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(BOE núm. 109, de 07-05-1981)
TITULO I
NOMBRAMIENTO, CESE Y CONDICIONES
CAPITULO
I
Carácter
y elección
Artículo
1.
El Defensor
del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas
para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución,
a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a
las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y
la presente Ley.
Artículo
2.
1. El
Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un período de
cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso
y del Senado, respectivamente.
2. Se
designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada
de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos
en cuantas ocasiones sea necesario.
3. Dicha
Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del
Congreso y del Senado y, en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras
el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se
adoptarán por mayoría simple.
4. Propuesto
el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al
Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien
obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del
Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado
por esta misma mayoría del Senado.
5. Caso de
no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la
Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En
tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso,
la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
6.
Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta
Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los
adjuntos que le sean propuestos por aquél.
Artículo
3.
Podrá ser
elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en
el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Artículo
4.
1. Los
Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas
el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicarán en el Boletín Oficial
del Estado.
2. El
Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras
reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su
función.
CAPITULO
II
Cese y
sustitución
Artículo
5.
1. El
Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:
1) Por
renuncia.
2) Por
expiración del plazo de su nombramiento.
3) Por
muerte o por incapacidad sobrevenida.
4) Por
actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
del cargo.
5) Por haber
sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
2. La
vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de
muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se
decidirá por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada
Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.
3. Vacante
el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del
Pueblo en plazo no superior a un mes.
4. En los
casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del
Pueblo, y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación,
desempeñarán sus funciones interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al
Defensor del Pueblo.
CAPITULO
III
Prerrogativas e incompatibilidades
Artículo
6.
1. El
Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá
instrucciones de ninguna Autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y
según su criterio.
2. El
Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido,
expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule
o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su
cargo.
3. En los
demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor
del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y
juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Las
anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo
7.
1. La
condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato
representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con
la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la
afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un
partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al
servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y
con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
2. El
Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su
nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad
que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el
nombramiento.
3. Si la
incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá
que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.
CAPITULO
IV
De los
Adjuntos del Defensor del Pueblo
Artículo
8.
1. El
Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto
Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su
orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal
y en los de cese.
2. El
Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las
Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos.
3. El
nombramiento de los Adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Estado.
4. A
los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en
los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.
TITULO II
DEL
PROCEDIMIENTO
CAPITULO
I
Iniciación y contenido de la investigación
Artículo
9.
1. El
Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte,
cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y
resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los
ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103 .1 de la Constitución y
el respeto debido a los derechos proclamados en su Título I.
2. Las
atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los
ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que
actúe al servicio de las Administraciones públicas.
Artículo
10.
1. Podrá
dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un
interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para
ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal
del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en
general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una
Administración o Poder público.
2. Los
Diputados y Senadores individualmente, las Comisiones de investigación o
relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades
públicas y, principalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con
el Defensor del Pueblo podrán solicitar, mediante escrito motivado, la
intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de
actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones
públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus
competencias.
3. No podrá
presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en
asuntos de su competencia
Artículo
11.
1. La
actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que
las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas o
hubiere expirado su mandato.
2. En las
situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se
dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras.
3. La
declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad
del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
CAPITULO
II
Ámbito de
competencias
Artículo
12.
1. El
Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte,
supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de
competencias definido por esta Ley.
2. A
los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las
Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo
y éste podrá solicitar su cooperación.
Artículo
13.
Cuando el
Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la
Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste
investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la Ley, o
bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el
tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia
que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.
Artículo
14.
El Defensor
del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el Título I de
la Constitución, en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello pueda
entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.
CAPITULO
III
Tramitación de las quejas
Artículo
15.
1. Toda
queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre,
apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo
de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los
hechos objeto de la misma.
2. Todas las
actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será
preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará
recibo.
Artículo
16.
1. La
correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde
cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá
ser objeto de censura de ningún tipo.
2. Tampoco
podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan
entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las
enumeradas en el apartado anterior.
Artículo
17.
1. El
Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen,
que tramitará o rechazará. En este último caso lo hará en escrito motivado,
pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su
acción, caso de que a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el
interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.
2. El
Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre
las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su
actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recurso ante los
Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin
embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas
presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva
expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido
formulados.
3. El
Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en
las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión,
así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho
de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
Artículo
18.
1. Admitida
la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e
informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará
cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia
administrativa procedente con el fin de que por su jefe, en el plazo máximo de
quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando
concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
2. La
negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío
del informe inicial solicitado podrá ser considerado por el Defensor del Pueblo
como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y
destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, a las
Cortes Generales.
CAPITULO
IV
Obligación de colaboración de los organismos requeridos
Artículo
19.
1. Todos los
poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente,
al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
2. En la
fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de
oficio, el Defensor del Pueblo, su Adjunto, o la persona en quien él delegue,
podrán personarse en cualquier centro de la Administración pública dependiente
de la misma o afecto a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren
menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de
los expedientes y documentación necesaria.
3. A
estos efectos no podrá negárseles el acceso a ningún expediente o documentación
administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto
de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 22 de
esta Ley.
Artículo
20.
1. Cuando la
queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la
Administración en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo
dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de
quien aquél dependiera.
2. El
afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y
testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en
ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancias de
parte, por la mitad del concedido.
3. El
Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al
funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que
se negaren a ello podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por
escrito las razones que justifiquen tal decisión.
4. La
información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a
través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos
que pudiesen revestir carácter delictivo.
Artículo
21.
El superior
jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus órdenes o servicio
responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él,
deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y
al propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante
cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior
jerárquico.
CAPITULO
V
Sobre
documentos reservados
Artículo
22.
1. El
Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos
que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos
clasificados con el carácter de secreto de acuerdo con la ley. En este último
supuesto la no remisión de dicho documento deberá ser acordada por el Consejo de
Ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo
denegatorio.
2. Las
investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del
mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más
absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias
y demás Organismos públicos, sin perjuicio de las consideraciones que el
Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes a las Cortes
Generales. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los
documentos clasificados como secreto.
3. Cuando
entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la Administración
pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo
pondrá en conocimiento de las Comisiones del Congreso y del Senado a que se
refiere el artículo 2 de esta Ley.
CAPITULO
VI
Responsabilidades de las autoridades y funcionarios
Artículo
23.
Cuando las
actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente
por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un
funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole
constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho
escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere
oportunas.
Artículo
24.
1. La
persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación
del Defensor del Pueblo por parte de cualquier Organismo , funcionarios,
directivo o personal al servicio de la Administración pública podrá ser objeto
de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su
informe anual.
2. Sin
contenido.
Artículo
25.
1. Cuando el
Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su
cargo, tenga conocimiento de una conducta o hecho presumiblemente delictivos lo
podrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado.
2. En
cualquier caso, el Fiscal General del Estado informará periódicamente al
Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, del trámite en que se hallen las
actuaciones iniciadas a su instancia.
3. El Fiscal
General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas
posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
26.
El Defensor
del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas
las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o
administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa
reclamación por escrito.
CAPITULO
VII
Gastos
causados a particulares
Artículo
27.
Los gastos
efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan
promovido la queja, al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán
compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.
TITULO
III
DE LAS
RESOLUCIONES
CAPITULO
I
Contenido
de las resoluciones
Artículo
28.
1. El
Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos
y resoluciones de la Administración pública, podrá, sin embargo, sugerir la
modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.
2. Si como
consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el
cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o
perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo
competente o a la Administración la modificación de la misma.
3. Si las
actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por
particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del
Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio
de sus potestades de inspección y sanción.
Artículo
29.
El Defensor
del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad
y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional.
Artículo
30.
1. El
Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las
autoridades y funcionarios de las Administraciones públicas advertencias,
recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la
adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los
funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al
de un mes.
2. Si
formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una
medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o ésta
no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas,
el Defensor del Pueblo porá poner en conocimiento del Ministro del Departamento
afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los
antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera
una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial
con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado
tal actitud, entre los casos en que, considerando el Defensor del Pueblo que era
posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.
CAPITULO
II
Notificaciones y comunicaciones
Artículo
31.
1. El
Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones
y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o
funcionario implicado, salvo en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen
consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
2. Cuando su
intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 10, el Defensor del Pueblo informará al parlamentario o Comisión
competente que lo hubiese solicitado, y al término de sus investigaciones, de
los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará
razonando su desestimación.
3. El
Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus
investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca
de la cual se haya suscitado.
CAPITULO
III
Informe a
las Cortes
Artículo
32.
El Defensor
del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada
en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en
período ordinario de sesiones.
2. Cuando la
gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrán presentar un informe
extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si
éstas no se encontraran reunidas.
3. Los
informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán publicados.
Artículo
33.
1. El
Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas
presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de
las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con
especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las
Administraciones públicas.
2. En el
informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de
los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 24. 1.
3. El
informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las Cortes
Generales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la
institución en el período que corresponda.
4. Un
resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante los
Plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los Grupos Parlamentarios a efectos
de fijar su postura.
TITULO IV
MEDIOS
PERSONALES Y MATERIALES
CAPITULO
I
Personal
Artículo
34.
El Defensor
del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio
de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites
presupuestarios.
Artículo
35.
1. Las
personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras
permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servicio de las
Cortes.
2. En los
casos de funcionarios provenientes de la Administración pública se les reservará
la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina
del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo
transcurrido en esta situación.
Artículo
36.
Los adjuntos
y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un
nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes.
CAPITULO
II
Dotación
económica
Artículo
37.
La dotación
económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una
partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A los cinco
años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del Pueblo podrá
proponer a las Cortes Generales y en informe razonado aquellas modificaciones
que entienda que deben realizarse a la misma.
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