Atestados por Delitos Contra la Seguridad Vial

FISCALÍA Provincial de Madrid.

INSTRUCCIÓN Nº 3/2008

SOBRE CRITERIOS TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL

 

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Contenidos:

            La LO 15/2007 de 30 de noviembre, viene a introducir en el Código Penal importantes reformas en materia de Seguridad Vial, que dada su novedad y su entrada en vigor, diferida hasta el día 1 de mayo en lo relativo a un tipo delictivo de nuevo cuño, pueden plantear divergencias interpretativas que conviene eliminar.

            Partiendo de las Conclusiones acordadas en las Jornadas organizadas por el Fiscal de Sala de Seguridad Vial, con asistencia de todos los Fiscales Delegados, los días 17 y 18 de enero de 2008, asumidas por el Fiscal General del Estado, se establecen las siguientes pautas en la actuación de los Sres. Fiscales en la tramitación y calificación de los asuntos, relativos a esta materia, que les sean encomendados:

a) Art. 379.1: "Conducción con velocidad excesiva"

La mención que el artículo hace a velocidad "superior a la permitida reglamentariamente", debe entenderse, con independencia de la distinción entre zona urbana e interurbana que expresamente recoge, referida no solamente a la genérica según el tipo de vía, sino que además habrá de tener en cuenta las circunstancias concretas de la conducción, tales como las que se deriven de la señalización específica (zona de colegios, hospitales, etc.).

Igualmente las características del vehículo (camiones, autobuses, mercancías peligrosas, etc.) y las circunstancias personales del conductor (noveles, minusválidos, etc.) deben ser tenidas en cuenta para determinar cual es el máximo de velocidad permitida y desde ese máximo examinar si se ha incurrido en los excesos de 60 ó 80 k/h que configuran el tipo.

Cuando la señalización sea defectuosa, esté oculta o colocada antirreglamentariamente, podrá incidir en la imp...ción de los hechos; para ello será necesario que en fase de instrucción se acrediten en el atestado, las circunstancias de la vía, meteorológicas, de densidad de tráfico, ubicación y visibilidad de las señales (preferiblemente con constancia fotográfica), así como las características del vehículo y las circunstancias personales del conductor.

Los instrumentos utilizados para la medición de la velocidad (cinemómetros), deberán estar identificados en la causa, con su correspondiente informe de verificación y certificado de ensayos periódicos y tras cualquier reparación. Dichos instrumentos cuentan con un margen de error, que depende de su antigüedad y de haber sido objeto de reparación, pero que en ningún caso excederá del 10%, que será la cantidad que, por defecto, y en beneficio del acusado, se aplicará al resultado obtenido en la medición, por los Sres. Fiscales en sus escritos.

La autoría planteará problemas en aquellos supuestos en que el único dato identificativo sea la matrícula del vehículo. En estos casos se instará la declaración del titular en concepto de imp...do, y si se negare a identificar al conductor (sin perjuicio de su responsabilidad administrativa) se comprobará su coartada y se agotarán las posibilidades investigadoras tales como determinación del conductor habitual, etc.

b) Art. 379.2: "conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas"

La novedad de este precepto radica en haber añadido al tradicional tipo de peligro abstracto, un segundo tipo "objetivo" que castiga al que conduce con una tasa superior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado o 1,20 gramos por litro de sangre. Aunque en principio este segundo tipo no parece precisar que se constate en los escritos de calificación  la influencia de la ingesta en la conducción, con los signos externos, circunstancias de la conducción, etc..., parece conveniente que se haga para aquellos supuestos, no impensables, en que se cuestione la validez de la prueba de medición, ya que subsiste el delito, tal como se concibe hasta ahora, en el párrafo primero.

También los instrumentos utilizados para la detección en este supuesto (alcoholímetros y etilómetros) deberán constar suficientemente acreditados en lo relativo a su validez conforme a la Ley de Metrología y certificada sus verificaciones y reparaciones, tal como se viene haciendo actualmente. No están exentos de errores los resultados que dichos instrumentos acreditan, dependiendo, también ahora, de su antigüedad y reparaciones efectivas, pero en ningún supuesto el margen superaría el 7,5%, por lo que hay que entender que toda prueba superior al 0,65 ó 1,30 debe ser suficiente por sí sola, sin perjuicio de que un resultado menor no impide la apreciación del párrafo primero si va acompañado de esos datos corroboradores de la influencia en la conducción.

c) Art. 383: "Negativa a someterse a las pruebas de detección":

Una matización sustancial contiene la nueva redacción frente a la del anterior art. 380, que se refería a las pruebas "...para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior...", lo que se había interpretado, por la jurisprudencia dominante, en el sentido de que sólo habría desobediencia si se acreditaba por otros medios la influencia de la ingesta en la conducción. Hoy las pruebas son las "...legalmente establecidas para la comprobación de las tasas...", por tanto todas las establecidas en al art. 21 del Reglamento de Circulación, incluso en los controles preventivos.

Respecto a la negativa a la segunda prueba el criterio debe seguir siendo el de considerarlo como constitutivo del delito, ya que el Reglamento de Circulación, en su artículo 23, que describe la forma de practicarse las pruebas, señala en su párrafo 1 que es el agente policial el que decide someter a una segunda prueba de contraste, lo que no entra en contradicción con la posibilidad que el art. 22 concede a los interesados para solicitar una repetición de la prueba a efectos de contraste.

d)     Art. 384: "Conducción sin permiso o licencia".

Este precepto regula dos tipos distintos. El párrafo primero castiga al titular de un permiso o licencia que han perdido su validez por haber perdido todos los puntos, que pretende reforzar el llamado "carné por puntos", ya que es el único supuesto de falta de validez de la autorización para conducir que eleva a la categoría de delito.

En el segundo párrafo se regulan en realidad dos delitos distintos; en primer lugar la conducción cuando se ha producido la privación judicial del permiso o licencia, cautelar o definitivamente, lo que hace mención a dos posibilidades la medida cautelar y la pena en sentencia. Este tipo es coincidente con el quebrantamiento de medida cautelar y el quebrantamiento de pena del art. 468.1 del CÓDIGO PENAL, dando lugar a un concurso de leyes a resolver por el principio de especialidad, a favor del art. 384, que además señala penas mas graves.

En el segundo lugar se castiga al que conduce sin haber obtenido nunca permiso o licencia; no se incluye por tanto a quien, habiéndolo tenido, lo ha dejado caducar no renovándolo, o no lo ha "convalidado" cuando se trate de permiso extranjero. Esto parece desprenderse de adverbio "nunca", referido a la obtención del permiso o la licencia. Por tanto no es delito conducir con un permiso que carezca de validez, salvo en el supuesto de pérdida de los puntos y ello por decirlo expresamente el párrafo primero.

Los delitos previstos en este segundo párrafo han quedado diferidos, en su entrada en vigor, al día 1 de mayo de 2008, frente al resto de las modificaciones que entraron en vigor al día siguiente de su publicación.

e)     Art. 47.2: "pérdida de vigencia del permiso, cuando la pena exceda de dos años"

La presente modificación del art. 47 pretende conciliar normas de carácter penal y administrativo, de tal manera que las penas de privación que excedan de dos años conllevarán la pérdida de validez del permiso o licencia, que opera de forma automática, pese a ello se incluirá en los escritos de calificación en que se pida la pena superior a dos años "con aplicación de lo dispuesto en el art. 47.2 CP, pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción".

Para no hacer ilusoria esta conciliación de efectos es preciso que los Sres. Fiscales se aseguren de que las sentencias condenatorias, sean por conformidad en la guardia o en el Juzgado penal, sean inmediatamente comunicadas a las autoridades de Tráfico

f)       Las penas de trabajos en beneficio de la Comunidad:

Aunque este no es problema exclusivo de este tipo de delitos, ni consecuencia de la reforma de los mismos, no es ociosa una reflexión en estos momentos, ya que nos encontramos con resoluciones judiciales que, dada la supeditación de la pena de trabajos para la Comunidad al consentimiento del penado, cuando no se da este consentimiento, se limitan a su no imposición, quedando por ello sólo la otra pena que será de multa, cuando la opción del Código Penal es entre pena privativa de libertad, por un lado, y multa y trabajos, conjuntamente, por el otro.

Para evitar esta "despenalización" que se produce por la sola voluntad del acusado, en estos supuestos los Sres. Fiscales, formularan una petición alternativa de pena en sus escritos provisionales, entre la prisión por un lado y la multa y trabajos en beneficio de la Comunidad por otro. Dicha alternatividad se resolverá en el acto del juicio, tras preguntarle al acusado sobre la asunción, en su caso, de la pena de trabajos para la Comunidad. Si su respuesta es afirmativa se podrá optar por el conjunto multa-trabajos, en caso de respuesta negativa se deberá optar por la pena privativa de libertad.

g)     Reglas de determinación de la pena:

Se recuerda a los Sres. Fiscales que en la nueva redacción del art. 383 ha desaparecido toda mención a la excepción de las reglas generales sobre determinación de pena que impedía la aplicación de las reglas del art. 66 del Código Penal, teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancias modificativas, atenuantes y agravantes, a estos supuestos. Por lo tanto en los delitos contra la Seguridad Vial la fijación de la cuantía de la pena, se deberá hacer con arreglo a lo dispuesto en el art. 66 Código Penal

Subsiste, no obstante, la excepción para los supuestos de delitos imprudentes, por disposición expresa del art. 66.2 del Código Penal.

Madrid, a 12 de mayo de 2008

EL FISCAL JEFE

Fdo.: Eduardo Esteban Rincón

ILMOS/AS. SRES/AS. FISCALES DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE MADRID

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