La LO 15/2007 de 30 de
noviembre, viene a introducir en el Código Penal importantes reformas en materia
de Seguridad Vial, que dada su novedad y su entrada en vigor, diferida hasta el
día 1 de mayo en lo relativo a un tipo delictivo de nuevo cuño, pueden plantear
divergencias interpretativas que conviene eliminar.
Partiendo de las
Conclusiones acordadas en las Jornadas organizadas por el Fiscal de Sala de
Seguridad Vial, con asistencia de todos los Fiscales Delegados, los días 17 y 18
de enero de 2008, asumidas por el Fiscal General del Estado, se establecen las
siguientes pautas en la actuación de los Sres. Fiscales en la tramitación y
calificación de los asuntos, relativos a esta materia, que les sean
encomendados:
a) Art. 379.1: "Conducción con
velocidad excesiva"
La mención que el artículo hace a
velocidad "superior a la permitida reglamentariamente", debe entenderse, con
independencia de la distinción entre zona urbana e interurbana que expresamente
recoge, referida no solamente a la genérica según el tipo de vía, sino que
además habrá de tener en cuenta las circunstancias concretas de la conducción,
tales como las que se deriven de la señalización específica (zona de colegios,
hospitales, etc.).
Igualmente las características del
vehículo (camiones, autobuses, mercancías peligrosas, etc.) y las circunstancias
personales del conductor (noveles, minusválidos, etc.) deben ser tenidas en
cuenta para determinar cual es el máximo de velocidad permitida y desde ese
máximo examinar si se ha incurrido en los excesos de 60 ó 80 k/h que configuran
el tipo.
Cuando la señalización sea
defectuosa, esté oculta o colocada antirreglamentariamente, podrá incidir en la
imp...ción de los hechos; para ello será necesario que en fase de instrucción se
acrediten en el atestado, las circunstancias de la vía, meteorológicas, de
densidad de tráfico, ubicación y visibilidad de las señales (preferiblemente con
constancia fotográfica), así como las características del vehículo y las
circunstancias personales del conductor.
Los instrumentos utilizados para
la medición de la velocidad (cinemómetros), deberán estar identificados en la
causa, con su correspondiente informe de verificación y certificado de ensayos
periódicos y tras cualquier reparación. Dichos instrumentos cuentan con un
margen de error, que depende de su antigüedad y de haber sido objeto de
reparación, pero que en ningún caso excederá del 10%, que será la cantidad
que, por defecto, y en beneficio del acusado, se aplicará al resultado obtenido
en la medición, por los Sres. Fiscales en sus escritos.
La autoría planteará problemas en
aquellos supuestos en que el único dato identificativo sea la matrícula del
vehículo. En estos casos se instará la declaración del titular en concepto de
imp...do, y si se negare a identificar al conductor (sin perjuicio de su
responsabilidad administrativa) se comprobará su coartada y se agotarán las
posibilidades investigadoras tales como determinación del conductor habitual,
etc.
b) Art. 379.2: "conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas"
La novedad de este precepto radica
en haber añadido al tradicional tipo de peligro abstracto, un segundo tipo
"objetivo" que castiga al que conduce con una tasa superior a 0,60 miligramos
por litro de aire espirado o 1,20 gramos por litro de sangre. Aunque en
principio este segundo tipo no parece precisar que se constate en los escritos
de calificación la influencia de la ingesta en la conducción, con los signos
externos, circunstancias de la conducción, etc..., parece conveniente que se
haga para aquellos supuestos, no impensables, en que se cuestione la validez de
la prueba de medición, ya que subsiste el delito, tal como se concibe hasta
ahora, en el párrafo primero.
También los instrumentos
utilizados para la detección en este supuesto (alcoholímetros y etilómetros)
deberán constar suficientemente acreditados en lo relativo a su validez conforme
a la Ley de Metrología y certificada sus verificaciones y reparaciones, tal como
se viene haciendo actualmente. No están exentos de errores los resultados que
dichos instrumentos acreditan, dependiendo, también ahora, de su antigüedad y
reparaciones efectivas, pero en ningún supuesto el margen superaría el 7,5%,
por lo que hay que entender que toda prueba superior al 0,65 ó 1,30 debe ser
suficiente por sí sola, sin perjuicio de que un resultado menor no impide la
apreciación del párrafo primero si va acompañado de esos datos corroboradores de
la influencia en la conducción.
c) Art. 383: "Negativa a someterse
a las pruebas de detección":
Una matización sustancial contiene
la nueva redacción frente a la del anterior art. 380, que se refería a las
pruebas "...para la comprobación de los hechos descritos en el artículo
anterior...", lo que se había interpretado, por la jurisprudencia dominante, en
el sentido de que sólo habría desobediencia si se acreditaba por otros medios la
influencia de la ingesta en la conducción. Hoy las pruebas son las
"...legalmente establecidas para la comprobación de las tasas...", por tanto
todas las establecidas en al art. 21 del Reglamento de Circulación, incluso en
los controles preventivos.
Respecto a la negativa a la
segunda prueba el criterio debe seguir siendo el de considerarlo como
constitutivo del delito, ya que el Reglamento de Circulación, en su artículo 23,
que describe la forma de practicarse las pruebas, señala en su párrafo 1 que es
el agente policial el que decide someter a una segunda prueba de contraste, lo
que no entra en contradicción con la posibilidad que el art. 22 concede a los
interesados para solicitar una repetición de la prueba a efectos de contraste.
d)
Art. 384: "Conducción sin
permiso o licencia".
Este precepto regula dos tipos
distintos. El párrafo primero castiga al titular de un permiso o licencia que
han perdido su validez por haber perdido todos los puntos, que pretende reforzar
el llamado "carné por puntos", ya que es el único supuesto de falta de validez
de la autorización para conducir que eleva a la categoría de delito.
En el segundo párrafo se regulan
en realidad dos delitos distintos; en primer lugar la conducción cuando se ha
producido la privación judicial del permiso o licencia, cautelar o
definitivamente, lo que hace mención a dos posibilidades la medida cautelar y la
pena en sentencia. Este tipo es coincidente con el quebrantamiento de medida
cautelar y el quebrantamiento de pena del art. 468.1 del CÓDIGO PENAL, dando
lugar a un concurso de leyes a resolver por el principio de especialidad, a
favor del art. 384, que además señala penas mas graves.
En el segundo lugar se castiga al
que conduce sin haber obtenido nunca permiso o licencia; no se incluye por tanto
a quien, habiéndolo tenido, lo ha dejado caducar no renovándolo, o no lo ha
"convalidado" cuando se trate de permiso extranjero. Esto parece desprenderse de
adverbio "nunca", referido a la obtención del permiso o la licencia. Por tanto
no es delito conducir con un permiso que carezca de validez, salvo en el
supuesto de pérdida de los puntos y ello por decirlo expresamente el párrafo
primero.
Los delitos previstos en este
segundo párrafo han quedado diferidos, en su entrada en vigor, al día 1 de mayo
de 2008, frente al resto de las modificaciones que entraron en vigor al día
siguiente de su publicación.
e)
Art. 47.2: "pérdida de
vigencia del permiso, cuando la pena exceda de dos años"
La presente modificación del art.
47 pretende conciliar normas de carácter penal y administrativo, de tal manera
que las penas de privación que excedan de dos años conllevarán la pérdida de
validez del permiso o licencia, que opera de forma automática, pese a ello se
incluirá en los escritos de calificación en que se pida la pena superior a dos
años "con aplicación de lo dispuesto en el art. 47.2 CP, pérdida de vigencia
del permiso o licencia que habilite para la conducción".
Para no hacer ilusoria esta
conciliación de efectos es preciso que los Sres. Fiscales se aseguren de que las
sentencias condenatorias, sean por conformidad en la guardia o en el Juzgado
penal, sean inmediatamente comunicadas a las autoridades de Tráfico
f)
Las penas de trabajos en
beneficio de la Comunidad:
Aunque este no es problema
exclusivo de este tipo de delitos, ni consecuencia de la reforma de los mismos,
no es ociosa una reflexión en estos momentos, ya que nos encontramos con
resoluciones judiciales que, dada la supeditación de la pena de trabajos para la
Comunidad al consentimiento del penado, cuando no se da este consentimiento, se
limitan a su no imposición, quedando por ello sólo la otra pena que será de
multa, cuando la opción del Código Penal es entre pena privativa de libertad,
por un lado, y multa y trabajos, conjuntamente, por el otro.
Para evitar esta "despenalización"
que se produce por la sola voluntad del acusado, en estos supuestos los Sres.
Fiscales, formularan una petición alternativa de pena en sus escritos
provisionales, entre la prisión por un lado y la multa y trabajos en
beneficio de la Comunidad por otro. Dicha alternatividad se resolverá en el acto
del juicio, tras preguntarle al acusado sobre la asunción, en su caso, de la
pena de trabajos para la Comunidad. Si su respuesta es afirmativa se podrá optar
por el conjunto multa-trabajos, en caso de respuesta negativa se deberá optar
por la pena privativa de libertad.
g)
Reglas de determinación de
la pena:
Se recuerda a los Sres. Fiscales
que en la nueva redacción del art. 383 ha desaparecido toda mención a la
excepción de las reglas generales sobre determinación de pena que impedía la
aplicación de las reglas del art. 66 del Código Penal, teniendo en cuenta la
concurrencia de circunstancias modificativas, atenuantes y agravantes, a estos
supuestos. Por lo tanto en los delitos contra la Seguridad Vial la fijación
de la cuantía de la pena, se deberá hacer con arreglo a lo dispuesto en el art.
66 Código Penal
Subsiste, no obstante, la
excepción para los supuestos de delitos imprudentes, por disposición expresa del
art. 66.2 del Código Penal.
Madrid, a 12 de mayo de 2008
EL FISCAL JEFE
Fdo.: Eduardo Esteban Rincón
ILMOS/AS. SRES/AS. FISCALES DE LA
FISCALÍA PROVINCIAL DE MADRID
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