INTRODUCCIÓN
Ante la
entrada en vigor el día 1 de mayo de 2008 del art. 384.2 del Código Penal que se
modificó por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, y más concretamente, la
tipificación de la conducta consistente en el que condujere un vehículo de
motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción,
se han planteado una serie de cuestiones sobre la interpretación de ese
prefecto y más concretamente, cómo actuar en la práctica por parte de las
policías con competencia en esta materia de seguridad vial ante determinados
supuestos. Por medio de esta instrucción dictada al amparo del art. 773 de la
LECriminal y del art. 4.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y con el
fin de unificar la actuación de los distintos cuerpos policiales de la Comunidad
Foral de Navarra con competencias en esta materia, se establecen las siguientes
normas:
CRITERIOS DE ACTUACIÓN
PRIMERO.- No
se consideran constitutivos del delito antes indicado del art. 384.2 del CP y
por tanto no se deben iniciar actuaciones policiales tendentes a perseguirlas
penalmente, sin perjuicio de la actuación administrativa correspondiente, las
siguientes conductas:
A) Tenencia
del permiso que no habilita para conducir el tipo de vehículo que es objeto de
conducción.- Son los supuestos en que un conductor que teniendo un
permiso de conducir básico o de la clase B, que solo le habilita para conducir
turismos, es sorprendido conduciendo otro tipo de vehículos para el que es
necesario un permiso de conducir distinto que les habilite para ello, como por
ejemplo un camión o un autobús. La conducción de un vehículo con un permiso de
conducir que no habilita para ello es conforme al art. 65.5j) del Texto
Articulado de la Ley de Tráfico, una falta muy grave que según el art. 67.2 del
mismo Texto será sancionada con multa de 301 a 1.500 euros y la imposibilidad de
obtener el permiso o licencia durante 2 años, llevando también aparejada la
pérdida de cuatro puntos, pero no se puede considerar delito del art. 384.2 del
CP al no exigir este tipo penal que el permiso o licencia que posea que posea el
conductor sea “el correspondiente” al vehículo o ciclomotor que se conduce (cosa
que, por ejemplo, se exigía en la regulación que de esta conducta se hacía en el
CP 1973).
B) Permiso de
conducir que ha perdido su vigencia.- Esa pérdida de vigencia bien puede
ser por las causas contempladas en el art. 63.4 del Texto Articulado de la Ley
sobre el Tráfico, es decir, por haber desaparecido los requisitos sobre
conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el
otorgamiento del permiso, o bien por haberse condenado al conductor en una
sentencia a una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o
ciclomotor por tiempo superior a dos años (art. 47 del CP), o por haber sido
condenado el conductor a una pena de ese mismo tipo pero inferior a dos años y
que según la disposición decimotercera del Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico se exige para recuperar la vigencia el acreditar haber superado con
aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace
referencia el art. 63.7 de la indicada Ley. Los conductores cuyo permiso de
conducir ha perdido su vigencia y son sorprendidos conduciendo no cometen el
delito del art. 384.2 del CP ya que la literalidad del precepto excluye los
casos de pérdida de vigencia indicados. Quedaría la pérdida de vigencia por
pérdida total de los puntos asignados legalmente, pero este supuesto ya está
expresamente penado en el párrafo primero del art. 384 del CP. Así mismo, hay
que tener en cuenta que el supuesto de falta de renovación ha sido derogado por
el Decreto 25/01/2008. En todos estos casos no puede decirse que el conductor
“nunca” obtuvo el permiso de conducir.
C)
Conductores que tienen suspendido el permiso o la licencia por sanción
administrativa y que estén cumpliendo la misma.-
D) Conductor
extranjero que presenta permiso de conducir de su país pero que el mismo no es
válido para conducir en España.- Esta falta de validez puede venir bien
por no haber sido canjeado o presentado al canje, por haber perdido su vigencia
por el transcurso del tiempo o por cualquier otra causa que, en definitiva, haga
que carezca de validez para conducir en nuestro país. Tampoco es delito ya que
el tipo penal no exige que el permiso esté vigente o que sea válido para
conducir en España. Basta haber obtenido un permiso de conducir, pues el tipo
penal no especifica conforme a qué legislación. En definitiva, no se exige
expresamente que la expedición del permiso de conducir tenga que ser conforme a
la legislación española o que tenga vigencia en España.
SEGUNDO.- Se considera delito y por tanto puede iniciar actuaciones
policiales penales al respecto, además de aquel que conduce un vehículo de motor
o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, la
conducta del: Conductor que conduce un vehículo para el que se requiere
estar en posesión de un permiso de conducir y solo posee licencia para conducir
ciclomotor. El art. 384.2 del CP establece claramente una redacción
alternativa distinguiendo entre “vehículo de motor y ciclomotor” y “permiso o
licencia”, siendo distintos los requisitos y condiciones exigidos por las normas
administrativas para la obtención de una u otra autorización.
TERCERO.-
actuación policial en el caso de que se pare a un conductor extranjero
que no presenta ningún permiso de conducir, pero que manifiesta que aunque en
ese momento no lo lleve consigo posee o ha poseído un permiso de conducir de su
país.- En estos casos, dado que no presenta permiso alguno ni
posibilidad de aportarlo de forma más o menos inmediata, alegando, entre otras
razones, que lo ha perdido o que lo tiene en su país, etc. y que, además, no se
puede verificar a través del sistema informático de la Jefatura de Tráfico que
realmente tenga tal permiso, se le deberán instruir diligencias policiales
penales por la presunta comisión de un delito del art. 384.2 del CP ante el
indicio racional y lógico de no haber tenido realmente nunca permiso de
conducir. En esas diligencias policiales se deberá requerir a la Jefatura de
Tráfico la certificación de que no consta en la misma la existencia de permiso
alguno a nombre del imputado, ni solicitud de canje, etc. Estos casos no podrán
llevarse por “Juicio Rápido” pues muy posiblemente, en las Diligencias Previas
que se incoen en el juzgado y a la vista de la declaración que preste en sede
judicial el imputado, se tendrá que completar la instrucción por el juzgado para
pedir, por medio de la Embajada u organismo correspondiente certificación sobre
si esta persona ha tenido en algún momento, en su país, permiso de conducir.
Pamplona a 25 de abril de 2008
EL FISCAL SUPERIOR DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
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