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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
I
La evolución y adaptación de la Guardia Civil a la realidad social y a las
necesidades que el servicio a los ciudadanos ha ido, progresivamente,
demandando, ha sido una constante a lo largo de la dilatada historia del
Cuerpo. Un hito esencial lo constituyó la aprobación de la Constitución
Española de 1978, que incluyó una serie de previsiones en relación con los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que, para el caso de la Guardia Civil,
adquieren mayor singularidad por su condición de Instituto Armado de
naturaleza militar.
En concreto, el artículo 104, en su apartado segundo, recogió una reserva
por la que habría de ser, mediante una Ley Orgánica, como se regulase el
futuro estatuto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicho mandato,
cumplido a través de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, ha servido como marco a partir del cual se ha ido
configurando el cuerpo normativo regulador aplicable a los miembros de la
Guardia Civil.
Entre ese compendio de normas destacan ya sean las específicamente aprobadas
para el Instituto armado -como son la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de
Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil-, o
aquellas otras que resultan de aplicación por la naturaleza militar del
Cuerpo.
II
En esta Ley se aborda la regulación del ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas reconocidos y garantizados para todos
los ciudadanos, dando cumplimiento conjunto a las previsiones
constitucionales que los reconocen y garantizan, a la vez que determinan que
para diferentes grupos o sectores de los servidores públicos se puedan
establecer limitaciones o condiciones en su ejercicio. Condiciones que
vienen justificadas por las responsabilidades que se les asignan y que, en
todo caso, están definidas y proporcionadas a la naturaleza y a la
trascendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los
responsables de su garantía.
Se reconoce, a la vez, la existencia de cauces de participación y expresión
para los miembros de la Guardia Civil mediante el reconocimiento de
asociaciones profesionales y la creación de un órgano de participación de
éstas.
Tres son, pues, los grandes objetivos que inspiran esta Ley:
En primer lugar, y al hilo de lo ya expuesto, dotar a la Guardia Civil de un
auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los
derechos y deberes de sus integrantes, superando así el tratamiento
excesivamente parco contemplado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
En segundo lugar, que esa regulación responda a la realidad social del
Cuerpo y a lo que la sociedad exige de sus miembros. Los acentuados procesos
de modernización que han tenido lugar en la sociedad española desde la
aprobación de la Constitución de 1978 y la instauración de la democracia no
han dejado de surtir efectos en un colectivo tan enraizado y entrelazado con
la propia sociedad como es la Guardia Civil. Se hace por ello necesario
acompasar los valores y pautas propios de un Instituto Armado de naturaleza
militar con el desenvolvimiento diario de unas funciones básicamente
policiales ligadas a la problemática de una sociedad dinámica, innovadora y
celosa de sus derechos democráticos como es la España del siglo XXI.
Y, por último, y con una especificidad mayor, el Estatuto recoge, por
primera vez, el derecho de asociación profesional de los Guardias Civiles, y
ha determinado su extensión, forma de ejercicio y configuración de las
asociaciones profesionales. Dicha regulación del asociacionismo profesional
encuentra un complemento destacado en el Consejo de Guardia Civil, que se
crea como órgano de participación de los Guardias Civiles, mediante
representantes de sus miembros, sean o no afiliados a una asociación
profesional.
III
El Título I, dedicado a las disposiciones de carácter general, en su único
artículo delimita el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, consistente
en determinar la específica regulación de los derechos y libertades
constitucionales, así como los derechos profesionales de los miembros de la
Guardia Civil.
El desarrollo de las especialidades en el ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas que corresponden a los Guardias Civiles,
se ha realizado en el Título II partiendo de la premisa de que, salvo las
excepciones y puntualizaciones que expresamente contenga la Ley, dicho
catálogo es coincidente con el del resto de ciudadanos.
En primer lugar, destaca el tratamiento que se efectúa sobre la
intangibilidad de la igualdad en el régimen interno y funcionamiento del
Cuerpo, así como el mandato a las autoridades para garantizar la igualdad
profesional entre los hombres y mujeres que integran el Cuerpo de la Guardia
Civil.
En el caso del derecho de libertad de residencia y circulación, la Ley
contiene determinadas previsiones que amparan las limitaciones que puedan
aplicarse a dichos derechos en virtud del cumplimiento de los servicios que
corresponden a los Guardias Civiles.
Así mismo, esta Ley ha puesto especial énfasis en reforzar los mecanismos
para garantizar la igualdad real y efectiva entre los hombres y mujeres de
la Guardia Civil, evitando así discriminaciones personales o profesionales.
Y, especialmente, destaca el reconocimiento a los Guardias Civiles del
derecho fundamental de asociación en una doble vertiente: la genérica, que
podrán ejercer de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación; y la específicamente
profesional, cuyo tratamiento detallado se efectúa posteriormente.
El catálogo de derechos encuentra su correlativa enunciación de los deberes
de los miembros de la Guardia Civil. De esta manera, el Título III se inicia
con el deber de acatamiento a la Constitución y el ordenamiento jurídico,
incluyendo las obligaciones propias de los Guardias Civiles en aspectos tan
relevantes como el respeto a la jerarquía y la subordinación, que el uso de
la fuerza en el ejercicio de sus funciones sea siempre legitimo, así como lo
relativo a las obligaciones profesionales de residencia, incompatibilidades
y sometimiento a reconocimientos psicofísicos para determinar su aptitud
para el servicio.
Tras incluir en el Título IV aquéllos que se configuran, simultáneamente,
como derechos-deberes (defensa de España o uso de uniforme), la Ley recoge,
en su Título V, el catálogo de los derechos profesionales de los miembros de
la Guardia Civil, determinando el marco al que habrá de ajustarse,
posteriormente, la normativa de desarrollo que se apruebe en relación con
aspectos tan relevantes para la vida de los Guardia Civiles como la jornada,
el horario, la prevención de riesgos laborales, la presentación de quejas o
su régimen retributivo.
Extraordinariamente importante, y objeto del Título VI, es la regulación,
absolutamente novedosa, del derecho de asociación profesional de los
Guardias Civiles, lo que venía constituyendo una realidad fáctica, amparada
incluso por el Tribunal Constitucional, pero desconocida formalmente por el
ordenamiento jurídico.
El régimen jurídico por el que se regulará el asociacionismo profesional en
la Guardia Civil será el que recoge la propia Ley -que comparte algunos
rasgos con el de otros colectivos, estos sí previstos en la Constitución,
como los Jueces, Magistrados y Fiscales-, y permitirá la creación de
asociaciones profesionales integradas, exclusivamente, por miembros de la
Guardia Civil para la promoción de los intereses profesionales de sus
asociados, sin que, en ningún caso, sus actuaciones puedan amparar o
encubrir actividades que les están expresamente vedadas, como las de
naturaleza sindical, la negociación colectiva, la huelga o la adopción de
medidas de conflicto colectivo.
A partir de estas premisas, se contemplan aspectos esenciales para
configurar las asociaciones profesionales, como su carácter no lucrativo, la
posibilidad de obtener subvenciones públicas, los medios que se ponen su
disposición, así como las condiciones para que las asociaciones puedan
celebrar reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil.
Los requisitos establecidos para la constitución de las asociaciones
profesionales son escasamente limitativos y similares a los exigidos, con
carácter general, para el resto de asociaciones, debiendo ser presentados
los Estatutos en el Registro Específico que, a tal fin, existirá en el
Ministerio del Interior.
La Ley, finalmente, crea y regula en su Título VII el Consejo de la Guardia
Civil, un nuevo órgano colegiado en el que participarán representantes de
los miembros de la Guardia Civil y de la Administración, con el fin de
mejorar tanto las condiciones profesionales de los Guardias Civiles como el
funcionamiento de la propia Institución.
De esta forma, los Guardias Civiles elegirán a los representantes en el
Consejo de sus respectivas Escalas mediante un procedimiento electoral, al
que podrán concurrir las propias asociaciones, así como las agrupaciones de
electores no asociados que se pudieran constituir a tal fin.
TÍTULO I
Disposición general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica regula los derechos que corresponden y los
deberes que son exigibles a los miembros de la Guardia Civil en desarrollo
del régimen de los derechos y libertades públicas establecidos por la
Constitución, y de los principios del Estado social y democrático de
Derecho, con las particularidades derivadas de su carácter de Instituto
Armado de naturaleza militar.
2. Los alumnos de los Centros Docentes de la Guardia Civil están igualmente
sujetos a lo previsto en esta Ley Orgánica.
3. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los miembros de la Guardia
Civil que se encuentren en situaciones administrativas en que dejen de estar
sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la
Guardia Civil, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de dicho
personal.
TÍTULO II
Del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas
Artículo 2. Titularidad.
Los Guardias Civiles son titulares de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas reconocidos en la Constitución, sin otros límites en su
ejercicio que los establecidos en ésta, en las disposiciones que la
desarrollan y en la presente Ley Orgánica.
Artículo 3. Igualdad.
1. En el régimen interno y funcionamiento de la Guardia Civil no podrá
establecerse ni practicarse discriminación alguna por razón de nacimiento,
raza, sexo u orientación sexual, religión, opinión, o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
2. Las autoridades competentes promoverán las medidas necesarias para
garantizar que en el ámbito de la Guardia Civil la igualdad entre el hombre
y la mujer sea real y efectiva, impidiendo cualquier situación de
discriminación profesional, especialmente en la prestación del servicio, en
el sistema de ingreso, formación, situaciones administrativas, ascenso y
acceso de la mujer a todos los niveles de mando y organización del
Instituto.
Artículo 4. Libertad personal.
Los miembros de la Guardia Civil sólo podrán ser privados de su libertad en
los casos previstos por las Leyes y en la forma en que éstas dispongan.
Artículo 5. Derecho a la intimidad y a la vida privada.
1. Los miembros de la Guardia Civil tienen garantizados los derechos a la
intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las
comunicaciones, en los términos establecidos en la Constitución y en el
resto del ordenamiento jurídico.
A estos efectos el pabellón que tuviera asignado el Guardia Civil en su
unidad se considerará domicilio habitual.
2. El jefe de la unidad, centro u órgano donde el Guardia Civil preste sus
servicios podrá autorizar, de forma expresamente motivada, el registro
personal o de los efectos y pertenencias que estuvieren en los mismos,
cuando lo exija la investigación de un hecho delictivo. El registro se
realizará con la asistencia del interesado y en presencia de, al menos, un
testigo.
3. Los datos relativos a los miembros de la Guardia Civil estarán sujetos a
la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 6. Libertad de desplazamiento y circulación.
1. Sin perjuicio de las limitaciones que deriven del cumplimiento de su
misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de
garantizar la seguridad ciudadana, y de lo dispuesto en el artículo 21 de
esta Ley, los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a desplazarse
libremente por el territorio nacional.
2. Los Guardias Civiles deberán comunicar previamente a sus superiores los
desplazamientos al extranjero, a los que se aplicarán las mismas
limitaciones que a los desplazamientos por territorio nacional.
Artículo 7. Libertad de expresión y de información.
1. Los Guardias Civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a
comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por
la Constitución, con los límites que establece su régimen disciplinario, el
secreto profesional y el respeto a la dignidad de las personas, las
instituciones y los poderes públicos.
2. En asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de
estos derechos se encontrará sujeto a los límites derivados de la
observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política
y sindical, y de reserva.
Artículo 8. Derecho de reunión y manifestación.
1. Los Guardias Civiles no podrán organizar manifestaciones o reuniones de
carácter político o sindical.
2. Las reuniones de Guardias Civiles en dependencias oficiales deberán ser
comunicadas previamente al jefe de la unidad, centro u órgano
correspondiente, quien podrá no autorizarlas por causa del funcionamiento
del servicio.
3. En todo caso no podrán asistir a manifestaciones o reuniones vistiendo el
uniforme reglamentario, ni portando armas y deberán respetar las exigencias
de neutralidad propias de la condición de Guardia Civil.
Artículo 9. Derecho de asociación.
1. Los Guardias Civiles tienen derecho a asociarse libremente y a constituir
asociaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 104.2 de
la Constitución y en esta Ley Orgánica, para la defensa y promoción de sus
derechos e intereses profesionales, económicos y sociales.
2. Las asociaciones de Guardias Civiles que no tengan fines profesionales,
se regirán por lo dispuesto en este artículo y por las normas generales
reguladoras del derecho de asociación.
3. Las asociaciones de Guardias Civiles creadas con fines profesionales se
regularán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación
supletoria las normas generales reguladoras del derecho de asociación.
4. Los Guardias Civiles miembros de una asociación tienen derecho a
participar activamente en la consecución de los fines de ésta, sin más
limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
5. Las asociaciones de Guardias Civiles no podrán llevar a cabo actividades
políticas o sindicales, ni formar parte de partidos políticos o sindicatos.
Artículo 10. Derecho de sufragio.
1. Los Guardias Civiles ejercerán el derecho de voto de acuerdo con lo
establecido en el régimen electoral general. Las autoridades competentes
adoptarán las medidas necesarias para posibilitar su ejercicio,
especialmente cuando deban prestar servicio coincidiendo con jornadas
electorales y durante sus misiones en el extranjero.
2. Los Guardias Civiles no podrán disfrutar del derecho de sufragio pasivo
en los términos que establezca la legislación de régimen electoral general.
Artículo 11. Derecho de sindicación.
Los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de sindicación.
Artículo 12. Derecho de huelga.
Los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de huelga ni realizar
acciones sustitutivas o similares a la misma, ni aquellas otras concertadas
con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
Artículo 13. Derecho de petición.
Los Guardias Civiles podrán ejercer el derecho de petición, de forma
individual, en los casos y con las formalidades que señala la legislación
reguladora del derecho de petición.
Artículo 14. Acceso al Defensor del Pueblo.
Los Guardias Civiles podrán dirigirse directa e individualmente al Defensor
del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del
Defensor del Pueblo.
TÍTULO III
De los deberes de los miembros de la Guardia Civil
Artículo 15. Acatamiento a la Constitución y al Ordenamiento jurídico.
Los miembros de la Guardia Civil tienen el deber de respetar la Constitución
y el resto del ordenamiento jurídico, así como el de proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Artículo 16. Jerarquía, disciplina y subordinación.
Los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a
los principios de jerarquía, disciplina y subordinación. En ningún caso la
obediencia debida podrá amparar el cumplimiento de órdenes que entrañen la
ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios
a la Constitución o a las Leyes.
Artículo 17. Respeto a la integridad física y moral.
Los miembros de la Guardia Civil están obligados a observar estrictamente
las normas sobre el uso legítimo de la fuerza, debiendo tener siempre
presente el respeto a la vida y a la integridad física y moral de la
persona.
Artículo 18. Neutralidad e imparcialidad.
1. Los miembros de la Guardia Civil no podrán fundar ni afiliarse a partidos
políticos o sindicatos ni realizar actividades políticas o sindicales.
2. En el cumplimiento de sus funciones, los Guardias Civiles deberán actuar
con absoluta neutralidad política y sindical, respetando los principios de
imparcialidad y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, lengua,
opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
Artículo 19. Reserva en asuntos profesionales.
Los miembros de la Guardia Civil están sujetos a la legislación general
sobre secretos oficiales y materias clasificadas. Igualmente, tienen el
deber de guardar secreto profesional y el debido sigilo respecto de aquellos
hechos o informaciones no clasificadas de los que hayan tenido conocimiento
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 20. Deber de cooperación en caso de catástrofe.
En los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o
cuando así se disponga en caso de alteración grave de la seguridad
ciudadana, emergencia grave, situación de urgente riesgo o calamidad
pública, los Guardias Civiles se presentarán en su dependencia de destino o
en la más próxima y se pondrán a disposición inmediata de las autoridades
correspondientes.
Artículo 21. Residencia y domicilio.
1. Siempre que se asegure el adecuado cumplimiento de las obligaciones
profesionales, podrá autorizarse, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, la fijación del domicilio en un municipio
distinto del de destino.
2. El Guardia Civil tendrá la obligación de comunicar en su unidad el lugar
de su domicilio habitual o temporal con objeto de facilitar su localización.
En todo caso, se deberán facilitar los medios de localización que permitan a
todo Guardia Civil atender puntualmente sus obligaciones profesionales.
Artículo 22. Incompatibilidades.
Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de
incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de
las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa
específica.
Artículo 23. Reconocimientos psicofísicos.
Los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos
psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio.
Reglamentariamente se establecerá la forma y plazos derivados de esta
obligación.
TÍTULO IV
De los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil
Artículo 24. Defensa de España.
Los Guardias Civiles tienen el derecho y deber de defender España de acuerdo
con lo previsto en la legislación orgánica de defensa nacional.
Artículo 25. Uso del uniforme y de armas.
Los miembros de la Guardia Civil tendrán el derecho y el deber de utilizar
el uniforme reglamentario, así como el deber de portar armas para la
prestación del servicio, de acuerdo con las normas que regulen dichos usos,
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 26. Formación y perfeccionamiento.
Los miembros de la Guardia Civil tendrán el derecho y, en su caso, el deber
de participar en los cursos y en las actividades formativas destinadas a
mejorar su capacidad profesional y facilitar su promoción de acuerdo con los
criterios objetivos de selección que se establezcan para el acceso a dichas
actividades. Estos criterios deberán respetar los principios que regulan la
carrera profesional.
TÍTULO V
De los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil
Artículo 27. Carrera profesional.
Los Guardias Civiles tienen derecho al desarrollo de su carrera profesional,
especialmente al régimen de ascensos, destinos, condecoraciones y
recompensas, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y
de conformidad con las normas que la regulen.
Artículo 28. Régimen de horario de servicio.
1. El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio
de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado
reglamentariamente. Las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho
horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio.
2. Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus
funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en
su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la
vida familiar y laboral del Guardia Civil.
3. Los Guardias Civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente
su jornada y horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sin
perjuicio de las alteraciones que puedan estar justificadas por las
necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor.
4. Las compensaciones a que hubiera lugar por la modificación de la jornada
de trabajo se determinarán reglamentariamente.
Artículo 29. Vacaciones, permisos y licencias.
1. Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de las
vacaciones, permisos y licencias previstos por la legislación general de los
funcionarios de la Administración General del Estado, adaptado
reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a las singularidades derivadas
de las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil, su duración y
forma de ejercicio quedarán determinadas reglamentariamente.
Artículo 30. Asistencia jurídica.
1. En las actuaciones judiciales que se dirijan contra miembros de la
Guardia Civil en el ejercicio de su actividad o con ocasión de ella, tendrán
derecho a asistencia letrada gratuita en los términos que reglamentariamente
se establezca. Tendrán este mismo derecho para el ejercicio de la acusación
particular derivada de haber sido víctimas de la comisión de delitos o
faltas en el ejercicio de su actividad profesional, o con ocasión de ella,
igualmente en los términos que reglamentariamente se establezca.
2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de que los
miembros de la Guardia Civil puedan ser representados y defendidos en juicio
por el Abogado del Estado, en los términos previstos en la legislación por
la que se regula el régimen de la asistencia jurídica al Estado e
Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.
Artículo 31. Prevención de riesgos laborales y protección de la salud.
Los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a una protección adecuada en
materia de seguridad y salud en el trabajo, con las peculiaridades propias
de las funciones que tienen encomendadas.
La Administración General del Estado promoverá las medidas necesarias para
garantizar, en lo posible, la seguridad y salud del personal de la
Institución al utilizar los medios y equipos puestos a su disposición, con
especial atención a los riesgos específicos que se deriven de sus funciones.
A tal fin desarrollará una política activa de prevención de riesgos
laborales y vigilancia de la salud y proporcionará los equipos de protección
individual necesarios para el cumplimiento de su misión, facilitando la
formación e información suficientes en materia de prevención.
Artículo 32. Protección social.
1. Todos los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a disfrutar de un
régimen de protección social que incluya la asistencia sanitaria y
prestaciones en caso de enfermedad e incapacidad en los términos previstos
por la ley.
2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter general
al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 33. Presentación de quejas.
1. El Guardia Civil podrá presentar, en el ámbito de su unidad, centro u
organismo, quejas relativas al régimen de personal, a las condiciones y a la
calidad de vida en las unidades, siempre que no hubiese presentado recurso
sobre el mismo asunto. El procedimiento de presentación y tramitación de las
quejas será regulado reglamentariamente.
2. Las quejas se presentarán por el cauce reglado. Si no fueran debidamente
atendidas o se refiriesen al mando inmediato superior, podrán presentarse
directamente ante el órgano responsable de personal de la Dirección General
de la Policía y de la Guardia Civil y, en última instancia, ante los órganos
de inspección de la Secretaria de Estado de Seguridad.
Artículo 34. Derecho a ser informado de sus funciones, deberes y
responsabilidades.
Al incorporarse a su destino, los Guardias Civiles serán informados por sus
jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad,
riesgos específicos del destino o servicio, así como de las funciones,
deberes y responsabilidades que les incumben, especialmente, y, en su caso,
de las que les correspondan temporalmente en los supuestos de sucesión de
mando o sustitución.
Artículo 35. Retribuciones.
Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a una remuneración acorde
con su empleo, destino y puesto de trabajo que desempeñen y que contemple su
nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de
servicio, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como especificidad
de los horarios de trabajo y peculiar estructura.
TÍTULO VI
De las asociaciones profesionales
Artículo 36. Ámbito, duración y finalidad de la asociación.
Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles deberán tener ámbito
estatal, se constituirán por tiempo indefinido y tendrán por finalidad
principal la satisfacción de los intereses sociales, económicos y
profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que
favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología
profesional de sus miembros.
En ningún caso estas asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo.
Artículo 37. Régimen económico.
1. Las asociaciones profesionales podrán financiarse a través de las cuotas
de sus afiliados u otros recursos económicos que prevean sus Estatutos.
En ningún caso podrán percibir donaciones privadas.
2. La percepción, en su caso, de subvenciones públicas se realizará con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3. El régimen económico de las asociaciones profesionales estará sometido a
los principios de transparencia y publicidad.
Artículo 38. Derechos de las asociaciones.
1. Las asociaciones profesionales legalmente constituidas tendrán derecho a
realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a las
autoridades competentes en los términos que reglamentariamente se
determinen.
2. Las asociaciones profesionales podrán asesorar y prestar apoyo y
asistencia a sus asociados, así como representarlos legítimamente ante los
órganos competentes de las Administraciones Públicas en materias que afecten
al ámbito profesional del Guardia Civil, salvo en aquellos supuestos en los
que dicha representación esté excluida.
3. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles podrán promover
candidaturas para la elección de miembros del Consejo de la Guardia Civil y
de cualesquiera otros órganos de participación o de representación que se
establezcan, así como para la elección de miembros de los órganos de
representación, gobierno y dirección de las mutualidades, asociaciones y
restantes entes de previsión social y asistencial oficialmente constituidos
por miembros de la Guardia Civil, cuando así lo prevea su normativa
específica.
Artículo 39. Composición.
1. Para poder afiliarse a las asociaciones profesionales, los miembros del
Cuerpo de la Guardia Civil deberán encontrarse en cualquier situación
administrativa en que, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de
dicho personal, conserven derechos y obligaciones inherentes a su condición
de Guardia Civil.
Con las limitaciones establecidas en esta Ley, los Guardias Civiles que
pertenecieran a una de estas asociaciones, podrán, tras su pase a retiro,
permanecer asociados a la misma, siempre que lo permitan los
correspondientes estatutos.
2. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil sólo podrán afiliarse a
asociaciones profesionales formadas exclusivamente por miembros del propio
Cuerpo. Dichas asociaciones no podrán agruparse con otras que, a su vez, no
estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No
obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo
carácter.
3. Los alumnos de centros docentes de la Guardia Civil que no ostenten la
condición de Guardia Civil no podrán asociarse.
4. Sólo se podrá estar afiliado a una asociación profesional.
Artículo 40. Ejercicio.
El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de modo que,
en todo caso, queden garantizados los principios básicos de actuación de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el cumplimiento de las funciones
que tienen encomendadas para proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades de las personas y garantizar la seguridad ciudadana.
Artículo 41. Exclusiones.
Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el
ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de las mismas, la
negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así
como la realización de acciones que excedan el ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente Ley Orgánica a los miembros de la Guardia Civil,
especialmente los regulados en los artículos 7 y 8.
Artículo 42. Representantes de la asociación.
Tendrán la condición de representantes de las asociaciones profesionales
aquellos Guardias Civiles en situación de servicio activo que, teniendo la
condición de afiliados, hayan sido designados para ello de acuerdo con el
procedimiento establecido en sus estatutos. Los efectos de dicha designación
se producirán a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro
de Asociaciones Profesionales habilitado al efecto en el Ministerio del
Interior.
Artículo 43. Asociaciones representativas.
Serán consideradas asociaciones profesionales representativas las que
hubieran obtenido en las elecciones al Consejo de Guardia Civil, al menos,
un representante o, en dos de las Escalas, el diez por ciento de los votos
emitidos en cada una de ellas.
Artículo 44. Derechos de las asociaciones profesionales representativas.
1. Las asociaciones profesionales representativas deberán ser informadas y
consultadas en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten
a las condiciones profesionales de los miembros de la Institución.
2. Igualmente, participarán, en su caso, en los grupos de trabajo o
comisiones que se constituyan para el tratamiento de los aspectos
profesionales.
3. Asimismo, podrán formular propuestas, elevar informes, dirigir peticiones
y formular quejas a las autoridades competentes.
Artículo 45. Derechos de los representantes de las asociaciones
profesionales representativas.
1. Reglamentariamente se regulará el acceso de los miembros de las
asociaciones que formen parte del Consejo de la Guardia Civil y un
representante designado por las asociaciones profesionales representativas
que no formen parte de dicho Consejo, a los acuartelamientos e instalaciones
para participar en actividades propias del asociacionismo profesional, que,
en cualquier caso, exigirá previa comunicación al jefe de la unidad, centro
u órgano, no pudiendo tales actividades interrumpir o menoscabar el normal
funcionamiento de los servicios.
2. Igualmente, se regulará reglamentariamente el derecho de los
representantes de las asociaciones que cuenten con vocales en el Consejo de
la Guardia Civil a disponer de tiempo, horas mensuales y permisos para el
desarrollo de actividades relacionadas con su condición.
Artículo 46. Medios para las asociaciones.
En todas las unidades, centros u órganos se habilitarán lugares adecuados
para la exposición de los anuncios o comunicaciones de las asociaciones
profesionales.
Artículo 47. Otros derechos.
1. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles tendrán derecho a
convocar y celebrar reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil como
parte del ejercicio del derecho de asociación profesional. Estas reuniones
se realizarán fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha de los
servicios. Su celebración requerirá solicitud previa al jefe de la unidad,
centro u órgano, quien podrá denegarla, cuando considere que el servicio
pueda verse afectado.
2. La autorización deberá solicitarse por escrito, con una antelación mínima
de setenta y dos horas y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar
de la reunión, y los datos de los firmantes que acrediten ostentar la
representación de la asociación, conforme a sus estatutos, para convocar la
reunión.
Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración
de la reunión la autoridad competente no formulase objeciones a la misma
mediante resolución expresa, podrá celebrarse sin otro requisito posterior.
3. Los convocantes de la reunión serán responsables de su normal desarrollo.
Artículo 48. Constitución e inscripción de la asociación profesional.
1. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles quedarán válidamente
constituidas desde que se inscriban en el Registro de Asociaciones
Profesionales habilitado al efecto en el Ministerio del Interior.
2. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores,
a la que se acompañará el texto de los estatutos y el acta fundacional,
indicando quiénes de éstos actúan como representantes.
3. La inscripción sólo podrá denegarse cuando la composición de la
asociación no se adecue a lo dispuesto en el artículo 39 o cuando los
estatutos no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica o en
los demás supuestos previstos en las normas reguladoras del derecho de
asociación en general.
4. El plazo de inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales
habilitado al efecto en el Ministerio del Interior será de tres meses desde
la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido dicho
plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender
estimada la solicitud de inscripción.
5. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la
documentación que la acompaña, se suspenderá el plazo para proceder a la
inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los
defectos advertidos.
Artículo 49. Estatutos.
Los estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio y el ámbito nacional de su actividad.
c) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
d) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de
los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las
consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
e) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una
de las modalidades.
f) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la
asociación.
g) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y
procedimiento para la elección y sustitución de sus miembros, sus
atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, forma de deliberar,
adoptar y ejecutar acuerdos y las personas o cargos para certificarlos, así
como los requisitos para que los citados órganos queden válidamente
constituidos, y el número de asociados necesarios para poder convocar
sesiones o proponer asuntos en el orden del día.
h) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la
fecha de cierre del ejercicio asociativo.
i) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que podrá hacer
uso.
j) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no
podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
Artículo 50. Responsabilidad.
Las asociaciones profesionales responderán por los actos o acuerdos
adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas
competencias. También responderán por los actos de sus afiliados, cuando se
produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se
acredite que dichos afiliados actuaban por cuenta de sus respectivas
asociaciones profesionales.
Artículo 51. Suspensión y disolución.
La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales de Guardias
Civiles quedará sometida al régimen legal establecido para el derecho de
asociación.
TÍTULO VII
Del Consejo de la Guardia Civil
Artículo 52. Consejo de la Guardia Civil.
Bajo la presidencia del Ministro del Interior, o persona en quien delegue,
se crea el Consejo de la Guardia Civil como órgano colegiado en el que
participarán representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y
de los Ministerios del Interior y de Defensa, con el fin de mejorar las
condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento del
Instituto.
Artículo 53. Composición del Consejo.
1. Integran el Consejo de la Guardia Civil:
a) En representación de los miembros de la Guardia Civil: los vocales
elegidos por los integrantes del Instituto mediante sufragio personal,
libre, directo y secreto. El número de estos representantes se determinará
por Escalas, correspondiendo a cada una de ellas un vocal en el Consejo y
uno más por cada 6.000 guardias civiles que estuvieran en activo en dicha
Escala.
b) En representación de la Administración General del Estado: los vocales
nombrados por los Ministros del Interior y de Defensa hasta alcanzar igual
número de representantes que los que hubieran sido elegidos por los miembros
del Instituto.
2. Actuará como Secretario el representante de la Administración General del
Estado que designe el Presidente.
Artículo 54. Funciones del Consejo.
El Consejo de la Guardia Civil tendrá las siguientes facultades:
1. Tener conocimiento y ser oído previamente en las siguientes cuestiones:
a) Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen
disciplinario de la Guardia Civil.
b) Determinación de las condiciones de trabajo.
c) Régimen retributivo.
d) Programas de enseñanza y planes de formación de la Guardia Civil.
e) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.
f) Planes de previsión social complementaria.
g) Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos
de los Guardias Civiles.
2. Informar, con carácter previo, las disposiciones legales o reglamentarias
que se dicten sobre las citadas materias.
3. Conocer las estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus
causas, sobre los accidentes en acto de servicio y enfermedades
profesionales y sus consecuencias, sobre los índices de siniestralidad, así
como los estudios periódicos o específicos que se realicen sobre condiciones
de trabajo.
4. Analizar y valorar las propuestas y sugerencias planteadas por los
Guardias Civiles sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes,
sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales
que les afecten.
5. Colaborar con la Administración para conseguir el establecimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
6. Participar en la gestión de obras sociales para el personal, cuando así
lo determine la normativa correspondiente
7. Recibir información trimestral sobre política de personal.
8. Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.
Artículo 55. Funcionamiento del Consejo.
Las sesiones del Consejo de la Guardia Civil podrán ser ordinarias y
extraordinarias.
El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, para el despacho de los asuntos
de su competencia, al menos, una vez cada tres meses.
El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo convoque su
Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de una tercera parte de los
vocales del Consejo, que deberá realizarse mediante escrito dirigido al
Presidente.
Mediante Real Decreto se establecerá el reglamento de organización y
funcionamiento interno del Consejo de la Guardia Civil, así como las normas
complementarias que sean precisas en materia de convocatoria y desarrollo
del procedimiento de designación de sus Vocales.
Artículo 56. Elección a miembros del Consejo.
1. Serán electores los Guardias Civiles en situación de servicio activo o
reserva. Serán elegibles los que estuvieren en situación de servicio activo
en la correspondiente Escala.
2. Los candidatos a la elección se presentarán mediante listas de ámbito
nacional para cada una de las Escalas, debiendo pertenecer a la Escala a
cuya elección se presenten.
3. Podrán presentar candidatos tanto las asociaciones profesionales
legalmente constituidas como las agrupaciones de electores, siempre que la
agrupación esté formada, al menos, por el 10% de los efectivos incluidos en
el censo electoral de la Escala a la que se presente la candidatura.
En el caso de las agrupaciones de electores, los firmantes, cuya
identificación deberá constar de manera fehaciente, no podrán tener la
condición de afiliados a alguna asociación profesional del Cuerpo de la
Guardia Civil, ni avalar a más de una candidatura.
4. Las listas de candidatos deberán contener tantos nombres como puestos a
cubrir, más igual número de suplentes.
5. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada
lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el
cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos
a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en
orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.
6. Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que
figuren en la candidatura.
7. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la
nulidad de la elección del candidato o candidatos afectados. La verificación
del cumplimiento de dichos requisitos corresponderá a la Dirección General
de la Policía y la Guardia Civil.
8. La duración del mandato de los representantes será de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. Si en ese tiempo
pasaran a situación administrativa diferente del servicio activo, perderán
la condición de representantes.
9. Reglamentariamente se establecerán las normas complementarias que sean
precisas en materia de convocatoria, voto y desarrollo del procedimiento
electoral.
Artículo 57. Derechos de los miembros del Consejo de la Guardia Civil.
Los vocales del Consejo de la Guardia Civil, en representación de los
miembros de la Institución, tendrán los siguientes derechos:
1. Libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que
entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades.
2. Libre distribución de publicaciones referidas a cuestiones profesionales
o asociativas.
3. Acumulación en uno de los miembros de la candidatura de los créditos de
tiempo, horas mensuales y permisos, previa comunicación a la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil.
4. No discriminación en su promoción profesional en razón del desempeño de
su representación.
Disposición adicional primera. Aplicación del régimen de derechos y
deberes de las Fuerzas Armadas.
En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación vigente, los
miembros de la Guardia Civil, en su condición de Instituto Armado de
naturaleza militar, pasen a depender del Ministro de Defensa o queden
integrados en Unidades militares, se regirán por la normativa sobre derechos
y libertades aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas.
Disposición adicional segunda. Régimen especial de agrupación de Escalas.
A los efectos de la elección de los miembros del Consejo de la Guardia
Civil, se considerará que constituyen una sola Escala, por un lado, la
Superior de Oficiales y la Facultativa Superior, y, por otro, la de
Oficiales y la Facultativa Técnica.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Se modifica la letra c) del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«c) Los miembros de las Fuerzas Armadas habrán de atenerse a lo que
dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y al resto de sus
normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación. Los miembros
de la Guardia Civil se regirán por su normativa propia.»
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley
42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia
Civil, que pasan a tener la siguiente redacción:
1.
«Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.
Para adquirir la condición de Guardia Civil será necesario prestar
juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con
lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma
fundamental del Estado.
El juramento o promesa se realizará ante la Bandera asumiendo el compromiso
de defender a España y de proteger el ejercicio de los derechos y libertades
de los ciudadanos.»
2.
«Artículo 91. Normas aplicables.
Los Guardias Civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las
obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica reguladora de los derechos y
deberes de los miembros de la Guardia Civil, en la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley, así como en el resto
de normas que les sean de aplicación por su condición de Instituto Armado de
naturaleza militar.»
3.
«Artículo 92. Consejo de la Guardia Civil.
1. El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado de
participación de representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia
Civil y de la Administración General del Estado con el fin de mejorar las
condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento de
la Institución.
2. Los Guardias Civiles podrán dirigirse directamente al Consejo de Guardia
Civil para plantear propuestas y sugerencias sobre el régimen de personal,
sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y
sobre los aspectos sociales que les afecten. Este procedimiento no resultará
de aplicación a las peticiones, quejas y recursos, que se tramitarán por el
procedimiento regulado en el Capítulo V de este Título.»
Disposición transitoria primera. Convocatoria de las primeras elecciones
al Consejo de la Guardia Civil.
En el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley,
el Ministerio del Interior procederá a la convocatoria de las primeras
elecciones a representantes de los miembros de la Institución en el Consejo
de la Guardia Civil.
Las elecciones se celebrarán dentro del plazo de un año contado a partir de
la entrada en vigor de la presente disposición.
Disposición transitoria segunda. Funcionamiento transitorio del Consejo
Asesor de Personal.
El Consejo Asesor de Personal al que se refiere el artículo 92 de la Ley
42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia
Civil, continuará desarrollando las funciones derivadas de dicha disposición
hasta el día anterior al de la constitución del Consejo de la Guardia Civil,
extinguiéndose a partir de entonces.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se
opongan o contradigan lo previsto en esta Ley Orgánica.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica no se
aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, en cuanto afecta al
derecho de asociación profesional, el apartado 1 del artículo 181 de las
Reales Ordenanzas, aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre.
Disposición final primera. Naturaleza de la presente Ley.
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los
siguientes preceptos y disposiciones:
Artículos 22 y 23.
Artículos 25 a 35, ambos inclusive.
Artículos 37, 46, 49 y 50.
Artículos 52 a 56, ambos inclusive.
Las Disposiciones Adicionales segunda y cuarta.
Las Disposiciones Transitorias.
La Disposición Derogatoria.
La Disposición Final segunda.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo previsto en el apartado
tercero de la Disposición Adicional cuarta, que entrará en vigor el mismo
día de la constitución del Consejo de la Guardia Civil.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley orgánica.
Madrid, 22 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Análisis
DEJA SIN EFECTO en el ámbito indicado el art. 181.1 de la LEY
85/1978, de 28 de diciembre.
MODIFICA
Art. 3 c) de la LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de marzo.
Arts. 3, 91 y 92 de la LEY 42/1999, de 25 de noviembre.
DE CONFORMIDAD con la LEY ORGÁNICA 2/1986.
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