|
( BOE NÚM. 63 MIÉRCOLES 15 MARZO
2006).
El
artículo 1.3 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto
230/1998, de 16 de febrero, en la redacción dada al mismo por el Real
Decreto 277/2005, de 11 de marzo, excluye del ámbito de aplicación del
citado Reglamento a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas que,
en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de
personas y bienes y para el mantenimiento del orden público y cuenten con
unidades de desactivación de explosivos, remitiéndoles a lo que se prevea en
su normativa especial.
Por otra
parte, la adquisición, tenencia y uso de cartuchería metálica para estos
mismos Cuerpos de Seguridad, así como para los pertenecientes a las
Entidades Locales, está regulada en la Orden Ministerial, de 31 de mayo de
1984, por la que se dan normas sobre adquisición de cartuchería metálica
para la dotación y los ejercicios de tiro de los miembros de la Policía de
las Entidades Locales, así como de los Vigilantes Jurados de Seguridad y
Guardas Jurados de Explosivos, modificada por la Orden de 29 de junio de
1990. Dicha Orden está en la actualidad parcialmente obsoleta ya que se
dictó con anterioridad a la aprobación del vigente Reglamento de Explosivos,
por lo que es necesario actualizar su contenido.
En su
virtud, dispongo:
Primero. Adquisición de material explosivo.
1. La
adquisición de material explosivo por los Cuerpos de Policía de las
Comunidades Autónomas que cuenten con unidades de desactivación de
explosivos, requerirá el acuerdo anual de la Junta de Seguridad respectiva
y, una vez adoptado éste, la comunicación previa a la Dirección General de
la Guardia Civil de la cantidad, clase de producto y procedencia de la
adquisición de dicho material por parte del Departamento del que dependan
dichos Cuerpos.
2. El
transporte de dicho material se realizará de acuerdo con las disposiciones
del vigente Reglamento de Explosivos, para lo cual dichos Cuerpos de Policía
podrán prestar la seguridad necesaria, dentro del ámbito geográfico de su
Comunidad Autónoma.
Segundo. Adquisición de cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de
Policía de las
Comunidades Autónomas.
–
La
adquisición de cartuchería metálica por los Cuerpos de Policía de las
Comunidades Autónomas requerirá, igualmente, el acuerdo y la comunicación en
los mismos términos a que se refiere el párrafo primero del apartado
primero, con la expresión de la cantidad, clase de producto y procedencia.
Tercero. Adquisición de cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de
Policía de las Entidades Locales.
– La
adquisición de cartuchería metálica por los Cuerpos de Policía de las
Entidades Locales será solicitada a la Dirección General de la Guardia
Civil, según las cantidades y cupos que a continuación se indican:
a) La
destinada para dotación de las armas reglamentarias será solicitada por una
vez en la cantidad que se estime necesaria, sin sobrepasar la cantidad de
100 cartuchos por arma corta de dotación individual y 1000 cartuchos para
las de dotación colectiva.
b) La
destinada para la realización de los ejercicios de tiro correspondientes, en
cantidad que no exceda de 200 cartuchos anuales por persona.
Cuarto.
Excepciones.
–Se
exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y podrán formularse en el
momento en que fuere necesario y por los conductos previstos:
a) Las
solicitudes de permisos especiales para la adquisición de mayor número de
cartuchos de dotación reglamentaria, previa justificación de la necesidad de
los mismos.
b) Las
solicitudes de adquisición de cartuchería metálica correspondientes a los
ejercicios de tiro que deban ser repetidos, cuando los interesados no
hubieren obtenido las puntuaciones necesarias.
Quinto.
Tenencia y uso.
–Los
órganos de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales de quienes
dependan los Cuerpos de Policía, serán responsables de la correcta
utilización del material explosivo y cartuchería reglamentaria, debiendo
adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida o un uso indebido de
dichas materias.
Sexto.
Competencia sancionadora.
–Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, las autoridades y mandos de quien
dependa el personal a que se refieren los apartados primero, segundo y
tercero de esta Orden, serán competentes para sancionar, de acuerdo con las
respectivas normas reglamentarias, las infracciones que se cometan por dicho
personal contra lo dispuesto en la presente Orden, dando cuenta de las
sanciones que impongan a la Dirección General de la Guardia Civil.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan
derogadas las siguientes disposiciones:
Orden Ministerial de 31 de mayo de 1984,
por la que se dan normas sobre adquisición de cartuchería metálica para la
dotación y los ejercicios de tiro de los miembros de la Policía de las
Entidades Locales, así como de los Vigilantes Jurados de Seguridad y Guardas
Jurados de Explosivos.
Orden Ministerial de 29 de junio de 1990,
por la que se modifican los artículos 1.º y 3.º de la Orden del Ministerio
del Interior de 31 de mayo de 1984, sobre adquisición de cartuchería
metálica para la dotación y los ejercicios de tiro de los miembros de la
Policía de las Entidades Locales, así como de los Vigilantes Jurados de
Seguridad y Guardas Jurados de Explosivos.
2.
Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo previsto en esta Orden.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se faculta
al Director General de la Guardia Civil para adoptar las medidas necesarias
para la ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Madrid,
3 de marzo de 2006.
ALONSO
SUÁREZ
|