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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde
que por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se promulgó el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial ha transcurrido una década durante la cual dicha norma ha
servido de fundamento legal a todo el derecho positivo de la circulación,
constituido básicamente por el Código de la Circulación que no fue
bruscamente derogado, sino que subsistió como reglamentación vigente al amparo
de la disposición transitoria de dicho texto articulado y en tanto se
desarrollase el mismo.
Con la publicación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, se ha
culminado el imprescindible desarrollo reglamentario de la Ley y se abre una
nueva etapa, por lo que es el momento oportuno para efectuar en dicho texto
articulado los ajustes y mejoras que su aplicación ha revelado necesarios y de
los que cabe destacar los siguientes:
En el Título I, relativo al ejercicio y la coordinación
de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, en el capítulo I, Competencias, se incluye como nueva la gestión
y control del tráfico, y en el capítulo II, que trata del Consejo Superior de
Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, con el fin de que la composición
del Pleno de dicho órgano consultivo se ajuste en todo momento a la estructura
orgánica administrativa y social vigente, se habilita su determinación por vía
reglamentaria, dentro de los límites que la Ley establece en orden a garantizar
la participación de representantes de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de la Administración Local y de
diversas organizaciones profesionales, económicas, sociales y de consumidores y
usuarios.
En el Título II, sobre Normas de comportamiento en la
circulación, se presta especial atención a la utilización por los usuarios de
nuevas técnicas como son los teléfonos móviles. No ocurre lo mismo con la
utilización de técnicas para contrarrestar la vigilancia de la circulación,
las cuales se tipifican como infracciones de tráfico. A ello responden las
modificaciones que se introducen en los capítulos I, sobre Normas Generales, y
II, sobre Circulación de Vehículos, que se complementan en el capítulo III,
sobre otras normas de circulación.
En el Título IV, relativo a las autorizaciones
administrativas, las modificaciones de los capítulos III y IV sustituyen el término
revocación de la autorización, por el de pérdida de vigencia, y el de anulación
por el de lesividad, en consonancia con los conceptos legales del procedimiento
administrativo común.
En el Título V, que trata de las infracciones y
sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad, las modificaciones
más importantes, aparte de pequeños retoques, afectan al capítulo I, sobre
infracciones y sanciones, y van dirigidas a configurar las infracciones muy
graves como infracciones con sustantividad propia, dejando de ser elementos
constitutivos de las mismas las circunstancias concurrentes de peligro, las
cuales pasan a ser circunstancias de graduación de las sanciones. Se suprime
del catálogo de infracciones muy graves la omisión del deber de socorro, al
tratarse de una conducta tipificada y sancionada en el Código Penal vigente.
Por lo que respecta a las sanciones, cabe destacar la
posibilidad de cumplir fraccionadamente la suspensión del permiso de conducir y
de obtener la sustitución por otras medidas reeducadoras de las sanciones o la
reducción de hasta el 30 por 100 de la cuantía de la multa y del período de
suspensión del permiso de conducir en línea con las modernas corrientes de
reinserción social.
Por otra parte, el nuevo régimen de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado establecido por la Ley
6/1997, de 14 de abril, motiva la modificación del artículo 68 para ajustar a
dicha Ley las competencias sancionadoras en materia de tráfico.
En el capítulo II, de las medidas cautelares, la modificación introducida
responde a la necesidad de ampliar las facultades de los agentes de tráfico en
cuanto a la inmovilización del vehículo para comprobar determinadas
infracciones o ante la gravedad de las mismas.
En el capítulo III, y en conexión con lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como también en la Ley 5/2000, de
12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se establece
la responsabilidad solidaria, en lo referente ala multa pecuniaria por las
infracciones cometidas por los menores, de aquellas personas, que, por tener la
custodia legal de los mismos, tienen también el deber de prevenir la infracción.
En el Título VI, relativo al procedimiento sancionador y
recursos, se han introducido las modificaciones precisas para ajustar el texto
articulado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ala Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se recoge una modificación sustancial en el
procedimiento administrativo no suspendiendo el mismo sino solamente al llegar
ala resolución, cuando existan actuaciones jurisdiccionales penales, que de
sobreseerse obligarían a retomar la instrucción administrativa con mengua de
los derechos de los interesados.
Por último, en el capítulo III, de la prescripción y
cancelación de antecedentes, el plazo de prescripción de las infracciones, se
pone en relación con la gravedad de las mismas y se amplía el plazo de
cancelación de las sanciones graves y muy graves a dos años, con objeto de
poder tener en cuenta durante todo ese tiempo los antecedentes de los
conductores, pues los mismos se consideran esenciales en materia de seguridad
vial.
Artículo único.
Los artículos 4, apartado i); 5.j) y k); 6; 7. b); 8.2 y 4; 10.1 y 6; 11.3, 4 y
5; 15.1; 18.1; 19.5; 20.2 y 3; 23.5.c); 33.4; 34.4; 37; 39.1.j); 42.3; 45; 52;
53.1; 60.2; 61.5; 63, apartados 1, 2, 3, 4y 5; 64; 65, apartados 1, 4, 5 y 6;
67; 68; 70; 71.1.g); 72, apartados 1 y 3; 73; 74; 77; 79.3; 80; 81; 82; 84.5;
los apartados 68, 70, 71, 72, 73, 74 y75 del anexo y el enunciado del capítulo
IV del Título IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo, quedan redactados en los siguientes términos:
Uno) Artículo 4. Competencias de la Administración General del
Estado.
En el apartado i) se sustituye la expresión "... niños..." por
" ... menores..." .
Dos) Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.
El apartado j) queda redactado en los siguientes términos:
"j) La denuncia y
sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse
a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones
derivadas de la misma, y por razón del ejercicio de actividades industriales
que afecten de manera directa a la seguridad vial."
El apartado k) queda
redactado en los siguientes términos:
"k) La regulación,
gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en travesías,
estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con
las Entidades Locales y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
y de las facultades de otros Departamentos ministeriales."
Tres) Artículo 6.
En la rúbrica del artículo 6 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, se sustituye "... Jefatura Central de Tráfico..." por
"... Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico...".
Cuatro) Artículo 7. Competencias de los Municipios.
El apartado b) de este artículo queda redactado en los siguientes términos:
"b) La regulación
mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías
urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos
entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el
uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de
estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los
aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas
con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos,
todo ello con el fin de favorecer su integración social."
Cinco) Artículo 8.
Composición y competencia.
Los apartados 2 y 4 quedan redactados en los siguientes términos:
"2. Dentro del
campo de la seguridad vial, elaborará y propondrá planes de actuación
conjunta, para cumplimentar las directivas previamente marcadas por el
Gobierno o para someterlos a su aprobación; asesorará a los órganos
superiores de decisión e informará sobre la publicidad de los vehículos a
motor, sobre convenios y tratados internacionales y los proyectos de
disposiciones de carácter general en materia de circulación de vehículos;
así mismo coordinará e impulsará la actuación de los distintos organismos,
entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la
seguridad vial."
"4. El Pleno es el órgano colegiado presidido por el Ministro del
Interior con representación ponderada de las distintas Administraciones públicas,
así como de las diversas organizaciones profesionales, económicas y
sociales, y de consumidores y usuarios.
Su composición se determinará reglamentariamente, dentro de los siguientes límites:
diecinueve miembros con voz y voto que representarán a la Administración
General del Estado; diecinueve miembros con voz y voto que representarán a
las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla;
diecinueve miembros con voz y voto que representarán a la Administración
Local y veintisiete miembros con voz y voto que representarán a las
organizaciones a que se refiere el párrafo anterior."
Seis) Artículo 10.
Obras y actividades prohibidas.
El párrafo primero del apartado 1 queda redactado en los siguientes términos y
se añade el apartado 6.
"1. La realización
de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o
cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías
objeto de esta Ley necesitará la autorización previa del titular de las
mismas y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento,
y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables ala
interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características
especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la
Jefatura Central de Tráfico."
"6. No podrán circular por las vías objeto de esta Ley los vehículos
con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente
establecidos; así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores
a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una
reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos
quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que
permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas."
Siete) Artículo 11. Normas
generales de conductores.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 5 en los
siguientes términos:
"3. Queda
prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos
receptores o
reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de
aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en
las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se prohibe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía
móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el
desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar
cascos, auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el
ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
4. Queda prohibido
circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo
salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo queda
prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o
motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente
se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los
conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad
autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones
específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.
5. Se prohibe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se
lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la
vigilancia de los agentes de tráfico, como igualmente que se emitan o hagan
señales con dicha finalidad."
Ocho) Artículo 15. Utilización
del arcén.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
"1. El conductor
de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima
autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo,
ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en
seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma
que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha,
si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte
imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su
derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte
imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y
de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que
reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a
velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima
fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que
las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior,
pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten,
especialmente en descensos prolongados con curvas."
Nueve) Artículo 18. Circulación
en autopistas y autovías.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
"1. Se prohibe
circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal,
bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de
bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por
razones de seguridad vial, se prohiba mediante la señalización
correspondiente."
Diez) Artículo 19. Límites
de velocidad.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:
"5. Se podrá
circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de
transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico
impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo
para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento
a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan."
Once) Artículo 20. Distancias
y velocidad exigible.
El apartado 2 y el primer inciso del apartado 3 quedan redactados en los
siguientes términos:
"2. Todo conductor
de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un
espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin
colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las
condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los
conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la
atención a fin de evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe
guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar
su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez
le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que
circulan en grupo."
Doce) Artículo 23. Conductores,
peatones y animales.
Se añade una nueva letra c) al apartado 5, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"c) Cuando los
conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única
unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se
estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente."
Trece) Artículo 33. Normas
generales del adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará redactado en los siguientes términos:
"4. No se
considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre
ciclistas que circulen en grupo."
Catorce) Artículo 34.
Ejecución del adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará redactado en los siguientes términos:
"4. Todo conductor
de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo
o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la
totalidad del carril contrario de la calzada, siempre y cuando existan las
condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones
previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en
peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario."
Quince) Artículo 37. Supuestos
especiales de adelantamiento.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Cuando en un
tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre
inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el
carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización
responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello
haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse
cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos
requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas."
Dieciséis) Artículo
39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.
Se añade una nueva letra j) al apartado 1, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"j) En zonas señalizadas
para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones."
Diecisiete) Artículo
42. Uso obligatorio de alumbrado.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:
"3. Las
bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes
debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán
poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio
el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada
alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana."
Dieciocho) Artículo
45. Puertas.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Se prohibe llevar
abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización
y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello
no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando
se refiere a conductores de bicicletas."
Diecinueve) Artículo
52. Publicidad.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Se prohibe la
publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación
escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a
la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o
cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los
principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una
falsa o no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad estará
sometida al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo
establecido en la legislación reguladora de la publicidad."
Veinte) Artículo 53. Normas
generales sobre señales.
Se añaden dos párrafos al apartado 1, que quedan redactados en los siguientes
términos:
"A estos efectos,
cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su
marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la
finalidad que la señal establece.
En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán
estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones
operativas."
Veintiuno) Artículo
60. Permisos de conducción.
El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:
"2. La enseñanza
de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, el posterior
perfeccionamiento y renovación de conocimientos, así como la constatación
de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerán por centros
oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para
desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los
elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de
reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se
regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los
centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y
directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la
aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán
periódicamente y la calificación podrá ser objeto de recurso.
Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará
reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de
conductores."
Veintidós) Artículo
61. Permiso de circulación y documentación de los vehículos.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:
"5. La circulación
de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya
sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar ala
inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine."
Veintitrés) Capítulo
IV del Título IV.
Su enunciado será el siguiente: "Nulidad. Lesividad y pérdida de
vigencia."
Veinticuatro) Artículo 63. Anulación y revocación.
Su enunciado y los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 quedan redactados en los siguientes
términos:
"Declaración de
nulidad o lesividad y pérdida de vigencia.
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Título podrán
ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de
los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a
lo dispuesto en el Título VII, capítulo I, del mencionado texto legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la vigencia
de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará
subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las
autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición
de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas
exigidas para el otorgamiento de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al
interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole la
facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que
reglamentariamente se determine.
5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido
declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las
pruebas reglamentariamente establecidas."
Veinticinco) Artículo
64. Suspensión cautelar.
Queda redactado en los siguientes términos:
"En el curso de
los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de
vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión
cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un
grave peligro para la seguridad del tráfico, en cuyo caso la autoridad que
conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención
inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean
necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma."
Veintiséis) Artículo
65. Cuadro general de infracciones.
Se añade el apartado 6 y los 1, 4 y 5 se modifican, quedando redactados en los
siguientes términos:
"1. Las acciones u
omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán
el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los
casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan
constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes penales, en cuyo caso la
Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá
el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad
Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga
fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia
del hecho."
"4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley
referidas a:
a) Conducción
negligente.
b) Arrojar ala vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir
incendios o accidentes de circulación.
c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones de
velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en la letra e)
del apartado 5; prioridad de paso, adelantamientos, o cambios de dirección
o sentido.
d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u
obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves.
e) Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de
visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía.
f) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada
o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
5. Son infracciones muy
graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:
a) La conducción por
las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con
tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo
caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y
cualquier otra sustancia de efectos análogos.
b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles
intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación.
c) La conducción temeraria.
d) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por
100 el apartado de plazas autorizadas, excluido el conductor.
e) Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada,
siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite
máximo.
f) La circulación en sentido contrario al establecido. g) Las competiciones
y carreras no autorizadas entre vehículos.
h) El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la
minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos
en la legislación sobre transportes terrestres.
6. Las infracciones
derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a
motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia
del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación
específica."
Veintisiete) Artículo
67. Sanciones.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Las
infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 91 euros (15.141
pesetas), las graves con multa de 92 euros (1 5.308 pesetas) a 301 euros
(50.082 pesetas) y las muy graves de 302 euros (50.249 pesetas) a 602 euros
(100.164 pesetas). En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además,
la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo
de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá,
en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo.
El cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para
conducir podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine.
La cuantía de la sanción pecuniaria y el período de suspensión del permiso
o licencia de conducción podrán reducirse hasta un 30 por 100 de su
totalidad y sustituirse en esa parte, a petición del sancionado, por otras
medidas también reeducadoras que reglamentariamente se determinen. Dichas
medidas consistirán en cursos formativos de comportamiento en materia de
seguridad vial o módulos de concienciación sobre las consecuencias de los
accidentes de tráfico.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior y en el apartado 2 de
este artículo podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del
expediente sancionador, con una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía
correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de
denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de
dicha denuncia por el instructor del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español,
el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de
no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido
en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso se tendrá en cuenta lo
previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por 100 y el
depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en
España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de
cambio.
El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará lugar ala obligación de
pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a los recargos que
procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (1 5.640 pesetas) a 1.503 euros
(250.078 pesetas), la conducción sin la autorización administrativa
correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones
previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor
la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las
condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones
relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como
las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de
conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para
la conducción y la realización de actividades industriales que afecten de
manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas
en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la
correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las
graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se
establezcan en atención a los siguientes criterios:
Las infracciones que
se sancionen con multa de hasta 301 euros (50.082 pesetas) podrán llevar
aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta tres
meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602 euros (100.164
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta seis meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros (250.078
pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente
autorización de hasta un año o cancelación de la misma.
Cuando se trate de
incumplimientos a las normas reguladoras de la enseñanza de los conocimientos
y técnicas necesarios para la conducción, además de la multa y suspensión
o cancelación de la autorización que proceda imponer, se acordará la
prohibición de obtener al titular de la misma otra nueva autorización por el
tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación de la autorización
correspondiente llevará consigo para el titular de la misma la prohibición
de obtener otra nueva durante un año.
Los mismos efectos se producirán cuando se trate de incumplimientos de las
normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de
conductores en cuanto ala eficacia de la inscripción de los referidos centros
en las Jefaturas de Tráfico.
3. Al autor de una infracción muy grave se le impondrá en caso de
reincidencia, además de la sanción pecuniaria correspondiente, la revocación
del permiso o licencia de conducción. En este caso, la graduación de la
sanción pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la gravedad y
trascendencia del hecho, así como al peligro potencial creado.
A los efectos de este artículo se reputarán reincidentes a quienes hubieren
sido sancionados en firme en vía administrativa durante los dos años
inmediatamente anteriores por dos infracciones muy graves de las previstas en
el artículo 65.5 de esta Ley.
No se procederá ala revocación del permiso o licencia de conducción
prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la
realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado
para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y
en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la
revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción
de suspensión de los mismos en los términos establecidos en el apartado 1
del artículo 67.
En los supuestos de revocación del permiso o licencia de conducción no podrá
obtenerse una nueva autorización administrativa para conducir mientras no se
haya cancelado la sanción que dio origen a la revocación.
4. La realización de actividades correspondientes a las distintas
autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará
aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer
quebrantamiento, y la revocación de la autorización si se produjere un
segundo quebrantamiento.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las
multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice
de precios al consumo."
Veintiocho) Artículo
68. Competencias.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. La competencia
para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, al
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en que se haya realizado el
hecho, salvo que se trate de infracciones leves en que la competencia
sancionadora estará atribuida al Subdelegado del Gobierno en la provincia en
que se hayan cometido aquéllas.
Si se trata de una infracción cometida en el territorio de más de una
Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia para su sanción
corresponderá, en su caso, al Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma
o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera
sido primeramente denunciada, en los términos indicados en el párrafo
primero.
La facultad de sancionar podrá ser delegada en los Jefes Provinciales de Tráfico
en la medida y extensión que las autoridades competentes anteriormente
mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno podrán también
delegar en los Subdelegados del Gobierno.
En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas
en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para
sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.
2. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías
urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar
esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las Comunidades
Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos competentes que
correspondan, asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o por
insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los
Alcaldes.
Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos
del Título IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan
el carácter de vías urbanas.
3. En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia para imponer
la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al Delegado
del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus facultades de
delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico.
La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo
52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general de Tráfico."
Veintinueve) Artículo
70. Inmovilización del vehículo.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Los agentes de
la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la
inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de
los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave
para la circulación, las personas o los bienes. A estos efectos, se
considerará riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o
motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente
después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado. También podrá
inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a
que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12, así como cuando no se
halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no
disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas
en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta que se logre la
identificación de su conductor.
2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo en
los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos
reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya
sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como también
cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en
los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos
establecidos reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de
manifiesto cualquier posible manipulación en los instrumentos de control,
pudiendo disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y por el
tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma o manipulación
del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta
inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción.
3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su
conductor se le pueda imputar la infracción prevista en el artículo 65.5A)
de la presente Ley y lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de
la infracción.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo
serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como
requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa
que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable
que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida."
Treinta) Artículo 71.
Se añade una letra g) en el apartado 1 del artículo 71:
"g) Cuando
procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar
adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos
o personas."
Treinta y uno) Artículo
72. Personas responsables.
Se añaden un segundo y tercer párrafos al apartado 1 y se modifica el apartado
3, que quedarán redactados en los siguientes términos:
"Cuando sea
declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de 18 años,
responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y
guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de
la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la
infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria
derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad
sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento
de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá sustituirse la sanción
económica de la multa por otras medidas también reeducadoras."
"3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el
deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si
incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa
justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya
sanción se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea
posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa
imputable a dicho titular."
Treinta y dos) Artículo
73. Normas generales.
Queda redactado en los siguientes términos:
"No se impondrá
sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ley, sino en
virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo
y el Título IX de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999."
Treinta y tres) Artículo
74. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Cuando en un
procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto
un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la
autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por
si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se ordenará la
suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo que continuará
tramitándose hasta el momento en que el procedimiento esté pendiente de
resolución en que se acordará la suspensión.
3. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y
acordada que hubiere sido la suspensión del procedimiento administrativo, se
archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad. Si la
sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabare por otra resolución
que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en
la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el
procedimiento administrativo."
Treinta y cuatro) Artículo
77. Notificación de denuncias.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Como norma
general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la
autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en las
mismas, los datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho
reconocido en el artículo 79.1.
Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento
posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de
circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras
circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un
riesgo concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento
posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través
de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la
identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su
formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no
esté presente.
2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la
denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto de la misma, como en
la notificación enviada posteriormente por el Instructor, implicará la
terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones
sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que
se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio
de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente."
Treinta y cinco) Artículo
79. Tramitación.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:
"3. Transcurridos
los plazos señalados en los apartados anteriores a la vista de lo alegado y
probado por el denunciante y el denunciado, ultimada la instrucción del
procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano
correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, éste elevará propuesta de
resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la
competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda."
Treinta y seis) Artículo
80. Recursos.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Contra las
resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, podrá interponerse
dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del Interior. En
igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente
las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno.
La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo
anterior podrá delegarse en el Director general de Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su Ley
reguladora.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que
recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía
contencioso-administrativa.
2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas
competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades
locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente."
Treinta y siete) Artículo
81. Prescripción.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. El plazo de
prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será el de tres meses
para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año
para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas en el artículo
67.2 de esta Ley.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se
hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación
administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a
averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a
la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por
la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de
esta Ley. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante
más de un mes por causa no imputable al denunciado.
2. Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde
la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se
procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado
o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la
paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento
de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra
autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar
el expediente para substanciar la suspensión de la autorización
administrativa para conducir ala Administración General del Estado, el plazo
de caducidad
se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez
haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa
correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado
desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la
que se imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo
si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor."
Treinta y ocho) Artículo
82. Cancelación.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Las sanciones
firmes graves y muy graves serán anotadas en el Registro de Conductores e
Infractores, y las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de
antecedentes, una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o
prescripción."
Treinta y nueve) Artículo
84. Cobro de multas.
Se añade un apartado 5, que quedará redactado en los siguientes términos:
"5. El
procedimiento de recaudación ejecutiva para la efectividad de las sanciones
impuestas por los órganos designados por los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en
materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los
Alcaldes, cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de
competencia territorial de esas autoridades, podrá ser realizado por las
mismas, conforme a su legislación específica."
Cuarenta) Anexo.
El apartado 68 queda redactado en los siguientes términos:
"68. Parada:
inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin
que el conductor pueda abandonarlo."
Se añaden los apartados
70, 71, 72, 73, 74 y 75, que quedarán redactados en los siguientes términos:
"70. Vía
ciclista: vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con
la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite
el paso seguro de estos vehículos.
71. Carril-bici: vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo
sentido o en doble sentido.
72. Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales que lo
separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.
73. Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la acera.
74. Pista-bici: vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado
independiente de las carreteras.
75. Senda ciclable: vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico
motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o
bosques."
Disposición adicional
primera.
Las disposiciones contenidas en el artículo 68 sobre los Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados del Gobierno en
Ceuta y Melilla, los cuales podrán delegar sus facultades sancionadoras en los
correspondientes Jefes Locales de Tráfico.
Disposición adicional segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las actividades industriales que
afecten directamente a la seguridad vial, se regirán además de por lo previsto
en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, por el resto de normas
aplicables ala seguridad industrial.
Disposición adicional tercera.
Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por las
expropiaciones a que dé lugar la ejecución de las obras necesarias para la
realización de las actuaciones en las carreteras que se detallan en el anexo I.
Disposición adicional cuarta.
Los Municipios en el ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo
7 de esta norma y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley
13/1982, de 7 de abril, durante el año siguiente ala entrada en vigor de esta
Ley, deberán adoptar las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de
aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad y
para la efectividad de los derechos que de la misma derivan, teniendo en cuenta
la Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una
tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad.
Los Municipios expedirán las tarjetas de aparcamiento especial para minusválidos
según el modelo determinado reglamentariamente, y tendrán validez en todo el
territorio nacional.
Las tarjetas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición
normativa podrán seguir usándose hasta su sustitución.
Disposición adicional quinta.
El Gobierno modificará la señal R-407 (Camino reservado para ciclos) del
Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de
enero, con el objeto de que la misma no contemple la obligación de circular
ciclomotores en los lugares donde esta señal aparezca.
Disposición adicional sexta.
En accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa
legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los
daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda
imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa
suficiente de los daños ocasionados; ello sin perjuicio de la responsabilidad
que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de
que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.
Disposición transitoria única.
Durante el año siguiente ala entrada en vigor de esta Ley, se mantendrá el régimen
de tarifas de los centros de reconocimiento.
A la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior, los precios
aplicables a las actividades de los centros de reconocimiento se establecerán
libremente por los mismos.
Disposición
derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la
presente Ley.
Disposición final
primera.
A los fines exclusivos de garantizar la seguridad pública, el Gobierno regulará
el sistema de acreditación de las aptitudes psicofísicas exigibles en materia
de licencias de armas y de habilitación del personal de seguridad privada, así
como los elementos personales y materiales mínimos que deberán reunir los
centros de reconocimiento habilitados a tal fin.
Disposición final
segunda.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, procederá a modificar el Reglamento General de Circulación,
aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para la aplicación y
desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia
de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por
Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adecuarlos a las modificaciones
contenidas en la presente Ley.
Así mismo, el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, procederá a modificar el Reglamento Regulador de las Escuelas
Particulares de Conductores de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto
1753/1984, de 30 de agosto.
Disposición final
tercera.
Anualmente se aprobará por el Gobierno un Plan Nacional de Seguridad Vial,
previo informe favorable del Pleno del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad
de la Circulación Vial, en cuyo seno se elaborará el referido Plan que
establecerá las prioridades y actuaciones que conlleve en orden a la reducción
de accidentes de circulación; articulando todas las estrategias posibles de
prevención y reducción de accidentes de circulación.
Las Comunidades Autónomas participarán en la elaboración del Plan Nacional de
Seguridad Vial e incorporarán los suyos al mismo.
Disposición final
cuarta.
La presente Ley de reforma del texto articulado del Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, entrará en
vigor al mes de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y
se aplicará a todos los hechos sancionables que se cometan a partir de su
vigencia.
Las previsiones contenidas en los apartados 1 y 3 del artículo 67 y en el
apartado 1 del artículo 72, en cuanto se refiere ala sustitución o renovación
de las autorizaciones administrativas para conducir por determinados cursos u
otras medidas también reeducadoras, entrarán en vigor en el momento de
completarse por el Gobierno el desarrollo reglamentario de los cursos de
reciclaje y sensibilización en materia de seguridad vial previstos en dichos
preceptos.
Disposición final quinta.
El Gobierno regulará reglamentariamente, de acuerdo con la normativa europea,
la incorporación de elementos de seguridad que hagan visible al conductor,
cuando viéndose obligado a detener el vehículo en carretera, deba salir de éste.
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