JUAN CARLOS I Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Preámbulo.
La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la
que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a
la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como
medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el
cumplimiento de su misión, encomendada por el artículo 104 de la
Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana.
Esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la
prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia
de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en
establecer las garantías necesarias para que dicha utilización sea
estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos.
Así, las normas contenidas en la citada Ley someten, en primer lugar, la
utilización de videocámaras a autorización administrativa previa, si bien el
régimen de autorización es distinto según se trate de instalaciones fijas de
videocámaras o de videocámaras móviles. En segundo lugar, describen los
principios de su utilización, esto es, los principios de idoneidad e
intervención mínima. Y en tercer lugar, establecen las garantías precisas en
relación con las video-grabaciones resultantes.
Dentro del régimen de garantías establecido en la Ley Orgánica 4/1997 tiene
un papel clave la Comisión prevista en su artículo 3, como órgano consultivo
dotado de independencia de la autoridad administrativa competente para
otorgar la autorización. La Ley atribuye a esta Comisión el informe previo
necesario para la autorización de instalaciones fijas de videocámaras, así
como el informe, a posteriori, de la autorización de videocámaras móviles.
En ambos casos, si el informe es negativo o condicionante, tiene carácter
vinculante.
El mencionado artículo 3 establece que la composición y funcionamiento de
esta Comisión, cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de que se trate, así como la
participación de los municipios en ella, se determinará reglamentariamente.
Otra de las garantías establecidas en la Ley Orgánica 4/1997 es el régimen
aplicable a la conservación de las grabaciones, para el cual impone
importantes limitaciones, tales como su destrucción en el plazo de un mes,
con carácter general, y los derechos de los interesados de acceso y
cancelación de las mismas. En este régimen resulta fundamental la
responsabilidad atribuida al órgano o autoridad gubernativa que tenga a su
cargo la custodia de las imágenes obtenidas, sobre el ulterior destino de
las mismas y en la resolución de las peticiones de acceso o cancelación. El
apartado 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica citada establece que
reglamentariamente la Administración competente determinará dicho órgano o
autoridad gubernativa.
Así pues, resulta necesario para la aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, el
desarrollo reglamentario de estas garantías establecidas en la misma.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del
Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Consejo General
del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de abril de
1999,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica
4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que a
continuación se inserta.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
Régimen
aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del
tráfico
1. La
instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y
reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y
disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo
dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en
la presente disposición.
2.
Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la
regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los
dispositivos aludidos en el apartado anterior.
3. La
resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de
captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los
tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas
tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad,
confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así
como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las
solicitudes de acceso y cancelación.
La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las
circunstancias que la motivaron.
En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria
recaerá en el Director general de Tráfico.
4. La
utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que
no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se
adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el
mismo.
5. La custodia
y conservación de la grabaciones y la resolución de las solicitudes de
acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen
las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración
General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios
provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
6. Cuando los
medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta
disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a
medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes
tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos
aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas
metrológicas correspondientes.
7. La
utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la
misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente
Reglamento.
En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía
Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Desarrollo.
El Ministro del Interior podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
este Reglamento.
Segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
REGLAMENTO
DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 4/1997, DE 4 DE AGOSTO, POR LA
QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE VIDEO-CÁMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE
SEGURIDAD EN LUGARES PÚBLICOS.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Constituye el objeto del presente Reglamento
regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la
Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos,
establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías
de la Video-vigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción
de las grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los
derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas.
Artículo 2. Delimitación
del ámbito de aplicación
1. Lo
establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones
fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen
exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de
los mismos.
2. Cuando las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras
de las que no sean titulares, y exista, por parte policial, un control y
dirección efectiva del proceso completo de captación, grabación, visionado y
custodia de las imágenes y sonidos, será de aplicación lo previsto en la Ley
Orgánica 4/1997, y en este Reglamento.
Cuando concurran las circunstancias de hecho descritas en el párrafo
anterior, pero la utilización de las instalaciones fijas de videocámaras
tenga como única finalidad garantizar la seguridad y protección interior o
exterior de los inmuebles que se encuentren bajo la vigilancia de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación el régimen previsto en el
apartado primero de este artículo.
3. Las
unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía
judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos
mediante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
por su normativa específica.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y UTILIZACIÓN
SECCIÓN PRIMERA Instalaciones fijas de video-cámaras
Artículo 3. Solicitud
1. Podrán
formular la solicitud:
·
a) El
Subdelegado del Gobierno en la provincia donde no radique la sede de la
Delegación del Gobierno.
En las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno y en las
Comunidades Autónomas uniprovinciales, el procedimiento podrá iniciarse de
oficio.
·
b) El
Jefe de la Comisaría Provincial de Policía y el Jefe de la Comandancia de la
Guardia Civil en sus respectivas demarcaciones, por conducto del Subdelegado
del Gobierno.
·
c) En
las provincias donde los responsables policiales mencionados en la letra
anterior no existan o sean miembros de las Comisiones de Garantías de la
Video-vigilancia, la solicitud será formulada por sus inmediatos inferiores
a través de los mismos cauces procedimentales previstos.
·
d) El
Alcalde o, en su caso, el concejal competente en materia de seguridad
ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.
2. La
solicitud se dirigirá al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de
que se trate, y deberá contener:
·
a) La
identificación del solicitante.
·
b)
Los motivos que la justifican.
·
c) La
definición genérica del ámbito físico susceptible de ser grabado.
·
d) La
necesidad o no de grabar sonidos con sujeción a las limitaciones legalmente
establecidas.
·
e) La
cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de
tratamiento de las imágenes y sonidos.
·
f) El
tipo de cámara y sus condiciones técnicas.
·
g) El
período de tiempo en el que se pretenda efectuar las grabaciones.
Artículo 4. Informes
1. El Delegado
del Gobierno remitirá de inmediato la solicitud a la Comisión de Garantías
de la Video-vigilancia correspondiente, para que, en el plazo máximo de un
mes, contado a partir de la recepción de la misma, emita el informe previsto
en el párrafo a) del artículo 16 de este Reglamento.
2. Si el
informe de la Comisión considera que la solicitud vulnera los criterios del
artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, no podrá autorizarse la instalación.
Artículo 5. Resolución
1. En el plazo
máximo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud, el Delegado del Gobierno notificará la
resolución motivada, que tendrá en todo caso carácter revocable e incluirá,
como mínimo, todos los extremos aludidos en el apartado 4 del artículo 3 de
la Ley Orgánica 4/1997.
2. Si
transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado resolución, la autorización
se entenderá denegada.
3. La
resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá
interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
SECCIÓN 2ª Videocámaras móviles
Artículo 6. Solicitud
1. Podrán
formular la solicitud los mandos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado por el conducto reglamentario y el Alcalde o el
concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía
local de su municipio.
2. La
solicitud, que deberá acreditar la necesidad e idoneidad del uso de este
tipo de videocámaras, se dirigirá a los órganos señalados en el artículo
siguiente.
Artículo 7. Competencia
para la autorización
1. En las
Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las provincias donde tenga su
sede la Delegación del Gobierno, la autorización del uso de videocámaras
móviles corresponderá al Delegado del Gobierno.
2. La
autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Subdelegado
del Gobierno en aquellas provincias donde no radique la sede de la
Delegación del Gobierno.
Artículo 8. Resolución
1. En el plazo
máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la presentación
de la solicitud, se notificará la resolución motivada de acuerdo con lo
previsto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 4/1997.
Si la resolución es autorizatoria, se pondrá en conocimiento de la Comisión
de Garantías de la Video-vigilancia correspondiente en el plazo máximo de
setenta y dos horas a contar desde su adopción, por cualquier medio
telemático, informático o documental que acredite su recepción.
2. Si
transcurrido el citado plazo de un mes no se hubiese dictado resolución, la
autorización se entenderá desestimada.
3. La
resolución del Delegado del Gobierno pondrá fin a la vía administrativa y
contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o
impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo. Contra la resolución del Subdelegado del
Gobierno podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado del Gobierno.
Artículo 9. Régimen
excepcional
En el supuesto previsto en el párrafo tercero del
apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997, las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad que realicen las grabaciones, lo comunicarán, en el plazo de
veinticuatro horas, a la autoridad contemplada en el artículo 7 de este
Reglamento, y en las siguientes veinticuatro horas le remitirán
ineludiblemente un informe motivado al respecto.
Dicha autoridad, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se
realizó la grabación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías
de la Video-vigilancia correspondiente, remitiéndose, además, el aludido
informe motivado.
SECCIÓN 3ª Renovación de autorizaciones
Artículo 10. Solicitud
y resolución
1. Las
solicitudes de renovación de las autorizaciones para las instalaciones fijas
de videocámaras o para la utilización de las móviles se tramitarán y
resolverán por el mismo procedimiento que el establecido para las
autorizaciones iniciales, si bien su motivación se limitará a las razones
que recomienden la renovación.
Sólo procederá el otorgamiento cuando subsistan o se agraven las
circunstancias que motivaron el otorgamiento inicial.
2. Las
solicitudes de renovación de aquellas autorizaciones que se hayan otorgado
por el plazo máximo de un año, deberán formularse con dos meses de
antelación a su expiración.
El resto deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la de la
fecha de vencimiento de su vigencia, y en caso de ser la autorización
inicial por plazo inferior a un mes, con una antelación mínima a la mitad
del tiempo autorizado.
3. Si no se
formula la solicitud de renovación en los plazos señalados en el apartado
anterior, habrá de tramitarse como una nueva autorización.
SECCIÓN 4ª Registro de autorizaciones
Artículo 11. Inscripción
1. Cada
Delegado del Gobierno creará un Registro en el que consten todas las
autorizaciones de las instalaciones fijas de videocámaras, así como, en su
caso, las renovaciones de las mismas.
2. La
inscripción se efectuará de oficio y en la misma deberán constar, como
mínimo, los datos referentes al titular de la autorización, la fecha de la
misma, el plazo de vigencia, el ámbito genérico de grabación y el órgano
encargado de la custodia, inutilización o destrucción de las grabaciones.
3. El
Subdelegado del Gobierno que haya autorizado el uso de videocámaras móviles,
deberá comunicar cada resolución autorizatoria, junto con los datos básicos
de la misma, al Delegado del Gobierno para su inscripción en el Registro
previsto en el apartado 1 de este artículo.
CAPITULO III
COMISIONES DE GARANTÍAS DE LA VIDEO-VIGILANCIA
Artículo 12. Denominación
y naturaleza
1. Las
Comisiones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997, se
denominarán Comisiones de Garantías de la Video-vigilancia, debiendo constar
a continuación de dicha expresión la denominación oficial de la Comunidad
Autónoma donde se constituyen.
2. Las
Comisiones de Garantías de la Video-vigilancia son órganos colegiados, de
ámbito territorial autonómico, encargados de emitir informes, con el
carácter establecido en la Ley Orgánica 4/1997, en materia de autorización
de instalación y uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
y se reunirán en el lugar que en cada caso determine su Presidente.
Artículo 13. Composición
1. Las
Comisiones de Garantías de la Video-vigilancia estarán integradas por:
Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad
Autónoma correspondiente.
Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad
Autónoma correspondiente.
Un Abogado del Estado designado por el Director del Servicio Jurídico del
Estado de entre los destinados en la localidad donde tenga su sede el
Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Un representante de la Administración General del Estado, designado por el
Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o
pericia profesional.
Un Alcalde representante de los municipios encuadrados en el ámbito de la
correspondiente Comunidad Autónoma, designado por la Asociación de
municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.
Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la
Comunidad Autónoma correspondiente, que asistirá a las reuniones con voz y
sin voto.
2. Podrán
asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana,
designados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma
correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.
Artículo 14. Régimen
de suplencias
1. En caso de
vacante, ausencia o enfermedad el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia será sustituido por el Presidente de Sala de la misma sede más
antiguo en el cargo.
2. En caso de
vacante, ausencia o enfermedad el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de
Justicia será sustituido por el Teniente Fiscal.
3. Los
suplentes de los restantes Vocales se designarán, en sus respectivos
ámbitos, entre personas de idéntica o similar condición que la de los
titulares, por el Director del Servicio Jurídico del Estado, por el
Secretario de Estado de Seguridad y por la asociación de municipios de
ámbito autonómico con mayor implantación.
4. Los
suplentes del Secretario y , en su caso, de los asesores los designará el
Delegado del Gobierno correspondiente.
Artículo 15. Régimen
de funcionamiento
1. Para la
válida constitución y funcionamiento de las Comisiones, a efectos de la
celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la
presencia del Presidente y del Secretario y la de la mitad, al menos, de los
vocales. En ningún caso podrán ser mayoría los miembros dependientes de la
Administración autorizante.
2. Los
acuerdos se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso
de empate, el voto de calidad del Presidente dirimirá la cuestión.
3. Las
Comisiones se regirán, en todo lo no previsto en el presente Reglamento, por
lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4. Los
miembros de las Comisiones devengarán las indemnizaciones por razón del
servicio que en cada caso correspondan de acuerdo con la normativa aplicable
en el ámbito respectivo.
Artículo 16. Competencias
de las Comisiones de Garantías de la Video-vigilancia
Corresponde a las Comisiones de Garantías de la Video-vigilancia ejercer las
siguientes competencias:
·
a)
Emitir informe preceptivo sobre las solicitudes de instalaciones fijas de
videocámaras.
El informe será vinculante cuando considere que la instalación supondría una
vulneración de los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley
Orgánica 4/1997, en cuyo caso no podrá concederse la autorización
solicitada.
También será vinculante el informe, cuando, siendo favorable a la
instalación, se condicione a restricciones, limitaciones o prevenciones en
orden al cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 4, a las
cuales deberá sujetarse la autorización solicitada.
·
b)
Ser informada de las resoluciones de autorización de videocámaras móviles y
del uso excepcional de las mismas, previstos en el apartado 2 del artículo 5
de la Ley Orgánica 4/1997.
·
c)
Ser informada, al menos con periodicidad quincenal, de la utilización que se
haga de videocámaras móviles.
·
d)
Recabar en cualquier momento, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el
soporte físico de las grabaciones efectuadas por videocámaras móviles y
emitir un informe al respecto.
·
e)
Informar, a petición de las autoridades competentes, sobre la adecuación de
cualquier registro de imagen y sonido obtenidos mediante videocámaras
móviles a los principios enunciados en el artículo 6 de la Ley Orgánica
4/1997.
·
f)
Ordenar la destrucción de las grabaciones cuando, en el ejercicio de sus
competencias, constaten el incumplimiento de los criterios y principios
establecidos en la Ley Orgánica 4/1997.
·
g)
Requerir de las autoridades responsables la información necesaria para el
ejercicio de sus funciones.
·
h)
Formular cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus
competencias.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD SOBRE LAS GRABACIONES
Artículo 17. Competencia
Los órganos facultados para formular las
solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras o de utilización de
videocámaras móviles, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y
6 de este Reglamento, tendrán a su cargo la custodia de las grabaciones
obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su
inutilización o destrucción.
Artículo 18. Destrucción
de grabaciones
1. Las
grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su
custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el
plazo máximo de un mes a contar desde el mismo día de su captación, salvo
que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o
muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial
en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan
los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa a que aluden
los apartados 2 del artículo 23 y 3 del artículo 24, hasta la sustanciación
de los mismos.
2. La
destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el
borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes y sonidos
concretos que deban ser cancelados.
Artículo 19. Conservación
de grabaciones
1. Cuando las
grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos
penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo
máximo de setenta y dos horas desde su captación. Si en ese tiempo no fuese
posible redactar el correspondiente atestado, se relatarán verbalmente los
hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se les entregará la
grabación, en todo caso en el plazo ineludible de setenta y dos horas desde
su realización.
2. Cuando las
grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán de
inmediato al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento
sancionador.
Artículo 20. Destrucción
de grabaciones ilegales
En los supuestos enunciados en el último párrafo
del apartado segundo del artículo quinto y en el apartado quinto del
artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1997, el responsable de la custodia de
las grabaciones deberá destruir de inmediato las imágenes y sonidos así
obtenidos.
CAPITULO V
DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
Artículo 21. Información
al público
1. La
información al público de la existencia de instalaciones fijas de
videocámaras será responsabilidad de la autoridad que haya otorgado la
autorización, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda
a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma
permanente.
2. Dicha
información, que no especificará el emplazamiento concreto de las
instalaciones fijas de videocámaras, deberá contener en todo caso una
descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades
responsables de la autorización y custodia de las grabaciones.
Artículo 22. Procedimiento
de información al público
1. Para
informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras
se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una
cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en
el artículo anterior.
2. El diseño y
formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a
lo establecido en el anexo al presente Reglamento.
3. Cuando por
razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en
los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de
información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado
primero del artículo noveno de la Ley Orgánica 4/1997.
Artículo 23. Derecho
de acceso a las grabaciones
1. Toda
persona que considere razonablemente que figura en grabaciones efectuadas
con videocámaras, podrá ejercer el derecho de acceso a las mismas, mediante
solicitud dirigida a la autoridad encargada de su custodia.
En la solicitud, además de los requisitos generales establecidos en la
legislación general del procedimiento administrativo común, deberá constar
la identificación del interesado mediante fotografías, preferentemente de
cuerpo entero, y en todo caso de la cara, así como el día, hora y lugar en
que presumiblemente fue grabada su imagen.
2. La
autoridad competente para la custodia de las grabaciones notificará la
resolución sobre la petición de acceso, atendiendo a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, en el plazo de diez
días a contar desde la presentación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la solicitud
de acceso, ésta podrá entenderse estimada.
Si la resolución fuere desestimatoria, se podrá interponer contra la misma
recurso de alzada, potestativo de reposición, contencioso-administrativo o,
en su caso, el correspondiente conforme a la legislación en materia de
régimen local.
3. En el caso
de que en el plazo previsto para resolver la solicitud de acceso la
grabación haya sido destruida o remitida a las autoridades competentes para
sancionar presuntos ilícitos penales o administrativos, se pondrán estas
circunstancias en conocimiento del solicitante.
4. Sin
perjuicio de cualquier otro sistema de consulta, el sistema ordinario de
acceso a las grabaciones será la visualización en pantalla.
Artículo 24. Régimen
de cancelación de grabaciones
1. Cuando como
resultado del ejercicio del derecho de acceso a la grabación considere el
interesado que las imágenes y sonidos no son ajustadas a lo previsto en la
Ley Orgánica 4/1997, podrá solicitar a la autoridad de custodia la
cancelación de las mismas o ésta acordarla de oficio.
2. La
autoridad competente notificará la resolución en el plazo de siete días a
contar desde el día de la solicitud.
3.
Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que de forma
expresa se resuelva la solicitud, ésta podrá entenderse estimada a los
efectos de la interposición de los recursos mencionados en el párrafo
segundo del apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 25.
Cancelación parcial de imágenes y sonidos.
En los casos en que sea procedente la cancelación parcial de las
grabaciones, y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por
razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el
responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades
técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual, de las imágenes y,
en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización,
sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las
restantes imágenes o sonidos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Competencias
de las Comunidades Autónomas
Con arreglo a lo prevenido en la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, el presente Reglamento se
aplicará sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas con
competencias para la protección de las personas y los bienes y para el
mantenimiento del orden público.
Segunda. Especialidades
para las Ciudades de Ceuta y Melilla
1. En cada
Ciudad se constituirá la correspondiente Comisión de Garantías de la
Video-vigilancia, que estará integrada por:
Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
El Abogado del Estado que designe el Director del Servicio Jurídico del
Estado.
Un representante de la Administración General del Estado, designado por el
Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o
pericia profesional.
Un representante de la Ciudad con competencias en materia de seguridad
ciudadana.
Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la
respectiva Ciudad, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
2. Podrán
asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana,
designados por el Delegado del Gobierno en la Ciudad correspondiente, que
participarán en las reuniones con voz y sin voto.
3. De
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, y en los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial,
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de
Andalucía podrá delegar la presidencia de las Comisiones de las Ciudades de
Ceuta y Melilla en quien él mismo o la Sala de Gobierno del citado Tribunal
determine.
4. El Fiscal
Jefe del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía podrá delegar en
cualquier Fiscal destinado en esa Comunidad Autónoma.
5. Todas las
referencias que se hacen en el presente Reglamento a la Delegación o al
Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, comprenden a la
Delegación o al Delegado del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Tercera. Constitución
de las Comisiones
Las Comisiones de Garantías de la
Video-vigilancia se constituirán en el plazo de un mes, contado a partir del
día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Cuarta. Supletoriedad
En lo no previsto en materia de procedimiento en
este Reglamento, se estará a lo dispuesto en las normas generales del
procedimiento administrativo común.
Quinta. Cámaras
de protección de instalaciones policiales
No obstante lo establecido en el apartado 1 y en
el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento,
las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de
videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren
bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo
comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del
Gobierno, junto con un informe descriptivo.
Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace
manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente
autorización.
Sexta. Comisiones
de Garantías de la Video-vigilancia en las Comunidades Autónomas aludidas en
la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/ 1997
1. En las
Comunidades Autónomas a las que se refiere la disposición adicional primera
de la Ley Orgánica 4/1997, podrá existir una única Comisión de Garantías de
la Video-vigilancia para la instalación de videocámaras por cualquiera de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en las mismas, previa
suscripción del correspondiente convenio de colaboración al efecto entre la
Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma.
2. En el caso
de hacerse uso de la facultad prevista en el apartado anterior, formarán
parte de la Comisión de Garantías de la Video-vigilancia, en todo caso, el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, que
la presidirá, y como vocales, el Fiscal Jefe de dicho Tribunal, dos
representantes designados por la Administración General del Estado, dos
representantes designados por la Administración autonómica y dos Alcaldes,
designados por las dos asociaciones de entidades locales con mayor
implantación en el ámbito autonómico.
Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana,
designados por la Administración autorizante en función de la distribución
competencial en esta materia, que participarán en las reuniones con voz y
sin voto.
Disposición
Transitoria Autorización de las instalaciones ya existentes
Con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 y
en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 y en la disposición
adicional quinta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan
instalaciones fijas de videocámaras con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Reglamento y pretendan seguir utilizándolas, deberán, de
acuerdo con lo previsto en el mismo, solicitar la correspondiente
autorización, que tendrá prioridad en su tramitación.
Anexo
A) Placa
informativa
La placa informativa a la que se refiere el artículo 22 de este Reglamento
tendrá la misma forma, color, diseño y dimensiones que la señal de
indicación general con nomenclatura «S-17», descrita en el artículo 159 del
Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17
de enero.
En la citada placa -en sustitución de la letra «P»estará dibujado, de forma
inalterable, el pictograma de una cámara de vídeo, con la expresión «ZONA
VIGILADA», similar al siguiente:
Tendrá fondo azul y caracteres o pictogramas en blanco.
Significado: indica que la zona, genéricamente descrita en el panel
complementario, está vigilada mediante videocámaras.
La ubicación de una placa informativa, con el correspondiente panel
complementario, significará que la zona está vigilada en un radio de 500
metros por videocámaras.
B) Panel
complementario
El panel complementario al que se refiere el artículo 22 de este Reglamento
tendrá la misma forma, color, diseño, dimensiones y ubicación que el panel
complementario genérico con nomenclatura «S-860», descrito en el artículo
163 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto
13/1992, de 17 de enero.
Tendrá fondo blanco y caracteres o pictogramas en negro.
En el panel deberá constar, como mínimo, de forma semi-inalterable, la zona
genérica sujeta a vigilancia y la autoridad responsable de la custodia de
las grabaciones.
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