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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La disposición adicional
sexta de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, introducida por el apartado tercero de
la disposición final segunda de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, prevé que el Gobierno impulsará las medidas orientadas a
sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por
personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los
previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Código Penal. A tal fin,
continúa señalando la disposición adicional, se establecerá la posibilidad
de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los
que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su
cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios.
En cumplimiento del mandato
legal, una vez transcurridos cinco años desde su aprobación, el Gobierno ha
realizado una evaluación de los resultados de aplicación de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores. Existe el convencimiento de que la Ley en estos sus cinco primeros
años de vigencia ofrece un balance y consideración positiva, y ello no
impide reconocer que, como toda ley, en su aplicación presenta algunas
disfunciones que es conveniente y posible corregir.
Las estadísticas revelan un
aumento considerable de delitos cometidos por menores, lo que ha causado
gran preocupación social y ha contribuido a desgastar la credibilidad de la
Ley por la sensación de impunidad de las infracciones más cotidianas y
frecuentemente cometidas por estos menores, como son los delitos y faltas
patrimoniales. Junto a esto, debe reconocerse que, afortunadamente, no han
aumentado significativamente los delitos de carácter violento, aunque los
realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social.
Con el objetivo de resolver
estos problemas, esta Ley Orgánica plantea la revisión de determinados
aspectos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores.
El interés superior del
menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con
el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta
sancionadora y la gravedad del hecho cometido, pues el sistema sigue dejando
en manos del juez, en último caso, la valoración y ponderación de ambos
principios de modo flexible y en favor de la óptima individualización de la
respuesta. De otro modo, nos llevaría a entender de un modo trivial que el
interés superior del menor es no sólo superior, sino único y excluyente
frente a otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda
norma punitiva o correccional.
Así, en primer lugar, se
amplían los supuestos en los que se pueden imponer medidas de internamiento
en régimen cerrado a los menores, añadiendo al ya existente los casos de
comisión de delitos graves y de delitos que se cometan en grupo o cuando el
menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la
realización de tales actividades.
Por otra parte, se adecua el
tiempo de duración de las medidas a la entidad de los delitos y a las edades
de los menores infractores, y se suprime definitivamente la posibilidad de
aplicar la Ley a los comprendidos entre dieciocho y veintiún años. Además,
se añade una nueva medida, semejante a la prevista en el Código Penal,
consistente en la prohibición al menor infractor de aproximarse o
comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas
que determine el juez.
Se faculta al juez para
poder acordar, previa audiencia del Ministerio Fiscal y la entidad pública
de protección o reforma de menores, que el menor que estuviese cumpliendo
una medida de internamiento en régimen cerrado y alcanzase la edad de
dieciocho años, pueda terminar de cumplir la medida en un centro
penitenciario cuando su conducta no responda a los objetivos propuestos en
la sentencia. Al mismo tiempo, si la medida de internamiento en régimen
cerrado se impone al que ha cumplido veintiún años o, impuesta con
anterioridad, no ha finalizado su cumplimiento al alcanzar dicha edad, el
juez ordenará su cumplimiento en un centro penitenciario, salvo que
excepcionalmente proceda la sustitución o modificación de la medida.
Se incorpora como causa para
adoptar una medida cautelar el riesgo de atentar contra bienes jurídicos de
la víctima, y se establece una nueva medida cautelar consistente en el
alejamiento de la víctima o su familia u otra persona que determine el juez.
Al mismo tiempo, se amplía la duración de la medida cautelar de
internamiento, que pasa de tres meses, prorrogable por otros tres meses, a
seis meses prorrogable por otros tres meses.
Por otra parte, se revisa el
régimen de imposición, refundición y ejecución de las medidas, otorgándose
al juez amplias facultades para individualizar la o las medidas que deba
cumplir el menor infractor.
Finalmente, se refuerza
especialmente la atención y reconocimiento de los derechos de las víctimas y
los perjudicados, entre los que se encuentra el derecho a ser informado en
todo momento, se hayan o no personado en el procedimiento, de aquellas
resoluciones que afecten a sus intereses. Asimismo, y en su beneficio, se
establece el enjuiciamiento conjunto de las pretensiones penales y civiles.
Un segundo objetivo de la
Ley es recoger en el proceso de menores las nuevas misiones del secretario
judicial previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003.
Por último, se incluye una
modificación de los artículos 448 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en los que se sustituye el último párrafo, a fin de dotar de mayor
protección a los menores víctimas de determinados delitos, donde se prevé
que cuando se trate de testigos menores de edad víctimas de delitos contra
la libertad e indemnidad sexual, el Juez o Tribunal necesariamente debe
acordar que se evite la confrontación visual del mismo con el inculpado,
utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de
las distintas pruebas (declaración, interrogatorio).
Artículo único. Modificación de
la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad
penal de los menores.
La Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, queda
modificada conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Uno. Se suprimen los
apartados 2 y 4 del artículo 1, pasando el actual apartado 3 de este
artículo a convertirse en el nuevo apartado 2.
Dos. Se modifica el apartado
1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 2, que tendrán la siguiente
redacción:
«1. Los Jueces de Menores
serán competentes para conocer de los hechos cometidos por las personas
mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, así como para hacer ejecutar las
sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las
Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores.»
«4. La competencia para
conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal
corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
La referencia del último
inciso del apartado 4 del artículo 17 y cuantas otras se contienen en la
presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de
Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los
delitos a que se refieren los artículos 571 a 580 del Código Penal.»
Tres. El artículo 4 tendrá
la siguiente redacción: «Artículo 4. Derechos de las víctimas y de los
perjudicados.
El Ministerio Fiscal y el
Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de
las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los
menores.
De manera inmediata se les
instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la
legislación vigente.
Las víctimas y los
perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que
se incoe al efecto, para lo cual el secretario judicial les informará en los
términos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar abogado o instar el
nombramiento de abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la
asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no
personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones
civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
Los que se personaren podrán
desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de
diligencias y cuanto a su derecho convenga.
Sin perjuicio de lo
anterior, el secretario judicial deberá comunicar a las víctimas y
perjudicados, se haya o no personado, todas aquellas resoluciones que se
adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que
puedan afectar a sus intereses.
En especial, cuando el
Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta
Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en
conocimiento de las víctimas y perjudicados haciéndoles saber su derecho a
ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.
Del mismo modo, el
secretario judicial notificará por escrito la sentencia que se dicte a las
víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado
parte en el expediente.»
Cuatro. El artículo 7 tendrá
la siguiente redacción: «Artículo 7. Definición de las medidas susceptibles
de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las
mismas.
1. Las medidas que pueden
imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos
que suponen, son las siguientes:
a) Internamiento en régimen
cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y
desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales
y de ocio
b) Internamiento en régimen
semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro,
pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades
formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa
individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades
fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al
cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de
Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las
actividades se lleven a cabo dentro del centro.
c) Internamiento en régimen
abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las
actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del
entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al
programa y régimen interno del mismo.
d) Internamiento terapéutico
en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza
se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico
dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un
estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración
grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o
como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el
interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de
aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio.
Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado
con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir
las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración
psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o
sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta
medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en
este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de
deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus
circunstancias.
f) Asistencia a un centro de
día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual
y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar
actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de
semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o
en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche
del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que
deban dedicar a las tareas socioeducativas asignadas por el Juez que deban
llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.
h) Libertad vigilada. En
esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona
sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación
profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a
aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida.
Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas
socioeducativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de
su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al
efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida
también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas
establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta
impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:
1.ª Obligación de asistir
con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad
de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia
regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido
para ello.
2.ª Obligación de someterse
a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de
educación sexual, de educación vial u otros similares.
3.ª Prohibición de acudir a
determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4.ª Prohibición de
ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5.ª Obligación de residir en
un lugar determinado.
6.ª Obligación de comparecer
personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para
informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7.ª Cualesquiera otras
obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,
estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que
no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones
implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus
padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir
testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor,
y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las
circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
i) La prohibición de
aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor
acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su
domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro
que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima,
o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de
comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o
visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar
viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá
remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección
del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección
adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 1/1996.
j) Convivencia con otra
persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe
convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra
persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo,
adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de
socialización.
k) Prestaciones en beneficio
de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse
sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se
le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de
precariedad.
l) Realización de tareas
socioeducativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin
internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido
educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
m) Amonestación. Esta medida
consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de
Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos
y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido,
instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
n) Privación del permiso de
conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de
las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de
armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta
se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un
arma, respectivamente.
ñ) Inhabilitación absoluta.
La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de
todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque
sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o
cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido
para cargo público, durante el tiempo de la medida.
2. Las medidas de
internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el
centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el apartado
anterior de este artículo, el segundo se llevará a cabo en régimen de
libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no
excederá del tiempo que se expresa en los artículos 9 y 10. El equipo
técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez
expresará la duración de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de la
medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la
prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad,
las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del
menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos
técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores
cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una
medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las
razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de
duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés
del menor.
4. El Juez podrá imponer al
menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia de
que se trate de uno o más hechos, sujetándose si procede a lo dispuesto en
el artículo 11 para el enjuiciamiento conjunto de varias infracciones; pero,
en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una
medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se
enumeran en el apartado 1 de este artículo.»
Cinco. El artículo 9 tendrá
la siguiente redacción: «Artículo 9. Régimen general de aplicación y
duración de las medidas.
No obstante lo establecido
en los apartados 3 y 4 del artículo 7, la aplicación de las medidas se
atendrá a las siguientes reglas:
1. Cuando los hechos
cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de
libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia
de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en
beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de
conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición
de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de
tareas socioeducativas hasta seis meses.
2. La medida de
internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
a) Los hechos estén
tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales
especiales.
b) Tratándose de hechos
tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado
violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo
para la vida o la integridad física de las mismas.
c) Los hechos tipificados
como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al
servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
3. La duración de las
medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos
efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar, conforme a lo
dispuesto en el artículo 28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones
en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de
permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
4. Las acciones u omisiones
imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en
régimen cerrado.
5. Cuando en la postulación
del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento se
aprecien algunas de las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2
de esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el
artículo 7. 1, letrasd) y e) de la misma.»
Seis. El artículo 10 tendrá
la siguiente redacción: «Artículo 10. Reglas especiales de aplicación y
duración de las medidas.
1. Cuando se trate de los
hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el
Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará
conforme a las reglas siguientes:
a) si al tiempo de cometer
los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá
alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de
la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines
de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.
b) si al tiempo de cometer
los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración
máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de
doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia
de dieciséis fines de semana.
En este supuesto, cuando el
hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de
internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada
sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa
hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los
artículos 13 y 51. 1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año
de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.
A los efectos previstos en
el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad
aquellos en los que se apreciara reincidencia.
2. Cuando el hecho sea
constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139,
179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga
señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión
igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas
siguientes:
a) si al tiempo de cometer
los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de
internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración,
complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres
años.
b) si al tiempo de cometer
los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida
de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración,
complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia
educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de
las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida
impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51. 1 de esta Ley
Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la
medida de internamiento impuesta.
3. En el caso de que el
delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580
del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que
correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de
inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al
de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta,
atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los
cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.
4. Las medidas de libertad
vigilada previstas en este artículo deberán ser ratificadas mediante auto
motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y
del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores
al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones
públicas encargadas del cumplimiento de las penas.»
Siete. El artículo 11 tendrá
la siguiente redacción: «Artículo 11. Pluralidad de infracciones.
1. Los límites máximos
establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán
aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7,
apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más
infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una
infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más
infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la
medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta,
además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones,
tomando como referencia la más grave de todas ellas.
Si pese a lo dispuesto en el
artículo 20.1 de esta Ley dichas infracciones hubiesen sido objeto de
diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o
medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de
los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior.
2. Cuando alguno o algunos
de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los
mencionados en el artículo 10.2 de esta Ley, la medida de internamiento en
régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los
mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin
perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria,
corresponda imponer con arreglo a dicho artículo.
3. Cuando el menor hubiere
cometido dos o más infracciones no comprendidas en el apartado 1 de este
artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de la presente
Ley.»
Ocho. El artículo 12 tendrá
la siguiente redacción: «Artículo 12. Procedimiento de aplicación de medidas
en supuestos de pluralidad de infracciones.
1. A los fines previstos en
el artículo anterior, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de
la existencia de otras medidas firmes en ejecución, pendientes de ejecución
o suspendidas condicionalmente, impuestas al mismo menor por otros jueces de
menores en anteriores sentencias, y una vez que la medida o medidas por él
impuestas sean firmes, ordenará al secretario judicial que dé traslado del
testimonio de su sentencia, por el medio más rápido posible, al Juez que
haya dictado la primera sentencia firme, el cual será el competente para la
ejecución de todas, asumiendo las funciones previstas en el apartado 2 de
este artículo.
2. El Juez competente para
la ejecución procederá a la refundición y a ordenar la ejecución de todas
las medidas impuestas conforme establece el artículo 47 de esta Ley. Desde
ese momento, pasará a ser competente a todos los efectos con exclusión de
los órganos judiciales que hubieran dictado las posteriores resoluciones.»
Nueve. El artículo 13 se
suprime, pasando el artículo 14 a ser artículo 13, con la siguiente
redacción:
«Artículo 13. Modificación
de la medida impuesta.
1. El Juez competente para
la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado
del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su
caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en
cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o
sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del
menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su
conducta.
2. En los casos anteriores,
el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los
recursos previstos en la presente Ley.»
Diez. El artículo 14 tendrá
la siguiente redacción: «Artículo 14. Mayoría de edad del condenado.
1. Cuando el menor a quien
se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase
la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar
los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los
criterios expresados en los artículos anteriores.
2. Cuando se trate de la
medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de
dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores,
oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la
entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto
motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario
conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General
Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los
objetivos propuestos en la sentencia.
3. No obstante lo señalado
en los apartados anteriores, cuando las medidas de internamiento en régimen
cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún años de edad o,
habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su
cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores, oídos el
Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad
pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en
centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica
General Penitenciaria, salvo que, excepcionalmente, entienda en
consideración a las circunstancias concurrentes que procede la utilización
de las medidas previstas en los artículos 13 y 51 de la presente Ley o su
permanencia en el centro en cumplimiento de tal medida cuando el menor
responda a los objetivos propuestos en la sentencia.
4. Cuando el menor pase a
cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán sin
efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de Menores que estuvieren
pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo
simultáneamente con la de internamiento, si éstas no fueren compatible con
el régimen penitenciario, todo ello sin perjuicio de que excepcionalmente
proceda la aplicación de los artículos 13 y 51 de esta Ley.
5. La medida de
internamiento en régimen cerrado que imponga el Juez de Menores con arreglo
a la presente Ley se cumplirá en un centro penitenciario conforme al régimen
general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria siempre que, con
anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida, el responsable
hubiera cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta
con arreglo al Código Penal, o bien una medida de internamiento ejecutada en
un centro penitenciario conforme a los apartados 2 y 3 de este artículo.»
Once. El artículo 15 tendrá
la siguiente redacción: «Artículo 15. De la prescripción.
1. Los hechos delictivos
cometidos por los menores prescriben:
1.º Con arreglo a las normas
contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos
tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal
o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales
especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.
2.º A los cinco años, cuando
se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior
a diez años.
3.º A los tres años, cuando
se trate de cualquier otro delito grave.
4.º Al año, cuando se trate
de un delito menos grave.
5.º A los tres meses, cuando
se trate de una falta
2. Las medidas que tengan
una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las
restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las
prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana,
que prescribirán al año.»
Doce. Los apartados 4 y 5
del artículo 16 tendrán la siguiente redacción:
«4. El Juez de Menores
ordenará al propio tiempo la apertura de la pieza separada de
responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en las
reglas del artículo 64 de esta Ley.
5. Cuando los hechos
mencionados en el artículo 1 hubiesen sido cometidos conjuntamente por
mayores de edad penal y por personas de las edades indicadas en el mismo
artículo 1, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la
causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará las
medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad investigadora
respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de los
particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el
apartado 2 de este artículo.»
Trece. Se añade un nuevo
párrafo segundo al apartado 2 del artículo 17, con la siguiente redacción:
«El menor detenido tendrá
derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al
término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.»
Catorce. El párrafo primero
del artículo 18 tendrá la siguiente redacción:
«El Ministerio Fiscal podrá
desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados
constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las
personas o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales
especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a
la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo
establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Asimismo, el Ministerio
Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento
acordado.»
Quince. El apartado 2 del
artículo 19 tendrá la siguiente redacción:
«2. A efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la conciliación
cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y
ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso
asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas
acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su
realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan
llegado las partes en relación con la responsabilidad civil.»
Dieciséis. El artículo 20
tendrá la siguiente redacción: «Artículo 20. Unidad de expediente.
1. El Ministerio Fiscal
incoará un procedimiento por cada hecho delictivo, salvo cuando se trate de
hechos delictivos conexos.
2. Todos los procedimientos
tramitados a un mismo menor se archivarán en el expediente personal que del
mismo se haya abierto en la Fiscalía. De igual modo se archivarán las
diligencias en el Juzgado de Menores respectivo.
3. En los casos en los que
los delitos atribuidos al menor expedientado hubieran sido cometidos en
diferentes territorios, la determinación del órgano judicial competente para
el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de expediente, así como de las
entidades públicas competentes para la ejecución de las medidas que se
apliquen, se hará teniendo en cuenta el lugar del domicilio del menor y,
subsidiariamente, los criterios expresados en el artículo 18 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
4. Los procedimientos de la
competencia de la Audiencia Nacional no podrán ser objeto de acumulación con
otros procedimientos instruidos en el ámbito de la jurisdicción de menores,
sean o no los mismos los sujetos imputados.»
Diecisiete. El apartado 2
del artículo 22 tendrá la siguiente redacción:
«2. El expediente será
notificado al menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo
dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus
representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días,
advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los
integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de
Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al
Juez de Menores.»
Dieciocho. El apartado 2 del
artículo 23 tendrá la siguiente redacción:
«2. El Ministerio Fiscal
deberá dar vista del expediente al letrado del menor y, en su caso, a quien
haya ejercitado la acción penal, en un plazo no superior a veinticuatro
horas, tantas veces como aquel lo solicite.»
Diecinueve. El artículo 24
tendrá la siguiente redacción: «Artículo 24. Secreto del expediente.
El Juez de Menores, a
solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, o de quien
ejercite la acción penal, podrá decretar mediante auto motivado el secreto
del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción
o durante un período limitado de ésta. No obstante, el letrado del menor y
quien ejercite la acción penal deberán, en todo caso, conocer en su
integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este
incidente se tramitará por el Juzgado en pieza separada.»
Veinte. El artículo 26
quedará redactado así: «Artículo 26. Diligencias propuestas por las partes.
1. Las partes podrán
solicitar del Ministerio Fiscal la práctica de cuantas diligencias
consideren necesarias. El Ministerio Fiscal decidirá sobre su admisión,
mediante resolución motivada que notificará al letrado del menor y a quien
en su caso ejercite la acción penal y que pondrá en conocimiento del Juez de
Menores. Las partes podrán, en cualquier momento, reproducir ante el Juzgado
de Menores la petición de las diligencias no practicadas.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando alguna de las partes proponga que se lleve a
efecto la declaración del menor, el Ministerio Fiscal deberá recibirla en el
expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucción y el expediente
hubiese sido elevado al Juzgado de Menores.
3. Si las diligencias
propuestas por alguna de las partes afectaren a derechos fundamentales del
menor o de otras personas, el Ministerio Fiscal, de estimar pertinente la
solicitud, se dirigirá al Juez de Menores conforme a lo dispuesto en el
artículo 23.3, sin perjuicio de la facultad de quien haya propuesto la
diligencia de reproducir su solicitud ante el Juez de Menores conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo.»
Veintiuno. Los apartados 1,
2 y 3 del artículo 28 tendrán la siguiente redacción:
«1. El Ministerio Fiscal, de
oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando
existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de
eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar
contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de
Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la
custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la
víctima.
Dichas medidas podrán
consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad
vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o
convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
El Juez, oído el letrado del
menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública
de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la
naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en
especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada
podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
2. Para la adopción de la
medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos,
valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la
existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor
hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma
naturaleza.
El Juez de Menores
resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular,
en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las
demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la
entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al
Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función
de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el
Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de
prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
3. El tiempo máximo de la
medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a
instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y
mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.»
Veintidós. Los apartados 1 y
3 del artículo 30 tendrán la siguiente redacción:
«1. Acabada la instrucción,
el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándosela
a las partes personadas, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente,
junto con las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir, con
un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos,
la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor,
una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, la
proposición de alguna medida de las previstas en esta Ley con exposición
razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen, y, en
su caso, la exigencia de responsabilidad civil.
3. Asimismo, podrá proponer
el Ministerio Fiscal la participación en el acto de la audiencia de aquellas
personas o representantes de instituciones públicas y privadas que puedan
aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor y de la
conveniencia o no de las medidas solicitadas. En todo caso serán llamadas al
acto de audiencia las personas o instituciones perjudicadas civilmente por
el delito, así como los responsables civiles.»
Veintitrés. El artículo 31
tendrá la siguiente redacción: «Artículo 31. Apertura de la fase de
audiencia.
Recibido el escrito de
alegaciones con el expediente, las piezas de convicción, los efectos y demás
elementos relevantes para el proceso remitidos por el Ministerio Fiscal, el
secretario del Juzgado de Menores los incorporará a las diligencias, y el
Juez de Menores procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo cual el
secretario judicial dará traslado simultáneamente a quienes ejerciten la
acción penal y la civil para que en un plazo común de cinco días hábiles
formulen sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que
consideren pertinentes. Evacuado este trámite, el secretario judicial dará
traslado de todo lo actuado al letrado del menor y, en su caso, a los
responsables civiles, para que en un plazo de cinco días hábiles formule a
su vez escrito de alegaciones y proponga la prueba que considere
pertinente.»
Veinticuatro. El artículo 32
tendrá la siguiente redacción: «Artículo 32. Sentencia de conformidad.
Si el escrito de alegaciones
de la acusación solicitara la imposición de alguna o algunas de las medidas
previstas en las letras e) a ñ) del apartado 1 del artículo 7, y hubiere
conformidad del menor y de su letrado, así como de los responsables civiles,
la cual se expresará en comparecencia ante el Juez de Menores en los
términos del artículo 36, éste dictará sentencia sin más trámite.
Cuando el menor y su letrado
disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará la
audiencia a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha
responsabilidad. Cuando la persona o personas contra quienes se dirija la
acción civil no estuvieren conformes con la responsabilidad civil
solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a
este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar
el alcance de aquella.»
Veinticinco. El artículo 33
tendrá la siguiente redacción: «Artículo 33. Otras decisiones del Juez de
Menores.
En los casos no previstos en
el artículo anterior, a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y de
los escritos de alegaciones de las partes, el Juez adoptará alguna de las
siguientes decisiones:
a) La celebración de la
audiencia
b) El sobreseimiento,
mediante auto motivado, de las actuaciones.
c) El archivo por
sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la entidad
pública de protección de menores correspondiente cuando así se haya
solicitado por el Ministerio Fiscal.
d) La remisión de las
actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no
le corresponde el conocimiento del asunto.
e) Practicar por sí las
pruebas propuestas por las partes y que hubieran sido denegadas por el
Fiscal durante la instrucción, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1
de la presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la
audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del
proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas, antes de iniciar las sesiones de la
audiencia.
Contra las precedentes
resoluciones cabrán los recursos previstos en esta Ley.»
Veintiséis. El artículo 34
tendrá la siguiente redacción: «Artículo 34. Pertinencia de pruebas y
señalamiento de la audiencia.
El Juez de Menores, dentro
del plazo de cinco días desde la presentación del escrito de alegaciones del
letrado del menor y, en su caso, de los responsables civiles, o una vez
transcurrido el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere
efectuado, acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia de las
pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia, y el
secretario judicial señalará el día y hora en que deba comenzar ésta dentro
de los diez días siguientes.»
Veintisiete. Los apartados 1
y 3 del artículo 35 tendrán la siguiente redacción:
«1. La audiencia se
celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas,
del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya
evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y del propio
menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo
que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y
representante del equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá
asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de
menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando se
hubiesen ejecutado medidas cautelares o definitivas impuestas al menor con
anterioridad. Igualmente, deberán comparecer la persona o personas a quienes
se exija responsabilidad civil; aunque su inasistencia injustificada no será
por sí misma causa de suspensión de la audiencia.
3. Quienes ejerciten la
acción penal en el procedimiento regulado en la presente Ley, habrán de
respetar rigurosamente el derecho del menor a la confidencialidad y a la no
difusión de sus datos personales o de los datos que obren en el expediente
instruido, en los términos que establezca el Juez de Menores. Quien infrinja
esta regla será acreedor de las responsabilidades civiles y penales a que
haya lugar.»
Veintiocho. El artículo 36
tendrá la siguiente redacción: «Artículo 36. Conformidad del menor.
1. El secretario judicial
informará al menor expedientado, en un lenguaje comprensible y adaptado a su
edad, de las medidas y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio
Fiscal y, en su caso, la acusación particular y el actor civil, en sus
escritos de alegaciones, así como de los hechos y de la causa en que se
funden.
2. El Juez seguidamente
preguntará al menor si se declara autor de los hechos y si está de acuerdo
con las medidas solicitadas y con la responsabilidad civil. Si mostrase su
conformidad con dichos extremos, oídos el letrado del menor y la persona o
personas contra quienes se dirija la acción civil, el Juez podrá dictar
resolución de conformidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo con la
conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la
continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la sentencia.
3. Si el menor estuviere
conforme con los hechos pero no con la medida solicitada, se sustanciará el
trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo,
practicándose la prueba propuesta a fin de determinar la aplicación de dicha
medida o su sustitución por otra más adecuada al interés del menor y que
haya sido propuesta por alguna de las partes.
4. Cuando el menor o la
persona o personas contra quienes se dirija la acción civil no estuvieren
conformes con la responsabilidad civil solicitada, se sustanciará el trámite
de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la
prueba propuesta a fin de determinar el alcance de aquélla.»
Veintinueve. Los apartados 1
y 2 del artículo 37 tendrán la siguiente redacción:
«1. Cuando proceda la
celebración de la audiencia, el Juez invitará al Ministerio Fiscal, a
quienes hayan ejercitado, en
su caso, la acción penal, al letrado del menor, y eventualmente y respecto
de las cuestiones que estrictamente tengan que ver con la responsabilidad
civil al actor civil y terceros responsables civilmente, a que manifiesten
lo que tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la
vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del
procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad de
aplicar una distinta calificación o una distinta medida de las que hubieran
solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la audiencia o
la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere. Si acordara la
continuación de la audiencia, el Juez resolverá en la sentencia sobre los
extremos planteados.
2. Seguidamente se iniciará
la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que, previa declaración
de pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto, oyéndose,
asimismo, al equipo técnico sobre las circunstancias del menor. A
continuación, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, a quien haya ejercitado en
su caso la acción penal, al letrado del menor y al actor civil y terceros
responsables civilmente respecto de los derechos que le asisten, sobre la
valoración de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las
medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al equipo
técnico y, en su caso, a la entidad pública de protección o reforma de
menores. Por último, el Juez oirá al menor, dejando el expediente visto para
sentencia.»
Treinta. El artículo 38
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 38. Plazo para
dictar sentencia.
Finalizada la audiencia, el
Juez de Menores dictará sentencia en un plazo máximo de cinco días.»
Treinta y uno. Los apartados
1 y 3 del artículo 39 tendrán la siguiente redacción:
«1. La sentencia contendrá
todos los requisitos previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial
y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones expuestas por el
Ministerio Fiscal, por las partes personadas y por el letrado del menor, lo
manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias
y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la
personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor,
la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de
que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma
naturaleza, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación
expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas. La
sentencia será motivada, consignando expresamente los hechos que se declaren
probados y los medios probatorios de los que resulte la convicción judicial.
En la misma sentencia se
resolverá sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta, con el
contenido indicado en el artículo 115 del Código Penal.
También podrá ser anticipado
oralmente el fallo al término de las sesiones de la audiencia, sin perjuicio
de su documentación con arreglo al artículo 248.3 de la citada Ley Orgánica
del Poder Judicial.
3. Cada Juzgado de Menores
llevará un registro de sentencias en el que se incluirán firmadas todas las
definitivas. La llevanza y custodia de dicho registro es responsabilidad del
secretario judicial.»
Treinta y dos. El apartado 1
del artículo 40 tendrá la siguiente redacción:
«1. El Juez competente para
la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado
del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo
técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá
acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en
la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de
duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha
suspensión se acordará en la propia sentencia o por auto motivado del Juez
competente para la ejecución cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en
todo caso, las condiciones de la misma. Se exceptúa de la suspensión el
pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta.»
Treinta y tres. En el
apartado 3 del artículo 41 se sustituye la referencia al artículo 14 por el
artículo 13.
Treinta y cuatro. Se
modifica la rúbrica del artículo 41 y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5
que tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 41. Recursos
procedentes y tramitación.»
«4. Contra los autos y
sentencias dictados por el Juzgado Central de Menores de la Audiencia
Nacional cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional.
5. Contra las resoluciones
dictadas por los secretarios judiciales caben los mismos recursos que los
expresados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se sustanciarán en la
forma que en ella se determina.»
Treinta y cinco. El artículo
42 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 42. Recurso de
casación para unificación de doctrina.
1. Son recurribles en
casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas
en apelación por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales
cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el
artículo 10.
2. El recurso tendrá por
objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en
apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal
Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor
que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a
pronunciamientos distintos.
3. El recurso podrá
prepararlo el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes que pretenda la
indicada unificación de doctrina dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o Provincial, en
escrito dirigido a la misma.
El escrito de preparación
deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción
alegada, con designación de las sentencias aludidas y de los informes en que
se funde el interés del menor valorado en sentencia.
4. Si la Audiencia Nacional
o Provincial ante quien se haya preparado el recurso estimara acreditados
los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, el secretario
judicial requerirá testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales que
las dictaron, y en un plazo de diez días remitirá la documentación a la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, emplazando al recurrente y al Ministerio
Fiscal, si no lo fuera, ante dicha Sala.
5. El recurso de casación se
interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, siendo de aplicación
en la interposición, sustanciación y resolución del recurso lo dispuesto en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable.»
Treinta y seis. Se
introducen las siguientes modificaciones en el artículo 44:
1. El apartado 1 queda
redactado así: «1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se
realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia
correspondiente, salvo cuando por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 12 y 47 de esta Ley sea competente otro, el cual resolverá por
auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la
representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las
incidencias que se puedan producir durante su transcurso.»
2. La letra b) del apartado
2 pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Resolver las propuestas
de revisión de las medidas.»
3. Se añade un nuevo
apartado 3, con el siguiente tenor:
«3. Cuando, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la medida de internamiento se
cumpla en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores competente
para la ejecución conservará la competencia para decidir sobre la
pervivencia, modificación o sustitución de la medida en los términos
previstos en esta Ley, asumiendo el Juez de Vigilancia Penitenciaria el
control de las incidencias de la ejecución de la misma en todas las
cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria.»
Treinta y siete. El artículo
46 tendrá la siguiente redacción:
«1. Una vez firme la
sentencia y aprobado el programa de ejecución de la medida impuesta, el
secretario del Juzgado de Menores competente para la ejecución de la medida
practicará la liquidación de dicha medida, indicando las fechas de inicio y
de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo cumplido por las
medidas cautelares impuestas al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá un expediente de ejecución en
el que se harán constar las incidencias que se produzcan en el desarrollo de
aquélla conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. De la liquidación
mencionada en el apartado anterior y del testimonio de particulares que el
Juez considere necesario y que deberá incluir los informes técnicos que
obren en la causa, el secretario judicial dará traslado a la entidad pública
de protección o reforma de menores competente para el cumplimiento de las
medidas acordadas en la sentencia firme. También notificará al Ministerio
Fiscal el inicio de la ejecución, y al letrado del menor si así lo
solicitara del Juez de Menores.
3. Recibidos por la entidad
pública el testimonio y la liquidación de la medida indicados en el apartado
anterior, aquélla designará de forma inmediata un profesional que se
responsabilizará de la ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de
internamiento, designará el centro más adecuado para su ejecución de entre
los más cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas
disponibles para la ejecución por la entidad pública competente en cada
caso. El traslado a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá
fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y
social y requerirá en todo caso la aprobación del Juzgado de Menores
competente para la ejecución de la medida. En todo caso los menores
pertenecientes a una banda, organización o asociación no podrán cumplir la
medida impuesta en el mismo centro, debiendo designárseles uno distinto
aunque la elección del mismo suponga alejamiento del entorno familiar o
social.»
Treinta y ocho. El artículo
47 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 47. Refundición de
medidas impuestas.
1. Si se hubieran impuesto
al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible
su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución ordenará su
cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5 de
este artículo.
La misma regla se aplicará a
las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando
dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será el
Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o
sucesivo con arreglo al apartado 5 de este artículo, según corresponda.
2. Si se hubieren impuesto
al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma
naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del
letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración
de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.
El Juez, previa audiencia
del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo
de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo
que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una
medida de cada clase de las enumeradas en el artículo 7 de esta Ley.
3. En caso de que, estando
sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho
delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del
letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación a la nueva
medida que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos
apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas
establecidas en el artículo 50 para el supuesto de quebrantamiento de la
ejecución.
4. A los fines previstos en
este artículo, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la
existencia de otras medidas firmes de ejecución, pendientes de ejecución o
suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él
impuestas sean firmes, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 12
de esta Ley.
5. Cuando las medidas de
distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición
prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera
sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios:
a) La medida de
internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra.
b) La medida de
internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de
las medidas de internamiento.
c) La medida de
internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su
caso interrumpirá la ejecución de éstas.
d) Las medidas de libertad
vigilada contempladas en el artículo 10 se ejecutarán una vez finalizado el
internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo.
e) En atención al interés
del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás
partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar
motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las
reglas anteriores.
6. Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de las previsiones del artículo 14 para
el caso de que el menor pasare a cumplir una medida de internamiento en
centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad.
7. Cuando una persona que se
encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley
sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o
en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas
si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de
cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda.
No siendo posible la
ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la
medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se
trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y
deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de
Menores adopte alguna de las resoluciones previstas en el artículo 13 de
esta Ley, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro
penitenciario en los términos previstos en el artículo 14, y una vez
cumplida se ejecutará la pena.»
Treinta y nueve. En el
apartado 2 del artículo 49 se sustituye la referencia al artículo 14.1 por
el artículo 13.1.
Cuarenta. El apartado 3 del
artículo 50 tendrá la siguiente redacción:
«3. Asimismo, el Juez de
Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los
particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal,
por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se
refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche
sancionador.»
Cuarenta y uno. Los
apartados 2 y 3 del artículo 51 pasan a ser los apartados 3 y 4. Los
apartados 1 y 2 de dicho artículo tendrán la siguiente redacción:
«1. Durante la ejecución de
las medidas el Juez de Menores competente para la ejecución podrá, de oficio
o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la
Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico y
la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores,
dejar sin efecto aquellas o sustituirlas por otras que se estimen más
adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al
que reste para su cumplimiento, siempre que la nueva medida pudiera haber
sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida. Todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de
acuerdo con el artículo 13 de la presente Ley.
2. Cuando el Juez de Menores
haya sustituido la medida de internamiento en régimen cerrado por la de
internamiento en régimen semiabierto o abierto, y el menor evolucione
desfavorablemente, previa audiencia del letrado del menor, podrá dejar sin
efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida de
internamiento en régimen cerrado. Igualmente, si la medida impuesta es la de
internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona
desfavorablemente, el Juez de Menores podrá sustituirla por la de
internamiento en régimen cerrado, cuando el hecho delictivo por la que se
impuso sea alguno de los previstos en el artículo 9.2 de esta Ley.»
Cuarenta y dos. El apartado
2 del artículo 52 tendrá la siguiente redacción:
«2. Si el Juez de Menores
admitiese a trámite el recurso, el secretario judicial recabará informe del
Ministerio Fiscal y, previa audiencia del letrado del menor, aquél resolverá
el recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado. Contra este auto
cabrá recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial,
conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley.»
Cuarenta y tres. El apartado
1 del artículo 53 tendrá la siguiente redacción:
«1. Una vez cumplida la
medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios designados en el
artículo 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando
lo que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será notificado
por el secretario judicial al Ministerio Fiscal, al letrado del menor, a la
entidad pública y a la víctima.»
Cuarenta y cuatro. El
apartado 1 del artículo 54 tendrá la siguiente redacción:
«1. Las medidas privativas
de libertad, la detención y las medidas cautelares de internamiento que se
impongan de conformidad con esta Ley se ejecutarán en centros específicos
para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación
penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares
privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.
La ejecución de la detención
preventiva, de las medidas cautelares de internamiento o de las medidas
impuestas en la sentencia, acordadas por el Juez Central de Menores o por la
Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, se llevará a cabo en los
establecimientos y con el control del personal especializado que el Gobierno
ponga a disposición de la Audiencia Nacional, en su caso, mediante convenio
con las Comunidades Autónomas.
La ejecución de las medidas
impuestas por el Juez Central de Menores o por la Sala correspondiente de la
Audiencia Nacional será preferente sobre las impuestas, en su caso, por
otros Jueces o Salas de Menores.»
Cuarenta y cinco. El
artículo 64 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 64. Reglas de
procedimiento.
Los trámites para la
exigencia de la responsabilidad civil aludida en los artículos anteriores se
acomodarán a las siguientes reglas:
1.ª Tan pronto como el Juez
de Menores reciba el parte de la incoación del expediente por el Ministerio
Fiscal, ordenará abrir de forma simultánea con el proceso principal una
pieza separada de responsabilidad civil, notificando el secretario judicial
a quienes aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y
estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción.
2.ª En la pieza de
referencia, que se tramitará de forma simultánea con el proceso principal,
podrán personarse los perjudicados que hayan recibido notificación al efecto
del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo
22 de la presente Ley, y también espontáneamente quienes se consideren como
tales. Asimismo, podrán personarse las compañías aseguradoras que se tengan
por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad civil. En el escrito de personación, indicarán las personas
que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las cuales
pretendan reclamar, bastando con la indicación genérica de su identidad.
3.ª El secretario judicial
notificará al menor y a sus representantes legales, en su caso, su condición
de posibles responsables civiles.
4.ª Una vez personados los
presuntos perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores resolverá
sobre su condición de partes, continuándose el procedimiento por las reglas
generales.
5.ª La intervención en el
proceso a los efectos de exigencia de responsabilidad civil se realizará en
las condiciones que el Juez de Menores señale con el fin de preservar la
intimidad del menor y que el conocimiento de los documentos obrantes en los
autos se refiera exclusivamente a aquellos que tengan una conexión directa
con la acción ejercitada por los mismos.»
Cuarenta y seis. Se modifica
el apartado 3 de la disposición final tercera, que tendrá la siguiente
redacción:
«3. El Gobierno, a través
del Ministerio de Justicia, y las Comunidades Autónomas con competencia en
la materia, a través de las correspondientes Consejerías, adecuarán las
plantillas de funcionarios de la Administración de Justicia a las
necesidades que presenten los Juzgados y las Fiscalías de Menores para la
aplicación de la presente Ley. Asimismo, determinarán el número y plantilla
de los Equipos Técnicos compuestos por personal funcionario o laboral al
servicio de las Administraciones Públicas, que actuarán bajo los principios
de independencia, imparcialidad y profesionalidad.»
Disposición adicional única.
Para dar cumplimiento al
principio de lealtad institucional previsto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el Consejo de
Política Fiscal y Financiera procederá a evaluar las obligaciones de gasto
que, para las Comunidades Autónomas, pudieran derivarse de la aplicación de
las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
Disposición transitoria única.
Régimen transitorio.
1. Los hechos delictivos
cometidos por menores hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se
juzgarán conforme a la legislación vigente en el momento de su comisión y
las medidas impuestas se ejecutarán conforme a la legislación vigente en el
momento de la comisión de los hechos. No obstante lo anterior, se aplicará
esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son
más favorables para el menor, aunque los hechos hubieran sido cometidos con
anterioridad a su entrada en vigor.
2. Para la determinación de
cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la medida que
correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores y de la reforma contenida en esta Ley.
3. En todo caso, será oído
el menor y su representante legal
4. En relación con las
sentencias firmes que estuvieren ejecutándose o pendientes de ejecución, el
Ministerio Fiscal, tras recabar los informes correspondientes, instará, si
procede, al Juez de Menores a revisar la sentencia y, en tal caso, le
informará sobre los términos de la revisión. A continuación, el Juez de
Menores oirá al menor sancionado y a su letrado en relación con la revisión
propuesta por el Ministerio Fiscal. Una vez practicada la audiencia, el Juez
de Menores revisará la sentencia aplicando la ley más favorable.
El Juez de Menores también
revisará la sentencia a instancias del letrado del menor, oído el Ministerio
Fiscal.
5. Lo previsto por el
apartado 2 del artículo 14 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en su redacción dada
por la presente Ley Orgánica, no se aplicará a quienes cumplan medidas
impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la
presente Ley Orgánica y, en particular, las disposiciones adicionales
primera y cuarta de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se modifican los artículos
433, 448, 707 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo
433, que tendrá la siguiente redacción:
«Al presentarse a declarar,
los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación. Los
testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo
lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el juez
obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la
obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un
delito de falso testimonio en causa criminal.
Toda declaración de un menor
podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar
presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma
motivada, acuerde lo contrario. El juez podrá acordar la grabación de la
declaración.»
Dos. Se sustituye el último
párrafo del artículo 448, que tendrá la siguiente redacción:
«La declaración de los
testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual
de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico
que haga posible la práctica de esta prueba.»
Tres. Se sustituye el último
párrafo del artículo 707, que tendrá la siguiente redacción:
«La declaración de los
testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual
de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico
que haga posible la práctica de esta prueba.»
Cuatro. Se modifica el
artículo 731 bis, que queda redactado como sigue:
«El Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público,
así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de
intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo,
perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente,
cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a
través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.»
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», con excepción de su disposición final primera, que lo hará el
día siguiente al de dicha publicación.
Por tanto, Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley
orgánica.
Madrid, 4 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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