrica de los detonadores eléctricos.
Aplicación: B.4.2.
0320-1-85 Especificación técnica. Para la determinación de las corrientes de
seguridad y encendido de los detonadores eléctricos.
Aplicación: B.4.3 y B.4.4.
0321-1-85 Especificación técnica. Para la determinación del impulso de encendido
de los detonadores eléctricos.
Aplicación: B.4.5.
0322-1-85 Especificación técnica. Para determinación de la antiestaticidad de
los detonadores eléctricos.
Aplicación: B.4.6.
0323-1-85 Especificación técnica. Para determinar la resistencia a la tracción
de los hilos de los detonadores eléctricos.
Aplicación: B.4.7.
0324-1-85 Especificación técnica. Para determinar la hermeticidad de los
detonadores eléctricos.
Aplicación: B.4.9.
0325-1-85 Especificación técnica. Para la medida del tiempo de retardo y
dispersión de los detonadores eléctricos.
Aplicación: B.4.11.
0326-1-85 Especificación técnica. Para determinación del tiempo de retardo de
los relés para cordón detonante.
Aplicación: B.5.2.
0327-1-85 Especificación técnica. Para determinar la sensibilidad de los
pistones.
Aplicación: B.6.2.
0328-1-85 Especificación técnica. Para determinar la seguridad de los pistones.
Aplicación: B.6.3.
0329-1-85 Especificación técnica. Para determinar la resistencia al transporte
de los pistones.
Aplicación: B.6.4.
0330-1-85 Especificación técnica. Para determinar la resistencia a la vibración
de los pistones.
Aplicación: B.6.5.
0331-1-85 Especificación técnica. Para la determinación de la velocidad de
combustión de la pólvora negra.
Aplicación: B.1.4.
0332-1-85 Especificación técnica. Para la determinación de las densidades
gravimétrica y real de la pólvora negra.
Aplicación: C.1.5 y C.2.6.
0333-1-85 Especificación técnica. Para determinar la granulación de la pólvora
negra.
Aplicación: C.1.6.
0334-1-85 Especificación técnica. Para la determinación de la temperatura de
inflamación de la pólvora sin humo.
Aplicación: C.2.2.
0335-1-85 Especificación técnica. Para la determinación de la estabilidad de la
pólvora mediante la prueba del violeta de metilo.
Aplicación: C.2.3.1.
0336-1-85 Especificación técnica. Para la determinación de la estabilidad de la
pólvora mediante la prueba de Bergman-Junk.
Aplicación: C.2.3.2.
0337-1-85 Especificación técnica. Para determinar la estabilidad de la pólvora
según la pérdida de peso.
Aplicación: C.2.3.3.
0338-1-85 Especificación técnica. Estabilidad de la pólvora SH por el método de
vapores rojos a 132 o C.
Aplicación: C.2.3.4.
0339-1-85 Especificación técnica. Para determinar la humedad de la pólvora sin
humo.
Aplicación: C.2.4.
0340-1-85 Especificación técnica. Para determinar las cenizas de la pólvora sin
humo.
Aplicación: C.2.5.
Nota: Las aplicaciones se refieren al apartado del anexo I.
Criterios técnicos
015 Productos explosivos para la demolición o fragmentación de roca, hormigón en
masa y hormigón armado.
026 Cargas diédricas, para corte de tuberías de sondeos.
033 Aceptación provisional como especificación técnica de los proyectos de Norma
aprobados por el grupo de trabajo.
037 Aplicación de las Normas CEN 29.000.
042 Ensayos de Control de Calidad. Establecimiento de nivel de inspección, por
productos.
Instrucción técnica complementaria número 4
Requisitos esenciales de seguridad de los explosivos de uso civil
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva
93/15/CE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, y en desarrollo del artículo 15
del Reglamento de explosivos, los explosivos deberán cumplir, en lo que les sean
aplicables, los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en esta
Instrucción técnica complementaria.
Se considerarán conformes a los requisitos esenciales de seguridad mencionados
anteriormente a los explosivos de uso civil que sean conformes a las normas
nacionales que les afecten y que traspongan las normas armonizadas cuyas
referencias hayan sido publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas». El Ministerio de Industria y Energía publicará las referencias de las
normas nacionales que traspongan las normas armonizado.
Cuando el Ministerio de Industria y Energía considere que las normas armonizadas
antedichas no cumplen enteramente los requisitos esenciales de seguridad
previamente mencionados, presentará la cuestión del Comité permanente creado por
la Directiva 83/189/CEE, especificando los motivos, quien emitirá un dictamen
sin demora, a cuya vista la Comisión notificará a los Estados miembros de la
Unión Europea las medidas que habrán de adoptarse.
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD
I. Requisitos generales
1. Los explosivos deberán estar diseñados, fabricados y entregados de tal forma
que presenten el mínimo riesgo para la seguridad de la vida y la salud humana, y
eviten daños a la propiedad y al medio ambiente en condiciones normales y
previsibles, en particular en lo que se refiere a las reglas de seguridad y a
las prácticas correctas, incluido el período previo a su utilización.
2. Los explosivos deberán alcanzar los niveles de rendimiento especificados por
el fabricante con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.
3. Los explosivos deberán estar diseñados y fabricados de tal manera que
empleando técnicas adecuadas puedan eliminarse de tal manera que se reduzcan al
mínimo los efectos sobre el medio ambiente.
II. Requisitos especiales
1. Cuando sea necesario, deberán considerarse como mínimo las siguientes
propiedad e información. Cada explosivo debería probarse en condiciones
realistas. Si esto no fuera posible en un laboratorio, las pruebas deberían
efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista del
explosivo.
a) La concepción y las propiedades características, incluida la composición
química, grado de compatibilidad y, en su caso, las dimensiones y la
distribución del tamaño del granulado.
b) La estabilidad física y química del explosivo en todas las condiciones
medioambientales a que pueda estar expuesto.
c) La sensibilidad al impacto y a la fricción.
d) La compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su
estabilidad química y física:
e) La pureza química del explosivo.
f) La resistencia del explosivo al agua cuando se tenga la intención de
utilizarlo en condiciones húmedas o en agua, y cuando su seguridad o fiabilidad
puedan verse adversamente afectadas por el agua.
g) La estabilidad a temperaturas bajas y altas, cuando se tenga intención de
mantener o utilizar el explosivo a dichas temperaturas y su seguridad o
fiabilidad puedan verse adversamente afectadas al enfriar o calentar un
componente o el explosivo en su conjunto.
h) La conveniencia de utilizar el explosivo en ambientes peligrosos (por
ejemplo, entorno comprometido por grisú, masas calientes, etc.) si se tiene la
intención de utilizarlo en dichas condiciones.
i) El dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición casual o
extemporánea.
j) La carga y funcionamiento correctos del explosivo cuando se utilice para su
finalidad prevista.
k) Las instrucciones convenientes y, en su caso, las observaciones relativas a
la seguridad de manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación en la
lengua o lenguas oficiales del Estado receptor.
l) La capacidad del explosivo, su cubierta u otros componentes, para resistir el
deterioro durante el almacenamiento hasta la fecha de caducidad especificada por
el fabricante.
m) La indicación de todos los dispositivos y accesorios necesarios para un
funcionamiento fiable y seguro del explosivo.
2. Los diversos grupos de explosivos deben asimismo como mínimo los requisitos
siguientes:
A) Explosivos de voladura:
a) El método propuesto de iniciación deberá garantizar una detonación segura,
fiable y completa o una deflagración adecuada del explosivo de voladura.
b) Los explosivos de voladura en forma de cartucho deben transmitir la
detonación de forma segura y fiable de un extremo a otro de la columna de
cartuchos.
c) Los gases producidos por los explosivos de voladura destinados a su
utilización subterránea únicamente podrán contener monóxido de carbono, gases
nitrosos, otros gases, vapores o residuos sólidos en el aire, en cantidades que
no perjudiquen la salud en condiciones normales de funcionamiento.
B) Cordones detonantes, mechas lentas y cordones de ignición:
a) La cubierta de los cordones detonantes, mechas lentas y cordones de ignición
deberán poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el
relleno de explosivo cuando se expongan a la tensión mecánica normal.
b) Los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas lentas deberán
indicarse y cumplirse de manera fiable.
c) Los cordones detonantes deberán poderse iniciar de manera fiable, tener
suficiente capacidad de iniciación y cumplir los requisitos en lo que se refiere
al almacenamiento, incluso en condiciones climáticas especiales.
C) Detonadores (incluidos los detonadores de retardo):
a) Los detonadores deberán iniciar de manera fiable la detonación de los
explosivos de voladura que se tenga intención de utilizar conjuntamente con
ellos en todas las condiciones previsibles de utilización.
b) Los detonadores de retardo deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable.
c) La capacidad de iniciación no debe resultar adversamente afectada por la
humedad.
d) Los tiempos de retardo de los detonadores de retardo deben ser
suficientemente uniformes para que el riesgo de superposición de los tiempos de
retardo de intervalos consecutivos sea insignificante.
e) Las características eléctricas de los detonadores eléctricos deberán
indicarse en el embalaje (por ejemplo, corriente de seguridad, resistencia,
etc.).
f) Los cables de los detonadores eléctricos deberán poseer suficiente
aislamiento y resistencia mecánica, incluida la solidez de su enlace con el
detonador.
D) Propulsantes y combustible sólidos de cohete:
a) Estos materiales no deberán detonar cuando se utilicen para su finalidad
prevista.
b) Estos materiales deberán estabilizarse en caso necesario contra la
descomposición (por ejemplo, los basados en nitrocelulosa).
c) Los combustibles sólidos de cohete no deberán contener fisura alguna no
intencionada ni burbujas de gas cuando vengan en forma comprimida o fundida, que
pueda afectar peligrosamente su funcionamiento.
Instrucción técnica complementaria número 5
Evaluación de conformidad de los explosivos
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 93/15/CE,
del Consejo, de 15 de abril de 1995, y en desarrollo del artículo 16.3 del
Reglamento de Explosivos y el capítulo IV del Real Decreto 2200/1995, el
Ministerio de Industria y Energía notificará a la Comisión, y a los demás
Estados miembros de la Unión Europea, los organismos de control que haya
designado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16.3 del Reglamento de
Explosivos, para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de conformidad
que se detallan en esta Instrucción técnica complementaria, así como las tareas
específicas para las cuales dichos organismos hayan sido designados y los
números de identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la
Comisión.
La lista de los organismos de control notificados, junto con su número e
identificación y las tareas para las cuales hayan sido notificados, se publicará
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», siendo éstos los habilitados
para la realización de la evaluación de conformidad de los explosivos.
Los criterios mínimos para la evaluación de los organismos que vayan a
notificarse se recogen en la Instrucción técnica complementaria número 6.
Cuando compruebe que un organismo de control notificado no cumple ya los
criterios mencionados en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y
Energía deberá retirar la notificación, comunicándolo de inmediato a los demás
Estados miembros de la Unión Europea y a la Comisión. Los expedientes y la
documentación ligados a sus actuaciones se tramitarán conforme a lo establecido
en el artículo 43.6 del Real Decreto 2200/1995.
1. Los procedimientos de declaración de conformidad de los explosivos serán los
siguientes:
a) O bien el examen «CE de tipo» (módulo B) mencionado en el apartado 2 de esta
Instrucción técnica complementaria, y a elección del fabricante:
Bien la conformidad con el tipo (módulo C), mencionada en el apartado 3.
Bien el procedimiento relativo a la garantía de calidad de producción (módulo
D), mencionado en el apartado 4.
Bien el procedimiento relativo a la garantía de calidad de producto (módulo E),
mencionado en el apartado 5.
Bien la verificación de producto (módulo F), mencionado en el apartado 6.
b) O bien la verificación de la unidad (módulo G), mencionada en el apartado 6.
2. Módulo B: Examen «CE de tipo».
2.1 Este módulo describe la parte de procedimiento mediante el cual un organismo
de control notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de la
producción considerada cumple las disposiciones correspondientes al Reglamento
de Explosivos y a la Directiva 93/15/CE.
2.2 El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, presentará la
solicitud del examen «CE de tipo» ante el organismo de control notificado que él
mismo elija.
La solicitud incluirá:
El nombre y dirección del fabricante, y si la solicitud la presenta un
mandatario autorizado, también el nombre y dirección de este último.
Una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha
presentado a ningún otro organismo de control notificado.
La documentación técnica descrita en el punto 2.3.
El solicitante pondrá a disposición del organismo de control notificado un
ejemplar del producto representativo de la producción considerada, denominado en
lo sucesivo «tipo». El organismo de control notificado podrá pedir otros
ejemplares, si así lo exige el programa de ensayos.
2.3 La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del
producto a los requisitos del Reglamento de Explosivos. Siempre que sea
necesario para dicha evaluación, deberá cubrir el diseño, la fabricación y el
funcionamiento del producto e incluir:
Una descripción general del tipo.
Planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos,
circuitos, etc.
Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos
planos y esquemas y del funcionamiento del producto.
Una lista de las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas, tanto
si se han aplicado total como parcialmente, y una descripción de las soluciones
adoptadas para cumplir los requisitos esenciales, cuando no se hayan aplicado
las normas a las que anteriormente se hace referencia.
Los resultados de los cálculos de diseño realizados y de los exámenes
efectuados.
Los informes sobre los ensayos.
2.4 El organismo de control notificado:
2.4.1 Examinará la documentación técnica, comprobará que el tipo ha sido
fabricado de acuerdo con ésta y establecerá los elementos que han sido diseñados
de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas a las que se refiere
el punto 2.3, así como los elementos cuyo diseño no se basa en las disposiciones
apropiadas de dichas normas.
2.4.2 Realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos
necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen
los requisitos esenciales de la Directiva cuando no se hayan aplicado las normas
a las que se refiere el punto 2.3.
2.4.3 Realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos
necesarios para comprobar si las normas correspondientes se han aplicado
realmente, cuando el fabricante haya elegido utilizar éstas.
2.4.4 Se pondrá en contacto con el solicitante para determinar el lugar en que
se efectuarán los controles y ensayos necesarios.
2.5 Cuando el tipo cumpla las disposiciones correspondientes de la presente
Instrucción técnica complementaria, el organismo de control notificado expedirá
al solicitante un certificado de examen «CE de tipo». El certificado incluirá el
nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del control y los datos
necesarios para identificar el tipo aprobado.
Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la
documentación técnica. El organismo de control notificado conservará una copia.
Si el organismo de control notificado se niega a expedir el certificado de tipo
al fabricante o a su mandatario, deberá motivar su decisión de forma detallada.
Contra esta decisión el solicitante podrá interponer recurso ante el Ministerio
de Industria y Energía.
2.6 El solicitante informará al organismo de control notificado que tenga en su
poder la documentación del producto aprobado que deba recibir una nueva
aprobación, si dichas modificaciones afectan a la conformidad con los requisitos
esenciales o a las condiciones previas de utilización del producto. Esta nueva
aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado original de examen
«CE de tipo».
2.7 Cada organismo de control notificado comunicará a los demás organismos
autorizados comunitarios la información pertinente sobre los certificados de
examen «CE de tipo» y sus complementos expedidos y retirados.
2.8 Los demás organismos de control notificados podrán recibir copias de los
certificados de examen «CE de tipo» y/o de sus complementos. Los anexos de los
certificados quedarán a disposición de los demás organismos de control
notificados.
2.9 El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad deberá conservar
una copia de los certificados de examen «CE de tipo» y de sus complementos junto
con la documentación técnica durante un plazo de, por lo menos, diez años a
partir de la última fecha de fabricación del producto.
Si ni el fabricante ni su mandatario están establecidos en la Comunidad, la
obligación de mantener disponible la documentación técnica corresponderá a la
persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.
3. Módulo C: conformidad con el tipo.
3.1 Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual el
fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad garantiza y declara que
los explosivos de que se trate son conformes al tipo descrito en el certificado
de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos del Reglamento de Explosivos y
de la Directiva 93/15/CE que les son aplicables. El fabricante estampará el
marcado CE en cada producto y redactará una declaración de conformidad por
escrito.
3.2 El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de
fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con el tipo
descrito en el certificado de examen «CE de tipo».
3.3 El fabricante o su mandatario deberá conservar una copia de la declaración
de conformidad durante, por lo menos, diez años a partir de la última fecha de
fabricación del producto.
Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la
obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la
persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.
3.4 Un organismo de control notificado elegido por el fabricante realizará o
hará realizar controles del producto a intervalos aleatorios. Se controlará una
muestra de los productos acabados, recogida «in situ» por el organismo de
control notificado, y se efectuarán las pruebas adecuadas establecidas en la(s)
norma(s) aplicable(s) a las que se refiere el punto 2.3 o pruebas equivalentes,
con el fin de comprobar la conformidad de la producción con los requisitos de la
presente Instrucción técnica complementaria. En caso de que uno o varios
ejemplares de los productos controlados no cumpla dichos requisitos, el
organismo de control notificado adoptará las medidas necesarias.
El fabricante estampará, bajo la responsabilidad del organismo de control
notificado, el símbolo de identificación de éste durante el proceso de
fabricación.
4. Módulo D: garantía de calidad de la producción.
4.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que
cumple las obligaciones del punto 4.2 garantiza y declara que los explosivos de
que se trata son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de
tipo» y cumplen los requisitos del Reglamento de Explosivos y de la Directiva
95/13/CE. El fabricante estampará el marcado CE en cada explosivo y hará una
declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del símbolo de
identificación del organismo de control notificado responsable de la vigilancia
mencionada en el punto 4.4.
4.2 El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad de la
producción, así como realizar una inspección y ensayos de los aparatos acabados
según lo especificado en el punto 4.3; estará sujeto a la vigilancia mencionada
en el punto 4.4.
4.3 Sistema de calidad.
4.3.1 El fabricante presentará, para los aparatos de que se trate, una solicitud
de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo de control notificado
por él mismo elegido.
Esta solicitud incluirá:
-
Toda la información pertinente según la categoría de productos de que se trate.
-
La documentación relativa al sistema de calidad.
-
La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen
«CE de tipo».
4.3.2 El sistema de calidad deberá garantizar la conformidad de los aparatos con
el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y a los requisitos de
la Instrucción técnica complementaria que les sean aplicables.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante
deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en
forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación
del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los
programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de
gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los explosivos.
Los procedimientos de fabricación, técnicas de control y de garantía de calidad,
así como de las técnicas y acciones sistemáticas que se apliquen.
Los controles y ensayos que se realicen antes de, durante o después de la
fabricación, con indicación de la frecuencia con la que se realicen.
Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de
los ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal
de que se trate, etc.
Los medios de vigilancia que permitan controlar la obtención de la calidad
necesaria de los explosivos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
4.3.3 El organismo de control notificado evaluará el sistema de calidad para
determinar si cumple las exigencias especificadas en el punto 4.3.2, y dará por
supuesto el cumplimiento de dichas exigencias cuando se trate de sistemas de
calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada. El equipo de auditores
contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la
tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá
una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.
Se notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las
condiciones del control y la decisión de evaluación motivada.
4.3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven
del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga
resultando adecuado y eficaz.
El fabricante o su mandatario informará al organismo de control notificado que
haya aprobado el sistema de calidad, de todo proyecto de adaptación al mismo.
El organismo de control notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas
y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos
mencionados en el punto 4.3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.
El organismo deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación
incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
4.4 Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo de control notificado.
4.4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en comprobar que el fabricante
cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad
aprobado.
4.4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo de control notificado en
las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de
inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:
La documentación sobre el sistema de calidad.
Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los
datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del
personal de que se trate, etc.
4.4.3 El organismo de control notificado efectuará periódicamente auditorías a
fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y
facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
4.4.4 Por otra parte, el organismo de control notificado podrá efectuar visitas
de inspección no anunciadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas,
el organismo de control notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con
objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del
sistema de calidad; dicho organismo presentará al fabricante un informe de la
inspección y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe de los mismos.
4.5 Durante un período de diez años a partir de la última fecha de fabricación
del producto, el fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades
nacionales:
La documentación mencionada en el segundo guión del punto 4.3.1.
Las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 4.3.4.
Las decisiones e informes del organismo de control notificado a los que hace
referencia el último párrafo del punto 4.3.4 y en los puntos 4.4.3 y 4.4.4.
4.6 Cada organismo de control notificado deberá comunicar a los demás organismos
de control notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de
los sistemas de calidad expedidos y retirados.
5. Módulo E: garantía de calidad del producto.
5.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que
cumpla las obligaciones del punto 5.2, garantiza y declara que los explosivos
son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo». El
fabricante estampará el marcado CE en cada explosivo y hará una declaración
escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del símbolo de
identificación del organismo de control notificado responsable de la vigilancia
a que se refiere el punto 5.4.
5.2 El fabricante aplicará un sistema aprobado de calidad para la inspección
final de los explosivos y los ensayos, tal como se estipula en el punto 5.3, y
estará sujeto a la vigilancia a la que se refiere el punto 5.4.
5.3 Sistema de calidad:
5.3.1 El fabricante presentará, para los explosivos, una solicitud de evaluación
de su sistema de calidad ante un organismo de control notificado, que él mismo
elegirá.
Esta solicitud incluirá:
-
Toda la información pertinente según la categoría de explosivos de que se trate.
-
La documentación relativa al sistema de calidad.
-
La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen
«CE de tipo».
5.3.2 En el marco del sistema de calidad, se examinará cada explosivo y se
realizarán los ensayos adecuados según las normas pertinentes citadas en el
punto 2.3, o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar su conformidad
con los correspondientes requisitos del Reglamento de Explosivos y de la
Directiva 93/15/CE. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados
por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera
sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones
escritas. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una
interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y
expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de
gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los productos.
Los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación.
Los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de
ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal de
que se trate, etc.
5.3.3 El organismo de control notificado evaluará el sistema de calidad para
determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 5.3.2, y dará por
supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de
calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada.
El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia
en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento
de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del
fabricante.
La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las
condiciones del control y la decisión de evaluación motivada.
5.3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven
del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga
resultando adecuado y eficaz.
El fabricante o su mandatario deberá informar al organismo de control notificado
que ha aprobado el sistema de calidad, de todo proyecto de adaptación del mismo.
El organismo de control notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas
y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos
mencionados en el punto 5.3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.
El organismo deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación
incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
5.4 Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo de control notificado.
5.4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en garantizar que el fabricante
cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad
aprobado.
5.4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo de control notificado en
los almacenes e instalaciones de inspección y ensayos a efectos de inspección, y
le proporcionará toda la información necesaria, en especial:
La documentación sobre el sistema de calidad.
La documentación técnica.
Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los
datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del
personal de que se trate, etc.
5.4.3 El organismo de control notificado efectuará periódicamente auditorías a
fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad,
y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
5.4.4 Por otra parte, el organismo de control notificado podrá efectuar visitas
de inspección no anunciadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas,
el organismo de control notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con
objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del
sistema de calidad; presentará al fabricante un informe de la inspección y, si
se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.
5.5 Durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de
fabricación del producto, el fabricante deberá mantener a disposición de las
autoridades nacionales:
La documentación mencionada en el tercer guión del punto 5.3.1.
Las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 5.3.4.
Las decisiones e informes del organismo de control notificado a los que se hace
referencia en el último párrafo del punto 5.3.4 y en los puntos 5.4.3 y 5.4.4.
5.6 Cada organismo de control notificado deberá comunicar a los demás organismos
de control notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de
los sistemas de calidad expedidos o retirados.
6. Módulo F: verificación del producto.
6.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su
mandatario establecido en la Comunidad garantiza y declara que los explosivos
que se hayan sometido a las disposiciones del punto 6.3 son conformes al tipo
descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos
correspondientes del Reglamento de Explosivos y de la Directiva 93/15/CE.
6.2 El fabricante adoptará las medidas necesarias para que el procedimiento de
fabricación garantice la conformidad de los explosivos con el tipo descrito en
el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos de la presente
Instrucción técnica complementaria. Estampará el marcado CE en cada explosivo y
efectuará una declaración de conformidad.
6.3 El organismo de control notificado efectuará los exámenes y ensayos
pertinentes a fin de verificar la conformidad del explosivo con los requisitos
correspondientes de la Directiva mediante control y ensayo de cada explosivo tal
como se especifica en el punto 6.4.
6.4 Verificación por control y ensayo de cada aparato.
6.4.1 Se examinará uno por uno todos los aparatos y se realizarán los ensayos
adecuados definidos en la norma o normas pertinentes mencionadas en el punto
2.3, o se efectuarán ensayos equivalentes para verificar su conformidad con el
tipo escrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos de la
presente Directiva que les son aplicables.
6.4.2 El organismo de control notificado examinará el explosivo y realizará los
ensayos adecuados definidos en la norma o las normas aplicables mencionadas en
el punto 2.3, o ensayos equivalentes para comprobar su conformidad con los
requisitos aplicables.
6.4.3 El fabricante o su mandatario deberá poder presentar, si así se le
solicita, los certificados de conformidad del organismo de control notificado.
7. Módulo G: verificación de la unidad.
7.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura
y declara que los explosivos que hayan obtenido el certificado mencionado en el
punto 7.2 cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento de Explosivos y
de la Directiva 93/15/CE. El fabricante estampará el marcado CE en cada
explosivo y hará una declaración de conformidad.
7.2 El organismo de control notificado examinará el explosivo y realizará los
ensayos adecuados definidos en la norma o las normas aplicables mencionadas en
el punto 2.3, o ensayos equivalentes para comprobar su conformidad con los
requisitos aplicables.
El organismo de control notificado estampará o mandará estampar su símbolo de
identificación en el explosivo aprobado y expedirá un certificado de conformidad
relativo a los ensayos efectuados.
7.3 La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del
explosivo a los requisitos del Reglamento de Explosivos y la comprensión de su
diseño, fabricación y funcionamiento.
En la medida en que resulte necesario para la evaluación, la documentación
incluirá:
Una descripción general del tipo.
Planos de diseño y de fabricación, así como esquemas de los componentes,
subconjuntos, circuitos, etc.
Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos
planos y esquemas y del funcionamiento del aparato o sistema de protección.
Una lista de las normas a que se refiere el punto 2.3, tanto si se aplican total
como parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para satisfacer
los requisitos esenciales, cuando no se hayan aplicado las normas del punto 2.3.
Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados,
etc.
Los informes de los ensayos.
Instrucción técnica complementaria número 6
Criterios para la Notificación de Organismos de Control
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Directiva 93/15/CE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, y en desarrollo del artículo 16.3 del Reglamento
de Explosivos, la designación de un organismo de control como notificado, a
efectos de lo dispuesto en dicha Directiva y en los artículos 15, 16.1 y 2, del
Reglamento de Explosivos, y su inclusión en la lista general de Organismos
Notificados comunitaria, se atendrá a lo establecido en el artículo 15, del
Título III de la Ley 21/1992 y a los criterios de evaluación siguientes:
1. El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las
operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni
el suministrador, ni el instalador de los aparatos y sistemas de protección que
se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco
podrán intervenir, ni directamente ni como mandatarios, en el diseño, la
construcción, la comercialización o el mantenimiento de dichos explosivos y
sistemas de protección. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de
información técnica entre el constructor y el organismo.
2. El organismo y el personal encargado del control deberá efectuar las
operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor
competencia técnica, y deberán estar al margen de cualquier presión e
incitación, especialmente de tipo económico, que pudiese influir en su juicio o
en los resultados de su control, en particular de aquéllas que emanen de
personas o grupos de personas interesados en los resultados de las
verificaciones.
3. El organismo deberá disponer del personal necesario para cumplir de forma
adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de
las verificaciones y deberá poseer los medios necesarios para ello; asimismo,
deberá tener acceso al material necesario o grupos de personas interesados en
los resultados de carácter excepcional.
4. El personal encargado de los controles deberá poseer:
-
Una buena formación técnica y profesional.
-
Un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles
que efectúe y una experiencia práctica suficiente de dicho controles.
-
La aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que
se plasman los controles efectuados.
5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La
remuneración de los agentes no deberá estar en función ni del número de
controles que efectúe ni de los resultados de éstos.
6. El organismo suscribirá un seguro de responsabilidad civil.
7. El personal del organismo deberá guardar el secreto profesional, excepto con
respecto a las autoridades administrativas competentes.
Instrucción técnica complementaria número 7
Catalogación de las materias primas explosivas o pirotécnicas
Las materias o productos que, siendo en sí mismos materias o productos
explosivos, no estén destinados a su puesta directa en mercado, sino a ser
componentes o materia prima de determinados explosivos o artificios
pirotécnicos, deben ser reglamentariamente catalogados, de acuerdo con el
artículo 26 del Reglamento de Explosivos.
Sin embargo, por una parte quedan explícitamente al margen del marcado CE
impuesto por la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1995, y por
otra, representan características diferenciadoras respecto a los explosivos
destinados a su puesta directa en el mercado.
Por tanto, y de acuerdo con el artículo 1.5 de la citada Directiva, resulta
conveniente regular particularmente la catalogación de estas sustancias y
objetos:
1. Cuando se trate de explosivos iniciadores o especies explosivas (apartados
1.1 y 1.2.1 del artículo 12 del Reglamento de Explosivos) su catalogación estará
condicionada a la presentación de una certificación del fabricante declarando
que sus características se ajustan a una normativa nacional o, en su ausencia, a
una normativa internacional universalmente admitida.
Con posterioridad a su catalogación, el Ministerio de Industria y Energía puede
ordenar, a costa del solicitante, los análisis o ensayos pertinentes para
comprobar dicha certificación.
2. Cuando se trate de otras sustancias u objetos, a los que no sea de aplicación
el apartado anterior, su catalogación estará condicionada a la realización de
aquellos ensayos, aplicables al producto final, previamente catalogado al que
van a ser incorporados, que pueden verse modificados por dichas materias primas
explosivas.
3. Por lo demás, será de plena aplicación a estas materias y objetos lo
dispuesto en el capítulo III del Título I del Reglamento de Explosivos.
Instrucción técnica complementaria número 8
Catalogación de los artificios pirotécnicos
En desarrollo del artículo 25 del Reglamento de Explosivos, la catalogación de
los artificios pirotécnicos, definidos en el capítulo IV del Título I del citado
Reglamento, se atendrá a la normativa siguiente:
1. El polvorín o los polvorines que constituyan un depósito auxiliar de
distribución deberán de ser de un modelo homologado por el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
(Modificado por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
2. El fabricante o importador solicitará, mediante escrito dirigido a la
Dirección General de Minas la clasificación y catalogación de los artificios que
se interesen y su posterior inclusión en el «Catálogo Oficial de Explosivos,
Cartuchería y Artificios Pirotécnicos».
3. El fabricante o el importador de un artificio pirotécnico presentará en la
Dirección General de Minas, junto con la solicitud a la que se refiere el
apartado 2, la información y documentación siguientes:
a) Nombre del fabricante o importador, con los datos de su identificación
personal, industrial o fabril.
b) Identificación de la fábrica o taller donde se producirá el artificio.
c) Clase en que pretende incluirlo y denominación del artificio. Anexo I.
d) Dibujo a escala del producto y corte del mismo. Anexo I.
e) Composición cualitativa y peso de las sustancias que lo integren. Anexo II.
f) Datos de las etiquetas de identificación y lugar donde irán colocadas en
función de la clase en la que quieran sean catalogados. Anexo III.
g) Breve descripción de la forma de su utilización y efectos producidos así como
las medidas de seguridad necesarias para su uso. Anexo III.
h) Documentación relativa a la realización de los ensayos necesarios para la
catalogación y clasificación, efectuados por un laboratorio de ensayo
acreditado, con expresión de los resultados de los mismos y propuestas
resultantes.
4. A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Minas
procederá a incluir el artificio pirotécnico en el «Catálogo Oficial de
Explosivos, Cartuchería y Artificios Pirotécnicos», asignándole el
correspondiente número indicativo de su catalogación, y notificándolo así al
interesado.
En el caso de que no estuviera justificada la inclusión y catalogación del
artificio pirotécnico en la clase solicitada, la Dirección General de Minas
notificará al peticionario la denegación de su solicitud, indicando los motivos
de dicha denegación.
5. Cuando se trate de catalogar artificios pirotécnicos de una misma serie que
sean equivalentes, pero de distintos tamaños y/o cargas, y que no haya una
presumible variación de clase en la que corresponda clasificarlos, para realizar
la totalidad de las pruebas preceptivas se podrá elegir un conjunto
representativo de la serie, de acuerdo con lo indicado en las especificaciones
técnicas. Anexo IV.
La catalogación de un artificio pirotécnico para un color o colores
determinados, incluirá la catalogación de todos los artificios que sean
idénticos al primero, aunque sean de colores diferentes, siempre que se indiquen
y especifiquen, en la correspondiente solicitud, los posibles colores
sustitutivos en el artificio inicial.
6. En los artificios pirotécnicos de fabricación nacional, el fabricante de un
producto catalogado será responsable, en todo momento, de la correspondencia
entre los productos que fabrique y el prototipo de referencia clasificado y
catalogado en su día.
En el caso de importancia de artificios pirotécnicos, la responsabilidad
indicada en el párrafo anterior será asumida por el importador de dicho
artificio.
Por razones de seguridad, el Ministerio de Industria y Energía podrá exigir la
verificación de que los artificios corresponden a la clasificación y
catalogación aportadas.
7. La numeración que se atribuya al artificio pirotécnico en el catálogo oficial
estará formada por seis grupos de números y letras con la siguiente
significación:
Primer grupo: De cinco dígitos, que indicarán el número correlativo de orden.
Segundo grupo: Constará de un número, del I al VIII, que clasificará el
artificio pirotécnico según la tipificación que hace el Reglamento de
Explosivos, en su artículo 23.
Tercer grupo: De siete dígitos, que indicarán el número de inscripción en el
Registro Industrial del fabricante o importador.
Cuarto grupo: De un solo dígito, que indicará:
I. Fabricado en España.
O. Producto de importación.
Quinto grupo: Compuesto de cuatro dígitos, que indicarán el número adjudicado al
artificio pirotécnico en las recomendaciones preparadas por el Comité de
Expertos de Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas
(Número ONU).
Sexto grupo: Compuesto de dos números y una letra, que indica la clasificación
del artificio pirotécnico según el artículo 13 del Reglamento de Explosivos.
8. A efectos de la catalogación prevista en el Reglamento de Explosivos, se
consideran normas técnicas las que bajo las denominaciones de especificaciones
técnicas se recogen en el anexo IV.
Las pruebas y criterios de las recomendaciones relativas al transporte de
mercancías peligrosas preparadas por el Comité de Expertos de Naciones Unidas,
se considerarán como exigencias técnicas supletorias, caso de inexistencia o
insuficiencia de equivalentes nacionales.
9. Todo artificio pirotécnico deberá cumplir, salvo que en la resolución de
catalogación se indique expresamente lo contrario, las condiciones generales
siguientes:
1.a Que esté diseñado de forma tal que para su utilización habitual, de acuerdo
con las instrucciones del fabricante, su manipulación tenga las debidas
garantías de seguridad. El cumplimiento de esta condición se comprobará
siguiendo los métodos de ensayo de la especificación técnica primera que figura
en el anexo IV.
2.a Que el diseño del propio artificio, o del de su envase o embalaje, ofrezcan
suficientes garantías para que su transporte o manipulación habitual no afecten
la seguridad de dicho transporte ni a su utilización. El cumplimiento de esta
condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la especificación
técnica segunda, que figura en el anexo IV.
3.a Que el sistema de iniciación del artificio sea fácilmente identificable y el
punto de iniciación del mismo claramente perceptible. Dicho punto de iniciación
deberá estar protegido contra la iniciación imprevista, mediante un envase
adecuado, cuando los artificios se comercialicen en su unidad mínima de envase;
o mediante el diseño constructivo del propio artificio, cuando se comercialicen
a granel.
4.a Que, siempre que sean correctamente iniciados, no proyecten, en su caso,
fragmentos que puedan constituir un riesgo notorio para las personas o las
cosas. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de
ensayo de la especificación técnica tercera que figura en el anexo IV.
10. Asimismo, las mezclas pirotécnicas o explosivas que formen parte de un
artículo pirotécnico, deberán cumplir las condiciones generales siguientes:
1.a No podrán ser autoinflamables y deberán ser estables al calor. El
cumplimiento de estas condiciones se comprobará siguiendo los métodos de ensayo
de la especificación técnica cuarta, que figura en el anexo IV.
2.a Si un artificio pirotécnico contuviera diversas mezclas pirotécnicas o
explosivas, los componentes de dichas mezclas no podrán reaccionar entre sí, en
el sentido de originar una autoinflamación, o dar lugar a un incremento del
riesgo. El cumplimiento de estas condiciones se comprobará siguiendo los métodos
de ensayo de la especificación técnica cuarta, que figura en el anexo IV.
3.a Las mezclas pirotécnicas no podrán contener:
Sales amónicas o aminas, conjuntamente con cloratos.
Metales o sulfuros metálicos, conjuntamente con cloratos.
Azufre, con acidez libre o con más de 0,1 por 100 de impurezas combustibles.
Fósforo blanco, a excepción de las clases V y VI.
Clorato potásico con un contenido en bromatos superior al 0,1 por 100.
A
todos los efectos, se mantiene la vigencia de las Ordenes del Ministerio de la
Gobernación de 12 de marzo de 1963 y de 3 de octubre de 1973.
11. Para su inclusión en las clases I, II y III del vigente Reglamento de
Explosivos, un artificio pirotécnico deberá cumplir, además de las normas
generales especificadas en los apartados 9 y 10 de la presente ITC, las
condiciones específicas siguientes:
a) Estar incluido en la Instrucción Técnica Complementaria número 23 del
Reglamento de Explosivos de conformidad a las relaciones y criterios de
clasificación que en la misma se relacionan.
b) En los cebos o pistones, el peso de mezclas explosivas, cuando contenga
clorato o percloratos, no será superior a 20 miligramos. Asimismo no podrán
contener mercurio o sus sales y se limitará la proporción de fósforo rojo al 10
por 100 del peso total.
c) El tiempo de retardo en la iniciación, cuando éste se efectúe mediante llama
o fricción, deberá estar comprendido entre dos y doce segundos. El cumplimiento
de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la
especificación técnica cuarta, que figura en el anexo IV.
d) En los artificios pirotécnicos detonantes, el espesor de la pared de la
envoltura de la mezcla explosiva no superará, cuando sea de papel encolado los
3,5 milímetros. En el caso de envolturas de plástico o papel sin encolar, los
riesgos no serán superiores a los existentes en la envoltura equivalente de
papel encolado.
12. La clase IV incluye todos los demás fabricados de pirotecnia recreativa para
ser utilizados exclusivamente por personal perteneciente a un taller de
pirotecnia debidamente legalizado. Además, los artificios de la clase IV deberán
satisfacer la condición siguiente:
Los artificios u objetos detonantes que explosionen a ras de suelo o a una
altura inferior a 25 metros no deben lanzar fragmentos o componentes a más de 20
metros del lugar de su desintegración. En todo caso, los objetos pirotécnicos
que contengan un artificio no deben ser lanzados de forma tal que sus residuos
desciendan al suelo ardiendo o incandescentes. Podrán autorizarse excepciones a
esta última condición siempre que en su utilización se adopten las precauciones
adecuadas para evitar cualquier daño a personas o bienes, lo cual deberá hacerse
constar en la preceptiva autorización.
13. Los artificios pirotécnicos de la clase V, destinados a usos agrícolas,
forestales y metereológicos, comprenden los productos de humo o ruido, los
cohetes antigranizo y otros para provocación de lluvia, lucha contra incendio o
investigación de la atmósfera.
Además de las condiciones generales a las que se refieren los apartados 9 y 10
de esta Instrucción Técnica Complementaria los tiempos de combustión serán, en
las mezclas fumígenas, superiores a un minuto por cada 1.000 gramos de mezcla y
ésta, por cada unidad, no superará los 15 kilogramos de peso.
14. Para su inclusión en la clase VI para utilización en ferrocarriles,
transportes terrestres y aéreos, y VII para utilización por la Marina, un
artículo pirotécnico industrial deberá cumplir, además de las normas generales
especificadas en los apartados 9 y 10 de esta Instrucción Técnica Complementaria
y de las particulares que se recogen en el anexo IV, la condición siguiente: No
proyectará, en caso de explosión fortuita, fragmentos peligrosos.
15. Los artículos pirotécnicos de la clase VIII, destinados a efectos especiales
de espectáculos teatrales, cinematográficos y similares, deberán cumplir las
condiciones generales de los apartados 9 y 10 de esta Instrucción Técnica
Complementaria.
16. La Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía podrá
eximir para casos determinados, a petición de parte interesada y con carácter
general, del cumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en los
apartados 9 a 16 de esta Instrucción Técnica Complementaria, así como imponer,
cuando las circunstancias de utilización lo aconsejen, la observancia de
condiciones adicionales.
17. Los interesados dispondrán de un plazo de dos años para solicitar a la
Dirección General de Minas, del Ministerio de Industria y Energía, la adecuación
de las resoluciones de catalogación de los artificios pirotécnicos, catalogados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Instrucción Técnica
Complementaria, a la normativa prevista en la misma. Transcurrido dicho plazo,
sin haber sido solicitada la referida adecuación, se considerarán caducadas las
actuales resoluciones de catalogación.
ANEXOS I, II Y III OMITIDOS
ANEXO IV
Los productos procedentes de los Estados miembros de la CEE que cumplan las
normas nacionales de seguridad que les conciernen o de otros países con los que
existe un acuerdo en este sentido, y siempre que éstas supongan un nivel de
seguridad pública o de protección de la salud y vida de las personas o animales
reconocido equivalente al que poseen las correspondientes reglas técnicas
españolas, si vienen acompañados, en el momento de su primera comercialización
en el mercado español, de un certificado emitido por la Dirección General
competente del Ministerio de Industria y Energía en el que se reconozca el
cumplimiento de lo anteriormente expuesto.
El Ministerio de Industria y Energía deberá aceptar que los certificados, marcas
de conformidad a normas y protocolos de ensayos a que se refiere esta
disposición, sean emitidos por una Entidad de inspección y control u Organismo
de normalización y certificado o laboratorio oficialmente reconocido en otro
Estado miembro de la CEE, siempre que ofrezcan garantías técnicas profesionales
y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.
Primera. Norma para determinar la seguridad de manipulación de los artificios
pirotécnicos.-Esta prueba tiene por finalidad la comprobación del correcto
funcionamiento de los artificios pirotécnicos, cuando se activan siguiendo las
instrucciones para su uso que indica el fabricante.
El ensayo se realizará, como norma general, con un mínimo de diez muestras. Sin
embargo, podrá reducirse el número de muestras cuando ello no afecte de manera
esencial a la exactitud de los ensayos. En la ejecución de los mismos se
procederá de forma que las muestras funcionen de acuerdo con el efecto previsto.
Para definir el resultado de las pruebas se tendrán en cuenta los criterios
siguientes:
1. En la manipulación, previa y necesaria de acuerdo con las instrucciones de
empleo, de los artificios no deben desprenderse ni aflojarse, ni las cargas
pirotécnicas ni los elementos de iniciación.
2. Los dispositivos de protección de la iniciación deben, en su caso, poder
desprenderse a mano, sin necesidad de tener que utilizar herramienta alguna.
3. No deben producirse fallos en la iniciación. La iniciación inducida debe ser
acorde con el funcionamiento previsto.
4. No deben detonar, cuando ello no estuviera previsto en su funcionamiento.
5. En su empleo al aire libre, deben ser estables a la acción del viento. Para
comprobarlo, se colocarán en su posición de empleo sobre una placa de hormigón y
se les someterá al efecto de una corriente de aire de velocidad progresiva. El
ensayo, que se realizará sobre cinco muestras, se considerará positivo cuando el
artificio no ceda ante una corriente de aire de 4,5 metros/segundo.
Segunda. Norma para determinar la resistencia ante transporte de los artificios
pirotécnicos.-Esta prueba tiene por finalidad el comprobar que las
solicitaciones de un transporte normal no afecten a la seguridad del
funcionamiento de los artificios pirotécnicos, ni producen un aumento del nivel
de riesgo de los mismos.
El ensayo se realiza utilizando el envase original más pequeño. Se colocan los
artificios en una máquina de traqueteo y se someten a las solicitaciones
mecánicas durante un período de dos horas. La máquina debe desarrollar una
frecuencia de una carrera por segundo y una aceleración de 450 metros/segundo
cuando la vibración sea de 300 ciclos por minuto y 30 milímetros de amplitud.
El ensayo se considerará positivo cuando no se produzcan alteraciones ni
deterioros de los objetos, ni se observen desprendimientos de mezcla
pirotécnica. El funcionamiento del artificio después de la prueba (comprobado de
acuerdo con la especificación técnica primera) no deberá diferir esencialmente
del correspondiente al de un artificio no sometido a traqueteo.
Nota: La elongación y los ciclos pueden variarse de forma que se asemejen en la
medida de lo posible a las condiciones de transporte.
Tercera. Norma para determinar la amplitud de dispersión de metralla de los
artificios pirotécnicos.-Esta prueba tiene por finalidad el comprobar que los
artificios pirotécnicos detonantes no dan lugar a la proyección de metralla o de
elementos peligrosos a una distancia excesiva.
El ensayo se realiza sobre un máximo de diez artificios. Sobre un suelo
horizontal y despejado se traza, en torno a un punto central caracterizado, una
circunferencia de 8 metros de radio. Se inician, en el centro de la
circunferencia, individualmente los artificios a ensayar en su posición normal
de utilización. Aquellos artificios que, de acuerdo con sus instrucciones de
empleo, no deben iniciarse en tierra, se situarán encima del punto central sobre
los soportes adecuados y a la altura prescrita.
Para que el ensayo sea positivo, no deberá dispersarse metralla peligrosa en el
exterior del círculo de 8 metros, anteriormente citado.
En el caso de artificios dirigidos de doble impacto, se dispondrá además de 3
metros de altura sobre el suelo, una placa horizontal con un orificio circular
de 80 centímetros de diámetro, de tal manera que el centro del orificio esté
situado verticalmente sobre el punto de iniciación. El artificio a ensayar,
iniciado el doble impacto, deberá desarticularse, después de haber pasado a
través de la placa, más allá de 2 metros por encima de la misma.
Cuarta. Norma para determinar la estabilidad ante el calor de los artificios
pirotécnicos.- Esta prueba tiene por finalidad el comprobar que las mezclas
pirotécnicas o detonantes, que forman parte integrante de los artificios
pirotécnicos, no muestran, por una parte, tendencia a la autoinflamación, y por
otra parte, son tanto en sí como integrando artificios pirotécnicos, resistentes
a las temperaturas elevadas.
El ensayo se realiza manteniendo, en primer lugar, la mezcla, la cual
dependiendo de su composición podrá estar comprendida entre 1 y 10 gramos de
peso, a 75 grados centígrados durante cuarenta y ocho horas, primero en una copa
de ensayo abierta y seguidamente en una copa de ensayo cerrada. Para que el
ensayo sea positivo, no deberá producirse ninguna explosión o inflamación, ni
desprendimiento de gases amarillentos ni pérdidas apreciables de masa, excepto
por humedad.
En segundo lugar, se mantiene a la mezcla, y a tres artificios que la contengan,
a 50 grados centígrados durante cuatro semanas. El ensayo será positivo cuando
no se produzca pérdida sustancial de masa. Los artificios pirotécnicos ensayados
deberán cumplir la prueba de funcionamiento, realizada de acuerdo con la
especificación técnica primera.
Quinta. Norma para determinar la duración del tiempo de iniciación de los
artificios pirotécnicos.-La prueba se realizará con el auxilio de un cronómetro
de una precisión mínima de décima de segundo.
Se comprobarán un mínimo de diez muestras, iniciadas según sus instrucciones de
utilización. La velocidad del viento no deberá superar los 4,5 metros/segundo.
El ensayo se considerará positivo si el valor de las diez mediciones está
comprendido entre dos y doce segundos.
Instrucción técnica complementaria número 9
Normas básicas para la solicitud de autorización de establecimiento, traslado o
modificación sustancial de una fábrica de explosivos
En desarrollo de los artículos 33 a 35 del Reglamento de Explosivos, las
solicitudes de autorización para el establecimiento, traslado o modificación
sustancial de una fábrica de explosivos deberán acompañarse de un proyecto en el
que, como mínimo, se haga referencia, en su caso, a los siguientes extremos:
1. Memoria:
1.1 Consideraciones generales.
Identificación de las personas, naturales o jurídicas, solicitantes y de sus
representantes legales, indicando la composición del órgano directivo y del
capital social desembolsado, así como de los medios previstos para la
financiación del proyecto, señalando específicamente la participación de capital
extranjero y acompañando, en este caso, la preceptiva autorización del Consejo
de Ministros, de acuerdo con el Real Decreto 671/1992, sobre Inversiones
Extranjeras en España.
Capacidad técnica de que dispone el solicitante, detallando las tecnologías -de
dominio público, de desarrollo propio, adquiridas (adjuntando, en este caso, el
correspondiente acuerdo de cesión de tecnología), etc.- y el personal titulado
-directivo y técnico- con que se cuenta para el desarrollo del proyecto.
Justificación de la necesidad o conveniencia para el conjunto de la industria y
de la economía nacional de las nuevas instalaciones proyectadas en razón a su
ubicación, a la puesta en mercado de nuevos productos, a la renovación
tecnológica, etc.
Localización de los terrenos en los que, en su caso, se pretende desarrollar el
proyecto, con detalle suficiente para facilitar la localización del mismo, y
justificación de los derechos de posesión que se posea sobre dichos terrenos.
1.2 Alcance del proyecto.
Materias u objetos explosivos que se pretende fabricar, con indicación de su
clasificación, de acuerdo con los artículos 12 y 13 del Reglamento de
Explosivos, y de su número de catalogación, en su caso, o, en su defecto, de que
se solicitará ésta -conforme al capítulo V del Título I de dicho Reglamento- sin
iniciar la fabricación hasta tanto dicha catalogación sea concedida.
Capacidad máxima de producción proyectada y producciones efectivas anuales
inicialmente previstas, indicando el régimen de trabajo necesario para las
mismas.
Descripción general de las instalaciones proyectadas, con específica referencia
al almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos
terminados reglamentados.
Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo
con la Instrucción Técnica Complementaria número 10 y demás normas y directivas
de aplicación.
1.3 Descripción del proceso.
Descripción del proceso o procesos de fabricación proyectados, con detalle
suficiente para posibilitar la intervención e inspección prevista en el capítulo
V del Título II del Reglamento de Explosivos.
Relación de las materias primas a emplear en la producción y del consumo
previsto de las mismas, con especial detalle cuando dichas materias primas se
correspondan con materias u objetos explosivos.
Medidas específicas de seguridad proyectadas en el proceso o procesos y planes
de control previstos al respecto.
Plan de aseguramiento de la calidad previsto, con específico detalle si se
pretende dotar a los productos fabricados del marcado CE.
1.4 Descripción de la instalación.
Descripción de los edificios, maquinaria y equipos que constituyen las
instalaciones proyectadas, con detalle de la implantación prevista y
señalamiento de las zonas, edificios y locales peligrosos, indicando las
cantidades máximas de materias y objetos reglamentados previstos en los mismos,
en orden al cumplimiento del artículo 51 del Reglamento de Explosivos.
Características constructivas de los suelos, paredes, puertas y ventanas de los
edificios y locales peligrosos.
Detalle de la disposición de las defensas previstas y de las características
constructivas de las mismas.
1.5 Obra civil.
Características técnicas de la obra, con descripción de la estructura de los
edificios, de la urbanización y del vallado.
1.6 Servicios.
Se detallarán todos aquellos servicios que formen parte del proyecto, como
pueden ser:
Equipos eléctricos instalados, indicando su grado de protección conforme a la
clasificación de la zona, edificio o local.
Instalación de tierras estáticas y dinámicas.
Red de vapor y de aire comprimido.
Instalación de calefacción y ventilación ambiental.
Red de agua de proceso y de agua contra incendios, indicando las peculiaridades
de su captación.
Red de gas natural.
Pararrayos de protección, indicando el área de protección de los pararrayos
previstos.
Resumen de la potencia eléctrica realmente instalada, para la actualización, en
su día, del correspondiente registro industrial.
1.7 Repercusión medioambiental.
Análisis de la repercusión medioambiental del proyecto, incluyendo:
Cantidad y composición de los residuos y de las emisiones (sólidas, líquidas,
gaseosas, sonoras, caloríficas, etcétera) asociadas al proceso.
Aspectos cuantificativos sobre el medio ambiente, incluyendo usos del suelo,
impacto paisajístico e interrelación con los restantes factores.
Programa de vigilancia medioambiental para evaluar periódicamente los efectos
del proyecto sobre el medio ambiente del entorno.
2. Planos:
Plano de situación de la fábrica, a escala máxima 1:50.000, con indicación de
accesos, conexión con la red eléctrica, etc.
Plano de emplazamiento, incluyendo los terrenos limítrofes en un radio mínimo de
3 kilómetros, con referencia de los datos precisos para determinar el área de
influencia en relación con el artículo 43 del Reglamento de Explosivos.
Planos de ubicación de las instalaciones en el conjunto de la fabrica.
Planos de detalle de esquemas de procesos, obra civil, instalación de equipos y
maquinaria, instalación eléctrica, contra incendios, etc.
3. Presupuesto:
Presupuesto detallado de todos los trabajos necesarios, incluyendo adquisición
de equipos, montajes y desmontajes, obra civil, construcción de edificios,
instalación de servicios, etc.
4. Reglamentación:
Con independencia del cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento de
Explosivos y demás normativa aplicable, se tendrá especial atención respecto a
lo previsto en:
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Normas básicas de edificación.
Instrucciones para el proyecto y ejecución de obras en hormigón armado o en
masa.
Instrucciones para el proyecto y ejecución de forjados unidireccionales de
hormigón armado o pretensado.
Instrucciones para el proyecto y ejecución de obras de hormigón pretensado,
aprobado por Real Decreto 2608/1996, de 20 de diciembre.
Normas de construcción sismo resistente: parte general y edificación.
Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Reglamento de aparatos a presión.
Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.
Normas básicas de las instalaciones de gas.
Instrucciones Técnicas Complementarias MIE-APQ-001 «Almacenamiento de líquidos
inflamables y combustibles», y MIE-APQ-006, «Almacenamiento de líquidos
corrosivos», del Reglamento de almacenamiento de productos químicos.
Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, aprobadas
por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.
Disposiciones mínimas en materia de señalización y salud en el trabajo,
aprobadas por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los
trabajadores de los equipos de trabajo, aprobadas por el Real Decreto 1215/1997,
de 18 de julio.
Instrucción técnica complementaria número 10
Prevención de accidentes graves
1) La presente Instrucción técnica complementaria, en desarrollo de los
artículos 33 y 34 del Reglamento de Explosivos, tiene por objeto la prevención
de aquellos accidentes en que intervengan sustancias explosivas, así como la
limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente.
2) Sus disposiciones se aplicarán a las fábricas y depósitos de explosivos en
los que puede originarse un accidente grave -entendiéndose por tal un hecho
(como una emisión, incendio o explosión importantes) que resulte de un proceso
no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento de
explosivos- que suponga un peligro considerable, ya sea inmediato o diferido,
para las personas y/o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y
en el que intervengan una o varias sustancias explosivas.
3) El titular de una fábrica o de un depósito de explosivos está obligado a
tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar
sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.
4) 1. En concreto, la presente Instrucción técnica complementaria será de
aplicación cuando las cantidades máximas que estén presentes, o puedan estarlo,
en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:
Umbral (toneladas)
I
/ II / Sustancias
1. Nitrato amónico / 350 / 2.500
2. Explosivos / 50 / 200
3. Explosivos iniciadores / 10 / 50
(1) Nitrato amónico «grado explosivo», tal como queda definido en el Real
Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención
administrativa del Estado sobre el nitrato amónico «grado explosivo».
(2) Incluye explosivos (divisiones 1.1 y 1.5) y pólvoras (clase 1.3) y el
contenido de los mismos en los objetos explosivos.
(3) Corresponden a la división 1.1 A.
2. Cuando en una fábrica o depósito coexistan varias de las sustancias
anteriormente enumeradas se considerará que se superan los umbrales y, en
consecuencia, se aplicarán los requisitos de la presente especificación técnica.
Si:
q
+ q + q » 1
Q
+ Q + Q » 1
siendo
q: cantidad presente de la sustancia x.
Q: umbral I o II de la sustancia x.
3. No se tendrán en cuenta las existencias de nitrato o explosivos en cantidades
aisladas iguales o inferiores al 2 por 100 de las cantidades umbrales.
5) En el caso de superarse el umbral I, la autoridad competente exigirá a los
titulares de una fábrica o depósito la elaboración de un documento que defina su
política de prevención de accidentes graves y, en particular, un sistema de
gestión y los procedimientos correspondientes. El documento deberá tratar los
siguientes aspectos:
a) Objetivos globales, orientación y objetivos específicos en relación con el
control de los accidentes graves.
b) Principios y criterios en que se basan las medidas adoptadas para impedir los
accidentes graves y hacer frente a los mismos.
c) Identificación de los peligros de accidente grave.
d) Medidas que se estimen necesarias para impedir accidentes graves.
e) Medidas que se consideren necesarias para limitar las consecuencias de los
accidentes graves sobre el hombre y el medio ambiente.
f) Organización y procedimientos necesarios para la aplicación y gestión de la
política de prevención de accidentes graves, así como la designación de personal
con la titulación y la formación adecuadas;
g) Programa para la aplicación, la evaluación de la eficacia y la introducción
de mejoras;
h) Revisión periódica de la política de prevención de accidentes graves y del
sistema de gestión por parte de los responsables principales del
establecimiento, con el fin de comprobar su eficacia con respecto a las normas
pertinentes.
6) 1. En el caso de superarse el umbral II, la autoridad competente requerirá de
los titulares de fábricas o depósitos de explosivos la presentación de un
informe de seguridad que tenga por objeto:
a) Demostrar la aplicación de la política de prevención de accidentes graves y
los sistemas de gestión y los procedimientos correspondientes, tal y como se
especifica en el caso del umbral I.
b) Demostrar que el diseño, la construcción y, en su caso, el abandono de la
fábrica o depósito satisfacen los requisitos de seguridad y fiabilidad.
c) Demostrar que las condiciones de explotación y mantenimiento de la fábrica o
depósito son seguros.
d) Precisar los requisitos y límites operativos del establecimiento con respecto
a las medidas técnicas, de organización y de gestión destinadas a prevenir
accidentes graves.
e) Garantizar que la seguridad se mantiene a nivel constante por medio de
revisiones periódicas.
f) Garantizar la preparación en caso de emergencia y la adopción de medidas
adecuadas en caso de accidente grave.
g) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que
puedan tomar decisiones en materia de emplazamiento y ocupación del suelo
respecto de los nuevos establecimientos y sobre la ampliación de los
establecimientos ya existentes.
2. El informe de seguridad, como parte integrante del sistema de gestión de la
seguridad del establecimiento, contendrá los datos y la información siguiente:
1.º Información relativa al establecimiento, a saber:
a) Localización geográfica del establecimiento y condiciones meteorológicas
predominantes, así como fuentes de peligro derivadas de su localización.
b) Número máximo de personas que trabajan en el establecimiento y, en especial,
las personas expuestas al riesgo de accidente grave, así como una indicación del
número máximo de personas que puedan estar presentes en el establecimiento en un
momento dado.
c) Descripción general de los procesos tecnológicos para cada instalación.
d) Descripción de las secciones del establecimiento que sean importantes desde
el punto de vista de la seguridad, fuentes de peligro y circunstancias en las
cuales puede producirse un accidente grave, junto con una descripción de las
medidas preventivas previstas.
2.º Información relativa a las sustancias peligrosas de cada instalación o
almacén o presentes en cualquier otra parte del establecimiento y que puedan
llegar a crear un riesgo de accidente grave:
a) Composición de las sustancias peligrosas presentes en cantidades importantes,
con inclusión de su denominación química, el número CAS, su nombre de acuerdo
con la nomenclatura IUPAC, otros nombres, la fórmula empírica, su grado de
pureza y las principales impurezas con sus porcentajes relativos.
b) Cantidad (orden de magnitud) de la sustancia o sustancias peligrosas
presentes.
c) Métodos y precauciones establecidos por el operador en relación con la
manipulación, el almacenamiento y los incendios.
d) Métodos de que dispone el operador para convertir en inocua la sustancia.
e) Indicación de los riesgos, tanto inmediatos como diferidos, para el hombre y
el medio ambiente.
f) Comportamiento físico o químico en condiciones normales de utilización
durante el proceso.
g) Formas en las cuales puedan presentarse o en las cuales puedan transformarse
las sustancias en caso de circunstancias anormales previsibles.
3.º Información relativa a la instalación o almacén:
a) métodos de detección y determinación de que dispone el establecimiento,
incluida una descripción de los métodos empleados o las referencias existentes
en la bibliografía científica.
b) El estadio de la instalación en el que intervengan o puedan intervenir las
sustancias;
c) Si procede, demás sustancias peligrosas cuya presencia pueda tener efectos en
el peligro potencial que presente la instalación;
d) Disposiciones adoptadas para garantizar que estén en todo momento disponibles
los medios técnicos necesarios para un funcionamiento seguro de las
instalaciones o almacenes y para resolver cualquier avería que pueda
presentarse.
4.º Información relativa a posibles accidentes graves:
a) Enumeración detallada de las principales situaciones posibles de accidente
grave, que tengan en cuenta efectos de simpatía que puedan afectar a
instalaciones, almacenes o establecimientos adyacentes y valoración, en términos
generales, de la probabilidad de que eso ocurra, tomando en consideración las
medidas preventivas y paliativas tomadas.
b) Descripción de los acontecimientos que puedan ser decisivos para propiciar
cada una de esas situaciones posibles y evaluación de la amplitud y gravedad de
las consecuencias.
c) Medidas urgentes establecidas por el operador en caso de dispersión
accidental, con inclusión del plan de emergencia externo.
5.º Información relativa al sistema de gestión y a la organización del
establecimiento, en la medida en que afecta a la prevención de accidentes
graves, a la preparación y la respuestas ante los mismos:
a) Resumen de la política de prevención de accidentes graves aplicada por los
titulares.
b) Resumen de la estructura organizativa para alcanzar los propósitos y
objetivos de la política de prevención de accidentes graves, incluida la
posición y nombres de las personas a quienes incumban responsabilidades
destacadas y sus funciones correspondientes.
c) Sistemas de gestión utilizados para controlar, verificar y revisar el
contenido y la aplicación de la política de prevención de accidentes graves,
incluida la evaluación del rendimiento en cuanto a seguridad.
d) Análisis de las necesidades de formación de las personas responsables de la
aplicación y supervisión de la política de prevención de accidentes graves.
e) Resumen de los procedimientos críticos de seguridad, incluida una evaluación
de los posibles errores humanos, para el funcionamiento, el mantenimiento y la
preparación para emergencias existentes en el establecimiento y en las
instalaciones o almacenes.
f) Procedimientos de seguridad adoptados para planificar las modificaciones de
las instalaciones o almacenamiento existentes, o el diseño de una nueva
instalación o almacén.
g) Participación del personal, con inclusión de cualesquiera contratistas, en la
política de prevención de accidentes graves, su aplicación y evaluación.
h) Sistema interno empleado para informar de accidentes o sucesos peligrosos, en
especial aquellos en los que fallen las medidas de protección, su investigación
y seguimiento.
7) Antes de la puesta en funcionamiento de una fábrica o depósito de explosivos,
la autoridad competente deberá dirigirse a su titular por escrito, indicando que
considera satisfactorio el informe, o solicitar más información, que deberá
presentarse dentro de un plazo de tres meses, o prohibir la entrada en
funcionamiento. Cuando la autoridad competente solicite más información, las
conclusiones de su análisis del informe deberán comunicarse al titular dentro de
los seis meses siguientes a la presentación de la información solicitada.
8) En el caso de modificación sustancial de una fábrica o depósito, la autoridad
competente velará porque el titular:
Revise y, en su caso, modifique la política de prevención de accidentes graves,
así como los sistemas de gestión y los procedimientos contemplados en el
apartado 1 del artículo.
Revise y, en su caso, modifique el informe de seguridad e informe de manera
detallada a la autoridad competente de dichas modificaciones antes de proceder a
las mismas.
9) En todo caso, el informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso,
actualizado periódicamente, del siguiente modo:
Por lo menos cada cinco años.
Siempre que lo solicite de manera expresa la autoridad competente.
En cualquier momento, para tener en cuenta, en su caso, las innovaciones
técnicas en materia de seguridad y la evolución de los conocimientos relativos a
la evaluación de los peligros.
10) En el caso de fábricas o depósitos existentes, la presente Especificación
Técnica será de plena aplicación a los doce meses de la fecha de publicación del
presente Reglamento.
11) La autoridad competente velará porque todos los titulares demuestren, en
cualquier momento, y especialmente con motivo de los controles e inspección a
que se refiere el capítulo V, del Título II, de este Reglamento, que han tomado
todas las medidas necesarias previstas en la presente Instrucción técnica
complementaria.
12) 1. En el caso de fábricas o depósitos incluidos en el umbral II, el titular
debe elaborar, además, un plan de emergencia, cuya aprobación por la autoridad
competente debe ser previa antes de la entrada en funcionamiento de la
instalación, con el fin de:
Contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al
mínimo, así como limitar los perjuicios para las personas y el medio ambiente.
Aplicar las medidas necesarias para proteger a las personas y al medio ambiente
de los efectos de accidentes graves.
Comunicar la información pertinente a la población y a otros servicios o
autoridades interesados de la zona.
Prever la reconstitución del medio ambiente y la limpieza del lugar tras un
accidente grave.
2. Dicho plan de emergencia debe contener:
a) Nombres y puestos de las personas autorizadas para poner en marcha
procedimientos de emergencia y persona responsable de coordinar las medidas de
evacuación del establecimiento.
b) Nombre y puesto de la persona responsable de la coordinación con la autoridad
responsable del plan de emergencia externo.
c) En cada circunstancia o acontecimiento que pueda llegar a propiciar un
accidente grave, descripción de las medidas que deberán adoptarse para controlar
la circunstancia o acontecimiento y limitar sus consecuencias, incluida una
descripción del equipo de seguridad y los recursos disponibles.
d) Medidas para limitar los riesgos para las personas «in situ», incluido el
modo de dar las alarmas y las medidas que se espera que adopten las personas una
vez recibida la advertencia.
e) Medidas para dar una alerta rápida del incidente a la autoridad responsable
de poner en marcha el plan de emergencia externo, el tipo de información que
deberá recoger una alerta inicial y medidas para facilitar información más
detallada a medida que se disponga de la misma.
f) Medidas de formación del personal en las tareas que se espera se cumplan y,
en su caso, de coordinación con los servicios de emergencia exteriores.
g) Medidas para prestar asistencia a las operaciones paliativas externas.
Instrucción técnica complementaria número 11
Normas de diseño y emplazamiento para fábricas, talleres y depósitos
En desarrollo de lo previsto en los Títulos II, III y V del Reglamento de
Explosivos, la presente Instrucción técnica complementaria desarrolla las normas
a tener en cuenta en la instalación, modificación o traslado de las fábricas de
explosivos, los talleres de carga de cartuchería y de artificios pirotécnicos y
los depósitos de materias reglamentadas, tanto en lo que respecta a las
distancias al exterior a observar en su emplazamiento como a las distancias a
guardar en la ubicación de los edificios que constituyen dichas fábricas,
talleres y depósitos.
1. Emplazamiento de fábricas y talleres.
Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de las
fábricas, talleres y depósitos, respecto a su entorno, se calcularán, en cada
caso, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
|
División de riesgo |
Respecto a núcleos de población o aglomeración de
personas |
Respecto a vías de comunicación o lugares turísticos
|
Respecto a viviendas aisladas y otras carreteras y líneas
de ferrocaril |
|
1.1 y 1.5 |
D=34. raíz cúbica de Q |
D=27. raíz cúbica de Q |
D=20. raíz cúbica de Q |
|
1.2 (1) |
D=58. raíz sexta de Q (3) |
D=58. raíz sexta de Q (3) |
D=39. raíz sexta de Q (5) |
|
(2) |
D=76. raíz sexta de Q (4) |
D=76. raíz sexta de Q (4) |
D=51. raíz sexta de Q (5) |
|
1.3 |
D=6. raíz cúbica de Q (5) |
D=6. raíz cúbica de Q (5) |
D=4. raíz cúbica de Q (6) |
|
1.4 y 1.6 |
(7) |
(7) |
(7) |
(1)
Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.
(2)
Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor
de 60 milímetros.
(3)
Distancia mínima 90 metros.
(4)
Distancia mínima 135 metros.
(5)
Distancia mínima 60 metros.
(6)
Distancia mínima 40 metros.
(7)
distancia mínima 25 metros, excepto para los almacenamientos especiales de los
previstos en el capítulo V del Título V.
En las que:
Q: es la cantidad neta máxima de materia reglamentada, que puede haber en un
edificio o local peligroso o la capacidad máxima del polvorín unidad, en
kilogramos.
D: es la distancia a observar, en metros.
Se entenderá por «vías de comunicación» las líneas de ferrocarril públicas y las
autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000
vehículos/día.
Se entenderá por «otras carreteras y líneas de ferrocarril», las no incluidas en
el caso anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100
vehículos/día.
Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas,
no constituyan un núcleo de población.
Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de los
edificios en los que se manipulen o almacenen sustancias reglamentadas.
Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o
artificiales.
Cuando existieran varios edificios o polvorines comprendidos en un mismo
recinto, las distancias aplicables serán las correspondientes al edificio o
polvorín que exija las mayores distancias, siempre que la separación entre los
edificios o polvorines cumplan lo dispuesto en el apartado 2 de esta ITC y que,
en dichas distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras
edificaciones.
2. Distancias entre edificios o locales peligrosos.
Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los
edificios o locales peligrosos de las fábricas y talleres, en razón de las
características constructivas de los mismos y de la cantidad y división de
riesgo de la materia explosiva existente en el edificio o local donante, según
se definen en los artículos 50 y 51.2 del Reglamento de Explosivos, se
calcularán mediante la fórmula:
D
= K . Raíz cúbica de Q
En la que:
D: es la distancia entre edificios o locales, en metros.
Q: es la cantidad neta de materia reglamentada contenida habitualmente en cada
edificio o local dador, en kilogramos.
K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas siguientes:
(Tablas omitidas)
Divisiones de riesgo 1.4 y 1.6:
La distancia mínima entre edificios o locales será de 5 metros si las paredes
son de hormigón armado o estructura de resistencia equivalente, o de 10 metros
si se trata de paredes ligeras.
3. Separación entre polvorines limítrofes.
La distancia entre polvorines superficiales y semienterrados limítrofes se
calculará mediante la fórmula:
D
= K . Raíz cúbica de Q
En la que:
D: es la distancia entre los parámetros interiores de los polvorines limítrofes,
en metros.
Q: es la capacidad máxima reglamentada neta del polvorín de mayor capacidad de
los dos considerados, en kilogramos.
K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas siguientes:
(Tablas omitidas)
Divisiones de riesgo 1.4 y 1.6.
Distancia mínima entre polvorines 10 metros.
Mediante una pared resistente al fuego RF-60, según Norma UNE 23093 o estructura
similar, podrá reducirse la distancia a la mitad.
Instrucción técnica complementaria número 12
Normas básicas para los planes de cierre de las fábricas de explosivos
En desarrollo del artículo 42 del Reglamento de Explosivos, que establece la
obligatoriedad de incluir, en la notificación al Ministerio de Industria y
Energía de la paralización total de las operaciones de una fábrica de
explosivos, un plan de cierre de la misma, y considerando el artículo 45 de la
Constitución Española, que establece como uno de los principios rectores de la
política social y económica el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, la
presente Instrucción técnica complementaria al citado Reglamento de Explosivos
establece las consideraciones mínimas a tener en cuenta en la redacción del
antedicho plan de cierre:
1. Previamente al abandono de la fábrica, y antes del desmontaje y
desmantelamiento de las instalaciones, se procederá a retirar todas la materias
primas, productos terminados e intermedios y residuos reglamentados, debiéndose
proceder a su destrucción o desactivación o a su envío a centro autorizado.
2. Con anterioridad al cierre de la fabrica debe retirarse de su emplazamiento,
o ser anulada o inutilizada, la maquinaria y los equipos que se empleaban en la
fabricación de explosivos.
3. Así mismo, antes de dicho cierre, se desconectarán los suministros de energía
eléctrica, agua y demás servicios auxiliares, de forma tal que no puedan ser
reiniciadas las labores de producción, salvo permiso expreso al efecto del
Delegado del Gobierno correspondiente.
4. Con respecto a los materiales residuales no explosivos que pudieran existir
en las instalaciones a clausurar, tanto los asimilables a residuos sólidos
urbanos (RSU) como los residuos industriales, el responsable de la clausura del
centro de trabajo deberá atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto 833/1988 y
demás disposiciones concordantes. Los residuos de carácter tóxico o peligroso
deberán ser entregados a un gestor autorizado de residuos.
5. Todos los materiales residuales que pudieran dar lugar a emisiones
atmosféricas de vapores o gases, mencionados específicamente en el Decreto
833/1975, sobre contaminación atmosférica, y demás disposiciones concordantes,
serán retirados con anterioridad al cierre de la fábrica y gestionados conforme
a la legislación vigente sobre protección del medio ambiente.
6. Los depósitos, balsas, tuberías y cualquier otro recipiente que contenga
vertidos líquidos, acumulados durante el período de actividad de la fábrica,
deberán ser adecuadamente depurados previamente al vertido de su contenido a
cauces públicos. Este vertido habrá de realizarse manteniendo los límites de
sustancias contaminantes establecidos en la autorización de vertidos de la
fábrica a clausurar establecidos en su día por la autoridad competente.
7. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 328 de la Ley 20/1995, del Código
Penal, se prohíbe muy especialmente el cierre de una fábrica en la que existan
depósitos o vertederos no autorizados de residuos tóxicos o peligrosos.
Instrucción técnica complementaria número 13
Recomendaciones sobre la construcción de las defensas de los edificios o locales
peligrosos
El Reglamento de Explosivos diferencia, en diversos casos, el que un edificio o
local peligroso, tales como se definen en su artículo 45, esté dotado o no de
defensas que lo protejan de una explosión externa o limiten los efectos al
exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios.
Esta Instrucción técnica complementaria no pretende, en modo alguno, ser
imperativa, limitándose a exponer tipos de defensas y criterios de su diseño
habitualmente adaptados.
Cualquier otro diseño, entre los numerosos existentes, que cumpla los objetivos
pretendidos con las defensas será igualmente válido, a efectos del Reglamento de
Explosivos, que los ejemplos indicados en esta Instrucción técnica
complementaria.
1. Defensas.
Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del
edificio o local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la
altura de las materias reglamentadas contenidas en dichos locales o edificios.
2. Diseños de las defensas:
Los criterios recomendados para el diseño de merlones y muros se deberían
ajustar a las bases siguientes: (gráficos omitidos).
Instrucción técnica complementaria número 14
Normas para la recarga de munición por particulares
La tenencia y utilización de cartuchería, como materia reglamentada, exige por
parte del Estado un control exhaustivo, a fin de preservar por un lado la
Seguridad Ciudadana y por otro, evitar cualquier clase de accidente que ponga en
peligro la vida o bienes de las personas. No obstante, la recarga de munición
por particulares, para uso propio, es una actividad muy deseada por una
diversidad de practicantes de deportes en los que se utilizan armas, pues
permite que éstos puedan adaptar su propia munición a las particulares
exigencias de cada actividad deportiva en concreto; atendiendo a esa demanda
social, el artículo 120.3 del Reglamento de Explosivos recogió la posibilidad de
autorizar dicha recarga, para propio consumo, sometiéndose al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
1. Estar en posesión de la licencia que permita la tenencia y uso de armas que
utilicen la clase de cartucho que pretende recargar.
2. Obtener un certificado de una entidad autorizada por la Dirección General de
la Guardia Civil de que posee los conocimientos necesarios para realizar la
recarga que se pretende.
3. Obtener de la Intervención Central de Armas y Explosivos la correspondiente
autorización para recarga de cartuchería, según el procedimiento que se
especifica en la presente Instrucción Técnica Complementaria.
4. Mantener los límites de depósito y adquisición tanto de materiales
componentes como de cartuchería terminada, que se determinan en el artículo
189.1 del Reglamento de Explosivos.
5. Emplear maquinaria para la recarga de cartuchería no automática y que reúnan
los requisitos necesarios para su puesta en el mercado.
6. Conservar la maquinaria junto con la cartuchería y sus componentes, en el
domicilio o club de tiro, con las suficientes medidas de seguridad.
7. Sin perjuicio de las revisiones esporádicas que pueda realizar la
Intervención de Armas y Explosivos, toda persona autorizada para la recarga de
cartuchería metálica, en el momento de renovar la licencia de armas que le
autoriza la tenencia y uso de armas que utilizan cartuchería que puede recargar,
debe presentar ante la Intervención de Armas de su demarcación la autorización,
para revisión.
Procedimiento para obtención de la autorización de recarga
El interesado que pretenda adquirir la maquinaria manual, apta para ser puesta
en el mercado, presentará una solicitud en la Intervención de Armas y Explosivos
de su demarcación, en la que detallará la marca y características de la máquina,
participando la clase de cartuchería que pretende recargar.
El interventor de Armas y Explosivos a la vista de la solicitud y previa
comprobación de la habilitación correspondiente y de que las medidas de
seguridad para la custodia de los elementos necesarios para la recarga son
suficientes, le concederá la correspondiente autorización.
Instrucción técnica complementaria número 15
Etiquetas de identificación de envases y embalaje
Etiqueta para Envase
|
Nombre comercial
...........................................................
..........................................................................................
Número de catalogación
...................................................
..........................................................................................
Clave de identificación (1)
................................................
.........................................................................................
|
Etiqueta para Embalaje
|
Nombre comercial
...........................................................
..........................................................................................
Número de catalogación
...................................................
..........................................................................................
Clave de identificación (1)
................................................
.........................................................................................
Fabricante
........................................................................
.........................................................................................
Fecha de fabricación
.......................................................
.........................................................................................
Peso bruto ............................. Peso neto
...................... |
(1)
Únicamente para las materias y objetos explosivos conforme a lo
previsto en el artículo 9 e instrucción técnica complementaria número 2 del
Reglamento de Explosivos.
En las etiquetas de los embalajes se reseñará como peso neto el
contenido de materia reglamentaria.
1. Formato.
Rectángulo diseñado en negro sobre fondo de los siguientes colores, según Norma
UNE 48103.94, en referencia al artículo 12 del Reglamento de Explosivos.
Naranja rojizo fuerte S 1080-Y60R para los explosivos propulsores y otras
sustancias explosivas.
Rojo fuerte S 1580-R para los explosivos rompedores en general.
Amarillo verdoso claro S 0570-Y para los explosivos de seguridad,
exclusivamente.
Púrpura moderado S 4030-R50B para mechas y cordones detonantes.
Verde amarillo moderado S 5020-670Y para detonadores, pistones y otros objetos
explosivos.
Blanco S 0502-Y para cartuchería y
Azul pálido S 3020-B30G para los artículos pirotécnicos.
2. Dimensiones.
2.1 Las etiquetas para envases tendrán las dimensiones que permita su tamaño
debiendo resultar perfectamente legibles los datos que figuren en el mismo.
2.2 Las etiquetas para los embalajes tendrán una dimensión mínima de 74 x 105
milímetros.
3. Naturaleza.
3.1 Las etiquetas tendrán la adecuada consistencia y sus caracteres serán
indelebles.
3.2 Cuando las etiquetas vayan adheridas en su fijación habrán de emplearse
elementos que garanticen su sujeción o permanencia.
4. Observaciones.
El número de catalogación responderá a lo previsto en el artículo 25 del
Reglamento de Explosivos.
Instrucción técnica complementaria número 16
Marcado de Conformidad CE para los explosivos de uso civil
De acuerdo con la Directiva 93/15/CE sobre la puesta en mercado de los
explosivos de uso civil y en relación con el artículo 145 del Reglamento de
Explosivos, el marcado de conformidad de los mismos está compuesto de las
iniciales «CE», tal como figura en el grafismo siguiente:
(omitido)
En caso de que se reduzca o aumente el marcado deberán respetarse las mismas
proporciones que indica la escala del anterior grafismo.
El marcado CE anterior se complementará con el número de identificación del
Organismo de Control Notificado, en los casos que se indican en la instrucción
técnica complementaria número 5.
Instrucción técnica complementaria número 17
Normas para el diseño de los depósitos subterráneos
1. La separación entre los polvorines o nichos subterráneos entre sí, se
ajustará a la siguiente fórmula:
D
= K. Raíz cúbica de Q
Donde:
Q
= Capacidad máxima del polvorín o nicho de mayor capacidad de los dos,
considerada en kilogramos.
D
= Separación en metros.
K
= Coeficiente que depende de las distintas características del terreno en el que
estén excavados los nichos, correspondiendo:
K
= 1,4, para areniscas o rocas similares.
K
= 1,7, para calizas o rocas similares.
K
= 2,0, para granitos o rocas similares.
2. El depósito se dispondrá de tal forma que la sobrepresión originada por la
posible explosión de la totalidad del explosivo autorizado para cada nicho o
polvorín, no sobrepase los valores.
0,4 kg/cm 2, en zonas donde sea previsible la presencia permanente de
personas.
2,0 kg/cm 2, en zonas donde la presencia de personal sea eventual.
Para la determinación de estas sobrepresiones, se podrá utilizar el método de
cálculo siguiente:
(Fórmulas omitidas)
En el caso de que el nicho desemboque en un fondo de saco, la presión P en la
galería de salida será igual a P (P = P). Si el nicho desemboca en una galería
cerrada, la presión P = 0,5.P.
Aplicando la presión P los coeficientes de reducción del cuadro siguiente, en
base a la disposición geométrica de las galerías, se obtendrá la sobrepresión
máxima previsible en un punto cualquiera:
(Figura omitida)
La presión inicial en la boca del nicho P puede determinarse mediante el gráfico
del anexo I, o mediante la tabla siguiente:
|
Q/V (kg/m 3) |
Po (kg/m 3) |
|
1
5
10
20
40
60
80
100 |
11,5
30
45
65
90
107
123
135 |
pudiendo interpolar linealmente para obtener, en su caso, valores intermedios.
3. Los depósitos subterráneos que comuniquen con labores mineras en actividad se
instalarán en lugares aislados, que no sirvan de paso ni se realice en ellos
otra actividad distinta al abastecimiento de materias explosivas, y estarán
ubicados de forma que, en caso de explosión o incendio, los humos no sean
arrastrados a las labores en actividad.
4. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan
constituir si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se
efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada
ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión.
Los culatones de expansión o de amortiguación tendrán una longitud mínima igual
al diámetro del círculo de sección equivalente a la galería correspondiente.
Frente a la boca de cada nicho es conveniente disponer un culatón de expansión.
Es conveniente que todos los nichos estén comunicados entre sí por una única
galería de acceso, la cual tenga asimismo una comunicación única con la galería
principal de acceso al depósito.
5. Se procurará que los nichos queden a un mismo lado de la galería que los
comunica, en cuyo caso la distancia entre sus bocas (comunicación con la
galería) no será menor que la separación entre nichos que contempla el apartado
6.2 de esta ITC.
Si los nichos no están al mismo lado, la distancia entre sus bocas será doble de
la antes indicada.
Los nichos estarán situados de tal forma que su dimensión mayor corte al eje de
la galería de comunicaciones, formando un ángulo comprendido entre 45 y 90
grados.
6. Con independencia de las puertas de material ligero que se instalen para
proteger al depósito contra objetos extraños, las resistentes, colocadas para
impedir el acceso no autorizado, deben permitir, en caso de accidente, el paso
de la onda explosiva, por lo que serán de tipo reja o equivalente. Estas puertas
resistentes estarán situadas en la desembocadura externa de la galería de
comunicación de los nichos.
7. La ventilación de los nichos se efectuará mediante sistemas de aireación
natural o mediante el uso de aparatos de ventilación, cuya instalación en el
interior de los nichos podrá autorizarse siempre que estén dotados de
dispositivos de seguridad que se consideren adecuados.
8. Las cajas de explosivos o artificios se distribuirán sobre la superficie de
los nichos, no apilándose nunca en la proximidad de la boca de los mismos. Se
dejará un espacio mínimo de 30 centímetros entre las cajas y las paredes de los
nichos.
Los detonadores se almacenarán en nichos diferentes a los que contengan
explosivos, y no se podrán sobrepasar en cada uno la cantidad que corresponda a
una equivalencia de diez detonadores por cada kilo de explosivo, que las
características del nicho permitirían almacenar en él. No obstante, esta cifra
podrá ser aumentada a petición razonada de la Dirección facultativa ante el
órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno.
(Gráfico omitido)
Instrucción técnica complementaria número 18
Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kg.
En desarrollo del artículo 190 del Reglamento de Explosivos, la presente
Instrucción técnica complementaria recoge la normativa a aplicar en la
construcción y emplazamiento de estos polvorines auxiliares:
1. El polvorín o los polvorines que constituyan un depósito auxiliar de
distribución deberán de ser de un modelo homologado por el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
(Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
2. Dichos polvorines auxiliares de distribución quedan excluidos del régimen
general aplicable a los depósitos de explosivos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 186 del Reglamento de Explosivos.
3. El anclaje del polvorín auxiliar al terreno podrá ser fijo o contar con un
sistema, inaccesible desde el exterior, que permita desanclarlo para su
traslado.
4. Las distancias de los polvorines auxiliares entre sí, y respecto a núcleos de
población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc., serán las
siguientes:
Entre sí:
Distancia mínima entre dos polvorines de explosivos, 8 metros.
Distancia mínima entre un polvorín de explosivos y otro de detonadores, 1,5
metros.
Estas distancias se considerarán entre paredes. Los polvorines se dispondrán,
siempre, con sus ejes paralelos y sus puertas orientadas en el mismo sentido.
Distancia a:
Núcleos de población: 125 metros.
Complejos industriales y vías de comunicación: 100 metros.
Edificaciones aisladas: 75 metros.
5. La disposición de los polvorines auxiliares de distribución y de las defensas
que, en caso de instalación al aire libre, deben estar dotados para su
protección, se recogen en los anexos 1 y 2 de esta Instrucción técnica
complementaria.
(Anexos I y II omitidos)
Instrucción técnica complementaria número 19
Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos
de las clases I, II y III
La presente Instrucción
técnica complementaria, desarrollando los artículos 188 y 201 del Reglamento de
Explosivos, regula la venta y las características y las normas de ubicación de
los establecimientos de venta de los artificios pirotécnicos definidos en el
capítulo IV del Título I de dicho Reglamento.
1. Venta de artificios pirotécnicos.
1.1 La venta y suministro de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III
sólo podrá realizarse por personas físicas o jurídicas reglamentariamente
autorizadas conforme al Reglamento de Explosivos y en la presente Instrucción
técnica complementaria.
1.2 Las preceptivas autorizaciones se exhibirán en los puntos de venta y serán
exigibles en todo momento por la autoridad competente.
1.3 En los envases y embalajes deberá figurar el nombre del fabricante o su
marca registrada así como el correspondiente número del registro industrial. En
el caso de ser productos importados deberá figurar el nombre del importador y su
número de identificación fiscal. En todo caso, debe reseñarse la clase a que
corresponde el producto, su número de catalogación y las instrucciones para su
correcto uso.
1.4 Los artificios pirotécnicos no podrán venderse a quienes se encuentren bajo
los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes ni, con carácter
general, a partir de la media noche. Los cohetes voladores sólo podrán venderse
en paquetes debidamente protegidos.
1.5 Las solicitudes de autorización de venta de artificios pirotécnicos de las
clases I, II y III se solicitarán de los Delegados del Gobierno
correspondientes, acompañando:
Fotocopia del documento nacional de identidad del solicitante y de los
responsables de venta del establecimiento.
Proyecto técnico del establecimiento indicando su situación, superficie
destinada a la venta, salidas de que consta el local, características del
almacén, así como los demás datos que se consideren de interés. En particular,
se presentará certificado del cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
1.6 No será precisa la presentación del precitado proyecto técnico en el caso de
establecimientos autorizados con anterioridad, supliéndose con una declaración
jurada del solicitante declarando no haberse realizado modificaciones con
respecto al proyecto autorizado en su día. Si se hubiera realizado cualquier
tipo de modificación, deberá presentarse un nuevo proyecto.
1.7 La venta en casetas en la vía pública precisará además la autorización de un
depósito o taller reglamentariamente autorizado para depositar los artificios
pirotécnicos sobrantes de la venta diaria. Dichos depósito o taller deberán
estar situados a distancia adecuada del punto de venta.
1.8 Toda solicitud de autorización de venta de artificios pirotécnicos para un
ejercicio anual deberá ser presentada con tres meses de antelación al inicio de
la actividad.
1.9 Presentada una solicitud, el Delegado del Gobierno solicitará información al
Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del
establecimiento determinadas por el solicitante. Así mismo, se solicitarán
informes al órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación
del Gobierno y a la Intervención de Armas y Explosivos correspondientes.
1.10 En la resolución de autorización, en su caso, constará, además de los datos
del interesado y de los responsables de venta, las características del
establecimiento y el plazo de validez de la autorización, que podrá ser
ilimitado para los locales permanentes y limitada a treinta días para las
casetas instaladas en vías públicas. La autorización gubernativa de venta se
colocará en lugar bien visible del establecimiento.
1.11 La autorización gubernativa servirá de base sustancial para la concesión de
la correspondiente licencia municipal para ejercer la actividad especificadas,
de acuerdo con su tramitación específica.
1.12 El titular de una autorización de venta de artificios pirotécnicos, sea
persona física o jurídica, deberá designar un responsable de venta que estará de
forma permanente en el local o caseta, durante el período de venta.
2. Establecimientos de venta.
La venta al por menor de artículos pirotécnicos de las clases I, II y III, podrá
efectuarse en locales permanentes de venta y en casetas instaladas en la vía
pública o en terrenos de propiedad privada. Quedando expresamente prohibido
vender de forma ambulante. Estos establecimientos se atendrán, en razón al
ámbito de su actividad, a la normativa siguiente:
2.1 Locales permanentes:
Se entenderá por local permanente para la venta de artificios pirotécnicos, todo
establecimiento, cerrado respecto a la calle, en el que se realice esta
actividad, entendiéndose por tales tanto los que forman parte de un edificio, en
el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras
edificaciones. No se considerarán locales permanentes aquellos establecimientos
que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.
a) Los locales permanentes deberán cumplir las condiciones exigidas para los
sectores de incendio RF-120 y contar, como mínimo, con dos salidas situadas al
mismo nivel del local, de una anchura mínima de 0,80 metros.
Todos los locales permanentes deberán contar con un almacén para los artificios
pirotécnicos que se comercialicen, que también deberá cumplir las exigencias
exigidas para los sectores de incendio RF-120 y estar dotados de puertas RF-60,
según UNE 23093. El acceso al almacén se efectuará preferentemente desde el
propio local de venta. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso
requiera atravesar dependencias destinadas a viviendas, si alguna puerta da a
algún vestíbulo de viviendas o patio interior, además de ser RF-60, dispondrá de
muelle de retorno; dicho vestíbulo o patio deberá tener comunicación directa con
la calle o tener una superficie superior a 50 metros cuadrados. En todo caso,
las puertas de los locales y almacenes abrirán en el sentido de salida de los
mismos.
b) La instalación eléctrica del local será estanca y no podrán utilizarse para
su iluminación lámparas portátiles que impliquen cualquier tipo de combustión.
En todo caso, la instalación eléctrica cumplirá el Reglamento Electrotécnico de
Baja Tensión.
c) La cantidad neta máxima de materias inflamables que podrán almacenarse en los
almacenes anexos a los locales de venta será ilimitada para la clase I, y de 50
kilogramos para las clases II y III.
d) El local contará con el número de extintores que se señale en la autorización
de venta, en un mínimo de dos unidades, en perfecto estado de funcionamiento,
carga y con la revisión preceptiva.
e) La instalación de los locales permanentes precisará informe favorable del
órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno,
la cual podrá imponer las medidas complementarias de seguridad que
específicamente considere convenientes en cada caso.
f) En la zona destinada a la venta, los productos de pirotecnia se colocarán en
estanterías, estando éstas situadas a la distancia mínima de un metro del
mostrador. El resto del material quedará depositado en el almacén del
establecimiento acondicionado a tal fin. Los artículos de pirotecnia no podrán
exponerse con carga en escaparates ni al alcance del público.
g) El número de compradores que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un
establecimiento no podrá exceder al de vendedores, y en ningún caso será
superior a ocho clientes, ni a uno por cada seis metros cuadrados de superficie
útil de local destinado a la venta. Para el más estricto cumplimiento de esta
disposición, el titular de la autorización regulará mediante personal a sus
órdenes la entrada del público al establecimiento y colocará en un lugar visible
un rótulo indicando el número máximo de personas que simultáneamente podrán
estar dentro del local.
h) En ninguna sala del local se permitirá fumar ni encender llamas o estufas de
incandescencia y se exhibirán en lugares visibles carteles homologados que
indiquen esta prohibición.
2.2 Casetas instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada:
Para efectuar la venta en este tipo de local se tendrán en cuenta los siguientes
requisitos:
a) La venta se realizará en una caseta que reúna las características que señale
el Delegado del Gobierno correspondiente. El techo de la caseta será liviano y
sujeto de modo que sea la zona de menor resistencia en caso de explosión o
proyección.
El mostrador y la fachada de venta deberán estar cubiertas por una visera
voladiza de una anchura mínima de 60 centímetros.
b) La venta de productos pirotécnicos en las casetas se hará en estanterías
fuera del alcance del público. Dichos productos habrán de retirarse de la caseta
cuando ésta esté cerrada al público y depositarse en un almacén autorizado. La
cantidad máxima de material pirotécnico que podrá almacenarse en la caseta será
la necesaria para atender a la venta del día: Como máximo, clase I ilimitada y
clase II y III, 30 kilogramos netos de materia inflamable.
c) Cada caseta tendrá dos extintores de incendios en perfecto estado de
funcionamiento, carga y con la revisión preceptiva. Se colocarán en lugar bien
visible avisos homologados de «prohibido fumar». No se podrá encender llamas ni
estufas de incandescencia. La instalación eléctrica, si la hubiere, deberá ser
estanca y cumplir el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. No podrán
utilizarse para la iluminación lámparas portátiles que impliquen cualquier tipo
de combustión.
d) Las casetas habrán de guardar como mínimo una distancia de 20 metros con
respecto a cualquier edificación. Estas casetas estarán a 100 metros de lugares
que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o depósitos
de gas.
e) Simultáneamente sólo se admitirá en cada caseta dos personas despachando los
productos, las cuales deberán estar autorizadas por el Delegado del Gobierno
correspondiente.
Instrucción técnica complementaria número 20
Documentación requerida en razón a la seguridad ciudadana
1. Guía de circulación.
La guía de circulación de materias reglamentadas se ajustará en cada caso al
modelo que sea aprobado por orden del Ministro del Interior y publicado en el
"Boletín Oficial del Estado".
2. Libros registro.
Los libros registro se ajustarán a lo establecido por orden ministerial. En la
citada orden se podrá prever que tanto la llevanza como la remisión de los datos
contenidos en dichos libros registro se pueda realizar por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, sin perjuicio de la necesaria obligación de
cumplimentar y firmar las preceptivas actas de uso de explosivo.
(Modificado por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
3. Informatización de libros y documentos.
Las empresas pueden presentar ante la Intervención Central de Armas y Explosivos
modelos informatizados de éstos documentos, que en caso de merecer su aprobación
los autorizará para su utilización.
Instrucción técnica complementaria número 21
Documentación para la autorización del pedido de suministro para la utilización
de explosivos
Complementando el capítulo II del Título VI del Reglamento de Explosivos, la
autorización del pedido de suministro para la utilización de explosivos prevista
en el mismo se ajustará al modelo anexo a esta Instrucción técnica
complementaria o al que en su día le sustituya.
DIRECCIÓN
GENERAL
OFICINA PROVINCIAL DEL MINISTERIO
DE MINAS
DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Pedido de suministro para la autorización para la utilización de explosivos
Talonario .................................
Folio número ...........................
Autorización de suministro de explosivos desde (1)
....................................................................... a favor
de ..................................................................... para su
consumo y/o almacenamiento (2); explosivos para canteras, mina, depósito, etc.
(2) situadas en el paraje .........................................., término
municipal de .........................................................., Guardia
Civil de.................................
El solicitante declara estar enterado, para su cumplimiento, de las
prescripciones del vigente Reglamento de Explosivos.
Relación detallada del pedido solicitado
|
Designación
(nombre comercial) |
Peso/Cantidad
-
Kilogramos/unidades/metros |
|
|
|
El transporte se realizará mediante (3)
............................................., de acuerdo con la legislación
vigente, entregándose la mercancía reseñada a (4) don
................................................................o, en su
defecto, a la persona que formula el presente pedido.
(Informe y sello de la Oficina Provincial
del Ministerio de Industria y Energía)
(Fecha,
sello legible, firma)
Queda autorizado el suministro a que se refiere este pedido.
El Director provincial
Fecha:
(1)
Indíquese el depósito abastecedor.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Medio de transporte.
(4) Vigilante de Seguridad del depósito o artillero de la obra.
Nota: Cada pedido consta de cuatro hojas, matriz y tres copias, todas iguales y
en blanco.
Instrucción técnica complementaria número 22
Compatibilidad de almacenamiento y transporte
A
efectos de su almacenamiento y transporte, los explosivos, la cartuchería y los
artificios pirotécnicos deberán ser asignados a uno de los grupos de
compatibilidad siguientes:
A. Materia explosiva primaria.
B. Objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga al menos dos
dispositivos de seguridad eficaces. Ciertos artículos tales como los detonadores
para voladuras y los cebos de percusión quedan incluidos, aunque no contengan
explosivos primarios.
C. Materia explosiva propulsora u otra materia explosiva deflagrante, u objeto
que contenga tal materia explosiva.
D. Materia explosiva secundaria detonante o pólvora negra, u objeto que contenga
una materia explosiva secundaria detonante, en cualquier caso sin medios de
iniciación ni carga propulsora, u objeto que contenga una materia explosiva
primaria y que tenga al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.
E. Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante sin medios de
iniciación, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o
gel inflamable o líquidos hipergólicos).
F. Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, con sus
medios propios de iniciación, con carga propulsora (excepto las cargas que
contengan un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos) o sin carga
propulsora.
G. Composición pirotécnica u objeto que contenga una composición pirotécnica, o
bien objeto que contenga a la vez una materia explosiva y una composición
iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos actividad
por el agua o que contengan fósforo blanco, fosfuros, materias pirofóricas,
líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos).
H. Objeto que contenga una materia explosiva y además fósforo blanco.
J. Objeto que contenga una materia explosiva y además un líquido o gel
inflamable.
K. Objeto que contenga una materia explosiva y además un agente químico tóxico.
L. Materia explosiva u objeto que contenga una materia explosiva y que presente
un riesgo particular (por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la
presencia de líquidos hipergólicos, fosfuros o materias pirofosfóricas) y que
exija el aislamiento de cada tipo.
N. Objetos que no contengan más que materias detonantes extremadamente poco
sensibles.
S. Materia u objeto embalado o concebido de forma que todo efecto peligroso
debido a un funcionamiento accidental quede circunscrito al embalaje, a menos
que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de
la onda expansiva o de las proyecciones deben ser lo suficientemente reducidos
como para no entorpecer ni impedir la lucha contra incendios ni la adopción de
otras medidas de emergencia en las inmediaciones de los bultos.
Las materias reglamentadas no podrán almacenarse conjuntamente en un polvorín ni
cargarse en común en un mismo vehículo, excepto cuando esto esté autorizado con
arreglo a la siguiente tabla de compatibilidad:
|
Grupos
Compatibilidad |
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
J |
L |
N |
S |
|
A |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B |
|
X |
|
1/ |
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
C |
|
|
X |
X |
X |
|
X |
|
|
|
2/ 3/ |
X |
|
D |
|
1/ |
X |
X |
X |
|
X |
|
|
|
2/ 3/ |
X |
|
E |
|
|
X |
X |
X |
|
X |
|
|
|
2/ 3/ |
X |
|
F |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
X |
|
G |
|
|
X |
X |
X |
|
X |
|
|
|
|
X |
|
H |
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
|
J |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
X |
|
L |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4/ |
|
|
|
N |
|
|
2/ 3/ |
2/ 3/ |
2/ 3/ |
|
|
|
|
|
2/ |
X |
|
S |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
X |
La
«X» indica que las materias u objetos de los diferentes grupos de compatibilidad
pueden almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín o cargarse conjuntamente
en un mismo compartimento, contenedor o vehículo.
Notas:
1.
Los bultos que contengan materias y objetos asignados a los grupos de
compatibilidad B y D podrán ser cargados conjuntamente en el mismo vehículo a
condición de que sean transportados en contenedores o compartimentos separados,
de un modelo aprobado por la autoridad competente o un organismo designado por
la misma, y que estén diseñados de manera que se evite toda transmisión de la
detonación de objetos del grupo de compatibilidad B o las materias u objetos del
grupo de compatibilidad D.
2. Los diferentes objetos de la División 1.6, Grupo de
compatibilidad N (1.6 N), sólo podrán transportarse o almacenarse conjuntamente
como objetos 1.6 N, si se prueba mediante ensayos o por analogía que no existe
riesgo suplementario de detonación por influencia entre unos y otros objetos. En
caso contrario, deberán ser tratados como pertenecientes a la División de riesgo
1.1.
3. Cuando se transporten o almacenen objetos del Grupo de
compatibilidad N con materias u objetos de los grupos de compatibilidad C, D o
E, los objetos del grupo de compatibilidad N se considerarán pertenecientes al
grupo de compatibilidad D.
4. Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L podrán
almacenarse y cargarse en común en el mismo vehículo con las materias y objetos
del mismo tipo pertenecientes a ese mismo grupo de compatibilidad.
Instrucción técnica complementaria número 23
Clasificación de los artificios pirotécnicos de las clases I, II y III
Los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III se clasificarán de acuerdo
con la relación de artículos reseñada en el anexo I, de conformidad con los
criterios establecidos en el anexo II.
Cuando un artículo no sea concretamente identificable en los citados anexos su
clasificación se realizará de acuerdo a criterios de similitud y, en caso de
duda, se incluirá, con carácter provisional, en la clase IV, tal como está
definida en el artículo 23 del Reglamento de Explosivos hasta que, realizadas
las verificaciones oportunas, le sea asignada una clasificación definitiva.
ANEXO I
Relación de artículos pirotécnicos de las categorías I, II y III
|
Artículo pirotécnico |
Categoría |
|
I |
II |
III |
|
INT. |
EXT. |
|
Trueno de mecha |
- |
- |
X |
X |
|
Fuente |
X |
X |
X |
X |
|
Volcán |
- |
- |
X |
X |
|
Candela romana |
- |
- |
X |
X |
|
Lanzador de confetis y serpentinas |
X |
- |
- |
- |
|
Gránulos crepitantes |
- |
X |
X |
- |
|
Volador |
- |
- |
X |
X |
|
Carcasa |
- |
- |
- |
X |
|
Trueno de fricción |
- |
- |
X |
X |
|
Correcamas |
- |
- |
X |
- |
|
Bengala de cerilla |
- |
X |
X |
- |
|
Silbador |
- |
- |
X |
X |
|
Mariposa (avión) |
- |
- |
X |
- |
|
Vela milagro (estrellita) |
X |
- |
X |
- |
|
Dibujo pirotécnico |
X |
- |
- |
- |
|
Sorpresa japonesa |
X |
X |
X |
- |
|
Trueno de impacto |
X |
X |
X |
- |
|
Pistón de percusión |
X |
- |
- |
- |
|
Triquitraque |
- |
X |
- |
- |
|
Bengala de palo (de color) |
- |
X |
X |
X |
|
Torbellino |
- |
- |
X |
- |
|
Bengala de tubo (de color) |
- |
X |
X |
X |
|
Trueno doble |
- |
- |
X |
- |
|
Humos |
X |
X |
X |
X |
|
Serpiente |
X |
- |
- |
- |
|
Rueda (horizontal y vertical) |
- |
- |
X |
X |
|
Cerilla detonante |
X |
- |
- |
- |
|
Surtidor (fuente manual) |
- |
X |
X |
- |
|
Baterías y combinacioness |
- |
- |
X |
X |
|
Carcasa con mortero |
- |
- |
- |
X |
|
Tabletas intermitentes |
- |
X |
- |
- |
|
Lanzanieve |
X |
- |
- |
- |
|
Cohete borracho |
- |
- |
X |
X |
|
Carretilla |
- |
- |
X |
X |
|
Traca valenciana |
- |
- |
- |
X |
|
Traca china |
- |
- |
X |
X |
|
Paracaídas |
- |
- |
X |
- |
|
Juguete pirotécnico (tanque) |
- |
X |
- |
- |
|
Rueda suelo |
- |
X |
X |
- |
|
Traca (de colores) |
- |
- |
X |
X |
|
Carcasa trueno aviso |
- |
- |
- |
X |
|
Rueda aérea |
- |
- |
X |
X |
|
Torbellino saltador |
- |
- |
X |
X |
|
Traca valenciana colores |
- |
- |
- |
X |
|
Letras y figuras de lucería |
- |
- |
- |
X |
ANEXO II
Criterios de clasificación para los artículos de las categorías I, II y III
|
Artículo pirotécnico |
Calibre máximo (mm) |
Contenido neto expl. máximo(g) |
|
I |
II |
III |
I |
II |
III |
|
INT |
EXT |
INT |
EXT |
|
Trueno de mecha |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
0,5 |
3 |
|
Fuente |
- |
- |
- |
- |
5 |
7,5 |
100 |
400 |
|
Volcán |
- |
- |
50 |
75 |
- |
- |
50 |
300 |
|
Candela romana |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
50 |
600 |
|
Lanzador confetis y serpentinas |
- |
- |
- |
- |
10 mg |
- |
- |
- |
|
Gránulos crepitantes |
- |
- |
- |
- |
- |
0,5 |
3 |
- |
|
Volador |
- |
- |
10 |
- |
- |
- |
40(7) |
250(8) |
|
Carcasa |
- |
- |
- |
75 |
- |
- |
- |
250(8) |
|
Trueno de fricción |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
0,5 |
3 |
|
Correcamas |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
5 |
- |
|
Bengala de cerilla |
- |
- |
- |
- |
- |
3 |
20 |
- |
|
Silbador |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
2 |
15 |
|
Mariposa (avión) |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
10 |
- |
|
Vela milagro (estrellita) |
- |
- |
- |
- |
5 |
- |
20 |
- |
|
Dibujo pirotécnico |
- |
- |
- |
- |
2,5 mg por pto |
- |
- |
- |
|
Sorpresa japonesa |
- |
- |
- |
- |
1 |
5 |
25 |
- |
|
Trueno de impacto (bombeta) |
- |
- |
- |
- |
1,5 mg |
2,5 mg |
1 |
- |
|
Pistón de percusión |
- |
- |
- |
- |
3,5 mg(3)
7,5 mg(4) |
- |
- |
- |
|
Triquitraque |
- |
- |
- |
- |
1,6 mg(1)
10 mg(2) |
- |
- |
- |
|
Bengala de palo (de color) |
- |
- |
- |
- |
- |
3 |
20 |
100 |
|
Torbellino |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
25 |
- |
|
Bengala de tubo (de color) |
- |
- |
- |
- |
- |
20 |
100 |
500 |
|
Trueno doble |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
5 |
- |
|
Humos |
- |
- |
- |
- |
1 |
10 |
100 |
1.000 |
|
Serpiente |
- |
- |
- |
- |
5 |
- |
- |
- |
|
Rueda (horizontal y vertical) |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
100 |
900 |
|
Cerilla detonante |
- |
- |
- |
- |
3(9) |
- |
- |
- |
|
Surtidor (puente manual) |
- |
- |
- |
- |
- |
15 |
50 |
- |
|
Baterías y combinaciones |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
200 |
1.500 |
|
Carcasa con mortero |
- |
- |
- |
75 |
- |
- |
- |
250(8) |
|
Tabletas intermitentes |
- |
- |
- |
- |
- |
2 |
- |
- |
|
Lanzanieve |
- |
- |
- |
- |
3 |
- |
- |
- |
|
Cohete borracho |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
5 |
75 |
|
Carretilla |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
25 |
50 |
|
Traca valenciana |
- |
- |
- |
- |
-- |
- |
- |
TP:0,5
TF:15 |
|
Traca china |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
25 |
500 |
|
Paracaídas |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
15 |
- |
|
Juguete pirotécnico (tanque) |
- |
- |
- |
- |
- |
10 |
- |
- |
|
Rueda suelo |
- |
- |
- |
- |
- |
-5 |
25 |
- |
|
Traca (de colores) |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
25 |
500 |
|
Carcasa trueno aviso |
- |
- |
- |
75 |
- |
- |
- |
10(b) |
|
Rueda aérea |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
300 |
|
Letras y figuras de lucería |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
15(9) |
|
Torbellino saltador |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
25 |
50 |
|
Traca valenciana olores |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
TP:0,5
TF:15
LUZ:100 |
Notas:
(1) A base de fulminante.
(2) A base de clorato con fósforo rojo.
(3) Cuando la tapa sea de papel.
(4) Cuando la tapa sea de plástico.
(5) 5 gramos de composición detonante.
(6) 20 gramos de composición detonante.
(7) 3 miligramos detonante y 3 gramos cerilla.
(8) Mezcla detonante.
(9) Para cada bengala o punto de luz.
TP:
Truenos intermedios.
TF: Trueno final.
Instrucción técnica complementaria número 24
Transporte por ferrocarril
El remitente, al formalizar el contrato de transporte mediante la carta de
porte, se hace responsable de haber cumplido las condiciones exigidas por el
TPF, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la mercancía, peso,
características de embalaje, prohibición de carga en común y etiquetas. En caso
de falsa o incompleta declaración o de incumplimiento de las condiciones antes
mencionadas, responderá de los daños ocasionados.
El transporte de materias y objetos explosivos, se hará en trenes de mercancías,
salvo cuando se trate de trenes militares, bajo la responsabilidad de la
autoridad militar correspondiente.
Se procurará que los vagones que transporten estas mercancías no circulen ni en
cabeza ni en la cola del tren, excepto cuando el tren sea puro, o mixto que
tenga prevista intervención en su recorrido, y cumplirán las condiciones
siguientes:
Presentar buen estado de conservación y tener las revisiones dentro de plazo.
Estar provistos de cajas de rodillos.
Estar provistos de parachispas reglamentarios. Ficha UIC 543.
Antes de su cargue serán objeto de un reconocimiento riguroso en la parte que
afecta a la circulación, es decir, tracción, choque, rodaje, freno y suspensión,
comunicándolo por escrito al Jefe de la dependencia para su archivo y constancia
en la estación.
No está permitido fumar, utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de
ignición en las proximidades de los bultos, contenedores o vehículos que
transporten estas mercancías.
Esta prohibición es de especial aplicación en:
Operaciones de carga y descarga.
Depósito de bultos y contenedores en muelles y almacenes.
Estacionamiento y circulación de los vehículos en estaciones, derivaciones
partículas y plena vía.
Trabajos en la inmediata proximidad de la vía.
Los maquinistas de los trenes que lleven estas materias, serán informados de
esta circunstancia. Asimismo portarán fichas de seguridad correspondientes a la
mercancía peligrosa transportada, facilitadas por el remitente.
Estas fichas serán las exigibles para cada modo de transporte por las
reglamentaciones internacionales que les sean aplicables y que deberán contener,
al menos, la siguiente información:
Denominación, clasificación y número de identificación según TPF.
Naturaleza del peligro que presentan las materias transportadas, así como las
medidas de seguridad necesarias para hacerle frente.
Disposiciones a tomar y cuidados que se deberán proporcionar a las personas que
entren en contacto con las mercancías o los productos que ellas pudieran
desprender.
Medidas a tomar en caso de incendio y, en particular, medios o grupos de medios
de extinción que no deben emplearse.
Medidas en caso de rotura o deterioro de los envases o embalajes,
particularmente cuando se haya derramado su contenido.
Teléfonos de contactos en caso de emergencia.
Los puestos de mando mantendrán una especial vigilancia de estos trenes, de
forma que eviten retrasos y detenciones prolongados. Estos trenes deberán
utilizar necesariamente las líneas de circunvalación, cuando existan,
exceptuándose el caso de carga y descarga en poblaciones.
Deberá evitarse en lo posible:
El cruce de estos trenes con los de viajeros en túneles de más de 100 metros de
longitud.
El estacionamiento prolongado de un tren en una estación de núcleo habitado o
cuando aquélla esté situada a menos de 500 metros de distancia del núcleo más
próximo de población agrupada.
El estacionamiento de más de un tren con mercancías peligrosas en una misma
estación.
Instrucción técnica complementaria número 25
Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos
Desarrollando el capítulo V del Título VIII del Reglamento de Explosivos y
complementando el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de
Mercancías Peligrosas en los Puertos -aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20
de enero-, la presente Instrucción técnica complementaria establece la normativa
aplicable en muelles, puertos, embarcaderos e instalaciones y servicios
asociados durante las operaciones de carga y descarga de las mercancías
reguladas por el citado Reglamento.
1. Normas generales.
Con carácter general, se seguirán las instrucciones siguientes:
En su interior se establecerá un punto de atraque de los barcos cargados con
materias explosivas.
En sus instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de
los vehículos cargados con explosivos en espera.
Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco de
uno en uno, sin que, fuera de la zona de estacionamiento, puedan encontrarse
juntos dos vehículos cargados con explosivos.
Las paletas o contenedores de explosivo se traspasarán directamente de vehículo
a barco o viceversa, sin depositarlos o apilarlos sobre muelle.
El personal portuario que realice cualquier operación con materias explosivas
deberá ser instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la
manipulación de estos productos.
Las diversas fórmulas que se establecerán a continuación son de directa
aplicación para las divisiones 1.1 y 1.5, según se definen en el artículo 13 del
Reglamento de Explosivos. Para las materias u objetos de la división 1.2, se
multiplicará por 10 la cantidad neta, Q P, de materia explosiva
máxima concentrada admisible en los puertos obtenida mediante la aplicación de
la fórmula correspondiente. Para las materias u objetos de la clase 1.3, se
multiplicará dicha cantidad, Q P, por 50. Finalmente, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Admisión,
Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, no será
de aplicación la presente instrucción técnica complementaria cuando se trate de
materias u objetos de las clases 1.4 y 1.6.
2. Cantidades máximas concentradas admisibles en los puertos.
A
efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40 del citado Reglamento de
Admisión, Almacenamiento y Manipulación de Materias Peligrosas en los Puertos,
la cantidad neta concentrada admisible vendrá determinada por las distancias
existentes desde la zona en que se encuentre dicha carga a edificios habitados y
vías de comunicación públicas, en ambos casos externos a las instalaciones
portuarias.
Se entenderá por cantidad concentrada, la suma de todas aquellas agrupaciones de
vehículos o bultos de explosivo que se encuentren sobre muelle, separados entre
sí una distancia, en metros, inferior a:
D
= 3. raíz cúbica de Q 0
siendo Q 0, en kilogramos, la cantidad neta de sustancia explosiva
por unidad o elemento de transporte.
La cantidad máxima concentrada, Q P en kilogramos, admisible en el
puerto se determinará por la fórmula:
Q
P = (d / K 1) 3
en la que d es la distancia, en metros, a edificios habitados y carreteras o
ferrocarriles de uso público ajenos a las instalaciones portuarias y K 1
un coeficiente de acuerdo con la tabla siguiente:
|
Cantidad neta de explosivos
-
Kilogramos |
Coeficiente K
1 |
|
Edificios habitados |
Vías de comunicación |
|
De 10 a 45.000 |
15,6 |
9,3 |
|
De 45.001 a 90.000 |
17,0 |
10,2 |
|
De 90.001 a 125.000 |
19,0 |
11,5 |
|
Más de 125.000 |
20,0 |
11,9 |
3. Zona de estacionamiento de vehículos cargados.
Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de los vehículos
cargados -en espera de su descarga, si se trata de una expedición, o de su
salida del puerto, si se trata de una recepción- cuya superficie deberá ser
función de la carga neta máxima por unidad o elemento de transporte, Q en
kilogramos, y del número de éstos, n, de forma tal que permita mantener unas
distancias mínimas entre vehículos, en metros, de:
d
= 0,5 . raíz cúbica de Q 0
Para la ubicación de esta zona de estacionamiento deben guardarse unas
distancias mínimas respecto de:
El barco a cargar o descargar: 3 . raíz cúbica de Q 1
Edificios habitados: 20 . raíz cúbica de Q 1
Carreteras y ferrocarriles de uso público: 15 . raíz cúbica de Q 1
siendo:
Q
1 = n . Q 0
4. Cantidades máximas admisibles sobre barco.
La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco cargado en muelle,
Q B en kilogramos, será función de la admisible en el puerto, Q
P, afectada por un coeficiente multiplicador, K:
Q
B = K . Q P
siendo K, a su vez, función de los coeficientes A y B:
K
= A . B
dependiendo A de la posición del cargamento en el barco:
A
= 1, para cargamento en cubierta.
A = 2, para cargamento en la bodega, por encima de la línea de flotación.
A = 5, para cargamento en la bodega, por debajo de la línea de flotación.
y
B, del método de embalaje y manipulación:
B = 1, para cajas y bultos sueltos.
B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.
B = 4, para cargamento en contenedor. |