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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Plan de lucha contra la delincuencia, presentado por el
Gobierno el día 12 de septiembre de 2002, contemplaba un conjunto de
actuaciones que incluían medidas tanto organizativas como legislativas. Entre
estas últimas se ponía un especial acento en las medidas dirigidas a
fortalecer la seguridad ciudadana, combatir la violencia doméstica y favorecer
la integración social de los extranjeros.
Esta ley orgánica viene a completar el conjunto de medidas
legislativas que sirven de desarrollo a dicho plan y, por ello, no debe
considerarse aisladamente, sino en el conjunto de iniciativas del Gobierno para
mejorar la protección de los derechos de los ciudadanos, especialmente frente a
las agresiones de la delincuencia.
Alcanzar estos objetivos exige abordar una serie de reformas
en las materias mencionadas para lograr un perfeccionamiento del ordenamiento
jurídico, cuyos elementos esenciales se exponen a continuación.
II
La realidad social ha puesto de manifiesto que uno de los
principales problemas a los que tiene que dar respuesta el ordenamiento jurídico
penal es el de la delincuencia que reiteradamente comete sus acciones, o lo que
es lo mismo, la delincuencia profesionalizada. Son numerosos los ejemplos de
aquellos que cometen pequeños delitos en un gran número de ocasiones, delitos
que debido a su cuantía individualizada no obtienen una respuesta penal
adecuada.
El presente texto establece, en primer lugar, medidas
dirigidas a dar una respuesta adecuada a aquellos supuestos en que los autores
ya han sido condenados por la realización de actividades delictivas, a través
de la aplicación de la agravvante de reincidencia, en este caso cualificada por
el número de delitos cometidos, siguiendo un criterio ya establecido en nuestra
doctrina y en nuestros textos legales.
Se introduce, por tanto, una nueva circunstancia agravante
de reincidencia cuando se dé la cualificación de haber sido el imputado
condenado ejecutoriamente por tres delitos, permitiéndose, en este caso, elevar
la pena en grado. Dicha circunstancia de agravación es compatible con el
principio de responsabilidad por el hecho, siendo el juzgador el que, ponderando
la magnitud de pena impuesta en las condiciones precedentes y el número de éstas,
así como la gravedad de la lesión o el peligro para el bien jurídico
producido por el nuevo hecho, imponga, en su caso, la pena superior en grado.
Por otra parte, se recogen medidas dirigidas a mejorar la
aplicación de la respuesta penal a la habitualidad de la conducta cuando los
hechos infractores del Código Penal cometidos con anterioridad no hubieran sido
aún juzgados y condenados. Así, los artículos 147, respecto a las lesiones,
234, respecto al hurto y 244, respecto a la sustracción de vehículos,
establecen una pena de delito para la reiteración en la comisión de faltas,
siempre que la frecuencia sea la de cuatro conductas constitutivas de falta en
el plazo de un año, y en el caso de los hurtos o sustracción de vehículos de
motor el montante acumulado supere el mínimo exigido para el delito.
III
El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance
ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con
medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con
medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas
orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos.
Por ello, los delitos relacionados con la violencia doméstica
han sido objeto en esta reforma de una preferente atención, para que el tipo
delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla
su objetivo en los aspectos preventivos y represivos. También se ha
incrementado de manera coherente y proporcionada su penalidad y se han incluido
todas las conductas que puedan afectar al bien jurídico protegido.
En esta línea, en primer lugar, las conductas que son
consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el
ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la
posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación
del derecho a la tenencia y porte de armas. Por esta razón se ajusta técnicamente
la falta regulada en el artículo 61 7.
En segundo lugar, respecto a los delitos de violencia doméstica
cometidos con habitualidad, se les dota de
una mejor sistemática, se amplía el círculo de sus posi-
bles víctimas, se impone, en todo caso, la privación del
derecho a la tenencia y porte de armas y se abre la posibilidad de que el juez o
tribunal sentenciador acuerde la privación de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento.
IV
Nuestro ordenamiento jurídico proporciona una adecuada
respuesta y protección a los extranjeros que residen legalmente en España. Sin
embargo, también es cierto que la experiencia acumulada frente a un fenómeno
cada vez más importante exige abordar reformas desde diversas perspectivas:
1.° La respuesta penal frente a los extranjeros no
residentes legalmente en España que cometen delitos.
Se introducen cambios en los apartados 1, 2 y 3 del artículo
89, en coherencia con la reforma de la Ley sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, para dar adecuado cauce a que
el juez penal acuerde la sustitución de la pena impuesta al extranjero no
residente legalmente en España que ha cometido un delito, por su expulsión. En
concreto, se establece que, en el caso de extranjeros que, además de no ser
residentes legalmente en España, cometan un delito castigado con pena de prisión
inferior a seis años, la regla general sea la sustitución de la pena por la
expulsión. Si la pena de prisión es igual o superior a seis años, una vez que
cumpla en España las tres cuartas partes de la condena o alcance el tercer
grado de tratamiento penitenciario, se acordará, también como regla general,
la expulsión.
De esta forma se logra una mayor eficacia en la medida de
expulsión, medida que, no podemos olvidar, se alcanzaría de todas maneras por
la vía administrativa al tratarse de personas que no residen legalmente en España
y que han delinquido. En definitiva, se trata de evitar que la pena y su
cumplimiento se conviertan en formas de permanencia en España quebrantando así
de manera radical el sentido del ordenamiento jurídico en su conjunto.
Paralelamente se reforma el artículo 108 del Código Penal
para establecer, con carácter general, la expulsión de los extranjeros no
residentes legalmente en España en sustitución de las medidas de seguridad
aplicadas por el juez o tribunal a consecuencia de la comisión de un delito.
2.° La respuesta penal frente a las nuevas formas de
delincuencia que se aprovechan del fenómeno de la inmigración para cometer sus
delitos.
La modificación de los artículos 318 y 318 bis del Código
Penal (y la necesaria adaptación técnica a los mismos del 188) tienen como
finalidad combatir el tráfico ilegal de personas, que impide la integración de
los extranjeros en el país de destino.
La Unión Europea ha desplegado un notable esfuerzo en este
sentido, ya que el Tratado establece, entre los objetivos atribuidos a la Unión,
la lucha contra la trata de seres humanos, aproximando cuando proceda las normas
de derecho penal de los Estados miembros. La prioridad de esta acción se recordó
en el Consejo Europeo de Tampere, y se ha concretado en las recientes
iniciativas del Consejo para establecer un marco penal común de ámbito europeo
relativo a la lucha contra la trata de seres humanos y ala lucha contra la
inmigración clandestina.
Nuestro ordenamiento jurídico ya recogía medidas para
combatir este tipo de delincuencia, realizando la presente reforma una tarea de
consolidación y perfeccionamiento de las mismas. El nuevo texto contiene un
importante aumento de la penalidad al respecto, estableciendo que el tráfico
ilegal de personas -con independencia de que sean o no trabajadores- será
castigado con prisión de cuatro a ocho años. Con ello, los umbrales de penas
resultantes satisfacen plenamente los objetivos de armonización que se
contienen en la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea destinada a
reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la
circulación y ala estancia irregulares.
En aras a una efectiva protección de las personas mediante
la prevención de este tipo de conductas, se agravan las penas cuando el tráfico
ilegal, entre otros supuestos, ponga en peligro la vida, la salud ola integridad
de las personas, o la víctima sea menor de edad o incapaz.
Por último, se ha incluido en el artículo 318 la
posibilidad de que los jueces o tribunales impongan alguna o algunas de las
medidas previstas en el artículo 129 del Código Penal.
3.° La existencia de formas delictivas surgidas de prácticas
contrarias a nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado, la reforma se plantea desde el reconocimiento
de que con la integración social de los extranjeros en España aparecen nuevas
realidades alas que el ordenamiento debe dar adecuada respuesta. Así, como
novedad igualmente reseñable, se tipifica el delito de mutilación genital o
ablación. Y ello porque la mutilación genital de mujeres y niñas es una práctica
que debe combatirse con la máxima firmeza, sin que pueda en absoluto
justificarse por razones pretendidamente religiosas o culturales. Esta reforma
ya había sido planteada en el seno de las Cortes a través de una proposición
de ley que pretendía introducir una cláusula interpretativa sobre la represión
de la mutilación genital femenina.
En la actual reforma se modifica el artículo 149 del Código
Penal, mencionando expresamente en su nuevo apartado 2 la mutilación genital,
en cualquiera de sus manifestaciones, como una conducta encuadrable entre las
lesiones de dicho artículo, castigadas con prisión de seis a 12 años.
Se prevé, además, que, si la víctima fuera menor de edad
o incapaz, se aplicará la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
la patria potestad, si el juez lo estima adecuado al interés del menor. En la
mayoría de las ocasiones, son los padres o familiares directos de la víctima
quienes la obligan a someterse a este tipo de mutilaciones aberrantes, por lo
cual la inhabilitación especial resulta absolutamente necesaria para combatir
estas conductas y proteger ala niña de futuras agresiones o vejaciones.
4.° La adecuación de las instituciones civiles a las
nuevas culturas que conviven en nuestro país.
Con el objetivo de mejorar la integración social de los
inmigrantes en España y de garantizar que disfrutan de semejantes derechos a
los nacionales, se aborda una reforma del Código Civil en materia de separación
y divorcio para garantizar la protección de la mujer frente a nuevas realidades
sociales que aparecen con el fenómeno de la inmigración. En concreto, se
modifica, siguiendo los trabajos realizados por la Comisión General de
Codificación, el artículo 107 del Código Civil para solventar los problemas
que encuentran ciertas mujeres extranjeras, fundamentalmente de origen musulmán,
que solicitan la separación o el divorcio.
El interés de una persona de lograr la separación o el
divorcio, por ser expresión de su autonomía personal, debe primar sobre el
criterio que supone la aplicación de la ley nacional. Y sucede que, en estos
casos, la aplicación de la ley nacional común de los cónyuges dificulta el
acceso a la separación y al divorcio de determinadas personas residentes en
España.
Para ello, se reforma el artículo 107 del Código Civil
estableciendo que se aplicará la ley española cuando
uno de los cónyuges sea español o residente en España,
con preferencia a la ley que fuera aplicable si esta última no reconociera la
separación o el divorcio, o lo hiciera de forma discriminatoria o contraria al
orden público.
5.° Por último, la adaptación de la Ley de extranjería a
la realidad delictiva y procesal existente.
Esta ley orgánica reforma también la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
La Ley Orgánica 4/2000, de 1 1 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, ya fue
modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, para mejorar el régimen
jurídico de entrada y permanencia en territorio español de los extranjeros.
Se trata ahora, mediante la reforma de los apartados 4 y 7
del artículo 57 y del artículo 62.1, de mejorar la regulación actual en
materia de expulsión para lograr una coordinación adecuada cuando se produce
la tramitación simultánea de procedimientos administrativo y penal.
Con la nueva redacción del apartado 4 del artículo 57 se
mejora el texto actual, aclarando que la expulsión, además de conllevar
"en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en
España de la que fuese titular el extranjero expulsado", implicará también
"el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España".
Igualmente, esta ley orgánica, al modificar el artículo
57.7 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, trata de hacer frente a los problemas que se derivan
de los supuestos en que los extranjeros se encuentran sujetos a uno o varios
procesos penales. La solución que se adopta consiste en prever que cuando un
extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por
delito o falta castigado con una pena privativa de libertad inferior a seis años,
si existe orden de expulsión debidamente dictada, se autorice judicialmente la
expulsión.
La nueva redacción del artículo 57.7 establece un
procedimiento especialmente ágil y urgente para ello. En él, la autoridad
gubernativa solicita la autorización judicial para llevar a cabo la expulsión
acordada en un expediente administrativo cuando el extranjero se encuentre
incurso en un procedimiento penal. El plazo para dictar dicha resolución
judicial es muy breve, pues no podrá pasar de los tres días.
Con ello se garantiza la eficacia de la orden de expulsión
incluso en los supuestos de coincidencia con procesos penales. También se prevé
el modo de actuar cuando sean varios los órganos judiciales que están
conociendo procesos penales contra un mismo ciudadano extranjero. En este caso,
como es lógico, se impone ala autoridad gubernativa el deber de solicitar la
autorización de la expulsión a todos esos órganos jurisdiccionales.
Por último, esta reforma también mejora la regulación de
la resolución judicial que dispone el ingreso del extranjero en un centro de
internamiento. Con ella se trata de garantizar que las resoluciones
administrativas o judiciales de expulsión no queden sin efecto por la
imposibilidad de hallar al extranjero.
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como
sigue:
"Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la
responsabilidad, según la naturaleza, los motivos
y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge
o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación
de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o
adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente."
Dos. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como
sigue:
"Artículo 66.
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos
dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias
atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1.a Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante,
aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
2.a Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o
una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la
pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número
y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3.a Cuando concurra sólo una o dos circunstancias
agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para
el delito.
4.a Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y
no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado ala
establecida por la ley, en su mitad inferior.
5.a Cuando concurra la circunstancia agravante de
reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido
condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título
de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la
pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate,
teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo
delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los
antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
6.a Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán
la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que
estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y
ala mayor o menor gravedad del hecho.
7.a Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán
y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso
de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena
inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación,
aplicarán la pena en su mitad superior.
8.a Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior
en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales
aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse alas reglas
prescritas en el apartado anterior."
Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89,
que quedan redactados como sigue:
"1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis
años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán
sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo
que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio
Fiscal, excepcionalmente y deforma motivada, aprecie que la naturaleza del
delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en
España.
Igualmente, los jueces o tribunales, a instancia del
Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional
del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión
igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado
penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la
condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la
naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro
penitenciario en España.
La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación
lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de
cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena
privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se
procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente
impuesta o del período de condena pendiente.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de
10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no
haya prescrito la pena.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión
judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los
apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a
computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."
Cuatro. Se modifica el artículo 108, que queda redactado
como sigue:
"Artículo 108.
1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en
España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél,
la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de
seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia
del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y deforma motivada, aprecie que la
naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de
cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida
de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá
al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de
10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión
judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los
apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a
computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."
Cinco. Se añade un párrafo al apartado 1 y se modifica el
apartado 2 del artículo 147, con la siguiente redacción:
"Con la misma pena será castigado el que, en el plazo
de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 61 7
de este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior
será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a
12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el
resultado producido."
Seis. Se modifica el artículo 149, que queda redactado como
sigue:
"Artículo 149.
1. El que causara a otro, por cualquier medio o
procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o
de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave
enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de
seis a 12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en
cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de
seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo
estima adecuado al interés del menor o incapaz."
Siete. Se modifica el artículo 153, que queda redactado
como sigue:
"Artículo 153.
El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro
menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o
golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de
modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos
el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo
173.2, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o
trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como,
cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el
delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en
el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando
una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida
cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."
Ocho. Se modifica el artículo 1 73, que queda redactado
como sigue:
"Artículo 173.
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante,
menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica
sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado
ligada
a él por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza,
adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores
o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre
persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada
en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por
su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en
centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos
a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a
cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos
o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o
algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o
utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la
víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo
48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la
misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el
apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten
acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia
de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de
las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no
objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores."
Nueve. Se modifica el artículo 188, que queda redactado
como sigue:
"Artículo 188.
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o
engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o
vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución
o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a
cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se
lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de
la misma.
2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad
superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, a
los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose
de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona
menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de
prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que
corresponda según los apartados anteriores.
4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos
casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales
cometidos sobre la persona prostituida."
Diez. Se añade un párrafo segundo al artículo 234, que
queda redactado como sigue:
"Con la misma pena se castigará al que en el plazo de
un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código,
siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de
la referida figura del delito."
Once. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo
244, que queda redactado como sigue:
"Con la misma pena se castigará al que en el plazo de
un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código,
siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de
la referida figura del delito."
Doce. Se modifica el artículo 318, que queda redactado como
sigue:
"Artículo 318.
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título
se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los
administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los
mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado
medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar,
además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código."
Trece. Se modifica el artículo 318 bis, que queda redactado
como sigue:
"Artículo 318 bis.
1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o
facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en
tránsito o con destino a España, será castigado con la pena de cuatro a ocho
años de prisión.
2. Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración
clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán castigados con
la pena de cinco a 10 años de prisión.
3. Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de
los dos apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia,
intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o
incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud ola integridad de las personas,
serán castigados con las penas en su mitad superior.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la
de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los
hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las
previstas en los apartados 1 a 4 de este artículo, en sus respectivos casos, e
inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el
tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase ala realización
de tales actividades.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados
de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad
superior, que podrá elevarse ala inmediatamente superior en grado.
En los supuestos previstos en este apartado la autoridad
judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en
el artículo 129 de este Código.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho
y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por
éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada."
Catorce. Se modifica el párrafo 1.° del artículo 515, que
queda redactado como sigue:
" 1.° Las que tengan por objeto cometer algún delito
o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan
por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada,
coordinada y reiterada."
Quince. Se deroga el último párrafo del apartado 2 del artículo
61 7.
Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000,
de 1 1 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
Uno. El apartado 4 del artículo 57 tendrá la siguiente
redacción:
"4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción
de cualquier autorización para permanecer en España, así como el archivo de
cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o
trabajar en España del extranjero expulsado."
Dos. El apartado 7 del artículo 57 tendrá la siguiente
redacción:
"7. a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o
inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley
prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de
distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente
administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorice, en el plazo más breve posible
y en todo caso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma
motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen
su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios
procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos
acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad
gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo
anterior.
b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior, el
juez podrá autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del
Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la forma
que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No serán de aplicación las previsiones contenidas en
los párrafos anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los artículos
312, 318 bis, 51 5.6.a, 51 7 y 518 del Código Penal."
Tres. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado como
sigue:
"1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento
sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de
asegurar
la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar
alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades
competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su
nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal
medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus
agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de
internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a
disposición judicial se producirá en un plazo no superiora 72 horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial
en los centros de internamiento."
Cuatro. El apartado 1 del artículo 62 tendrá la siguiente
redacción:
"1. Incoado el expediente por las causas comprendidas
en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como a), d) y f)
del artículo 53, en el que pueda proponerse la sanción de expulsión del
territorio español, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción
competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se
realiza la tramitación del expediente sancionador, sin que sea necesario que
haya recaído resolución de expulsión.
El juez, previa audiencia del interesado, resolverá
mediante auto motivado, atendidas las circunstancias concurrentes y, en
especial, el hecho de que carezca de domicilio o de documentación, así como la
existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos
penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes."
Artículo tercero. Modificación del Código Civil.
Uno. La rúbrica del capítulo XI del título IV del libro¡
del Código Civil quedará redactada del siguiente modo:
"Ley aplicable ala nulidad, la separación y el
divorcio."
Dos. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 9 del
Código Civil quedará redactado del siguiente modo:
"La nulidad, la separación y el divorcio se regirán
por la ley que determina el artículo 107."
Tres. El artículo 107 del Código Civil quedará redactado
del siguiente modo:
"Artículo 107.
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán
de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán por la ley
nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la
demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual
común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la
última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún
reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de
los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Sino resultara aplicable ninguna de las leyes
anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la
separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el
consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este
apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma
discriminatoria o contraria al orden público."
Disposición final primera. Carácter de esta ley.
El artículo tercero de esta ley tiene carácter ordinario y
se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación civil, conforme al artículo 149.1.8.' de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 29 de septiembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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