España se adhirió a las
Comunidades Europeas como Estado miembro de pleno derecho el 1 de enero
de 1986, siendo necesario en aquellos momentos dictar el Real Decreto
1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en España
de ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, en el
que se regulaban las formalidades administrativas para el ejercicio de
los derechos de entrada y permanencia en España por parte de los
ciudadanos de sus Estados miembros para la realización de actividades
por cuenta ajena o por cuenta propia o para prestar o recibir servicios
al amparo de lo establecido en el Tratado de la Comunidad Económica
Europea.
Posteriormente, el Consejo de
las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CEE) 2194/1991, de 25 de
junio de 1991, relativo al período transitorio aplicable a la libre
circulación de los trabajadores entre España y Portugal y los restantes
Estados miembros, y las Directivas 90/364/CEE, relativa al derecho de
residencia; 90/365/CEE, relativa al derecho de residencia de los
trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de
ejercer una actividad profesional, y 93/96/CEE, relativa al derecho de
residencia de los estudiantes, lo que motivó que se dictase el Real
Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España
de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.
La entrada en vigor, el 1 de
enero de 1994, del Acuerdo ratificado por España el 26 de noviembre de
1993, sobre el Espacio Económico Europeo, así como la necesaria
adecuación del citado real decreto a la Jurisprudencia emanada del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 267/83, Diatta
contra Land Berlin), obligaron a modificar el Real Decreto 766/1992, de
26 de junio, por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, y por el Real
Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre.
Debe también recordarse la
vigencia, desde 1 de junio de 2002, del Acuerdo, de 21 de junio de 1999,
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre libre
circulación de personas, por el que a los ciudadanos suizos y a los
miembros de su familia les es de aplicación el mismo tratamiento que a
los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y a sus
familiares.
La firma, el 28 de julio de
2000, en Marsella, por los Ministros del Interior de Francia, Alemania,
Italia y España, de una Declaración en la que se comprometían a suprimir
la obligación de poseer una tarjeta de residencia en determinados
supuestos, obligaba a introducir las correspondientes adaptaciones en el
régimen contemplado en los reales decretos mencionados, por lo que se
hizo necesario introducir la no exigencia de tarjeta de residencia para
los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros
Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que fueran
activos, beneficiarios del derecho a residir con carácter permanente,
estudiantes o familiares de estas personas que sean a su vez ciudadanos
de los mencionados Estados.
Por otra parte, se consideró
necesaria la elaboración de un nuevo texto normativo que derogara los
entonces aún vigentes Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre
entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las
Comunidades Europeas; Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, que lo
modificaba, así como el Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre, y
por ello se aprobó el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre
entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la
Unión Europea y de otros Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
Posteriormente, el Parlamento
Europeo y el Consejo de la Unión Europea han valorado la necesidad de
codificar y revisar los instrumentos comunitarios existentes, con objeto
de simplificar y reforzar el derecho de libre circulación y residencia
de todos los ciudadanos de la Unión Europea, lo que ha hecho necesario
un acto legislativo único, con el fin de facilitar el ejercicio de este
derecho.
Dicho acto legislativo lo ha
constituido la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos
de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir
libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se
modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas
64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE,
90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE. Dicho instrumento comunitario ha
modificado el Reglamento (CEE) 1612/68, relativo a la libre circulación
de los trabajadores dentro de la Comunidad, y ha derogado diversas
Directivas CEE en materia de desplazamiento y residencia, estancia de
trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la
Comunidad, establecimiento y libre prestación de servicios, y residencia
de los estudiantes nacionales de los Estados miembros.
La Directiva 2004/38/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, regula el
derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el
derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de
su familia, y los trámites administrativos que deben realizar ante las
Autoridades de los Estados miembros. Asimismo regula el derecho de
residencia permanente, y finalmente establece limitaciones a los
derechos de entrada y de residencia por razones de orden público,
seguridad pública o salud pública.
En todo caso, la aprobación
de la citada Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, ha hecho
necesario proceder a incorporar su contenido al Ordenamiento jurídico
español, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17 y 18
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos a la
ciudadanía de la Unión, así como a los derechos y principios inherentes
a la misma, y al principio de no discriminación por razón de sexo, raza,
color, origen étnico o social, características genéticas, lengua,
religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia
a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u
orientación sexual.
Por otra parte, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, en su redacción dada por las Leyes
Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, debe recordarse que dicha Ley
Orgánica es de aplicación para las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de este real decreto en aquellos aspectos que pudieran serles
más favorables.
Igualmente, el derecho a la
reagrupación familiar se determina como un derecho inherente al
ciudadano de un Estado miembro, pero asociado necesariamente al
ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia en el
territorio de los otros Estados miembros, todo ello de conformidad con
la normativa comunitaria y con la Jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas. En este sentido, para regular la
reagrupación familiar de ciudadanos españoles que no han ejercido el
derecho de libre circulación, se introduce una Disposición final tercera
que, a su vez, introduce dos nuevas Disposiciones adicionales,
decimonovena y vigésima, en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de
diciembre. Estas Disposiciones protegen especialmente al cónyuge o
pareja de ciudadano español y a sus descendientes menores de veintiún
años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
El presente real decreto ha
sido informado por el Foro para la Integración Social de los
Inmigrantes, por la Comisión Permanente de la Comisión Laboral
Tripartita de Inmigración y por la Comisión Interministerial de
Extranjería.
En su virtud, a propuesta de
los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de
febrero de 2007,
D I S P O N
G O:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1.
Objeto.
1. El presente real decreto
regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y
salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter
permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros
Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones
a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad
pública o salud pública.
2. El contenido del presente
real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales y en los tratados internacionales en los que España sea
parte.
Artículo 2.
Aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro
de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
El presente real decreto se
aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos
previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro
de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a
continuación se relacionan:
a) A su cónyuge, siempre que
no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo
matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la que
mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público
establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en
un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la
posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que
no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser
suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción
como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles
entre sí.
c) A sus descendientes
directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya
recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial,
divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción
registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que
vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes
directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su
cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de
nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya
cancelado la inscripción registral de pareja.
Artículo 3.
Derechos.
1. Las personas incluidas en
el ámbito de aplicación del presente real decreto tienen derecho a
entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español,
previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin
perjuicio de las limitaciones establecidas en el mismo.
2. Asimismo, las personas
incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto,
exceptuando a los descendientes mayores de veintiún años que vivan a
cargo, y a los ascendientes a cargo contemplados en el artículo 2.d) del
presente real decreto, tienen derecho a acceder a cualquier actividad,
tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, prestación de servicios o
estudios, en las mismas condiciones que los españoles, sin perjuicio de
la limitación establecida en el artículo 39.4 del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea.
No alterará la situación de
familiar a cargo la realización por éste de una actividad laboral en la
que se acredite que los ingresos obtenidos no tienen el carácter de
recurso necesario para su sustento, y en los casos de contrato de
trabajo a jornada completa con una duración que no supere los tres meses
en cómputo anual ni tenga una continuidad como ocupación en el mercado
laboral, o a tiempo parcial teniendo la retribución el citado carácter
de recurso no necesario para el sustento. En caso de finalización de la
situación de familiar a cargo y eventual cesación en la condición de
familiar de ciudadano de la Unión, será aplicable el artículo 96.5 del
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
3. Los titulares de los
derechos a que se refieren los apartados anteriores que pretendan
permanecer o fijar su residencia en España durante más de tres meses
estarán obligados a solicitar un certificado de registro o una tarjeta
de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, según el
procedimiento establecido en la presente norma.
4. Todos los ciudadanos de la
Unión que residan en España conforme a lo dispuesto en el presente real
decreto gozarán de igualdad de trato respecto de los ciudadanos
españoles en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea. Este derecho extenderá sus efectos a los miembros de
la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la
Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho
de residencia permanente.
CAPÍTULO II
Entrada y
salida.
Artículo 4.
Entrada.
1. La entrada en territorio
español del ciudadano de la Unión se efectuará con el pasaporte o
documento de identidad válido y en vigor y en el que conste la
nacionalidad del titular.
2. Los miembros de la familia
que no posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión
Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo efectuarán su entrada con un pasaporte válido y en vigor,
necesitando, además, el correspondiente visado de entrada cuando así lo
disponga el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se
establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a
la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista
de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. La
expedición de dichos visados será gratuita y su tramitación tendrá
carácter preferente cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se
reúnan con él.
La posesión de la tarjeta de
residencia de familiar de ciudadano de la Unión, válida y en vigor,
expedida por un Estado que aplica plenamente el Acuerdo de Schengen, de
14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en
las fronteras comunes, y su normativa de desarrollo, eximirá a dichos
miembros de la familia de la obligación de obtener el visado de entrada
y, a la presentación de dicha tarjeta, no se requerirá la estampación
del sello de entrada o de salida en el pasaporte.
3. Cualquier resolución
denegatoria de una solicitud de visado o de entrada, instada por una
persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto
deberá ser motivada. Dicha resolución denegatoria indicará las razones
en que se base, bien por no acreditar debidamente los requisitos
exigidos a tal efecto por el presente real decreto, bien por motivos de
orden público, seguridad o salud públicas. Las razones serán puestas en
conocimiento del interesado salvo que ello sea contrario a la seguridad
del Estado.
4. En los supuestos en los
que un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o un miembro de
su familia, no dispongan de los documentos de viaje necesarios para la
entrada en territorio español, o, en su caso, del visado, las
Autoridades responsables del control fronterizo darán a estas personas,
antes de proceder a su retorno, las máximas facilidades para que puedan
obtener o recibir en un plazo razonable los documentos necesarios, o
para que se pueda confirmar o probar por otros medios que son
beneficiarios del ámbito de aplicación del presente real decreto,
siempre que la ausencia del documento de viaje sea el único motivo que
impida la entrada en territorio español.
Artículo 5.
Salida.
Los ciudadanos de un Estado
miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo, y los miembros de su familia con
independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a salir de España para
trasladarse a otro Estado miembro, ello con independencia de la
presentación del pasaporte o documento de identidad en vigor a los
funcionarios del control fronterizo si la salida se efectúa por un
puesto habilitado, para su obligada comprobación, y de los supuestos
legales de prohibición de salida por razones de seguridad nacional o de
salud pública, o previstos en el Código Penal.
CAPÍTULO
III
Estancia y
residencia.
Artículo 6.
Estancia inferior a tres meses.
1. En los supuestos en los
que la permanencia en España de un ciudadano de un Estado miembro de la
Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, cualquiera que sea su finalidad, tenga una duración
inferior a tres meses, será suficiente la posesión de pasaporte o
documento de identidad en vigor, en virtud del cual se haya efectuado la
entrada en territorio español, no computándose dicha permanencia a los
efectos derivados de la situación de residencia.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior será de aplicación para los familiares de los
ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no sean
nacionales de uno de estos Estados, y acompañen al ciudadano de uno de
estos Estados o se reúnan con él, que estén en posesión de un pasaporte
válido y en vigor, y que hayan cumplido los requisitos de entrada
establecidos en el artículo 4 del presente real decreto.
Artículo 7.
Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de
la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
1. Los ciudadanos de un
Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo tienen derecho a residir en
territorio español por un período superior a tres meses. Los interesados
estarán obligados a solicitar personalmente ante la Oficina de
Extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su
residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía
correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros.
Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados
desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma
inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre,
nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de
identidad de extranjero, y la fecha de registro.
2. Junto con la solicitud de
inscripción, deberá presentarse el pasaporte o documento nacional de
identidad válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que dicho
documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la
solicitud de renovación.
Artículo 8. Residencia
superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano
de la Unión.
1. Los miembros de la familia
de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en
el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad
de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán
residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos
a la obligación de solicitar y obtener una «tarjeta de residencia de
familiar de ciudadano de la Unión».
2. La solicitud de la tarjeta
de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en
el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España, ante la
Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda
permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de
Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata
un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la
tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia
legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá
constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la
realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de
los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de
prueba.
3. Junto con el impreso de
solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al efecto, deberá
presentarse la documentación siguiente:
a) Pasaporte válido y en
vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado,
deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación
acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o
legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión
registrada que otorga derecho a la tarjeta.
c) Certificado de registro
del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de
otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al
que acompañan o con el que van a reunirse.
d) Documentación
acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2
del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a
cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es
familiar.
e) Tres fotografías recientes
en color, en fondo blanco, tamaño carné.
4. La expedición de la
tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá
realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de
la solicitud. La resolución favorable tendrá efectos retroactivos,
entendiéndose acreditada la situación de residencia desde el momento de
su solicitud.
5. La tarjeta de residencia
de familiar de ciudadano de la Unión tendrá una validez de cinco años a
partir de la fecha de su expedición, o por el período previsto de
residencia del ciudadano de la Unión o de un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, si dicho periodo fuera inferior a
cinco años.
Artículo 9. Mantenimiento a
título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia,
en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo
matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción
como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de
residencia.
1. El fallecimiento del
ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su salida de España, o
la nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o
cancelación de la inscripción como pareja registrada, no afectará al
derecho de residencia de los miembros de su familia ciudadanos de uno de
dichos Estados.
2. El fallecimiento del
ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en el caso de miembros
de la familia que no sean ciudadanos de uno de dichos Estados, tampoco
afectará a su derecho de residencia, siempre que éstos hayan residido en
España, en calidad de miembros de la familia, antes del fallecimiento
del titular del derecho. Los familiares tendrán obligación de comunicar
el fallecimiento a las autoridades competentes.
Transcurridos seis meses
desde el fallecimiento salvo que haya adquirido el derecho a residir con
carácter permanente, el familiar deberá solicitar una autorización de
residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social. Para
obtener la nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el
régimen correspondiente de seguridad social como trabajador, bien por
cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para
los miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros
de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una
persona que cumpla estos requisitos.
3. La salida de España o el
fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o
de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no
supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del
progenitor que tenga atribuida la custodia efectiva de éstos, con
independencia de su nacionalidad, siempre que dichos hijos residan en
España y se encuentren matriculados en un centro de enseñanza para
cursar estudios, ello hasta la finalización de éstos.
4. En el caso de nulidad del
vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la
inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro
de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste
tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades
competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse
uno de los siguientes supuestos:
a) Duración de al menos tres
años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio
del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o
separación legal, o de la cancelación de la inscripción como pareja
registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los
años ha transcurrido en España.
b) Otorgamiento por mutuo
acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos del ciudadano
comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano
de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Cuando se acredite que han
existido circunstancias especialmente difíciles como haber sido víctima
de violencia doméstica durante el matrimonio o situación de pareja
registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera
provisional cuando exista una orden de protección a su favor o informe
del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de
violencia doméstica, y con carácter definitivo cuando haya recaído
sentencia en la que se declare que se han producido las circunstancias
alegadas.
d) Resolución judicial o
mutuo acuerdo entre las partes que determine el derecho de visita, al
hijo menor, del ex cónyuge, cónyuge separado legalmente o ex pareja
registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea
o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
cuando dicho menor resida en España y dicha resolución o acuerdo se
encuentre vigente.
Transcurridos seis meses
desde que se produjera cualquiera de los supuestos anteriores, salvo que
haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el ex
cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro
de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo deberá solicitar una autorización de residencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social. Dicho plazo de seis meses
podrá ser prorrogado, en el supuesto de la letra c) anterior, hasta el
momento en que recaiga resolución judicial en la que se declare que se
han producido las circunstancias alegadas. Para obtener la nueva
autorización deberá demostrar que está en alta en el régimen
correspondiente de seguridad social como trabajador, bien por cuenta
ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los
miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de
la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una
persona que cumpla estos requisitos.
CAPÍTULO IV
Residencia
de carácter permanente.
Artículo
10. Derecho a residir con carácter permanente.
1. Son titulares del derecho
a residir con carácter permanente los ciudadanos de un Estado miembro de
la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, y los miembros de la familia que no sean nacionales
de uno de dichos Estados, que hayan residido legalmente en España
durante un período continuado de cinco años. Este derecho no estará
sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III del presente real
decreto.
A petición del interesado, la
Oficina de Extranjeros de la provincia donde éste tenga su residencia o,
en su defecto, la Comisaría de Policía correspondiente, expedirá, con la
mayor brevedad posible y tras verificar la duración de la residencia, un
certificado del derecho a residir con carácter permanente.
2. Asimismo, tendrán derecho
a la residencia permanente, antes de que finalice el período de cinco
años referido con anterioridad, las personas en las que concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) El trabajador por cuenta
propia o ajena que, en el momento en que cese su actividad, haya
alcanzado la edad prevista en la legislación española para acceder a la
jubilación con derecho a pensión, o el trabajador por cuenta ajena que
deje de ocupar la actividad remunerada con motivo de una jubilación
anticipada, cuando hayan ejercido su actividad en España durante, al
menos, los últimos doce meses y hayan residido en España de forma
continuada durante más de tres años.
La condición de duración de
residencia no se exigirá si el cónyuge o pareja registrada del
trabajador es ciudadano español o ha perdido su nacionalidad española
tras su matrimonio o inscripción como pareja registrada con el
trabajador.
b) El trabajador por cuenta
propia o ajena que haya cesado en el desempeño de su actividad como
consecuencia de incapacidad permanente, habiendo residido en España
durante más de dos años sin interrupción. No será necesario acreditar
tiempo alguno de residencia si la incapacidad resultara de accidente de
trabajo o de enfermedad profesional que dé derecho a una pensión de la
que sea responsable, total o parcialmente, un organismo del Estado
español.
La condición de duración de
residencia no se exigirá si el cónyuge o pareja registrada del
trabajador es ciudadano español o ha perdido su nacionalidad española
tras su matrimonio o inscripción como pareja con el trabajador.
c) El trabajador por cuenta
propia o ajena que, después de tres años consecutivos de actividad y de
residencia continuadas en territorio español desempeñe su actividad, por
cuenta propia o ajena, en otro Estado miembro y mantenga su residencia
en España, regresando al territorio español diariamente o, al menos, una
vez por semana. A los exclusivos efectos del derecho de residencia, los
períodos de actividad ejercidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea se considerarán cumplidos en España.
3. Los miembros de la familia
del trabajador por cuenta propia o ajena que residan con él en España
tendrán, con independencia de su nacionalidad, derecho de residencia
permanente cuando el propio trabajador haya adquirido para sí el derecho
de residencia permanente por hallarse incluido en alguno de los
supuestos del apartado 2 anterior, expidiéndoseles o renovándose, cuando
fuera necesario, una tarjeta de residencia permanente de familiar de
ciudadano de la Unión.
4. A los efectos contemplados
en el apartado 2 anterior, los períodos de desempleo involuntario,
debidamente justificados por el servicio público de empleo competente,
los períodos de suspensión de la actividad por razones ajenas a la
voluntad del interesado, y las ausencias del puesto de trabajo o las
bajas por enfermedad o accidente se considerarán como períodos de
empleo.
5. Si el titular del derecho
a residir en territorio español hubiera fallecido en el curso de su vida
activa, con anterioridad a la adquisición del derecho de residencia
permanente en España, los miembros de su familia que hubieran residido
con él en el territorio nacional tendrán derecho a la residencia
permanente siempre y cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que el titular del derecho
a residir en territorio español hubiera residido, de forma continuada en
España, en la fecha del fallecimiento durante, al menos, dos años.
b) Que el fallecimiento se
haya debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
c) Que el cónyuge supérstite
fuera ciudadano español y hubiera perdido la nacionalidad española como
consecuencia del matrimonio con el fallecido.
6. A los efectos del presente
artículo, la continuidad de la residencia se valorará de conformidad con
lo previsto en el presente real decreto.
7. Se perderá el derecho de
residencia permanente por ausencia del territorio español durante más de
dos años consecutivos.
Artículo
11. Tarjeta de residencia permanente para miembros de la familia que no
tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de
otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Las autoridades
competentes expedirán a los miembros de la familia con derecho de
residencia permanente que no sean nacionales de otro Estado miembro de
la Unión europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, una tarjeta de residencia permanente, en el plazo de
tres meses contados desde la fecha en que la correspondiente solicitud
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su
tramitación.
La solicitud deberá
presentarse en el modelo oficial establecido al efecto, durante el mes
anterior a la caducidad de la tarjeta de residencia, pudiendo también
presentarse dentro de los tres meses posteriores a dicha fecha de
caducidad sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
Dicha tarjeta será renovable automáticamente cada diez años.
2. Junto con la solicitud de
la citada tarjeta de residencia permanente, deberá presentarse la
documentación siguiente:
a) Pasaporte válido y en
vigor del solicitante. En el supuesto de que dicho documento esté
caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de
renovación.
b) Documentación acreditativa
del supuesto que da derecho a la tarjeta.
c) Tres fotografías recientes
en color, en fondo blanco, tamaño carné.
3. Las interrupciones de
residencia no superiores a dos años consecutivos, no afectarán a la
vigencia de la tarjeta de residencia permanente.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los procedimientos de solicitud, tramitación,
expedición y renovación de certificados de registro y tarjetas de
residencia.
Artículo
12. Tramitación y resolución de las solicitudes.
1. Las solicitudes de los
certificados de registro y tarjetas de residencia previstos en el
presente real decreto se presentarán personalmente en el modelo oficial
establecido al efecto, se tramitarán con carácter preferente y se
resolverán conforme a lo previsto en los artículos 7, 8 y 11 del
presente real decreto.
2. La solicitud y tramitación
del certificado de registro o de las tarjetas de residencia no supondrá
obstáculo alguno a la permanencia provisional de los interesados en
España, ni al desarrollo de sus actividades.
3. Las Autoridades
competentes para tramitar y resolver las solicitudes de certificado de
registro o de tarjetas de residencia que se regulan en el presente real
decreto podrán, excepcionalmente, recabar información sobre posibles
antecedentes penales del interesado a las autoridades del Estado de
origen o a las de otros Estados.
4. Asimismo, cuando así lo
aconsejen razones de salud pública y según lo previsto en al artículo 15
del presente real decreto, podrá exigirse al interesado la presentación
de certificado médico acreditativo de su estado de salud.
Artículo
13. Renovación de las tarjetas de residencia.
En caso de que fuese
necesaria la renovación de la tarjeta de residencia antes de la
adquisición del derecho a residir con carácter permanente, dicha
renovación se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente real
decreto, si bien en el caso de ascendientes y descendientes no se
exigirá la aportación de la documentación acreditativa de la existencia
del vínculo familiar que da derecho a la expedición de la tarjeta.
Artículo
14. Expedición y vigencia del certificado de registro y de la tarjeta de
residencia.
1. La expedición del
certificado de registro o de la tarjeta de residencia se realizará de
conformidad con los modelos que determinen las Autoridades competentes y
previo abono de la tasa correspondiente, de conformidad con la
legislación vigente de tasas y precios públicos, cuya cuantía será la
equivalente a la que se exige a los españoles para la obtención y
renovación del documento nacional de identidad.
2. En todo caso, la vigencia
de los certificados de registro y tarjetas de residencia contemplados en
el presente real decreto, y el reemplazo de éstos por un documento
acreditativo de la residencia permanente o una tarjeta de residencia
permanente, respectivamente, estará condicionada al hecho de que su
titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan
derecho a su obtención. Los interesados deberán comunicar los eventuales
cambios de circunstancias referidos a su nacionalidad, estado civil o
domicilio a la Oficina de Extranjeros de la provincia donde residan o,
en su defecto, a la Comisaría de Policía correspondiente.
3. La vigencia de la tarjeta
de residencia de familiar de ciudadano de la Unión caducará por las
ausencias superiores a seis meses en un año. No obstante, dicha vigencia
no se verá afectada por las ausencias de mayor duración del territorio
español que se acredite sean debidas al cumplimiento de obligaciones
militares o, que no se prolonguen más de doce meses consecutivos y sean
debidas a motivos de gestación, parto, posparto, enfermedad grave,
estudios, formación profesional, o traslados por razones de carácter
profesional a otro Estado miembro o a un tercer país.
Esta caducidad por ausencia
no será de aplicación a los titulares de tarjeta de familiar de
ciudadano de la Unión vinculados mediante una relación laboral a
organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas
en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de
utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas
proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda
humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de
aplicación a los titulares de dicha tarjeta que permanezcan en el
territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la
realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia
Unión.
CAPÍTULO VI
Limitaciones por razones de orden público, seguridad pública y salud
pública.
Artículo
15. Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública.
1. Cuando así lo impongan
razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se
podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los
ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los
miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en
España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el
artículo 4 del presente real decreto.
b) Denegar la inscripción en
el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las
tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o
devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse
una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de
la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su
nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en
España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública.
Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en
cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del
interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y
económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.
2. Aquellas personas que
hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España,
podrán presentar, en un plazo no inferior a dos años desde dicha
prohibición, una solicitud de levantamiento de la misma, previa
alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las
circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España.
La Autoridad competente que
resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en
un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación.
Durante el tiempo en el que
dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España.
3. La continuidad de la
residencia referida en el presente real decreto se verá interrumpida por
cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el
interesado.
4. En los casos en los que
una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de
haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar
posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde
el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la
realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden
público o la seguridad pública.
5. La adopción de una de las
medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los
siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con
arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad
pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de
oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que
motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con
fines económicos.
d) Cuando se adopte por
razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas
exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas,
que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y
suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la
sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver,
en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o
judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales
anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas
medidas.
6. No podrá adoptarse una
decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado
miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de
seguridad pública, en los siguientes casos:
a) Si hubiera residido en
España durante los diez años anteriores, o:
b) Si fuera menor de edad,
salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no
teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador.
7. La caducidad del documento
de identidad o del pasaporte con el que el interesado efectuara su
entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá
ser causa de expulsión.
8. El incumplimiento de la
obligación de solicitar la tarjeta de residencia o del certificado de
registro conllevará la aplicación de las sanciones pecuniarias que, en
idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los
ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad.
9. Las únicas dolencias o
enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de las medidas
del apartado 1 del presente artículo serán las enfermedades con
potencial epidémico, como se definen en los instrumentos
correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras
enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de conformidad con
la legislación española vigente.
Las enfermedades que
sobrevengan tras los tres primeros meses siguientes a la fecha de
llegada del interesado, no podrán justificar la expulsión de territorio
español.
En los casos individuales en
los que existan indicios graves que lo justifiquen, podrá someterse a la
persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto,
en los tres meses siguientes a la fecha de su llegada a España, a un
reconocimiento médico gratuito para que se certifique que no padece
ninguna de las enfermedades mencionadas en este apartado. Dichos
reconocimientos médicos no podrán exigirse con carácter sistemático.
Artículo
16. Informe de la Abogacía del Estado.
1. La resolución
administrativa de expulsión de un titular de tarjeta o certificado
requerirá, con anterioridad a que se dicte, el informe previo de la
Abogacía del Estado en la provincia, salvo en aquellos casos en que
concurran razones de urgencia debidamente motivadas.
2. Sin perjuicio de los
recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes, la
resolución de la Autoridad competente que ordene la expulsión de
personas solicitantes de tarjeta de residencia o certificado de registro
será sometida, previa petición del interesado, a examen de la Dirección
del Servicio Jurídico del Estado o de la Abogacía del Estado en la
provincia. El interesado podrá presentar personalmente sus medios de
defensa ante el órgano consultivo, a no ser que se opongan a ello
motivos de seguridad del Estado. El dictamen de la Abogacía del Estado
será sometido a la autoridad competente para que confirme o revoque la
anterior resolución.
Artículo
17. Garantías procesales.
1. Cuando la presentación de
recurso administrativo o judicial contra la resolución de expulsión vaya
acompañada de la solicitud de una medida cautelar de suspensión de la
ejecución de dicha resolución, no podrá producirse la expulsión en sí
hasta el momento en que se haya adoptado la decisión sobre la medida
cautelar, excepto si se da una de las siguientes circunstancias:
a) Que la resolución de
expulsión se base en una decisión judicial anterior.
b) Que las personas afectadas
hayan tenido acceso previo a la revisión judicial.
c) Que la resolución de
expulsión se base en motivos imperiosos de seguridad pública según lo
señalado en el artículo 15.5.a) y d) del presente real decreto.
2. Durante la sustanciación
del recurso judicial, el interesado no podrá permanecer en territorio
español, salvo en el trámite de vista, en que podrá presentar
personalmente su defensa, excepto que concurran motivos graves de orden
público o de seguridad pública o cuando el recurso se refiera a una
denegación de entrada en el territorio.
Artículo
18. Resolución.
1. Las resoluciones de
expulsión serán dictadas por los Subdelegados del Gobierno o Delegados
del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales.
2. Las resoluciones de
expulsión fijarán el plazo en el que el interesado debe abandonar el
territorio español. Excepto en casos de urgencia debidamente
justificados, en los que la resolución se ejecutará de forma inmediata,
en los demás supuestos se concederá al interesado un plazo para
abandonarlo, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de
la notificación de la resolución. Las citadas resoluciones deberán ser
motivadas, con información acerca de los recursos que se puedan
interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien se
debe formalizar.
Disposición
adicional primera. Atribución de competencias.
Las competencias en materia
de recepción de comunicaciones o resolución de solicitudes en el ámbito
del presente real decreto no expresamente atribuidas serán ejercidas por
el Jefe de la Oficina de Extranjeros de la provincia en la que el
solicitante tenga su domicilio.
Disposición
adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos.
En lo no previsto en materia
de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de
desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a
lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y
el derecho derivado de los mismos.
Disposición
adicional tercera. Régimen especial de aplicación a los ciudadanos de
algunos Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo.
1. En virtud del Acuerdo
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre libre
circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a
los ciudadanos suizos y a los miembros de su familia les es de
aplicación lo previsto en el presente real decreto.
2. En virtud de acuerdos
celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y
Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, por otra, a los ciudadanos de dichos Estados
terceros y a los miembros de su familia les será de aplicación lo
previsto en el presente real decreto para el ejercicio de los derechos
de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia y trabajo
en España, cuando ello sea conforme con lo establecido en dichos
acuerdos.
Disposición
transitoria primera. Solicitudes presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto.
Las solicitudes presentadas
con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se
tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en él, salvo que el
interesado solicite la aplicación de la normativa vigente en el momento
de la solicitud y siempre que ello sea compatible con las previsiones
del presente real decreto.
Disposición
transitoria segunda. Atribución transitoria de competencias.
En las provincias en las que
aún no haya sido creada la correspondiente Oficina de Extranjeros, las
competencias en el ámbito del presente real decreto no expresamente
atribuidas serán ejercidas por el Subdelegado del Gobierno o por el
Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales.
Disposición transitoria
tercera. Régimen especial de los trabajadores por cuenta ajena
nacionales de Estados miembros de la Unión Europea a los que se apliquen
medidas transitorias para regular su acceso al mercado de trabajo
español.
Los trabajadores por cuenta
ajena nacionales de Estados miembros que se incorporen a la Unión
Europea, podrán verse sometidos a determinadas limitaciones de acceso al
mercado de trabajo español en virtud de lo establecido en las Actas de
adhesión de dichos Estados y de acuerdo con las decisiones adoptadas por
el Gobierno en cada caso respecto a la aplicación de un período
transitorio sobre esta materia.
Las medidas transitorias que
regulen su situación como trabajadores por cuenta ajena, que en ningún
caso supondrán menoscabo alguno del resto de derechos contemplados en
tanto que ciudadanos de la Unión Europea, determinarán la obligación de
proveerse de la correspondiente autorización de trabajo por cuenta
ajena. Las autorizaciones necesarias habrán de ser solicitadas y
tramitadas según lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, y su normativa de desarrollo, teniendo en cuenta lo
establecido por las citadas Actas de adhesión y por el acervo
comunitario aplicable.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada
y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea y de otros Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, así como todas aquellas normas de igual o inferior
rango que contradigan lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición
final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante el presente real
decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2004/38/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al
derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias
a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros
por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las
Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE,
75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.
Disposición
final segunda. Facultad de desarrollo.
1. El titular del Ministerio
de la Presidencia, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, previo informe del Ministerio del Interior, podrá adoptar las
medidas de desarrollo precisas para el cumplimiento y aplicación del
presente real decreto que requieran la aprobación de la oportuna orden
ministerial, y de las medidas de desarrollo precisas para el
cumplimiento y aplicación del mismo que corresponden a los Centros
directivos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, del
Ministerio del Interior, y del Ministerio de Administraciones Públicas,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Asimismo, el titular del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación podrá adoptar las
medidas de desarrollo precisas para el cumplimiento y aplicación del
presente real decreto que requieran la aprobación de la oportuna orden
ministerial, ello con independencia de la competencia del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales para el desarrollo de la política del
Gobierno en materia de extranjería e inmigración, y de las medidas de
desarrollo precisas para el cumplimiento y aplicación del presente real
decreto que corresponden a los centros directivos competentes del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en el ámbito de sus
competencias.
Disposición
final tercera.
Modificación del Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real
Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
El Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se introduce una
disposición adicional decimonovena:
«Disposición adicional
decimonovena. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares
de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en
el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero,
sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de
los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Las Autoridades competentes
facilitarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social, y en el presente Reglamento, la obtención del
visado de residencia o, en su caso, de una autorización de residencia
por circunstancias excepcionales, a quien sin estar incluido en el
artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada,
libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados
miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, acompañe a un ciudadano de la Unión
o se reúna con él, y se halle en una de las siguientes circunstancias:
a) Sea otro familiar con
parentesco hasta segundo grado, en línea directa o colateral,
consanguínea o por afinidad, que, en el país de procedencia, esté a
cargo o viva con el ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea
o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
o cuando por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente
necesario que dicho ciudadano se haga cargo de su cuidado personal,
b) sea la pareja, ciudadano
de un Estado no miembro de la Unión Europea ni parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo, con la que el ciudadano de la Unión
mantiene una relación estable debidamente probada.
Las autoridades exigirán la
presentación de acreditación, por parte de la autoridad competente del
país de origen o procedencia, que certifique que está a cargo del
ciudadano de la Unión o que vivía con él en ese país, o la prueba de la
existencia de motivos graves de salud o discapacidad que requieran
estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado
personal del miembro de la familia. Igualmente se exigirá prueba
suficiente de la existencia de una relación estable con el ciudadano de
la Unión.
Las autoridades competentes
estudiarán detenidamente las circunstancias personales en las
solicitudes de entrada, visado o autorizaciones de residencia
presentadas y justificarán toda denegación de las mismas.»
Dos. Se introduce una
disposición adicional vigésima:
«Disposición adicional
vigésima. Normativa aplicable a miembros de la familia de ciudadano
español que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
1. El Real Decreto 240/2007,
de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en
España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de
otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los
términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano español,
cuando le acompañen o se reúnan con él, y estén incluidos en una de las
siguientes categorías:
a) A su cónyuge, siempre que
no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo
matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la que
mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público
establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en
un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la
posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que
no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser
suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción
como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles
entre sí.
c) A sus descendientes
directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya
recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial,
divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción
registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que
vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes y a los
de su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración
de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, que
vivan a su cargo, siempre que en la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y
residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión
Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, fueran titulares de una tarjeta de familiar de
residente comunitario en vigor o susceptible de ser renovada, obtenida
al amparo del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y
permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
2. La reagrupación familiar
de ascendientes directos de ciudadano español, o de su cónyuge, se
regirá por lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título IV
del presente reglamento.»
Disposición
final cuarta. Normativa subsidiaria y supletoria.
1. La entrada, permanencia y
trabajo en España de los familiares de los ciudadanos de los Estados
miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, incluidos en el ámbito de aplicación del presente
real decreto, se regirán por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
en aquellos casos en que no quede acreditada la concurrencia de los
requisitos previstos en el presente real decreto.
2. Las normas de carácter general
contenidas en la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como
las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, serán aplicables a los
supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto,
con carácter supletorio y en la medida en que pudieran ser más favorables y
no se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las
Comunidades Europeas, así como en el Derecho derivado de los mismos.
Disposición
final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará
en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid,
el 16 de febrero de 2007.
JUAN CARLOS R.
La
Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
|