Atestados por Delitos Contra la Seguridad Vial

FISCALÍA de Navarra.

INSTRUCCIÓN SOBRE LA ACTUACIÓN POLICIAL EN LA APLICACIÓN DEL ART. 384.2 DEL CÓDIGO PENAL.

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INTRODUCCIÓN

Ante la entrada en vigor el día 1 de mayo de 2008 del art. 384.2 del Código Penal que se modificó por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, y más concretamente, la tipificación de la conducta consistente en el que condujere un vehículo de motor  o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, se han planteado una serie de cuestiones sobre la interpretación de ese prefecto y más concretamente, cómo actuar en la práctica por parte de las policías  con competencia en esta materia de seguridad vial ante determinados supuestos. Por medio de esta instrucción dictada al amparo del art. 773 de la LECriminal y del art. 4.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y con el fin de unificar la actuación de los distintos cuerpos policiales de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en esta materia, se establecen las siguientes normas:

CRITERIOS DE ACTUACIÓN

            PRIMERO.- No se consideran constitutivos del delito antes indicado del art. 384.2 del CP y por tanto no se deben iniciar actuaciones policiales tendentes a perseguirlas penalmente, sin perjuicio de la actuación administrativa correspondiente, las siguientes conductas:

            A) Tenencia del permiso que no habilita para conducir el tipo de vehículo que es objeto de conducción.- Son los supuestos en que un conductor que teniendo un permiso de conducir básico o de la clase B, que solo le habilita para conducir turismos, es sorprendido conduciendo otro tipo de vehículos para el que es necesario un permiso de conducir distinto que les habilite para ello, como por ejemplo un camión o un autobús. La conducción de un vehículo con un permiso de conducir que no habilita para ello es conforme al art. 65.5j) del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, una falta muy grave que según el art. 67.2 del mismo Texto será sancionada con multa de 301 a 1.500 euros y la imposibilidad de obtener el permiso o licencia durante 2 años, llevando también aparejada la pérdida de cuatro puntos, pero no se puede considerar delito del art. 384.2 del CP al no exigir este tipo penal que el permiso o licencia que posea que posea el conductor sea “el correspondiente” al vehículo o ciclomotor que se conduce (cosa que, por ejemplo, se exigía en la regulación que de esta conducta se hacía en el CP 1973).

            B) Permiso de conducir que ha perdido su vigencia.- Esa pérdida de vigencia bien puede ser por las causas contempladas en el art. 63.4 del Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, es decir, por haber desaparecido los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento del permiso, o bien por haberse condenado al conductor en una sentencia a una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotor por tiempo superior a dos años (art. 47 del CP), o por haber sido condenado el conductor a una pena de ese mismo tipo pero inferior a dos años y que según la disposición decimotercera  del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico se exige para recuperar la vigencia el acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el art. 63.7 de la indicada Ley. Los conductores cuyo permiso de conducir ha perdido su vigencia y son sorprendidos conduciendo no cometen el delito del art. 384.2 del CP ya que la literalidad del precepto excluye los casos de pérdida de vigencia indicados. Quedaría la pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, pero este supuesto ya está expresamente penado en el párrafo primero del art. 384 del CP. Así mismo, hay que tener en cuenta que el supuesto de falta de renovación ha sido derogado por el Decreto 25/01/2008. En todos estos casos no puede decirse que el conductor “nunca” obtuvo el permiso de conducir.

            C) Conductores que tienen suspendido el permiso o la licencia por sanción administrativa y que estén cumpliendo la misma.-

            D) Conductor extranjero que presenta permiso de conducir de su país pero que el mismo no es válido para conducir en España.- Esta falta de validez puede venir bien por no haber sido canjeado o presentado al canje, por haber perdido su vigencia por el transcurso del tiempo o por cualquier otra causa que, en definitiva, haga que carezca de validez para conducir en nuestro país. Tampoco es delito ya que el tipo penal no exige que el permiso esté vigente o que sea válido para conducir en España. Basta haber obtenido un permiso de conducir, pues el tipo penal no especifica conforme a qué legislación. En definitiva, no se exige expresamente que la expedición del permiso de conducir tenga que ser conforme a la legislación española o que tenga vigencia en España.

             SEGUNDO.- Se considera delito y por tanto puede iniciar actuaciones policiales penales al respecto, además de aquel que conduce un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, la conducta del: Conductor que conduce un vehículo para el que se requiere estar en posesión de un permiso de conducir y solo posee licencia para conducir ciclomotor. El art. 384.2 del CP establece claramente una redacción alternativa distinguiendo entre “vehículo de motor y ciclomotor” y “permiso o licencia”, siendo distintos los requisitos y condiciones exigidos por las normas administrativas para la obtención de una u otra autorización.

 TERCERO.- actuación policial en el caso de que se pare a un conductor extranjero que no presenta ningún permiso de conducir, pero que manifiesta que aunque en ese momento no lo lleve consigo posee o ha poseído un permiso de conducir de su país.- En estos casos, dado que no presenta permiso alguno ni posibilidad de aportarlo de forma más o menos inmediata, alegando, entre otras razones, que lo ha perdido o que lo tiene en su país, etc. y que, además, no se puede verificar a través del sistema informático de la Jefatura de Tráfico que realmente tenga tal permiso, se le deberán instruir diligencias policiales penales por la presunta comisión de un delito del art. 384.2 del CP ante el indicio racional y lógico de no haber tenido realmente nunca permiso de conducir. En esas diligencias policiales se deberá requerir a la Jefatura de Tráfico la certificación de que no consta en la misma la existencia de permiso alguno a nombre del imputado, ni solicitud de canje, etc. Estos casos no podrán llevarse por “Juicio Rápido” pues muy posiblemente, en las Diligencias Previas que se incoen en el juzgado y a la vista de la declaración que preste en sede judicial el imputado, se tendrá que completar la instrucción por el juzgado para pedir, por medio de la Embajada u organismo correspondiente certificación sobre si esta persona ha tenido en algún momento, en su país, permiso de conducir. 

Pamplona a 25 de abril de 2008

 EL FISCAL SUPERIOR DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

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