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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El 12 de enero de 2000 se
publicó en el "Boletín Oficial del Estado" la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, habiéndose detectado durante su vigencia aspectos en los que la realidad
del fenómeno migratorio supera las previsiones de la norma.
Al mismo tiempo, nuestra
normativa debe ser conforme con los compromisos asumidos por España,
concretamente, con las conclusiones adoptadas por los Jefes de Estado y de
Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea los días 16 y 17 de octubre
de 1999 en Tampere sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad y
justicia.
La reforma de la Ley
Orgánica 4/2000 parte de la situación y características de la población
extranjera en España, no sólo en la actualidad, sino de cara a los años
venideros, regulándose la inmigración desde la consideración de ésta como un
hecho estructural que ha convertido a España en un país de destino de los flujos
migratorios y, por su situación, también en un punto de tránsito hacia otros
Estados, cuyos controles fronterizos en las rutas desde el nuestro han sido
eliminados o reducidos sustancialmente.
Por otra parte, esta
normativa forma parte de un planteamiento global y coordinado en el tratamiento
del fenómeno migratorio en España, que contempla desde una visión amplia todos
los aspectos vinculados al mismo, y, por ello, no sólo desde una única
perspectiva, como pueda ser la del control de flujos, la de la integración de
residentes extranjeros, o la del desarrollo de los países de origen, sino todas
ellas conjuntamente.
II
La presente Ley Orgánica
contiene tres artículos, dedicándose el primero a la modificación del articulado
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, mientras que el artículo segundo
modifica la disposición adicional única, añadiendo una nueva disposición
adicional, y el tercero adecua los Títulos y capítulos de la misma a la reforma
efectuada.
La Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, conserva su estructura articulada en torno a un Título Preliminar
dedicado a disposiciones generales y donde aparece concretado el ámbito de
aplicación de la misma, cuatro Títulos, y se cierra con las oportunas
disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. El Título I
recoge los artículos dedicados a los "Derechos y libertades de los extranjeros",
Título II sobre "Régimen Jurídico de los Extranjeros", Título III "De las
Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador"' y finalmente
el Título IV relativo a la "Coordinación de los poderes públicos en materia de
inmigración".
III
La modificación del Título
preliminar es una mera mejora gramatical en la definición de los extranjeros,
conservándose las exclusiones del ámbito de la ley que se establecían en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
IV
Respecto a la modificación del Título 1,
cuyo contenido es especialmente importante, se ha perseguido cumplir el mandato
constitucional del artículo 13 que establece que los extranjeros gozarán en
España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la misma, en los
términos que establezcan los Tratados y la Ley, así como la Jurisprudencia al
respecto del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional
107/1984, de 23 de noviembre; 99/1985, de 30 de septiembre; 115/1987, de 7 de
julio, etc.). Se ha conjugado este mandato constitucional con los compromisos
internacionales adquiridos por España, especialmente como país miembro de la
Unión Europea.
Los Jefes de Estado y de
Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea acordaron el mes de octubre
de 1999 en Tampere que se debía garantizar un trato justo a los nacionales de
terceros países que residieran legalmente en el territorio de sus Estados
miembros. Una política de integración debe encaminarse a conceder a estos
residentes derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la
Unión, así como a fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica,
social y cultural y al desarrollo de medidas contra el racismo y la xenofobia.
Las modificaciones
introducidas a este Título I de la Ley destacan por la preocupación en reconocer
a los extranjeros la máxima cota de derechos y libertades. En el apartado 1 del
artículo 3 se establece que, como criterio interpretativo general, se entenderá
que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en
condiciones de igualdad con los españoles.
V
Con relación al Título II de
la Ley Orgánica relativo al régimen jurídico de las situaciones de los
extranjeros, la premisa que ha informado las modificaciones efectuadas sobre su
articulado ha sido la de establecer un régimen de situaciones y permisos que
incentiven a los extranjeros a entrar y residir en nuestro país dentro del marco
de la regularidad, frente a la entrada y estancia irregular.
Este Título ha sido adaptado
a lo establecido respecto a la entrada, régimen de expedición de visados,
estancia y prórroga de estancia en el Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen, en tanto que España forma parte de este Acuerdo.
Se ha mantenido la situación
de residencia temporal y residencia permanente de los extranjeros,
introduciéndose la posibilidad de concesión de un permiso de residencia temporal
cuando concurran razones humanitarias o circunstancias excepcionales.
Se establece una diferencia
entre la situación de las personas apátridas y la de todos aquellos extranjeros
que, no pudiendo ser documentados por ningún país, desean obtener una
documentación en España que acredite su identidad.
Respecto a la regulación del
permiso de trabajo que autoriza a los extranjeros a realizar en España
actividades lucrativas por cuenta propia o ajena, se clarifica la diferencia
entre dicho permiso y la mera situación de residencia legal, siendo igualmente
destacable el tratamiento concedido en este nuevo texto al contingente de
trabajadores extranjeros, estableciéndose unas excepciones al mismo en base a
circunstancias determinadas por la situación del trabajador extranjero. En
definitiva, se articula un régimen documental que facilita que el extranjero que
desee trabajar en nuestro país, que lo pueda hacer con todas las garantías y
derechos.
Finalmente, se ha
modificado, para adecuarlo a la normativa vigente sobre tasas, el capítulo IV de
este Título, relativo a las tasas por autorizaciones administrativas. El texto
de la Ley Orgánica 4/2000 solamente hacía referencia a las tasas por
autorizaciones administrativas para trabajar en España.
VI
En el Título III, relativo a
las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, se han
introducido modificaciones que pueden sintetizarse en dos apartados: medidas
relativas a la lucha contra la inmigración ilegal y mejora de los mecanismos
para evitar la inmigración ilegal.
Respecto al primer punto, es
necesario destacar dos cuestiones distintas, como son las sanciones a las
compañías de transporte y las sanciones que van dirigidas contra quienes
organizan redes para el tráfico de seres humanos.
La reforma incluye en el
contenido de la Ley Orgánica, conforme a los compromisos internacionales
suscritos por España, como miembro de Schengen, sanciones a los transportistas
que trasladen a extranjeros hasta el territorio español sin verificar que
cumplen los requisitos para la entrada.
Respecto a las sanciones
dirigidas contra el tráfico de personas, se introducen medidas para profundizar
en la lucha contra dicho tráfico y explotación de seres humanos, permitiendo el
control de determinadas actividades vinculadas al mismo o facilitando la
neutralización de los medios empleados por los traficantes.
Por otra parte, partiendo de
que en un Estado de derecho es necesario establecer los instrumentos que
permitan hacer efectivo el cumplimiento de las normas, en este caso, de aquéllas
que rigen la entrada y permanencia en territorio español, se ha introducido como
infracción sancionable con expulsión la permanencia de forma ilegal en el
territorio español, pretendiéndose, con ello, incrementar la capacidad de
actuación del Estado en cuanto al control de la inmigración ilegal, al nivel de
otros Estados miembros de la Unión Europea, que cuentan en sus ordenamientos
jurídicos con la posibilidad de expulsar a los extranjeros que se encuentran en
esta situación, un criterio que se refleja en las conclusiones del Consejo
Europeo de Tampere.
VII
Finalmente, respecto al
Título IV de la Ley Orgánica, relativo a la coordinación de los poderes públicos
en materia de inmigración, se ha revisado la definición del Foro para la
Integración Social de los Inmigrantes, enfocando la función de consulta,
información y asesoramiento de este órgano hacia la integración de los
inmigrantes que se encuentran en España, que es uno de los principales objetivos
de la Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Delimitación
del ámbito. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de
diciembre)
1. Se consideran
extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que
carezcan de la nacionalidad española.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo
establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que
España sea parte.
Artículo 2. Exclusión del
ámbito de la ley.
Quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta ley:
a) Los agentes diplomáticos y los
funcionarios consulares acreditados en España, así como los demás miembros de
las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares
y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional, estén
exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la
obtención del permiso de residencia.
b) Los representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares,
de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos
intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se
celebren en España.
c) Los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o
intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los
Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en
el párrafo a) de este artículo.
TÍTULO I
Derechos y libertades de los extranjeros
CAPÍTULO I
Derechos y libertades de los extranjeros
Artículo 3. Derechos de los
extranjeros e interpretación de las normas.
1. Los extranjeros gozarán en España de
los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los
términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que
regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general,
se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta
Ley en condiciones de igualdad con los españoles. (Redactado conforme a
la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes
en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o
convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la
realización de actos o conductas contrarios a las mismas.
Artículo 4. Derecho a la
documentación.
1. Los extranjeros que se
encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar
la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades
competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su
situación en España.
2. No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los
requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 5. Derecho a la
libertad de circulación.
1. Los extranjeros que se
hallen en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley,
tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su
residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por
los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con
carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el
extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como
consecuencia de sentencia firme.
2. No obstante, podrán
establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la
declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos en la
Constitución, y excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma
individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en
cada caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las
garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las
medidas limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y
proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la
adopción de las mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las
autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población
concretados singularmente. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre)
Artículo 6.
Participación pública. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de
22 de diciembre)
1. Los extranjeros
residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio en las
elecciones municipales atendiendo a criterios de reciprocidad, en los términos
que por Ley o Tratado sean establecidos para los españoles residentes en los
países de origen de aquéllos.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos
los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen
local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que
disponga los reglamentos de aplicación.
3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón y mantendrán actualizada la
información relativa a los extranjeros que residan en el municipio.
4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de sufragio
de los extranjeros en los procesos electorales democráticos del país de origen.
Artículo 7. Libertades de
reunión y manifestación.
1. Los extranjeros tendrán
el derecho de reunión, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y
que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en
España. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
2. Los promotores de reuniones
o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la
autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora
del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación
sino por las causas previstas en dicha Ley.
Artículo 8. Libertad de asociación.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Todos los extranjeros tendrán el derecho
de asociación, conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que
podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.
Artículo 9. Derecho a la educación.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Todos los extranjeros menores de
dieciocho años tienen derecho y deber a la educación en las mismas condiciones
que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica,
gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica
correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas.
2. En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario, las
Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de plazas
suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite.
3. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de naturaleza no
obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán
derecho a acceder a los niveles de educación y enseñanza no previstos en el
apartado anterior y a la obtención de las titulaciones que correspondan a cada
caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas.
4. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros residentes que lo
necesiten puedan recibir una enseñanza para su mejor integración social, con
reconocimiento y respeto a su identidad cultural.
5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades de
carácter docente o de investigación científica de acuerdo con lo establecido en
las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y dirigir centros de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones vigentes.
Artículo 10. Derecho al trabajo y a la
Seguridad Social. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Los extranjeros que reúnan los
requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la
desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia
o ajena, así como al acceso al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad
con la legislación vigente.
2. Los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad de
condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, como
personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, de acuerdo con
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad. A tal efecto podrán presentarse a las ofertas de empleo público que
convoquen las Administraciones públicas.
Artículo 11. Libertad de sindicación y
de huelga.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Los extranjeros tendrán derecho a
sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las
mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando
obtengan autorización de estancia o residencia en España.
2. De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán ejercer el
derecho de huelga.
Artículo 12. Derecho a la asistencia
sanitaria.
1. Los extranjeros que se encuentren en
España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente,
tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los
españoles.
2. Los extranjeros que se encuentren en
España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la
contracción de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y
a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.
3. Los extranjeros menores de dieciocho
años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las
mismas condiciones que los españoles.
4. Las extranjeras embarazadas que se
encuentren en España tendrán derecho a la asistencia sanitaria durante el
embarazo, parto y postparto.
Artículo 13. Derecho a ayudas en
materia de vivienda.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Los extranjeros residentes tienen
derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de vivienda en las
mismas condiciones que los españoles.
Artículo 14. Derecho a Seguridad Social
y a los servicios sociales.
1. Los extranjeros residentes tendrán
derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las
mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros residentes tendrán
derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a los generales y
básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles.
3. Los extranjeros, cualquiera que sea su
situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales
básicas.
Artículo 15. Sujeción de los
extranjeros a los mismos impuestos que los españoles.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros
estarán sujetos, con carácter general, a los mismos impuestos que los españoles.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
2. Los extranjeros tendrán derecho a
transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier
otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará
las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias.
CAPÍTULO II
Reagrupación familiar
Artículo 16. Derecho a la intimidad
familiar.
1. Los extranjeros residentes tienen
derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en
esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales
suscritos por España.
2. Los extranjeros residentes en España
tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el
artículo 17.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa
familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia aunque se
rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.
Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España
que se tenga que acreditar en estos supuestos. (Redactado conforme a la
Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 17. Familiares reagrupables.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. El extranjero residente tiene derecho
a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
a) El cónyuge del residente, siempre que
no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya
celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge,
aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El
extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en
segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y
sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha
tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge
anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y
los alimentos para los menores dependientes.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que
sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley
española o su Ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos
de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la
patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su
cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución
por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir
efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea
su representante legal.
d) los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y
existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en
España.
2. Reglamentariamente, se determinarán
las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación y, en especial,
del que corresponda a quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una
previa reagrupación.
Artículo 18. Procedimiento para la
reagrupación familiar. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de
diciembre)
1. Los extranjeros que deseen ejercer
este derecho deberán solicitar una autorización de residencia por reagrupación
familiar a favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo
tiempo, deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y
de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su
familia una vez reagrupada.
2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España
cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al
menos otro año.
3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad
competente expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a
reagruparse la autorización de residencia, cuya duración será igual al período
de validez de la autorización de residencia de la persona que solicita la
reagrupación.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el ejercicio del
derecho de reagrupación por quienes hayan adquirido la residencia en virtud de
una previa reagrupación.
Artículo 19. Efectos de la reagrupación
familiar en circunstancias especiales. (Redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. El cónyuge podrá obtener una
autorización de residencia independiente cuando:
a) Obtenga una autorización para
trabajar.
b) Acredite haber vivido en España con su cónyuge durante dos años. Este plazo
podrá ser reducido cuando concurran circunstancias de carácter familiar que lo
justifiquen.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una
autorización de residencia independiente en los casos siguientes:
a) Cuando alcancen la mayoría de edad.
b) cuando obtengan una autorización para trabajar.
CAPÍTULO III
Garantías jurídicas
Artículo 20. Derecho a la tutela
judicial efectiva.
1. Los extranjeros tienen derecho a la
tutela judicial efectiva.
2. Los procedimientos administrativos
que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las
garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento
administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas,
contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo
lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.(Redactado conforme a la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir
como interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España para la
defensa de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
4. En los procesos contencioso-administrativos en materia de extranjería
estarán legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas en los
términos previstos por el artículo 19.1.b) de la Ley reguladora de dicha
jurisdicción. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 21. Derecho al recurso contra
los actos administrativos.
1. Los actos y resoluciones administrativas
adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo
dispuesto en las leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los
actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con
carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para
la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 22. Derecho a la asistencia
jurídica gratuita. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22
de diciembre)
1. Los extranjeros que se hallen en
España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios
establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a
ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la
denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y
en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán derecho a la
asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se
utilice.
2. Los extranjero residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos
para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales
condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera
que sea la jurisdicción en la que se sigan.
CAPÍTULO IV
De las medidas antidiscriminatorias
Artículo 23. Actos discriminatorios.
1. A los efectos de esta Ley, representa
discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción,
exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el
color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y
prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el
reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico,
social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de
discriminación:
a) Los efectuados por la autoridad o
funcionario público o personal encargados de un servicio público, que en el
ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto
discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero sólo por su
condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que
impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos
al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada
raza, religión, etnia o nacionalidad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los
españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la
educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y
socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente
Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su
condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una
actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente
legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una
determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la
adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de
extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de
diciembre)
Artículo 24. Aplicabilidad del
procedimiento sumario.
La tutela judicial contra cualquier
práctica discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades
fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el artículo
53.2 de la Constitución en los términos legalmente establecidos.
TÍTULO II
Régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros
CAPÍTULO I
De la entrada y salida del territorio español
Artículo 25. Requisitos para la entrada
en territorio español.
1. El extranjero que pretenda entrar en
España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto
del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere
válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España
y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los
documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y
condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo
que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente
dichos medios.(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
2. Salvo en los casos en que se establezca
lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso,
además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular
de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita
la entrada en territorio español.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores
no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de
asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo
dispuesto en su normativa específica.
4. Se podrá autorizar la entrada en España
de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos
anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés
público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se
procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca
reglamentariamente.
Artículo 26. Prohibición de entrada en
España.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. No podrán entrar en España, ni
obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras
dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por
otra causa legalmente establecida o en virtud de Convenios internacionales en
los que sea parte España.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada,
les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los
recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante
quien deban formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser
de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el
control en el puesto fronterizo.
Artículo 27. Expedición del visado.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. El visado se solicitará y expedirá en
las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, y habilitará al
extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su
entrada. Excepcionalmente, los visados de estancia podrán ser solicitados y
expedidos en el puesto habilitado para la entrada.
2. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento
de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición
adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento
podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.
3. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se
sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará
al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de
otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de
inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.
4. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros
criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.
5. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de
residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la
denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de
personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las
normas establecidas por dicho Convenio.
La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante
el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Artículo 28. De la salida de España.
1. Las salidas del territorio español
podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal
y en la presente Ley.
2. Excepcionalmente, el Ministro del
Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de
seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los
expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.
3. La salida será obligatoria en los
siguientes supuestos:
a) Expulsión del territorio español por
orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.
b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos
previstos en la presente Ley.
c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero
para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para
encontrarse en España. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de
22 de diciembre)
CAPÍTULO II
Situaciones de los extranjeros
Artículo 29. Enumeración de las
situaciones.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Los extranjeros podrán encontrarse en
España en las situaciones de estancia, residencia temporal y residencia
permanente.
2. La residencia temporal y permanente, así como
la prórroga de estancia, deberán ser autorizadas por el Ministerio del Interior.
3. Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia
temporal o de residencia permanente.
Artículo 30. Situación de estancia.(Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre).
1. Estancia es la permanencia en territorio
español por un período de tiempo no superior a noventa días.
2. Transcurrido dicho tiempo, para
permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o un
permiso de residencia.
3. En los supuestos de entrada con
visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar
la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período
de seis meses.
4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias
excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero
en el territorio español más allá de tres meses.
Artículo 31. Situación de residencia
temporal.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. La residencia temporal es la situación
que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e
inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a los cinco años
podrán prorrogarse a petición del interesado si concurren circunstancias
análogas a las que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de
residencia temporal y de sus prórrogas se establecerá reglamentariamente.
2. La situación de residencia temporal
se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes
para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los
de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad
de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica
por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa para
trabajar a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, o sea beneficiario del
derecho a la reagrupación familiar. Reglamentariamente se establecerán los
criterios a los efectos de determinar la suficiencia de los medios de vida a que
se refiere el presente apartado.
3. La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal a los
extranjeros que en su momento hubieran obtenido tal permiso y no lo hubieran
podido renovar, así como a aquéllos que acrediten una permanencia en territorio
español durante un período mínimo de cinco años. Reglamentariamente se
determinarán los requisitos para acceder a la residencia temporal por esta vía,
en especial por lo que se refiere a la justificación de medios económicos de
subsistencia, y permanencia de forma continuada en el territorio español.
4. Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones
humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de
arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.
5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que
carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de
residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como
rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado
un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de
cada supuesto, la posibilidad de renovar el permiso de residencia a los
extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan
cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la
situación de remisión condicional de la pena.
6. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner
en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad y
domicilio.
7. Excepcionalmente, por motivos humanitarios o de colaboración con la Justicia,
podrá eximirse por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el
visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan los
requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención se solicite
como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias de los artículos
17 y 18 y acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge
tenga autorización para residir al menos otro año.
Artículo 32. Residencia permanente.
1. La residencia permanente es la situación
que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de
condiciones que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia
permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años de forma
continuada. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por
períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente
hayan abandonado el territorio nacional temporalmente. Con carácter
reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea
exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 33. Régimen especial de los
estudiantes. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Tendrá la consideración de estudiante
el extranjero cuya venida a España tenga como fin único o principal el cursar o
ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no
remunerados laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos
españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
2. La duración de la autorización de estancia por el Ministerio del Interior
será igual a la del curso para el que esté matriculado.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue
reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización
inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro de enseñanza al que
asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán autorizados para
ejercer una actividad retribuida por cuenta propia ni ajena. Sin embargo, en la
medida en que ello no limite la prosecución de los estudios, y en los términos
que reglamentariamente se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a
tiempo parcial o de duración determinada.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10.2 de esta Ley, los extranjeros
admitidos con fines de estudio podrán ser contratados como personal laboral al
servicio de las Administraciones públicas en los términos y condiciones
previstos en este artículo.
5. La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y
mantenimiento en la misma mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o
profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos
internacionales sobre colocación «au pair».
Artículo 34. Residencia de apátridas,
indocumentados y refugiados. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22
de diciembre)
1. El Ministro del Interior reconocerá
la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de
nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto
de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la
documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de
apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine.
2. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior
manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta de la apatridia, no
puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser
documentado por España, después de practicada la pertinente información, podrá
excepcionalmente obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen
un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas
dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el
peticionario esté incurso en algunos de los supuestos del artículo 26.
Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen permanecer en
España deberán instar la concesión de permiso de residencia válido durante la
vigencia del citado documento. También podrán solicitar la concesión de permiso
de trabajo por el tiempo señalado, en las mismas condiciones que los demás
extranjeros.
Los que deseen viajar al extranjero serán además provistos de un título de
viaje.
3. La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el
reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá
derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales
y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por
la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de desarrollo. Dicha condición
supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio
de 1951.
Artículo 35. Residencia de menores.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. En los supuestos en que los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya
minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los
servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que
precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica
del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal,
que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las
instituciones sanitarias oportunas, que, con carácter prioritario, realizarán
las pruebas necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo
pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores.
3. La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar
del menor y previo informe de los servicios de protección de menores resolverá
lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o a aquél donde se
encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.
4. Se considerará regular a todos los efectos la residencia de los menores que
sean tutelados por una Administración pública. A instancia del organismo que
ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de
retorno con su familia o al país de origen, se le otorgará un permiso de
residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere
sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores.
5. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas
necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con
el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en
alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección.
Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en
este apartado.
CAPÍTULO III
Del permiso de trabajo y regímenes especiales
Artículo 36. Autorización para la
realización de actividades lucrativas. (Redactado conforme a la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
1. Los extranjeros mayores de dieciséis
años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, deberán
obtener, además del permiso de residencia o autorización de estancia, una
autorización administrativa para trabajar.
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena,
ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la
concesión del permiso se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación
del título correspondiente. También se condicionará a la colegiación, si las
leyes así lo exigiesen.
3. Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado para
trabajar deberán obtener previamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
de este artículo, autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La
carencia de la correspondiente autorización por parte del empleador, sin
perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de
trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.
4. En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar
podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en
función del principio de reciprocidad.
Artículo 37. Permiso de trabajo con
cuenta propia. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Para la realización de actividades
económicas por cuenta propia, en calidad de comerciante, industrial, agricultor
o artesano, habrá de acreditar haber solicitado la autorización administrativa
correspondiente, cuando proceda, y cumplir todos los requisitos que la
legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de
la actividad proyectada y obtener del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
la autorización prevista en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 38. El permiso de trabajo por
cuenta ajena. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Para la concesión inicial del permiso
de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la
situación nacional de empleo.
2. El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y podrá
limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.
3. El permiso de trabajo se renovará a su expiración si:
a) Persiste o se renueva el contrato u
oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial, o cuando se cuente con una
nueva oferta de empleo en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad
Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo, por el
tiempo de duración de dicha prestación.
c) cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial
de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral durante el
plazo de duración de la misma.
d) cuando concurran las circunstancias que se establezcan reglamentariamente. A
partir de la primera concesión, los permisos se concederán sin limitación alguna
de ámbito geográfico, sector o actividad.
Artículo 39. El contingente de
trabajadores extranjeros. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre)
El Gobierno, teniendo en cuenta la
situación nacional de empleo, las propuestas que le eleven las Comunidades
Autónomas y previa audiencia del Consejo Superior de Política de Inmigración y
de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
establecerá anualmente, siempre que exista necesidad de mano de obra, un
contingente para este fin en el que se fijará el número y las características de
las ofertas de empleo que se ofrecen a trabajadores extranjeros que no se hallen
ni sean residentes en España, con indicación de sectores y actividades
profesionales. A estos efectos, las propuestas que pueden elevar las Comunidades
Autónomas incluirán el número de ofertas de empleo y las características
profesionales de los trabajadores.
Artículo 40. Supuestos específicos.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
No se tendrá en cuenta la situación
nacional de empleo cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya
dirigido a:
a) La cobertura de puestos de confianza
en las condiciones fijadas reglamentariamente.
b) El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado.
c) Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su
renovación.
d) Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una instalación
o equipos productivos.
e) Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el año
siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951,
sobre el Estatuto de refugiados por los motivos recogidos en su artículo I.C.5.
f) Los que hubieran sido reconocidos como apátridas y los que hubieran perdido
la condición de apátridas el año siguiente a la terminación de dicho estatuto.
g) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de
nacionalidad española.
h) Los extranjeros nacidos y residentes en España.
i) Los hijos o nietos de español de origen.
j) Los menores extranjeros en edad laboral con permiso de residencia que sean
tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas
actividades que, a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración
social, y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al
país de origen.
k) Los extranjeros que obtengan el permiso de residencia por el procedimiento
previsto en el artículo 31.3 de la presente Ley. Dicho permiso tendrá la
duración de un año.
Artículo 41. Excepciones al permiso de
trabajo.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. No será necesaria la obtención de
permiso de trabajo para el ejercicio de las actividades siguientes:
a) Los técnicos y científicos
extranjeros, invitados o contratados por el Estado, las Comunidades Autónomas o
los Entes locales.
b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad
española.
c) El personal directivo y el profesorado extranjeros, de instituciones
culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado
prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país
programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su
actividad a la ejecución de tales programas.
d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales
extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de
acuerdos de cooperación con la Administración española.
e) Los corresponsales de medios de comunicación social, extranjeros, debidamente
acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.
f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e
investigaciones en España, autorizados por el Estado.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no
supongan una actividad continuada.
h) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias y
confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en
tanto limiten su actividad a funciones estrictamente religiosas.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y
administración de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que
limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.
j) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.
2. Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento para acreditar la excepción.
3. Asimismo, no tendrán que solicitar la obtención del permiso de trabajo los
extranjeros en situación de residencia permanente establecida en el artículo 32
de esta Ley Orgánica.
Artículo 42. Régimen especial de los
trabajadores de temporada. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre)
1. El Gobierno regulará
reglamentariamente el permiso de trabajo para los trabajadores extranjeros en
actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del
territorio nacional de acuerdo con las características de las citadas campañas y
la información que le suministren las Comunidades Autónomas donde se promuevan.
2. Para conceder los permisos de trabajo deberá garantizarse que los
trabajadores temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e higiene
adecuadas.
3. Las Administraciones públicas promoverán la asistencia de los servicios
sociales adecuados.
Artículo 43. Trabajadores
transfronterizos y prestación transnacional de servicios.(Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Los trabajadores extranjeros que,
residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su actividad en España y regresen a
su lugar de residencia diariamente, deberán obtener la correspondiente
autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que se
conceden las autorizaciones de régimen general.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el permiso de trabajo
en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, de acuerdo con la
normativa vigente.
CAPÍTULO IV
De las tasas por autorizaciones administrativas
Artículo 44. Hecho imponible.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Las tasas se regirán por la presente
Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas la concesión de las autorizaciones
administrativas y la expedición de los documentos de identidad previstos en esta
Ley, así como sus prórrogas, modificaciones y renovaciones; en particular:
a) La expedición de visados de entrada
en España.
b) La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España.
c) La concesión de permisos de residencia en España.
d) La concesión de permisos de trabajo.
e) La concesión de tarjetas de estudios.
f) La expedición de documentos de identidad de indocumentados.
Artículo 45. Devengo. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Las tasas se devengarán cuando se
conceda la autorización, prórroga, modificación, o renovación, o cuando se
expida el documento.Artículo 46. Sujetos pasivos.(Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Serán sujetos pasivos de las tasas
las personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan los
documentos previstos en el artículo 44 salvo en los permisos de trabajo por
cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario.
2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena asuma la
obligación de pagar en todo o en parte el importe de las tasas establecidas por
la concesión, renovación, modificación o prórroga del contrato de trabajo.
Artículo 47. Exención. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
No vendrán obligados al pago de las
tasas por la expedición de los permisos de trabajo los nacionales
iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los
hijos y nietos de español o española de origen, y los extranjeros nacidos en
España, cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o
profesional, por cuenta propia.
Artículo 48. Cuantía de las tasas.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. El importe de las tasas se
establecerá por Orden ministerial de los Departamentos competentes.
2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir acompañadas de
una memoria económico-financiera sobre el coste de la actividad de que se trate
y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo
establecido en los artículos 7 y 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.
3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación, que sólo
podrán modificarse mediante norma del mismo rango, los siguientes:
a) en la expedición de los visados de
entrada en España, la limitación de los efectos del visado al tránsito
aeroportuario, la duración de la estancia, el número de entradas autorizadas,
así como, en su caso, el hecho de que se expida en frontera. También se tendrán
en cuenta en la determinación del importe de esta tarifa los costes
complementarios que se originen por la expedición de visados cuando, a petición
del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo
electrónico, correo urgente, telefax, telegrama, o conferencia telefónica.
b) en la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en España, la
duración de la prórroga.
c) en la concesión de permisos de residencia, la duración del permiso, así como
su carácter definitivo o temporal, y, dentro de estos últimos, el hecho de que
se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones.
d) en la concesión de permisos de trabajo, la duración del permiso, su extensión
y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por cuenta ajena, así
como, en su caso, el importe del salario pactado.
e) en la concesión de tarjetas de estudios, la duración del permiso y el hecho
de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones.
En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter individual o
colectivo de los permisos, prórrogas, modificaciones o renovaciones.
4. Los importes de las tasas por
expedición de visados se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del
Derecho comunitario. Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse
por aplicación del principio de reciprocidad.
Artículo 49. Gestión, recaudación y autoliquidación. (Redactado conforme
a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre).
1. La gestión y recaudación de las tasas
corresponderá a los órganos competentes en los distintos Departamentos
ministeriales para la concesión de las autorizaciones, modificaciones,
renovaciones y prórrogas, y para la expedición de la documentación a que se
refiere el artículo 44.
2. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de
autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro
cuando así se prevea reglamentariamente.
TÍTULO III
De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador
Artículo 50. La potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora
por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley
Orgánica, se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de
desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 51. Tipos de infracciones.
1. Incurrirán en responsabilidad
administrativa quienes sean autores o participen en cualquiera de las
infracciones tipificadas en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas
establecidas en la presente Ley Orgánica se clasifican en leves, graves y muy
graves.
Artículo 52. Infracciones leves.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Son infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la
comunicación a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, de
estado civil o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de
su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las
autorizaciones una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización
administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con permiso de
residencia temporal.
Artículo 53. Infracciones graves.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Son infracciones graves:
a) Encontrarse irregularmente en
territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la
prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos,
cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la
renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo o
autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con
autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la
obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios que
afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de
presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población
concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año
anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.
f) La participación por el extranjero en la realización de actividades
contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de
21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la
documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.
Artículo 54. Infracciones muy graves.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias
a la seguridad exterior del Estado o que pueden perjudicar las relaciones de
España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden
público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
b) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una organización
con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con
destino al territorio español siempre que el hecho no constituya delito.
c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos,
nacionales o religiosos, en los términos previstos en el artículo 23 de la
presente Ley, siempre que el hecho no constituya delito.
d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter
previo el correspondiente permiso de trabajo, incurriéndose en una infracción
por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.
e) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año
anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.
2. También son infracciones muy graves:
a) El transporte de extranjeros por vía
aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos
responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia,
tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares
los citados extranjeros.
b) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse
cargo sin pérdida de tiempo del extranjero transportado que, por deficiencias en
la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si
así lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los
derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de
inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto, por
medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a partir del cual
le haya transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el
que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.
Lo establecido en las dos letras anteriores se entiende también para el caso en
que el transporte aéreo o marítimo, se realice desde Ceuta o Melilla hasta
cualquier otro punto del territorio español.
3. No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, no se considerará infracción a la presente Ley el hecho de
transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado
sin demora su solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Artículo 55. Sanciones.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Las infracciones tipificadas en los
artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de
hasta 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de
pesetas.
2. Corresponderá al Subdelegado del
Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la
imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en
la presente Ley Orgánica.
En los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), grave del
artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy grave
del artículo 54.1.d), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el
procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la
imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior.
3. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se
ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y,
en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su
trascendencia.
4. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en
cuenta la capacidad económica del infractor.
5. A no ser que pertenezcan a un tercero no responsable de la infracción, en el
supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 54, serán objeto de decomiso
los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles o inmuebles,
de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión
de la citada infracción.
A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e
instrumentos a que se refiere el apartado anterior podrán ser aprehendidos y
puestos a disposición de la autoridad gubernativa, desde las primeras
intervenciones, a resultas del expediente sancionador que resolverá lo
pertinente en relación con los bienes decomisados.
6. En el supuesto de la infracción prevista en la letra d) del apartado 1 del
artículo 54 de la presente Ley, la autoridad gubernativa podrá adoptar, sin
perjuicio de la sanción que corresponda, la clausura del establecimiento o local
desde seis meses a cinco años.
Artículo 56. Prescripción de las
infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones
muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las
impuestas por infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de
expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que
haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución
con un máximo de diez años.
Artículo 57. Expulsión del territorio.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Cuando los infractores sean
extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas
graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53 de
esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión
del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente
administrativo.
2. Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del
correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o
fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito
sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los
antecedentes penales hubieran sido cancelados.
3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y
multa.
4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización
para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado.
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo que la infracción
cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga
una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la
misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se
encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan
residido legalmente en los últimos cinco años.
b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad
española.
d ) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para
el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por
desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de
carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.
6. Tampoco podrán ser expulsados los
cónyuges de los extranjeros, ascendientes e hijos menores o incapacitados a
cargo del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas
anteriormente y hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni
las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la
gestación o para la salud de la madre.
7. Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento
por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis años,
el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio
español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara procedente de
conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo,
previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo
sancionador.
No serán de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo anterior cuando
se trate de delitos tipificados en los artículos 312, 318 bis, 515.6.º, 517 y
518 del Código Penal.
En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en España
y que fueren condenados por sentencia firme, será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 89 del Código Penal.
8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas
tipificadas como delitos en los artículos 312, 318 bis, 515.6.º, 517 y 518 del
Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena
privativa de libertad.
9. La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con
indicación de los recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante
el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos.
Artículo 58. Efectos de la expulsión y
devolución. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Toda expulsión llevará consigo la
prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de tres años
y máximo de diez.
2. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros
en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados
contravengan la prohibición de entrada en España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
3. En el supuesto de que se formalice
una solicitud de asilo por las personas que se encuentren en alguno de los
supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la
devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de
conformidad con la normativa de asilo.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda
suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
4. La devolución será acordado por la autoridad gubernativa competente para la
expulsión.
5. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado 2,
conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que
hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada. Asimismo, en este supuesto,
cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas,
la autoridad gubernativa solicitará de la autoridad judicial la medida de
internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
Artículo 59. Colaboración contra redes
organizadas.
1. El extranjero que haya cruzado la
frontera española fuera de los pasos establecidos al efecto o no haya cumplido
con su obligación de declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España
o trabajando sin permiso, sin documentación o documentación irregular, por haber
sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres
humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de mano de obra o de
explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá
quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia
a las autoridades competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o
coopera y colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de
extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el
proceso correspondiente contra aquellos autores.
2. Los órganos administrativos competentes
encargados de la instrucción del expediente sancionador harán la propuesta
oportuna a la autoridad que deba resolver.
3. A los extranjeros que hayan quedado
exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar a su elección,
el retorno a su país de procedencia o la estancia y residencia en España, así
como permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley.
4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga
conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de
expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o
testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias
judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente a los
efectos de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que
se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de
que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder
practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar
algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre,
de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Artículo 60. Retorno. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Los extranjeros a los que en frontera
no se les permita el ingreso en el país serán retornados a su punto de origen en
el plazo más breve posible. La autoridad gubernativa que acuerde el retorno se
dirigirá al Juez de Instrucción si el retorno fuera a retrasarse más de setenta
y dos horas para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta que
llegue el momento del retorno.
2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter
penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos, culturales y
sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente del derecho
ambulatorio.
3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo momento a
disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a
ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación a la
situación de los extranjeros internados.
4. La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada al
Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.
Artículo 61. Medidas cautelares.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Durante la tramitación del expediente
sancionador en el que se formule propuesta de expulsión, la autoridad
gubernativa competente para su resolución podrá acordar, a instancia del
instructor y a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer, alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las
autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa
entrega al interesado de resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un
período máximo de setenta y dos horas, previas a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se
producirá en un plazo no superior a setenta y dos horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de
internamiento.
2. En los expedientes sancionadores en
la comisión de infracciones por transportistas, si éstos infringen la obligación
de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la
suspensión de sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o la
inmovilización del medio de transporte utilizado.
Artículo 62. Ingreso en centros de
internamiento.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Cuando el expediente se refiera a
extranjeros por las causas comprendidas en las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 54, así como a), d) y f) del artículo 53, en el que se vaya a proponer
la expulsión del afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez de
Instrucción competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en
tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador. La decisión judicial
en relación con la solicitud de internamiento del extranjero pendiente de
expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del interesado.
2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del
expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse
un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo
expediente. La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las
circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar un período máximo de
duración del internamiento inferior al citado.
3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el
internamiento serán puestos a disposición de los servicios competentes de
protección de menores. El Juez de Menores, previo informe favorable del
Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los centros de internamiento de
extranjeros cuando también lo estén sus padres o tutores, lo soliciten éstos y
existan módulos que garanticen la intimidad familiar.
4. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e
internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del extranjero
serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o
consulado de su país.
Artículo 63. Procedimiento preferente.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. La tramitación de los expedientes de
expulsión, en los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
54, así como las a), d) y f) del artículo 53 tendrán carácter preferente.
2. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la
expulsión se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado,
para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del
extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de
oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, y de forma gratuita en el
caso de que careciese de medios económicos.
3. En el supuesto de la letra a) del artículo 53, cuando el extranjero acredite
haber solicitado con anterioridad permiso de residencia temporal por situación
de arraigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de esta Ley, el órgano
encargado de tramitar la expulsión continuará la misma, si procede por el
procedimiento establecido en el artículo 57.
4. La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se efectuará de
forma inmediata.
Artículo 64. Ejecución de la expulsión.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
1. Una vez notificada la resolución de
expulsión, el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio español en el
plazo que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos
horas, excepto en los casos en que se aplique el procedimiento preferente. En
caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta el puesto
de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no
se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse la
medida de internamiento regulada en los artículos anteriores, que no podrá
exceder de cuarenta días.
2. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del
extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se comunicará
al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
3. Se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión cuando se formalice
una petición de asilo, hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto,
conforme a lo dispuesto en la normativa de asilo.
4. No será precisa la incoación de expediente de expulsión para proceder al
traslado, escoltados por funcionarios, de los solicitantes de asilo cuya
solicitud haya sido inadmitida a trámite en aplicación de la letra e) del
artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, al ser responsable otro Estado
del examen de la solicitud, de conformidad con los convenios internacionales en
que España sea parte, cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos que
el Estado responsable tiene la obligación de proceder al estudio de la
solicitud.
Artículo 65. Carácter recurrible de las
resoluciones sobre extranjeros. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de
22 de diciembre)
1. Las resoluciones administrativas
sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El
régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto con carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar
los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a
través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes,
quienes los remitirán al organismo competente.
Artículo 66. Obligaciones de los
transportistas. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de
diciembre)
Toda compañía, empresa de transporte o
transportista estará obligado a:
a) Realizar la debida comprobación de
la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de
identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado de los que
habrán de ser titulares los extranjeros.
En razón de las especiales circunstancias de los transportes terrestres, las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables
exclusivamente al transporte terrestre internacional de viajeros y sólo a partir
del momento en que sean establecidas reglamentariamente por el Gobierno las
modalidades, limitaciones, exigencias y condiciones de su cumplimiento.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta la
frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio español, si
a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación
necesaria para el cruce de fronteras.
c) Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del cual le haya
transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con
el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado donde esté garantizada su
admisión.
TÍTULO IV
Coordinación de los poderes públicos
Artículo 67. Coordinación de los
órganos de la Administración del Estado.
1. El Gobierno llevará a cabo una
observación permanente de las magnitudes y características más significativas
del fenómeno inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad
española y facilitar una información objetiva y contrastada que evite o
dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
2. El Gobierno unificará en Oficinas
provinciales los servicios existentes, dependientes de diferentes órganos de la
Administración del Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir
una adecuada coordinación de su actuación administrativa.
3. El Gobierno elaborará planes, programas
y directrices sobre la actuación de la Inspección de Trabajo previa al
procedimiento sancionador destinados especialmente a comprobar el cumplimiento
del principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores extranjeros,
así como el cumplimiento efectivo de la normativa en materia de permiso de
trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio de las facultades de
planificación que correspondan a las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de ejecución de la legislación laboral.
Artículo 68. El Consejo Superior de
Política de Inmigración.
1. Para asegurar una adecuada coordinación
de las actuaciones de las Administraciones públicas con competencias sobre la
integración de los inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de
Inmigración, en el que participarán representantes del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de los municipios.
2. Dicho órgano establecerá las bases y
criterios sobre los que se asentará una política global en materia de
integración social y laboral de los inmigrantes, para lo cual recabará
información y consulta de los órganos administrativos, de ámbito estatal o
autonómico, así como de los agentes sociales y económicos implicados con la
inmigración y la defensa de los derechos de los extranjeros.
3. El Gobierno complementará y regulará,
mediante Real Decreto, la composición, funciones y régimen de funcionamiento del
Consejo Superior de Política de Inmigración. (Redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre)
Artículo 69. Apoyo al movimiento
asociativo de los inmigrantes. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de
22 de diciembre)
Los poderes públicos impulsarán el
fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los
sindicatos, organizaciones empresariales y a las organizaciones no
gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social,
facilitándoles ayuda económica, tanto a través de los programas generales, como
en relación con sus actividades específicas.
Artículo 70. El Foro para la Integración
Social de los Inmigrantes. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de 22
de diciembre)
1. El Foro para la Integración Social de
los Inmigrantes, constituido, de forma tripartita y equilibrada, por
representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones de
inmigrantes y de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas los
sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales con interés e
implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el órgano de consulta,
información y asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias, régimen de
funcionamiento y adscripción administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES DE LA LEY 4/2000,
DE 11 DE ENERO
Disposición adicional primera. Plazo
máximo para resolución de expedientes. (Redactada conforme a la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre)
1. El plazo general máximo para
notificar las resoluciones de las solicitudes de permisos que formulen los
interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a
partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el
registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido el plazo para
notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia así como la renovación
del permiso de trabajo que se formulen por los interesados a tenor de lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo
máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que
hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa,
se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.
Disposición adicional segunda.
Subcomisiones de Cooperación. (Redactada conforme a la Ley Orgánica 8/2000, de
22 de diciembre)
En atención a la situación territorial y
a la especial incidencia del fenómeno migratorio y a las competencias que tengan
reconocidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía en materia de ejecución
laboral y en materia de asistencia social, y en concordancia con los mismos, se
podrán constituir subcomisiones en el seno de las Comisiones Bilaterales de
Cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en concordancia con lo
que prevean sus respectivos Estatutos de Autonomía, para analizar cuestiones
sobre trabajo y residencia de extranjeros que les afecten directamente.
En particular, en atención a la situación geográfica del archipiélago canario, a
la fragilidad de su territorio insular y a su lejanía con el continente europeo,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1 de su Estatuto de Autonomía,
en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado se
constituirá una subcomisión que conocerá de las cuestiones que afecten
directamente a Canarias en materia de residencia y trabajo de extranjeros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY
4/2000, DE 11 DE ENERO
Disposición transitoria primera.
Regularización de extranjeros que se encuentren en España.
El Gobierno, mediante Real Decreto,
establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros que se
encuentren en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que
acrediten haber solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o
que lo hayan tenido en los tres últimos años.
Disposición transitoria segunda.
Validez de los permisos vigentes.
Los distintos permisos o tarjetas que
habilitan para entrar, residir y trabajar en España a las personas incluidas en
el ámbito de aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la
misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.
Disposición transitoria tercera.
Normativa aplicable a procedimientos en curso.
Los procedimientos administrativos en curso
se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de
la iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la presente
Ley.DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA DE LA LEY 4/2000, DE 11 DE ENERO.
Derogación normativa.
Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1
de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY 4/2000, DE
11 DE ENERO
Disposición final primera. Modificación
del artículo 312 del Código Penal.
El apartado 1 del artículo 312 del Código
Penal queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 312.
1. Serán castigados con las penas de
prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de
manera ilegal con mano de obra.»
Disposición final segunda. Inclusión de
un nuevo Título XV bis en el Código Penal.
Se introduce un nuevo Título XV bis con la
siguiente redacción:
«Título XV bis. Delitos contra los derechos
de los ciudadanos extranjeros.
Artículo 318 bis.
1. Los que promuevan, favorezcan o
faciliten el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a
España serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses.
2. Los que realicen las conductas descritas
en el apartado anterior con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación
o engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán
castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
3. Se impondrán las penas correspondientes
en su mitad superior a las previstas en los apartados anteriores, cuando en la
comisión de los hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la
integridad de las personas o la víctima sea menor de edad.
4. En las mismas penas del apartado
anterior y además en la inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán
los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente
de ésta o funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en
grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos,
cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades.»
Disposición final tercera.
Modificaciones en los artículos 515, 517 y 518 del Código Penal.
1. Se añade un nuevo apartado 6.º en el
artículo 515 con la siguiente redacción:
«6.º Las que promuevan el tráfico ilegal de
personas.»
2. Se modifica el primer párrafo del
artículo 517, que quedará redactado de la siguiente forma:
«en los casos previstos en los números 1.º
y 3.º al 6.º del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:»
3. Se modifica el artículo 518, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Los que con su cooperación económica o de
cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación,
organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1.º y
3.º al 6.º del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres
años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo
público por tiempo de uno a cuatro años.»
Disposición final cuarta. Artículos no
orgánicos.
Los preceptos contenidos en los artículos
10, 12, 13 y 14 no tienen carácter orgánico, habiendo sido dictados en ejercicio
de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución.
Disposición final quinta. Apoyo al
sistema de información de Schengen.
El Gobierno, en el marco de lo previsto en
el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas
fueran precisas para mantener la exactitud y la actualización de los datos del
sistema de información de Schengen, facilitando el ejercicio del derecho a la
rectificación o supresión de datos a las personas cuyos datos figuren en el
mismo.
Disposición final sexta. Reglamento de
la Ley.
El Gobierno en el plazo de seis meses
aprobará el Reglamento de esta Ley Orgánica.
Disposición final séptima. Información
sobre la Ley a organismos y organizaciones interesados.
Desde el momento de la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para informar a los
funcionarios de las diversas Administraciones públicas, a los directivos de
asociaciones de inmigrantes, a los Colegios de Abogados, a los sindicatos y a
las organizaciones no gubernamentales de los cambios que sobre la aplicación de
la normativa anterior supone la aprobación de esta Ley Orgánica.
Disposición final octava. Habilitación
de créditos.
El Gobierno dictará las disposiciones
necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y
desarrollo de la presente Ley.
Disposición final novena. Entrada en
vigor.
Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los
veinte días de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
DISPOSICIONES ADICIONALES DE LA LEY 8/2000,
DE 22 DE DICIEMBRE
Disposición adicional primera. Código
Penal.
Los Ministerios de Justicia y
del Interior adoptarán las medidas necesarias para que la Comisión Técnica
constituida en el seno del Ministerio de Justicia para el estudio de la reforma
del sistema de penas del Código Penal, examine las modificaciones necesarias en
relación con los delitos de tráfico ilegal de personas, en particular en los
casos en los que intervengan organizaciones que, con ánimo de lucro, favorezcan
dicho tráfico.
Disposición adicional segunda.
Se modifica el artículo 89 del Código Penal
mediante la adición de este nuevo apartado:
"4. Las disposiciones establecidas en los
apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieren sido
condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 318
bis, 515.6.º, 517 y 518 del Código Penal."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY
8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
Disposición transitoria primera. Validez
de los permisos vigentes.
1. Los distintos permisos o
tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España a las personas
incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley que tengan validez a la
entrada en vigor de la misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren
sido expedidas.
2. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de
la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo previsto en
la presente Ley.
3. En su renovación, los titulares de permiso de trabajo B inicial, podrán
obtener un permiso de trabajo C, y los permisos de trabajo B renovado o C, un
permiso permanente. Reglamentariamente se establecerá la tabla de equivalencias
con los permisos anteriores a la Ley.
Disposición transitoria segunda.
Normativa aplicable a procedimiento en curso.
Los procedimientos
administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa
vigente en el momento de la iniciación, salvo que el interesado solicite la
aplicación de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Tasas.
Hasta tanto no se desarrollen
las previsiones establecidas en el capítulo IV del Título II, seguirán en vigor
las normas reguladoras de las tasas por concesión de permisos y autorizaciones
de extranjería, así como sus modificaciones, prórrogas y renovaciones.
Disposición transitoria cuarta.
El Gobierno, mediante Real
Decreto, establecerá los requisitos que permitan, sin necesidad de presentar
nueva documentación, la regularización de los extranjeros que se encuentran en
España y que habiendo presentado solicitud de regularización al amparo de lo
previsto en el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, hayan visto denegada la
misma, exclusivamente, por no cumplir el requisito de encontrarse en España
antes del 1 de junio de 1999.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA DE LA LEY
8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
1. Quedan derogadas todas las
normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la
presente Ley.
2. Queda igualmente derogado el apartado D del artículo 5.III de la Ley 7/1987,
de 29 de mayo, de tasas consulares.
DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY 8/2000, DE
22 DE DICIEMBRE
Disposición final primera. Artículos con
rango de Ley Orgánica.
1. Tienen carácter orgánico los siguientes
preceptos de la Ley 4/2000, según la numeración que establece esta Ley, los
contenidos en el Título I, salvo los artículos 10, 12, 13 y 14; del Título II,
los artículos 25 y 31.2 y del Título III los artículos 53, 54.1 y 57 a 64.
Asimismo tienen carácter orgánico las disposiciones adicional segunda,
derogatoria y el apartado primero de esta disposición final primera de la
presente Ley, así como las disposiciones finales primera a tercera de la Ley
4/2000.
2. Los preceptos de la presente Ley, que no tengan carácter orgánico, se
entenderán dictados al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 2.ª de
la Constitución.
Disposición final segunda. Reglamento de
la Ley.
El Gobierno, en el plazo de
seis meses desde la publicación de la presente Ley Orgánica, aprobará el
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Disposición final tercera. Información
sobre la Ley a organismos y organizaciones interesados.
Desde el momento de la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para informar sobre la
aplicación de la normativa anterior que supone la aprobación de esta Ley
Orgánica.
Disposición final cuarta. Habilitación
de créditos.
El Gobierno dictará las disposiciones
necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y
desarrollo de la presente Ley.
Disposición final quinta. Entrada en
vigor
Esta Ley Orgánica entrará en
vigor al mes de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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