|
(Publicada en el Diario Oficial de Galicia
número 120, de 22 de junio de 2007)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La Constitución española de 1978 refleja con
nitidez la intención de poner un punto y aparte en la historia de nuestro
modelo estatal. De esta forma, en la norma básica del sistema político
español se opta de manera decidida por una distribución territorial del
poder, pasando de un sistema de tradición centralista a uno descentralizado
y por tanto más adaptado a las nuevas circunstancias de la realidad social.
La Comunidad Autónoma de Galicia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 27.25 de su Estatuto de
autonomía y en la ley orgánica prevista en el artículo 149.1.29.º de la
Constitución, tiene atribuida, al igual que otras comunidades, la
competencia para la creación de una policía autónoma.
Considerando que varias comunidades autónomas
disfrutan desde hace tiempo de ese servicio propio, así como la intención de
otras que no lo tienen de ponerlo en marcha durante los próximos años, se
hace evidente que la decisión del Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Galicia de crear la Policía de Galicia es totalmente acorde con el
ordenamiento jurídico español.
2
La presente ley nace con la vocación de
contribuir positiva y constructivamente a la correcta evolución del Estado
autonómico, dentro de los parámetros preestablecidos por la Constitución y
el Estatuto de autonomía. Siguiendo esta máxima, la creación de la Policía
de Galicia responde también al propósito de reforzar las características más
esenciales del sistema policial español: flexibilidad, pluralidad y
participación de los ciudadanos en la ejecución de la política de seguridad.
La flexibilidad implica el rechazo a un modelo
cerrado y acabado en la más pura línea centralista que, por su propia
rigidez, imposibilita la investigación de las soluciones empíricas
necesarias para resolver los problemas que se planteen en cada momento. La
flexibilidad implica un modelo que demuestra su capacidad para adaptarse a
las situaciones cambiantes que aparecerán de forma exponencial en los
próximos años, y así responder con eficacia a las nuevas exigencias de
seguridad que se plantearán en el futuro.
La pluralidad se ve adecuadamente reforzada e
incrementada gracias a la presente ley, no sólo porque así lo exige la
naturaleza autonómica de nuestro Estado sino también porque la experiencia
demuestra que son los sistemas plurales y más descentralizados los que mejor
permiten la ejecución de políticas públicas de seguridad interior basadas en
la protección de los derechos y libertades y en la potenciación de los
aspectos preventivos sobre los meramente represivos.
Esta pluralidad no puede dar buenos resultados
si no va acompañada siempre de los principios de cooperación, coordinación y
mutua colaboración. Por esta razón se crean el Centro de Elaboración de
Datos para el Servicio Policial y la Junta de Seguridad de Galicia como
órganos de coordinación.
Es necesario hacer constar que, ante la
creciente sensibilización de la opinión pública por los problemas de
seguridad, el modelo policial debe reconocer un amplio espacio a la
participación de la ciudadanía en la programación y ejecución de las
políticas públicas de seguridad interior. Con esta finalidad se crea el
Gabinete de Iniciativas Ciudadanas para la Optimización del Servicio
Policial, órgano que actuará como instrumento y cauce de comunicación para
permitir la libre expresión de las demandas ciudadanas, bien sea a título
individual o a través de las organizaciones y entidades que las expresen.
3
La creación de la Policía de Galicia supone el
inicio de un cambio en las circunstancias socioculturales de Galicia. Un
cambio que se enmarca con total claridad y de forma transparente en el
proceso descentralizador que, inaugurado en su día por la Constitución
española, ha actuado desde entonces como motor de generación y eje de
vertebración del Estado de las autonomías.
Dentro de este progresivo proceso de asunción
de competencias, la presente ley supone un acontecimiento ciertamente
histórico y con una fuerte carga simbólica que a nadie deja indiferente
dentro de la sociedad gallega. Estas circunstancias son fácilmente
entendibles, ya que por primera vez Galicia se dispone a realizar las
labores preceptivas y los cometidos necesarios para la verdadera puesta en
marcha de un proyecto con el que se lleva especulando desde hace más de una
década, pero que nunca hasta ahora se afrontó en términos realistas de cara
a su firme realización.
Para ello, la presente ley contempla los
principios básicos de actuación que componen el código ético policial,
incluidos en la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, que obligan
a todos los cuerpos policiales y que, a su vez, se inspiran en las
resoluciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, especialmente en lo relativo a la
Declaración sobre la policía y al Código de conducta para los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley. Se añaden a estos principios los que
pueden aplicarse directamente a los agentes encargados de hacer cumplir la
ley, que vienen recogidos en el Código europeo de ética policial de 2001.
Como consecuencia de estos principios, se
impone a los miembros de la Policía de Galicia un absoluto respeto a la
Constitución, al Estatuto de autonomía y a la legislación vigente, así como
la obligación de actuar en el desempeño de sus funciones con integridad y
dignidad y con secreto profesional y de respetar el honor y la dignidad de
la persona, interviniendo siempre en defensa de las leyes y la seguridad
ciudadana. Además, dado el respeto que la Policía de Galicia debe a la
sociedad, a la que pertenece y de la cual proviene su mandato, le exige la
utilización de los recursos coactivos sólo en situaciones extremas y con una
inflexible aplicación de los principios de oportunidad, proporcionalidad y
congruencia.
De esta forma, los miembros de la Policía de
Galicia se ajustarán en su labor a la mayor profesionalidad posible, con las
limitaciones y los sacrificios que sean necesarios en favor del servicio que
prestan.
4
En orden a lograr un correcto desarrollo de la
Policía de Galicia y proporcionarle unas garantías de estabilidad y
crecimiento acordes con las finalidades ya expuestas y las funciones que se
le encomiendan, se la dota de una estructura suficiente que le permita
establecer un escalafón en el mando capaz de absorber su propio crecimiento.
Por ello se establece un sistema de escalas y categorías que se ha estimado
conveniente para alcanzar dicho objetivo. Asimismo, se establecen los
requisitos de acceso al cuerpo y las condiciones para la promoción interna
dentro del mismo.
La presente ley plasma la intención del
Gobierno de Galicia de dotar a la Comunidad Autónoma de un cuerpo policial
eficaz que mantenga las oportunas relaciones de coordinación con los cuerpos
y fuerzas de seguridad del Estado. Otro aspecto destacado de la presente ley
es la regulación del acceso de miembros procedentes de otras fuerzas y
cuerpos de seguridad a la Policía de Galicia, tanto si pertenecen al Cuerpo
Nacional de Policía como a la Guardia Civil, a la Unidad del Cuerpo Nacional
de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia o a cualquier otro,
al objeto de evitar cualquier clase de discriminación a la vez que se hacen
valer recíprocamente los principios de respeto y colaboración.
Además, se consagra el carácter civil de la
Policía de Galicia, dadas las inconfundibles características que inciden en
la función policial y la repercusión que sus actuaciones tienen sobre los
derechos y libertades. Para garantizar su ejercicio, la presente ley asigna
a la Policía de Galicia unas funciones que se corresponden con el marco
constitucional y son las necesarias para asegurar la protección de las
personas y bienes y que se asumirán en un marco de acuerdo con la
Administración general del Estado. Como policía al servicio de la comunidad,
habrá de contribuir a la consecución del bienestar social y cooperar con
otros agentes sociales, especialmente en los ámbitos de la prevención, el
civismo, la cohesión social, la lucha contra la violencia de género, la
ayuda y la asistencia al ciudadano y la rehabilitación y reinserción social.
El carácter finalista de las funciones de
seguridad y el hecho de que los últimos destinatarios de la actividad de
policía sean los ciudadanos exigen que la Policía de Galicia opere según los
ya mencionados principios de cooperación, coordinación y colaboración con
todas las demás fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre con arreglo a los
criterios que las dos partes acuerden en la Junta de Seguridad.
Asimismo, se coordinará la actuación de la
Policía de Galicia con las policías locales, a las cuales el nuevo cuerpo
policial dará soporte técnico y operativo cuando éstas no puedan asumir
plenamente un servicio o a solicitud de las entidades locales, para
desempeñar las funciones de los cuerpos de Policía local.
Teniendo en cuenta las funciones y los aspectos
mencionados, a la Academia Gallega de Seguridad Pública le corresponde un
papel destacado en el sistema de la presente ley y en el proceso de creación
de la Policía de Galicia. No puede existir una policía eficiente si sus
miembros no disponen de una buena formación, adecuada a la misión que se les
encomienda, y en constante actualización para los componentes de todas las
categorías del nuevo cuerpo policial. La importancia de esta tarea formativa
y de capacitación, que incidirá en la Policía de Galicia, obliga a que la
Academia Gallega de Seguridad Pública sea apropiadamente dotada y atendida.
Por último, la presente ley, a través de sus
disposiciones adicionales, regula los recursos provenientes de acuerdos con
otras administraciones y establece la correspondencia de categorías con las
otras fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cuyos miembros deseen
integrarse en la Policía de Galicia. Asimismo, las disposiciones
transitorias regulan la integración y promoción de los funcionarios
pertenecientes a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la
Comunidad Autónoma de Galicia, así como la promoción de los funcionarios
provenientes de otras fuerzas y cuerpos de seguridad y la configuración del
escalafón de la Policía de Galicia. Especialmente importantes son las que se
refieren al periodo transitorio que la aplicación de la presente ley ha de
tener, no sólo por el lógico proceso de despliegue de la Policía de Galicia
sino porque algunas de las funciones contempladas en el artículo 15 precisan
la plena asunción de competencias por la Comunidad Autónoma de Galicia a
través de las correspondientes reformas legales y estatutarias o de la
previa transferencia o delegación por el procedimiento establecido en el
artículo 150.2.º de la Constitución.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia
aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y
con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la
Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Policía de
Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales, principios de
actuación y funciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la creación de
la Policía de Galicia.
Asimismo, en la misma se establecerá su
estructura y funciones y el régimen jurídico y estatutario de su personal.
Artículo 2. Ámbito territorial.
1.
El ámbito de actuación de la Policía de Galicia estará constituido
por el territorio de dicha comunidad autónoma.
1.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la
Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, la
Policía de Galicia podrá actuar fuera de dicho territorio:
2.
a) En situaciones de emergencia, previo requerimiento de las
autoridades estatales. b) Cuando ejerza funciones de protección de
autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2.
En este último supuesto, se precisa autorización previa del
Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de
gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y
requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 3. Naturaleza.
La Policía de Galicia es un instituto armado de
naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, que se
constituye orgánicamente como un cuerpo único y que se rige, sin perjuicio
de lo establecido en la normativa básica reguladora de las fuerzas y cuerpos
de seguridad, por lo dispuesto en la presente ley y, supletoriamente, en la
Ley de la función pública gallega.
Artículo 4. Uso de armas y uniforme.
1.
Dado el carácter de instituto armado de la Policía de Galicia, sus
miembros portarán las armas que reglamentariamente se determinen, excepto en
los supuestos que por la misma vía se establezcan.
2.
Los miembros de la Policía de Galicia vestirán el uniforme
reglamentario cuando estén de servicio. No obstante, en determinados puestos
de trabajo o por las características del servicio pueden ejercer sus
funciones sin el uniforme. Tales excepciones se determinarán
reglamentariamente.
3.
Por la misma vía se determinarán las divisas, los distintivos y la
documentación policial, así como los saludos y honores.
Artículo 5. Misión de la Policía de Galicia.
1.
En el ámbito de sus competencias la Policía de Galicia tiene como
misión esencial proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana. A estos efectos, deberá velar por la
pacífica convivencia y proteger a las personas y sus bienes de acuerdo con
el ordenamiento jurídico.
2.
Asimismo, como policía al servicio de la comunidad, habrá de
contribuir a la consecución del bienestar social y cooperar con otros
agentes sociales, especialmente en los ámbitos de la prevención, el civismo,
la cohesión social, la lucha contra la violencia de género, la ayuda y la
asistencia al ciudadano y la rehabilitación y reinserción social.
Artículo 6. Acatamiento a la Constitución y
al Estatuto de autonomía de Galicia.
Antes de tomar posesión de su cargo, los
miembros de la Policía de Galicia jurarán o prometerán acatamiento a la
Constitución, como norma fundamental del Estado, y al Estatuto de autonomía
de Galicia, como norma institucional básica de esta comunidad autónoma.
Artículo 7. Régimen jurídico.
1. En lo relativo al foro jurisdiccional,
régimen de protección penal y régimen penitenciario, los miembros de la
Policía de Galicia se rigen por lo establecido por la Ley orgánica 2/1986,
de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
2. En su aplicación se establece:
a) En el ejercicio de sus funciones, los
miembros de la Policía de Galicia tendrán a todos los efectos legales el
carácter de agentes de la autoridad.
b) En caso de los delitos de atentado en cuya
comisión se empleen armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de
peligrosidad análoga que puedan poner en peligro grave la integridad física
de los miembros de la Policía de Galicia, éstos tienen, a los efectos de su
protección penal, la consideración de autoridad.
c) La jurisdicción competente para conocer de
los delitos que se cometan contra miembros de la Policía de Galicia así como
los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones es la jurisdicción
ordinaria.
d) Los miembros de la Policía de Galicia
cumplirán la prisión preventiva y las penas privativas de libertad en los
establecimientos penitenciarios ordinarios. No obstante, se garantiza su
separación de los demás detenidos o presos.
e) La iniciación de un procedimiento penal
contra un miembro de la Policía de Galicia no impide la tramitación de un
expediente disciplinario por los mismos hechos. Sin embargo, la resolución
definitiva del expediente tan sólo podrá producirse cuando la dictada en el
ámbito penal sea firme, vinculando a la administración la declaración de
hechos probados.
CAPÍTULO II
Principios de actuación
Artículo 8. Disposiciones generales.
La Policía de Galicia ejercerá sus funciones
con respeto a la Constitución, al Estatuto de autonomía y al resto del
ordenamiento jurídico. Asimismo, cumplirá sus deberes sirviendo a la
comunidad y observando los principios básicos de actuación del código ético
policial, contenidos en la normativa básica de los cuerpos y fuerzas de
seguridad y en la presente ley.
Artículo 9. Principios básicos de actuación.
1.
Los miembros de la Policía de Galicia actuarán con absoluta
neutralidad política, de manera equitativa y con imparcialidad, respetando
en todo momento los principios de igualdad y no discriminación por razón de
ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia a etnia o
raza, origen nacional, idioma, sexo, orientación sexual, género, enfermedad,
discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2.
Asimismo, habrán de observar y acatar todos los demás principios,
derechos y libertades que se consignan en la Constitución y en la
Declaración universal de derechos humanos.
2.
Asimismo, evitarán cualquier práctica abusiva, arbitraria o que
entrañe violencia física y/o moral y deberán actuar en todo momento con
integridad y dignidad, evitando todo comportamiento que pueda significar
pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o
comprometer el prestigio o eficacia del servicio o de la administración. En
particular, se abstendrán de todo acto de corrupción y se opondrán al mismo.
3.
En su actuación profesional se regirán por los principios de
jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a las autoridades y
superiores jerárquicos. Sin embargo, se abstendrán de cumplir órdenes que
entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean
contrarios a la Constitución o a las leyes, sin que en tal caso pueda ser
adoptada medida disciplinaria alguna contra ellos.
4.
Los miembros de la Policía de Galicia respetarán la autoridad de los
tribunales, debiendo colaborar y auxiliar a la Administración de justicia en
los términos que dispongan las leyes.
Asimismo, en el desempeño de su función como
policía judicial, estarán al servicio y bajo la dependencia de dicha
administración, en los términos legalmente establecidos.
Artículo 10. Relaciones con la comunidad.
1.
En sus relaciones con la ciudadanía los miembros de la Policía de
Galicia mantendrán un trato correcto y esmerado, proporcionándoles
información cumplida y tan amplia como sea posible sobre las causas y
finalidad de sus intervenciones. Asimismo, procurarán su auxilio y
protección siempre que las circunstancias lo exijan o sean requeridos para
ello.
2.
Además, acreditarán su condición profesional siempre que sea
necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus
actuaciones.
2.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía de
Galicia actuarán sin demora y con la decisión necesaria cuando de ello
dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable.
1.
Sus intervenciones se regirán por los principios de congruencia,
oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance,
no recurriendo a la fuerza salvo en caso de absoluta necesidad y con el
exclusivo fin de conseguir un objetivo legítimo.
2.
No deberán utilizar las armas salvo que exista un riesgo
racionalmente grave para su vida o integridad física
o para la vida e integridad física de terceras
personas, así como en aquellas circunstancias en que concurra un grave
riesgo para la seguridad ciudadana. Al hacerlo, se regirán por los
principios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 11. Tratamiento de los detenidos.
Los miembros de la Policía de Galicia, en el
tratamiento con los detenidos, observarán los siguientes principios:
a) Identificarse debidamente como tales en el
momento de efectuar una detención.
b) Dar cumplimiento y observar con la debida
diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico.
c) Velar por la vida, integridad física y salud
de las personas que detengan o se encuentren bajo su custodia y respetar su
honor, dignidad y los demás derechos reconocidos en la Constitución y en el
resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Dedicación profesional.
Los miembros de la Policía de Galicia llevarán
a cabo sus funciones con total dedicación. Además, aun estando fuera de
servicio, están obligados a observar los deberes inherentes a su función,
debiendo intervenir siempre en defensa de la ley y la seguridad ciudadana y
prestar auxilio en aquellos casos en que fuese necesario.
Artículo 13. Deber de secreto.
Los miembros de la Policía de Galicia habrán de
guardar secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o
con ocasión del desempeño de sus funciones. Por tanto, no estarán obligados
a revelar sus fuentes de información, salvo que se lo imponga el ejercicio
de sus funciones o las disposiciones legales.
Artículo 14. Responsabilidad.
Todos los miembros de la Policía de Galicia son
responsables, personal y directamente, de los actos que lleven a cabo en su
actuación profesional al infringir o vulnerar las normas legales así como
las reglamentarias que rigen su profesión y los principios enumerados en el
presente capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que como
consecuencia de los mismos pueda corresponder a la administración pública de
la que dependen, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO III
Funciones de la Policía de Galicia
Artículo 15. Funciones.
1. El Cuerpo de Policía de Galicia, con arreglo
al artigo 5 de la presente ley, ejercerá las siguientes competencias y
funciones:
a) En el ámbito de seguridad ciudadana:
1.º La vigilancia y protección de personas,
órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma
de Galicia, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la
seguridad de los usuarios de sus servicios.
2.º Prestar auxilio en los casos de accidente,
catástrofe o calamidad pública y participar en la ejecución de los planes de
protección civil en la forma en que se determina en las leyes.
3.º Prestar auxilio en las actuaciones en
materia de salvamento, si es requerido para ello.
4.º Las demás funciones legalmente atribuidas,
especialmente:
Proteger a las personas y los bienes.
Mantener el orden público, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico.
Vigilar los espacios públicos.
Proteger y colaborar en las manifestaciones y
mantener el orden público en las grandes concentraciones humanas cuando
fuese requerido para ello.
Prevenir la comisión de actos delictivos e
intervenir cuando fueran cometidos.
Intervenir en la resolución amistosa de
conflictos privados si fuese requerido.
Cumplir las funciones de protección de
seguridad ciudadana atribuidas a las fuerzas y cuerpos de seguridad por la
Ley orgánica 1/1992.
b) En el ámbito de policía administrativa:
1.º Velar por el cumplimento de las leyes y
disposiciones del Estado aplicables en Galicia y garantizar el
funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
2.º Velar por el cumplimiento de las leyes de
Galicia y de las normas, disposiciones y actos emanados de las demás
instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma, mediante las actividades
de investigación, inspección y denuncia, y la ejecución forzosa de sus
resoluciones.
3.º La inspección de las actividades sometidas
a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma de Galicia,
denunciando toda actividad ilícita.
En la ejecución de este tipo de funciones se
prestará especial atención a:
Velar por el cumplimiento de la normativa
vigente sobre medio ambiente, recursos marinos, caza, ganadería, salud
pública, incendios forestales, pesca fluvial, ordenación urbanística,
protección de caminos, costas y asuntos marítimos, transporte y
contaminación acústica.
Velar por el cumplimiento de la normativa sobre
el patrimonio histórico y cultural gallego para evitar su expolio o
destrucción y para garantizar su salvaguardia y protección.
En el marco de las funciones que le atribuya la
normativa específica, vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación
vigente en materia de juego y de espectáculos.
4.º Vigilancia y control del tráfico en las
vías interurbanas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
5.º Vigilar, inspeccionar y controlar las
empresas de seguridad privada, sus servicios y actuaciones y los medios y
personal a su cargo, en los términos establecidos en la legislación vigente.
6.º Informar, asistir y orientar a los
ciudadanos.
7.º Colaborar con las instituciones públicas de
protección y tutela de menores en la consecución de sus objetivos, de
conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.
8.º Colaborar con las instituciones públicas y
privadas de protección y tutela de la inmigración y con aquellas otras que
tengan como objetivo prevenir y evitar cualquier forma de marginación.
9.º Colaborar con las instituciones públicas de
protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.
10.º Las demás funciones que le atribuya la
legislación vigente.
c) En el ámbito de policía judicial, aquellas
funciones que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo
126 de la Constitución, en la Ley orgánica del poder judicial y en la
restante normativa vigente.
1.
Las funciones enumeradas en el apartado anterior se cumplirán bajo
los principios de cooperación, coordinación y mutua colaboración con el
resto de fuerzas y cuerpos de seguridad.
2.
Además, la Policía de Galicia podrá asumir todas aquellas otras
funciones que sean delegadas o transferidas a la Comunidad Autónoma por la
vía del artículo 150.2 de la Constitución, así como aquellas otras que le
sean encomendadas.
Artículo 16. Convenios de colaboración con
las entidades locales.
Las entidades locales y la consejería
competente en materia de seguridad podrán celebrar convenios de colaboración
para la asistencia de la Policía de Galicia en aquellas funciones de
naturaleza técnica y operativa, estrictamente policial, que correspondan a
los cuerpos de Policía local, en los casos en que no dispongan del mismo o,
aunque dispongan, sus efectivos no alcancen a dar cobertura a la totalidad
de los servicios de su competencia. En ningún caso estos convenios de
colaboración podrán eximir del ejercicio de competencias que las entidades
locales tienen en materia de Policía local.
TÍTULO II
Organización administrativa
CAPÍTULO I
Órganos de dirección
Artículo 17. Órganos de dirección.
1.
Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, a través de su
presidente, el mando supremo de la Policía de Galicia. Dicho mando se ejerce
por la persona titular de la consejería competente en materia de seguridad,
según lo contemplado en la presente ley.
2.
A dicha consejería, de conformidad con los objetivos generales
establecidos por el Consello de la Xunta de Galicia, le corresponde la
jefatura y superior dirección de la Policía de Galicia, respecto de la cual
ejerce las siguientes competencias:
a) La dirección, coordinación e inspección de
los servicios policiales.
b) La elaboración de planes y proyectos de
actuación policial, el seguimiento y la ejecución de los mismos.
c) La elaboración de los planes y proyectos de
actuación económica y la coordinación y ejecución de los mismos, exceptuando
aquéllos que correspondan al Consello de la Xunta de Galicia o a otros
órganos, de conformidad con la legalidad vigente.
d) La elaboración de estudios relativos a
organización, coordinación y desarrollo que afecten al Cuerpo de Policía de
Galicia.
e) La aplicación y supervisión del régimen
estatutario de los funcionarios de la Policía de Galicia, con excepción de
las competencias que correspondan al Consello de la Xunta de Galicia y las
que estén atribuidas a otros órganos de la Administración de la Comunidad
Autónoma, en virtud de lo dispuesto en la presente ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.
f) Las funciones relativas a selección,
formación, especialización, promoción, situaciones administrativas y régimen
disciplinario de los funcionarios de la Policía de Galicia, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior.
g) La determinación de la representación de la
Administración de la Xunta de Galicia en las negociaciones con los
representantes de los funcionarios de la Policía de Galicia, de acuerdo con
la normativa vigente.
h) Fomentar la coordinación de la Policía de
Galicia y de sus servicios de soporte técnico-administrativo con las
policías locales, respetando, en todo caso, la autonomía orgánica y
funcional de la misma.
i) Promover la creación de los órganos y
servicios necesarios para el desarrollo de las tareas policiales referidas a
coordinación, información, consulta y asesoramiento de la Policía de
Galicia.
j) Las demás previstas en el ordenamiento
jurídico.
3. Las competencias previstas en el apartado
anterior se entenderán sin perjuicio de cualquier otra que le atribuya la
normativa vigente, correspondiendo su ejercicio a los órganos de la
consejería competente en materia de seguridad que reglamentariamente se
determinen.
CAPÍTULO II
Órganos de coordinación
Artículo 18. Junta de Seguridad de Galicia.
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley orgánica
2/1986, de 13 de noviembre, de fuerzas y cuerpos de seguridad, se constituye
la Junta de Seguridad de Galicia, integrada por igual número de
representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma, con la misión de
coordinar la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de
la Policía de Galicia, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2.
La Junta de Seguridad de Galicia será el órgano competente para
resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los
miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y los de la
Policía de Galicia.
3.
A tal efecto, las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de
Galicia y la Delegación del Gobierno deberán informar periódicamente a dicha
junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo
auxilio e información recíproca entre aquéllos, indicando las medidas
oportunas para subsanar los problemas planteados.
Artículo 19. Centro de Elaboración y Proceso
de Datos para el Servicio Policial.
1.
Se crea el Centro de Elaboración y Proceso de Datos para el Servicio
Policial, como órgano administrativo encargado de la captación, análisis,
clasificación, elaboración, depósito y conservación, en ficheros
automatizados con soporte físico, de los datos que les sean precisos a los
servicios policiales para el ejercicio de sus funciones. Dicho órgano
también llevará a cabo su comunicación a los sujetos autorizados.
2.
La organización y funcionamiento de este órgano se determinará
reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto legalmente sobre el
tratamiento automatizado de datos de carácter personal, especificando su
dependencia orgánica, su estructuración, las personas autorizadas a
acceder al mismo, los mecanismos de control,
las condiciones de acceso y seguridad y cuantas cautelas sean necesarias
para el correcto uso de la información.
1.
El centro se coordinará con la Administración general del Estado en
los términos previstos en la legislación vigente.
2.
Para facilitar la coordinación policial y mediante el correspondiente
convenio, la Policía de Galicia y las policías locales podrán utilizar las
bases de datos comunes en lo necesario para el cumplimiento de sus
respectivas funciones.
CAPÍTULO III
Órganos consultivos
Artículo 20. Consejo de la Policía de
Galicia.
1. Se crea el Consejo de la Policía de Galicia
como órgano consultivo y de participación en el que se integran
representantes de la consejería competente en materia de seguridad y
representantes de los miembros de la Policía de Galicia.
Dicho consejo estará presidido por el titular
de la consejería competente en materia de seguridad, que será quien designe
y destituya a los representantes de su departamento que han de integrar
dicho órgano.
Los representantes de los miembros de la
Policía de Galicia se designarán en la forma que reglamentaria-mente se
determine. Se establecerá también, por la misma vía, todo lo relativo a
número de integrantes, organización, estructura y régimen interno.
2. Corresponden al Consejo de la Policía de
Galicia las siguientes funciones:
a) Formular propuestas relativas a los
criterios de aplicación en el desarrollo de los concursos para la provisión
de puestos de trabajo.
b) Evacuar consultas en materias relativas al
estatuto profesional.
c) Participar en programas de modernización de
los métodos y técnicas de trabajo.
d) Con carácter previo a la adopción de la
resolución que proceda, emitir informe en los expedientes disciplinarios que
se instruyan por faltas muy graves contra funcionarios de la Policía de
Galicia y en todos aquellos que se instruyan contra sus representantes o
delegados sindicales. Asimismo, será informado de la incoación de los
restantes expedientes disciplinarios que se instruyan, así como de su
resolución y de las rehabilitaciones.
e) Informar los anteproyectos de ley y los
proyectos de cualquier normativa que afecten al régimen estatutario.
f) Emitir informe en la determinación de las
condiciones de prestación del servicio policial.
g) Debatir y proponer medidas en relación con
la política de personal y, en especial, en materia de sistemas de ingreso,
relaciones de puestos de trabajo, promoción y carrera profesional y
aplicación de retribuciones.
h) Aprobar sus normas de organización y
funcionamiento. i) Las demás que le atribuya la normativa vigente.
Artículo 21. Comisión Gallega de Seguridad.
1.
Se crea la Comisión Gallega de Seguridad, como órgano de encuentro e
intercambio de ideas y experiencias en orden a favorecer la coherencia en
las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y
afectadas por la política de seguridad.
2.
Podrán formar parte de dicha comisión representantes:
a) De la Administración de la Comunidad
Autónoma, a través de la consejería competente en materia de seguridad.
b) De la Administración del Estado.
c) De la Administración local.
d) De la Administración de justicia de Galicia.
Asimismo, podrán participar en sus sesiones
aquellas personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, que
resulten de interés a los fines de la comisión.
3. Reglamentariamente se establecerán las
normas que regirán la constitución, composición y funcionamiento de la
Comisión Gallega de Seguridad.
CAPÍTULO IV
Órganos de participación ciudadana
Artículo 22. Gabinete de Iniciativas
Ciudadanas para la Optimización del Servicio Policial.
1.
En la consejería competente en materia de seguridad existirá un
Gabinete de Iniciativas Ciudadanas para la Optimización del Servicio
Policial, que se encargará de estudiar las iniciativas dirigidas a la mejora
del funcionamiento de los servicios policiales que se presenten por
cualquier administrado con sujeción a los requisitos y límites establecidos
por el ordenamiento jurídico.
2.
Además, dicho gabinete propondrá la adopción de aquellas medidas que
estime convenientes para el perfeccionamiento del servicio.
2.
Las iniciativas podrán ser presentadas en cualquier dependencia
policial, estando obligado el funcionario responsable de la misma a su
inmediata tramitación.
3.
Quedan excluidas del ámbito de este gabinete las peticiones derivadas
de acciones administrativas, penales o de otro orden sujetas a regulación
específica.
4.
De todas las iniciativas se dará cuenta a la Comisión Gallega de
Seguridad.
TÍTULO III
Del régimen funcionarial de la Policía de
Galicia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23. Regulación.
1.
Los miembros del Cuerpo de la Policía de Galicia son funcionarios de
carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega y se regirán
por las normas de aplicación directa de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de
noviembre, de fuerzas y cuerpos de seguridad, por lo establecido en la
presente ley y por las normas que la desarrollen.
2.
Será aplicable además, con carácter supletorio, la normativa vigente
en materia de función pública gallega y, asimismo, se tendrá en cuenta lo
dispuesto en la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad entre mujeres y
hombres.
Artículo 24. Escalas y categorías.
1. El Cuerpo de Policía de Galicia se
estructura jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías:
a) Escala de mando y dirección, que comprende
las categorías de comisario, inspector jefe e inspector. b) Escala
ejecutiva, que comprende la categoría de subinspector. c) Escala básica, que
comprende las categorías de oficial y policía.
2. Corresponden a las escalas de la Policía de
Galicia los siguientes grupos:
a) A la escala de mando y dirección, grupo A.
b) A la escala ejecutiva, grupo B. c) A la escala básica, grupo C.
Artículo 25. Funciones.
1. Corresponde a los miembros de la Policía de
Galicia, según las respectivas categorías, cumplir con carácter preferente
las siguientes funciones:
a) Comisario: el mando, la dirección, la
orientación, la coordinación y la inspección, a nivel superior, de los
servicios policiales.
b) Inspector jefe: la gestión de las distintas
áreas y unidades.
c) Inspector: el mando y la gestión de los
grupos policiales.
d) Subinspector: el control operativo y la
supervisión de las tareas ejecutivas y los subgrupos policiales.
e) Oficial: las funciones de mando de uno o más
funcionarios de la misma escala en los diferentes servicios policiales.
f) Policía: las tareas ejecutivas derivadas del
cumplimiento de las funciones policiales.
2. Además de lo establecido en el apartado
anterior, los funcionarios de la Policía de Galicia están obligados, en
general, a realizar los cometidos que exija la ejecución de los servicios
policiales en el marco de las competencias que se tengan asumidas.
Artículo 26. Personal no policial.
1.
En la Policía de Galicia existirán las plazas de facultativos y de
técnicos, con títulos de los grupos A y B, que se precisen para la cobertura
de apoyo del servicio policial dentro de sus respectivas especialidades.
2.
También se dispondrá del personal que fuese necesario para llevar a
cabo las funciones administrativas y auxiliares de apoyo a la función
policial.
3.
El personal de los dos apartados anteriores podrá pertenecer, como
funcionario, a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia. En
este caso, se integrará en los cuerpos y escalas que establece la Ley de la
función pública de Galicia.
CAPÍTULO II
Acceso y promoción
Artículo 27. Principios del sistema de
selección.
1.
Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías
del Cuerpo de la Policía de Galicia se regirán por las bases de la
respectiva convocatoria, que habrá de ajustarse a los principios de libre
concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como al de publicidad del
proceso selectivo.
2.
Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y
vinculan a la administración, a los tribunales que evalúen las pruebas
selectivas y a quienes tomen parte en las mismas.
3.
Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías del
Cuerpo de Policía de Galicia serán de carácter teórico-práctico e incluirán
pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimientos,
tanto generales como específicos, en materias relacionadas con el ejercicio
profesional, así como la demostración del conocimiento de la lengua gallega.
Artículo 28. Requisitos de ingreso.
1.
Además de estar en posesión de la titulación requerida en cada caso,
los requisitos de ingreso en la Policía de Galicia serán los establecidos
con carácter general para el ingreso en la función pública gallega y
aquellos otros relacionados con el carácter específico de este cuerpo, los
cuales se determinarán reglamentaria-mente.
2.
En todo caso, para el ingreso en la Policía de Galicia por el sistema
de oposición libre se requerirá una edad no superior a 35 años para la
escala básica y a 40 años para la escala ejecutiva. Cuando el ingreso se
produzca desde otros cuerpos policiales, la edad máxima será la de 42 años
para la escala básica, la de 45 años para la escala ejecutiva y la de 52
años para la de mando y dirección.
Artículo 29. Titulación.
1.
Para ingresar en la Policía de Galicia se exige cumplir los
requisitos que se establecen en la presente ley y en el resto de la
normativa aplicable.
2.
De acuerdo con lo establecido en la normativa general en materia de
función pública gallega, la titulación exigida para su ingreso será la
siguiente:
a) Grupo A: doctor, licenciado, ingeniero,
arquitecto
o equivalente.
b) Grupo B: diplomado universitario, ingeniero
técnico, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o
equivalente.
c) Grupo C: bachillerato, formación profesional
de segundo grado o equivalente.
Artículo 30. Ingreso en la categoría de
policía.
1.
El ingreso en la categoría de policía se realiza por el sistema de
oposición libre.
1.
Dicho sistema requiere, además de superar las pruebas selectivas que
establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Academia
Gallega de Seguridad Pública y superar un periodo de prácticas.
2.
La evaluación del curso de formación y del periodo de prácticas debe
restringirse a los méritos y las capacidades profesionales.
2.
Una vez se superen las pruebas selectivas, el curso de formación y el
periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera
de la Comunidad Autónoma de Galicia de la escala y categoría
correspondiente.
Artículo 31. Funcionarios en prácticas.
1.
Durante el curso de formación y el periodo de prácticas, los
aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas. Tal
situación conlleva la percepción de una remuneración y la correspondiente
cotización a la Seguridad Social.
2.
El nombramiento como funcionario de carrera únicamente puede
efectuarse una vez se superen el curso de formación y el periodo de
prácticas, de acuerdo con lo que se establezca en la convocatoria
correspondiente.
3.
Con independencia de la prueba de reconocimiento médico que pueda
establecer dicha convocatoria, en cualquier momento anterior a ser nombrados
funcionarios de carrera, los aspirantes podrán ser sometidos a las pruebas
médicas que sean precisas para comprobar su idoneidad, de acuerdo con el
cuadro de exclusiones médicas que se determinará reglamentariamente. Si de
las pruebas practicadas se deduce la existencia de alguna de ellas, el
órgano responsable podrá proponer la exclusión de la persona aspirante del
proceso selectivo, en
cuyo caso corresponde al órgano competente del
nombramiento adoptar la resolución que proceda, sin que en ningún caso se
tenga derecho a indemnización.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, si la causa de exclusión a que se hace referencia en el apartado
anterior ha sobrevenido como consecuencia de lesiones sufridas en el
ejercicio de sus cometidos como funcionario en prácticas, el órgano
responsable puede proponer su nombramiento como funcionario de carrera al
órgano competente. En tal caso, debe asignarse a dicho funcionario un puesto
de trabajo adecuado a sus capacidades.
Artículo 32. Acceso a la categoría de
oficial.
El acceso a la categoría de oficial se llevará
a cabo por la modalidad de promoción interna, mediante concurso-oposición,
entre miembros de la Policía de Galicia en situación de servicio activo con
un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior
y que superen en el proceso de selección el curso específico que a estos
efectos se impartirá en la Academia Gallega de Seguridad Pública.
Artículo 33. Acceso a la categoría de
subinspector.
1.
El acceso a la categoría de subinspector se realizará por promoción
interna o por oposición libre.
2.
El 50 % de las plazas se cubrirán por promoción interna. Dicho
sistema se llevará a cabo mediante concurso-oposición entre miembros de la
Policía de Galicia en situación de servicio activo con un mínimo de tres
años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior que posean la
titulación exigida y que superen en el proceso de selección el curso
específico que se impartirá en la Academia Gallega de Seguridad Pública.
3.
El otro 50% accederá por el sistema de oposición libre, en el cual se
exigirá, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la
convocatoria, aprobar un curso de formación en la Academia Gallega de
Seguridad Pública y superar un periodo de prácticas.
4.
Los aspirantes a la categoría de subinspector que se presenten a la
correspondiente prueba selectiva por el turno libre, durante el periodo de
prácticas, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, siéndoles
de aplicación lo previsto en el artículo 31 de la presente ley.
5.
Las convocatorias de plazas de subinspector, sea por turno libre o
por promoción interna, pueden establecer que las plazas ofertadas que no se
cubran por un sistema se acumularán a las ofertadas en el otro.
Artículo 34. Acceso a la categoría de
inspector.
El acceso a la categoría de inspector se
realizará mediante concurso-oposición por promoción interna, entre los
miembros de la Policía de Galicia en situación de servicio activo que tengan
un mínimo de cinco años de antigüedad en la categoría inmediatamente
inferior, posean la titulación exigida y superen un curso de formación
específico impartido a estos efectos en la Academia Gallega de Seguridad
Pública.
Artículo 35. Acceso a la categoría de
inspector jefe.
El acceso a la categoría de inspector jefe se
realizará por promoción interna, mediante concurso entre miembros de la
Policía de Galicia en situación de servicio activo que tengan un mínimo de
tres años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior y superen un
curso de formación específico impartido a estos efectos en la Academia
Gallega de Seguridad Pública.
Artículo 36. Acceso a la categoría de
comisario.
Sin perjuicio de las previsiones efectuadas en
el artículo 43 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de noviembre, de fuerzas y
cuerpos de seguridad, el acceso a la categoría de comisario se realizará por
promoción interna, mediante concurso, entre miembros de la Policía de
Galicia en situación de servicio activo que tengan un mínimo de cinco años
de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior y superen un curso de
formación específico impartido a estos efectos en la Academia Gallega de
Seguridad Pública.
Artículo 37. Integración de miembros de
otras fuerzas y cuerpos de seguridad.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, cuando se
trate de miembros procedentes de otras fuerzas y cuerpos de seguridad, el
acceso a las diferentes escalas y categorías se llevará a cabo en la forma
que reglamentariamente se determine.
2.
Se requerirá, en todo caso, la superación de un curso de adecuación a
la Policía de Galicia que a estos efectos se organizará en la Academia
Gallega de Seguridad Pública.
CAPÍTULO III
Formación
Artículo 38. Formación.
1.
Se promoverán las condiciones más favorables para la adecuada
formación profesional, social y humana de los miembros de la Policía de
Galicia, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de
oportunidades, mérito y capacidad.
2.
La formación y perfeccionamiento de los miembros de la Policía de
Galicia se adecuará a los principios de actuación contemplados en el
capítulo II del título I de la presente ley, y además:
a) Tendrá carácter profesional y permanente.
b) La Academia Gallega de Seguridad Pública
elaborará un plan de carrera profesional para el acceso a las distintas
categorías que establece la presente ley.
c) Igualmente, la Academia Gallega de Seguridad
Pública organizará cursos de formación permanente, de actualización, de
especialidades y de promoción. Para impartir las enseñanzas y cursos
referidos se promoverá la colaboración institucional de las universidades,
del poder judicial, del ministerio fiscal, de las demás fuerzas y cuerpos de
seguridad, de las fuerzas armadas y de otras instituciones, centros o
establecimientos que específica-mente interesen a los referidos fines
docentes.
d) Asimismo, la Academia Gallega de Seguridad
Pública promoverá la convalidación académica de los estudios que se realicen
en el centro docente y convalidará aquellas materias, cursos o titulaciones
que hubieran sido superados previamente en otros centros educativos
oficiales, de acuerdo con la normativa aplicable y en la forma que se
determine reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
Relación de puestos de trabajo y su provisión
Artículo 39. Relación de puestos de trabajo.
1. La relación de puestos de trabajo de la
Policía de Galicia será la que figure dotada en los presupuestos generales
de la Comunidad Autónoma, distribuida en las escalas y categorías que
establece el artículo 24 de la presente ley.
1.
La mencionada relación, estructurada orgánica-mente, incluye la
totalidad de plazas de la Policía de Galicia. Corresponde al Consello de la
Xunta de Galicia aprobar esta relación, que se publicará en el Diario
Oficial de Galicia.
2.
Para cada puesto de trabajo la relación incluirá, al menos, la
denominación, el nivel, las funciones a desarrollar, las exigencias
formativas, los complementos que tengan asignados y la forma de provisión,
así como cualquier otra característica significativa del destino.
3.
En la relación figurarán los puestos reservados para los miembros de
la Policía de Galicia en situación de segunda actividad y la forma de
adscripción.
4.
La relación de puestos de trabajo se aprobará de conformidad con el
procedimiento establecido en la normativa de la función pública gallega.
Artículo 40. Adscripción.
1.
Con carácter general, los puestos serán de adscripción indistinta
para todos los componentes del cuerpo pertenecientes a la escala y categoría
de que se trate, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan
exigir.
2.
La relación de puestos de trabajo determinará los puestos que puedan
ser cubiertos por funcionarios procedentes de otras fuerzas y cuerpos de
seguridad.
Artículo 41. Adscripción para los
funcionarios de nuevo ingreso.
El destino de los funcionarios de nuevo ingreso
en cada categoría se realizará por el orden de puntuación, de acuerdo con la
clasificación obtenida en el proceso selectivo.
Artículo 42. Grado personal.
De conformidad con lo establecido en la Ley de
la función pública gallega, cada funcionario de la Policía de Galicia posee
un grado personal que corresponde a alguno de los niveles en que se
clasifican los puestos de trabajo.
Artículo 43. Permanencia en los puestos.
Los funcionarios adscritos definitivamente a un
puesto de trabajo mediante los procedimientos de libre designación o
concurso de méritos no podrán tomar parte en otro procedimiento de provisión
de puestos de trabajo durante el plazo de dos años.
Artículo 44. Desempeño provisional de
funciones.
En los casos de urgencia, si se produjera
alguna vacante en un puesto de trabajo de las categorías superiores a la de
policía, por parte del jefe del cuerpo puede encomendarse el desempeño
provisional de funciones a un funcionario de la Policía de Galicia
perteneciente a la categoría inmediatamente inferior. Este desempeño no
puede durar más de un año prorrogable por otro. Estos destinos en puestos de
trabajo de superior categoría dan derecho a percibir las retribuciones
complementarias del puesto a que se accede.
Artículo 45. Permuta.
Podrán efectuarse permutas de puesto de trabajo
de igual naturaleza cuando se cumplan por parte de los interesados los
requisitos exigibles para el puesto a que se aspira a acceder y los
responsables de las unidades de destino de los solicitantes informen
favorablemente la petición, correspondiendo su autorización a la jefatura
del cuerpo.
CAPÍTULO V
Carrera profesional de la Policía de Galicia
Artículo 46. Concepto.
1.
La carrera profesional de los funcionarios de la Policía de Galicia
se articula mediante la promoción, consistente en la progresión en las
diversas categorías que componen la misma o a través de los distintos
destinos que integran la relación de puestos de trabajo.
2.
La carrera profesional se hará respetando la normativa que la
Comunidad Autónoma de Galicia establezca para su funcionariado, con las
peculiaridades propias de este cuerpo policial. En todo caso se velará por
el estricto cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres.
Artículo 47. Progresión entre categorías
profesionales.
La progresión a una categoría o escala superior
a la que se posee se efectuará con ocasión de vacantes en las mismas.
Periódicamente se publicarán las vacantes existentes en las distintas
categorías, salvo en los supuestos de promoción interna, ofreciéndose en
convocatoria pública, en la cual podrán participar los funcionarios de la
categoría inmediatamente inferior siempre que cumplan los requisitos
establecidos en la normativa vigente.
TÍTULO IV
Régimen estatutario
CAPÍTULO I
Derechos y deberes
Artículo 48. Principios generales.
1.
Los miembros de la Policía de Galicia tienen los derechos y deberes
que les corresponden como funcionarios de la Xunta de Galicia, en el marco
de la especificidad de su función, de acuerdo con la legislación vigente.
2.
La Xunta de Galicia protegerá a los funcionarios de la Policía de
Galicia en el ejercicio de sus funciones y les otorgará la consideración
social debida a su jerarquía y a la dignidad del servicio policial.
Artículo 49. Retribuciones.
1.
Los funcionarios de la Policía de Galicia tendrán derecho a una
remuneración justa, que atenderá a su nivel de formación, el régimen de
incompatibilidades, la movilidad por razón de servicio, la dedicación y el
riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de
trabajo y su peculiar estructura.
2.
Las retribuciones básicas tendrán idéntica cuantía para todos los
miembros de un mismo grupo.
3.
Las retribuciones complementarias se establecerán teniendo en cuenta
los conceptos expuestos en el apartado 1 y dentro de los límites fijados en
la legislación vigente.
Artículo 50. Régimen de la Seguridad Social.
Los funcionarios de la Policía de Galicia
estarán acogidos al régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de
otros regímenes que les sean de aplicación y que se regirán por su normativa
específica.
Artículo 51. Salud y seguridad laboral.
Asimismo, tendrán derecho a la promoción de la
seguridad y la salud en el desarrollo de su función y a la prevención de
riesgos laborales en los términos que establezca la legislación específica
para el ámbito de las funciones públicas de policía y seguridad.
Artículo 52. Asistencia jurídica.
1.
Los miembros de la Policía de Galicia recibirán asesoramiento
jurídico en aquellas situaciones derivadas del servicio en que lo precisen.
2.
De acuerdo con la normativa aplicable, la Xunta de Galicia
garantizará la defensa jurídica de los funcionarios de la Policía de Galicia
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 53. Formación y capacitación
profesional permanente.
Los miembros de la Policía de Galicia recibirán
una formación y capacitación profesionales permanentes, a fin de garantizar
el adecuado cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con los principios de
objetividad y de igualdad de oportunidades. A estos efectos, puede
establecerse la obligatoriedad de la asistencia a determinadas actividades
formativas.
Artículo 54. Medios e instalaciones.
Los miembros de la Policía de Galicia
dispondrán de los medios e instalaciones apropiados para el cumplimiento de
sus funciones y para la atención adecuada a la ciudadanía.
Artículo 55. Incompatibilidades.
Los miembros de la Policía de Galicia tienen
incompatibilidad para el ejercicio de cualquier otra actividad pública o
privada, salvo las exceptuadas del régimen general de incompatibilidades. A
este respecto, será de aplicación lo dispuesto en la normativa de
incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones
públicas.
Artículo 56. Consumo de drogas,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
1.
Los miembros de la Policía de Galicia no podrán consumir bebidas
alcohólicas ni cualquier otra droga tóxica, estupefaciente o sustancia
psicotrópica mientras estén de servicio o se encuentren en alguna
dependencia policial.
2.
Tampoco podrán estar de servicio bajo la influencia de cualquiera de
estas sustancias.
2.
Para verificar que un funcionario policial está bajo los efectos del
alcohol o de alguna de las sustancias señaladas en el apartado anterior,
podrán realizarse pruebas técnicas de comprobación.
3.
Los funcionarios que estén bajo tratamiento médico con alguna de las
sustancias mencionadas estarán obligados a advertirlo para adecuar el
régimen de los servicios que se les asignen.
Artículo 57. Revisiones médicas.
Los miembros de la Policía de Galicia tienen
derecho a una revisión médica anual.
Artículo 58. Deber de residencia.
1.
Los miembros de la Policía de Galicia podrán residir fuera de la
localidad donde trabajan, salvo los casos en que por razón del servicio sea
necesario el deber de residencia en la propia localidad.
2.
Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, se determinará
reglamentariamente la distancia máxima en kilómetros, respecto a la
localidad de destino, a que están obligados a residir los miembros de la
Policía de Galicia.
Artículo 59. Jornada y horario.
1.
Los miembros de la Policía de Galicia cumplirán estrictamente la
jornada y el horario de trabajo que se determinen por el órgano competente.
2.
En situaciones excepcionales, cuando se produzcan hechos o
emergencias que así lo exijan, los funcionarios podrán ser requeridos para
el servicio fuera de su jornada de trabajo.
3.
En caso de que las necesidades del servicio obligaran a prolongar su
prestación, tendrán que cumplimentarse las órdenes referidas al respecto,
sin perjuicio de la compensación que proceda por el exceso de jornada
realizado en la forma que se determine reglamentaria-mente.
Artículo 60. Permisos, licencias y
vacaciones.
El régimen de licencias, permisos y vacaciones
se establecerá de acuerdo con lo señalado en la legislación vigente.
Artículo 61. Distinciones y recompensas.
1.
Reglamentariamente se regularán las distinciones y recompensas para
los miembros de la Policía de Galicia.
2.
Todas las distinciones y las recompensas otorgadas a los miembros de
la Policía de Galicia constarán en sus expedientes personales, valorándose
como mérito en los concursos de provisión de puestos de trabajo. También
podrán tenerse en cuenta en los procesos de provisión por el sistema de
libre designación.
Artículo 62. Derecho de sindicación.
1.
Para la representación, defensa y promoción de sus intereses
profesionales, económicos y sociales, los funcionarios de la Policía de
Galicia podrán integrarse libremente en las organizaciones sindicales,
separarse de ellas y constituir otras organizaciones, de acuerdo con el
marco legal aplicable.
2.
Las organizaciones sindicales se inscribirán en un registro especial
de sindicatos de la Policía de Galicia.
Artículo 63. Limitación del derecho de
huelga.
Los funcionarios de la Policía de Galicia, de
acuerdo con lo establecido por la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
fuerzas y cuerpos de seguridad, no podrán ejercer en ningún caso el derecho
de huelga ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de
alterar el normal funcionamiento de los servicios.
CAPÍTULO II
Jubilación y situaciones administrativas
Artículo 64. Jubilación.
La jubilación forzosa de los miembros de la
Policía de Galicia se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65
años.
Artículo 65. Situaciones administrativas.
1.
Los funcionarios del Cuerpo de la Policía de Galicia podrán
encontrarse, además de en las situaciones administrativas contempladas en la
legislación básica de la función pública, en la situación de segunda
actividad.
2.
Las citadas situaciones se regirán por lo dispuesto en la presente
ley y en las normas que la desarrollen. Supletoriamente se aplicará lo
dispuesto en el capítulo II del título V de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de
la función pública de Galicia.
CAPÍTULO III
Segunda actividad
Artículo 66. Naturaleza.
La segunda actividad es una situación
administrativa especial que tiene como objeto garantizar una adecuada
aptitud psicofísica de los integrantes de la Policía de Galicia mientras
permanezcan en servicio activo, asegurando la eficacia del servicio.
Artículo 67. Causas.
1. Se podrá pasar a segunda actividad por:
a) Cumplimiento de las edades que se determinan
para cada escala. b) Disminución de las condiciones psicofísicas para el
desempeño de la función policial. c) Embarazo y lactancia.
1.
En situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la
jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo
que la causa del pase a la situación de segunda actividad hubiera sido por
embarazo, lactancia o insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y tales
circunstancias hayan desaparecido.
2.
En el supuesto de disminución de las condiciones psicofísicas deberá
ser el tribunal médico a que se refiere el artículo 76 de la presente ley el
que aprecie que tal insuficiencia ha desaparecido.
2.
Al personal no policial a que se refiere el artículo 26 no se le
aplica la situación de segunda actividad.
Artículo 68. Por razón de edad.
1. El pase a segunda actividad por edad tendrá
lugar al cumplirse las siguientes edades:
a) Escala de mando y dirección: a los 62 años
de
edad. b) Escala ejecutiva: a los 60 años de
edad. c) Escala básica: a los 58 años de edad.
2. Tras oír a la junta de personal, la
consejería competente en materia de seguridad podrá motivadamente limitar
por cada año natural y categoría el número de funcionarios que puedan
acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando
la permanencia en el servicio activo de quienes, en orden inverso a la fecha
en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado.
3. Asimismo, la consejería competente en
materia de seguridad podrá aplazar el pase a la situación de segunda
actividad, por sucesivos periodos de un año, cuando exista solicitud expresa
del interesado, y siempre que medie informe favorable del tribunal médico,
constituido según lo establecido en el artículo 76 de la presente ley.
Artículo 69. Por disminución de aptitudes
psicofísicas.
1.
Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las
edades determinadas en el artículo anterior, aquellos funcionarios de la
Policía de Galicia que tengan disminuidas las aptitudes físicas, psíquicas o
sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por
incapacidad temporal o de otro tipo, y siempre que no constituyan causa de
incapacidad permanente. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a
solicitud del interesado.
2.
La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por el
tribunal médico a que se refiere el artículo 76 de la presente ley.
3.
Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso
en el servicio activo en caso de que hayan desaparecido las causas que
motivaron la disminución de aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales,
previo dictamen médico.
4.
En caso de que el pase a la segunda actividad sea motivado por
accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario percibirá el 100%
de las retribuciones que venía percibiendo al momento de producirse el hecho
causante del referido pase.
Artículo 70. Cuadro de aptitudes.
Reglamentariamente se establecerá para cada
escala el cuadro de causas de disminución de las aptitudes físicas,
psíquicas o sensoriales que originen el pase a la situación de segunda
actividad.
Artículo 71. Por embarazo o lactancia.
1.
Las funcionarias de la Policía de Galicia podrán pasar a la situación
de segunda actividad durante el embarazo, previo dictamen médico que lo
acredite.
2.
Igualmente, pueden permanecer en esta situación durante el periodo de
lactancia siempre que, según el informe facultativo, las condiciones de su
puesto habitual de trabajo puedan influir en su estado de salud.
Artículo 72. Razones excepcionales.
La persona titular de la consejería competente
en materia de seguridad podrá requerir, motivadamente, a los funcionarios de
la Policía de Galicia en situación de segunda actividad para el cumplimiento
de funciones policiales, cuando concurran razones excepcionales que se
determinarán reglamentariamente.
Artículo 73. Puestos de trabajo.
La situación administrativa de segunda
actividad se declarará con indicación de destino. A los funcionarios que
pasen a dicha situación se les asignarán puestos de trabajo de esta
naturaleza bien dentro del mismo cuerpo policial o bien en un puesto de
trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma que se corresponda con
la categoría que se posea, preferentemente en el área de seguridad y
adecuado a su experiencia y capacidad.
Artículo 74. Catálogo de puestos de trabajo.
1.
El catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad precisará los
que pueden ser cubiertos con personal en esta situación.
2.
El catálogo determinará para cada puesto la función, el horario, la
ubicación, el perfil necesario, la formación adecuada y cualquier otra
circunstancia apropiada. Estas definiciones podrán cambiarse y adaptarse en
función de las necesidades.
3.
El catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad se aprobará
con la relación de puestos de trabajo de la Policía de Galicia.
Artículo 75. Régimen jurídico.
1.
El pase a la situación de segunda actividad no conllevará la pérdida
de la condición de agente de la autoridad.
2.
Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a
idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidades que en el servicio
activo, salvo que desempeñen puestos de trabajo distintos a los de la
Policía de Galicia, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general
disciplinario de los funcionarios de la Xunta de Galicia o al específico de
aplicación al puesto que ocupen.
3.
El tiempo de permanencia en la segunda actividad es computable a los
efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
4.
En la situación de segunda actividad no se podrá participar en
procedimientos de promoción interna o concursos de traslados, salvo cuando
se haya accedido por causa de embarazo o lactancia.
Artículo 76. Tribunal médico.
1.
Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales
médicos que dictaminarán si las afecciones o enfermedades físicas o
psíquicas están incursas o no en el cuadro de incompatibilidades médicas
para la prestación del servicio ordinario.
2.
El tribunal emitirá un dictamen médico y lo dirigirá al órgano
competente para su resolución, en el que propondrá el pase a la segunda
actividad o que se tramite el correspondiente expediente de incapacidad o,
si procede, de jubilación forzosa.
Artículo 77. Reglamento.
Las circunstancias y condiciones de la
situación administrativa de la segunda actividad no contempladas en la
presente ley se determinarán reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
Régimen disciplinario
Artículo 78. Disposiciones generales.
1.
El régimen disciplinario de la Policía de Galicia, sin perjuicio de
la observancia de las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico, se
inspirará en los principios básicos de actuación que se establecen en el
capítulo II del título I de la presente ley.
2.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran
proceder, el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía de
Galicia será el que se establece en la presente ley y, en su defecto, en la
Ley de la función pública de Galicia.
Artículo 79. Ámbito de aplicación.
1.
La presente ley es de aplicación a los funcionarios de la Policía de
Galicia, cualquiera que sea la situación administrativa en que se
encuentren, siempre que la falta cometida sea compatible, en atención a las
circunstancias, con dicha situación.
2.
Los funcionarios en prácticas se someterán a las normas de régimen
disciplinario que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 80. Sujetos responsables.
1.
Los funcionarios de la Policía de Galicia pueden incurrir en
responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas que se tipifican
en el presente capítulo desde el momento de la toma de posesión hasta el de
la jubilación o pérdida de la condición de funcionario.
2.
Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta
los que induzcan a su comisión y los jefes que la toleren.
3.
Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran
la comisión de una falta muy grave o grave. Debe entenderse por
encubrimiento el no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma
inmediata y por escrito, de los hechos constitutivos de falta de los que se
tenga conocimiento, salvo cuando sea éste el presunto infractor, en cuyo
caso la comunicación se efectuará al superior inmediato del mismo.
Artículo 81. Clases de faltas.
Las faltas que pueden cometer los miembros de
la Policía de Galicia podrán ser leves, graves y muy graves.
Artículo 82. Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a
la Constitución y al Estatuto de autonomía en el ejercicio de sus funciones.
b) Haber sido condenado en virtud de sentencia
firme a pena privativa de libertad, como autor de una conducta constitutiva
de delito doloso, relacionada con el servicio o que cause grave daño a la
administración o a los administrados.
c) El acoso moral y el acoso sexual.
d) El abuso de atribuciones que cause grave
daño a los ciudadanos, a los subordinados o a la administración, y la
práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a
las personas que se encuentren bajo su custodia.
e) La insubordinación individual o colectiva,
respecto a las autoridades o mandos de que dependan.
f) La no prestación de auxilio con urgencia, en
aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
g) El abandono del servicio.
h) La publicación o la utilización indebida de
secretos declarados oficiales o calificados como tales.
i) La violación del secreto profesional y la
falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su
cargo, siempre que perjudique el desarrollo de la labor policial, cause
perjuicio a la administración, a los detenidos e investigados o a cualquier
otra persona afectada por la investigación policial o se utilice dicho
conocimiento en provecho del propio funcionario.
j) La realización de actividades declaradas
incompatibles legalmente, cuando las mismas comprometan la imparcialidad o
independencia.
k) La participación en huelgas, en acciones
sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de
alterar el normal funcionamiento de los servicios.
l) Incurrir en falta grave cuando el
funcionario hubiera sido sancionado anteriormente, en virtud de resoluciones
firmes, por otras tres faltas de carácter grave
o muy grave, cometidas en el periodo de un año
inmediatamente anterior a la comisión de la nueva infracción.
m) La falta de colaboración manifiesta con los
demás miembros de la Policía de Galicia y con los miembros de las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado, cuando resulte perjudicado gravemente el
servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.
n) Embriagarse o consumir drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o siempre que
perjudique la prestación del mismo.
ñ) Toda actuación que suponga discriminación
por razón de ideología, religión o creencias, situación familiar,
pertenencia a etnia o raza, origen nacional, idioma, sexo, orientación
sexual, género, enfermedad, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
o) La obstaculización grave al ejercicio de las
libertades públicas y derechos sindicales.
p) Asimismo, son faltas muy graves, a los
efectos de lo establecido en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la
que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de
seguridad en lugares públicos:
1.º La alteración o manipulación de imágenes y
sonidos grabados, siempre y cuando no constituyan delito.
2.º La cesión, transmisión y revelación a
terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo
y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de
forma íntegra o parcial.
3.º La reproducción de imágenes y sonidos
grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica
4/1997.
4.º La utilización de imágenes y sonidos
grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para
finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.
q) Cualquier otra conducta no enumerada en los
puntos anteriores tipificada como falta muy grave en la legislación general.
Artículo 83. Faltas graves.
Son faltas graves:
a) La grave desconsideración con los
superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de las mismas.
b) La desobediencia a los superiores
jerárquicos o responsables del servicio con motivo de las órdenes o
instrucciones dadas por aquéllos.
c) La omisión de la obligación de dar cuenta a
sus superiores, con la debida diligencia, de todo asunto que requiera su
conocimiento o decisión urgentes.
d) La infracción de deberes u obligaciones
legalmente establecidos inherentes al cargo o función, cuando se produzcan
de manera grave y reiterada.
e) Los actos y conductas que atenten gravemente
contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen de la Policía de
Galicia y contra el prestigio y la consideración debidos a la Xunta de
Galicia.
f) La falta de presentación o puesta a
disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima en
los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o
cuando así se disponga en caso de alteración grave de la seguridad
ciudadana.
g) La tercera falta injustificada de asistencia
al servicio en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran
sido objeto de sanción firme por falta leve.
h) No prestar servicio alegando supuesta
enfermedad o simulando mayor gravedad de la misma.
i) La falta de rendimiento manifiesta,
reiterada y no justificada, que ocasione un grave perjuicio a la ciudadanía
o a la eficacia de los servicios.
j) La emisión de informes sobre asuntos de
servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, tergiversen la misma,
valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren
mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la administración o a
los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.
k) La intervención en un procedimiento
administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.
l) No ir provisto en los actos de servicio de
la uniformidad reglamentaria cuando su uso sea preceptivo, así como de los
distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios
de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización
en contrario.
m) El extravío, la pérdida o la sustracción del
arma reglamentaria, siempre que concurra negligencia grave.
n) La utilización del arma en acto de servicio
o fuera de él sin causa que lo justifique, creando alarma entre los
ciudadanos o grave desprestigio del cuerpo.
ñ) Asistir de uniforme a cualquier
manifestación o reunión pública o hacer uso u ostentación del arma
reglamentaria y/o de los distintivos de identificación, salvo que se trate
de actos de servicio o actos oficiales en que la asistencia con uniforme
esté indicada.
o) Causar daños graves en la conservación de
locales, material o demás elementos relacionados con el servicio, o dar
lugar por negligencia grave al extravío, pérdida o sustracción de éstos.
p) Impedir, limitar u obstaculizar a los
subordinados en el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre
que no constituya falta muy grave.
q) Embriagarse o consumir drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en ambos casos con habitualidad
o cuando afecte a la imagen del cuerpo o de la función policial.
Se entenderá por habitualidad la existencia
acreditada de más de dos episodios de consumo.
r) La negativa a someterse a la realización de
las pruebas técnicas tendentes a comprobar que se está bajo la influencia
del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
s) Solicitar y obtener cambios de destino
mediando cualquier recompensa o ánimo de lucro o falseando las condiciones
que lo regulen.
t) La realización de actos o declaraciones que
vulneren los límites al derecho de acción sindical señalados en el artículo
19 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, siempre que se cause
perturbación grave en el normal funcionamiento de los servicios.
u) Promover o asistir a encierros en locales de
titularidad pública u ocuparlos sin autorización, siempre que cause
perturbación grave en el normal funcionamiento de los servicios.
v) Haber sido condenado por sentencia firme
como autor de un delito o falta imprudentes cuando afecte al servicio o
cause grave daño a la administración o a los ciudadanos. coet
w) Las infracciones a lo dispuesto en la Ley
orgánica 4/1997, de 4 de agosto, no constitutivas de falta muy grave.
x) El incumplimiento de los plazos u otras
disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no
supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
y) El incumplimiento del deber del secreto
profesional en lo que se refiere a los asuntos conocidos por razón
o con ocasión del desempeño de sus funciones
que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
z) Las acciones u omisiones tipificadas como
faltas muy graves y que, de acuerdo con los criterios que se establecen en
el artículo 85 de la presente ley, merezcan la calificación de falta grave.
Artículo 84. Faltas leves.
Son faltas leves:
a) El retraso o negligencia en el cumplimiento
de las funciones y órdenes recibidas o la falta de interés en la instrucción
o preparación personal para desempeñarlas.
b) La incorrección con los ciudadanos, con
otros miembros de la Policía de Galicia o con los miembros de otras fuerzas
y cuerpos de seguridad, siempre que no merezca una calificación más grave.
c) La inasistencia al servicio que no
constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de
trabajo, así como las reiteradas faltas de puntualidad.
d) El mal uso o el descuido en la conservación
de los locales, material o demás elementos de los servicios, así como el
incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya
falta más grave.
e) Prescindir del conducto reglamentario para
formular cualquier solicitud, reclamación o queja en las relaciones de
servicio, así como no tramitar las peticiones o reclamaciones formuladas en
debida forma.
f) El descuido en el aseo personal y el
incumplimiento de las normas de uniformidad, siempre que no constituya falta
más grave.
g) El extravío, la pérdida o la sustracción de
los distintivos y credenciales de identificación, siempre que concurra
negligencia grave.
h) La ausencia injustificada de cualquier
servicio, cuando no merezca calificación más grave.
i) La omisión intencionada del deber de saludo,
la no devolución del mismo o el incumplimiento, de cualquier otro modo, de
las normas que lo regulan.
j) Cualquier clase de juego que se lleve a cabo
en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del
servicio o menoscabe la imagen policial.
k) La exhibición u ostentación del arma
reglamentaria, de los distintivos y credenciales del cargo o de la condición
de agente de la autoridad sin causa que lo justifique.
l) Las acciones u omisiones tipificadas como
faltas graves y que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el
artículo 85 de la presente ley, merezcan la calificación de falta leve.
Artículo 85. Criterios de graduación.
Para la determinación de la calificación de una
falta como grave o leve, así como para la graduación de las sanciones, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La perturbación que puedan producir en el
normal funcionamiento de la administración y de los servicios policiales.
c) Los daños y perjuicios o la falta de
consideración que puedan implicar para los ciudadanos y subordinados.
d) El quebrantamiento que pueda suponer de los
principios de disciplina y jerarquía propios del cuerpo.
e) La falta de consideración para otros
miembros de la Policía de Galicia, para las demás fuerzas y cuerpos de
seguridad o para los ciudadanos.
f) La reincidencia. Existe reincidencia cuando
el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente
sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de
gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas.
A los efectos de reincidencia no se computarán
los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.
g) El descrédito y desprestigio para la imagen
pública de la institución policial.
h) El historial profesional del funcionario.
i) En general, la trascendencia para la
seguridad pública.
Artículo 86. Sanciones.
1. Las sanciones que podrán imponerse a las
faltas anteriormente expuestas serán las siguientes:
a) Por faltas muy graves:
1.º Separación del servicio. 2.º Suspensión de
funciones por más de un año y hasta tres años. 3.º Traslado con cambio de
residencia.
b) Por faltas graves:
1.º Suspensión de funciones desde cinco días
hasta un año.
2.º Traslado a otro puesto de trabajo dentro de
la misma localidad.
c) Por faltas leves:
1.º Pérdida de uno a cuatro días de
remuneración y suspensión de funciones por igual periodo, que no supondrá la
pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.
2.º Apercibimiento.
1.
Las sanciones se inscribirán en los respectivos expedientes
personales con indicación de las faltas que las motivaron.
2.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia no
podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad de la
que fueron trasladados en el plazo de uno a dos años.
3.
El traslado a otro puesto de trabajo dentro de la misma localidad
conlleva la imposibilidad de concursar al mismo puesto en el periodo de seis
meses a un año.
4.
Los plazos mencionados en los dos apartados anteriores se computarán
desde el momento en que se efectúe el traslado.
Artículo 87. Prescripción de las faltas.
1.
Las faltas muy graves prescribirán a los dos años desde la fecha de
su comisión, las graves al año y las leves al mes.
2.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde que la falta se
hubiera cometido, salvo que la misma se derive de hechos que hayan sido
objeto de condena por delito doloso, en cuyo caso el plazo comenzará a
contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria.
3.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento
disciplinario.
4.
Cuando se inicie un procedimiento penal contra un funcionario de la
Policía de Galicia, la prescripción de las infracciones disciplinarias que
de los hechos pudieran derivarse quedará interrumpida por la incoación de
aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente.
En estos supuestos, el plazo volverá a computarse desde la fecha de la
firmeza de la resolución judicial.
Artículo 88. Prescripción de las sanciones.
1.
Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
impuestas por faltas graves al año y las impuestas por faltas leves al mes.
2.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a
aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción
o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiese comenzado.
Artículo 89. Cancelación.
1.
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal
con indicación de las faltas que las motivan.
2.
Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción, si se
tratara de faltas leves, o uno y tres años, respectivamente, según se trate
de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, se
acordará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones siempre que
durante aquel tiempo no hubiese sido sancionado el interesado por hechos
cometidos en esos mismos periodos. La cancelación producirá el efecto de
anular la anotación sin que pueda certificarse sobre la misma, salvo cuando
lo soliciten las autoridades competentes para ello, haciéndose constar
expresamente la cancelación, y a los únicos efectos de su expediente
personal.
Artículo 90. Procedimiento.
1. No se podrán imponer sanciones por faltas
graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, cuya
tramitación se determinará reglamentaria-mente y habrá de regirse, en todo
caso, por los principios de sumariedad y celeridad, sin que en ningún
momento pueda producirse indefensión.
2. La sanción por faltas leves podrá imponerse
sin más trámites que la audiencia del interesado.
Disposición adicional
primera. Recursos provenientes de acuerdos con otras administraciones.
En la Ley de presupuestos de la Comunidad
Autónoma de Galicia figurarán los recursos económicos provenientes de los
acuerdos con otras administraciones para el desarrollo, por parte de la
Policía de Galicia, de las funciones y servicios que viniesen desarrollando
o fuesen competencia de aquéllas.
Disposición adicional
segunda. Correspondencia de categorías.
1. El personal de las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado que se integre en la Policía de Galicia lo hará de
acuerdo con las equiparaciones siguientes:
a) Escala de mando y dirección de la Policía de
Galicia:
1.º Se asimilan a la categoría de comisario las
de comisario y comisario principal del Cuerpo Nacional de Policía, y las de
comandante, teniente coronel y coronel de la Guardia Civil.
2.º Se asimilan a la categoría de inspector
jefe la de inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía y la de capitán de
la Guardia Civil.
3.º Se asimilan a la categoría de inspector la
de inspector del Cuerpo Nacional de Policía y las de alférez y teniente de
la Guardia Civil.
b) Escala ejecutiva de la Policía de Galicia:
Se asimilan a la categoría de subinspector la
de subinspector del Cuerpo Nacional de Policía y las correspondientes a los
distintos empleos de la escala de suboficiales de la Guardia Civil.
c) Escala básica de la Policía de Galicia:
1.º Se asimilan a la categoría de oficial la de
oficial del Cuerpo Nacional de Policía y las de cabo, cabo primero y cabo
mayor de la Guardia Civil.
2.º Se asimilan a la categoría de policía la de
policía del Cuerpo Nacional de Policía y la de guardia de la Guardia Civil.
2. En el supuesto de que en la misma categoría
de la Policía de Galicia puedan equipararse empleos o categorías distintos
de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, se tendrá en cuenta la
procedencia de los mismos a la hora de su escalafonamiento en el nuevo
cuerpo, así como el reconocimiento individual de los derechos adquiridos que
procediese.
3. Para la integración de miembros de otras
fuerzas o cuerpos de seguridad en la Policía de Galicia se atenderá, con
carácter general, a las escalas y categorías en que se hallasen dentro de
sus respectivos cuerpos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos
24, 28 y 29 de la presente ley, así como la normativa de desarrollo de la
misma que pueda afectar.
Disposición adicional
tercera. Escalafón.
Los funcionarios integrantes de la Policía de
Galicia constituirán el escalafón de dicho cuerpo, ordenados por categorías
y, dentro de las mismas, por antigüedad. En dicho escalafón se harán constar
los apellidos y nombres, fecha de nacimiento, antigüedad, situación y
documento nacional de identidad.
Disposición transitoria primera. Integración
de los funcionarios
pertenecientes a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la
Comunidad Autónoma de Galicia.
En el momento de la entrada en vigor de la
presente ley, los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía
adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia que se hallasen en la situación
de activo y segunda actividad con destino podrán integrarse en las escalas y
categorías que les correspondiesen, según la disposición adicional segunda,
sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 28 de la presente
ley respecto al requisito de la edad y respetándoles los derechos
individuales adquiridos, en el momento de la integración, en el Cuerpo
Nacional de Policía.
Disposición transitoria
segunda. Promoción de los funcionarios pertenecientes a la Unidad del
Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia.
1.
Los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a
la Comunidad Autónoma de Galicia que se hallasen en la situación de activo
en la misma en el momento de la entrada en vigor de la presente ley podrán
acceder, por la modalidad de concurso de méritos, a la escala o categoría
inmediatamente superior, en función de las vacantes que pudieran producirse,
siempre que cumplan los requisitos de titulación que, para cada escala y
categoría, se contemplan en el artículo 29 de la presente ley.
2.
A tales efectos, en el supuesto de carecer de la titulación exigida,
podrá dispensárseles de dicho requisito, por esta única vez y sólo a los
efectos de facilitar el acceso a la promoción.
Disposición transitoria tercera. Promoción
de los funcionarios
pertenecientes a otras fuerzas y cuerpos de seguridad.
1.
Los miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad que se hubiesen
integrado, en virtud de la correspondencia de categorías descrita en la
disposición adicional segunda, en el Cuerpo de Policía de Galicia sólo
podrán acceder a la escala o categoría inmediatamente superior por la
modalidad de promoción interna, siempre que cumplan los requisitos de
titulación que, para cada escala y categoría, se contemplan en el artículo
29 de la presente ley.
2.
En el supuesto de carecer de la titulación exigida para la categoría
a la que opten, podrá dispensárseles en un grado del requisito de titulación
exigido, por una sola vez y sólo a los efectos de facilitar el acceso a la
promoción, siempre que superen un curso al efecto en la Academia Gallega de
Seguridad Pública.
Disposición transitoria
cuarta. Periodo transitorio.
En tanto se lleve a cabo el despliegue de la
Policía de Galicia y mientras se prolongue, a través de las necesarias
reformas legales y estatutarias, el proceso de asunción plena por la
Comunidad Autónoma de Galicia de todas las competencias que le atribuye el
artículo 15 de la presente ley, las mismas seguirán siendo ejercidas por las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en los términos y acuerdos de
coordinación que se establezcan con la administración de la que éstos
dependen.
Disposición transitoria
quinta. Transferencias.
Las funciones contempladas en el artículo 15
que se refieran a competencias de titularidad estatal en el momento de la
entrada en vigor de la presente ley no serán ejercidas por la Policía de
Galicia hasta que no se produzca la previa transferencia o delegación por el
procedimiento establecido en el artículo 150.2 de la Constitución.
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de
igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo establecido en
la presente ley.
Disposición final primera.
Desarrollo normativo.
Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia
para realizar el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 13 de
junio de 2007.
–El Presidente, Emilio Pérez Touriño. |