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BOE núm. 258 Lunes 28
octubre 2OO2
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La
presente Ley es fruto destacado del espíritu de consenso que anima el Pacto de
Estado para la reforma de la Justicia. Entre los muchos objetivos de dicho Pacto
está el de que una futura Ley de Enjuiciamiento Criminal
consiga
«la agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos
abreviados, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y
flagrantes, y la simplificación de trámites en las grandes causas». Este
objetivo no admite demora y debe ser acometido con prontitud a través de una
reforma parcial de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de
profundizar en la vía abierta por lo que en el lenguaje forense y hasta en el
lenguaje coloquial se conocen como «juicios rápidos», dando lugar en algunos
casos a una justicia realmente inmediata.
En
efecto, en determinados supuestos, la tramitación de los procesos penales se
prolonga en el tiempo mucho más de lo que resulta necesario y aconsejable; y
esta dilación es fuente de ciertas situaciones que han generado en los últimos
tiempos una notable preocupación social: los retrasos en la sustanciación de
los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados para
ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobre todo, para reiterar
conductas delictivas, jo que genera una impresión generalizada de aparente
impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos. La
inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia es, sin
duda, una pieza clave para evitar los fenómenos antes descritos y permitir que
la Justicia penal cumpla alguno de los fines que tiene asignados. Ésta es la
finalidad primordial que persigue la presente reforma parcial.
La
presente Ley parte de la experiencia acumulada con las precedentes medidas
legislativas que trataron de obtener este resultado. Así, las reformas de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal realizadas por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de
Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y por la Ley Orgánica 2/1998, de 1 5 de
junio, de modificación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, supusieron la introducción y el perfeccionamiento, respectivamente,
del llamado sistema de «juicios rápidos», a través de ciertas especialidades
del procedimiento abreviado concebidas para acelerar las instrucciones y los
juicios orales.
Lo
cierto es que en la práctica la eficacia de los denominados «juicios rápidos»
ha sido muy desigual, lo que debe en buena parte atribuirse a la configuración
y limitaciones legales: su regulación como diversas especialidades dentro del
procedimiento abreviado tipo y no como un procedimiento especial; la ausencia de
plazos máximos de la actividad preparatoria e instructora, así como para la
celebración de juicio oral cuando, al contrario, para este último se fija un
plazo mínimo de diez días; la marginación de los principios de concentración
y oralidad; la insuficiente concreción de las circunstancias y los delitos que
podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento, algunas limitaciones
impuestas a la policía judicial, etc. De ahí que se considere necesaria una
reforma legal que regule más detalladamente los mecanismos de aceleración de
los procesos por delitos y que al tiempo cree nuevos expedientes procesales de
aceleración de la Justicia penal. Esta nueva regulación legal, que irá acompañada
de los recursos humanos y de los medios materiales necesarios, nace con vocación
de producir un giro en los hábitos de nuestra Administración de Justicia, en
la percepción que tiene la ciudadanía respecto de la lentitud de la persecución
penal y en la aparente impunidad de los delincuentes.
Para
alcanzar esta finalidad se incorporan a la Ley de Enjuiciamiento Criminal las
siguientes novedades, cuyas razones sucintamente se exponen.
II
En
primer lugar, se crea un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de
determinados delitos, que en ciertos casos permite el enjuiciamiento inmediato
de los mismos. El ámbito de aplicación de este nuevo proceso especial —al
que se aplican supletoriamente las normas del procedimiento abreviado— se
determina con arreglo a criterios que sirven de claro indicio, según máximas
de la experiencia, de que será posible en la práctica una sustanciación del
proceso en tiempos mucho más reducidos que los hasta ahora habituales. Se trata
en todo caso de hechos punibles en que la Policía Judicial ha detenido a una
persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia o en que, aun sin
detenerla, la ha citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la
calidad de denunciado en el atestado policial. Son, por tanto, supuestos en que
ha habido detención policial o citación policial para comparecer ante el
Juzgado de guardia. Además, junto a lo anterior, dentro del genérico ámbito
de aplicación del procedimiento abreviado, este procedimiento especial queda
circunscrito en su aplicación en virtud de las tres siguientes circunstancias,
cualquiera de las cuales funda su aplicación.
En
primer término, que se trate de delitos flagrantes, entendiendo por tales
aquellos en que no hay solución de continuidad entre la comisión del hecho
punible y la actuación policial que conduce a la detención o a la citación.
En
segundo término, que se trate de alguno de los delitos comprendidos en un
elenco tasado, en el que incluyen hechos cuya investigación ha de resultar en
principio sencilla, aun no siendo flagrantes, o hechos con especial incidencia
en la seguridad ciudadana, o que repugnan gravemente a la conciencia social,
como es el caso de los supuestos de violencia doméstica.
En
tercer término, que se trate de hechos punibles en que se aprecie, con
independencia de las circunstancias anteriores, facilidad instructora, es decir,
en que las circunstancias del caso permitan presumir que la investigación será
sencilla y que, por tanto, podrá terminarse en breve plazo.
La
genuina y más importante aceleración de estos procesos rápidos —aunque no
la única— es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación
del proceso penal hasta la celebración del juicio oral, sin perjuicio de que
también éste, así como la emisión de la sentencia y la tramitación de los
eventuales recursos, se realicen con rapidez. A estos efectos, la pieza clave
del nuevo procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el Juzgado
de guardia: toda la fase de instrucción y de preparación del juicio oral ha de
ser realizada en brevísimos plazos ante el órgano judicial. Este proceso, si
bien tendrá especial impacto en las grandes ciudades, está pensado para que
pueda y deba ser aplicado en todos los partidos judiciales de España, con
independencia de su tamaño y de su índice de delincuencia.
La
experiencia cotidiana de muchos Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio
número de conductas aparentemente delictivas es susceptible de una investigación
relativamente sencilla: son pocas, y de práctica escasamente complicada, las
diligencias tras cuya realización puede decidirse si procede el sobreseimiento
o bien la celebración de un juicio oral. Para que se pueda llevar a cabo esta
concentración de las actuaciones ante el Juzgado de guardia, la Ley procesal ha
de hacer determinadas previsiones como, entre otras, el reforzamiento de las
funciones de la Policía Judicial, el aseguramiento de la presencia de todos los
afectados en el servicio de guardia o la participación activa del Ministerio
Fiscal, el cual cobra un destacado protagonismo y, por tanto, asumirá, junto
con los Juzgados de Instrucción, una par-
ticular
responsabilidad en la eficacia de la reforma. Por otro lado, en los caos en que
la instrucción concentrada aboca a la celebración del juicio oral, la rapidez
del sistema depende de la coordinación entre el Juzgado de guardia y el órgano
enjuiciador.
III
Resulta
imprescindible que la creación de este proceso especial vaya acompañada
de una reforma del procedimiento abreviado. Tras más de trece años de
vigencia, no son pocos los aspectos del procedimiento abreviado —por el que se
encauzan en la actualidad la investigación y el enjuiciamiento de la inmensa
mayoría de los hechos delictivos— en que la jurisprudencia constitucional y
ordinaria, la práctica de nuestros Tribunales y la doctrina han detectado
problemas cuya solución no debe demorarse. Además, dada la aplicación
supletoria de las normas del procedimiento abreviado al proceso especial que se
crea, hay aspectos de los llamados «juicios rápidos» que no serían eficaces
sin dichas modificaciones. Ello no significa que una futura reforma global de
nuestro enjuiciamiento criminal no deba incidir en muchas otras instituciones.
Las
reformas que se introducen en el procedimiento abreviado son de muchos tipos. En
unos casos, se trata de modificaciones meramente sistemáticas o de redacción,
como en el caso de que el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento y no
estuviesen personados los ofendidos por el delito como perjudicados ejercientes
de la acusación particular, trasponiéndose, a tal fin, al procedimiento
abreviado la previsión, ya existente en el procedimiento ordinario, de hacerse
saber la pretensión del Ministerio Fiscal a dichos interesados en el ejercicio
de la acción penal. En otros casos, se trata de cambios de mayor o menor calado
en su contenido. Así, por ejemplo, entre otros muchos, la regulación de los
recursos o el régimen de la conformidad. Sobre este último punto, ha de
destacarse que, para permitir un razonable y mesurado sistema de conformidad del
acusado con la pena solicitada en el mismo Juzgado de guardia, resulta necesario
reformar en ciertos aspectos el marco jurídico de la conformidad en el
procedimiento abreviado.
IV
Otra
importante premisa de esta reforma es que la aceleración de la Justicia penal
no puede abarcar sólo la investigación y el enjuiciamiento de los delitos,
sino que es de todo punto necesario que comprenda también el enjuiciamiento
inmediato de las faltas, cuya incidencia en la seguridad ciudadana es
notablemente relevante (hurtos y daños en bienes públicos o privados de
hasta cincuenta mil pesetas, lesiones que requieran simplemente una primera
asistencia facultativa, etc.). La presente Ley reforma determinados artículos
de la regulación del juicio de faltas para permitir que, en no pocos casos,
dicho juicio se celebre ante el propio Juzgado de guardia en pocas horas,
incluso en menos de veinticuatro, desde que éste tenga noticia del hecho y que,
de no ser posible dicho juicio inmediato, el órgano de guardia proceda a la
citación de las partes para que el juicio se celebre en un breve plazo.
Artículo
primero.
Se
da una nueva redacción al Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
«TÍTULO
11 Del procedimiento abreviado
CAPÍTULO
I Disposiciones generales
Artículo
757.
Sin
perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento
regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos
castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o
bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Artículo
758.
El
enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará
a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el
presente Título.
Artículo
759.
En
las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se
promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se
sustanciarán según las reglas siguientes:
1.a
Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare
el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es
el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal
motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del
superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho
superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia que se
celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto lo que
estime procedente, sin ulterior recurso.
Cuando
la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados
continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables
para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los
posibles culpables.
2.a
Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo
Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas,
sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones
que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
El
Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a
las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, sin más
trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente,
comunicando esta resolución al Juzgado que la haya expuesto para su
cumplimiento.
3.a
Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de
lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las
Audiencias respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos el
Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se
abstenga de conocer y Íes remita las actuaciones.
Artículo
760.
Iniciado
un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el
hecho
no
se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará
conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el
procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias
o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario,
iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su
sustanciación de acuerdo con las del presente Título en cuanto conste que el
hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo
757. En ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de instructor.
Iniciado
un proceso conforme a las normas de esta Ley. en cuanto aparezca que el hecho
podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal
del Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis.
Acordado
el procedimiento que deba seguirse, se le hará saber inmediatamente al
Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.
Artículo
761.
1.
El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción
penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con
los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la
acción que se ejercite.
2.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, al ofendido o
perjudicado por el delito se le instruirá de los derechos que le asisten
conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 1 10 y demás disposiciones,
pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella.
Artículo
762.
Los
Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se
refiere este Título las siguientes reglas:
1.a
El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá
directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su
realización aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea
superior inmediato de aquéllos.
2.a
Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido,
acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado
por escrito.
3.a
Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere
encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez
o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime
más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando
lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de
comunicación social.
4.a
Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero
automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se
considere oportuno, en los medios de comunicación escrita.
5.a
A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán
tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de
reproducción, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán
al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo.
La
omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a
costa del omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.
6.a
Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan
elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los
imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las
piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el
procedimiento.
7.a
En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de
las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad,
en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando
por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del
imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá
de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho
certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la
conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin
perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.
8.a
Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español,
se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441,
sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.
9.a
La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a
juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto
de la sustracción o defraudación.
10.a
Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 y 378 únicamente
se pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles.
11.a
Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de
motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los
conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y
el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su
vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y
el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la
actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.
Artículo
763.
El
Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas
de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a
las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de
estas medidas se contendrán en pieza separada.
Artículo
764.
1.
Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el
aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales
medidas se acordarán mediante auto y se
formalizarán
en pieza separada.
2.
A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución
sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma
prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad
en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se
dirija la medida.
3.
En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o
parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil.
se
requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros,
en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas.
Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo
o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia,
procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.
La
entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte
del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación
de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose
sobre su pretensión en la pieza correspondiente.
4.
Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del
permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere
necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las
responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del
imputado o del tercero responsable civil.
También
podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al
imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista
la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código
Penal.
Las
medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los
documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos
correspondientes.
Artículo
765.
1.
En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos
de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión
provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y
duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo.
El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que
discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si
existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la
fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de
responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son
propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada
del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo
relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de
recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.
2.
En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos
de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los
imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su
domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio
español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente
garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho
punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las
notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la
prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar
el juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya
acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su
presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y
con las mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer
de la causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe
de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el
artículo 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el
juicio en su ausencia.
Artículo
766.
1.
Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén
exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación.
Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no
suspenderán el curso del procedimiento.
2.
El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma
o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de
reforma para presentar la apelación.
3.
El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a
la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma,
mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán
los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en
su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido éste,
se dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días
para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar
otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos
justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización
del plazo, se remitirá testimonio de los particulares señalados a la
Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días
siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para
su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas;
en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo
de tres días.
4.
Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de
reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar
traslado a las demás partes personadas, se dará traslado al recurrente por un
plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso,
los documentos justificativos de sus peticiones.
5.
Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de
alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante
solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista,
que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros
pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la
celebración de vista si lo estima conveniente. La vista deberá celebrarse
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la causa en dicha
Audiencia.
Artículo
767.
Desde
la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un
delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La
Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de
inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no
lo hubiere nombrado ya el interesado.
Artículo
768.
El
abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la
representación
de
su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite
de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento
de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
CAPÍTULO
II
De
las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
Artículo
769.
Sin
perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan
pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la
Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.
Artículo
770
La
Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las
siguientes diligencias:
1.a
Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere
habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El
requerido, aunque sólo lo fuera ver-balmente, que no atienda sin justa causa el
requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.
2.a
Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte
magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el
esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus
fuentes de prueba.
3.a
Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del
delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la
autoridad judicial.
4.a
Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en
la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará
al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias,
restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la
autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse
tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del
interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la
situación exacta que ocupaba.
5.a
Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en
el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a
su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números
de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.
6.a
Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de
circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute
el hecho.
Artículo
771.
En
el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si
la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:
1.a
Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la
legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por
el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo
establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho
a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al
ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el
nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa,
tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de
que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones
civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
2.a
Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son
los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular,
le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del
artículo 520.2.
Artículo
772.
1.
Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño
de las funciones que por esta Ley se les encomiendan.
2.
La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta
Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los
detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.
Artículo
773.
1.
El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones
penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías
procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de
los perjudicados por el delito.
En
este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial,
impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las
partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial
instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus
funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de
que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los
mismos, así como instar de ésta la adopción de medidas cautelares o su
levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que
se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de
la acción penal.
El
Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime
convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en
especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
780.
Tan
pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el
Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien
comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
2.
Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo,
bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él
mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que
estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de
los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones
cuando
el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de
esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de
que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará
del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con
remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere,
y los efectos del delito.
El
Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos
establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración,
en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley
para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Cesará
el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia
de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos
CAPÍTULO
III
De
las diligencias previas Artículo 774.
Todas
las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título
se registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto
en los artículos 301 y 302.
Artículo
775.
En
la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más
comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le
informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España
en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su
nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a
la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los
supuestos previstos en el artículo 786.
Tanto
antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse
reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c)
del artículo 527.
Artículo
776.
1.
En la primera comparecencia el Secretario judicial informará al ofendido y al
perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y
110, incluso aunque previamente lo hubiera hecho la Policía Judicial. En
particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé
la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1 .a
del artículo 771.
2.
La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial y por
el Juez en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin
perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible.
3.
Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e
instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el
Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias.
Artículo
777.
1.
El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias
necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho,
las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el
enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los
hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y
ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el
presente Título.
2.
Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro
motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el
juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará
inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción
de las partes.
Dicha
diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario
judicial, con expresión de los intervinientes.
A
efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese
deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura
literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.
Artículo
778.
1.
El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo
considere suficiente.
2.
En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado
cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro
supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad,
si fuera posible formular escrito de acusación.
3.
El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico
forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis
pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las
diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el
resultado en el plazo que se le señale.
4.
El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico
forense o quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente la causa y las
circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla.
5.
El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos,
enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos
necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su
tratamiento, internamiento u hospitalización.
Artículo
779.
1.
Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante
auto alguna de las siguientes resoluciones:
1 a
Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no
aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el
sobreseimiento que corresponda notificando dicha
resolución
a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la
causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no
hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el
archivo.
2.a
Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las
diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le
corresponda su enjuciamiento.
3.a
Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor
del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se
dará traslado de lo actuado al
Fiscal
de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del
Menor.
4.a
Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el
procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá
la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la
que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla
en los términos previstos en el artículo 775.
5.a
Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere
reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de
delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo
801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la
conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y
ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los
artículos 800 y 801.
2.
En los tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal
constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se
remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres
días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de
interposición del recurso o con la fórmula de "visto", procediéndose
seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.
CAPÍTULO
IV De la preparación del juicio oral
Artículo
780.
1.
Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en
este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las
diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a
las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días,
soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el
sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias
complementarias, en el caso del apartado siguiente.
2.
Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de
acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los
hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas
diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el
Juez lo solicitado.
El
Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por
la acusación o acusaciones personadas.
En
todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes
personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las
actuaciones.
Artículo
781.
1.
El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del
juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de
la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que
se refiere el artículo 650. La acusación se extenderá a las faltas imputables
al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su
prueba estuviera relacionada con el delito. También se expresarán la cuantía
de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las
personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre
entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.
En
el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el
juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de
peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.
En
el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas
pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así
como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren
los artículos 763, 764 y 765, o cualesquiera otras que resulten procedentes o
se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a personas
contra las que no se dirija acusación.
2.
Él Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las
acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo
establecido en el artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las
circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de
otros diez días.
3.
Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el
artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico
del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que
proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo.
Artículo
782.
1.
Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento
de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641,
lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.°, 2.°, 3.°,
5.° y 6.° del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las
actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta
sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del
enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código
Penal.
Al
acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión
y demás medidas cautelares acordadas.
2.
Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere
personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación,
antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:
a)
Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los
directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro
del plazo máximo de quince días
comparezcan
a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo
fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
b)
Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si
procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de
Instrucción en el plazo de diez días.
Artículo
783.
1.
Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación
particular, el Juez
de
Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número
2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra
el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a
los artículos 637 y 641.
Cuando
el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia
del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo traslado a
quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que
formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.
2.
Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre
la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas
interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación
con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso,
exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale,
así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no
hubieren sido acusados.
En
el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente
para el conocimiento y fallo de la causa.
3.
Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso
alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado
reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.
Artículo
784.
1.
Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado, con entrega de copia de los
escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la
causa con abogado que le defienda y procurador que le represente. Si no
ejercitase su derecho a designar procurador o a solicitar uno de oficio, se le
nombrará en todo caso procurador de oficio. Cumplido ese trámite, se dará
traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados
como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en
plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones
formuladas.
Si
la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá
que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin
perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo
previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una
vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá
proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el
mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren
las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente
respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de
que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.
2.
En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la
remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica
de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de
la práctica de prueba anticipada.
3.
En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su
conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787.
Dicha
conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación
que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su
Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del
juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.
4.
Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no
hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y,
en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos
en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, se mandará expedir
requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no
comparecieren o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.
5.
Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el
Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el
enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento
corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede
del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del
mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposición
del Juez de lo Penal.
CAPÍTULO
V Del juicio oral y de la sentencia
Artículo
785.
1.
En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente
para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e
inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y
rechazando las demás, prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba
anticipada y señalará el día en que deban comenzar las sesiones de|
juicio oral. En esa resolución se ordenará el libramiento de las
comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que
sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes.
Contra
los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición
al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán
incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el
Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
2.
El señalamiento de fecha para el juicio se hará teniendo en cuenta la
prisión del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial,
la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa.
3.
En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, la víctima
deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de celebración del
juicio.
Artículo
786.
1.
La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del
acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno
de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o
Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio
para los restantes.
La
ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en
el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa
de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio
Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos
suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años
de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración
no exceda de seis años.
La
ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no
será por sí misma causa de suspensión del juicio.
2.
El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de
acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal
abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que
estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de
algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento,
causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como
sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para
practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo
procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la
cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la
sentencia.
Artículo
787.
1.
Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del
acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia
de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad,
o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho
distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación
anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o
Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si
concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2.
Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el
Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la
pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de
conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de
si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus
consecuencias.
3.
En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación
formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá
a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste
si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su
escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la
pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá
el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la
continuación del juicio.
4.
Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al
acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal
le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o
Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su
conformidad, acordará la continuación del juicio.
También
podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad
del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime
fundada su petición.
5.
No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas
protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6.
Serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los
requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar
por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Artículo
788.
1.
La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones
consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o
Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo
de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los
actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del
Tribunal en el caso del número 4.a de dicho artículo.
No
será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad,
de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de
análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la
calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la
responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en
la sentencia las bases de la misma.
2.
El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito.
3.
Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá
a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las
conclusiones de los escritos inicial-mente presentados y para que expongan
oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la
calificación jurídica de los hechos.
El
requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los
letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración
jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre
puntos determinados.
4.
Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación
penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución
o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar
un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la
defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en
su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime
convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la
defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones
definitivas.
5.
Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con
pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste
incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las
actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de
lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o
finalización del
juicio,
pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su
competencia. 6. Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán
el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados
de la acusación y la defensa, reseñándose en la misma el contenido
esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y
las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier
medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe
el Secretario.
Artículo
789.
1.
La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización
del juicio oral.
2.
El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio,
documentándose el fallo y una sucinta motivación mediante la fe del Secretario
o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el
Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir,
el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se
pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la
sustitución de la pena impuesta.
3.
La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las
acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una
diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho
enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento
previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo
segundo del artículo 788.3.
4.
La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el
delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
CAPÍTULO
VI
De
la impugnación de la sentencia
Artículo
790.
1.
La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia
Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal, ante la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por
cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se
les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las
actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.
2.
El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó
la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las
alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error
en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico
en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un
domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si
en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción
de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente,
en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán
las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se
expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberé acreditarse
haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera
instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que
fuere ya imposible la reclamación.
3.
En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de
las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las
propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado
en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas
por causas que no le sean imputables.
4.
Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos
exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún
defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días
para la subsanación.
5.
Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de formalización a las demás
partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de
presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá
solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado
3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.
6.
Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el
Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a
las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los
escritos presentados.
Artículo
791.
1.
Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de
prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta
y, en el mismo acto, señalará día para la vista. También podrá
celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal
necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
2.
La vista se señalará dentro de los quince días siguientes y a ella serán
citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada, aunque no se haya
mostrado parte ni sea necesaria su intervención.
La
vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba. A
continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el
fundamento de sus pretensiones.
Artículo
792.
1.
La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la
vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las
actuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su
celebración.
2.
Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma
esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo,
ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el
momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos
aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
3.
Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de
lo previsto en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes
dictadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a efectos
de ejecución del fallo.
4.
La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque
no se hayan mostrado parte en la causa.
Artículo
793.
1.
En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido
condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en
primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de ja pena aún no
prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a
interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación
del plazo para ello y del órgano competente.
2.
La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser
recurrida en anulación por ej condenado en el mismo plazo y con iguales
requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo
se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo
conocimiento de la sentencia.
CAPÍTULO
VII De la ejecución de sentencias
Artículo
794.
Tan
pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o
por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales
de la Ley, observándose las siguientes reglas:
1."
Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de
las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de
las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta
pretensión se dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez
días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal
rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la
sentencia.
Practicada
la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará
mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad
civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia
respectiva.
2.a
En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotpres, se procederá a la inmediata
retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya
acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamien-tp a la
Jefatura Central de Tráfico para que \o deje sin efecto y no expida otro
nuevo hasta la extinción de la condena.»
Artículo
segundo.
Se
da nueva redacción al Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
«TÍTULO
III
Del
procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
CAPÍTULO
I Ámbito de aplicación
Artículo
795.
1.
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el
procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al
enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no
exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años,
cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud
de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y
la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla,
la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad
de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
1 a
Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito
flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer
cuando
el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto
no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el
delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de
cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiera mientras el delincuente
no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se
considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere
inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o
vestigios que permitan presumir su participación en él.
2.a
Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a)
Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica
habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 1 53 del Código
Penal.
b
Delitos de hurto.
c
Delitos de robo.
d
Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e)
Delitos contra la seguridad del tráfico.
3.a
Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será
sencilla.
2.
El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la
investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro
u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.
3.
No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente
acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo
302.
4.
En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán
supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al
procedimiento abreviado.
CAPÍTULO
II De las actuaciones de la Policía Judicial
Artículo
796.
1.
Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las
previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial
deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo
de la detención, las siguientes diligencias:
1.a
Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1.a
del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que
aten-
diere
al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión
al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense
cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al
Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.
2.a
Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no
precederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el
Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare
expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial
recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
3.a
Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para
comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale,
cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las
consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de
guardia.
4.a
Citará también a los testigos, a los ofendidos y perjudicados para que
comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique. A los
testigos se les apercibirá de las consecuencias de no comparecer a la citación
policial en el Juzgado de guardia.
5.a
Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo
117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad.
6.a
Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al
laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte
pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y
remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en
todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas
en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en
dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis,
sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
7.a
La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la
legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis
de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice
para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y,
en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas
anteriores.
8.a
Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que
debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o
servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este
informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.
2.
Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la
Policía Judicial
fijará
el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia.
A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará
los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los
Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones,
coordinadamente con la Policía Judicial.
3.
Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio
de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su
contenido en la pertinente acta.
CAPÍTULO
III
De
las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
Artículo
797.
1.
El Juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos,
instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si
procede, diligencias urgentes. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene
encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes
diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las
circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal:
1
.a Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del
detenido o persona imputada.
2.a
Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:
a)
Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la
Policía Judicial.
b)
Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si
no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan
comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.
c)
Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos
aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese
hecho con anterioridad.
3.a
Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona
que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la
citación policial, en los términos previstos en el artículo 775. Ante la
falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de
guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487.
4.a
Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan
comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación
policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo
420.
5.a
Llevará a cabo las informaciones previstas en el artículo 776.
6.a
Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y
haber comparecido el testigo.
7.a
Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e
imputados o imputados entre sí.
8.a
Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario
que comparezcan ante él.
9.a
Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a
cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.
2.
Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro
motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el
juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará
inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción
de las partes.
Dicha
diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario
Judicial, con expresión de los intervinientes.
A
efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese
deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura
literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.
Artículo
798.
1.
A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal
sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede
adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar
cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al
responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar
anteriormente.
2.
El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:
1.°
En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará
auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso
alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que
estime procedente alguna de las decisiones previstas en los tres primeros
ordinales del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará auto.
2°
En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas,
ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del
procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar moti-vadamente cuáles
son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción
de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.
3.
Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones
previas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en el
mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente
al imputado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al
pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos
previstos en el artículo 766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma
oral ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas
cautelares se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.
4.
Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos.
Artículo
799.
1.
Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores
deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado
de Instrucción.
2.
No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de
guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas,
el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por
un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que
el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la
finalización del servicio de guardia.
CAPÍTULO
IV De la preparación del juicio oral
Artículo
800.
1.
Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el
mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se
pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y
para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la
adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el
acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez
procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando el Ministerio
Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez
de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783,
resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del
juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no
será susceptible de recurso alguno.
2.
Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el
Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará
ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el
mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o
formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Juez de guardia sin más trámites
a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.
Si
el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito
de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días
siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes
datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el
acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al
emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que
presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.
3.
El Juez de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio
oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los
quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los
órganos judiciales enjui-ciadores. A estos efectos, el Consejo General del
Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en e| artículo 11 O de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación,
coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios
orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
También
se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal,
llevándose a cabo en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión
que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
4.
Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la
apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste
emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus
escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados
dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a
lo dispuesto en el apartado 2.
5.
Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento
establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4,
respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los
directamente ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos previstos en
el apartado 2 del artículo 782, reque-
rirá
inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días,
presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare
dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y
que considera procedente el sobreseimiento libre.
6.
Una vez recibido el escrito de defensa o pre-cluido el plazo para su presentación,
el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del
artículo 785, salvo en lo previsto para el señalamiento y las citaciones
que ya se hubieran practicado.
7.
En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo
acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de
proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la
admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador
CAPÍTULO
V
Del
juicio oral y de la sentencia Artículo 802.
1.
El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos
786 a 788.
2.
En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día
señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará
para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo
caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
3.
La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación
de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.
CAPÍTULO
VI De la impugnación de la sentencia
Artículo
803.
1.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse
recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos
790 a 792, con las siguientes especialidades:
1.a
El plazo para presentar el escrito de for-malización será de cinco días.
2.a
El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de
cinco días.
3.a
La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la
celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.
4.a
La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter
preferente.
2.
Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo
dispuesto en el artículo 793.
3.
Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a
las reglas generales y a las especiales del artículo 794.»
Artículo
tercero.
Se
da nueva redacción a los artículos 962 a 971, 973, 974 y 976 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. «Artículo 962.
1.
Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los
caracteres de falta tipificada en los artículos 61 7 ó 620 del Código Penal,
siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo
1 53 del mismo Código, así como en el artículo 623.1 del Código Penal cuando
sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que
se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de
forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a las personas indicadas en
los ordinales 3.a y 4.a del artículo 796. Al hacer dicha
citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias
de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que
podrá celebrarse el juicio de faltas deforma inmediata en el Juzgado de
guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los
medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o
perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en el
ordinal 1." del artículo 771.
2.
A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que
consista la denuncia y del derecho mencionado en el ordinal 2.a del
artículo 796. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.
3.
En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de
guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su
caso, la denuncia del ofendido.
4.
Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía
Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de
guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 11 O de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de
guardia de ios Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas
citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
Artículo
963.
1.
Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez
de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la
inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las
personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el
Juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata
celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de
resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere
imprescindible.
2.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 118 y 121, si alguna de las partes
quisiera ser asistida de abogado de oficio, se procederá a su inmediata
designación.
3.
Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que
el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de
competencia y de reparto.
Artículo
964.
1.
En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía
Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta
tipificada en el Libro III del Código Penal o en Leyes especiales, formará de
manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al
Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así
como el ofrecimiento de
acciones
al ofendido o perjudicado practicado conforme al ordinal 1.a del artículo
771.
2.
Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos
aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia
presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de
guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando
identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban
ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y
concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.
3.
Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere
perseguidle sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo
hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los
hechos Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las
respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les
informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará
que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.
Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en
el apartado 2 del artículo 962.
Artículo
965.
1.
Si no fuere posible la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia
seguirá las reglas siguientes:
1.a
Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a un Juzgado
de otro partido judicial o a algún Juzgado de Paz del partido, le remitirá lo
actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y
las citaciones.
2.a
Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de
Instrucción de guardia o a otro Juzgado de Instrucción del partido judicial,
procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio
de faltas y a las citaciones procedentes para el día más próximo posible y,
en cualquier caso, en un plazo no superior a siete días. El señalamiento
y las citaciones se harán dentro de un plazo no superior a dos días cuando se
trate de las faltas tipificadas en los artículos 617 ó 620 del Código Penal,
siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo
153 del mismo Código, así como de la falta tipificada en el artículo 623.1
del Código Penal, cuando sea flagrante.
Las
citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible
sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al
denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
2.
Cuando el juicio de faltas no se haya de celebrar ante el mismo Juzgado, éste
hará el señalamiento y las citaciones para los días y horas
predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores. A estos
efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los
Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio
Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas que realicen los
Juzgados de guardia para su celebración ante otros Juzgados de Instrucción del
mismo partido judicial.
Artículo
966.
Los
señalamientos y las citaciones de juicios de faltas se harán en la forma
y en los plazos previstos en el artículo anterior, también en los casos en que
no sean realizados por el Juzgado de guardia.
Artículo
967.
1.
En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y
al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que
pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio
con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se
acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
2.
Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni
aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa
de 200 a 2.000 euros.
Artículo
968.
En
el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado
o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su
celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso,
dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
Artículo
969.
1.
El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la
denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados,
y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante
y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La
querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no
necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado,
se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las
demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las
prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán
de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas
pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante
particular o el denunciante y, por último, el acusado.
2.
El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado.
Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los
supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían
dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia
del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el
juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no
los califique ni señale pena.
Artículo
970.
Si
el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación
de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo
que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador
que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que
tuviere.
Artículo
971.
La
ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución
del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas
en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea
necesaria la declaración de aquél.»
«Artículo
973.
1.
El Juez, en el acto de finalizar e| juicio, y a no ser posible dentro de los
tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las
pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes
o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga
uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición
de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en
consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél
obligue a tener en cuenta.
2.
La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque
no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará
constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el
plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.
Artículo
974.
1.
La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado
en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las
partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los
ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.
2.
Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin
fijar su importe en cantidad líquida, se estaré a lo que dispone el artículo
984.»
«Artículo
976.
1.
La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su
notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría
a disposición de las partes.
2.
El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos
790 a 792.
3.
La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la
falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.»
Artículo
cuarto.
Se
da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal:
1.
El ordinal 5° del párrafo segundo del artículo 1 75 pasa a tener la
siguiente redacción:
«5.°
La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa
de 200 a 5.000 euros; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de
concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción
a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.»
2.
El párrafo primero del artículo 420 pasa a tener la siguiente redacción:
«El
que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto
las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que
supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido
en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a
5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer
caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y
perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo
463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el
de desobediencia grave a la autoridad.»
3.
El párrafo primero del artículo 446 pasa a tener la siguiente redacción:
«Terminada
la declaración, el Juez instructor hará saber al testigo la obligación de
comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cita
para ello, así como la de poner en conocimiento de dicho Juez instructor los
cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo
apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000
euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.»
4.
El párrafo segundo del artículo 464 pasa a tener la siguiente redacción:
«El
perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo,
preste el informe sin poner antes esa circunstancia en conocimiento del Juez que
le hubiese nombrado incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, a no ser que el
hecho diere lugar a responsabilidad criminal.»
5.
El párrafo primero del artículo 716 pasa a tener la siguiente redacción:
«El
testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros,
que se impondrá en el acto.»
6.
El párrafo primero del artículo 436 pasa a tener la siguiente redacción:
«El
testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad,
estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si
tiene con ellos parentesto, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha
estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será
suficiente para su identificación el numero de su registro personal y la unidad
administrativa a la que está adscrito.»
Artículo
quinto.
1.
El párrafo segundo del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa
a tener la siguiente redacción:
«Si
el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima,
tendrán la
misma
obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La
ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de
prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual
e industrial.»
2.
El párrafo tercero del artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa
a tener la siguiente redacción:
«Si
vueltos a citar dejaren también de comparecer, serán procesados por el delito
de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código
Penal.»
Disposición
adicional primera.
1.
El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, o los Consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, en el plazo de seis
meses a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del
Estado», adoptarán las medidas necesarias para:
a)
Adaptar los efectivos y los medios materiales de los Juzgados de guardia a las
necesidades de esta Ley.
b)
Adecuar la estructura de Cuerpo Médico Forense a las previsiones de la presente
Ley.
c)
Adecuar la actuación de los organismos oficiales encargados de practicar análisis
e investigaciones toxi-cológicas. así como la de otras entidades,
profesionales o expertos que puedan ser requeridos de forma permanente u
ocasional para prestar su asistencia a la Administración de Justicia a las
necesidades que resulten de la aplicación de esta Ley.
2.
En el mismo plazo, el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, adoptará
las medidas necesarias para adecuar la estructura del Ministerio Fiscal a las
previsiones de la presente Ley.
3.
Las Administraciones públicas y los Colegios profesionales facilitarán periódicamente
a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Policía
Judicial y a las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad una relación de los
servicios de intérpretes, peritos y técnicos a disposición de los servicios
de guardia.
4.
En el plazo de seis meses, el Consejo General del Poder Judicial dictará los
Reglamentos que para la ordenación de los señalamientos de juicios y el
desarrollo de los servicios de guardia establecen los artículos 796.2, 800.3,
962.4 y 965.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Disposición
adicional segunda.
El
apartado 1 del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y de Planta Judicial tendrá la siguiente redacción:
«El
Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe
previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de
justicia, podrá establecer la separación entre Juzgados de Primera Instancia y
Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número
de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción así lo aconseje.»
Disposición
adicional tercera.
1.
El artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado de la
siguiente manera:
«Los
Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa
determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a
efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.»
2.
El artículo 14, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado
de la siguiente manera:
«Para
el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale
pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena
de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta
naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración
de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no
incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas,
cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con
aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue
cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin
perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de guardia del lugar de
comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, en los términos
establecidos en el artículo 801. No obstante, en los supuestos de competencia
del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del
Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.»
Disposición
adicional cuarta.
En
el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación
de la regulación de la prisión provisional.
Disposición
transitoria primera.
Los
procesos incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán
conforme a las normas procesales vigentes con anterioridad a ella.
Disposición
transitoria segunda.
El
régimen de recursos previsto en esta Ley se aplicará a las resoluciones
judiciales que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición
derogatoria única.
1.
Quedan derogados los artículos 1 a 5 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de
Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
2.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
Disposición
final primera.
Se
modifica la redacción de los artículos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de
mayo, del Tribunal del Jurado, que a continuación se relacionan:
1.
El apartado cuarto del artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:
«En
su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento que corresponda
cuando no fuese aplicable al regulado en esta Ley. Si considera que el que
corresponde es el regulado en el Título II del Libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura del juicio oral, si la estima
procedente, y remitirá la causa a la Audiencia Provincial o al Juez de lo Penal
competente para que prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los
artículos 785 y siguientes de dicha Ley.»
2.
El apartado segundo del artículo 48.2 queda redactado en la forma siguiente:
«El
Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el
apartado 3 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estándose,
en su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto.»
Disposición
final segunda.
Se
modifica la redacción del artículo 435 de la Ley Orgánica 2/1 989, de 1 3 de
abril, Procesal Militar:
«En
el escrito de denuncia deberán exponerse con claridad los hechos que la
motivan, persona o personas contra quien se dirige y presunta responsabilidad
penal en que se considera que se ha incurrido.
A
la denuncia, según la naturaleza del delito imputado, se acompañarán
los documentos a que se refieren los párrafos siguientes. Cuando no puedan
presentarse, se manifestará la oficina o archivo judicial en que se
encuentran los autos originales. También se acompañarán las listas de
testigos y se designarán las diligencias de las actuaciones que, en su caso,
deban ser compulsadas.
Si
la responsabilidad criminal que se intente exigir fuere por alguno de los
delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, se presentará con el
escrito la copia certificada de la sentencia, auto o providencia injusta. Se hará
además en el escrito expresión de las diligencias de la causa que deban
compulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia, auto o providencia que
dé ocasión al antejuicio.
Si
la responsabilidad fuere por razón de retardo malicioso en la administración
de justicia o negativa injustificada a juzgar, se acompañarán con el
escrito:
a)
Las copias de los presentados después de transcurrido el término legal, si la
Ley lo fijase, para la resolución o fallo de la pretensión judicial,
expediente o causa pendiente, pidiendo cualquiera de los interesados al Juez o
Tribunal que de ellos conozca que los resuelva o falle con arreglo a derecho.
b)
La certificación del auto o providencia dictadas por el Juez o Tribunal
denegando la petición por oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, o la
que acredite que el Juez o Tribunal dejó transcurrir quince días desde la
petición o desde la última, si se le hubiese presentado más de una, sin haber
resuelto o fallado los autos, ni haberse consignado en ellos y notificado a las
partes la causa legítima que se lo hubiere impedido.
Si
la responsabilidad fuere por razón de cualquier otro delitp cometido por
el Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con el
escrito de querella el documento que acredite la perpetración del delito o, en
su defecto, la lista de los testigos formada del modo prevenido en el artículo
656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si
el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en los
párrafos anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios, presentará,
a lo menos, el testimonio del acta notarial levantada, para hacer constar que
los reclamó al Juez o Tribunal que hubiese debido facilitarlos o mandar
expedirlos.»
Disposición
final tercera.
La
presente Ley entrará en vigpr a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por
tanto.
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid,
24 de octubre de 2002.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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