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BOE núm. 8, de 10 de enero
de 1995. Corrección de erratas en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995.
La Ley 23/1992, de 30 de
julio, de Seguridad Privada, en su disposición final primera, encomienda al
Gobierno dictar las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y
ejecución de la propia Ley. Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
autoriza igualmente al Gobierno a dictar las normas necesarias para determinar
las medidas de seguridad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13
del mismo texto legal, puedan ser impuestas a entidades y establecimientos.
La indudable afinidad de
las materias aludidas y la finalidad idéntica de las mismas, constituida por la
prevención de los delitos, aconseja desarrollarlas reglamentariamente de forma
unitaria, lo que se lleva a cabo mediante el Reglamento de Seguridad Privada,
que se aprueba por el presente Real Decreto.
De acuerdo con el mandato
conferido por la Ley de Seguridad Privada, se determinan en el Reglamento los
requisitos y características de las empresas de seguridad; las condiciones que
deben cumplirse en la prestación de sus servicios y en el desarrollo de sus
actividades, y las funciones, deberes y responsabilidades del personal de
seguridad privada; al tiempo que se determinan los órganos competentes para el
desempeño de las distintas funciones administrativas, y se abre el camino para
la determinación de las características de los medios técnicos y materiales
utilizables.
En relación con la
determinación de las facultades que en materia de seguridad privada corresponden
a las Comunidades Autónomas competentes para la protección de personas y bienes
y para el mantenimiento del orden público, el Reglamento, como no podía ser
menos, se limita a desarrollar lo establecido en la disposición adicional cuarta
de la Ley 23/1992, de 30 de julio.
Se continúa así en este
ámbito la línea favorable a una interpretación amplia de las atribuciones de las
Comunidades Autónomas, en relación con la definición que de la competencia
autonómica sobre sus propios servicios policiales y sus funciones ha realizado
la jurisprudencia constitucional (más concretamente la Sentencia 104/1989, de 8
de junio).
Desde esta perspectiva, el
Reglamento recoge la atribución específica a las Comunidades Autónomas aludidas
de funciones ejecutivas de la normativa estatal respecto a la autorización,
inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social
y su ámbito de actuación en la propia Comunidad Autónoma, respetando así la
decisión del legislador, que entiende comprendidas, si quiera sea parcialmente,
determinadas competencias sobre seguridad privada en el ámbito de las facultades
autonómicas asumidas estatutariamente al amparo del artículo 149.1.29. de la
Constitución.
En coherencia con lo
anterior, la Ley 23/1992 y este Reglamento sientan de forma clara la competencia
estatal respecto a aquellas actividades de seguridad privada que, por su ámbito
funcional de desarrollo o por estar conectadas con aquélla, no pueden entenderse
comprendidas en el ámbito de la competencia autonómica para regular su propia
policía destinada al mantenimiento del orden público y a la protección de
personas y bienes.
En este sentido la
habilitación del personal de seguridad privada, que la Ley 23/1992 no incluyó
entre las facultades autonómicas, implica el ejercicio de funciones derivadas de
la competencia estatal exclusiva sobre la seguridad pública, sin que aquélla
pueda incluirse en la competencia autonómica sobre sus propios servicios
policiales, tal y como la define la jurisprudencia constitucional. A mayor
abundamiento, se está ante una habilitación para el ejercicio de determinadas
funciones en todo el territorio estatal y ante personas que en la mayor parte de
los casos pueden desarrollar sus funciones provistas de armas de fuego.
Por lo que respecta a la
seguridad en establecimientos e instalaciones, se desarrolla el artículo 13 de
la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, determinando los
servicios y sistemas de seguridad que habrán de adoptar las distintas clases de
establecimientos, a cuyo efecto se cuenta con la experiencia acumulada durante
los últimos años, adecuándose las medidas de seguridad en entidades y
establecimientos públicos y privados al objeto perseguido, teniendo en cuenta
las nuevas tecnologías.
Se completa así el ciclo
normativo de la seguridad privada, contemplada en su totalidad, poniéndose fin a
la dispersión de normas vigentes, dictadas a partir del año 1974, y subsanando
las lagunas existentes y los desfases producidos por la propia dinámica de la
seguridad privada durante los años transcurridos.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las
Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
En desarrollo y ejecución
de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del artículo 13 de la
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, cuyo texto se inserta
a continuación.
Disposición adicional
primera.
Actividades excluidas.
Quedan fuera del ámbito de
aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes,
realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en
empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los
titulares de los inmuebles y tenga por objeto alguna de las siguientes
actividades (RD 1123/2001):
a) Las de información en
los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de
instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por
porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones
generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento
y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el
interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de
proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los
mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en
cualquier clase de edificios o inmuebles.
Disposición adicional
segunda.
Funcionamiento del
Registro General de Empresas de Seguridad.
El Registro General de
Empresas de Seguridad constituido en el Ministerio de Justicia e Interior, al
que se refiere el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, funcionará en la unidad orgánica especializada en materia de seguridad
privada, dentro de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana.
Disposición adicional
tercera.
Comisiones de
coordinación.
1. Presididas por el
Director general de la Policía y, en su caso, por los Gobernadores Civiles
funcionarán comisiones mixtas, central y provinciales, de coordinación de la
seguridad privada en el ámbito de competencias de la Administración General del
Estado, integradas por representantes de las empresas y entidades obligadas a
disponer de medidas de seguridad, y de los trabajadores de los sectores
afectados, pudiendo integrarse en ellas asimismo representantes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. La organización y
funcionamiento de las comisiones serán regulados por Orden del Ministro de
Justicia e Interior.
2. En las Comunidades
Autónomas con competencias para la protección de las personas y bienes, y para
el mantenimiento del orden público con arreglo a los correspondientes Estatutos
de Autonomía y a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, también podrán existir Comisiones Mixtas de coordinación de seguridad
privada en el ámbito de dichas competencias, cuya presidencia, composición y
funciones sean determinadas por los órganos competentes de las mismas.
3. A las reuniones de
dichas comisiones mixtas deberán ser convocados también los representantes o los
jefes de seguridad de las empresas de seguridad y los representantes de los
trabajadores, cuando vayan a ser tratados temas que afecten a sus servicios o
actividades.
4. La convocatoria de las
reuniones corresponderá efectuarla a los presidentes de las comisiones, por
propia iniciativa o teniendo en cuenta las peticiones de los representantes de
las empresas y de los trabajadores.
5. El régimen jurídico de
estas comisiones se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del
Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio de las peculiaridades organizativas que procedan en cada caso.
Disposición adicional
cuarta.
Incompatibilidades del
personal.
En aplicación de lo
dispuesto en los artículos 1.3 y 11.2 de la Ley 53/1984, de incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el desempeño de
puestos de trabajo en dichas Administraciones por el personal incluido en el
ámbito de aplicación de dicha Ley será incompatible con el ejercicio de las
siguientes actividades:
a) El desarrollo de
funciones propias del personal de seguridad privada.
b) La pertenencia a
Consejos de Administración u órganos rectores de empresas de seguridad.
c) El desempeño de puestos de cualquier clase en empresas de seguridad.
Disposición transitoria
primera.
Plazo de adaptación a la
Ley.
El plazo de un año
concedido por la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de
julio, para la adaptación a los requisitos o exigencias establecidos en la
propia Ley y en sus normas de desarrollo, se contará:
a) Con carácter general,
respecto a los requisitos nuevos de las empresas necesitados de concreción
reglamentaria, y a las medidas de seguridad adoptadas con anterioridad, a partir
de la fecha de promulgación del Reglamento de Seguridad Privada.
b) Respecto al material o equipo y a aquellas materias que, con arreglo a lo
dispuesto en el mencionado Reglamento, requieran concreciones, determinaciones o
aprobaciones complementarias por parte del Ministerio de Justicia e Interior,
desde la fecha en que entren en vigor las correspondientes Ordenes de regulación
o Resoluciones de homologación ministeriales.
c) Respecto a las materias no comprendidas en los párrafos anteriores, desde la
fecha de promulgación de la Ley.
Disposición transitoria
segunda.
Efectos de la adaptación y
de la no adaptación.
1. Las empresas de
seguridad inscritas en el Registro, que se adapten a lo previsto en la Ley y en
el Reglamento de Seguridad Privada, podrán conservar el mismo número de
inscripción que tuvieren anteriormente.
2. Transcurrido el plazo
de un año desde la promulgación del Reglamento de Seguridad Privada, otorgado a
las empresas a efectos de adecuación a los requisitos establecidos para su
inscripción en el Registro de empresas, a las que no lo hubieren hecho dentro
del indicado plazo se las considerará dadas de baja en dicho Registro,
estimándose cancelada su inscripción, lo que se notificará formalmente a las
empresas interesadas.
Disposición transitoria
tercera.
Adaptación de empresas de
seguridad no inscritas anteriormente.
1. También dispondrán del
plazo de un año, contado en la forma prevista en los apartados a) y b) de la
disposición transitoria primera, para adaptarse a los requisitos o exigencias
propios de las empresas de seguridad establecidos en la Ley de Seguridad
Privada, en el Reglamento de dicha Ley y en sus normas de desarrollo, todas
aquellas empresas no inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad,
dedicadas al transporte y distribución de explosivos o a otras ramas de
actividad económica y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y
con arreglo a las normas entonces vigentes, hubieran venido prestando a terceros
los servicios atribuidos por la Ley de Seguridad Privada, con carácter
exclusivo, a las empresas de seguridad.
2. Mientras estuvieran
realizando los trámites de adaptación durante el plazo indicado, las referidas
empresas tendrán la consideración de empresas de seguridad, a efectos de lo
dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley de Seguridad Privada, en relación con
los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y demás
personal de seguridad privada que se encuentren prestando servicio en las mismas
y lo hubieran estado prestando en la fecha de entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria
cuarta.
Cómputo de capital y
reservas.
A efectos de integrar los
distintos niveles de recursos propios exigidos por el Reglamento de Seguridad
Privada, las empresas de seguridad constituidas con anterioridad a la
promulgación de la Ley 23/1992 podrán computar, además de su capital social, las
reservas efectivas y expresas que consten en el balance cerrado el 31 de
diciembre de 1992 y debidamente aprobado por el órgano social competente.
Disposición transitoria
quinta.
Plazos de adecuación de
medidas de seguridad.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto con carácter general en la disposición transitoria primera de la Ley
23/1992, de 30 de julio, las medidas y sistemas de seguridad instalados antes de
la fecha de entrada en vigor del Reglamento de dicha Ley o de las normas que lo
desarrollen, se adecuarán a los requisitos que establezcan, una vez
transcurridos los siguientes plazos, a partir de aquella fecha:
A. Medidas de seguridad
físicas.
a) Empresas de seguridad:
1. Un año para instalar,
en la sede social y en las delegaciones de las empresas que se dediquen a la
instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad,
la zona de seguridad destinada a garantizar la custodia de la información que
manejaren.
2. Un año para que las
empresas de centrales de alarmas adecuen el acristalamiento de sus centros de
control a los niveles de seguridad que se determinen por el Ministerio de
Justicia e Interior.
b) Empresas, entidades y
establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad:
1. Cinco años para
instalar la puerta blindada a que se refiere el artículo 127.1.d) del Reglamento
de Seguridad Privada.
2. Cinco años para las
medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler.
No será necesaria la adecuación exigida en esta Disposición Transitoria a los
requisitos establecidos por las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad
Privada, de las cámaras acorazadas de efectivo que tengan por finalidad
exclusiva la de proteger el encaje diario necesario para el funcionamiento de la
oficina correspondiente.
Asimismo, las cámaras
acorazadas de efectivo, con excepción de las incluidas en el párrafo anterior, y
las cámaras de cajas de alquiler instaladas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo del Reglamento de Seguridad
Privada, quedarán eximidas del cumplimiento del deber de adaptación a las
medidas de seguridad establecidas, cuando los servicios policiales competentes
verifiquen la imposibilidad física de llevar a cabo tal adaptación, y siempre
que las citadas cámaras se doten de las medidas complementarias de carácter
electrónico que se determinen por los citados servicios policiales. (RD
1123/2001)
3. Cinco años para que las oficinas de farmacia instalen el dispositivo a que se
refiere el artículo 131.1 de dicho Reglamento.
4. Cinco años para que las
Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y locales de juegos de
azar se adapten a lo dispuesto en el artículo 132.1 y 2 y en el artículo 133 del
Reglamento, respectivamente.
B) Sistemas de seguridad
electrónicos:
1. Un año para los
instalados en empresas de seguridad.
2. Dos años para los
correspondientes a cámaras acorazadas o cámaras de cajas de alquiler.
3. Un año para que,
respecto a los instalados por empresas no homologadas y conectados con centrales
de alarmas, se acredite ante éstas, mediante certificado de empresa habilitada
en el Registro para este tipo de actividades, que la instalación se ajusta a lo
dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento. Transcurrido el plazo de
un año sin que se haya presentado el certificado, la empresa de central de
alarmas procederá a la desconexión del sistema.
4. Cinco años para el
resto de sistemas de seguridad electrónicos.
2. Los sistemas de
seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el
Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a
aquellos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en
vigor.
Disposición transitoria
sexta.
Plazo de incorporación de
armeros.
1. Transcurrido un plazo
de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de
Seguridad Privada, los lugares en los que se presten servicios de vigilantes de
seguridad con armas deberán disponer de los armeros a que se refiere su artículo
25.
2. Durante dicho plazo,
respecto a los lugares que no dispongan de armero, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 82, apartado 2.
Disposición transitoria
séptima.
Plazo de utilización de
vehículos blindados.
Los vehículos blindados
utilizados por las empresas de transporte y distribución, cuyas características
no se correspondan con las que determine el Ministerio de Justicia e Interior,
podrán ser utilizados durante un plazo de un año, contado a partir de la entrada
en vigor de las normas que al efecto se dicten. Transcurrido dicho plazo, todos
los vehículos que se utilicen para esta actividad habrán de ajustarse a lo
dispuesto en las citadas normas.
Disposición transitoria
octava.
Disposiciones relativas a
la habilitación del personal.
A los efectos de cómputo
de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de
la Ley 23/1992, de 30 de julio, se considerarán disposiciones de desarrollo
reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de funciones de
seguridad privada, además de las contenidas al respecto en el Reglamento de
Seguridad Privada:
a) Las de concreción,
determinación o aprobación de distintos aspectos, encomendadas expresamente en
distintos preceptos al Ministerio de Justicia e Interior.
b) Las de regulación de la
apertura y funcionamiento de los centros de formación y perfeccionamiento de
personal de seguridad privada.
c) Las de regulación de
las pruebas necesarias para la obtención de la tarjeta de identidad profesional
del personal de seguridad privada.
Disposición transitoria
novena.
Personal ya habilitado.
1. Los vigilantes jurados
de seguridad, guardas jurados de explosivos, guardas particulares jurados del
campo, guardas de caza y guardapescas jurados marítimos que en la fecha de
entrada en vigor de la Ley 23/1992 reunieran las condiciones exigibles para la
prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la regulación
anterior a aquélla podrán seguir desempeñando las funciones para las que
estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la habilitación a que se
refiere el artículo 10 de la citada Ley. Lo dispuesto en este apartado será en
general aplicable a cualquier clase de personal que, independientemente de su
denominación, viniera realizando funciones propias de personal de seguridad
privada.
2. Los detectives privados
que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la
indicada Ley podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que
transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y
ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la
profesión de detective privado.
Disposición transitoria
décima.
Canje de acreditaciones de
personal.
1. El personal a que se
refiere la disposición transitoria anterior, que en la fecha de entrada en vigor
de la Orden de aprobación de los modelos de tarjetas de identidad profesional
continúe reuniendo las condiciones exigibles para la prestación de los
correspondientes servicios, deberá canjear a partir de dicha fecha sus
títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones, por
las indicadas tarjetas de identidad profesional, en los siguientes plazos:
a) Dos años, el personal
mencionado en el apartado 1 de la disposición transitoria anterior.
b) Un año, los detectives
privados.
2. Los jefes de seguridad
que en la fecha citada en el apartado anterior se hallasen desempeñando sus
funciones, con la conformidad de la Dirección de la Seguridad del Estado o del
órgano competente del Ministerio de Justicia e Interior, deberán canjear su
acreditación en el plazo de dos años, contado a partir de la indicada fecha.
3. Las nuevas
acreditaciones se expedirán al personal mencionado, con carácter gratuito.
Disposición transitoria
undécima.
Auxiliares de detectives
acreditados.
1. Los auxiliares de
detective que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación
de la Ley 23/1992 podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que
transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y
ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la
profesión de detective privado, durante cuyo plazo habrán de figurar en el
Registro especial regulado en el artículo 104 del Reglamento de dicha Ley.
2. Para poder ejercer las
actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar
durante el expresado plazo las pruebas de aptitud técnico-profesional que
establezca el Ministerio de Justicia e Interior y que estarán a un nivel
concordante con la titulación académica exigida para el ejercicio de las
indicadas actividades, lo que les habilitará para poder obtener la tarjeta de
identidad profesional de detective privado.
Disposición transitoria
duodécima.
Investigadores o
informadores en ejercicio.
1. Los investigadores o
informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos
años con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 23/1992, podrán
seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la
promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria
relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective
privado.
2. Para poder ejercer las
actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar,
durante el expresado plazo, las pruebas de aptitud técnico-profesional que
establezca el Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta la
experiencia obtenida en el desarrollo anterior de sus funciones, lo que les
habilitará para poder obtener la tarjeta de identidad profesional de detective
privado.
Disposición transitoria
decimotercera.
Uniformidad del personal.
Los vigilantes de
seguridad y los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades,
podrán seguir utilizando la uniformidad que tuvieran autorizada con
anterioridad, hasta que transcurra el plazo de dos años siguiente a la fecha de
entrada en vigor de las normas que dicte el Ministerio de Justicia e interior al
respecto, debiendo regirse por ellas finalizado dicho plazo.
Disposición transitoria
decimocuarta.
Libros-Registros abiertos.
Las empresas de seguridad
y los detectives privados podrán seguir utilizando los Libros-Registros que
tuvieren abiertos, hasta que transcurra el plazo de un año, a partir de la
publicación de los nuevos modelos que se aprueben con arreglo a lo dispuesto en
el Reglamento de Seguridad Privada.
Finalizado dicho plazo,
los Libros-Registros deberán ser sustituidos por los previstos en el Reglamento.
Disposición derogatoria
única.
Alcance de la derogación
normativa.
1. Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto así como en el Reglamento que por el mismo se aprueba y
especialmente:
a) El Real Decreto
880/1981, de 8 de mayo, sobre prestación privada de servicios de seguridad.
b) El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regula la función de
los vigilantes jurados de seguridad, modificado por Real Decreto 738/1983, de 23
de febrero.
c) El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el que se regula el
nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de explosivos.
d) El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentan, entre
otros, los nombramientos y funciones de los guardas particulares del campo.
e) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44 del Reglamento de ejecución de la Ley
de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
f) El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura.
g) El Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre Medidas de Seguridad en
entidades y establecimientos públicos y privados.
h) La Orden del Ministerio del Interior, de 20 de enero de 1981, por la que se
regula la profesión de detective privado.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, permanecerán en vigor las normas sobre
habilitación o nombramiento del personal de seguridad privada, hasta el momento
que se determine por las normas y actos de ejecución y desarrollo del Reglamento
de Seguridad Privada en el que pueda tener efectividad el sistema de formación y
habilitación de dicho personal, regulado en dicho Reglamento y en los aludidos
normas y actos.
3. Asimismo, seguirán
exigiéndose las especificaciones o requisitos de carácter técnico, previstos en
la legislación vigente, hasta que entren en vigor las correspondientes normas de
desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición final primera.
Disposiciones de
ejecución.
Se autoriza al Ministro de
Justicia e Interior y al Ministro de Industria y Energía, previo informe, en su
caso, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de seguridad privada, para dictar, en la
esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias
para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y en
el Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD
PRIVADA
TÍTULO I. Empresas de
Seguridad.
CAPÍTULO I. Inscripción y
autorización.
Artículo 1. Servicios y
actividades de seguridad privada.
1. Las empresas de
seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y
actividades:
a) Vigilancia y protección
de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes,
títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que
generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin
perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado
anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante
vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia
e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni
con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistema de seguridad.
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las
señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así
como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la
competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad (artículo 5.1
de la Ley de Seguridad Privada).
2. Dentro de lo dispuesto
en los párrafos c) y d) del apartado anterior, se comprenden la custodia, los
transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades
propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos
productos.
3. Las empresas de
seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo
para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de
dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar,
como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión Empresa de
Seguridad.
4. Son de carácter privado
las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente
Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades
complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
Artículo
2. Obligatoriedad de la inscripción y
de la autorización.
1. Para la prestación de
los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo
anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo
7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y hallarse inscritas
en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y
autorizadas, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes
de este Reglamento.
2. Quedan exentas del
cumplimiento de la obligación de constituirse como Sociedades:
a) Las empresas de
seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y que se constituyan con ámbito
territorial de actuación autonómico.
b) Las empresas de
seguridad que tengan por objeto exclusivo la planificación y el asesoramiento de
actividades de seguridad.
3. En el Registro, con el
número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su
denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio,
clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada,
ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las
modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.
Artículo
3. Ámbito territorial de actuación.
Las empresas de seguridad
limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que
se inscriban en el Registro.
Artículo
4. Procedimiento de autorización.
1. El procedimiento de
autorización constará de tres fases, que requerirán documentaciones específicas
y serán objeto de actuaciones y resoluciones sucesivas, considerándose
únicamente habilitadas de forma definitiva las empresas de seguridad cuando
obtengan la autorización de entrada en funcionamiento.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, a petición de la empresa interesada podrán
desarrollarse de forma conjunta, sin solución de continuidad, la primera y la
segunda de las fases indicadas, e incluso la totalidad del procedimiento de
autorización.
En este caso, junto a la
solicitud deberá acompañarse la documentación correspondiente a las diferentes
fases parar las que se solicite la tramitación conjunta.
Artículo
5. Documentación.
1. El procedimiento de
autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que
deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Fase inicial, de
presentación:
1. Si se trata de
sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que
deberá constar la nacionalidad española en el caso de que pretenda prestar
servicios con personal de seguridad, su objeto social, que habrá de ser
exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios o actividades a que se
refiere el artículo 1 de este Reglamento, y titularidad del capital social, que
habrá de estar totalmente desembolsado y representado por títulos nominativos, y
certificado de la inscripción, o nota de inscripción reglamentaria de la
sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas
que corresponda.
2. Declaración de la clase
de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación.
No podrá inscribirse en el
Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya
inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas,
pudiendo formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.
b) Segunda fase, de
documentación de requisitos previos:
1. Inventario de los
medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades.
2. Documento acreditativo
del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentren el
domicilio social y demás locales de la empresa.
3. Si se trata de
sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.
c) Tercera fase, de
documentación complementaria y resolución:
1. En su caso, certificado
de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el
Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente, si no se
hubiera presentado con anterioridad.
2. Certificado
acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las
características que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
3. Documento acreditativo
del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
4. Memoria explicativa de
los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades que
pretenda realizar.
5. Relación del personal,
con expresión de su categoría y número de documento nacional de identidad.
6. Copia de póliza que
documente un contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito con entidad
aseguradora legalmente autorizada, con el objeto de cubrir, dentro de los
límites cuantitativos establecidos en el anexo del presente Reglamento, el
riesgo de nacimiento a cargo de la empresa asegurada con motivo de la
explotación de la actividad o actividades para las que dicha empresa esté
autorizada, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños que se
produzcan durante el período de actividad, aunque se manifiesten con
posterioridad al cese de la misma, consistentes en lesión corporal, enfermedad o
muerte causadas a personas físicas, así como los perjuicios económicos que sean
consecuencia de la lesión corporal, muerte o enfermedad; daños ocasionados a los
bienes objeto de protección, que tengan su origen en el incumplimiento de las
disposiciones vigentes o en negligencia profesional de la empresa de seguridad o
de sus empleados.
La póliza del contrato
deberá contener una cláusula por la que aseguradora y asegurada se obliguen a
comunicar, a la Dirección General de la Policía, la rescisión y cualquiera otra
de las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación del contrato, al
menos con treinta días de antelación a la fecha en que dichas circunstancias
hayan de surtir efecto.
En lo no regulado
expresamente en este Reglamento, el contrato de seguro de responsabilidad civil
se ajustará a lo dispuesto en los artículos 73, siguientes y concordantes de la
Ley de Contrato de Seguro.
7. Documentación
acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas
en el artículo 7 de este Reglamento.
2. Los documentos
prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar
el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se
exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en anexo a este
Reglamento.
3. Sin perjuicio de las
funciones de inspección y control que corresponden al Cuerpo Nacional de Policía
en materia de seguridad privada, el preceptivo informe de la Dirección General
de la Guardia Civil sobre la idoneidad de instalación de los armeros que, en su
caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia
de la Dirección General de la Policía e incorporado oportunamente al expediente
de inscripción.
Artículo 6. Habilitación
múltiple.
Las sociedades que
pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el
artículo 1 de este Reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así
como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:
a) El que se refiere a
jefe de seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.
b) Los relativos a capital social, a póliza de responsabilidad civil y a
garantía: si van a realizar dos actividades o servicios, justificarán la mayor
de las cantidades exigidas por cada uno de los tres conceptos. Si pretenden
realizar más de dos actividades, el mayor capital social, la correspondiente
póliza de responsabilidad civil, y la garantía, se incrementarán en una cantidad
igual al 25 por 100 de las exigidas para cada una de las restantes clases de
servicios o actividades.
Artículo 7. Constitución
de garantía.
1. Las empresas de
seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a
disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con
el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraidas con ocasión de
su funcionamiento. (RD 1123/2001)
2. La garantía se
constituirá en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de
la Caja General de Depósitos, con los requisitos establecidos en la misma.
3. La garantía deberá
mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de
vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso,
se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo
habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que
hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición.
Artículo 8. Subsanación de
defectos.
Si la solicitud inicial, o
las que inicien las fases sucesivas cuando el procedimiento conste de dos o tres
fases, fueran defectuosas o incompletas, se requerirá al solicitante para que
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de
que, en caso contrario y una vez transcurridos diez días sin cumplimentar el
requerimiento, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente.
Artículo
9. Resoluciones y recursos.
1. La Administración
actuante resolverá motivadamente las distintas fases del procedimiento dentro
del plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, notificándose
a la persona o entidad interesada, con especificación, respecto a la inscripción
y autorización, de la actividad o actividades que pueden desarrollar, ámbito
territorial de actuación y número de inscripción y autorización asignado.
2. Cuando, dentro del
mismo plazo de dos meses determinado en el apartado anterior, se entendiese en
cualquiera de las fases del procedimiento que la empresa no reúne los requisitos
necesarios, se resolverá denegando la solicitud, con indicación de los recursos
que pueden utilizarse contra la denegación.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, si venciese el plazo de resolución y el
órgano competente no la hubiese dictado expresamente, podrá entenderse
desestimada la solicitud, pudiendo el interesado interponer contra dicha
desestimación presunta los recursos procedentes.
Artículo
10. Coordinación registral.
1. El Registro establecido
en el Ministerio de Justicia e Interior constituirá el Registro General de
Empresas de Seguridad, al cual, aparte de la información correspondiente a las
empresas que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas
inscritas en los registros de las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia.
2. A efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las mencionadas
Comunidades Autónomas deberán remitir oportunamente al Registro General de
empresas de seguridad copia de las inscripciones y anotaciones que efectúen
sobre las empresas de seguridad que inscriban y autoricen, así como de sus
modificaciones y cancelación.
3. Toda la información y
documentación incorporadas al Registro General de Empresas de Seguridad estará a
disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el
ejercicio de sus funciones en materia de seguridad privada.
4. Los sistemas de
numeración de los Registros, General y Autonómicos, de empresas de seguridad se
determinarán coordinadamente, de forma que el número de inscripción de una
empresa de seguridad no pueda coincidir con el de ninguna otra.
CAPÍTULO II.
Modificaciones de inscripción y cancelación.
SECCIÓN 1ª. Modificaciones
de inscripción.
Artículo 11. Supuestos de
modificación.
1. Cualquier variación de
los datos incorporados al Registro de empresas de seguridad, enumerados en el
artículo 2.3 de este Reglamento, deberá ser objeto del correspondiente
expediente de modificación.
2. Las empresas de
seguridad podrán solicitar las modificaciones de su inscripción referidas a
dichos datos, y en especial a la ampliación o reducción de actividades o de
ámbito territorial de actuación.
3. En cualquiera de los
supuestos de modificación, los requisitos necesarios, la documentación a aportar
y la tramitación del procedimiento deberán atenerse a lo dispuesto en el
capítulo anterior y en el anexo de este Reglamento.
4. Si en el momento de la
solicitud o durante la tramitación de la misma, a la empresa se le siguiera
expediente administrativo por pérdida de los requisitos, recursos humanos o
medios materiales o técnicos que permitieron la inscripción o autorización, los
dos procedimientos serán objeto de acumulación y de resolución conjunta.
SECCIÓN 2ª. Cancelación
Artículo
12. Causas de cancelación.
1. Los requisitos,
recursos humanos y medios materiales y técnicos exigidos para la inscripción y
autorización de las empresas de seguridad deberán mantenerse durante todo el
tiempo de vigencia de la autorización.
2. La inscripción de
empresas de seguridad para el ejercicio de las actividades o la prestación de
servicios a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento se cancelará, por el
Ministro de Justicia e Interior, por las siguientes causas:
a) Petición propia.
b) Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos y medios materiales o
técnicos exigidos en el capítulo anterior y en el anexo del presente Reglamento.
c) Cumplimiento de la sanción de cancelación.
d) Inactividad de la empresa de seguridad durante el plazo de un año.
Artículo
13. Efectos de la cancelación.
1. La cancelación de la
inscripción de empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía
regulada en el artículo 7 de este Reglamento, una vez cumplidas las obligaciones
a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.
2. No se podrá efectuar la
liberación de la garantía cuando la empresa tenga obligaciones económicas
pendientes con la Administración, o cuando se le instruya expediente
sancionador, hasta su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de la
sanción.
3. No obstante, podrá
reducirse la garantía, teniendo en cuenta el alcance previsible de las
obligaciones y responsabilidades pendientes.
4. En el supuesto de
cancelación por inactividad, la reanudación de la actividad requerirá la
instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de autorización.
CAPÍTULO III.
Funcionamiento.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones
comunes.
Artículo 14. Obligaciones
generales.
1. En el desarrollo de sus
actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán
comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones
relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la
seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento
en el desarrollo de dichas actividades.
Las empresas de seguridad deberán comunicar las altas y bajas del personal de
seguridad privada de que dispongan a las dependencias correspondientes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro del plazo de cinco días siguientes a la
fecha en que se produzcan. (RD 1123/2001)
2. Deberá realizarse
siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los
servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos
valiosos, y especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos
valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su
programación así como a su itinerario.
3. Los servicios y
actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de
la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con
terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes
Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto
de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos
prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no
producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante.
4. No será exigible el
requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con
empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4.
Artículo
15. Comienzo de actividades.
Una vez inscritas y
autorizadas, y antes de entrar en funcionamiento las empresas de seguridad
habrán de comunicar la fecha de comienzo de sus actividades a la Dirección
General de la Policía, que informará a los Gobiernos Civiles y a las
dependencias periféricas de la misma o a las de la Dirección General de la
Guardia Civil del lugar en que radiquen. Las empresas que se dediquen a la
explotación de centrales de alarmas, deberán dar cuenta, además, de las fechas
de efectividad de las distintas conexiones a las dependencias policiales a las
que corresponda dar respuesta a las alarmas.
Artículo
16. Publicidad de las empresas.
1. El número de orden de
inscripción en el Registro que le corresponda a cada empresa deberá figurar en
los documentos que utilice y en la publicidad que desarrolle.
2. Ninguna empresa podrá
realizar publicidad relativa a cualquiera de las actividades y servicios a que
hace referencia el artículo 1 de este Reglamento, sin hallarse previamente
inscrita en el Registro y autorizada para entrar en funcionamiento.
Artículo
17. Apertura de sucursales.
1. Las empresas de
seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán de la
Dirección General de la Policía, acompañando los siguientes documentos:
a) Inventario de los
bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la
delegación o sucursal.
b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble
o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.
c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo,
categoría y número del documento nacional de identidad.
2. Las empresas de
seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la
Dirección General de la Policía, con aportación de los documentos reseñados en
el apartado anterior, en las Ciudades de Ceuta o Melilla o en las provincias en
que no radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o
provincias alguna de las siguientes actividades:
a) Depósito, custodia,
recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como
custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas
delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de
seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se
refieren los apartados 3.1.b) y 3.1.c)del anexo para objetos valiosos y
peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja
fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.b) y 3.2.c) del anexo, respecto a
explosivos.
No obstante, cuando la cantidad a custodiar por dichas delegaciones o
sucursales no supere los cien millones de pesetas, siempre que al menos el
cincuenta por ciento sea en moneda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser
sustituida por una caja fuerte con las características determinadas por el
Ministerio del Interior.
b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de
vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a
treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de
éste, sea igual o superior a un año. (RD 1123/2001)
Artículo
18. Características de los vehículos.
Los vehículos utilizados
por las empresas de seguridad habrán de reunir las características a que se
refiere el artículo 1.d) de este Reglamento, no pudiendo disponer de
lanza-destellos o sistemas acústicos destinados a obtener preferencia de paso a
efectos de circulación vial.
Artículo
19. Libros-registros.
1.- Las empresas de
seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registros:
a) Las empresas que estén
obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de
seguridad.
b) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en
el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad
ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de
su contenido.
2. El formato de los
reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe
el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo
mecanizado e informatizado.
3.Tanto los
libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en
este Reglamento para cada actividad, se llevarán en la sede principal de la
empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición
de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma
correspondiente, encargados de su control.
4. En ausencia del
director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se
facilitarán por el personal presente en la empresa que habrá de estar designado
al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados
Cuerpos o Policías.
(RD 1123/2001)
Artículo
20. Contratos de servicio.
1. Las empresas de
seguridad comunicarán con una antelación mínima de tres días, de forma
individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con indicación del
lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica
contratante y su domicilio, así como la duración prevista de la vigencia del
contrato.
La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que
permita dejar constancia de ello, en la Comisaría Provincial o Local de Policía
del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no
existan, en los Cuarteles o Puestos de la Guardia Civil, que la transmitirán o
remitirán con carácter urgente a la Comisaría correspondiente al lugar en que
haya de prestarse el servicio; pudiendo efectuarse en cualquier caso en los
respectivos servicios o inspecciones de guardia.
Las modificaciones de los
contratos se comunicarán en la misma forma y plazos indicados, ante las
Dependencias policiales mencionadas.
El formato de los
contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se
establezcan por el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de
adición en los contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados
en el presente Reglamento.
En cualquier caso, los
contratos permanecerán en las sedes de las empresas de seguridad a disposición
de los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de
inspección y control, durante un plazo de cinco años desde la finalización del
servicio objeto del contrato.
2. En aquellos supuestos
en que los contratos se concierten con Administraciones Públicas o se encuentren
en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que estén
formalizados antes del inicio del servicio, las empresas de seguridad deberán
aportar, en su caso, con la antelación indicada en el apartado anterior, copia
autorizada o declaración de la empresa de la oferta formulada, para conocimiento
de las circunstancias a que se refieren las cláusulas por los órganos encargados
de la inspección y control, sin perjuicio de comunicar en el formato establecido
los datos del contrato una vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la
sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes,
conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de
análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación
inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente
imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de
comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo
primero del apartado 1 de este artículo a la dependencia policial
correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando
obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer el contrato en la
sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Los servicios de seguridad
a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando
cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se
produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que
resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave
riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la
cuantía e importancia de éstos. (RD 1123/2001)
Artículo
21. Contratos con defectos.
Cuando la comunicación, el contrato o la oferta de servicios de las
empresas de seguridad no se ajusten a las exigencias prevenidas, la
Subdelegación del Gobierno - que podrá delegar en la correspondiente Jefatura
Superior o Comisaría Provincial de Policía - les notificará las deficiencias,
con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los cinco días
hábiles siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo
indicado, los citados documentos se archivarán sin más trámite, no pudiendo
comenzar la prestación del servicio, o continuarla si ya hubiese comenzado. (RD
1123/2001)
Artículo
22. Suspensión de servicios.
Con independencia de lo
establecido en el artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere
lugar, en el caso de que la prestación del servicio infrinja gravemente la
normativa reguladora de la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a
las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil podrá, en cualquier momento,
ordenar la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su
adecuación a la norma.
SECCIÓN 2ª. Empresas
inscritas para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes,
depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos u objetos
peligrosos.
Artículo
23. Adecuación de los servicios a los riesgos.
Las empresas inscritas y
autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos
a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la
contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su
responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de
las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya
de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en
consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes.
Artículo
24. Comunicación entre la sede de la
empresa y el personal de seguridad.
Las empresas deberán
asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe los
siguientes servicios:
a) Vigilancia y protección
de polígonos industriales o urbanizaciones.
b) Transporte y
distribución de objetos valiosos o peligrosos.
c) Custodia de llaves en
vehículos, en servicios de respuesta a alarmas.
d) Aquellos otros que, por
sus características, se determinen por el Gobierno Civil de la provincia.
Artículo
25. Armeros.
1. En los lugares en que
se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de
personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del
servicio no exceda de un mes, deberán existir armeros que habrán de estar
aprobados por el Gobierno Civil de la provincia, previo informe de la
correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez
comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección
General de la Guardia Civil.
2. En dichos lugares,
deberá existir un libro-registro de entrada y salida de armas, concebido de
forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el
que se anotarán, en cada relevo que se produzca en el servicio, las armas
depositadas, las armas que portan los vigilantes, y los restantes datos que se
determinen en el correspondiente modelo.
3. En el domicilio social
de las empresas de seguridad o en el de sus delegaciones o sucursales, según
proceda, deberá estar depositada una llave de tales armeros.
4. Cuando se trate de los
servicios especiales determinados en el artículo 82.2 de este Reglamento, la
utilización del armero podrá sustituirse por el uso de la caja fuerte del local,
custodiando el arma en una caja metálica cerrada con llave. La llave de esta
caja metálica deberá estar en posesión del vigilante, y una copia depositada en
el domicilio de la empresa de seguridad o en el de su delegación o sucursal.
Artículo
26. Armas reglamentarias.
1. Las armas
reglamentarias que han de portar y utilizar los vigilantes de seguridad,
escoltas privados y guardas particulares del campo, en el ejercicio de sus
funciones, se adquirirán por las empresas y serán de su propiedad.
2. Para la tenencia legal
de dichas armas, en número que no podrá exceder del que permitan las licencias
obtenidas por el personal con arreglo al Reglamento de Armas, las empresas de
seguridad habrán de solicitar y necesitarán obtener de los órganos
correspondientes de la Dirección General de la Guardia Civil las guías de
pertenencia de dichas armas.
3. Además de las armas que
posean para la prestación de los servicios, las empresas de seguridad habrán de
disponer de armas en número equivalente al 10 por 100 del de vigilantes de
seguridad, al objeto de que éstos puedan realizar los ejercicios obligatorios de
tiro. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará a la de la Policía, y,
en su caso, a la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma, el número y
clases de armas que las empresas tengan en cada uno de sus locales.
4. El personal a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo realizará los ejercicios
obligatorios de tiro en la fecha que se determine por las empresas de seguridad,
bajo la supervisión de la Guardia Civil, de acuerdo con las instrucciones que
imparta la Dirección General de dicho Cuerpo.
5. En las galerías de tiro
en que se lleven a cabo los ejercicios, que habrán de encontrarse autorizadas
conforme a lo previsto en el Reglamento de Armas, tanto si son propias como si
son ajenas a las empresas de seguridad, los vigilantes de seguridad, escoltas
privados y demás personal de seguridad privada habrán de realizar las prácticas
de manejo y perfeccionamiento en el uso de armas, siempre ante la presencia y
bajo la dirección del jefe de seguridad o de un instructor de tiro, ambos de
competencia acreditada.
SECCIÓN 3ª. Protección de
personas.
Artículo
27. Personas y empresas autorizadas.
La actividad de protección
de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados
en empresas de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad, y que
habrán de obtener previamente autorización específica para cada contratación de
servicio de protección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo
28. Solicitud, tramitación y
resolución.
1. Los servicios de
protección deberán ser solicitados, directamente por la persona interesada o a
través de la empresa de seguridad que se pretenda encargar de prestarlos, ya
sean en favor del propio interesado o de las personas que tenga bajo su guarda o
custodia o de cuya seguridad fuera responsable.
2. El procedimiento se
tramitará con carácter urgente, y en el mismo habrá de obtenerse el informe de
la Dirección General de la Guardia Civil, cuando sea procedente, teniendo en
cuenta los lugares en que haya de realizarse principalmente la actividad.
En la solicitud, que se
dirigirá al Director general de la Policía, se harán constar los riesgos
concretos de las personas a proteger, valorando su gravedad y probabilidad y
acompañando cuantos datos o informes se consideren pertinentes para justificar
la necesidad del servicio. Asimismo, cuando la autorización se solicite
personalmente, se expresará en la solicitud la empresa de seguridad a la que se
pretenda encargar de prestarlo.
3. La Dirección General de
la Policía, considerando la naturaleza del riesgo, su gravedad y probabilidad,
determinará si es necesaria la prestación del servicio de protección o si, por
el contrario, es suficiente la adopción de medidas de autoprotección. Los
servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e
individualizadamente y con carácter excepcional, cuando, a la vista de las
circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por
otros medios.
4. La resolución en que se
acuerde la concesión o denegación de la autorización, que habrá de ser motivada,
determinará el plazo de vigencia de la misma, podrá incorporar condicionamientos
sobre su forma de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más
escoltas privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado
y a la empresa de seguridad.
Artículo
29. Autorización provisional.
Cuando con base en la
solicitud e información presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 28
resultara necesario, teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso,
podrá concederse con carácter inmediato una autorización provisional para la
prestación de servicios de protección personal, por el tiempo imprescindible
hasta que se pueda adoptar la resolución definitiva.
Artículo
30. Prestación y finalización del
servicio.
1. La empresa de seguridad
encargada comunicará a la Dirección General de la Policía la composición del
personal de la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan,
informando en su caso de los escoltas relevados, de los que les sustituyan y de
las causas de la sustitución.
2. Derogado por RD
1123/2001
3. Los servicios de
protección de personas podrán ser prorrogados, a instancia del solicitante,
cuando lo justifiquen las circunstancias que concurran.
4. La empresa de seguridad
deberá comunicar a la Dirección General de la Policía la finalización del
servicio, así como sus causas, en el plazo de las cuarenta y ocho horas
siguientes al momento de producirse aquélla.
5. Simultáneamente a la
notificación de las autorizaciones que conceda, la Dirección General de la
Policía comunicará a las unidades correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado las autorizaciones concedidas, los datos de las personas
protegidas y de los escoltas encargados de los servicios, así como su fecha de
iniciación y finalización.
SECCIÓN 4ª. Depósito y
custodia de objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
Artículo
31. Particularidades de estos servicios.
1. En los contratos en que
se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar
la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su
caso, clasificados, así como una valoración de los mismos.
2. Las empresas dedicadas
a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo
formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior.
(RD 1123/2001)
SECCIÓN 5ª. Transporte y
distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
Artículo 32. Vehículos.
1. La prestación de los
servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de
efectuarse en vehículos blindados de las características que se determinen por
el Ministerio de Justicia e Interior, cuando las cantidades, el valor o la
peligrosidad de lo transportado superen los límites o reúnan las características
que asimismo establezca dicho Ministerio, sin perjuicio de las competencias que
corresponden al Ministerio de Industria y Energía.
Cuando las características
o tamaño de los objetos, especificados por Orden del Ministerio de Justicia e
Interior impidan o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste
se podrá realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada
caso, determinada con carácter general en dicha Orden o, para cada caso
concreto, por el correspondiente Gobierno Civil.
Los viajantes de joyería
solamente podrán llevar consigo reproducciones de joyas u objetos preciosos cuya
venta promocionen, o las piezas originales, cuando su valor en conjunto no
exceda de la cantidad que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
2. Las características de
los vehículos de transporte y distribución de explosivos se determinarán
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Transporte de Mercancías
Peligrosas (TPC), para dichas materias.
Artículo
33. Dotación y funciones.
1. La dotación de cada
vehículo blindado estará integrada, como mínimo, por tres vigilantes de
seguridad, uno de los cuales realizará exclusivamente la función de conductor.
2. Durante las operaciones
de transporte, carga y descarga, el conductor se ocupará del control de los
dispositivos de apertura y comunicación del vehículo, y no podrá abandonarlo;
manteniendo en todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías
urbanas o lugares abiertos. Las labores de carga y descarga las efectuará otro
vigilante, encargándose de su protección durante la operación el tercer miembro
de la dotación, que portará al efecto el arma determinada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de este Reglamento.
3. La dotación de cada
vehículo de transporte y distribución de explosivos estará integrada por dos
vigilantes de explosivos, que podrán alternar la realización de las funciones de
conducción, protección, carga y descarga, debiendo ser permanente la función de
protección.
Artículo
34. Hoja de ruta.
1. Las operaciones de
recogida y entrega que realice cada vehículo, se consignarán diariamente en una
hoja de ruta, que podrá estar informatizada en papel continuo, y se archivará
por orden numérico en formato de libro, o en cualquier otro que respete su
secuencia, conteniendo los datos que determine el Ministerio del Interior.
Los funcionarios
policiales encargados de la inspección podrán requerir la exhibición de las
hojas de ruta en cualquier momento, durante el desarrollo de la actividad,
debiendo conservarse aquéllas, o el soporte magnético o digital en el que se
consignó la información, durante cinco años, en la sede de la empresa o de las
correspondientes delegaciones, o en locales de empresas especializadas en el
archivo de documentación -en este caso con conocimiento del servicio policial
correspondiente-.
2. En el caso de
transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la
documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se
establece en el Reglamento de Explosivos y normativa complementaria. (RD
1123/2001)
Artículo
35. Libro-registro.
Las empresas dedicadas al
transporte y distribución de títulos-valores, llevarán un libro-registro, cuyo
formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior.
(RD 1123/2001)
Artículo
36. Comunicación previa del
transporte.
Siempre que la cuantía e
importancia de los fondos, valores u objetos exceda de la cantidad o la
peligrosidad de los objetos reúna las características que determine el
Ministerio de Justicia e Interior, el transporte deberá ser comunicado a la
dependencia correspondiente de la Dirección General de la Policía, si es urbano,
y a la de la Dirección General de la Guardia Civil, si es interurbano, con
veinticuatro horas de antelación al comienzo de la realización del servicio.
Artículo
37. Otros medios de transporte.
1. El transporte de
fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos se podrá realizar por vía
aérea, utilizando los servicios ordinarios de las compañías aéreas o aparatos de
vuelo propios.
2. Cuando en el aeropuerto
existan caja fuerte y servicios especiales de seguridad, se podrá encargar a
dichos servicios de las operaciones de carga y descarga de los bienes u objetos
valiosos, con las precauciones que se señalan en los apartados siguientes.
3. Cuando en el aeropuerto
no exista caja fuerte o servicios de seguridad, los vehículos blindados de las
empresas de seguridad, previa facturación en la zona de seguridad de las
terminales de carga, se dirigirán, con su denotación de vigilantes de seguridad
y armamento reglamentario, hasta el punto desde el que se pueda realizar
directamente la carga de bultos y valijas en la aeronave, debiendo permanecer en
este mismo lugar hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega.
4. En la descarga se
adoptarán similares medidas de seguridad, debiendo los vigilantes de dotación
estar presentes con el vehículo blindado en el momento de la apertura de la
bodega.
5. A los efectos de
cumplimentar dichas obligaciones, la dirección de cada aeropuerto facilitará a
las empresas de seguridad responsables del transporte las acreditaciones y
permisos oportunos.
6. Análogas reglas y
precauciones se seguirán para el transporte de fondos, valores y otros bienes u
objetos valiosos por vía marítima.
Artículo
38. Transporte de explosivos y
objetos peligrosos.
1. Las empresas de
seguridad pueden dedicarse al transporte o a la protección del transporte de
explosivos o de otras sustancias u objetos peligrosos, lo que habrá de
realizarse cumpliendo lo prevenido en el presente Reglamento, en los Reglamentos
de Armas y de Explosivos, y lo que se establezca al respecto en la normativa
vigente, aplicable al transporte de mercancías peligrosas, debiendo ser adecuado
el servicio de seguridad al riesgo a cubrir.
2. En el caso de
transporte de explosivos, estos servicios se realizarán con vigilantes de
seguridad, que estén en posesión de la habilitación especial prevenida al efecto
en el presente Reglamento, debiendo los vehículos estar autorizados para tal
finalidad por la Administración Pública competente.
SECCIÓN 6ª. Instalación y
mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de sistemas de seguridad.
Artículo
39. Ámbito material.
1. Únicamente podrán
realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad
electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas.
No necesitarán estar inscritas como empresas de seguridad cuando se dediquen
solamente:
a) A la colocación de
alarmas u otros avisadores acústicos u ópticos contra robo o intrusión en
vehículos automóviles no regulados especialmente en este Reglamento o en las
disposiciones de desarrollo del mismo a efectos de seguridad privada.
b) A la prevención de la
seguridad contra incendios.
No obstante, la prestación
a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de las señales
de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá
realizarse por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarma. (RD
1123/2001)
2. Queda prohibida la
instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas
directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo
40. Aprobación de material.
1. Los medios materiales y
técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y utilicen
estas empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las
normas que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados
causen daños o molestias a terceros.
2. Los dispositivos
exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos u ópticos, deberán
incorporar el teléfono de contacto desde el que se pueda adaptar la decisión
adecuada, y el nombre y teléfono de la empresa que realice su mantenimiento.
Artículo
41. Personal de las empresas.
1. Las actividades de las
empresas se realizarán por el personal que posea la titulación exigida.
2. En caso de sustitución
del personal titulado, deberá comunicarse a la Dirección General de la Policía u
órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, adjuntando con copia
compulsada del título del nuevo empleado incorporado, o el propio título, con
copia, a fin de que, una vez compulsada con el original, sea devuelto éste a la
empresa.
Artículo
42. Certificado de instalación.
1. Las instalaciones de
sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa
reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.
2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, en
empresas o entidades privadas que carezcan de Departamento de Seguridad, o
cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas:
a) La instalación deberá
ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de
instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características
arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios
técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la
Dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo
grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación de las
alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.
b) Una vez realizada la
instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias
para asegurarse de que se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que
es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la
materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un
certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones
efectuadas. ((RD 1123/2001)
3. Si la instalación de
seguridad se conectara a una central de alarmas, habrá de reunir las
características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, y el
certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas
empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad
global.
Artículo
43. Revisiones.
1. Los contratos de
instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos
en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de
alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo,
con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso,
transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de
suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de
la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio
de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de
seguridad.
2. En los restantes casos,
o cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del
funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de
alarmas, las revisiones preventivas tendrá una periodicidad anual, no pudiendo
transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.
3. Las revisiones
preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de
las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida,
y de los medios técnicos necesarios.
4. Las empresas de
seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones
llevarán libros-registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas
que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea
posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
5. Derogado por RD
1123/2001
Artículo
44. Averías.
Para el adecuado
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas de
instalación y mantenimiento deberán disponer del servicio técnico adecuado que
permita atender debidamente las averías de los sistemas de seguridad de cuyo
mantenimiento se hayan responsabilizado, incluso en días festivos, en el plazo
de veinticuatro horas siguientes al momento en que hayan sido requeridas al
efecto. De las características de este servicio y de sus modificaciones, las
empresas informarán oportunamente a la Dirección General de la Policía.
Artículo
45. Manuales del sistema.
1. Las empresas
facilitarán al usuario un manual de la instalación que describirá, mediante
planos y explicaciones complementarias, la distribución de las canalizaciones,
el cableado, las conexiones de los equipos, las líneas eléctricas y de alarma,
así como el detalle de los elementos y aparatos instalados y soportes
utilizados.
2. Igualmente, entregarán
un manual de uso del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle de
la función que cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en
su conjunto, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o
dispositivos mecánicos o electrónicos instalados, con evaluación de su vida
útil, y una relación de las averías más frecuentes y de los ajustes necesarios
para el buen funcionamiento del sistema.
3. En el caso de que un
sistema de seguridad instalado sufra alguna variación posterior que modifique
sustancialmente el originario, en todo o en parte, la empresa instaladora o, en
su caso, la de mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de
instalación, uso y mantenimiento.
Si la instalación
estuviese conectada con una central de alarmas, la empresa instaladora deberá
comunicarlo también a la central y certificar, en la forma que se establece en
el artículo 42, el resultado de las comprobaciones.
SECCIÓN 7ª. Centrales de
alarmas.
Artículo
46. Requisitos de conexión.
Para conectar aparatos,
dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso que la
realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad
inscrita en el registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los
artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento.
Artículo
47. Información al usuario.
Antes de efectuar la
conexión, las empresas explotadoras de centrales de alarmas están obligadas a
instruir al usuario del funcionamiento del servicio, informándole de las
características técnicas y funcionales del sistema y de las responsabilidades
que lleva consigo su incorporación al mismo.
Artículo
48. Funcionamiento.
1. La central de alarmas
deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la
prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y
que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de
las alarmas que reciban.
2.
Cuando se produzca una
alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los
medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio
policial correspondiente las alarmas reales producidas.RD 1123/2001
Artículo
49. Servicio de custodia de llaves.
1. Las empresas
explotadoras de Centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con
los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de
verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de
respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio
del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
Las empresas industriales,
comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de
alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los
mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y
protección.
2. Los servicios de
verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán,
en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán,
respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las
llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar
a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible
comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.
A los efectos antes
indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los
vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares
de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de
prestación de servicios. (RD 1123/2001)
3. Cuando por el número de
servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare
conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá
disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por
vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono
con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar
codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las
porte y variados periódicamente.
4. Para los servicios a
que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad
explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad,
sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y
protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta
especialidad.
Artículo
50. Desconexión por falsas alarmas.
1. En los supuestos de
conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de
alarmas, con independencia de la responsabilidad y sanciones a que hubiere
lugar, cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes,
el Delegado del Gobierno, que podrá delegar en el Jefe Superior o Comisario
Provincial de Policía, requerirá al titular de los bienes protegidos, a través
de la dependencia policial que corresponda, para que proceda, a la mayor
brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las
falsas alarmas. (RD 1123/2001)
2. A los efectos del
presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que no esté determinada por
hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal
consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma
avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se
haya producido.
3. En caso de
incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la
central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia
central, por el plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de
duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den
lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y
requeriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el
artículo 42 de este Reglamento.
Durante el tiempo de
desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las
sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.
4. Durante el tiempo que
permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de seguridad, su
titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna
empresa de seguridad.
5. Sin perjuicio de la
apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el
sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo
dispuesto por este Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad.
6. Cuando el titular de la
propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el
servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo se aplicará lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole en todo caso la
obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho
sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido
incurrir.
Artículo
51. Libros registros.
1. Las empresas de
explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo
modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio del Interior, de forma
que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado. (RD
1123/2001)
2. Las centrales de
alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el
libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.
TÍTULO II. Personal de
seguridad.
CAPÍTULO I. Habilitación y
formación.
SECCIÓN 1ª. Requisitos.
Artículo
52. Disposiciones comunes.
1. El personal de
seguridad privada estará integrado por: los jefes de seguridad, los vigilantes
de seguridad y los escoltas privados que trabajen en las empresas de seguridad,
los guardas particulares del campo y los detectives privados.
2. A efectos de
habilitación y formación, se considerarán:
a) Los escoltas privados y
los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los
vigilantes de seguridad.
b) Los guardas de caza y
los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del
campo.
c) Los directores de
seguridad como especialidad de los jefes de seguridad.
3. Para el desarrollo de
sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener
previamente la correspondiente habilitación del Ministerio de Justicia e
Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se
instruirá a instancia de los propios interesados (artículo 10.1 de la L.S.P.).
4. La habilitación se
documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional, cuyas
características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior.
5. Los vigilantes de
seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades
habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de
tiro con las características y anotaciones que se determinen por el Ministerio
de Justicia e Interior. La cartilla profesional y la cartilla de tiro de los
vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo que estén
integrados en empresas de seguridad deberán permanecer depositadas en la sede de
la empresa de seguridad en la que presten sus servicios.
6. De la obligación de
disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos que
habitualmente presten su servicio sin armas.
7. La habilitación para el
ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el
registro específico regulado en el presente Reglamento.
Artículo
53. Requisitos generales.
Para la habilitación del
personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada,
el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad
española.
c) Poseer la aptitud
física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas
funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.
d) Carecer de antecedentes
penales.
e) No haber sido condenado
por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las
comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a
la solicitud.
f) No haber sido
sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción
grave o muy grave en materia de seguridad.
g) No haber sido separado
del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
h) No haber ejercido
funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.
i) Superar las pruebas que
acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de
las respectivas funciones.
Artículo
54. Requisitos específicos.
1. Además de los
requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de
seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente
artículo, en función de su especialidad.
2. Vigilantes de seguridad
y guardas particulares del campo:
a) No haber cumplido los
cincuenta y cinco años de edad.
b) Estar en posesión del
título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria, de formación
profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores.
c) Los requisitos
necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto
al efecto en el vigente Reglamento de Armas.
3. Escoltas privados:
además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de
tener una estatura mínima de 1,70 metros, los hombres, y 1,65 metros, las
mujeres.
4. Jefes de seguridad:
estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller,
formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o
cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.
5. Detectives privados:
a) Estar en posesión de
título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional
de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se
determinen, u otros equivalentes o superiores.
b) Estar en posesión de
diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se
determine por Orden del Ministerio de Justicia e Interior y obtenido después de
cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.
c) No ser funcionario de
ninguna de las Administraciones Públicas en activo, en el momento de la
solicitud ni durante los dos años anteriores a la misma.
Artículo
55. Fecha y acreditación.
Los requisitos
establecidos en los dos artículos anteriores deberán reunirse en la fecha de
terminación del plazo de presentación de la solicitud para la participación en
las pruebas a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento ante la
Secretaría de Estado de Interior, y se acreditarán en la forma que se determine
en las correspondientes convocatorias.
SECCIÓN 2ª. Formación
Artículo
56. Formación previa.
1. Los vigilantes de
seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades
habrán de superar los módulos profesionales de formación teórico-práctica
asociados al dominio de las competencias que la Ley les atribuye.
Los conocimientos,
habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos, así como su
duración serán determinados por el Ministerio de Justicia e Interior, previo
informe favorable de los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Trabajo y
Seguridad Social, así como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
respecto a los guardas particulares del campo, y del Ministerio de Industria y
Energía respecto de los vigilantes de seguridad especialidad de explosivos y
sustancias peligrosas.
2. Dichos módulos
formativos los impartirán los Centros de Formación autorizados por la Secretaría
de Estado de Seguridad, los cuales habrán de disponer de un cuadro de profesores
debidamente acreditados para todas las materias comprendidas en el plan de
estudios, y podrán impartir, en la modalidad de formación a distancia, las
enseñanzas que se determinen, exceptuando en cualquier caso las de naturaleza
técnico-profesional, instrumental, de contenido técnico-operativo y las
prácticas de laboratorio y de tiro, que deberán impartirse necesariamente en la
modalidad de presencia durante el tiempo que como mínimo determine el Ministerio
del Interior. (RD 1123/2001)
Artículo
57. Formación permanente.
1. Al objeto de mantener
al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las
funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de
seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la
organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos,
adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las
materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en
aquéllas que resulte conveniente una mayor especialización.
2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o
especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas;
cada vigilante deberá cursar al menos uno por año; y se desarrollarán en la
forma que determine el Ministerio del Interior. (RD 1123/2001)
SECCIÓN 3ª. Procedimiento
de habilitación.
Artículo
58. Pruebas. Contenido.
Los aspirantes que hayan
superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 solicitarán, por sí
mismos o a través de un centro de formación autorizado, su participación en las
pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad
establezca el Ministerio del Interior y que versarán sobre materias sociales,
jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su
caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.
Una vez superadas las
pruebas, los órganos policiales correspondientes expedirán las oportunas
habilitaciones. (RD 1123/2001)
Artículo
59. Documentación.
Con la solicitud, se
presentarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54. (RD 1123/2001)
Artículo
60. Órgano competente.
Las tarjetas de identidad
profesional, una vez superadas las pruebas, serán expedidas por el Director
general de la Policía, salvo las de los guardas particulares del campo en sus
distintas modalidades, que serán expedidas por el Director general de la Guardia
Civil.
Artículo
61. Licencias de armas.
1. Para poder prestar
servicios con armas, los vigilantes de seguridad y escoltas privados, así como
los guardas particulares del campo habrán de obtener licencia C en la forma
prevenida en el Reglamento de Armas.
2. Dicha licencia tendrá
validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los
supuestos determinados en el presente Reglamento; carecerá de validez cuando su
titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente
por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro
regulados en el artículo 84 de este Reglamento; y quedará sin efecto al cesar
aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida,
cualquiera que fuere la causa del cese.
Artículo
62. Habilitación múltiple. (R.D.
938/1997)
Sin perjuicio de las
incompatibilidades prevenidas en la Ley y en el presente Reglamento, el personal
de seguridad privada podrá obtener habilitación para más de una función o
especialidad y poseer en consecuencia las correspondientes tarjetas de identidad
profesional.
El personal de seguridad
privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de seguridad o
como guarda particular del campo, para la obtención de diplomas o de
habilitaciones complementarias únicamente necesitará recibir la formación y/o,
en su caso, superar las pruebas correspondientes a los módulos de formación
profesional que sean propios del nuevo diploma o habilitación que deseen
obtener, excluyéndose en consecuencia los relativos a la formación o a la
habilitación que anteriormente hubieran adquirido.
Así mismo, a efectos de
las habilitaciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, al
personal que ya se encuentre habilitado como vigilante de seguridad o como
guarda particular del campo, no le será aplicable el requisito de no haber
cumplido cuarenta, o, en su caso, cuarenta y cinco años de edad.
Artículo
63. Habilitación de jefes de
seguridad.
1. Para poder ser
nombrados jefes de seguridad los solicitantes deberán haber desempeñado puestos
o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años, y
necesitarán obtener la pertinente tarjeta de identidad profesional, para lo cual
habrán de acreditar, a través de las correspondientes pruebas, conocimientos
suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la
organización de servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los
mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre formación
de personal.
2. La habilitación de los
directores de seguridad requerirá que los solicitantes cumplan uno de los
siguientes requisitos:
a) Hallarse en posesión de
la tarjeta de identidad profesional de jefe de seguridad.
b) Estar en posesión de la
titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio de Justicia
e Interior.
c) Acreditar el desempeño
durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad
pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que
determine dicho Ministerio.
SECCIÓN 4ª. Pérdida de la
habilitación.
Artículo
64. Causas.
1. El personal de
seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Por pérdida de alguno
de los requisitos generales o especiales a que se refiere la Sección. 1. del
presente capítulo.
c) Por jubilación.
d) Por ejecución de la
sanción de retirada definitiva de la habilitación.
2. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años
exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el número 3 del
artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las
pruebas específicas que para este supuesto se determinen por el Ministerio del
Interior. (RD 1123/2001)
Artículo
65. Devolución de la tarjeta de
identidad.
1. En los casos a que se
refiere el apartado 1 del artículo anterior, el personal de seguridad privada
deberá hacer entrega, en el plazo de diez días, de su tarjeta de identidad
profesional y, en su caso, de la licencia y la guía de pertenencia del arma, al
jefe de seguridad o al jefe de personal de la empresa en la que presten
servicios, que, a su vez, las entregará en las dependencias de la Dirección
General de la Policía o de la Guardia Civil, según corresponda.
2. Los jefes de seguridad
y los guardas particulares del campo no integrados en empresas de seguridad
harán la referida entrega personalmente.
3. Cuando sea un detective
privado con despacho propio el que pierda su condición, deberá entregar en el
mismo plazo, además, salvo en el supuesto de que la actividad del despacho sea
continuada por otro despacho de detective privado, el libro-registro necesario
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del presente Reglamento, y
depositar en la Dirección General de la Policía la documentación concerniente a
las investigaciones realizadas. Dicha documentación permanecerá en el nuevo
despacho de detective privado o en la Dirección General de la Policía, durante
un plazo de cinco años, a disposición de las personas que hubieran encargado la
investigación y tuvieran derecho a ella; y, transcurrido dicho plazo, se
procederá a la destrucción de la misma.
CAPÍTULO II. Funciones,
deberes y responsabilidades.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones
comunes.
Artículo
66. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. El personal de
seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y
de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes,
establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia
estuvieren encargados (artículo 1.4 de la L.S.P.).
2. En cumplimiento de
dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la
Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan
pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes
para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad
ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el
ejercicio de sus funciones.
3. El personal de
seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y
especialmente en la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá
ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características y procedimiento
de concesión serán regulados por el Ministerio de Justicia e Interior.
Artículo
67. Principios de actuación.
El personal de seguridad
privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad;
protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y
violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de
sus facultades y de los medios disponibles (artículo 1.3 de la L.S.P.).
Artículo
68. Identificación.
1. El personal de
seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su
caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que
se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarlas a los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía de
la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren
requeridos para ello.
2. Asimismo deberá
identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del
servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar
a tal efecto otras tarjetas o placas.
Artículo
69. Custodia de las armas y de sus
documentaciones.
Durante la prestación del
servicio, el personal de seguridad será responsable de la custodia de sus
acreditaciones, de las armas que integren su dotación, y de las documentaciones
de éstas con objeto de evitar el deterioro, extravío, robo o sustracción de las
mismas. Cuando tales hechos se produjeran, deberán dar conocimiento de ellos al
jefe de seguridad y a las unidades orgánicas competentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, a efectos de instrucción de los correspondientes
expedientes.
Artículo
70. Incompatibilidades.
1. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus
servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su
cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la
LSP).
No se considerará excluida
de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de
actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e
imprescindibles para su efectividad.
(RD 1123/2001)
2. Las funciones de
escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles
entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada aun en los
supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones
el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio
de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios.
SECCIÓN 2ª. Vigilantes de
seguridad.
Artículo
71. Funciones y ejercicio de las
mismas.
1. Los vigilantes de
seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y
protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas
que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de
identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en
ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de
actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a
disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los
delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los
instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al
interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección
del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en
relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de
servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no
corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la L.S.P.).
2. Deberán seguir las
instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y
bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes;
colaborando con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o
cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o
establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea
preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.
3. En la organización de
los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del
jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados.
No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de
seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios.
4. En ausencia del jefe de
seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un
orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los
servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se
desempeñen las funciones.
Artículo
72. Comprobaciones previas.
Al hacerse cargo del
servicio, y si no existiese responsable de seguridad de la entidad o
establecimiento, los vigilantes comprobarán el estado de funcionamiento de los
sistemas de seguridad y de comunicación, si los hubiere. Deberán transmitir a
los responsables de la entidad o establecimiento y a los de la empresa de
seguridad las anomalías observadas, que se anotarán en el libro-catálogo de
medidas de seguridad. Asimismo advertirán de cualquier otra circunstancia del
establecimiento o inmueble que pudiera generar inseguridad.
Artículo
73. Diligencia.
Los vigilantes habrán de
actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando
la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo
justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo,
de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.
Artículo
74. Sustituciones.
1. Los vigilantes deberán
comunicar a la empresa en la que estén encuadrados, con la máxima antelación
posible, la imposibilidad de acudir al servicio y sus causas, a fin de que
aquélla pueda adoptar las medidas pertinentes para su sustitución.
2. Cuando, por enfermedad
u otra causa justificada, un vigilante que se encontrara prestando servicio
hubiese de ser relevado por otro, lo comunicará a los responsables de seguridad
del establecimiento o inmueble y a los de la empresa en que se encuentre
encuadrado, con objeto de que puedan asegurar la continuidad del servicio.
Artículo
75. Equipos caninos.
1. Para el cumplimiento de
sus funciones, los vigilantes de seguridad podrán contar con el apoyo de perros,
adecuadamente amaestrados e identificados y debidamente controlados, que habrán
de cumplir la regulación sanitaria correspondiente. A tal efecto, los vigilantes
de seguridad deberán ser expertos en el tratamiento y utilización de los perros
y portar la documentación de éstos.
2. En tales casos se
habrán de constituir equipos caninos, de forma que se eviten los riesgos que los
perros puedan suponer para las personas, al tiempo que se garantiza su eficacia
para el servicio.
Artículo
76. Prevenciones y actuaciones en
casos de delito.
1. En el ejercicio de su
función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se
encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las
comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su
misión.
2. No obstante, cuando
observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o
bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal
comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los
instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Artículo
77. Controles en el acceso a
inmuebles.
En los controles de
accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad
estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de
identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la
documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y
número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona
identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen,
dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del
inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior,
debiendo retirarla al finalizar la visita.
Artículo
78. Represión del tráfico de
estupefacientes.
Los vigilantes de
seguridad deberán impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o
instalaciones objeto de su vigilancia y protección.
Artículo
79. Actuación en el exterior de
inmuebles.
1. Los vigilantes sólo
podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los
inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los
siguientes casos:
a) El transporte y
distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su
valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan
requerir protección especial.
b) La manipulación o
utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en
las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos
hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior,
inmediatamente circundante.
c) Los servicios de
verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo
49 de este Reglamento. (RD 1123/2001)
d) Los supuestos de
persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia
del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto
de su vigilancia y protección.
e) Las situaciones en que
ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o
bienes.
f) La retirada y
reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios
de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en
las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al
público en las respectivas oficinas.
g) Los desplazamientos
excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la
realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de
vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los
órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (RD 1123/2001)
2. Las limitaciones
previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de
vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de
sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación,
coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Artículo
80. Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones.
1. El servicio de
seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o
urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá
de realizarse, durante el horario nocturno por medio de dos vigilantes, al
menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por
radio-comunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la
extensión del polígono o urbanización. (RD 1123/2001)
2. La prestación del
servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar
autorizada por el Gobernador Civil de la provincia, previa comprobación,
mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
a) Que los polígonos o
urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.
b) Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del
polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por
otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad,
cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos
de aplicación del presente artículo.
c) Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización
por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.
d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los
elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.
e) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global
que permita la adopción de decisiones comunes.
3. Con independencia de lo
dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono
o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la
protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este
caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de
los indicados locales, edificios o instalaciones.
4. Cuando en el
cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con
independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de
accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la
reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las
dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo
81. Prestación de servicios con
armas.
1. Los vigilantes sólo
desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:
a) Los de protección del
almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero,
valores y objetos valiosos o peligrosos.
b) Los de vigilancia y protección de:
1. Centros y
establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de
Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén
destinados al uso por el citado personal.
2. Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias
peligrosas.
3. Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la
legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o
producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.
c) En los siguientes
establecimientos, entidades, organismos o inmuebles, cuando así se disponga por
la Dirección General de la Policía en los supuestos que afecten a más de una
provincia, o por los Gobiernos Civiles, valoradas circunstancias tales como la
localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o
peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:
1. Dependencias de Bancos,
Cajas de Ahorro y entidades de crédito.
2. Centros de producción, transformación y distribución de energía.
3. Centros y sedes de repetidores de comunicación.
4. Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de
materias primas o mercancías.
5. Urbanizaciones aisladas.
6. Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos
preciosos.
7. Museos, salas de exposiciones o similares.
8. Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies
comerciales o de casinos de juego.
2. Cuando las empresas,
organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen
que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser
prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el
mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección
General de la Policía, respecto a supuestos supraprovinciales o a los Gobiernos
Civiles, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del
correspondiente contrato.
Artículo
82. Depósito de las armas.
1. Los vigilantes no
podrán portar las armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del
servicio, debiendo el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los
lugares de trabajo o, si no existieran, en los de la empresa de seguridad.
2. Excepcionalmente, a la
iniciación y terminación del contrato de servicio o, cuando se trate de realizar
servicios especiales, suplencias, o los ejercicios obligatorios de tiro, podrán
portar las armas en los desplazamientos anteriores y posteriores, previa
autorización del jefe de seguridad o, en su defecto, del responsable de la
empresa de seguridad, que habrá de ajustarse a las formalidades que determine el
Ministerio de Justicia e Interior, debiendo entregarlas para su depósito en el
correspondiente armero.
A los efectos previstos en
el párrafo anterior, se considerarán servicios especiales aquéllos cuya duración
no exceda de un mes.
Artículo
83. Responsabilidad por la custodia de las armas.
1. Las empresas de
seguridad serán responsables de la conservación, mantenimiento y buen
funcionamiento de las armas; y los vigilantes, de la seguridad, cuidado y uso
correcto de las que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio. ((RD
1123/2001)
2. De la obligación de
depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el
vigilante y el jefe de seguridad y de la relativa a depósito en el armero de la
empresa de seguridad el vigilante y el jefe de seguridad o director de la
empresa de seguridad.
3. Del extravío, robo o
sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero
cuando deban estar depositadas en el mismo, se deberá dar cuenta inmediata a las
dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo
84. Ejercicios de tiro.
1. Los vigilantes de
seguridad que presten servicios con armas deberán realizar un ejercicio de tiro
obligatorio al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por
estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas
se encuentren depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, un
ejercicio de tiro obligatorio al año. En ambos casos, se efectuará el número de
disparos que se determine por el Ministerio del Interior. No deberán transcurrir
más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos de los primeros, ni más de
catorce meses entre dos ejercicios sucesivos de los segundos.
La falta de realización o
el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión
temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se
realice con resultado positivo. (RD 1123/2001)
2. Si fuere necesario,
para los ejercicios obligatorios de tiro de los vigilantes que no tuviesen
asignadas armas, se trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la
empresa las que ésta posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la
protección de un vigilante armado yendo las armas descargadas y separadas de la
cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas.
Artículo
85. Pruebas psicotécnicas periódicas.
Los vigilantes que presten
o puedan prestar servicio con armas deberán superar, con una periodicidad de
cinco años, las pruebas psicotécnicas que determine el Ministerio de Justicia e
Interior, periodicidad que será bienal a partir de los cincuenta y cinco años de
edad, cuyo resultado se comunicará a la Intervención de Armas. En caso de no
realización o superación de las pruebas, los interesados no podrán desempeñar
servicios con armas, debiendo hacer entrega de la correspondiente licencia, para
su anulación, a la Intervención de Armas.
Artículo
86. Arma de fuego y medios de defensa.
1. El arma reglamentaria
de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas
será la que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
2. Los vigilantes de
seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio de Justicia e
Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.
3. Cuando los vigilantes
en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e
inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
Artículo
87. Uniforme y distintivos.
1. Las funciones de los
vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el
uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán
aprobados por el Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta las
características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de
vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1 de la L.S.P.).
2. Los vigilantes no
podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y
lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.
SECCIÓN 3ª. Escoltas
privados.
Artículo
88. Funciones.
1. Son funciones de los
escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento,
defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de
autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos
delictivos (artículo 17.1 de la L.S.P.).
2. La defensa y protección
a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la
libertad de las personas objeto de protección.
Artículo
89. Forma de prestación del servicio.
En el desempeño de sus
funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni
impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible
como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la
persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner
inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.
Artículo
90. Uso de armas y ejercicios de
tiro.
1. El arma reglamentaria
de los escoltas privados será la que determine el Ministerio de Justicia e
Interior.
2. Portarán las armas con
discreción y sin hacer ostentación de ellas, pudiendo usarlas solamente en caso
de agresión a la vida, integridad física o libertad, y atendiendo a criterios de
proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque.
3. Los escoltas privados
podrán portar sus armas solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus
funciones, debiendo depositarlas, a la finalización de cada servicio, en el
armero de la empresa a la que pertenezcan, o en el del lugar de trabajo o
residencia de la persona protegida.
4. Cuando por razones de
trabajo se hallasen, al finalizar el servicio, en localidad distinta de aquélla
en la que radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de
la delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario, el arma quedará
bajo la custodia del escolta, con la autorización, con arreglo al artículo 82,
del jefe de seguridad de la empresa.
5. Los escoltas privados
deberán realizar ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada trimestre, y les
será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para los vigilantes de
seguridad, sobre número de disparos, conservación y mantenimiento de las armas
que tuvieren asignadas, así como lo establecido respecto a la autorización para
su traslado con ocasión de los ejercicios obligatorios de tiro.
Artículo
91. Régimen general.
A los escoltas privados
les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:
a) Colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Diligencia en la prestación del servicio.
c) Sustituciones.
d) Conservación de las armas.
e) Pruebas psicotécnicas periódicas.
SECCIÓN 4ª. Guardas
particulares del campo.
Artículo
92. Funciones.(R.D. 938/1997)
Los guardas particulares
del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y
protección de la propiedad:
a) En las fincas rústicas.
b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen
cinegético.
c) En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines
pesqueros.
Artículo
93. Arma reglamentaria.
1. El arma reglamentaria
de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para
vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3
del Reglamento de Armas.
2. Cuando el guarda esté
encuadrado en una empresa de seguridad, al finalizar el servicio depositará el
arma en el armero de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la localidad de
prestación del servicio; y, en caso contrario, el arma quedará bajo la custodia
del guarda.
3. Solamente se podrán
prestar con armas los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos
otros que autorice el Gobernador Civil, teniendo en cuenta los supuestos y
circunstancias enumerados en el artículo 81 de este Reglamento.
Artículo
94. Régimen general.
A los guardas particulares
del campo les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad
sobre:
a) Colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Disposición de cartilla de tiro.
c) Diligencia en la prestación del servicio.
d) Sustituciones.
e) Utilización de perros.
f) Controles y actuaciones en casos de delito.
g) Ejercicios de tiro.
h) Conservación de armas.
i) Pruebas psicotécnicas periódicas.
j) Utilización de uniformes y distintivos.
k) Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios.
SECCIÓN 5ª. Jefes de
seguridad.
Artículo
95. Funciones.
A los jefes de seguridad
les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio
de las siguientes funciones:
a) El análisis de
situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones
precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad
privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como
la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.
d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos
dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o
iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan
con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia,
catástrofe o calamidad pública.
f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las
correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.
h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus
órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro.
Artículo
96. Supuestos de existencia
obligatoria.
1. Los servicios de
seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de
seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las
actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d) del presente
Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 17.2 de este Reglamento.
2. El mando de los
servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad:
a) En las empresas o
entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión
gubernativa, departamento de seguridad.
b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de
seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas
particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año.
c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía para los supuestos
supranacionales, o el Gobernador Civil de la provincia, atendido el volumen de
medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de
seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su
funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.
Artículo
97. Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los jefes de seguridad,
así como los Directores de seguridad, canalizarán hacia las dependencias de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo
66 de este Reglamento, y deberán comparecer a las reuniones informativas o de
coordinación a que fueren citados por las autoridades policiales competentes.
(RD 1123/2001)
Artículo
98. Subsanación de deficiencias o anomalías.
Los jefes de seguridad
deberán proponer o adoptar las medidas oportunas para la subsanación de las
deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los vigilantes o los
guardas particulares del campo en relación con los servicios o los sistemas de
seguridad, asegurándose de la anotación, en este último caso, de la fecha y hora
de la subsanación en el correspondiente libro-catálogo y comprobando su
funcionamiento.
Artículo
99. Delegación de funciones.
Los jefes de seguridad
podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el
traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las
relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación
de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal
y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las
empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en
persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones
de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o
personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en
la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier
variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la
delegación.
Artículo
100. Comunicación de altas y bajas.
Las empresas de seguridad
y las entidades con departamento de seguridad comunicarán a la Dirección General
de la Policía las altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de
seguridad, respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en
que se produzcan. (RD 1123/2001)
SECCIÓN 6ª. Detectives
privados
Artículo 101. Funciones.
1. Los detectives
privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:
a) De obtener y aportar
información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por
encargo de los legitimados en el proceso penal.
c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos
(artículo 19.1 de la L.S.P.).
2. A los efectos del
presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten
al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida
personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o
lugares reservados.
3. En el ámbito del
apartado 1.c) se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y
los locales públicos de gran concurrencia.
Artículo 102.
Prohibiciones.
1. Los detectives no
podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo
denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta
naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la
información y los instrumentos que pudieran haber obtenido, relacionados con
dichos delitos.
2. En ningún caso podrán
utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten
contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia
imagen o al secreto de las comunicaciones (artículo 19.3 y 4 de la Ley de S.P.).
Artículo 103. Carácter
reservado de las investigaciones.
Los detectives privados
están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y
no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las
encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 104. Registro
especial.
1. Por la Dirección
General de la Policía se llevará un Registro de detectives privados con despacho
abierto, en el que, con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y
apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes,
habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los
artículos 52 a 65 de este Reglamento, y delegaciones o sucursales que de
aquellos dependan, así como el nombre comercial que utilicen. La Dirección
General de la Policía comunicará oportunamente estos datos al órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
2. Para el comienzo del
desarrollo de las funciones del detective privado y de sus detectives asociados,
la apertura del despacho deberá estar reseñada en el registro a que se refiere
el apartado anterior, y hallarse en posesión el titular y los asociados de las
correspondientes tarjetas de identidad profesional. No se podrá hacer publicidad
de las actividades propias de los detectives privados sin estar inscrito en el
Registro.
3. La inscripción del
despacho en dicho Registro se practicará previa instrucción de procedimiento,
iniciado a solicitud de persona interesada, en el que habrá de acreditarse, si
ya no lo estuviere en el órgano encargado del Registro, el cumplimiento de los
requisitos generales que se determinan en el artículo 53 de este Reglamento, y
de los específicos señalados en el artículo 54.5 del mismo, así como el de haber
causado alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
4. La inscripción de
detectives dependientes o asociados se acordará previa solicitud del detective
titular del despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación
laboral, documento acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social. (RD
1123/2001)
5. A los procedimientos de
inscripción de despachos de detectives privados les será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, sobre subsanación de
defectos, resoluciones, notificaciones y recursos.
6. El número de orden de
inscripción y la fecha en que se hubiere acordado se comunicará al interesado,
que deberá hacer constar dicho número en su publicidad, documentos e informes.
7. Cualquier variación de
los datos registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o
asociados y a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los
quince días siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible
incorporación al Registro especial, a la Dirección General de la Policía que la
transmitirá oportunamente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
competente.
Artículo 105. Sociedades
de detectives.
1. Las sociedades
mercantiles, laborales o cooperativas de detectives habrán de estar constituidas
únicamente por personas físicas reglamentariamente habilitadas como tales,
debiendo remitir a la Dirección General de la Policía, a efectos de inscripción
en el Registro, copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad
y certificado o nota de inscripción de la misma en el Registro correspondiente,
así como de cualquier modificación que se produzca en la composición de los
órganos de administración de la sociedad o en la titularidad de las acciones o
participaciones representativas de su capital y en los aumentos o disminuciones
de éste. La comunicación deberá remitirse a la Dirección General de la Policía
en los quince días siguientes a la fecha en que se otorgue la correspondiente
escritura o se produzca la modificación en cuestión, correspondiendo al citado
centro directivo dar traslado de la comunicación a la Comunidad Autónoma
competente.
2. Los miembros de estas
sociedades únicamente podrán dedicarse a la realización de las actividades
propias de los detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de las atribuidas con
carácter exclusivo a las empresas de seguridad.
Artículo 106.
Establecimiento de sucursales.
Los detectives privados
podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad
donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo
en todo caso estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado con
arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, distinto del titular de la oficina
principal. (RD 1123/2001)
Artículo 107. Apertura de
sucursales.
Para la efectividad de lo
dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección
General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la
apertura de la delegación o sucursal, con la determinación de su localización y
acompañando los documentos relativos a los detectives que vayan a trabajar en la
misma. (RD 1123/2001)
Artículo 108. Libro
registro.
En cada despacho y
sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se
apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y
archivo pueda ser mecanizado e informatizado.RD 1123/2001
Artículo 109. Comunicación
de informaciones.
Los detectives titulares y
los asociados o dependientes, cuando sean requeridos para ello por los órganos
competentes de la Administración de Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, deberán facilitar las informaciones de que tuvieran conocimiento en
relación con las investigaciones que tales organismos se encontrarán llevando a
cabo.
Artículo 110.
Responsabilidad.
Los detectives privados y
las sociedades de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones
en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives
dependientes o asociados que con ellos estén vinculados. (RD 1123/2001)
TÍTULO III. Medidas de
seguridad
CAPÍTULO I. Medidas de
seguridad en general
SECCIÓN 1ª. Disposiciones
comunes
Artículo 111.
Obligatoriedad.
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica
1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de
prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior,
para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que
las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de
seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen
en el presente Reglamento.
2. Las obras que resulte
preciso efectuar en los establecimientos, para la adopción de las medidas de
seguridad obligatorias, serán comunicadas al arrendador, si bien éste no podrá
oponerse a ellas, salvo que provoquen una disminución de la estabilidad o
seguridad del edificio. Al concluir el contrato, el arrendador podrá optar entre
exigir al arrendatario que reponga las cosas al estado anterior, o conservar la
modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.
SECCIÓN 2ª. Servicios y
sistemas de seguridad
Artículo 112.
Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes.
1. Cuando la naturaleza o
importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades
privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus
clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes
muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen
necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales,
o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte,
conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes:
a) Creación del
departamento de seguridad.
b) Establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas a
cargo de personal integrado en empresas de seguridad.
c) Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.
d) Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o
propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a los establecido en los
artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el apartado
6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros
si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad.
2. En todo caso deberá
existir Departamento de Seguridad cuando concurran las circunstancias de los
párrafos b) y c) del artículo 96.2 de este Reglamento.
Artículo 113. Implantación
en organismos públicos.
Si se considerase
necesaria la implantación de dichos servicios o sistemas de seguridad en
empresas, entidades u organismos públicos, el Director general de la Policía
para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles elevarán al
Ministro de Justicia e Interior la correspondiente propuesta para que, previo
acuerdo con el Ministerio o Administración de los que dependan las instalaciones
o locales necesitados de protección, dicte la resolución procedente.
En forma análoga se
procederá por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
competentes, cuando se trate de empresas, entidades u organismos públicos
dependientes de la Administración Autonómica o de la Administración Local.
Artículo 114. Servicio
sustitutorio de vigilantes de seguridad.
Cuando por dificultades
técnicas o carencia de equipos adecuados fuera imposible la conexión del sistema
de seguridad con una central privada de alarmas, las empresas y entidades a que
se refiere el artículo 112, que debieran establecer tal sistema de seguridad,
podrán ser obligadas, por el tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a
la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, con personal
perteneciente a empresas de seguridad.
Artículo 115. Departamento
de seguridad facultativo.
Las empresas industriales,
comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin estar
obligadas a ello - por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el
artículo 96 del presente Reglamento-, pretendan organizar su departamento de
seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados en el artículo
siguiente, deberán disponer de un Director de Seguridad al frente del mismo, y
comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito de actuación no
excediera del territorio de una Provincia, y en todo caso al Director General de
la Policía. (RD 1123/2001)
Artículo 116. Cometidos
del departamento de seguridad.
El departamento de
seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo
empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen,
comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la
empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y
valores, correspondiéndole la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas
particulares del campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de
sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de éstos y la
gestión de las informaciones que generen.
Artículo 117. Director de
seguridad.
1. En los supuestos
previstos en el artículo 96.2 de este Reglamento, al frente del departamento
habrá un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo
empresarial, que ejercerá las funciones determinadas en los artículos 95, 97 y
98, excepto las previstas en los párrafos d) y h) del artículo 95.
2. En aquellas entidades y
empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice por
su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección
de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de seguridad,
la estructura necesaria, con los escalones jerárquicos y territoriales
adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados
correspondientes.
Artículo 118. Dispensa del
servicio de vigilantes de seguridad.
1. En los casos en que, en
uso de las facultades que confiere este Reglamento, se requiera la implantación
del servicio de vigilantes de seguridad, el Director general de la Policía en
supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, a petición de la
empresa o entidad interesada, dispensarán de la implantación o mantenimiento del
servicio de vigilantes de seguridad o de guardas particulares del campo en los
centros o establecimientos, cuando aquélla acredite la instalación y el adecuado
funcionamiento de las medidas de seguridad específicamente reguladas en el
presente Reglamento.
2. La solicitud de
dispensa se presentará ante dichas autoridades, que comprobarán la instalación y
el adecuado funcionamiento de tales medidas de seguridad a través de la
inspección que realicen los funcionarios competentes del Cuerpo Nacional de
Policía, o, en su caso, del Cuerpo de la Guardia Civil, y resolverán lo
procedente, recabando previamente el parecer de los representantes de los
trabajadores, que habrán de expresarlo dentro de un plazo de diez días.
CAPÍTULO II. Medidas de
seguridad específicas
SECCIÓN 1ª. Bancos, Cajas
de Ahorro y demás entidades de crédito
Artículo 119. Departamento
de seguridad y central de alarmas.
1. En todos los bancos,
cajas de ahorro y demás entidades de crédito, existirá un departamento de
seguridad, que tendrá a su cargo la organización y administración de la
seguridad de la entidad bancaria o de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 116 de este Reglamento.
2. Asimismo, dichas
entidades deberán conectar con una central de alarmas propia o ajena los
sistemas de seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas, salvo que
dificultades técnicas hicieran imposible la conexión, en cuyo caso les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 114.
3. Las centrales de
alarmas propias de una entidad de crédito, que habrán de ajustarse en su
funcionamiento a lo establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los
requisitos del apartado 6.2 del anexo de este Reglamento, podrán prestar
servicios a los distintos establecimientos de la misma entidad o de sus
filiales.
Artículo 120. Medidas de
seguridad concretas.
1. En los establecimientos
u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores,
deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo
en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y
los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la
Comisión Mixta Central de Seguridad Privada:
a) Equipos o sistemas de
captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de
delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los
establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de
aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público,
sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad.
Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos
contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes
con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la
grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades
judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las
que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos
delictivos.
El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes
grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los
autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser
inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos
quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las
autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
b) Dispositivos electrónicos, de las características que se determinen por el
Ministerio de Justicia e Interior, con capacidad para detectar el ataque a
cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o valores.
c) Pulsadores u otros medios de accionamiento fácil de las señales de alarma.
d) Recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado
desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el
personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del
nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas
situadas en su interior.
e) Control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que
permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de
puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso
de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de
presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de
doble vía, y blindaje que se determine.
f) Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior
u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la
existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de
apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación
de imágenes.
2. Los establecimientos y
oficinas de crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil
habitantes, y que además no cuenten con más de diez empleados, estarán
exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas
bajo los párrafos d) y e) del apartado anterior.
En las restantes oficinas
o establecimientos, las entidades deberán instalar, en su caso, una de las dos
medidas de seguridad incluidas bajo los párrafos d) y e) del apartado 1,
pudiendo optar voluntariamente por cualquiera de ellas. No obstante, la
Dirección General de la Policía en supuestos que excedan del territorio de una
provincia, o el Gobierno Civil, a petición de la entidad interesada, oyendo a la
representación de los trabajadores que habrá de expresar su parecer dentro de un
plazo de diez días, y previa valoración de las circunstancias a que se refiere
el artículo 112.1 de este Reglamento, podrá autorizar la sustitución de
cualquiera de dichas medidas por la implantación del servicio de vigilantes de
seguridad.
3. En la determinación de
las medidas de seguridad a implantar en las oficinas de las entidades de crédito
sitas en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, y que presten servicio de caja en las mismas, la
autoridad gubernativa competente deberá oír previamente a la Delegación o
Administración afectada.
Artículo 121. Requisitos
de las cámaras acorazadas y de cajas de alquiler.
Las cámaras acorazadas de
efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el
nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, y estar
provistas de las siguientes medidas de seguridad:
a) Dispositivo mecánico o
electrónico que permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre del
establecimiento hasta la primera hora del día siguiente hábil.
b) Sistema de apertura automática retardada que deberá estar activada durante la
jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler que habrán de
disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las
veinticuatro horas.
En los supuestos en que las cámaras acorazadas, con la finalidad de permitir
el acceso a su interior en caso de emergencia, cuenten con trampones, éstos
podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o temporización, siempre
que sus llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal próxima de la
misma entidad o grupo. (RD 1123/2001)
c) Detectores sísmicos, detectores microfónicos u otros dispositivos que
permitan detectar cualquier ataque a través de techos, paredes o suelo de las
cámaras acorazadas o de las cajas de alquiler.
d) Detectores volumétricos.
e) Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o circuito cerrado de
televisión en su interior, conectado con la detección volumétrica o provisto de
videosensor, con proyección de imágenes en un monitor visible desde el exterior.
Estas imágenes deberán ser transmitidas a la central de alarmas o, en caso
contrario, la entidad habrá de disponer del servicio de custodia de llaves para
la respuesta a las alarmas.
Artículo 122. Cajas
fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos.
1. Las cajas fuertes
deberán tener los niveles de resistencia que determine el Ministerio de Justicia
e Interior, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura
automática retardada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, ancladas, de
manera fija, en estructuras de hormigón armado, al suelo o al muro.
2. Para el funcionamiento
del establecimiento u oficina, las cajas auxiliares, además del cajón donde se
deposita, en su caso, el efectivo necesario para realizar las operaciones,
estarán provistas de elementos con posibilidad de depósito de efectivo en su
interior, de forma que quede sometido necesariamente a apertura retardada para
su extracción.
3. Los dispensadores de
efectivo habrán de estar construidos con materiales de la resistencia que
determine el Ministerio del Interior, debiendo estar conectados a la central de
alarmas durante el horario de atención al público.
A estos efectos, se
consideran dispensadores de efectivo los que, estando provistos de sistema de
apertura automática retardada y posibilidad para admitir ingresos, permitan la
dispensación automática de efectivo contra cuentas corrientes, contables o
libretas de ahorro, libremente, hasta la cantidad que determine el Ministerio
del Interior.
Cuando en un
establecimiento u oficina todas las cajas auxiliares sean sustituidas por
dispensadores de efectivo, no serán precisas las instalaciones a que se refiere
el artículo 120.1.d) y e) de este Reglamento. No obstante, podrá disponerse de
cajas auxiliares para su utilización en caso de avería de los dispensadores de
efectivo. (RD 1123/2001)
4. Los cajeros automáticos
deberán estar protegidos con las siguientes medidas de seguridad:
1. Cuando se instalen en
el vestíbulo del establecimiento:
a) Puerta de acceso
blindada con acristalamiento resistente al menos al impacto manual del nivel que
se determine, y dispositivo interno de bloqueo.
b) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al
depósito de efectivo, que podrá ser desactivado, durante las operaciones de
carga, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo
aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de seguridad. (RD
1123/2001)
c) Detector sísmico en la parte posterior.
2. Cuando se instalen en
fachada o dentro del perímetro interior de un inmueble, las medidas establecidas
en los párrafos b) y c) anteriores.
3. Cuando se instalen en
el interior de edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren
dotados de vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan
exceptuados del cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y
únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al muro, cuando su peso sea
inferior a dos mil kilogramos. (RD 1123/2001)
5. Si los cajeros
automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del
perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, de las
características que se determinen, y estar protegidos con las medidas a que se
refiere el apartado 1. anterior.
Artículo 123. Planos de
planta.
Los Bancos, Cajas de
Ahorro y demás entidades de crédito mantendrán en las oficinas centrales los
planos de planta actualizados de todas sus oficinas, descriptivos de la
distribución de las distintas dependencias y de las instalaciones de seguridad
de los diferentes servicios, e informes técnicos sobre la naturaleza de los
materiales utilizados en su construcción. A requerimiento de las unidades de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, les facilitarán copia de dichos planos por el
procedimiento más rápido disponible.
Artículo 124. Oficinas de
cambio de divisas y módulos transportables.
1. Los establecimientos u
oficinas pertenecientes a entidades de crédito u otras mercantiles, dedicadas
exclusivamente al cambio de divisas, estacional o permanentemente, dispondrán
como mínimo de las medidas de seguridad previstas en el artículo 132 de este
Reglamento para las Administraciones de Loterías y Apuestas Mutuas.
2. Los bancos móviles o
módulos transportables, utilizados por las entidades de crédito como
establecimientos u oficinas, deberán reunir, al menos, las siguientes medidas de
seguridad:
a) Protección de la zona
destinada al recinto de caja y puertas de acceso con blindaje de cristal
antibala de la categoría y nivel que se determinen, para evitar el ataque al
personal que se encuentre en el interior de dicho recinto.
El recinto de caja permanecerá cerrado desde su interior, durante las horas de
atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo.
b) Caja fuerte con dispositivo automático de retardo y bloqueo, que deberá estar
fijada a la estructura del vehículo del módulo. La caja auxiliar estará provista
de cajón de depósito y unida a otro de apertura retardada.
c) Señal luminosa exterior y pulsadores de la misma en el interior.
d) Carteles anunciadores como los previstos en el párrafo f) del artículo 120 de
este Reglamento.
e) Servicio propio de vigilantes de seguridad, en el supuesto de que no se
cuente con servicio de vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con
servicio de vigilantes de seguridad del inmueble o recinto en que se ubiquen.
3. La autorización de cada
unidad o módulo para el funcionamiento de estos establecimientos u oficinas
corresponderá al Director general de la Policía o al Gobernador Civil de la
provincia, según que el ámbito territorial de actuación sea supraprovincial o
provincial, debiendo seguirse el procedimiento regulado en el artículo 136 de
este Reglamento. Una copia de la autorización deberá estar depositada en la
correspondiente unidad o módulo.
Artículo 125. Exenciones.
La Dirección General de la
Policía para supuestos que excedan del territorio de una provincia o, en otro
caso, el Gobierno Civil podrán eximir a las entidades a que se refiere esta Sec.
de todas o alguna de las medidas de seguridad que se establecen en los artículos
120 y, en su caso, en el 121, 122 y 124, apartados 1 y 2, a solicitud de la
entidad interesada, valorando las circunstancias a que se refiere el artículo
112.1, todos del presente Reglamento. A tal efecto, el órgano competente
recabará el parecer de la representación de los trabajadores.
Artículo 126. Caja Postal.
Las normas contenidas en
la presente Sec. para las entidades de crédito obligarán a la sede y oficinas de
la Caja Postal, pero no a las oficinas cuya principal actividad sea la
prestación de los servicios públicos de Correos y Telégrafos.
SECCIÓN 2ª. Joyerías,
Platerías, Galerías de Arte y Tiendas de antigüedades
Artículo 127. Medidas de
seguridad aplicables.
1. En los establecimientos
de joyería y platería, así como en aquellos otros en los que se fabriquen o
exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse, por empresas
especializadas y, en su caso, autorizadas, las siguientes medidas de seguridad:
a) Caja fuerte o cámara
acorazada, con el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e
Interior, para la custodia de efectivo y de objetos preciosos, dotada de sistema
de apertura automática retardada, que deberá estar activado durante la jornada
laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la
puerta, desde la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil.
Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar
anclada, de manera fija, en una estructura de hormigón armado, al suelo o al
muro.
b) Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma
que estarán instalados en lugares estratégicos.
c) Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble, así como
cierres metálicos en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las
condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios.
d) Puerta blindada, con resistencia al impacto manual del nivel que se
determine, en todos los accesos al interior del establecimiento, provista de los
cercos adecuados y cerraduras de seguridad.
e) Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos.
f) Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la
intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos
preciosos.
g) Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del
local en que esté situada la caja fuerte.
h) Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas.
i) Carteles, del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e
Interior, u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta
lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al
público las medidas de seguridad que éste posea.
2. Los establecimientos de
nueva apertura deberán instalar cristales blindados, del nivel que se determine,
en escaparates en los que se expongan objetos preciosos, cuyo valor en conjunto
sea superior a 15.000.000 de pesetas. Esta protección también será obligatoria
para las ventanas o huecos que den al exterior.
3. Las galerías de arte,
tiendas de antigüedades y establecimientos que se dediquen habitualmente a la
exhibición o subasta de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades
u obras de arte, cuyas obras u objetos superen en conjunto el valor que se
determine, deberán adoptar las medidas de seguridad que se establecen bajo los
párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del apartado 1 de este artículo y, además,
proteger con detectores sísmicos el techo y el suelo del establecimiento y las
paredes medianeras con otros locales o viviendas, así como con acristalamiento
blindado del nivel que se fija en el apartado anterior los escaparates de los
establecimientos de nueva apertura en que se exhiban objetos por la cuantía en
el mismo determinada.
Artículo 128. Exhibiciones
o subastas ocasionales.
1. Con independencia del
cumplimiento de las normas aplicables, las personas o entidades que pretendan
exhibir o subastar públicamente objetos de joyería o platería, así como
antigüedades u obras de arte, en locales o establecimientos no dedicados
habitualmente a estas actividades deberán comunicarlo, con una antelación no
inferior a quince días, al Gobernador Civil de la provincia donde vaya a
efectuarse la exhibición o subasta.
2. Atendiendo a las
circunstancias que concurran en cada caso y a los informes recabados, el
Gobernador Civil podrá ordenar a los organizadores la adopción, con carácter
previo a las exhibiciones o subastas, de las medidas de vigilancia y seguridad
que considere adecuadas.
Artículo 129. Dispensas.
1. Teniendo en cuenta el
reducido volumen de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente
acreditadas, los Gobernadores Civiles podrán dispensar de todas o algunas de las
medidas de seguridad previstas en el artículo 127 de este Reglamento a los
establecimientos cuyos titulares lo soliciten.
2. Si lo estimasen
conveniente, dichas autoridades podrán recabar la opinión al respecto de las
correspondientes asociaciones empresariales de la provincia y de la
representación de los trabajadores.
SECCIÓN 3ª. Estaciones de
servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes
Artículo 130. Enumeración
de medidas de seguridad.
1. Las estaciones de
servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes dispondrán de
una caja fuerte con el nivel de resistencia que determine el Ministerio de
Justicia e Interior, con sistema o mecanismo que impida la extracción del dinero
a través de la abertura destinada a su introducción en la caja, y dos cerraduras
protegidas. La caja estará empotrada en una estructura de hormigón armado,
preferentemente en el suelo.
2. Una de las llaves de la
caja fuerte estará en poder del encargado del negocio u otro empleado y la otra
en posesión del propietario o persona responsable de la recogida de los fondos,
sin que en ningún caso pueda coincidir la custodia de ambas llaves en la misma
persona, ni en personas que trabajen juntas.
3. A fin de permitir las
devoluciones y cambios necesarios, cada empleado de las estaciones de servicio y
unidades de suministro de combustibles y carburantes sólo podrá tener en su
poder, o, en el caso de autoservicio, en la caja registradora, la cantidad de
dinero que fije el Ministerio de Justicia e Interior.
4. Las estaciones y
unidades de suministro podrán disponer, advirtiéndolo al público usuario
mediante carteles situados en lugares visibles, que sólo se despachará
combustible por cantidades determinadas de dinero, de forma que puedan ser
abonadas por su importe exacto sin necesidad de efectuar cambios.
5. En los casos en los que
el volumen económico, la ubicación de las estaciones de servicio o, en general,
su vulnerabilidad lo requiera, los Gobernadores Civiles podrán imponer la
obligación de las empresas titulares de adoptar alguno de los servicios o
sistemas de seguridad establecidos en el artículo 112 de este Reglamento.
6. Será de aplicación a
las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y
carburantes lo dispuesto sobre dispensas en el artículo 129.1 de este
Reglamento.
SECCIÓN 4ª. Oficinas de
farmacia, Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y
Establecimientos de juego
Artículo 131. Oficinas de
farmacia.
1. Todas las oficinas de
farmacia deberán contar con un dispositivo de tipo túnel, bandeja de vaivén o
bandeja giratoria con seguro, que permita adecuadamente las dispensaciones a los
clientes sin necesidad de que éstos penetren en el interior.
2. La utilización de esta
medida será obligatoria únicamente cuando las farmacias presten servicio
nocturno o de urgencia.
Artículo 132.
Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.
1. Las Administraciones de
Lotería y los Despachos Integrales de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas
dispondrán de un recinto cerrado en el que existirá una caja fuerte de las
características determinadas en el artículo 127.1.a) del presente Reglamento en
la que se custodiarán los efectos y el dinero en metálico.
2. La parte del recinto
destinada al público estará totalmente separada, por elementos o materiales de
blindaje del nivel que se determine, de la zona reservada a los empleados que
realicen transacciones con el público, la cual estará permanentemente cerrada
desde su interior y dotada de dispositivos que impidan el ataque a dichos
empleados.
3. Las transacciones con
el público se harán a través de ventanillas con cualquiera de los dispositivos
enumerados en el apartado 1 del artículo anterior.
4. Independientemente de
las mencionadas medidas de seguridad, el Gobernador Civil de la provincia, en
los casos a que se refiere el artículo 130.5 de este Reglamento, podrá obligar a
los titulares de estos establecimientos a la adopción de los sistemas de
seguridad a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 112, también del
presente Reglamento.
Artículo 133. Locales de
juegos de azar.
1. Las medidas de
seguridad establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán
aplicables asimismo a los casinos de juego.
2. A las salas de bingo
autorizadas para más de ciento cincuenta jugadores, así como a los salones de
máquinas de juego autorizados para más de setenta y cinco máquinas de juego, les
será de aplicación la medida de seguridad regulada en los apartados 1 y 2 del
artículo 130 de este Reglamento.
Artículo 134. Dispensas.
Será de aplicación a esta
sección lo dispuesto sobre dispensas en el artículo 129 del presente Reglamento.
SECCIÓN 5ª. Mantenimiento
de las medidas de seguridad
Artículo 135. Revisión.
Libro-catálogo.
1. A los efectos de
mantener el funcionamiento de las distintas medidas de seguridad previstas en el
presente título y de la consecución de la finalidad preventiva y protectora,
propia de cada una de ellas, la dirección de cada entidad o establecimiento
obligado a tener medidas de seguridad electrónicas dispondrá la revisión y
puesta a punto, trimestralmente, de dichas medidas por personal especializado de
empresas de seguridad, o propio si dispone de medios adecuados, no debiendo
transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y anotará las
revisiones y puestas a punto que se realicen en un libro-catálogo de las
instalaciones, según el modelo que se apruebe con arreglo a las normas que dicte
el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma que pueda ser objeto de
tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
Este libro-catálogo será
también obligatorio para las empresas industriales, comerciales o de servicios,
conectadas a centrales de alarma. (RD 1123/2001)
2. Cuando las
instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada
uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones
preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de
catorce meses entre dos sucesivas.
CAPÍTULO III. Apertura de
establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad.
Artículo 136.
Autorización.
1. Cuando se
pretenda la apertura o traslado de un establecimiento u oficina, cuyos locales o
instalaciones hayan de disponer, en todos o algunos de sus servicios, de medidas
de seguridad determinadas en este Reglamento, el responsable de aquéllos
solicitará la autorización del Delegado del Gobierno, el cual ordenará el examen
y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto
funcionamiento, a los funcionarios que tienen atribuidas legalmente dichas
facultades. Hasta tanto tal comprobación tenga lugar, podrá autorizarse
provisionalmente, por la autoridad policial competente, la apertura del
establecimiento u oficina por un plazo máximo de tres meses, siempre que se
implante transitoriamente el servicio de vigilantes de seguridad con armas.
Cuando se trate de la
reforma de un establecimiento u oficina, anteriormente autorizados, que implique
la adopción o modificación de medidas de seguridad, bastará la comunicación a
las Dependencias policiales competentes, para su comprobación.
2. Practicada la inspección sin constatar deficiencias de las medidas de
seguridad obligatorias, el establecimiento podrá continuar con sus actividades
sin necesidad del servicio de vigilancia armada, hasta que tenga lugar la
autorización definitiva, o bien proceder a la apertura provisional, si no lo
hubiera hecho con anterioridad, bastando para ello el acta favorable de
inspección.
3. De observarse
deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias, se entregará copia del
acta de inspección a la empresa o entidad interesada para la subsanación de
aquéllas en el plazo máximo de un mes, debiendo comunicarse la subsanación a la
Dependencia policial competente a efectos de nueva comprobación. Durante el
indicado plazo, el establecimiento podrá permanecer en funcionamiento siempre
que cuente con el servicio de vigilantes de seguridad con armas.
Transcurrido dicho plazo
sin que la empresa o entidad interesada haya comunicado la subsanación de las
deficiencias, se procederá al cierre del establecimiento u oficina hasta que se
constate la subsanación de las mismas mediante la correspondiente acta de
inspección.
4. En el caso de que la
empresa o entidad solicitante no recibiere indicación o comunicación alguna, en
el plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de
autorización, o en el de un mes desde la fecha de presentación de la
comunicación relativa a la subsanación de deficiencias, podrá entender
autorizada la apertura o traslado del establecimiento o aprobada la reforma
efectuada.
5. Las medidas de
seguridad no obligatorias y las reformas que no afecten a los elementos
esenciales del sistema de seguridad, instalados en este tipo de establecimientos
u oficinas, habrán de ser comunicadas a las Dependencias policiales de los
órganos competentes, antes de su entrada en funcionamiento, pero no estarán
sujetas a autorización previa.
6. Las previsiones
contenidas en el presente artículo serán también aplicables a los cajeros
automáticos, en los supuestos de instalación y entrada en funcionamiento,
modificación o traslado de los mismos. (RD 1123/2001)
TÍTULO IV. Control e
inspección
CAPÍTULO I. Información y
control
Artículo 137. Competencias
y funciones.
1. Corresponde el
ejercicio de la competencia de control para el cumplimiento de la Ley 23/1992,
de 30 de julio, de Seguridad Privada, al Ministerio de Justicia e Interior y a
los Gobernadores Civiles.
2. Corresponde al Cuerpo
Nacional de Policía y, en su caso, al de la Guardia Civil, el cumplimiento de
las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos indicados, en el
ejercicio de la función de control de las entidades, servicios o actuaciones y
del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e
investigación.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de la función de control de las
actuaciones de los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades,
corresponde especialmente a la Dirección General de la Guardia Civil.
4. Para el ejercicio de
las competencias respectivamente atribuidas por la legislación de seguridad
privada a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, éstas
llevarán ficheros automatizados, destinados a registrar las infracciones
cometidas y las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores en que
hubieran intervenido en la materia.
Artículo 138.
Documentación anual.
1. Durante el primer
trimestre de cada año, todas las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría
de Estado de Interior un informe explicativo de las actividades realizadas en el
año anterior, en el que constará:
a) La relación de altas y
bajas producidas en el personal de seguridad, con indicación de los datos
consignados en el correspondiente libro-registro.
b) La relación de servicios realizados, con indicación del nombre de la entidad
o persona a la que se prestaron y especificación de la naturaleza de los
servicios, determinada con arreglo a la enumeración contenida en el artículo 1
de este Reglamento.
c) El resumen de las comunicaciones efectuadas a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en relación con la seguridad ciudadana.
d) La relación de auxilios, colaboraciones y entregas de detenidos a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
2. Asimismo, las empresas
de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de Interior, durante el primer
semestre de cada año, el resumen de la cuenta anual, en el que se refleje la
situación patrimonial y financiera de la empresa.
Artículo 139. Comunicación
sobre pólizas de responsabilidad.
1. Anualmente, en el mismo
plazo determinado en el apartado 1 del artículo anterior, las empresas de
seguridad habrán de presentar en el registro en que se encontraran inscritas
certificado acreditativo de vigencia de la correspondiente póliza que documente
el contrato de seguro de responsabilidad civil. (RD 1123/2001)
2. En todos los supuestos
de terminación del contrato, la empresa deberá concertar oportunamente, de forma
que no se produzca solución de continuidad en la cobertura de la
responsabilidad, una nueva póliza que cumpla las exigencias establecidas en el
artículo 5.1.c) y en el anexo de este Reglamento, acreditándolo ante el Registro
de Empresas de Seguridad.
Artículo 140. Comunicación
de modificaciones estatutarias.
1. Las empresas de
seguridad estarán obligadas a comunicar a la Secretaría de Estado de Interior
todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones, participaciones o
aportaciones y los que afecten a su capital social, dentro de los quince días
siguientes a su modificación (artículo 9.1 de la L.S.P.).
2. Asimismo, y en igual
plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus estatutos y toda
variación que sobrevenga en la composición personal de sus órganos de
administración y dirección (artículo 9.2 de la L.S.P.).
3. Las comunicaciones a
que se refieren los dos apartados anteriores deberán efectuarse mediante copia
autorizada de la correspondiente escritura pública o del documento en que se
hubieren consignado las modificaciones.
4. Cuando los cambios
implicaran la pérdida de los requisitos de los administradores y directores de
las empresas de seguridad, cesarán en sus cargos.
Artículo 141. Memoria
anual de los detectives privados.
Los detectives privados
habrán de presentar en la Secretaría de Estado de Seguridad, dentro del primer
trimestre de cada año, una memoria de actividades del año precedente en la que
se hará constar la relación de servicios efectuados, la condición física o
jurídica de las personas con las que se concertaron, consignándose en este
último caso el sector específico y la actividad concreta de que se trate, la
naturaleza de los servicios prestados, los hechos delictivos perseguibles de
oficio comunicados como consecuencia de su actuación, y los órganos gubernativos
a los que se comunicaron. (RD 1123/2001)
Artículo 142.
Perfeccionamiento del sector.
1. Teniendo en cuenta la
información reunida anualmente a través del cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos anteriores y en los restantes del presente Reglamento, el Ministerio
de Justicia e Interior:
a) Dará cuenta anualmente
al Gobierno y a las Cortes Generales sobre el funcionamiento del sector de la
seguridad privada.
b) Adoptará o promoverá las medidas de carácter general adecuadas para
perfeccionar dicho funcionamiento y para asegurar la consecución de las
finalidades de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
2. Corresponde al
Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Dirección General de la
Policía, la planificación, información, asesoramiento y coordinación de la
seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de
especial interés, en el ámbito de la Administración General del Estado y de las
entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.
CAPÍTULO II. Inspección.
Artículo 143. Acceso de
los funcionarios.
1. Los libros-registro de
las empresas de seguridad y de los detectives privados determinados en el
presente Reglamento estarán a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de
Policía, encargados de su control, para las inspecciones que deban realizar.
2. Las empresas y el
personal de seguridad privada de las mismas facilitarán el acceso de los
funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los armeros, al
objeto de que puedan realizar las comprobaciones pertinentes sobre los propios
armeros y las armas que contengan.
3. Las empresas de
depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes,
títulos-valores y objetos valiosos o peligrosos facilitarán la inspección de la
cámara acorazada con el fin de hacer las pertinentes comprobaciones de los datos
que figuren en los libros-registro.
4. Del mismo modo, las
empresas, entidades y organismos que deban tener instalados dispositivos,
sistemas o medidas de seguridad, o que tengan servicios de protección prestados
por personal de seguridad, o sistemas de seguridad conectados a centrales de
alarma, deberán facilitar el acceso a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad encargados de las funciones inspectoras a que se refiere este
Reglamento, con objeto de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de
las instalaciones y su funcionamiento.
Artículo 144.
Inspecciones.
1. Aparte del desarrollo
de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando recibieren denuncias
sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, o por
Centros de formación o su personal, los servicios policiales de inspección y
control procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a
la apertura del correspondiente procedimiento. (RD 1123/2001)
2. Siempre que el personal
indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos
públicos o privados, o de despachos de los detectives privados:
a) Diligenciará los libros
revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare.
b) Efectuará las
comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los
libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal
objeto.
c) De cada inspección,
extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del
establecimiento
3. Los actos de
inspección, que se contraerán a las medidas, medios y actividades de seguridad
privada, podrán desarrollarse, indistintamente:
a) En la sede social de la
empresa, delegaciones, oficinas, locales, despachos, o lugares anejos a éstos,
en los que se desarrollen actividades de seguridad privada o relacionadas con
ésta.
b) En los inmuebles, espacios o lugares en donde se presten servicios de
seguridad privada. (RD 1123/2001)
CAPÍTULO III. Medidas
cautelares.
Artículo 145. Ocupación o
precinto.
Los funcionarios
policiales competentes podrán acordar, inmediata y excepcionalmente, la medida
cautelar de ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo
prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los
instrumentos y efectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro
inminente para las personas o bienes, debiendo, para el mantenimiento de la
medida, ser ratificada por las autoridades sancionadoras competentes.
Artículo 146. Retirada de
armas.
Con independencia de las
responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los
funcionarios policiales competentes se harán cargo de las armas y darán
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148.2 del Reglamento de Armas, sobre
depósito de las que se porten o utilicen ilegalmente, en los siguientes casos:
a) Si detectaren la
prestación de servicios por personal de seguridad privada con armas, cuando
debieran prestarse sin ellas.
b) Cuando el personal de seguridad privada porte armas fuera de los lugares o de
las horas de servicio, sin la oportuna autorización en los casos previstos en el
presente Reglamento.
Artículo 147. Suspensión
de servicios.
Cuando los funcionarios
policiales competentes observaren la prestación de servicios de seguridad
privada o la utilización de medios materiales o técnicos que puedan causar daños
o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana, suspenderán
su prestación, debiendo tal decisión ser ratificada por el Secretario de Estado
de Interior o por los Gobernadores Civiles en el plazo de setenta y dos horas.
TÍTULO V. Régimen
sancionador.
CAPÍTULO I. Cuadro de
infracciones.
SECCIÓN 1ª. Empresas de
seguridad.
Artículo 148. Infracciones
muy graves.
Las empresas podrán
incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de
servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria,
incluyendo:
a) La prestación de
servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de
entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se
trate.
b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la
inscripción o de rescisión de la póliza de responsabilidad civil, sin concertar
otra nueva dentro del plazo reglamentario.
c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con
empresas que no dispongan de la habilitación necesaria para el servicio o
actividad de que se trate, salvo en los supuestos reglamentariamente permitidos.
2. La realización de
actividades prohibidas en el artículo 3 de la Ley, sobre conflictos políticos o
laborales, control de opiniones, recogida de datos personales con tal objeto, o
información a terceras personas sobre sus clientes o su personal, en el caso de
que no sean constitutivas de delito.
3. La instalación de
medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar
grave daño a las personas o a los intereses generales.
4. La negativa a
facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros registros
reglamentarios.
5. El incumplimiento de
las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre
disponibilidad de armeros, conservación, mantenimiento, buen funcionamiento de
las armas y custodia de las mismas, particularmente la tenencia de armas por el
personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo (RD
1123/2001):
a) Poseer armas que no
sean las reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate.
b) La tenencia de armas careciendo de la guía de pertenencia de las mismas.
c) Adjudicar al personal de seguridad armas que no sean las reglamentariamente
establecidas para el servicio.
d) La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción,
robo o extravío.
e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del
mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento.
f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de
seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro o, en su
caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el
artículo 84.2 de este Reglamento.
g) Proveer de armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
6. La realización de
servicios de seguridad con armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el
presente Reglamento, así como encargar servicios con armas a personal que
carezca de la licencia reglamentaria.
7. La negativa a prestar
auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la
investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y
detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o
de control que les correspondan, incluyendo:
a) La falta de
comunicación oportuna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones
relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad
ciudadana.
b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren
conocimiento en el desarrollo de sus actividades.
c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos,
libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados
con los servicios de seguridad privada.
d) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares
donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten servicios
de esta naturaleza, excepto a los domicilios particulares.
e) Impedir o dificultar de cualquier modo el control de la prestación de
servicios de seguridad, cuando se establezcan sistemas informáticos de
comunicación. (RD 1123/2001)
8. La comisión de una
tercera infracción grave en el período de un año.
Artículo 149. Infracciones
graves.
Las empresas de seguridad
podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
1. La instalación de
medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea
preceptiva.
2. La realización de
servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características
reglamentarias, incluyendo:
a) La utilización de
vehículos con distintivos o características semejantes a los de las Fuerzas
Armadas o a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o
sistemas acústicos que les estén prohibidos.
b) La realización de los servicios de transporte o distribución sin que los
vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en
su caso, sin la protección necesaria.
3. La realización de
funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o
por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial
correspondiente, así como la retención de la documentación personal; la
realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber
obtenido la autorización expresa del Gobierno Civil o del órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma competente, y la subcontratación de servicios de
seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas para el ámbito territorial
correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados.
4. La realización de los
servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar a la autoridad competente
la celebración de los correspondientes contratos, incluyendo:
a) La realización de
servicios de protección personal, careciendo de la autorización a que se
refieren los artículos 27 y siguientes de este Reglamento, fuera del plazo
establecido o al margen de las condiciones impuestas en la autorización.
b) La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas
en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a
las Autoridades competentes; no hacerlo dentro de los plazos establecidos; o
realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados; y la prestación de
los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en los
contratos comunicados. (RD 1123/2001)
c) La falta de comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo
establecido, de la prestación de servicios urgentes, en circunstancias
excepcionales.
5. La utilización en el
ejercicio de funciones de seguridad, de personas que carezcan de la
nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier
otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los
correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad
establecida, y la utilización de personal habilitado sin la correspondiente
comunicación de alta en la empresas, en la forma establecida. (RD 1123/2001)
6. El abandono o la
omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida,
por parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal de seguridad
privada al que se aplican las normas de los vigilantes.
7. La falta de
presentación a la autoridad competente del informe anual de actividades, en la
forma y plazo prevenidos o con omisión de las informaciones requeridas legal y
reglamentariamente.
8. No transmitir a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las
centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar
falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de
verificación previa, incluyendo:
a) El funcionamiento
deficiente de las centrales de alarmas por carecer del personal preciso.
b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa
y adecuadamente.
c) La transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por
falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas.
d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lugar a falsas alarmas,
cuando se hubiere sido requerido para ello, y la de desconexión del sistema que
hubiere sido reglamentariamente ordenada.
9. La comisión de una
tercera infracción leve en el período de un año.
Artículo 150. Infracciones
leves.
Las empresas de seguridad
podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:
1. La entrada en
funcionamiento de las empresas de seguridad sin dar cuenta de ello a los
servicios policiales competentes, salvo que constituya infracción grave o muy
grave.
2. La apertura de
delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del órgano
competente.
3. La omisión del deber de
abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en el artículo 17.2
del presente Reglamento.
4. La publicidad de la
empresa sin estar inscrita y autorizada, y la realización de publicidad de las
actividades y servicios o la utilización de documentos o impresos en sus
comunicaciones, sin hacer constar el número de registro de la empresa.
5. La falta de
presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado de vigencia de
la póliza de responsabilidad civil.
6. La falta de
comunicación a la autoridad competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de
los cambios que afecten a la titularidad de las acciones o participaciones en el
capital o a la composición personal de los órganos de administración, y de
cualquier variación en los órganos de dirección de la sociedad.
7. La falta de
comunicación a la autoridad competente de la información prevenida durante la
prestación de servicios de protección personal o la relativa a la finalización
del servicio.
8. La omisión del deber de
reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos
al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.
9. La realización de las
operaciones de transporte, carga o descarga de objetos valiosos o peligrosos en
forma distinta de la prevenida o sin adoptar las precauciones necesarias para su
seguridad.
10. La realización de los
servicios sin asegurar la comunicación entre la sede de la empresa y el personal
que los desempeñe cuando fuere obligatoria.
11. La omisión de las
prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos
por vía marítima o aérea.
12. La omisión de los
proyectos de instalación, previos a la instalación de medidas de seguridad; de
las comprobaciones necesarias; o de la expedición del correspondiente
certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las
exigencias reglamentarias. (RD 1123/2001)
13. La falta de
realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones de seguridad sin
cumplir la periodicidad establecida o con personal que no reúna la cualificación
requerida.
14. La carencia de
servicio técnico necesario para arreglar las averías que se produzcan en los
aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios; o sistemas de
seguridad obligatorios, o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.
15. El incumplimiento de
la obligación de entregar el manual de la instalación o el manual de uso del
sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las exigencias reglamentarias.
16. La prestación de
servicios de custodia de llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin
cumplir las precauciones prevenidas al efecto.
17. La actuación del
personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que
reglamentariamente sean exigibles.
18.
La omisión del deber de adaptar los Libros-Registro reglamentarios a las normas
reguladoras de sus formatos o modelos; del de llevarlos regularmente y al día; o
del de cumplir las normas de funcionamiento del sistema o sistemas de
información, comunicación o certificación que se determinen.
19. En general, el
incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la
Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituya
delito o infracción grave o muy grave.
SECCIÓN 2.ª Personal de
seguridad privada.
Artículo 151. Infracciones
muy graves.
El personal que desempeñe
funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones
muy graves:
1. La prestación de
servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas
de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo que incluye:
a) Prestar servicios de
seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional
correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro.
b) Ejercer funciones de seguridad privada distintas de aquellas para las que se
estuviere habilitado.
c) Abrir despachos de detective privado o dar comienzo a sus actividades sin
estar inscrito en el reglamentario registro o careciendo de la tarjeta de
identidad profesional.
d) Prestar servicios como detective asociado o dependiente sin estar inscrito en
el correspondiente registro o sin tener la tarjeta de identidad profesional.
e) La utilización por los detectives privados de los servicios de personal no
habilitado para el ejercicio de funciones de investigación.
2. El incumplimiento de
las previsiones contenidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, y en el presente Reglamento sobre tenencia de armas fuera del servicio
y sobre su utilización, incluyendo:
a) La prestación con armas
de servicios de seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente
previsto su uso.
b) Portar sin autorización específica las armas fuera de las horas o de los
lugares de prestación de los servicios o no depositarlas en los armeros
correspondientes.
c) Descuidar la custodia de sus armas o de las documentaciones de éstas, dando
lugar a su extravío, robo o sustracción.
d) No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío,
destrucción, robo o sustracción del arma asignada.
e) Prestar con arma distinta de la reglamentaria los servicios que puedan ser
realizados con armas.
f) Retener las armas o sus documentaciones cuando causaren baja en la empresa a
la que pertenecieren.
3. La falta de reserva
debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la
utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho el
honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de
las comunicaciones, incluyendo la facilitación de datos sobre las
investigaciones que realicen a personas distintas de las que se las encomienden.
4. La condena mediante
sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
5. La negativa a prestar
auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea
procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el
descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las
funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:
a) La falta de
comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes
para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de que tuvieren
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
b) Omitir la colaboración que sea requerida por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales y
en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el
restablecimiento de la seguridad ciudadana.
c) La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando
observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a sus autores o a los instrumentos o pruebas de los mismos.
d) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en
relación con las investigaciones que estuviesen realizando.
6. La comisión de una
tercera infracción grave en el período de un año.
Artículo 152. Infracciones
graves.
El personal que desempeñe
funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones
graves:
1. La realización de
funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida, incluyendo:
a) Abrir despachos
delegados o sucursales los detectives privados sin reunir los requisitos
reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad competente o sin acompañar los
documentos necesarios.
b) La realización por los detectives privados, de funciones que no les
corresponden, y especialmente la investigación de delitos perseguibles de
oficio.
c) Realizar los vigilantes de seguridad actividades propias de su profesión
fuera de los edificios o inmuebles cuya vigilancia y protección tuvieran
encomendada, salvo en los casos en que estuviere reglamentariamente prevista.
d) El desempeño de las funciones de escolta privado excediéndose de las
finalidades propias de su protección o la identificación o detención de personas
salvo que sea imprescindible para la consecución de dichas finalidades.
e) Simultanear, en la prestación del servicio, las funciones de seguridad
privada con otras distintas, o ejercer varias funciones de seguridad privada que
sean incompatibles entre sí.
2. El ejercicio abusivo de
sus funciones en relación con los ciudadanos, incluyendo:
a) La comisión de abusos,
arbitrariedades o violencias contra las personas.
b) La falta de proporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los
medios disponibles.
3. No cumplir, en el
ejercicio de su actuación profesional, el deber de impedir o evitar prácticas
abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que entrañen violencia física o moral,
en el trato a las personas.
4. La falta de respeto al
honor o a la dignidad de las personas.
5. La realización de
actividades prohibidas sobre conflictos políticos y laborales, control de
opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas
relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien, incluyendo:
a) El interrogatorio de
los detenidos o la obtención de datos sobre los ciudadanos a efectos de control
de opiniones de los mismos.
b) Facilitar a terceros información que conozcan como consecuencia del ejercicio
de sus funciones.
6. El ejercicio de los
derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los
servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la Ley.
7. La falta de
presentación al Ministerio de Justicia e Interior, del informe de actividades de
los detectives privados, en la forma y plazo prevenidos o su presentación
careciendo total o parcialmente de las informaciones necesarias.
8. La falta de denuncia a
la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en
el ejercicio de sus funciones.
9. La comisión de una
tercera infracción leve en el período de un año.
Artículo 153. Infracciones
leves.
El personal que desempeñe
funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones
leves:
1. La actuación sin la
debida uniformidad o medios que reglamentariamente sean exigibles, por parte del
personal no integrado en empresas de seguridad.
2. El trato incorrecto o
desconsiderado con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de
sus funciones.
3. No comunicar
oportunamente al registro las variaciones de los datos registrales de los
detectives titulares o detectives asociados o dependientes.
4. La publicidad de los
detectives privados careciendo de la habilitación necesaria, y la realización de
la publicidad o la utilización de documentos o impresos, sin hacer constar el
número de inscripción en el registro.
5. No llevar los
detectives privados el libro-registro prevenido, no llevarlo con arreglo a las
normas reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en él los datos
necesarios.
6. No comunicar
oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción,
robo o sustracción de la documentación relativa a las armas que tuvieran
asignadas.
7. La falta de
comunicación oportuna por parte del personal de seguridad privada de las
ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución
o relevo.
8. La utilización de
perros en la prestación de los servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener
en cuenta las precauciones prevenidas al efecto.
9. No utilizar los
uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los
lugares o de las horas de servicio.
10. La delegación por los
jefes de seguridad de facultades no delegables o hacerlo en personas que no
reúnan los requisitos reglamentarios.
11. Desatender sin causa
justificada las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación
con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
12. No mostrar su
documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante
los ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si fuesen requeridos
para ello.
13. En general, el
incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la
Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no
constituyan delito o infracción grave o muy grave, incluyendo la no realización
de los correspondientes cursos de actualización y especialización o no hacerlos
con la periodicidad establecida. (RD 1123/2001)
SECCIÓN 3.ª Usuarios de
los servicios de seguridad.
Artículo 154.
Infracciones.
Las personas físicas o
jurídicas, entidades y organismos que utilicen medios o contraten la prestación
de servicios de seguridad podrán incurrir en las infracciones siguientes:
1. Infracciones muy
graves: la utilización de aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de
seguridad no homologados que fueren susceptibles de causar graves daños a las
personas o a los interesados generales.
2. Infracciones graves:
a) La utilización de
aparatos de alarma o dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente
homologados.
b) La contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la
habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de
seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al
efecto.
3. Infracciones leves:
a) La utilización de
aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen
o su funcionamiento con daños o molestias para terceros.
b) La instalación de marcadores automáticos para transmitir alarmas directamente
a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c) La contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la
habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos
legales.
SECCIÓN 4.ª Infracciones
al régimen de medidas de seguridad.
Artículo 155.
Infracciones.
1. Los titulares de las
empresas, entidades y establecimientos obligados por el presente Reglamento o
por decisión de la autoridad competente a la adopción de medidas de seguridad
para prevenir la comisión de actos delictivos podrán incurrir en las siguientes
infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.f), h)
y j), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana:
1. Infracciones muy
graves: podrán ser consideradas infracciones muy graves las infracciones graves,
teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado.
2. Infracciones graves:
a) Proceder a la apertura
de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes de que el órgano
competente haya concedido la necesaria autorización.
b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento
u oficina antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido
adoptadas y funcionen adecuadamente.
c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que las medidas de
seguridad reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y
eficazmente.
3. Infracciones leves:
a) Las irregularidades en
la cumplimentación de los registros prevenidos.
b) La omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos
prevenidos.
c) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados
en directa aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre medidas de seguridad
en establecimientos e instalaciones, siempre que no constituya infracción penal.
d) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados
en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de
la Seguridad Ciudadana, siempre que no constituya infracción penal.
2. También, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.h) y j) de la Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el personal de las
empresas, entidades o establecimientos obligados a la adopción de medidas de
seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos, podrá incurrir en las
siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por
los mismos hechos las empresas, entidades o establecimientos indicados:
1. Infracciones muy
graves: podrán ser consideradas muy graves las infracciones graves, teniendo en
cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o el hecho de
que se hubiesen producido con violencia o amenazas colectivas.
2. Infracciones graves: la
realización de los actos que tengan prohibidos o la omisión de los que les
corresponda realizar, dando lugar a que las medidas de seguridad obligatorias no
funcionen o lo hagan defectuosamente.
3. Infracciones leves: las
definidas en el apartado 1.3. del presente artículo, bajo los párrafos c) y d).
CAPÍTULO II.
Procedimiento.
Artículo 156. Disposición
general.
Al procedimiento
sancionador le será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el
Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora,
aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades
previstas en los artículos siguientes.
Artículo 157. Iniciación.
Tienen competencia para
ordenar la incoación del procedimiento sancionador y para adoptar, si procede,
las medidas cautelares que determina el artículo 35 de la Ley de Seguridad
Privada:
a) El Ministro de Justicia
e Interior, el Secretario de Estado de Interior, el Director general de la
Policía y los Gobernadores Civiles, con carácter general, y el Director general
de la Guardia Civil respecto a las infracciones cometidas por guardas
particulares del campo en sus distintas modalidades.
b) Para las infracciones leves:
1. Las Jefaturas
Superiores o Comisarías Provinciales de Policía.
2. Las Comandancias de la Guardia Civil respecto a las cometidas por los guardas
particulares del campo en sus distintas modalidades.
c) Todos los órganos
mencionados, en materias relacionadas con medidas de seguridad, según el ámbito
geográfico en que hubieran sido cometidas.
Artículo 158. Órganos
instructores.
1. La instrucción de los
procedimientos sancionadores por faltas muy graves y graves corresponderá a los
Gobiernos Civiles, salvo cuando corresponda a los Gobernadores Civiles el
ejercicio de la potestad sancionadora.
2. La instrucción de los
procedimientos sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el apartado
anterior, corresponderá a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso,
a las Comandancias de la Guardia Civil.
Artículo 159. Informe.
En los procedimientos por
faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el
órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido e
interesará informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la
Dirección General de la Policía, que habrá de emitirlo en un plazo de quince
días. (RD 1123/2001)
Artículo 160.
Fraccionamiento del pago.
1. Cuando la sanción sea
de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la impuso podrá acordar, previa
solicitud fundada del interesado, el fraccionamiento del pago, dentro del plazo
de treinta días previsto legalmente.
2. Si se acordase el
fraccionamiento del pago, éste se efectuará mediante el abono de la sanción en
dos plazos, por un importe de un 50 por 100 de la misma en cada uno de ellos.
Artículo 161. Publicación
de sanciones.
Cuando la especial
transcendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la
conveniencia de su conocimiento por los ciudadanos lo hagan aconsejable, las
autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución
adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.
Disposición adicional
primera. Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas.
Los órganos
correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades Autónomas con
competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del
orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía y lo
previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, ejercerán las facultades de autorización, inspección y sanción de las
empresas de seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de cada
Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado al mismo. También les
corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades
competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no
tengan su domicilio legal en el territorio de la Comunidad Autónoma o su ámbito
de aplicación limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las facultades en materia
de seguridad privada derivadas de la disposición adicional de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En
particular, les corresponden las funciones reguladas en los artículos de este
Reglamento que seguidamente se determinan:
1. Art. 2.1. El requisito
de inscripción debe cumplimentarse en el Registro de la Comunidad Autónoma
competente.
2. Art. 5.1. Instrucción y
resolución de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas
de seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro
de responsabilidad civil.
3. Art. 5.3. Inspección y
control en materia de seguridad privada, así como requerimiento de informes
sobre las características de los armeros de empresas de seguridad.
4. Art. 7.1. La garantía
deberá constituirse en la caja que determine la Comunidad Autónoma competente,
con arreglo a la normativa correspondiente, y a disposición de sus autoridades.
5. Art. 12.2. Cancelación
de inscripciones de empresas de seguridad.
6. Artículos 14.1 y 15.
Recepción de informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas
de seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de
seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma. (RD 1123/2001)
7. Art. 17.1 y 2.
Solicitud o conocimiento de la apertura de Delegaciones o sucursales de empresas
de seguridad.
8. Art. 19.1 a), 20 y 21.
Control de prestación de servicios y de los contratos correspondientes. (RD
1123/2001)
9. Art. 24. Determinación
de servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre
sus sedes y el personal que los desempeñe.
10. Art. 27, apartados 3 y
4, y artículo 28; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.
11. Autorización de
actividades de protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma.
12. Autorizaciones
provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de
protección personal.
13. Comunicación de la
composición de la escolta, de sus variaciones y de la finalización del servicio,
así como comunicación a las Policías de las Comunidades Autónomas de las
autorizaciones concedidas, de los datos de las personas protegidas y de los
escoltas y del momento de iniciación y finalización del servicio.
Los órganos
correspondientes de la Comunidad Autónoma competente darán cuenta oportunamente
a la Dirección General de la Policía de las autorizaciones concedidas y de las
comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados
artículos 27, 28, 29 y 30.
14. Art. 32.1.
Determinación de protección de vehículos no blindados.
15. Art. 36. Supervisión
de los transportes de fondos, valores u objetos.
16. Art. 44. Conocimiento
de las características del servicio técnico de averías.
17. Art. 50. Requerimiento
de subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la central
de alarmas.
18. Art. 66.3. Regulación
y concesión de distinciones honoríficas.
19. Art. 80.2.
Autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o
urbanizaciones aisladas.
20. Art. 93.3.
Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas
actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
21. Art. 96.b) y c).
Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de
seguridad.
22. Art. 100. Comunicación
de altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad. (RD
1123/2001)
23. Art. 104, 105 y 107.
La apertura de despachos de detectives privados y de sus delegaciones y
sucursales, así como los actos constitutivos de sociedades de detectives y sus
modificaciones, en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser
comunicadas a ésta por la Dirección General de la Policía, tan pronto como
figuren regularizados en el correspondiente Registro.
24. Art. 111. Resolución
sobre adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o entidades
industriales, comerciales o de servicios.
25. Art. 112.1. Exigencia
a las empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de seguridad.
26. Art. 115.
Comunicaciones relativas a la creación de departamentos de seguridad y a la
designación de directores de seguridad. (RD 1123/2001)
27. Art. 118. Concesión de
dispensas de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de
seguridad, e inspección por parte de la Policía de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
28. Art. 120.2, párrafo
tercero. Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la
implantación del servicio de vigilantes de seguridad.
29. Art. 124.3.
Autorización para el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos
móviles y módulos transportables.
30. Art. 125. Concesión de
exenciones de implantación de medidas de seguridad.
31. Art. 128. Conocimiento
de realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería, así
como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de
seguridad.
32. Art. 129. Dispensa de
la adopción de medidas de seguridad.
33. Art. 130.5 y 6.
Imposición de la obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a las
estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes,
así como la dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
34. Art. 132.4. Adopción
de sistemas de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y Despachos de
Apuestas Mutuas.
35. Art. 136.
Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de
establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad y de
instalación, modificación y traslado de cajeros automáticos. (RD 1123/2001)
36. Art. 137.1.
Competencia de control en materia de seguridad privada.
37. Art. 137.2.
Colaboración de la Policía para el ejercicio de la función de control.
38. Art. 137.3. Control de
las actuaciones de los guardas particulares del campo.
39. Art. 138. Del informe
anual de actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social
y su ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma
competente en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de
Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de
la Comunidad Autónoma.
40. Art. 140. Comunicación
de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el registro de la
Comunidad Autónoma.
41. Art. 141. De la
memoria anual de actividades de los detectives privados con despachos,
delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el territorio de una Comunidad
Autónoma competente en la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de
Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de
la Comunidad Autónoma.
42. Art. 143. Disposición
de los Libros-Registro de las empresas de seguridad, y de los detectives
privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas;
todo ello a efectos de inspección y control.
43. Art. 145. Adopción de
la medida cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su
caso.
44. Art. 147. Suspensión y
ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de la
utilización de medios materiales o técnicos.
45. Art. 157.2.
Competencia para ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para
adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de seguridad.
46. Art. 158. Competencia
para la instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad.
47. Art. 160 y 162.
Competencia para la emisión de informe y para acordar la publicación de la
sanción.
Disposición adicional
segunda. Reducción de los mínimos de garantía.
Las
cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el
apartado I del Anexo a este Reglamento, cualesquiera que fueren las actividades
que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 50 por 100, cuando
se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y
durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10 euros (100.000.000 de
pesetas) de facturación anual. (RD 1123/2001)
Disposición final primera.
Efectos de la falta de resoluciones expresas.
Las solicitudes de
autorizaciones, dispensas y exenciones, así como las de habilitaciones de
personal, reguladas en el presente Reglamento se podrán considerar desestimadas
y se podrán interponer contra su desestimación los recursos procedentes, si no
recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro del plazo de tres meses y de la
ampliación del mismo, en su caso, salvo que tengan plazos específicos
establecidos en el presente Reglamento, a partir de la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de
resolver expresamente.
Disposición final segunda.
Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros de la Unión Europea.
Las normas contenidas en
el presente Reglamento y en los actos y disposiciones de desarrollo y ejecución
del mismo, sobre vehículos y material de seguridad, no impedirán el uso o
consumo en España de productos provenientes de otros Estados miembros de la
Unión Europea, que respondan, en lo concerniente a la seguridad, a normas
equivalentes a las del Estado español, y siempre que ello se haya establecido
mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad equivalentes a las
exigidas en España.
Disposición Derogatoria Única.
Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 43
del Reglamento de Seguridad Privada. (RD 1123/2001)
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