|
BOE núm. 258 Lunes
28 octubre 2OO2
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La
Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el
enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de
modificación del procedimiento abreviado, requiere en su regulación que
algunos aspectos no susceptibles de modificación por una Ley ordinaria, de
acuerdo con nuestra Constitución, sean aprobados con el carácter de Ley Orgánica.
Tal ocurre, por ejemplo, respecto de la novedosa posibilidad de que el Juez de
Instrucción pueda, en determinados casos, dictar sentencia de conformidad sin
entrar a enjuiciar los hechos, en la medida en que supone una competencia que
requiere la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En
consecuencia, resulta imprescindible aprobar, mediante Ley Orgánica
complementaria, la reforma necesaria para hacer coherente la Ley de reforma
parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento rápido e
inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento
abreviado, con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo
primero.
1.
Se da nueva redacción al artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
«Artículo
801.
1.
Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el
acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste
sentencia de conformidad, remitiéndose entonces todas las actuaciones al
Juzgado de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia, cuando
concurran los siguientes requisitos:
1.°
Que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal
hubiere solicitado
la
apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere
presentado en el acto escrito de acusación.
2.a
Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado
con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que
sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda
de diez años.
3.°
Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de
las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de
prisión.
2.
Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de guardia
realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en
el artículo 787 y dictará, en su caso, sentencia de conformidad, en la que
impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, y si la pena impuesta fuera
privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
3.
Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará,
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.a del Código
Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles
que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije.
Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.a
del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o
servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el
acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará
para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de
libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo
prudencial que el Juzgado de guardia fije.
4.
Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de
defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo
previsto en los apartados anteriores.»
2.
Se introduce un nuevo artículo 823 bis en el Título V del Libro IV de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal con la siguiente redacción:
«Artículo
823 bis.
Las
normas del presente título serán también aplicables al enjuiciamiento de los
delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por
escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares.
Los
Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el
secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio
a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución
podrá interponerse directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto
en el plazo de cinco días.»
Artículo
segundo.
1.
Se añade un segundo párrafo a la letra a) del artículo 87 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«Les
corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los
casos establecidos por la Ley.»
2.
El apartado 1 del artículo 482 de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, queda redactado como sigue:
«1.
Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías vacantes o
que resulten desiertas en concursos de traslado, siempre que no pudieran
atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución, o sus
titulares estén en situación de licencia por enfermedad de larga duración o
excedencia por cuidado de hijo menor.
Por
Real Decreto se regulará el procedimiento de selección y nombramiento de los
Secretarios Judiciales sustitutos.»
Disposición
final única.
La
presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid,
24 de octubre de 2002.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
|