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(BOE 283 de 26
noviembre 2003)
Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y
entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El vigente Código Penal fue aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre. El tiempo transcurrido desde entonces ha puesto de manifiesto que es
preciso llevar a cabo su actualización para abordar nuevas necesidades surgidas
con la experiencia obtenida con su aplicación.
La iniciativa reformadora se ha planteado en distintos ámbitos. Ya en 1998 el
Congreso de los Diputados aprobó una Resolución instando al Consejo General del
Poder Judicial a estudiar la efectiva aplicación del Código Penal, detectando
los problemas que la misma comportaba. El citado Consejo General rindió su
informe el día 12 de julio de 1999 con el análisis de aquellos aspectos que han
planteado mayor complejidad en la aplicación del nuevo Código.
Asimismo, el Presidente del Gobierno, en su discurso de investidura ante el
Congreso de los Diputados, celebrado el día 25 de abril de 2000, anunció la
reforma del proceso penal, del sistema de penas y del control de su
cumplimiento, y la intención del Gobierno de encomendar a una comisión técnica
el correspondiente estudio previo. En cumplimiento de este compromiso ante la
Cámara, se constituyó por Orden del Ministro de Justicia, de 14 de julio de
2000, una Comisión Técnica de Reforma del Sistema de Penas en el seno del
Ministerio de Justicia, para realizar un estudio sobre el sistema de penas
contenido en el Código Penal, su grado de aplicación y eficacia, y la
formulación, en su caso, de una propuesta de reforma legal. La propuesta elevada
por dicha Comisión Técnica fundamenta muchas de las reformas del articulado del
Código Penal que se contienen en esta Ley Orgánica.
Junto a esta propuesta, que tiene por objeto, esencialmente, el régimen de penas
y su aplicación, la reforma del Código Penal pretende la adaptación de los tipos
ya existentes y la introducción de nuevas figuras delictivas, en los términos
que se desprenden de las diferentes propuestas parlamentarias y de acuerdo con
las más acuciantes preocupaciones sociales, con el fin de conseguir que el
ordenamiento penal dé una respuesta efectiva a la realidad delictiva actual.
Las reformas del Código Penal que se contienen en esta Ley Orgánica se han
abordado en el marco de una revisión parcial, pero sistemática y coherente, del
actual Código Penal. Por ello, se ha respetado la estructura y los principios
del mismo, la unidad y el sistema del Código Penal de 1995. Por ello, las
modificaciones operadas en un importante número de artículos responden
exclusivamente a la inclusión de determinadas novedades de carácter técnico como
son la sustitución de las denominaciones en pesetas por euros, la inclusión de
nuevas penas, la mejora de la sistemática, entre otras.
II
Las reformas más destacables en la parte general del Código Penal son las
siguientes:
a. La duración mínima de la pena de prisión pasa de seis a tres meses,
con el fin de que la pena de privación de libertad de corta duración pueda
cumplir su función de prevención general adecuada respecto de los delitos de
escasa importancia. Al mismo tiempo, esta duración mínima permite estructurar de
forma más adecuada la relación existente entre faltas y delitos y la escala de
penalidad aplicable a ambos.
b. Se establece en cinco años la duración de la pena que permite
distinguir entre la grave de prisión y la menos grave, con lo que se consigue
una regulación armonizada con la distribución de competencias entre el Juzgado
de lo Penal y la Audiencia Provincial prevista en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, de modo que la Audiencia Provincial conocerá de los delitos castigados
con penas graves y los Juzgados de lo Penal de los delitos castigados con penas
menos graves.
c. Se suprime la pena de arresto de fin de semana, cuya aplicación
práctica no ha sido satisfactoria, sustituyéndose, según los casos, por la pena
de prisión de corta duración -de tres meses en adelante en los delitos-, por la
pena de trabajo en beneficio de la comunidad o por la pena de localización
permanente, que se crea en esta Ley Orgánica.
d. La pena de localización permanente es una importante novedad que trata
de dar una respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se
basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la
tecnología. La configuración de esta pena permite su aplicación con éxito para
prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves, al mismo
tiempo que se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en
establecimientos penitenciarios. En relación con su aplicación, se prevé que se
cumpla en el domicilio o en otro lugar señalado por el juez o tribunal por un
período de tiempo que no puede exceder de doce días, ya sean consecutivos o los
fines de semana, si el juez o tribunal sentenciador lo considera más procedente.
e. Se potencia y mejora sustantivamente la eficacia de la pena de
trabajos en beneficio de la comunidad, no sólo por su aplicación a un mayor
número de delitos y faltas, sino también por la incorporación al Código Penal
del régimen jurídico de su incumplimiento.
f. Se amplía la duración máxima de las penas de alejamiento y de no
aproximación a la víctima, incluyéndose la previsión de su cumplimiento
simultáneo con la de prisión e incluso concluida la pena, para evitar el
acercamiento durante los permisos de salida u otros beneficios penitenciarios o
después de su cumplimiento. Se establecen por separado las tres modalidades
existentes en la actualidad, con el fin de que se pueda imponer la que
corresponda a la verdadera naturaleza del delito: la prohibición de residir y
acudir a determinados lugares, la prohibición de aproximación a la víctima u
otras personas y la prohibición de comunicación con la víctima u otras personas.
Y, por último, se mejora técnicamente para que sirva con más eficacia a la
prevención y represión de los delitos y, en especial, a la lucha contra la
violencia doméstica, estableciéndose la posible suspensión del régimen de
visitas, comunicación y estancia de los hijos, así como la prohibición de
comunicaciones por medios informáticos o telemáticos. Esta misma reforma se hace
en la regulación de la medida de seguridad equivalente.
g. Se introducen otras novedades como la ampliación de la duración máxima
de la pena de privación del derecho a la tenencia de armas, que pasa de 10 a 15
años, o la aclaración de la pena de privación del permiso de conducir vehículos
a motor de modo que se especifica que el condenado no podrá conducir ni
vehículos ni ciclomotores cuando se le imponga dicha pena.
h. Se modifica el delito continuado, de modo que el autor de un delito o
falta continuados podrá ser castigado con la pena en su mitad superior, como en
la actualidad, pero pudiendo llegar a imponerse la pena en grado superior en su
mitad inferior, atendiendo a las circunstancias del delito.
i. En relación con la suspensión de la ejecución, se introduce la novedad
de excluir, a estos efectos, del conjunto de la pena o penas impuestas, la pena
derivada del impago de la multa.
j. Se introducen importantes medidas tendentes a favorecer la
rehabilitación de aquellos que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de
su dependencia de drogas, alcohol o sustancias psicotrópicas. Para ello, se
permite obtener el beneficio de la suspensión cuando las penas impuestas sean
hasta de cinco años, y no sólo hasta tres como ocurría hasta el momento. Además,
con objeto de que la medida sea eficaz, se mejora el régimen de los requisitos
que ha de cumplir el condenado, del tratamiento a que ha de someterse y de su
supervisión periódica. De forma coordinada se prevé que, cuando esté próximo el
vencimiento de la medida de internamiento para tratamiento médico o educación
especial o de deshabituación, se comunique al ministerio fiscal para que inste,
si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la jurisdicción civil.
k. En relación con la sustitución de las penas se incluye como novedad
que, en el caso de que las penas no excedan de dos años en relación con los reos
no habituales, puedan ser sustituidas por multa y trabajos en beneficio de la
comunidad, con la finalidad de potenciar la aplicación de esta última modalidad
penológica y conseguir un claro efecto resocializador y reeducativo.
l. Se aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al
establecerse que cuando se imponga una pena de multa al administrador de hecho o
de derecho de una persona jurídica por hechos relacionados con su actividad,
ésta será responsable del pago de manera directa y solidaria. Asimismo, en los
supuestos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se
prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido a través de una sociedad
u organización ésta, además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad,
disuelta o intervenida, pueda ser privada del derecho a obtener beneficios
fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso.
m. Se modifica el ámbito y alcance del comiso, con el fin de evitar que
la comisión del delito pueda producir el más mínimo enriquecimiento para sus
autores y partícipes, así como mejorar la represión de los delitos, en especial
de narcotráfico y blanqueo de dinero. Para ello se extiende el comiso a los
bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado el delito así como a
las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones
que hubieran podido experimentar, incluso si se hubieran transmitido a un
tercero, salvo que éste los hubiera recibido legalmente de buena fe. También se
incorpora el comiso de bienes por valor equivalente, así como se prevé la
posibilidad de acordarlo por el tribunal, incluso cuando no se imponga pena a
alguno de los imputados por estar exento de responsabilidad criminal.
n. En relación con la multa se introducen diversas modificaciones, que
tienen como principales objetivos su coordinación con la pena de prisión, su
adaptación a la verdadera situación económica y familiar del condenado y su
imposición atendiendo a la verdadera naturaleza del delito. Estas modificaciones
respetan el modelo del Código Penal actual, tanto, en términos generales, en
cuanto a los supuestos en que configura la multa como una alternativa a la
prisión, como en cuanto a la proporcionalidad de dos días de multa por uno de
prisión.
ñ. Por último, se introducen determinadas reformas técnicas que afectan,
entre otros, al concepto de reo habitual, a la extinción de responsabilidad
criminal, a los plazos de prescripción de los delitos y a la cancelación de los
antecedentes penales.
III
Por lo que se refiere a la reforma de la parte especial del Código Penal, las
modificaciones pueden estructurarse en torno a dos categorías: aquellas que se
refieren a los criterios generales sobre la penalidad a imponer en cada caso,
que son, principalmente, consecuencia de las anteriores modificaciones de la
parte general, y aquellas que se refieren a tipos delictuales nuevos.
Las primeras se han introducido teniendo en cuenta los principios de
proporcionalidad, coherencia y respeto a la sistemática que presiden esta
reforma, teniendo en cuenta, en casos concretos, para imponer la penalidad
correspondiente las circunstancias sociales, económicas y culturales.
En cuanto a los delitos, cabe destacar las siguientes modificaciones:
a. Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se modifican para
impedir interpretaciones que impidan penar determinadas conductas de una
especial gravedad.
b. Respecto a los delitos relativos a la corrupción de menores, se ha
abordado una importante reforma del delito de pornografía infantil, endureciendo
las penas, mejorando la técnica en la descripción de las conductas e
introduciendo tipos como la posesión para el propio uso del material
pornográfico en el que se hayan utilizado menores o incapaces o los supuestos de
la nominada pornografía infantil virtual.
c. En los delitos de injurias y calumnias contra funcionario público o
autoridad administrativa o agente de la misma se ha establecido, de acuerdo con
un importante sector de la doctrina, que puedan ser perseguidas de oficio cuando
sea sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
d. Los delitos de incumplimiento de obligaciones derivadas de los
convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de
separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de
filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos se mantienen y se
incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este
último caso incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas
que tengan contenido económico.
e. Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial son objeto de
una agravación de la pena y, en todo caso, de la mejora técnica de su
tipificación, de acuerdo con la realidad social, la configuración del tipo
delictivo y su repercusión en la vida económica y social. Por ello, desaparece
también el requisito de la persecución de estos delitos a instancia de la
víctima, de modo que a partir de ahora podrán perseguirse de oficio.
f. Se incorporan las figuras delictivas relacionadas con el acceso a los
servicios de radiodifusión sonora o televisiva o servicios interactivos
prestados a distancia por vía electrónica, haciendo una minuciosa regulación de
las conductas que atentan directa y gravemente contra la prestación de estos
servicios, y castigando la manipulación de los equipos de telecomunicación, como
en el caso de los teléfonos móviles. Con ello se trata de dar respuesta a los
fenómenos delictivos surgidos en torno al fenómeno de la incorporación masiva de
las tecnologías de la información y de la comunicación a todos los sectores
sociales.
g. Se realizan determinadas modificaciones en los tipos delictivos que
afectan al medio ambiente, bienes jurídicos especialmente protegidos y objeto de
una creciente preocupación social.
h. El maltrato de animales domésticos se configura como delito cuando la
conducta sea grave, manteniéndose la falta únicamente para los supuestos leves.
Asimismo, se introduce como falta el abandono de animales.
i. Los delitos contra la salud pública han sido objeto de una mejora
técnica, modificándose su descripción, la determinación de los distintos
supuestos agravados y atenuados, con sus correspondientes consecuencias en la
pena, y la ampliación del alcance de la figura del comiso. Se amplía
sensiblemente la proyección de la responsabilidad penal sobre las personas
jurídicas y se establece un agravamiento de la pena cuando las conductas tengan
lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en
establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación
o en sus proximidades, así como cuando el culpable empleare violencia o
exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
j. Las alteraciones del orden con ocasión de la celebración de eventos o
espectáculos con asistencia de un gran número de personas son objeto de una
especial atención, estableciéndose tipos específicos y previéndose la imposición
de la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma
naturaleza de aquellos en los que hubiera intervenido el condenado, por un
tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
k. Se definen y regulan los delitos que permiten coordinar nuestra
legislación interna con las competencias de la Corte Penal Internacional.
l. En materia de faltas la reforma ha tenido por objeto, principalmente,
sustituir la desaparecida pena de arresto de fin de semana. Como ya se ha dicho,
esta sustitución se ha realizado mediante la nueva pena de localización
permanente, que tiene su origen en el antiguo arresto domiciliario, la pena de
realización de trabajos para la comunidad y la pena de prisión de corta
duración.
m. Se establece, como se ha señalado, una falta de maltrato de animales
cuando la conducta fuese muy leve y no tuviese las consecuencias previstas para
el delito. Lo mismo ocurre en relación con la perturbación del orden en los
actos públicos o espectáculos deportivos o culturales y con determinadas
conductas leves contrarias al medio ambiente.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.
Primero. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:
1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá
personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o
relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder
ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o
persona en cuyo nombre o representación obre.
2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor
del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria
la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.
Segundo. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 33, que quedan
redactados como sigue:
2. Son penas graves:
a. La prisión superior a cinco años.
b. La inhabilitación absoluta.
c. Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
d. La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
e. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por
tiempo superior a ocho años.
f. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a
ocho años.
g. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos,
por tiempo superior a cinco años.
h. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco
años.
i. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco
años.
3. Son penas menos graves:
a. La prisión de tres meses hasta cinco años.
b. Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c. La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un
año y un día a ocho años.
e. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a
ocho años.
f. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos,
por tiempo de seis meses a cinco años.
g. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a
cinco años.
h. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a
cinco años.
i. La multa de más de dos meses.
j. La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
k. Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
4. Son penas leves:
a. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres
meses a un año.
b. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un
año.
c. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos,
por tiempo inferior a seis meses.
d. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de
seis meses.
e. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos
de seis meses.
f. La multa de 10 días a dos meses.
g. La localización permanente.
h. Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena
principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.
Tercero. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la
responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como
sigue:
1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de
20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente
Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan
acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este
Código.
Quinto. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:
1. La localización permanente tendrá una duración de hasta 12 días. Su
cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar
determinado fijado por el juez en sentencia.
2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el
ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena
se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.
3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá
testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.
Sexto. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
Son penas privativas de derechos:
a. La inhabilitación absoluta.
b. Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o
de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de
sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c. La suspensión de empleo o cargo público.
d. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el juez o tribunal.
h. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal.
i. Los trabajos en beneficio de la comunidad.
Séptimo. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años;
las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de
empleo o cargo público, de tres meses a seis años.
2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores,
y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una
duración de tres meses a 10 años.
3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la
víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con
ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.
4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un
día a un año.
5. La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados
anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este
Código.
Octavo. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:
La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la
privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea
electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad
para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la
sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que
recae la inhabilitación.
Noveno. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la
primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para
obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. El juez
o tribunal podrá acordar esta pena respecto de todos o de alguno de los menores
que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.
Décimo. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:
1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a
aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a
ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su
domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por
ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas,
comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia
civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado
establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o
telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a
través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.
Decimoprimero. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el
consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en
determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación
con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de
reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. Su
duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las
siguientes:
1. La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia
Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del
trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en
que se presten los servicios.
2. No atentará a la dignidad del penado.
3. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la
Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4. Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación
penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5. No se supeditará al logro de intereses económicos.
6. Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias,
comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la
ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:
a. Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que
ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b. A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su
rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c. Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones
que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de
la misma.
d. Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del
trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar
su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución
de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad
con el artículo 468.
7. Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como
abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en
la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o
jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera
impuesto.
Decimosegundo. Se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 50, que quedan
redactados como sigue:
3. Su extensión mínima será de 10 días y la máxima de dos años.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos
de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que
los meses son de 30 días y los años de 360.
6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa
dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia,
bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de
dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.
Decimotercero. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:
Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez
o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación,
podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para
su pago.
Decimocuarto. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así
lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor
del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.
2. En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los
límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su
cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino
principalmente la situación económica del culpable.
3. Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el
juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha
situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados
por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que
se determinen.
Decimoquinto. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 53, que quedan
redactados como sigue:
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la
multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un
día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que,
tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este
caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 de
este Código.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la
responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la
comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una
jornada de trabajo.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena
privativa de libertad superior a cinco años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de
pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.
Decimosexto. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:
1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales
impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o
algunas de las siguientes:
1. Suspensión de empleo o cargo público.
2. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena.
3. Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio,
industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación
directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la
sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el
artículo 579 de este Código.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas
penas.
Decimoséptimo. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:
1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,
contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e
indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,
atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente
represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de
las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá
de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o
tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará
por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de
prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco
años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las
prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de
forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado
1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre
persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o
hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o
conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen
sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del
cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por
la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como
sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a
su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso,
la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo
que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos
grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado
anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48,
por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una
infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.
Decimoctavo. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en
su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena
o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será
acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha
sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la
jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el
penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando
dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la
pena a la que se pretende abonar.
4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de
derechos acordadas cautelarmente.
Decimonoveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado
como sigue:
1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una
situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de
la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena
privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la
asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una
medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no
podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de
una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará
si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su
caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime
necesarias.
El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente
antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a
efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.
Vigésimo. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 65,
que quedan redactados como sigue:
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa
de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos
en quienes concurran.
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las
condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad
del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la
señalada por la ley para la infracción de que se trate.
Vigésimo primero. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:
En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o
tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la
ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran,
y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 66 del presente Código.
Vigésimo segundo. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:
1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier
delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:
1. La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada
por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su
cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de
la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el
delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la
naturaleza de la pena a imponer.
2. La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada
para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía,
constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo
de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para
el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la
naturaleza de la pena a imponer.
2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de
concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se
considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o menos,
según los casos.
3. Cuando, en la aplicación de la regla 1 del apartado 1 de este artículo, la
pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este
Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
1. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de
que su duración máxima será de 30 años.
2. Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
3. Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será de ocho años.
4. Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de
15 años.
5. Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma
pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
6. Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de
20 años.
7. Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con
la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
8. Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con
la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
9. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima
será de 30 meses.
Vigésimo tercero. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como sigue:
1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no
quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de
pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la
regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer
una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida
conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo III de este título, sin
perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que
proceda.
Vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 72, que queda redactado como sigue:
Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas
contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión
concreta de la impuesta.
Vigésimo quinto. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 74, que quedan
redactados como sigue:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un
plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de
acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo
precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como
autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción
más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad
inferior de la pena superior en grado.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas
a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones
contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto
pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto
infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Vigésimo sexto. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título III del
libro I del Código Penal, que pasa a denominarse:
De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y
de la libertad condicional.
Vigésimo séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 80, que queda
redactado como sigue:
1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas
privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.
En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del
sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
Vigésimo octavo. Se modifica la condición segunda del artículo 81, que queda
redactada como sigue:
2. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a
dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
Vigésimo noveno. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:
Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos
en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor
urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
Trigésimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado
como sigue:
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que
el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al
artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de
prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también
condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le
haya fijado de entre las siguientes:
1. Prohibición de acudir a determinados lugares.
2. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.
3. Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar
donde resida.
4. Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la
Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y
justificarlas.
5. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial,
sexual y otros similares.
6. Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la
rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no
atenten contra su dignidad como persona.
Si se tratase de los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2 de este
Código, el juez o tribunal condicionará en todo caso la suspensión al
cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1 y 2 de este
apartado.
Trigésimo primero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 84, que queda
redactado como sigue:
3. En los supuestos en los que la pena suspendida fuera la de prisión por
comisión de los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2 de este
Código, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes
señalados en los números 1 y 2 del apartado primero del artículo 83 de este
Código determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.
Trigésimo segundo. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como
sigue:
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y
cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal,
éste acordará la remisión de la pena.
Trigésimo tercero. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 87, que
quedan redactados como sigue:
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1 y 2 previstas en el artículo 81, el
juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la
ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los
penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de
las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20, siempre que se
certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente
acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a
tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los
extremos anteriores.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de
deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena
a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios
responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez o tribunal
sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad superior al
año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para
conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar
así como su finalización.
Trigésimo cuarto. Se modifica el artículo 88, que queda redactado como sigue:
1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en
la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su
ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por
trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para
el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la
naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el
daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales,
sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de
trabajo. En estos casos el juez o tribunal podrá además imponer al penado la
observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83
de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo
que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.
Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa
y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de
dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del
culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines
de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a
cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión
establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.
En el caso de que el reo hubiera sido condenado por el delito tipificado en el
artículo 173.2 de este Código, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por
la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el juez o
tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos
de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o
deberes previstos en los números 1 y 2 del apartado primero del artículo 83 de
este Código.
2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva,
la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso,
la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la
regla de conversión establecida en el apartado precedente.
3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Trigésimo quinto. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que
hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la
condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las
tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener
la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos
muy graves con padecimientos incurables.
2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en
cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el
expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al
Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a
las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa
peligrosidad del sujeto.
3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su
avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del
médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario el
Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de
grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro
penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la
valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del
seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria.
Trigésimo sexto. El artículo 94 queda redactado así:
A los efectos previstos en la sección II de este capítulo, se consideran reos
habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en
un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados
por ello.
Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible
suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte,
la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la
habitualidad.
Trigésimo séptimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 95, que queda
redactado como sigue:
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere
privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna
o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.
Trigésimo octavo. Se modifica el artículo 96, que queda redactado como sigue:
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son
privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1. El internamiento en centro psiquiátrico.
2. El internamiento en centro de deshabituación.
3. El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
1. La inhabilitación profesional.
2. La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente
en España.
3. La obligación de residir en un lugar determinado.
4. La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este
caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios
que se produzcan.
5. La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos
deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o
de juego.
6. La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y
vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la
ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de
las actividades escolares o laborales del custodiado.
7. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
8. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
9. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal.
10. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
11. La sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de
carácter socio-sanitario.
12. El sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo,
profesional, de educación sexual y otros similares.
Trigésimo noveno. Se modifica la redacción del artículo 97, que queda
redactado como sigue:
Durante la ejecución de la sentencia, el juez o tribunal sentenciador adoptará,
mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de
Vigilancia Penitenciaria, alguna de las siguientes decisiones:
a. Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
b. Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto
desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
c. Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las
previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la
sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la
sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
d. Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya
obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el
máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará
condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse
sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 95 de este Código.
A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al
menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión
de la medida de seguridad de la pena privativa de libertad impuesta.
Cuadragésimo. Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue:
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de
libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se
abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o
tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los
efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de
la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de
las medidas previstas en el artículo 96.3.
Cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 100, que queda redactado como
sigue:
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a
que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que
se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.
2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la
sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista
para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su
necesidad.
3. En ambos casos el juez o tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento.
Cuadragésimo segundo. Se añade un apartado 2 al artículo 104 con la siguiente
redacción:
2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado
anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador
comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su
vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de
este Código.
Cuadragésimo tercero. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como
sigue:
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el juez o tribunal cuando
imponga la medida privativa de libertad, o durante la ejecución de la misma,
podrá acordar razonadamente la obligación de que el sometido a la medida observe
una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a. Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de
carácter sociosanitario.
b. Obligación de residir en un lugar determinado.
c. Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso,
el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que
se produzcan.
d. Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos
deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o
de juego.
e. Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y
vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la
ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las
actividades escolares o laborales del custodiado.
f. Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional,
de educación sexual y otros similares.
g. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
b. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas
previstas en este artículo, el juez o tribunal sentenciador deberá valorar los
informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al
sometido a la medida de seguridad.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración
correspondiente informarán al juez o tribunal sentenciador.
Cuadragésimo cuarto. Se modifica el artículo 127, que queda redactado como
sigue:
1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la
pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o
instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias
provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que
hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser
que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya
adquirido legalmente.
2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes
señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor
equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del
hecho.
3. El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados
anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por
estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este
último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.
4. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su
producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera
otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga
reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
Cuadragésimo quinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 129, que queda
redactado como sigue:
1. El juez o tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del
ministerio fiscal y de los titulares o de sus representantes legales podrá
imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:
a. Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal
o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
b. Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
c. Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación
por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o
negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido
o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o
definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá
exceder de cinco años.
e. La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un
plazo máximo de cinco años.
Cuadragésimo sexto. Se modifica el artículo 130, que queda redactado como
sigue:
La responsabilidad criminal se extingue:
1. Por la muerte del reo.
2. Por el cumplimiento de la condena.
3. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo
85.2 de este Código.
4. Por el indulto.
5. Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de
ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo
efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito
antes de dictarla.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales,
oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por
los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con
intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal
deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.
6. Por la prescripción del delito.
7. Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
Cuadragésimo séptimo. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 131, que
quedan redactados como sigue:
1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más
años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más
de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación
por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o
inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en
ningún caso.
Cuadragésimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda
redactado como sigue:
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el
día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito
continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan
habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que
se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o
desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones,
contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e
indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los
términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de
edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del
fallecimiento.
Cuadragésimo noveno. Se modifica el artículo 133, que queda redactado como
sigue:
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de
10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y
las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por
los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado,
no prescribirán en ningún caso.
Quincuagésimo. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 136, que
quedan redactados como sigue:
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen
derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte,
la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal
sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
1. Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la
infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o
tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del
reo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el
artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos
fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a
juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2. Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes
plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan
de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las
restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara
extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el
plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al
día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere
disfrutado de este beneficio.
En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la
pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este
artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio
por el Ministerio de Justicia, ésta no se haya producido, el juez o tribunal,
acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta
dichos antecedentes.
Quincuagésimo primero. Se modifica el párrafo primero del artículo 146, que
queda redactado como sigue:
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena
de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Quincuagésimo segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 147, que queda
redactado como sigue:
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con
la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea
de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
Quincuagésimo tercero. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 152, que
quedan redactados como sigue:
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los
artículos anteriores será castigado:
1. Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones
del artículo 147.1.
2. Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del
artículo 149.
3. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las
lesiones del artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un
vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y
respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a
cuatro años.
Quincuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 154, que queda redactado como
sigue:
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando
medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las
personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de
prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Quincuagésimo quinto. Se modifica el párrafo primero del artículo 158, que
queda redactado como sigue:
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo
anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de
seis a 10 meses.
Quincuagésimo sexto. Se modifica el artículo 160, que queda redactado como
sigue:
1. La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o
exterminadoras de la especie humana, será castigada con la pena de prisión de
tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de siete a 10 años.
2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años
quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación
humana.
3. Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por
clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
Quincuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 161, que pasa a tener el
contenido del actual artículo 162.
Quincuagésimo octavo. Se modifica el artículo 162, que queda redactado como
sigue:
En los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial podrá
imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de
este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de
tales actividades.
Quincuagésimo noveno. Se modifica el apartado 2 del artículo 170, que queda
redactado como sigue:
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que,
con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones
violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Sexagésimo. Se modifica el artículo 171, que queda redactado como sigue:
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de
prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad
y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no
consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su
propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de
revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares
que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o
interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha
conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a
dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de
revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para
facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya
revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de
prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá
rebajar la sanción en uno o dos grados.
Sexagésimo primero. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como
sigue:
El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia
hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea
justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años
o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios
empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un
derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el
hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
Sexagésimo segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 174, que queda
redactado como sigue:
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su
cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona
o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha
cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la
sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras
circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o
disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que,
de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de
tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado
fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas
señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho
a 12 años.
Sexagésimo tercero. Se modifica el artículo 179, que queda redactado como
sigue:
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos
primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena
de prisión de seis a 12 años.
Sexagésimo cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda
redactado como sigue:
1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista
en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros
corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.
Sexagésimo quinto. Se modifica el apartado 2 del artículo 183, que queda
redactado como sigue:
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal,
o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras
vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su
mitad superior si concurriera la circunstancia 3, o la 4, de las previstas en el
artículo 180.1 de este Código.
Sexagésimo sexto. Se modifica el artículo 184, que queda redactado como
sigue:
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un
tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de
servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la
víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante,
será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a
cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una
situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio
expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas
expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la
pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa
de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de
seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este
artículo.
Sexagésimo séptimo. Se modifica el artículo 185, que queda redactado como
sigue:
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición
obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Sexagésimo octavo. Se modifica el artículo 186, que queda redactado como
sigue:
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere
material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Sexagésimo noveno. Se modifica el artículo 189, que queda redactado como
sigue:
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
a. El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos
exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar
cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o
financiare cualquiera de estas actividades.
b. El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la
producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material
pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o
incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen
en el extranjero o fuere desconocido.
2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se
hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de
tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que
realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a. Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
b. Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio.
c. Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico
del material pornográfico.
d. Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son
víctimas de violencia física o sexual.
e. Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
f. Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o
cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.
4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de
naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de
éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de
edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o
corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no
acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la
custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a
seis meses o multa de seis a 12 meses.
6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar
de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la
persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado
anterior.
7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis
meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o
facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido
utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada
o modificada.
8. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las
medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable
perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Septuagésimo. Se modifica el apartado 3 del artículo 195, que queda redactado
como sigue:
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que
omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el
accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.
Septuagésimo primero. Se modifica el artículo 206, que queda redactado como
sigue:
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos
años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro
caso, con multa de seis a 12 meses.
Septuagésimo segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 215, que queda
redactado como sigue:
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la
persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de
oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente
de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
Septuagésimo tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 221, que queda
redactado como sigue:
1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un
hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o
parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o
adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación,
serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad,
tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años.
Septuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 225, que queda redactado como
sigue:
Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos
anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia,
o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de
vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su
vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la
pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y
cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado
a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24
horas.
Septuagésimo quinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 226, que queda
redactado como sigue:
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a
la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la
asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado
con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
Septuagésimo sexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 227, que queda
redactado como sigue:
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no
consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus
hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en
los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del
matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos,
será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a
24 meses.
Septuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como
sigue:
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad
de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a
18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.
Septuagésimo octavo. Se modifica el artículo 236, que queda redactado como
sigue:
Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa
mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que
el valor de aquélla excediere de 400 euros.
Septuagésimo noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 244, que queda
redactado como sigue:
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a
motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de
apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la
comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa
o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso,
la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se
apropiare definitivamente del vehículo.
Octogésimo. Se modifica el artículo 246, que queda redactado como sigue:
El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase
de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o
demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será
castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o
pretendida excede de 400 euros.
Octogésimo primero. Se modifica el artículo 247, que queda redactado como
sigue:
El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o
privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con
la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediera de 400
euros.
Octogésimo segundo. Se añade un apartado 3 al artículo 248, que queda
redactado como sigue:
3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o
facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de
las estafas previstas en este artículo.
Octogésimo tercero. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como
sigue:
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la
fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el
quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el
defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan
para valorar la gravedad de la infracción.
Octogésimo cuarto. Se modifica el artículo 252, que queda redactado como
sigue:
Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que
en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o
cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito,
comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo
apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad
superior en el caso de depósito necesario o miserable.
Octogésimo quinto. Se modifica el artículo 253, que queda redactado como
sigue:
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con
ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre
que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara
de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de
prisión de seis meses a dos años.
Octogésimo sexto. Se modifica el artículo 254, que queda redactado como
sigue:
Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo
recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa
mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su
devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros.
Octogésimo séptimo. Se modifica el primer párrafo del artículo 255, que queda
redactado como sigue:
Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere
defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas,
agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de
los medios siguientes:
Octogésimo octavo. Se modifica el artículo 256, que queda redactado como
sigue:
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin
consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio superior a 400
euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses.
Octogésimo noveno. Se modifica el artículo 259, que queda redactado como
sigue:
Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a
24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso,
sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores
concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto
de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno
o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.
Nonagésimo. Se modifica el artículo 260, que queda redactado como sigue:
1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión
de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis
económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o
persona que actúe en su nombre.
2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a
los acreedores, su número y condición económica.
3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el
deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a
la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El
importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá
incorporarse, en su caso, a la masa.
4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula
a la jurisdicción penal.
Nonagésimo primero. Se modifica el artículo 261, que queda redactado como
sigue:
El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos
relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración
de aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de
seis a 12 meses.
Nonagésimo segundo. Se modifica el artículo 262, que queda redactado como
sigue:
1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso
o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de
amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren
entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente
quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán
castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses,
así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres
y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las
Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona o
empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá,
en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un
período de tres a cinco años.
2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias
previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad,
organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la
realización de tales actividades.
Nonagésimo tercero. Se modifica el artículo 263, que queda redactado como
sigue:
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de
este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas
la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de
400 euros.
Nonagésimo cuarto. Se modifica el primer párrafo del artículo 267, que queda
redactado como sigue:
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros,
serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la
importancia de los mismos.
Nonagésimo quinto. Se modifica el artículo 270, que queda redactado como
sigue:
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de
12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca,
plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra
literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o
ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de
cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12
a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras,
producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida
autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen
intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen
un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la
importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión
Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del
titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en
circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la
supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que
se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras
obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1
de este artículo.
Nonagésimo sexto. Se modifica el artículo 271, que queda redactado como
sigue:
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses
e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el
delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a. Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b. Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos
producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios
ocasionados.
c. Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades
infractoras de derechos de propiedad intelectual.
d. Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Nonagésimo séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 273, que queda
redactado como sigue:
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de
12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento
del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su
registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio
objetos amparados por tales derechos.
Nonagésimo octavo. Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 3 y 4
al artículo 274, con la siguiente redacción:
1. Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de
12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento
del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la
legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite,
modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o
confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos,
servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad
industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los
que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto
si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no
obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a
la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente
del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.
3. Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales, sin
consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento
de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o
reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o
importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de
reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la
legislación sobre protección de obtenciones vegetales.
4. Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos
descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una
variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación
que no pertenezca a tal variedad.
Nonagésimo noveno. Se modifica el artículo 276, que queda redactado como
sigue:
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses
e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el
delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a. Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b. Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos
producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios
ocasionados.
c. Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades
infractoras de derechos de propiedad industrial.
d. Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Centésimo. Se modifica el artículo 282, que queda redactado como sigue:
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12
a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de
productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características
inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y
manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar
por la comisión de otros delitos.
Centésimo primero. Se modifica el artículo 284, que queda redactado como
sigue:
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24
meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o
engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los precios
que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías,
títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que
sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera
corresponderles por otros delitos cometidos.
Centésimo segundo. Se modifica el artículo 285, que queda redactado como
sigue:
1. Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna
información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o
instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la
que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad
profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un
tercero un beneficio económico superior a 600.000 euros o causando un perjuicio
de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a
cinco años.
2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa del tanto al
triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años, cuando en las
conductas descritas en el apartado anterior concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.
2. Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.
3. Que se cause grave daño a los intereses generales.
Centésimo tercero. Se modifica el artículo 286, que queda redactado como
sigue:
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa
de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con
fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión
sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía
electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como
servicio independiente, mediante:
1. La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía
electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa
informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado
o adaptado para hacer posible dicho acceso.
2. La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas
informáticos mencionados en el párrafo 1.
2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique
el número identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice
equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta.
3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el
apartado 1, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre
información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no
autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los
expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le impondrá la
pena de multa en él prevista.
4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado
a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá
la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la
cuantía de la defraudación.
Centésimo cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 287, que queda
redactado como sigue:
1. Para proceder por los delitos previstos en la sección III de este
capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes
legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,
también podrá denunciar el ministerio fiscal.
Centésimo quinto. Se modifica el artículo 289, que queda redactado como
sigue:
El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia
de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento
de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con
la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Centésimo sexto. Se modifica el apartado 3 del artículo 298, que queda
redactado como sigue:
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de
la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra
naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12
a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior
a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad
inferior.
Centésimo séptimo. Se modifica el artículo 299, con la siguiente redacción:
1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos
constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o
auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se
impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local
abierto al público, se impondrá, además, la multa de 12 a 24 meses. En estos
casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las
circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por
tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva
del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá
exceder de cinco años.
Centésimo octavo. En el artículo 301 se modifica el apartado 1 y se añade un
apartado 5, en los siguientes términos:
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen
su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su
origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción
o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del
valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la
gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán
imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de
clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en
alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372
de este Código.
En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374
de este Código.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las
reglas del artículo 127 de este Código.
Centésimo noveno. Se modifica el artículo 302, que queda redactado como
sigue:
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas
privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una
organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en
grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas
correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su
profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes
objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o
indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las
medidas siguientes:
a. La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de
este Código.
b. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social,
durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad
impuesta.
Centésimo décimo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 305, que
quedan redactados como sigue:
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal,
autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o
que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie
obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la
misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no
ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o
beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000
euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del
tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior
cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
a. La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta
la identidad del verdadero obligado tributario.
b. La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe
de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o
puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de
los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período
de tres a seis años.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1
de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre
que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.
Centésimo undécimo. Se modifica el artículo 306, que queda redactado como
sigue:
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la
Comunidad Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a 50.000
euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los
fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados,
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al
séxtuplo de la citada cuantía.
Centésimo duodécimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 307, que queda
redactado como sigue:
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el
pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo
indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por
cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las
cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de
120.000 euros será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa
del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior
cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
a. La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta
la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.
b. La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe
de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o
pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.
Centésimo decimotercero. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 308,
que quedan redactados como sigue:
1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las
Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones
requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al
séxtuplo de su importe.
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad
subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere
los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando
sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.
Centésimo decimocuarto. Se modifica el artículo 309, que queda redactado como
sigue:
El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la
Comunidad Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a 50.000
euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las
que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Centésimo decimoquinto. Se modifica el artículo 310, que queda redactado como
sigue:
Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando
obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros
fiscales:
a. Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de
bases tributarias.
b. Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y
ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c. No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o,
en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas
a las verdaderas.
d. Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables
ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los
párrafos c y d anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones
tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que
la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda,
sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio
económico.
Centésimo decimosexto. Se modifica el artículo 314, que queda redactado como
sigue:
Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado,
contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su
pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación
familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o
sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la
empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado
español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras
requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se
hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años
o multa de 12 a 24 meses.
Centésimo decimoséptimo. Se modifica el artículo 324, que queda redactado
como sigue:
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros,
en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico,
institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural,
científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado
con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los
mismos.
Centésimo decimoctavo. Se modifica el artículo 325, que queda redactado como
sigue:
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años,
multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones
de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o
indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones,
aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el
suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con
incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones
de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas,
la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras
sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o
subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad
que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o
quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la
pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a
cuatro años.
Centésimo decimonoveno. Se modifica el artículo 328, que queda redactado como
sigue:
Serán castigados con la pena de prisión de cinco a siete meses y multa de 10
a 14 meses quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos
sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente
el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
Centésimo vigésimo. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título XVI del
libro II con la siguiente redacción:
De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales
domésticos.
Centésimo vigésimo primero. Se modifica el artículo 332, que queda redactado
como sigue:
El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme,
arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de
flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat,
será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho
a 24 meses.
Centésimo vigésimo segundo. Se modifica el artículo 333, que queda redactado
como sigue:
El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de
modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o
disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna,
será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho
a 24 meses.
Centésimo vigésimo tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 334, que
queda redactado como sigue:
1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan
o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o
disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna
silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos será castigado con la
pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo
caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar
por tiempo de dos a cuatro años.
Centésimo vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 335, que queda redactado
como sigue:
1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo
anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su
caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por
tiempo de dos a cinco años.
2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en
terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial,
sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de
cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran
corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1
de este artículo.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético
de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de
prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de
los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en
este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o
medios prohibidos legal o reglamentariamente.
Centésimo vigésimo quinto. Se modifica el artículo 336, que queda redactado
como sigue:
El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno,
medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva
para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años
o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el
daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes
mencionada en su mitad superior.
Centésimo vigésimo sexto. Se modifica el artículo 337, que queda redactado
como sigue:
Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales
domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave
menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año
e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión,
oficio o comercio que tenga relación con los animales.
Centésimo vigésimo séptimo. Se modifica el artículo 346, que queda redactado
como sigue:
1. Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de
similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos,
estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales
inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos,
o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o
instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio
malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de
los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública,
perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o
interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural
fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los
estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las
personas.
2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán como daños previstos en el
artículo 266 de este Código.
3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad
física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la
pena correspondiente al delito cometido.
Centésimo vigésimo octavo. Se modifica el artículo 369, que queda redactado
como sigue:
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo
anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las
siguientes circunstancias:
1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador
social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u
oficio.
2. El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos
aun de modo ocasional.
3. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se
vea facilitada por la comisión del delito.
4. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los
responsables o empleados de los mismos.
5. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores
de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de
deshabituación o rehabilitación.
6. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de
las conductas a que se refiere el artículo anterior.
7. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con
otras, incrementando el posible daño a la salud.
8. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros
docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos
penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus
proximidades.
9. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para
cometer el hecho.
10. El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o
productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales
conductas.
2. En los supuestos previstos en las circunstancias 2, 3 y 4 del apartado
anterior de este artículo, se impondrá a la organización, asociación o persona
titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga
objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos
y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además, la
autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas:
1. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del
derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social,
durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad
impuesta.
2. La aplicación de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
Centésimo vigésimo noveno. Se modifica el artículo 370, que queda redactado
como sigue:
Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el
artículo 368 cuando:
1. Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos
delitos.
2. Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a
que se refieren las circunstancias 2 y 3 del apartado 1 del artículo anterior.
3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias
a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como
de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de
transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas
simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de
redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren
tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2 y 3 se impondrá a los culpables,
además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
Centésimo trigésimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 371, que queda
redactado como sigue:
2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que
realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una
organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado
cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas
organizaciones o asociaciones.
En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas
correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su
profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas
previstas en el artículo 369.2.
Centésimo trigésimo primero. Se modifica el artículo 374, que queda redactado
como sigue:
1. En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a
372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán
objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo
371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas
especiales:
1. Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por
la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados
los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las
mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación
íntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de
las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo
incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su
conservación.
2. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios,
instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en
depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
3. La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su
conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso,
si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Policía
Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.
4. Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y
efectos señalados en el párrafo anterior, podrá acordarse el de otros por un
valor equivalente.
5. Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan
desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse el
decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que
pertenezcan a los responsables.
2. Los bienes decomisados podrán ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento
de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos:
a. Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos.
b. Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad
públicas, o dar lugar a una disminución importante de su valor, o afectar
gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se entenderán incluidos los que
sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo.
Cuando concurran estos supuestos, la autoridad judicial ordenará la enajenación,
bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la
representación procesal de las comunidades autónomas, entidades locales u otras
entidades públicas, y previa audiencia del interesado.
El importe de la enajenación, que se realizará por cualquiera de las formas
legalmente previstas, quedará depositado a resultas del correspondiente proceso
legal, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan
producido.
3. En los delitos a que se refieren los apartados precedentes, los jueces y
tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o
negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o
modificado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos
señalados en los apartados anteriores.
4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por
sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las
responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales,
serán adjudicados íntegramente al Estado.
Centésimo trigésimo segundo. Se modifica el artículo 376, que queda redactado
como sigue:
En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales,
razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados
a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto
haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado
activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción
del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura
de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las
organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya
colaborado.
Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o
tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que,
siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite
suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación,
siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.
Centésimo trigésimo tercero. Se modifica el artículo 379, que queda redactado
como sigue:
El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas
alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa
de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a
90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Centésimo trigésimo cuarto. Se añade un párrafo segundo al artículo 381, con el
siguiente texto:
En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro
para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los
efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un
exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos.
Centésimo trigésimo quinto. Se modifica el párrafo inicial del artículo 382, en
los siguientes términos:
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a
24 meses el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las
siguientes formas:
Centésimo trigésimo sexto. Se modifica el artículo 386, que queda redactado
como sigue:
Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al
décuplo del valor aparente de la moneda:
1. El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2. El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
3. El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador,
alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.
La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada
con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al
grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La
misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de
ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya
después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a
seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera
superior a 400 euros.
Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades,
el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas
en el artículo 129 de este Código.
Centésimo trigésimo séptimo. Se modifica el artículo 387, que queda redactado
como sigue:
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y
papel moneda de curso legal. A los mismos efectos, se considerarán moneda las
tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse
como medio de pago, así como los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a
la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
Centésimo trigésimo octavo. Se modifica el artículo 389, que queda redactado
como sigue:
El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos
de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su
falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que,
conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior a 400
euros será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis
a 24 meses.
Centésimo trigésimo noveno. Se modifica el apartado 3 del artículo 432, que
queda redactado como sigue:
3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las
penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres
años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.
Centésimo cuadragésimo. Se modifica el artículo 443, que queda redactado como
sigue:
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a 12 años, la autoridad o funcionario público que
solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra
persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o
afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de
aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su
superior.
2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o
corrección de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su
guarda será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años.
3. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera
ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en
los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en
estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo
su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de
afectividad.
Centésimo cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 444, que queda
redactado como sigue:
Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán sin perjuicio de
las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente
cometidos.
Centésimo cuadragésimo segundo. Se añade un capítulo X al título XIX del
libro II con la rúbrica siguiente:
De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales
internacionales.
Centésimo cuadragésimo tercero. Se modifica el artículo 445, que queda
redactado como sigue:
1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o
intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a las autoridades o
funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el
ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieran a sus
solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en
relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un
contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas
internacionales, serán castigados con las penas previstas en el artículo 423, en
sus respectivos casos.
2. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas
actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las
consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
Centésimo cuadragésimo cuarto. Se modifica el párrafo a del artículo 451.3,
que queda redactada como sigue:
a. Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey,
de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del
consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del
Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito
contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión,
terrorismo u homicidio.
Centésimo cuadragésimo quinto. Se suprime el contenido del apartado 2 del
artículo 461, pasando el contenido de su apartado 3 a integrar el apartado 2.
Centésimo cuadragésimo sexto. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo
463, que quedan redactados como sigue:
1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin
justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión
provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la
pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de
multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera
por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la
suspensión.
3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo,
como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de
quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso,
inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.
Centésimo cuadragésimo séptimo. Se modifica el artículo 468, que queda
redactado como sigue:
1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida
cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis
meses a un año si estuvieran privados de libertad.
2. En los demás supuestos, se impondrá multa de 12 a 24 meses, salvo que se
quebrantaran las prohibiciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de
este Código, en cuyo caso se podrá imponer la pena de prisión de tres meses a un
año o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 90 a 180 días.
Centésimo cuadragésimo octavo. Se introduce en el título XX del libro II del
Código Penal (Delitos contra la Administración de Justicia) un capítulo IX que
quedará rubricado como De los delitos contra la Administración de Justicia de la
Corte Penal Internacional.
Este nuevo capítulo contendrá un artículo 471 bis, que queda redactado como
sigue:
1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante
la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las
normas estatutarias y reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte, será
castigado con prisión de seis meses a dos años. Si el falso testimonio se diera
en contra del acusado, la pena será de prisión de dos a cuatro años. Si a
consecuencia del testimonio se dictara un fallo condenatorio, se impondrá pena
de prisión de cuatro a cinco años.
2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de
que son falsas o han sido falsificadas será castigado con las penas señaladas en
el apartado anterior de este artículo.
3. El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las
diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años y multa de siete a 12 meses.
4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio
ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos será castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses.
5. Será castigado con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses
quien pusiera trabas a un funcionario de la Corte, lo corrompiera o intimidara,
para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de
manera indebida.
6. El que tomara represalias contra un funcionario de la Corte Penal
Internacional en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24
meses. En la misma pena incurrirá quien tome represalias contra un testigo por
su declaración ante la Corte.
7. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte
y en relación con sus funciones oficiales incurrirá en la pena de prisión de dos
a cinco años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva solicitada o
aceptada.
Centésimo cuadragésimo noveno. Se modifica el apartado 3 del artículo 502,
que queda redactado como sigue:
3. El que convocado ante una comisión parlamentaria de investigación faltare
a la verdad en su testimonio será castigado con la pena de prisión de seis meses
a un año o multa de 12 a 24 meses.
Centésimo quincuagésimo. Se modifica el apartado 4 del artículo 514, que
queda redactado como sigue:
4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o
manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o
manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años
si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a
seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o
cualquier otro procedimiento ilegítimo.
Centésimo quincuagésimo primero. Se suprime el número 6 del artículo 515.
Centésimo quincuagésimo segundo. Se modifica el artículo 524, que queda
redactado como sigue:
El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas
ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos
legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un
año o multa de 12 a 24 meses.
Centésimo quincuagésimo tercero. Se modifica el artículo 526, que queda
redactado como sigue:
El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los
sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de
ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas
o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de
seis a 10 meses.
Centésimo quincuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 557, que queda
redactado como sigue:
1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los
que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren
el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las
propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de
manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o
edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a
otros preceptos de este Código.
2. Se impondrá la pena superior en grado a las previstas en el apartado
precedente a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren
con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran
número de personas. Con idéntica pena serán castigados quienes en el interior de
los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante
comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras
reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a
parteoalatotalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la
pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por
un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Centésimo quincuagésimo quinto. Se modifica el artículo 558, que queda
redactado como sigue:
Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis
a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal
o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación,
en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con
motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos
se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o
espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la
pena de prisión impuesta.
Centésimo quincuagésimo sexto. Se modifica el artículo 561, que queda
redactado como sigue:
El que, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente la
existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, o
de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24
meses, atendida la alarma o alteración del orden efectivamente producida.
Centésimo quincuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 566, que queda
redactado como sigue:
1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o
municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán
castigados:
1. Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas
con la pena de prisión de cinco a 10 años los promotores y organizadores, y con
la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.
2. Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con
la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la
de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
3. Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de
armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas o biológicas.
2. Las penas contempladas en el punto 1 del apartado anterior se impondrán a los
que desarrollen o empleen armas químicas o biológicas o inicien preparativos
militares para su empleo.
Centésimo quincuagésimo octavo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo
567, que quedan redactados como sigue:
1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la
comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia
de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera
depósito de armas químicas o biológicas la fabricación, la comercialización o la
tenencia de las mismas.
El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la
adquisición como la venta.
2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las
disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas o
biológicas las determinadas como tales en los tratados o convenios
internacionales en los que España sea parte.
Se entiende por desarrollo de armas químicas o biológicas cualquier actividad
consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico
encaminada a la creación de una nueva arma química o biológica o la modificación
de una preexistente.
Centésimo quincuagésimo noveno. Se modifica el artículo 570, que queda
redactado como sigue:
1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de
privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres
años a la pena de prisión impuesta.
2. Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar
con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el
mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial
para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 años.
Centésimo sexagésimo. Se añade un capítulo II bis al título XXIV del libro II
del Código Penal, con la rúbrica De los delitos de lesa humanidad.
Este nuevo capítulo contendrá el artículo 607 bis, que tendrá la siguiente
redacción:
1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en
el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra
la población civil o contra una parte de ella.
En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales
hechos:
1. Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido
por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o
de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional.
2. En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la
intención de mantener ese régimen.
2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:
1. Con la pena de prisión de 15 a 20 años si causaran la muerte de alguna
persona.
Se aplicará la pena superior en grado si concurriera en el hecho alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 139.
2. Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación, y de
cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión
sexual.
3. Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones
del artículo 149, y con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las
personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben
gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en
el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si
cometieran alguna de las lesiones del artículo 147.
4. Con la pena de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran por la
fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más
personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción.
5. Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna
mujer con intención de modificar la composición étnica de la población, sin
perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos.
6. Con la pena de prisión de 12 a 15 años cuando detuvieran a alguna persona y
se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o
paradero de la persona detenida.
7. Con la pena de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de
su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención.
Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince
días.
8. Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave
sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de
dos a seis años si fuera menos grave.
A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la
persona a sufrimientos físicos o psíquicos.
La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que
correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la
víctima.
9. Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las
conductas relativas a la prostitución recogidas en el artículo 187.1, y con la
de seis a ocho años en los casos previstos en el artículo 188.1.
Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un
lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.
Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se
cometan sobre menores de edad o incapaces, se impondrán las penas superiores en
grado.
10. Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona
a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de
las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra
los derechos de las personas.
Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce,
incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad,
como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.
Centésimo sexagésimo primero. El actual párrafo 6 del artículo 608 pasa a ser
el párrafo 7. Se introduce un nuevo párrafo 6 en dicho artículo con la siguiente
redacción:
6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la
Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal
Asociado, de 9 de diciembre de 1994.
Centésimo sexagésimo segundo. Se modifica el artículo 610, que queda
redactado como sigue:
El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos
o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o
males superfluos, así como aquéllos concebidos para causar o de los que
fundamentalmente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al
medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la
población, u ordene no dar cuartel, será castigado con la pena de prisión de 10
a 15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados
producidos.
Centésimo sexagésimo tercero. Los actuales apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo
611 pasan a ser los párrafos 6, 7, 8 y 9. Se introducen dos nuevos párrafos 4 y
5 en dicho artículo con la siguiente redacción:
4. Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine
ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos
puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa.
5. Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a
población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente.
Centésimo sexagésimo cuarto. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo
612, que quedan redactados como sigue:
1. Viole a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones,
material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros,
zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de
internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos
apropiados.
2. Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la
misión médica, o de las sociedades de socorro o contra el personal habilitado
para usar los signos o señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de
conformidad con el derecho internacional.
3. Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la
asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de
tratos humillantes o degradantes, omita informarle, sin demora justificada y de
modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos
individuales o viole las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y
familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los
tratados internacionales en los que España fuera parte.
Centésimo sexagésimo quinto. Se modifican el primer párrafo y la letra a del
apartado 1 del artículo 613, que quedan redactados como sigue:
1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con
ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguna de las
siguientes acciones:
a. Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes
culturales o lugares de culto, claramente reconocidos, que constituyen el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y a los que se haya conferido
protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección
reforzada, causando como consecuencia extensas destrucciones, siempre que tales
bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no
sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.
Centésimo sexagésimo sexto. En el capítulo III del título XXIV del libro II
(De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado) se introduce un artículo 614 bis, que queda redactado como sigue:
Cuando cualquiera de las conductas contenidas en este capítulo formen parte
de un plan o política o se cometan a gran escala, se aplicarán las respectivas
penas en su mitad superior.
Centésimo sexagésimo séptimo. En el capítulo IV del título XXIV del libro II
(Disposiciones comunes) se introduce un artículo 615 bis, que queda redactado
como sigue:
1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no
adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas
sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos
en los capítulos II, II bis y III de este título, será castigado con la misma
pena que los autores.
2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será la
inferior en uno o dos grados.
3. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no
adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos
comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título cometidos por las
personas sometidas a su mando o control efectivo será castigada con la pena
inferior en dos grados a la de los autores.
4. El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito de
su competencia, no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión por
sus subordinados de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II
bis y III de este título será castigado con la misma pena que los autores.
5. El superior que no adoptara las medidas a su alcance para que sean
perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este
título cometidos por sus subordinados será castigado con la pena inferior en dos
grados a la de los autores.
6. El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en
los apartados anteriores, y faltando a la obligación de su cargo, dejara de
promover la persecución de alguno de los delitos de los comprendidos en los
capítulos II, II bis y III de este título de que tenga noticia será castigado
con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a seis años.
Centésimo sexagésimo octavo. En el capítulo IV del título XXIV del libro II
(Disposiciones comunes) se introduce un artículo 616 bis, que queda redactado
como sigue:
Lo dispuesto en el artículo 20.7 de este Código en ningún caso resultará
aplicable a quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos
incluidos en los capítulos II y II bis de este título.
Centésimo sexagésimo noveno. Se modifica el artículo 617, que queda redactado
como sigue:
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no
definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización
permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será
castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de
10 a 30 días.
Centésimo septuagésimo. Se modifica el artículo 618, que queda redactado como
sigue:
1. Serán castigados con la pena de localización permanente de seis a 12 días
o multa de 12 a 24 días los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a
un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia o no le presten, en su
caso, el auxilio que las circunstancias requieran.
2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio
judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación
legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o
proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será
castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de
la comunidad de uno a 30 días.
Centésimo septuagésimo primero. Se modifica el artículo 620, que queda
redactado como sigue:
Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días:
1. Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos
peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el
hecho sea constitutivo de delito.
2. Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de
carácter leve.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En los supuestos del número 2 de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna
de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de
localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y
alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a 10
días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
Centésimo septuagésimo segundo. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo
621, que quedan redactados como sigue:
3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán
castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse
además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
Centésimo septuagésimo tercero. Se modifica el artículo 623, que queda
redactado como sigue:
Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de
uno a dos meses:
1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros.
2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el
valor de la cosa no exceda de 400 euros.
3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de
apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo
utilizado no excediera de 400 euros.
Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en
su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas,
se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.
4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad,
gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de
telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.
Centésimo septuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 624, que queda
redactado como sigue:
1. El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 246 será castigado
con multa de 10 a 30 días si la utilidad no excede de 400 euros o no sea
estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.
2. Será castigado con multa de 10 días a dos meses el que ejecute los actos
contemplados en el artículo 247, si la utilidad reportada no excede de 400
euros.
Centésimo septuagésimo quinto. Se modifica el artículo 625, que queda
redactado como sigue:
1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días
o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no
exceda de 400 euros.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los
lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código.
Centésimo septuagésimo sexto. Se modifica el artículo 626, que queda
redactado como sigue:
Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la
debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados
con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de
trabajos en beneficio de la comunidad.
Centésimo septuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 627, que queda
redactado como sigue:
El que defraudara a la Hacienda de la Comunidad Europea más de 4.000 euros,
por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será
castigado con multa de uno a dos meses.
Centésimo septuagésimo octavo. Se modifica el artículo 628, que queda
redactado como sigue:
El que defraudare a los presupuestos generales de la Comunidad Europea, u
otros administrados por ésta, u obtuviera indebidamente fondos de las mismas,
por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en
cuantía superior a 4.000 euros, será castigado con la pena de multa de uno a dos
meses.
Centésimo septuagésimo noveno. Se modifica el artículo 629, que queda
redactado como sigue:
Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a ocho días o
multa de 20 a 60 días los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes,
sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieran en cantidad que no
exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad.
Centésimo octogésimo. Se modifica el artículo 630, que queda redactado como
sigue:
Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos
peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas
o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán
castigados con las penas de localización permanente de seis a 10 días o multa de
uno a dos meses.
Centésimo octogésimo primero. Se modifica el artículo 631, que queda
redactado como sigue:
1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que
los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena
de multa de 20 a 30 días.
2. Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar
su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días.
Centésimo octogésimo segundo. Se modifica el artículo 632, que queda
redactado como sigue:
1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o
subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el
medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos
en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días.
2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera
otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos
previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60
días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.
Centésimo octogésimo tercero. Se modifica el artículo 633, que queda
redactado como sigue:
Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o
juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales,
solemnidades o reuniones numerosas serán castigados con las penas de
localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días.
Centésimo octogésimo cuarto. Se modifica el artículo 635, que queda redactado
como sigue:
Será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o
multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular,
fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública
o privada, despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local
abierto al público.
Centésimo octogésimo quinto. Se modifica el artículo 636, que queda redactado
como sigue:
Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de
responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas
serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
No se considerará comprendida entre las actividades a las que se refiere el
párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
Centésimo octogésimo sexto. Se modifica el artículo 637, que queda redactado
como sigue:
El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o
condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional
amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de
localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de
esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su
comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en
vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque
los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la
pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas
completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley.
3. En todo caso, será oído el reo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que
le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar
a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias
Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias
penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de
esta Ley.
Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las
que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición
más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio
judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable
esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus
circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se
exceptúa el supuesto en que esta ley contenga para el mismo hecho la previsión
alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse
la sentencia.
No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté
suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y
antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se
aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.
Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior
de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda,
exclusivamente, pena de multa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o
suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos
del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o
tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia
deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o
pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta
Ley.
En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la
pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en
un marco imponible inferior respecto a esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de esta
ley fuera la de localización permanente, se considerará, para valorar su
gravedad comparativa, que cada día de localización permanente equivale a un día
de prisión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean
firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el
período de vacatio, las siguientes reglas:
a. Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o
tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más
favorables al reo.
b. Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente
podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva
Ley.
c. Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de
nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho
días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados
a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las
partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la
tramitación conforme a derecho.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos 282 bis,
326, 363, 503, 504, 508, 509, 510, 544 bis y 801 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal:
a. Se añade un nuevo párrafo d al apartado 4 del artículo 282 bis, con la
siguiente redacción:
d. Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los
artículos 270 a 277 del Código Penal.
Los antiguos párrafos d, e, f, g, h i, j y k de este apartado pasan a ser los
párrafos e, f, g, h, i, j, k y l, respectivamente.
b. Se añade un párrafo tercero al artículo 326, con el siguiente contenido:
Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo
análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado,
el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico
forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y
examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su
autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.
c. Se añade un segundo párrafo al artículo 363, con la siguiente redacción:
Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de
Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras
biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de
su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de
inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad.
d. Se modifica la redacción del párrafo c del artículo 503.1.3 en los siguientes
términos:
c. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima,
especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que
respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.
e. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 2 del artículo 504,
en los siguientes términos:
Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en
los párrafos a o c del apartado 1.3 o en el apartado 2 del artículo anterior, su
duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa
de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de
libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando
concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser
juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos
en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si
el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de
hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres
años.
f. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 504, con la siguiente redacción:
6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras
partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el
ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente
de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la
finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones
la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de
preferencia respecto de todos los demás.
g. Se modifica la redacción del artículo 508, en los siguientes términos:
1. El juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del
imputado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que
resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe
grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado
salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su
enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.
2. En los casos en los que el imputado se hallara sometido a tratamiento de
desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en
prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión
provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una
organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre
que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este
caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o
tribunal que hubiera acordado la medida.
h. Se modifica la redacción del artículo 509, en los siguientes términos:
1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención
o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia
personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan
actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o
destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos
delictivos.
2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con
urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el
apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días.
En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a
que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y
de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse
por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el
juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar
incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre
que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese
méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de
tres días.
3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga
deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.
i. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 510, con la siguiente redacción:
4. El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser
reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal
competente para conocer de los hechos.
j. El último párrafo del artículo 544 bis queda redactado así:
En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el
juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505
para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de
la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar
que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se
tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y
circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento
pudieran resultar.
k. El artículo 801 pasa a tener la siguiente redacción:
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el
acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste
sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
4. Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal
hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de
guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
5. Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito
castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera
que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no
exceda de 10 años.
6. Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma
de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de
prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia
realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el
artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se
documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la
que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la
imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si
el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el
juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la
pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su
suspensión o sustitución.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad
bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Código Penal, con
el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se
hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1 del Código
Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o
privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra
deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la
conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el
compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que
el juzgado de guardia fije.
4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se
refiere el apartado 2, el juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta
en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos
que de ella se deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la
sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su
ejecución.
5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito
de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo
previsto en los apartados anteriores.
Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos 18, 25,
292, 338, 365, 544 ter, 759, 771, 776, 778, 787, 795, 796, 797, 798, 962, 965 y
966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
a. El contenido del actual artículo 18 pasa a ser el apartado 1 de dicho
artículo, al que se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos
cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido
concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el
juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia
Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el
territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado
dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.
b. Se añade un nuevo párrafo entre los actuales párrafos segundo y tercero del
artículo 25, con la siguiente redacción:
Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la
cuestión promovida o aceptando la competencia, el juez de instrucción que
acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando
todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e
identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados
por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición
expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de
las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución
firme, se remitirán los autos originales y las piezas de convicción al juez que
resulte competente.
c. Se añade un párrafo segundo al artículo 292, con el siguiente contenido:
La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las
detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y
busca cuando así conste en sus bases de datos.
d. Se introduce un nuevo párrafo entre los actuales párrafos tercero y cuarto
del artículo 338, con el siguiente contenido:
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será también aplicable a los efectos
intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad
intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados
pericialmente.
e. Se añade un segundo párrafo al artículo 365, con el siguiente contenido:
La valoración de las mercancías sustraidas en establecimientos comerciales se
fijará atendiendo a su precio de venta al público.
f. El apartado 1 del artículo 544 ter queda redactado así:
1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de
violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la
comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral,
libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en
el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo
para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección
reguladas en este artículo.
g. Se modifica el párrafo segundo de la regla 1 del artículo 759, en los
siguientes términos:
Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados
continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la
controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la
averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los
ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos
juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen.
h. Se añade un segundo párrafo a la circunstancia 1 del artículo 771, con el
siguiente texto:
La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo,
cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y,
en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso,
se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la
representación legal de los titulares de dichos derechos.
i. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 776, que pasan a tener la
siguiente redacción:
1. El secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus
derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando
previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá
de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y
de los derechos mencionados en la regla 1 del artículo 771.
2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por
el secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del
procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más
rápido posible.
j. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 778, redactado en los siguientes
términos:
6. El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al
levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un
informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y
circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho
punible.
k. Se modifica el apartado 6 del artículo 787 y se añade un nuevo apartado 7 al
mismo artículo, con el siguiente contenido:
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior
redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión
de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la
sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión
o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan
respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda
impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
l. Se modifica la regla 2 del apartado 1 del artículo 795, en los siguientes
términos:
1. Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a. Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica
habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del
Código Penal.
b. Delitos de hurto.
c. Delitos de robo.
d. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e. Delitos contra la seguridad del tráfico.
f. Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g. Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo,
del Código Penal.
h. Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial
previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
m. Se modifica la regla 4 del apartado 1 del artículo 796, que queda redactada
así:
4. Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia
en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no
comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la
citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren
intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.
n. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 796, con el siguiente contenido:
4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título,
cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho
incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del
artículo 795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el
presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y
localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en
un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el
presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los
apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes.
En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado
de guardia que haya recibido el atestado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento
inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del
hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.
ñ. Se modifican las reglas 5 y 8 del apartado 1 del artículo 797, cuyo contenido
pasa a ser el siguiente:
5. Llevará a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo 776.
8. Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario
que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya
declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución
motivada, considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna
de las resoluciones previstas en el artículo siguiente.
o. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 797, con el siguiente texto:
3. El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para
la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen
ante el juez de guardia.
p. Se modifica el ordinal 1 del apartado 2 del artículo 798, que pasa a tener la
siguiente redacción:
9. En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará
auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso
alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que
estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1 y 3 del
apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el
juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de
las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto
en el artículo 963.
q. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 962, en los siguientes
términos:
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los
caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando
sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último
caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo
173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de
Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido
judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los
ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que
puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las
personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el
juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el
juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no
comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten
valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus
derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
r. El artículo 965 pasa a tener la siguiente redacción:
1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia,
el juzgado seguirá las reglas siguientes:
10. Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de
instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del
juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo
posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo
no superior a siete días.
11. Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro
juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento
del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.
2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos
oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los
señalamientos de juicios de faltas.
s. Se modifica el artículo 966, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:
Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el artículo
anterior se harán al Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere
el apartado 2 del artículo 969, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al
denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
Tercero. La actual disposición adicional de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
pasa a ser disposición adicional primera, y se añade a dicha Ley una nueva
disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:
Las medidas cautelares de prisión provisional, su duración máxima y su cesación,
así como las demás medidas cautelares adoptadas en el curso de los
procedimientos penales, se anotarán en un registro central, de ámbito nacional,
que existirá en el Ministerio de Justicia.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oídos el Consejo General
del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las
disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización y
competencias de dicho registro central, determinando el momento de su entrada en
funcionamiento, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos
y el acceso a la información contenida en el mismo, asegurando en todo caso su
confidencialidad.
Cuarto. Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal una nueva disposición
adicional tercera, con el siguiente contenido:
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Interior,
y previos los informes legalmente procedentes, regulará mediante real decreto la
estructura, composición, organización y funcionamiento de la Comisión nacional
sobre el uso forense del ADN, a la que corresponderá la acreditación de los
laboratorios facultados para contrastar perfiles genéticos en la investigación y
persecución de delitos y la identificación de cadáveres, el establecimiento de
criterios de coordinación entre ellos, la elaboración de los protocolos técnicos
oficiales sobre la obtención, conservación y análisis de las muestras, la
determinación de las condiciones de seguridad en su custodia y la fijación de
todas aquellas medidas que garanticen la estricta confidencialidad y reserva de
las muestras, los análisis y los datos que se obtengan de los mismos, de
conformidad con lo establecido en las leyes.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, queda modificada en los siguientes términos:
Primero. El primer párrafo del artículo 8 queda redactado de la siguiente
manera:
El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción
de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio
Fiscal o por el acusador particular.
Segundo. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 25. De la acusación particular.
Podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares, a salvo de
las acciones previstas por el artículo 61 de esta Ley, las personas directamente
ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales
si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan
de ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre otros, los
siguientes:
a. Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento.
b. Instar la imposición de las medidas a las que se refiere esta Ley.
c. Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se
soliciten y acuerden.
d. Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de
su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa,
familiar y social del menor.
e. Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya
sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la
práctica de la prueba de careo, si esta fuera solicitada, cuando no resulte
fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en
los mismos.
f. Ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento.
g. Ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al
menor.
h. Participar en las vistas o audiencias que se celebren.
i. Formular los recursos procedentes de acuerdo con esta ley.
Una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular,
se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas de conformidad con
esta ley y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus
intereses.
Tercero. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada como
sigue:
Evaluada la aplicación de esta Ley Orgánica, oídos el Consejo General del Poder
Judicial, el Ministerio Fiscal, las comunidades autónomas y los grupos
parlamentarios, el Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a
sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por
personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los
previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Código Penal.
A tal fin, se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de
internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de
seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría
de edad en centros penitenciarios.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Se adiciona un nuevo párrafo final al artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
según el texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, en los
siguientes términos:
No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni
cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta
de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos
criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de
disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o
tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos
es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
En esta Ley Orgánica tienen carácter de Ley ordinaria los preceptos
contenidos en el apartado segundo de la disposición final primera, en el
apartado segundo de la disposición final segunda y en la disposición final
tercera, que han sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.5, 6 y 8 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004, con
excepción de la disposición final primera, la disposición final segunda, la
disposición final tercera y la disposición final cuarta, que entrarán en vigor
el día siguiente al de la publicación de esta Ley Orgánica en el Boletín Oficial
del Estado, y de los apartados octogésimo octavo, octogésimo noveno y nonagésimo
del artículo único, que modifican los artículos 259, 260 y 261 del Código Penal,
que entrarán en vigor el mismo día en que lo haga la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 25 de noviembre de 2003.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López
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