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Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos como
el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano o en
la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la
normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido
amplio, y éste es el alcance de la Ley, comprensivo tanto del ruido propiamente
dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como
otras se incluyen en el concepto de contaminación acústica cuya prevención,
vigilancia y reducción son objeto de esta Ley.
En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud
(artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la
Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación
acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de
contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal
y familiar, consagrado en el artículo 18.1.
Sin embargo, el ruido carecía hasta esta Ley de una norma general reguladora de
ámbito estatal, y su tratamiento normativo se desdoblaba, a grandes rasgos,
entre las previsiones de la normativa civil en cuanto a relaciones de vecindad y
causación de perjuicios, la normativa sobre limitación del ruido en el ambiente
de trabajo, las disposiciones técnicas para la homologación de productos y las
ordenanzas municipales que conciernen al bienestar ciudadano o al planeamiento
urbanístico.
II
La Unión Europea tomó conciencia, a partir del Libro Verde de la Comisión
Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido, de la necesidad de
aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido, reconociendo que con
anterioridad la escasa prioridad dada al ruido se debe en parte al hecho de que
el ruido es fundamentalmente un problema local, que adopta formas muy variadas
en diferentes partes de la Comunidad en cuanto a la aceptación del problema.
Partiendo de este reconocimiento de la cuestión, sin embargo, el Libro Verde
llega a la conclusión de que, además de los esfuerzos de los Estados miembros
para homogeneizar e implantar controles adecuados sobre los productos
generadores de ruido, la actuación coordinada de los Estados en otros ámbitos
servirá también para acometer labores preventivas y reductoras del ruido en el
ambiente.
En línea con este principio, los trabajos de la Unión Europea han conducido a la
adopción de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la Directiva
sobre Ruido Ambiental). La trasposición de esta Directiva ofrece una oportunidad
idónea para dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo español
sobre el ruido, elaborando una ley que contenga los cimientos en que asentar el
acervo normativo en materia de ruido que ya venía siendo generado anteriormente
por las comunidades autónomas y entes locales.
La Directiva sobre Ruido Ambiental marca una nueva orientación respecto de las
actuaciones normativas previas de la Unión Europea en materia de ruido. Con
anterioridad, la reglamentación se había centrado sobre las fuentes del ruido.
Las medidas tendentes a reducir el ruido en origen han venido dando sus frutos,
pero los datos obtenidos muestran que, pese a la constante mejora del estado del
arte en la fabricación de estas fuentes de ruido, el resultado beneficioso de
estas medidas sobre el ruido ambiental se ha visto minorado por la combinación
de otros factores que aún no han sido atajados.
Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con
lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de
múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica
poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la
productividad. La Directiva sobre Ruido Ambiental define dicho ruido ambiental
como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades
humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico
rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales
como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de
septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la
contaminación.
En cuanto a los lugares en los que se padece el ruido, según la Directiva sobre
Ruido Ambiental ésta se aplica al ruido ambiental al que estén expuestos los
seres humanos. Según la Directiva, esto se produce en particular en zonas
urbanizadas, en parques públicos u otros lugares tranquilos dentro de una
aglomeración urbana, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades
de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y
lugares vulnerables al ruido, pero no únicamente en ellos.
III
Partiendo de la delimitación de su ámbito objetivo que ha quedado apuntada, la
Directiva sobre Ruido Ambiental se fija las siguientes finalidades:
1. Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas
de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros.
2. Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y
sus efectos.
3. Adoptar planes de acción por los Estados miembros tomando como base los
resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido
ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de
exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la
calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.
La Directiva sobre Ruido Ambiental impone a los Estados miembros la obligación
de designar las autoridades y entidades competentes para elaborar los mapas de
ruido y planes de acción, así como para recopilar la información que se genere,
la cual, a su vez, deberá ser transmitida por los Estados miembros a la Comisión
y puesta a disposición de la población.
Estos propósitos son, de una parte, coherentes con la voluntad del legislador
español, que deseaba dotar de un esquema básico y estatal a la normativa
dispersa relacionada con el ruido que, en los niveles autonómico y local, pueda
elaborarse antes o después de la promulgación de esta Ley.
De otra parte, la Directiva sobre Ruido Ambiental pretende proporcionar la base
para desarrollar y completar el conjunto de medidas comunitarias existente sobre
el ruido emitido por determinadas fuentes específicas y para desarrollar medidas
adicionales a corto, medio y largo plazo. Para ello, los datos sobre los niveles
de ruido ambiental se deben recabar, cotejar y comunicar con arreglo a criterios
comparables en los distintos Estados miembros; es necesario también establecer
métodos comunes de evaluación del ruido ambiental y una definición de los
valores límite en función de indicadores armonizados para calcular los niveles
de ruido.
El alcance y contenido de esta Ley es, sin embargo, más amplio que el de la
Directiva que por medio de aquélla se traspone, ya que la Ley no se agota en el
establecimiento de los parámetros y medidas a las que alude la directiva
respecto, únicamente, del ruido ambiental, sino que tiene objetivos más
ambiciosos. Al pretender dotar de mayor cohesión a la ordenación de la
contaminación acústica en el ámbito estatal en España, contiene múltiples
disposiciones que no se limitan a la mera transposición de la directiva y
quieren promover activamente, a través de una adecuada distribución de
competencias administrativas y del establecimiento de los mecanismos oportunos,
la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno. Frente al concepto de ruido
ambiental que forja la directiva, y pese a que por razones de simplicidad el
título de esta ley sea Ley del Ruido, la contaminación acústica a la que se
refiere el objeto de esta ley se define como la presencia en el ambiente de
ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que
impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus
actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto
sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos
significativos sobre el medio ambiente.
IV
El capítulo I, Disposiciones generales, contiene los preceptos que establecen el
objeto, ámbito de aplicación y finalidad de la Ley. Comienza la Ley por enunciar
el propósito genérico de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica,
todo ello a fin de evitar daños para la salud, los bienes y el medio ambiente.
El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, desde el punto de vista
subjetivo, por referencia a todos los emisores acústicos de cualquier índole,
excluyéndose no obstante la contaminación acústica generada por algunos de
ellos. Ha de tenerse en cuenta que, a los efectos de la ley, el concepto de
emisor acústico se refiere a cualquier actividad, infraestructura, equipo,
maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
En particular, interesa justificar la exclusión del alcance de la Ley de la
contaminación acústica originada en la práctica de actividades domésticas o las
relaciones de vecindad, siempre y cuando no exceda los límites tolerables de
conformidad con los usos locales. En la tradición jurídica española y de otros
países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han venido
aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de
razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece
ajeno al propósito de esta Ley alterar este régimen de relaciones vecinales,
consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo teniendo en cuenta
que el contenido de esta ley en nada modifica la plena vigencia de los
tradicionales principios de convivencia vecinal.
Por otra parte, se excluye también la actividad laboral en tanto que emisor
acústico y respecto de la contaminación acústica producida por aquélla en el
correspondiente lugar de trabajo, la cual seguirá rigiéndose por la normativa
sectorial aplicable, constituida principalmente por la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, así
como el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el
trabajo.
Siguiendo la técnica legislativa habitual de las disposiciones comunitarias (y
no se olvide que esta norma cumple, entre otros, el objetivo de trasponer al
derecho interno la Directiva sobre Ruido Ambiental), se incluyen en el artículo
3 una serie de definiciones de determinados conceptos que posteriormente
aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y
de seguridad jurídica a la hora de la aplicación concreta de la norma.
El capítulo I contiene también disposiciones relativas a la distribución
competencial en materia de contaminación acústica. En cuanto a la competencia
para la producción normativa, sin perjuicio de la competencia de las comunidades
autónomas para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio
ambiente, se menciona la competencia de los ayuntamientos para aprobar
ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes y el planeamiento
urbanístico a las previsiones de la Ley. Además, se especifican las competencias
de las diferentes Administraciones públicas en relación con la distintas
obligaciones que en la ley se imponen y se regula la información que dichas
Administraciones han de poner a disposición del público.
V
El capítulo II contiene las previsiones del proyecto sobre calidad acústica,
definida como el grado de adecuación de las características acústicas de un
espacio a las actividades que se realizan en su ámbito. El Gobierno ha de fijar
los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica, de
manera que se garantice, en todo el territorio del Estado español, un nivel
mínimo de protección frente a la contaminación acústica. También se fijarán por
el Gobierno los objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de
las edificaciones.
Las áreas acústicas son zonas del territorio que comparten idénticos objetivos
de calidad acústica. Las comunidades autónomas gozan de competencias para fijar
los tipos de áreas acústicas, clasificadas en atención al uso predominante del
suelo, pero esta ley marca la tipología mínima de aquéllos, y el Gobierno deberá
establecer reglamentariamente los criterios a emplear en su delimitación.
En relación con las áreas acústicas, interesa mencionar dos supuestos especiales
que son, de una parte, las reservas de sonidos de origen natural, y, de otra
parte, las zonas de servidumbre acústica. La peculiaridad que ambas comparten es
que no tienen consideración de áreas acústicas, debido a que en ningún caso se
establecerá para ellas objetivos de calidad acústica. En consecuencia, ambos
tipos de espacios se excluirán del ámbito de las áreas acústicas en que se
divida el territorio.
La representación gráfica de las áreas acústicas sobre el territorio dará lugar
a la cartografía de los objetivos de calidad acústica. En la Ley, los mapas
resultantes de esta representación gráfica se conciben como instrumento
importante para facilitar la aplicación de los valores límite de emisión e
inmisión que ha de determinar el Gobierno. En cada área acústica, deberán
respetarse los valores límite que hagan posible el cumplimiento de los
correspondientes objetivos de calidad acústica.
No obstante lo anterior, la Ley se dota de la necesaria flexibilidad al objeto
de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser
recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica,
bien con ocasión de la celebración de determinados eventos, a solicitud de los
titulares de algún emisor acústico en determinadas circunstancias o en
situaciones de emergencia, y, en este último caso, sin ser precisa autorización
alguna, siempre y cuando se cumplan los requisitos marcados por la Ley y, en
particular, la superación de los objetivos de calidad acústica sea necesaria.
Un supuesto peculiar, ya enunciado anteriormente, es el de las zonas de
servidumbre acústica, que se definen como los sectores del territorio situados
en el entorno de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo,
portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen
reglamentariamente.
Todas las mediciones y evaluaciones acústicas a que se refiere la ley asumen la
aplicación de índices acústicos homogéneos en la totalidad del territorio
español respecto de cada período del día. La Ley cuenta entre sus objetivos
principales la fijación de dichos índices homogéneos, a través de sus normas de
desarrollo.
A su vez, los valores límite, tanto de los índices de inmisión como de los
índices de emisión acústica, se determinarán por el Gobierno, si bien las
comunidades autónomas y los ayuntamientos pueden establecer valores límite más
rigurosos que los fijados por el Estado.
La cartografía sonora prevista en la ley se completa con los denominados mapas
de ruido. Los mapas de ruido son un elemento previsto por la Directiva sobre
Ruido Ambiental y encaminado a disponer de información uniforme sobre los
niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio,
aplicando criterios homogéneos de medición que permitan hacer comparables entre
sí las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar.
El calendario de elaboración de los mapas de ruido que se establece en la Ley se
corresponde plenamente con las previsiones de la Directiva sobre Ruido
Ambiental, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan prever la
aprobación de mapas de ruido adicionales, estableciendo los criterios al efecto.
Los mapas de ruido tienen por finalidad la evaluación global de la exposición
actual a la contaminación acústica de una determinada zona, de manera que se
puedan hacer predicciones y adoptar planes de acción en relación con aquélla.
Los tipos, contenido y formato de los mapas de ruido serán determinados por el
Gobierno reglamentariamente, así como las formas de su presentación al público.
La combinación de los mapas de ruido, que muestran la situación acústica real y
presente, con la cartografía de calidad acústica, que representa los objetivos
de calidad acústica de cada área acústica en que se divida el territorio, así
como las zonas de servidumbre acústica que se establezcan, sin duda será muy
útil para presentar de manera clara y atractiva la información más importante
para planificar las medidas de prevención y corrección de la contaminación
acústica.
VI
De este modo se alcanza el capítulo III de la Ley, con la rúbrica Prevención y
corrección de la contaminación acústica. Si las previsiones del capítulo II iban
destinadas a proporcionar información y criterios de actuación a las
Administraciones públicas competentes, en este capítulo se enuncian ya los
instrumentos de los que tales Administraciones pueden servirse para procurar el
máximo cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
Las medidas se dividen, con carácter general, en dos grandes bloques: la acción
preventiva y la acción correctora. Dentro de la acción preventiva caben las
siguientes facetas:
a. La planificación territorial y planeamiento urbanístico, que deben tener en
cuenta siempre los objetivos de calidad acústica de cada área acústica a la hora
de acometer cualquier clasificación del suelo, aprobación de planeamiento o
medidas semejantes.
b. La intervención administrativa sobre los emisores acústicos, que ha de
producirse de modo que se asegure la adopción de las medidas adecuadas de
prevención de la contaminación acústica que puedan generar aquéllos y que no se
supere ningún valor límite de emisión aplicable. Es importante destacar que esta
intervención no supone en ningún caso la introducción de una nueva figura de
autorización administrativa, sino que la evaluación de la repercusión acústica
se integra en los procedimientos ya existentes de intervención administrativa, a
saber, el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, las actuaciones
relativas a la evaluación de impacto ambiental y las actuaciones relativas a la
licencia municipal regulada por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas o normativa autonómica aplicable en esta materia. También se debe
señalar que los cambios en las mejores técnicas disponibles que puedan reducir
significativamente los índices de emisión sin imponer costes excesivos pueden
dar lugar a revisión de los actos de intervención administrativa previamente
acordados sin que de ello se derive indemnización para los afectados.
c. El autocontrol de las emisiones acústicas por los propios titulares de
emisores acústicos.
d. La prohibición, salvo excepciones, de conceder licencias de construcción de
edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o
culturales si los índices de inmisión incumplen los objetivos de calidad
acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas.
e. La creación de reservas de sonidos de origen natural, que podrán ser
delimitadas por las comunidades autónomas y ser objeto de planes de conservación
encaminados a preservar o mejorar sus condiciones acústicas.
La necesidad de acción correctora se hace patente de forma acusada en las zonas
de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial.
Las primeras son áreas acústicas en las que se incumplen los objetivos
aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los
valores límite de emisión. Una vez declaradas, procede la elaboración de planes
zonales para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en aquéllas, hasta
alcanzar los objetivos de calidad acústica correspondientes. No obstante, cuando
los planes zonales hubieran fracasado en rectificar la situación, procede la
declaración como zona de situación acústica especial, admitiendo la inviabilidad
de que se cumplan en ella tales objetivos a corto plazo, pero previendo medidas
correctoras encaminadas a mejorar los niveles de calidad acústica a largo plazo
y asegurar su cumplimiento, en todo caso, en el ambiente interior.
La Ley estipula, asimismo, unos instrumentos intermedios, que pueden ser tanto
preventivos como correctores: los planes de acción en materia de contaminación
acústica, que es, nuevamente, materia regulada en la Directiva sobre Ruido
Ambiental. Los planes de acción deben corresponder, en cuanto a su alcance, a
los ámbitos territoriales de los mapas de ruido, y tienen por objeto afrontar
globalmente las cuestiones relativas a contaminación acústica, fijar acciones
prioritarias para el caso de incumplirse los objetivos de calidad acústica y
prevenir el aumento de contaminación acústica en zonas que la padezcan en escasa
medida.
VII
En el capítulo IV de la Ley, Inspección y régimen sancionador, la tipificación
de infracciones y sanciones se acomete, bajo la preceptiva reserva de ley, sin
perjuicio de las competencias que disfrutan tanto las comunidades autónomas como
los propios ayuntamientos para establecer infracciones administrativas
adicionales. El catálogo de infracciones en materia de contaminación acústica
puede, en algún punto, duplicar la tipificación de una infracción ya prevista en
alguna otra norma vigente; sin embargo, por razones de conveniencia y
sistemática, se ha optado por no omitir la tipificación en esta ley de las
infracciones que pudieran resultar, de este modo, redundantes, a fin de evitar
la dispersión, y eventuales discordancias, en el tratamiento normativo de
aquéllas. En aquellos supuestos donde unos mismos hechos fueran subsumibles en
las normas sancionadoras previstas en esta ley y las establecidas en alguna otra
norma que pudiera reputarse aplicable, habrán de aplicarse las normas de
concurso que, en su caso, estuviesen establecidas en la otra norma o, en su
defecto, las normas de concurso generales.
La atribución de la potestad sancionadora recae, como principio general,
preferentemente sobre las autoridades locales, más próximas al fenómeno de
contaminación acústica generado. La Administración General del Estado, en línea
con este principio, únicamente ejercerá la potestad sancionadora en el ejercicio
de sus competencias exclusivas.
En cuanto a las labores inspectoras que en este mismo capítulo se contemplan, la
Ley prevé que, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 4 del artículo
20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
las entidades locales puedan establecer tasas para repercutir el coste de las
inspecciones sobre el titular del correspondiente emisor acústico objeto de
inspección.
VIII
Esta Ley se completa con un elenco de disposiciones adicionales y transitorias,
así como con las oportunas disposiciones derogatorias.
Además del calendario de aplicación de la Ley, las disposiciones adicionales
contienen una serie de medidas que inciden sobre materias regidas por otras
normas, como son la Ley de Ordenación de la Edificación, el Código Civil y la
Ley del Impuesto de Sociedades, así como la habilitación al Gobierno para que
por vía reglamentaria establezca ciertos requisitos de información.
El Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación deberá incluir un sistema de
verificación acústica de las edificaciones. Esto se ve complementado por la
afirmación expresa de que el incumplimiento de objetivos de calidad acústica en
los espacios interiores podrá dar lugar a la obligación del vendedor de
responder del saneamiento por vicios ocultos de los inmuebles vendidos. Ambas
medidas han de resultar en una mayor protección del adquirente o del ocupante en
cuanto a las características acústicas de los inmuebles, en particular los de
uso residencial.
Por último, esta Ley se dicta de conformidad con las competencias que al Estado
otorga el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución, en materia de bases y
coordinación de la sanidad y de protección del medio ambiente. Ello sin
perjuicio de que la regulación sobre saneamiento y vicios ocultos en los
inmuebles se fundamente en el artículo 149.1.14, que las tasas que puedan
establecer los entes locales para la prestación de servicios de inspección se
basen en el artículo 149.1.14 y que la regulación de servidumbres acústicas de
infraestructuras estatales y el régimen especial de aeropuertos y equipamientos
vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo se dicte de conformidad
con lo establecido en los párrafos 13, 20, 21 y 24 del apartado 1 del citado
artículo 149.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Esta Ley tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación
acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la
salud humana, los bienes o el medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores
acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones
en su calidad de receptores acústicos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito
de aplicación de esta Ley los siguientes emisores acústicos:
a. Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la
contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites
tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
b. Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
c. La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por
ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en
la legislación laboral.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a. Actividades: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o
privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.
b. Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración
competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
c. Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un
espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.
d. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones,
cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia,
riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para
los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el
medio ambiente.
e. Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o
comportamiento que genere contaminación acústica.
f. Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita
calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la
contaminación acústica.
g. Gran eje viario: cualquier carretera con un tráfico superior a 3 millones de
vehículos por año.
h. Gran eje ferroviario: cualquier vía férrea con un tráfico superior a 30.000
trenes por año.
i. Gran aeropuerto: cualquier aeropuerto civil con más de 50.000 movimientos por
año, considerando como movimientos tanto los despegues como los aterrizajes, con
exclusión de los que se efectúen únicamente a efectos de formación en aeronaves
ligeras.
j. Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica,
que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
k. Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica
generada por un emisor.
l. Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica
existente en un lugar durante un tiempo determinado.
m. Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la
contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio
determinado.
n. Planes de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas
a ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuere necesario.
ñ. Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser
sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
o. Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser
sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con
arreglo a unas condiciones establecidas.
p. Zonas de servidumbre acústica: sectores del territorio delimitados en los
mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de
calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se
podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades,
instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los
valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.
q. Zonas tranquilas en las aglomeraciones: los espacios en los que no se supere
un valor, a fijar por el Gobierno, de un determinado índice acústico.
r. Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por ruido
procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades
deportivo-recreativas.
Artículo 4. Atribuciones competenciales.
1. Serán de aplicación las reglas contenidas en los siguientes apartados de este
artículo con el fin de atribuir la competencia para:
a. La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido y la
correspondiente información al público.
b. La delimitación de las zonas de servidumbre acústica y las limitaciones
derivadas de dicha servidumbre.
c. La delimitación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito
territorial de un mapa de ruido.
d. La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en
un área acústica.
e. La elaboración, aprobación y revisión del plan de acción en materia de
contaminación acústica correspondiente a cada mapa de ruido y la correspondiente
información al público.
f. La ejecución de las medidas previstas en el plan.
g. La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial,
así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal
específico.
h. La declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial,
así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras
específicas.
i. La delimitación de las zonas tranquilas en aglomeraciones y zonas tranquilas
en campo abierto.
2. En relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y
portuarias de competencia estatal, la competencia para la realización de las
actividades enumeradas en el apartado anterior, con excepción de la aludida en
su párrafo c, corresponderá a la Administración General del Estado.
3. En relación con las obras de interés público, de competencia estatal, la
competencia para la realización de la actividad aludida en el párrafo d del
apartado 1 corresponderá a la Administración General del Estado.
4. En los restantes casos:
a. Se estará, en primer lugar, a lo que disponga la legislación autonómica.
b. En su defecto, la competencia corresponderá a la comunidad autónoma si el
ámbito territorial del mapa de ruido de que se trate excede de un término
municipal, y al ayuntamiento correspondiente en caso contrario.
Artículo 5. Información.
1. Las Administraciones públicas competentes informarán al público sobre la
contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes
de acción en materia de contaminación acústica. Será de aplicación a la
información a la que se refiere el presente apartado la Ley 38/1995, de 12 de
diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las Administraciones
públicas competentes insertarán en los correspondientes periódicos oficiales
anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los
planes de acción en materia de contaminación acústica, y en los que se indiquen
las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos.
2. Sobre la base de la información de la que disponga y de aquella que le haya
sido facilitada por las restantes Administraciones públicas, la Administración
General del Estado creará un sistema básico de información sobre la
contaminación acústica, en el que se integrarán los elementos más significativos
de los sistemas de información existentes, que abarcará los índices de inmisión
y de exposición de la población a la contaminación acústica, así como las
mejores técnicas disponibles.
Artículo 6. Ordenanzas municipales y planeamiento urbanístico.
Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las
materias objeto de esta Ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las
ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta
Ley y de sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II.
CALIDAD ACÚSTICA.
SECCIÓN I. ÁREAS ACÚSTICAS.
Artículo 7. Tipos de áreas acústicas.
1. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del
suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán
de prever, al menos, los siguientes:
a. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
b. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
c. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de
espectáculos.
d. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del
contemplado en el párrafo anterior.
e. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y
cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.
f. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de
transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
g. Espacios naturales que requieran una especial protección contra la
contaminación acústica.
2. El Gobierno aprobará reglamentariamente los criterios para la delimitación de
los distintos tipos de áreas acústicas.
Artículo 8. Fijación de objetivos de calidad acústica.
1. El Gobierno definirá los objetivos de calidad acústica aplicables a los
distintos tipos de áreas acústicas, referidos tanto a situaciones existentes
como nuevas.
2. Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en cuenta los
valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de la
población, la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio
histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica.
3. El Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior
habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales,
hospitalarios, educativos o culturales.
Artículo 9. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.
1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial,
cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas
competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración
de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso
temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de
aplicación a aquéllas.
2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la
Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de
acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de
los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área
acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá
someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se
acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los
objetivos cuya suspensión se pretende.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de
rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea
necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de
servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u
otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria
autorización ninguna.
Artículo 10. Zonas de servidumbre acústica.
1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de
las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de
otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los
sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras,
existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.
2. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido medido
o calculado por la Administración competente para la aprobación de éstos,
mediante la aplicación de los criterios técnicos que al efecto establezca el
Gobierno.
SECCIÓN II. ÍNDICES ACÚSTICOS.
Artículo 11. Determinación de los índices acústicos.
1. A los efectos de esta Ley, se emplearán índices acústicos homogéneos
correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período
vespertino y al período nocturno.
2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley podrán prever
otros índices aplicables a los supuestos específicos que al efecto se
determinen.
Artículo 12. Valores límite de inmisión y emisión.
1. Los valores límite de emisión de los diferentes emisores acústicos, así
como los valores límite de inmisión, serán determinados por el Gobierno.
Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas
disponibles, resulte posible reducir los valores límite sin que ello entrañe
costes excesivos, el Gobierno procederá a tal reducción.
2. A los efectos de esta Ley, los emisores acústicos se clasifican en:
a. Vehículos automóviles.
b. Ferrocarriles.
c. Aeronaves.
d. Infraestructuras viarias.
e. Infraestructuras ferroviarias.
f. Infraestructuras aeroportuarias.
g. Maquinaria y equipos.
h. Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.
i. Actividades industriales.
j. Actividades comerciales.
k. Actividades deportivo-recreativas y de ocio.
l. Infraestructuras portuarias.
3. El Gobierno podrá establecer valores límite aplicables a otras actividades,
comportamientos y productos no contemplados en el apartado anterior.
4. El Gobierno fijará con carácter único para todo el territorio del Estado los
valores límite de inmisión en el interior de los medios de transporte de
competencia estatal.
5. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están
obligados a respetar los correspondientes valores límite.
Artículo 13. Evaluación acústica.
El Gobierno regulará:
a. Los métodos de evaluación para la determinación de los valores de los índices
acústicos aludidos en el artículo 12 y de los correspondientes efectos de la
contaminación acústica.
b. El régimen de homologación de los instrumentos y procedimientos que se
empleen en la evaluación y de las entidades a las que, en su caso, se encomiende
ésta.
SECCIÓN III. MAPAS DE RUIDO.
Artículo 14. Identificación de los mapas de ruido.
1. En los términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, las
Administraciones competentes habrán de aprobar, previo trámite de información
pública por un período mínimo de un mes, mapas de ruido correspondientes a:
a. Cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios, de
los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones, entendiendo por tales los
municipios con una población superior a 100.000 habitantes y con una densidad de
población superior a la que se determina reglamentariamente, de acuerdo con el
calendario establecido en la disposición adicional primera, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 2.
b. Las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los
correspondientes objetivos de calidad acústica.
2. En relación con las aglomeraciones a las que se refiere el apartado 1, las
comunidades autónomas podrán:
a. Delimitar como ámbito territorial propio de un mapa de ruido un área que,
excediendo de un término municipal, supere los límites de población indicados en
dicho precepto y tenga una densidad de población superior a la que se determine
reglamentariamente.
b. Limitar el ámbito territorial propio de un mapa de ruido a la parte del
término municipal que, superando los límites de población aludidos en el párrafo
anterior, tenga una densidad de población superior a la que se determine
reglamentariamente.
Artículo 15. Fines y contenido de los mapas.
1. Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
a. Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de
una determinada zona.
b. Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.
c. Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de
contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean
adecuadas.
2. Los mapas de ruido delimitarán, mediante la aplicación de las normas que al
efecto apruebe el Gobierno, su ámbito territorial, en el que se integrarán una o
varias áreas acústicas, y contendrán información, entre otros, sobre los
extremos siguientes:
a. Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las
áreas acústicas afectadas.
b. Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.
c. Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los
valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de
calidad acústica.
d. Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales
expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.
3. El Gobierno determinará reglamentariamente los tipos de mapas de
contaminación acústica, el contenido mínimo de cada uno de ellos, su formato y
las formas de su presentación al público.
Artículo 16. Revisión de los mapas.
Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco
años a partir de la fecha de su aprobación.
CAPÍTULO III.
PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
SECCIÓN I. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
Artículo 17. Planificación territorial.
La planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o
sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación
general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en
cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en las normas dictadas en su
desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de
aquéllas.
Artículo 18. Intervención administrativa sobre los emisores acústicos.
1. Las Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la
contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores
acústicos, las previsiones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo
en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en
particular, en las siguientes:
a. En las actuaciones relativas al otorgamiento de la autorización ambiental
integrada.
b. En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras
figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica.
c. En las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades
clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas,
o en la normativa autonómica que resulte de aplicación.
d. En el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el
ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas
susceptibles de producir contaminación acústica.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones
públicas competentes asegurarán que:
a. Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación
acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor
incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como
tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y
económicamente viables, tomando en consideración las características propias del
emisor acústico de que se trate.
b. No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en
materia de servidumbres acústicas.
3. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención
aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse por las Administraciones
públicas competentes, sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno,
entre otros supuestos a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores
límite acordadas conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo
12.1.
4. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de
cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su
funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en
esta Ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica.
Artículo 19. Autocontrol de las emisiones acústicas.
Sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción, la
Administración competente podrá establecer, en los términos previstos en la
correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea
aplicable, un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, debiendo los
titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca de aquél y
de los resultados de su aplicación a la Administración competente.
Artículo 20. Edificaciones.
1. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones
destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los
índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad
acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto
en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación
acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los
objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.
2. Los ayuntamientos, por razones excepcionales de interés público debidamente
motivadas, podrán conceder licencias de construcción de las edificaciones
aludidas en el apartado anterior aun cuando se incumplan los objetivos de
calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos
establecidos para el espacio interior.
Artículo 21. Reservas de sonidos de origen natural.
Las comunidades autónomas podrán delimitar como reservas de sonidos de
origen natural determinadas zonas en las que la contaminación acústica producida
por la actividad humana no perturbe dichos sonidos. Asimismo, podrán
establecerse planes de conservación de las condiciones acústicas de tales zonas
o adoptarse medidas dirigidas a posibilitar la percepción de aquellos sonidos.
SECCIÓN II. PLANES DE ACCIÓN EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
Artículo 22. Identificación de los planes.
En los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, habrán
de elaborarse y aprobarse, previo trámite de información pública por un período
mínimo de un mes, planes de acción en materia de contaminación acústica
correspondiente a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se
refiere el apartado 1 del artículo 14.
Artículo 23. Fines y contenido de los planes.
1. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre
otros, los siguientes objetivos:
a. Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica
en la correspondiente área o áreas acústicas.
b. Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los
valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de
calidad acústica.
c. Proteger a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto
contra el aumento de la contaminación acústica.
2. El contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación
acústica será determinado por el Gobierno, debiendo en todo caso aquéllos
precisar las actuaciones a realizar durante un período de cinco años para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior. En caso de
necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección
acústica especial.
Artículo 24. Revisión de los planes.
Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse previo trámite de
información pública por un período mínimo de un mes, siempre que se produzca un
cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica
y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
SECCIÓN III. CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
Artículo 25. Zonas de Protección Acústica Especial.
1. Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de
calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límite
aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por la
Administración pública competente.
2. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, la Administración
pública correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de
protección acústica especial.
3. Las Administraciones públicas competentes elaborarán planes zonales
específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas
de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad
acústica que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas
correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de
propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación
económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
4. Los planes zonales específicos podrán contener, entre otras, todas o algunas
de las siguientes medidas:
a. Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del
tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones.
b. Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de
vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.
c. No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un
emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión
existentes.
Artículo 26. Zonas de Situación Acústica Especial.
Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que
se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el
incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración pública
competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación
acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas
dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular,
a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al
espacio interior.
CAPÍTULO IV.
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 27. Inspección.
1. Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de
contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, a los
efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y podrán
acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o
privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo
consentimiento del titular o resolución judicial.
2. Los titulares de los emisores acústicos regulados por esta Ley están
obligados a prestar a las autoridades competentes toda la colaboración que sea
necesaria, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y
labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 28. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las comunidades
autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas con
la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves las siguientes:
a. La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite
establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación
acústica especial.
b. La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en
peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c. El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de
contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la
autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto
ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de
intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud
de las personas.
d. El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la
protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en
peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
e. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas
provisionales conforme al artículo 31.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a. La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en
peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b. El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación
acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o
aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la
licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención
administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el
medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las
personas.
c. La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación
acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención
de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades
reguladas en esta Ley.
d. El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de
control de las Administraciones públicas.
e. La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración
competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
4. Son infracciones leves las siguientes:
a. La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por
ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
b. La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la
información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible
conforme a la normativa aplicable.
c. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley, cuando no
esté tipificado como infracción muy grave o grave.
5. Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con:
a. El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas
circunstancias.
b. El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando
exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.
Artículo 29. Sanciones.
1. Las infracciones a las que se refieren los apartados 2 a 4 del artículo
anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes
sanciones:
a. En el caso de infracciones muy graves:
1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
2. Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización o
aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia
de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en
las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica,
o la suspensión de la vigencia de su vigencia por un período de tiempo
comprendido entre un año y un día y cinco años.
3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
4. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no
inferior a dos años ni superior a cinco.
5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las
sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía
administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o
denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y
la índole y naturaleza de las infracciones.
6. El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
7. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
b. En el caso de infracciones graves:
1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
2. Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la
autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto
ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de
intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones
relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido
entre un mes y un día y un año.
3. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período
máximo de dos años.
c. En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.
2. Las ordenanzas locales podrán establecer como sanciones por la comisión de
infracciones previstas por aquéllas las siguientes:
a. Multas.
b. Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en
las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica,
por un período de tiempo inferior a un mes.
3. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
a. Las circunstancias del responsable.
b. La importancia del daño o deterioro causado.
c. El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio
ambiente.
d. La intencionalidad o negligencia.
e. La reincidencia y la participación.
Artículo 30. Potestad sancionadora.
1. La imposición de las sanciones corresponderá:
a. Con carácter general, a los ayuntamientos.
b. A las comunidades autónomas, en los supuestos de las infracciones siguientes:
1. Artículo 28.2.c, cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas
por la comunidad autónoma.
2. Artículo 28.2.e, cuando la medida provisional se haya adoptado por la
comunidad autónoma.
3. Artículo 28.3.b, cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas
por la comunidad autónoma.
4. Artículo 28.3.c, cuando la competencia para otorgar la autorización o
licencia corresponda a la comunidad autónoma.
5. Artículo 28.3.d, cuando la Administración en cuestión sea la autonómica.
6. Artículo 28.3.e, cuando la Administración requirente sea la autonómica.
7. Artículo 28.4.a, cuando la Administración requirente sea la autonómica.
c. A la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias
exclusivas.
Artículo 31. Medidas provisionales.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para
imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas
provisionales:
a. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
b. Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del
establecimiento.
c. Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o
aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia
de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en
las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
d. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la
producción del riesgo o del daño.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Calendario de aplicación de esta Ley.
1. Los mapas de ruido habrán de estar aprobados:
a. Antes del día 30 de junio de 2007, los correspondientes a cada uno de los
grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año,
de los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año,
de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones con más de 250.000
habitantes.
b. Antes del día 30 de junio de 2012, los correspondientes a cada uno de los
restantes grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y aglomeraciones.
2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica habrán de estar
aprobados:
a. Antes del día 18 de julio de 2008, los correspondientes a los ámbitos
territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el párrafo a del
apartado anterior.
b. Antes del día 18 de julio de 2013, los correspondientes a los ámbitos
territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el párrafo b del
apartado anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Servidumbres acústicas de infraestructuras
estatales.
1. La actuación de la Administración General del Estado en la delimitación
de las zonas de servidumbre acústica atribuidas a su competencia, y en la
determinación de las limitaciones aplicables en las mismas, estará orientada, de
acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan, a
compatibilizar, en lo posible, las actividades consolidadas en tales zonas de
servidumbre con las propias de las infraestructuras y equipamientos que las
justifiquen, informándose tal actuación por los niveles de calidad acústica
correspondientes a las zonas afectadas.
2. En relación con la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de las
infraestructuras nuevas de competencia estatal, se solicitará informe preceptivo
de las Administraciones afectadas, y se realizará en todo caso el trámite de
información pública. Asimismo, se solicitará informe preceptivo de la comunidad
autónoma afectada en relación con la determinación de las limitaciones de
aplicación en tal zona y con la aprobación de los planes de acción en materia de
contaminación acústica de competencia estatal.
3. Cuando dentro de una zona de servidumbre acústica delimitada como
consecuencia de la instalación de una nueva infraestructura o equipamiento de
competencia estatal existan edificaciones preexistentes, en la declaración de
impacto ambiental que se formule se especificarán las medidas que resulten
económicamente proporcionadas tendentes a que se alcancen en el interior de
tales edificaciones unos niveles de inmisión acústica compatibles con el uso
característico de las mismas.
A los efectos de la aplicación de esta disposición, se entenderá que una
edificación tiene carácter preexistente cuando la licencia de obras que la
ampare sea anterior a la aprobación de la correspondiente servidumbre acústica,
y que una infraestructura es nueva cuando su proyecto se haya aprobado con
posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aeropuertos y equipamientos vinculados al
sistema de navegación y transporte aéreo.
En el caso de los aeropuertos y demás equipamientos vinculados al sistema de
navegación y transporte aéreo, las previsiones de esta Ley se entienden sin
perjuicio de lo dispuesto por su regulación específica y, en especial, por la
disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación
Aérea, en la redacción establecida por el artículo 63.4 de la Ley 55/1999, de 29
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por lo
que la competencia para la determinación de las servidumbres legales impuestas
por razón de la navegación aérea, entre las que deben incluirse las acústicas,
corresponderá a la Administración General del Estado a propuesta, en su caso, de
la Administración competente sobre el aeropuerto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Código Técnico de la Edificación.
El Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, deberá incluir un sistema de
verificación acústica de las edificaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Saneamiento por vicios o defectos ocultos.
A efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del Código
Civil, se considerará concurrente un supuesto de vicios o defectos ocultos en
los inmuebles vendidos determinante de la obligación de saneamiento del vendedor
en el caso de que no se cumplan en aquéllos los objetivos de calidad en el
espacio interior fijados conforme al artículo 8.3 de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Tasas por la prestación de servicios de
inspección.
De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades
Locales podrán establecer tasas por la prestación de servicios de inspección que
realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Información al público sobre determinados
emisores acústicos.
El Gobierno podrá exigir reglamentariamente que la instalación o
comercialización de determinados emisores acústicos se acompañe de información
suficiente, que se determinará asimismo reglamentariamente, sobre los índices de
emisión cuando aquéllos se utilicen en la forma y condiciones previstas en su
diseño.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Información a la Comisión Europea.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno establecerá reglamentariamente
el alcance de la información que habrá de ser facilitada por las comunidades
autónomas a la Administración General del Estado, así como los plazos aplicables
a tal efecto, con objeto de que ésta cumpla las obligaciones de información a la
Comisión Europea impuestas al Reino de España por la Directiva 2002/49/CE, sobre
evaluación y gestión del ruido ambiental. A tal fin, y en los términos que se
prevean en la legislación autonómica, las corporaciones locales pondrán la
información necesaria a disposición de las correspondientes comunidades
autónomas para su remisión por éstas a la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Contratación pública.
Las Administraciones públicas promoverán el uso de maquinaria, equipos y
pavimentos de baja emisión acústica, especialmente al contratar las obras y
suministros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Proyectos de infraestructura.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas, las
infraestructuras consideradas como emisores acústicos que por sus peculiaridades
técnicas o de explotación no puedan ajustarse a los valores límite o a las
normas de protección establecidos al amparo de esta Ley podrán, a falta de
alternativas técnica y económicamente viables, autorizarse excepcionalmente
cuando su interés público así lo justifique.
2. En todo caso, la preceptiva declaración de impacto ambiental habrá de
especificar en estos supuestos las medidas más eficaces de protección contra la
contaminación acústica que puedan adoptarse con criterios de racionalidad
económica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Régimen de exclusión de limitaciones
acústicas.
Excepcionalmente, y mediante acuerdo motivado, el Consejo de Ministros podrá
excluir de las limitaciones acústicas derivadas de esta Ley a las
infraestructuras estatales directamente afectadas a fines de seguridad pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Áreas acústicas de uso predominantemente
industrial.
Reglamentariamente, en las áreas acústicas de uso predominantemente
industrial se tendrán en cuenta las singularidades de las actividades
industriales para el establecimiento de los objetivos de calidad, respetando en
todo caso el principio de proporcionalidad económica. Ello sin menoscabo de que
la contaminación acústica en el lugar de trabajo se rija por la normativa
sectorial aplicable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Emisores acústicos existentes.
Los emisores acústicos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta
Ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma antes del día 30 de octubre de
2007.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Planeamiento territorial vigente.
El planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de esta
Ley deberá adaptarse a sus previsiones en el plazo de cinco años desde la
entrada en vigor de su Reglamento general de desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Zonas de servidumbre acústica.
En tanto no se aprueben el mapa acústico o las servidumbres acústicas
procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la
Administración General del Estado, se entenderá por zona de servidumbre acústica
de las mismas el territorio incluido en el entorno de la infraestructura
delimitado por los puntos del territorio, o curva isófona, en los que se midan
los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas
correspondientes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a
lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional y carácter básico.
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al Estado
otorga el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución, en materia de bases y
coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del
medio ambiente. Se exceptúan de lo anterior la disposición adicional quinta, que
se dicta al amparo del artículo 149.1.8, la disposición adicional sexta, que se
fundamenta en el artículo 149.1.14 y los apartados 2 y 3 del artículo 4, las
disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición transitoria tercera
que se dictan de acuerdo con el artículo 149.1.13, 20, 21 y 24.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas de
desarrollo que requiera esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actualización de sanciones.
El Gobierno podrá, mediante real decreto, actualizar el importe de las
sanciones pecuniarias tipificadas en el artículo 29.1, de acuerdo con la
variación anual del Índice de Precios al Consumo.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 17 de noviembre de 2003.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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