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Aprobado por Asamblea General de Naciones Unidas,
17 de diciembre de 1979
INTRODUCCIÓN:
La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el
17 de diciembre de 1979 un Código de conducta para funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, declarando que quienes tiene esas atribuciones respetarán
y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos
de todas las personas.
La asamblea recomendó que se considerara la
posibilidad de utilizarlo en el marco de la legislación o la práctica nacionales
como conjuntos de principios que han de observar los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley.
La resolución que contiene el Código de conducta (No.
34/169) declara que la naturaleza de las funciones de aplicación de la ley en
defensa del orden público y la forma en que dichas funciones se ejercen tiene
una repercusión directa en la calidad de vida de los individuos y de la sociedad
en conjunto. La asamblea dijo que estaba consciente de que los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley llevaban a cabo sus importantes tareas
concienzuda y dignamente; pero también se daba cuenta de que el ejercicio de
esas tareas entrañaba posibilidades de abuso.
El Código de conducta, además de exhortar a todos los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que defiendan los derechos
humanos, entre otras cosas prohíbe la tortura, declara que debe usarse la fuerza
sólo cuando sea estrictamente necesario y pide la plena protección de la salud
de las personas bajo su custodia.
A cada uno de los ocho artículos del Código de
conducta acompaña un comentario que da información para facilitar el uso del
Código dentro del marco de la legislación nacional o la práctica.
A continuación figura el texto del Código de
conducta.
Artículo 1
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en
todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y
protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el
alto grado de responsabilidad exigido a su profesión.
Comentario:
a.
La expresión "funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o
elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de
arresto o detención.
b.
En los países en que ejercen las funciones de
policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad
del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.
c.
En el servicio a la comunidad se procura incluir
especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la
comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de
otra índole, necesitan ayuda inmediata.
d.
Esta disposición obedece al propósito de abarcar no
solamente a todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino, también
toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende,
además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad
penal.
Artículo 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y
defenderán los derechos humanos de todas las personas
Comentario:
a.
Los derechos humanos de que se trata están
determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los
instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la
Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el
castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y Sanción del
Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la
Convención de Viena sobre las relaciones consulares.
b.
En los comentarios de los distintos países sobre
esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que
determinen y protejan estos derechos.
Artículo 3
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar
la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesarios y en la medida en que lo
requiera el desempeño de sus tareas.
Comentario:
a.
En esta disposición se subraya que el uso de la
fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser
excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente
sea necesaria, según las circunstancias, para la prevención de un delito, para
efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para
ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos
límites.
b.
El derecho internacional restringe ordinariamente
el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de
conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos
principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la
interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta
disposición autoriza el uso de la fuerza desproporcionado al objetivo legítimo
que se ha de lograr.
c.
El uso de armas de fuego se considera una medida
extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego,
especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego
excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en
peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o
detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso
en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las
autoridades competentes.
Artículo 4
Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan
conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán
en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la
justicia exijan estrictamente lo contrario.
Comentario:
Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida
privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente
la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal
información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender
las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros
fines es totalmente impropia.
Artículo 5
Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá
infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o
circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a
la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra
emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Comentario
a.
Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la
Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o degradantes, aprobado por la Asamblea General, y en la que
se estipula que:
"Todo acto de esta naturaleza constituye una
ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de
la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades
fundamentales proclamados en la declaración Universal de Derechos Humanos y
otros instrumentos internacionales de derechos humanos."
b.
En la declaración se define la tortura de la
siguiente manera:
"...se entenderá por tortura todo acto por el
cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija
intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por u hecho que haya cometido, o de intimidar a esa
persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean
inherentes o incidentales a ésta, en la medida que estén en consonancia con las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos."
c.
El término "tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes" no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá
interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso,
sea físico o mental.
Artículo 6
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la
plena protección de la salud de la personas bajo su custodia y, en particular,
tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
Comentario:
a.
La "atención médica", que se refiere a los
servicios que presta cualquier tipo de personal médico, incluidos los médicos en
ejercicio inscritos en el colegio respectivo y el personal paramédico, se
proporcionará cuando se necesite o se solicite.
b.
Si bien es probable que le personal médico esté
adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando
recomiende que se de a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio
de personal médico no adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en
consulta con él.
Artículo 7
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán
ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos
de esta índole y los combatirán.
Comentario:
a.
Cualquier acto de corrupción, lo mismo que
cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de
funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo
rigor a aquel funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de
corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus
ciudadanos si no puede, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en
sus propios organismos.
b.
Si bien la definición de corrupción deberá estar
sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión u
omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o
con motivo de éstas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos ilegítimos,
exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos, una vez realizado u
omitido el acto.
c.
Debe entenderse que la expresión "acto de
corrupción" anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupción.
Artículo 8
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la
ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir
toda violación de ellos y por oponerse vigorosamente a tal violación
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan
motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del
presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuese
necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga
atribuciones de control o correctivas.
Comentario:
El
presente código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a al
legislación o la práctica nacional. Si la legislación o la práctica contiene
disposiciones más estrictas que las del presente código, se aplicarán esas
disposiciones más estrictas.
a.
El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio
entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que
dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente
a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus
superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la
escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si
éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas
ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber
informado de que haya ocurrido o vaya a ocurrir una violación del presente
Código.
b.
El término "autoridad u organismo apropiado que
tenga atribuciones de control o correctivas" se refieren a toda autoridad o todo
organismo existente con arreglo a la ley nacional, ya forme parte del órgano de
ejecución de la ley o sea ajeno a él, que tenga facultades estatutarias,
consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de
violaciones dentro del ámbito del presente código.
c.
En algunos países, puede considerarse que los
medios de información cumplen funciones de control análogas a las descritas en
el párrafo c) supra. En consecuencia, podría estar justificado que los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con
arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4
del presente Código, señalaran las violaciones a la atención de la opinión
pública a través de los medios de información.
d.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
que observen las disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo
total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley
en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley. |