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ACTUALIZACIONES: (Texto actualizado a 6/05/2010)
Modificado por:
• Ley 18/2009, de 23 de noviembre que entra en vigor el día 25 de mayo de 2010.
• Ley 25/2009, de 22 de diciembre
• Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre
• Ley 17/2005, de 19 de julio
• Ley 62/2003, de 30 de diciembre
• Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre
• Ley 19/2001, de 19 de diciembre
• Ley 55/1999, de 29 de diciembre
• Ley 43/1999, de 25 de noviembre
• Ley 11/1999, de 21 de abril
• Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre
• Ley 59/1997, de 19 de diciembre
• Ley 5/1997, de 24 de marzo
Índice:
•
TÍTULO PRELIMINAR: OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
•
TÍTULO PRIMERO. DEL EJERCICIO Y LA COORDINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS SOBRE
TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
o
CAPÍTULO PRIMERO: COMPETENCIAS
o
CAPÍTULO II: CONSEJO SUPERIOR DE TRÁFICO Y SEGURIDAD DE LA CIRCULACIÓN VIAL
•
TÍTULO II: NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN
o
CAPÍTULO PRIMERO: NORMAS GENERALES
o
CAPÍTULO II: DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Sección 1. Lugar en la vía
Sección 2. Velocidad
Sección 3. Prioridad de paso
Sección 4. Incorporación a la circulación
Sección 5. Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás
Sección 6. Adelantamiento
Sección 7. Parada y estacionamiento
Sección 8. Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos
Sección 9. Utilización del alumbrado
Sección 10. Advertencias de los conductores
o
CAPÍTULO III: OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
•
TÍTULO III: DE LA SEÑALIZACIÓN
o
CAPÍTULO ÚNICO
•
TÍTULO IV: DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
o
CAPÍTULO PRIMERO: DE LAS AUTORIZACIONES EN GENERAL
o
CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR
o
CAPÍTULO III: DE LAS AUTORIZACIONES RELATIVAS A LOS VEHÍCULOS
o
CAPÍTULO IV: NULIDAD. LESIVIDAD Y PÉRIDA DE VIGENCIA
•
TÍTULO V: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA
RESPONSABILIDAD
o
CAPÍTULO PRIMERO: INFRACCIONES Y SANCIONES
o
CAPÍTULO II: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
o
CAPÍTULO III: DE LA RESPONSABILIDAD
•
TÍTULO VI: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS
o
CAPÍTULO PRIMERO: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
o
CAPÍTULO II: DE LOS RECURSOS
o
CAPÍTULO III: DE LA PRESCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES
o
CAPÍTULO IV: EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
•
Disposiciones adicionales
•
Disposición transitoria
•
Disposición derogatoria
•
Disposición final
•
Anexo
La
Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de vehículos a
motor y Seguridad Vial, autoriza al Gobierno para que, con sujeción a los
principios y criterios que resultan de dichas bases, apruebe, en el plazo de un
año, un texto articulado, como instrumento normativo idóneo que permite revestir
de rango legal las disposiciones en materia de circulación de vehículos,
caracterizados al mismo tiempo por su importancia desde el punto de vista de los
derechos individuales y por su complejidad técnica.
En
efecto, el fenómeno del tráfico de vehículos a motor se ha generalizado y
extendido de tal manera que puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana
y que se ha transformado en una de las expresiones más genuinas del ejercicio de
la libertad de circulación. Pero, al efectuarse de forma masiva y simultánea,
lleva consigo una serie de problemas que es necesario regular para que aquel
ejercicio no lesione intereses individuales o colectivos que deben ser objeto de
protección pública.
Las
innegables secuelas negativas del tráfico tienen su máximo exponente en los
accidentes de circulación, que representan un alto coste para la sociedad y
vienen a acentuar la obligada intervención de los poderes públicos en el
mantenimiento de la seguridad de la circulación vial, como corolario inexcusable
de la competencia exclusiva que otorga al Estado, en materia de tráfico y de
circulación de vehículos a motor, el artículo 149.1.21 de la Constitución.
En
su virtud, de conformidad con la autorización prevista en el articulo único de
la Ley de Bases 18/1989, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 2 de marzo de 1990,
Dispongo:
Artículo único
Se
aprueba el adjunto texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, de acuerdo con los principios y criterios
contenidos en la Ley de Bases 18/1989, de 25 de julio.
TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y
SEGURIDAD VIAL
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto de la Ley
1.
La presente Ley tiene por objeto establecer una regulación legal en materia de
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
2.
A tal efecto, la presente Ley regula:
a)
El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución y los
Estatutos de Autonomía, corresponden en tales materias a la Administración del
Estado, así como la determinación de las que corresponden en todo caso a las
Entidades Locales.
b)
Las normas de circulación para los vehículos, así como las que por razón de
seguridad vial han de regir para la circulación de peatones y animales por las
vías de utilización general; estableciéndose a tal efecto los derechos y
obligaciones de los usuarios de dichas vías.
c)
Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, así como
las condiciones técnicas de los vehículos y de las actividades industriales que
afecten de manera directa a la seguridad vial.
d)
Los criterios de señalización de las vías de utilización general.
e)
Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación
vial, debe otorgar la Administración con carácter previo a la realización de
actividades relacionadas con la circulación de vehículos, especialmente a motor,
así como las medidas cautelares que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.
f)
Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y las
sanciones aplicables a las mismas, así como las peculiaridades del procedimiento
sancionador en este ámbito.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Los
preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y
obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para
la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos
que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a
los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una
colectividad indeterminada de usuarios.
Artículo 3. Conceptos utilizados
A
los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos
básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán
utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo al
presente texto.
TÍTULO PRIMERO
DEL EJERCICIO Y LA COORDINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN
DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO PRIMERO: COMPETENCIAS
Artículo 4. Competencias de la Administración del Estado
Sin
perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a
través de su propios Estatutos y, además, de las que se asignan al Ministerio
del Interior en el artículo siguiente, corresponderá a la Administración del
Estado:
a)
La facultad de determinar la normativa técnica básica que afecte de manera
directa a la seguridad vial.
b)
La previa homologación, en su caso, de los elementos de los vehículos, remolques
y semirremolques que afecten a la seguridad vial, así como la facultad de dictar
instrucciones y directrices en materia de inspección técnica de vehículos.
c)
La publicación de las normas básicas y mínimas para la programación de la
educación vial en las distintas modalidades de la enseñanza.
d)
La aprobación del cuadro de las enfermedades y defectos físicos y psíquicos que
inhabilitan para conducir y la fijación de los requisitos sanitarios mínimos
para efectuar los reconocimientos para su detección, así como la inspección,
control y, en su caso, suspensión o cierre de los establecimientos dedicados a
esta actividad.
e)
La determinación de las drogas, estupefacientes, productos psicotrópicos y
estimulantes u otras sustancias análogas que puedan afectar a la conducción, así
como de las pruebas para su detección y sus niveles máximos.
f)
La coordinación de la prestación de la asistencia sanitaria en las vías públicas
o de uso público.
g)
La facultad de suscribir Tratados y Acuerdos Internacionales relativos a la
seguridad de los vehículos y de sus partes y piezas, así como de dictar las
disposiciones pertinentes para implantar en España la reglamentación
internacional derivada de los mismos.
h)
La facultad de regular aquellas actividades industriales que tengan una
incidencia directa sobre la seguridad vial y, en especial, la de los talleres de
reparación de vehículos.
i)
La regulación del transporte de personas y, señaladamente, el de menores y el
transporte escolar, a los efectos relacionados con la seguridad vial.
(Párrafo i) modificado por Ley 19/2001)
j)
La regulación del transporte de mercancías y, especialmente, el de mercancías
peligrosas, perecederas y contenedores, de acuerdo con la reglamentación
internacional, a los efectos relacionados con la seguridad vial.
Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior (Artículo modificado por
Ley 25/2009)
Se
atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el ámbito de
esta ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en
sus propios Estatutos:
a)
Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y
ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y
condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente,
así como la anulación, intervención, revocación y, en su caso, suspensión de
aquellos.
b)
Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos para
conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los correspondientes en
el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo
prevea la legislación vigente.
c) Conceder la autorización a los centros de formación de conductores y declarar
la nulidad, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan
acceder a la actividad profesional en materia de enseñanza de la conducción y
acreditar la de los centros de reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los
conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Modificada por la ley 18/2009.
d)
La matriculación y expedición de los permisos o licencias de circulación de los
vehículos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores, así como la
anulación intervención o revocación de dichos permisos o licencias, con los
requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
e)
Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para la
circulación de vehículos hasta su matriculación.
f)
El establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación de
vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que
integran el patrimonio histórico cultural.
g)
La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja temporal o
definitiva de la circulación de dichos vehículos.
h)
Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la
enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los
centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de
manipulación de placas de matrícula, en la forma que reglamentariamente se
determine.
i)
La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en
travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las
infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías.
j)
La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de
someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones
derivadas de aquella, y por razón del ejercicio de actividades industriales que
afecten de manera directa a la seguridad vial.
k)
La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en
travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación
con las entidades locales, y sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales.
l)
Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de
los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos
órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración necesaria.
m)
La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse utilizando en todo
o parte del recorrido carreteras estatales, previo informe de las
Administraciones titulares de las vías públicas afectadas, e informar, con
carácter vinculante, las que se vayan a conceder por otros órganos autonómicos o
municipales, cuando hayan de circular por vías públicas o de uso público en que
la Administración General del Estado tiene atribuida la vigilancia y regulación
del tráfico.
n)
Cerrar a la circulación, con carácter excepcional, carreteras o tramos de ellas,
por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma que se determine
reglamentariamente.
ñ)
La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico,
así como las estadísticas de inspección de vehículos, en colaboración con otros
organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine.
o)
La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar
el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o
estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que
tienen atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación
vial.
p)
Contratar la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial que han
de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de
los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el contenido de los cursos,
así como su duración y requisitos. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 253 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público.
q)
La garantía de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, especialmente en su calidad de
conductores, en todos los ámbitos regulados en esta Ley.
Artículo 6. Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico (Rúbrica modificada
por Ley 19/2001)
1.
El Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas en el artículo
anterior a través del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2.
Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en
materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial,
así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta
Ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso
público, actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las
Fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos
efectos depende específicamente de la Jefatura Central de Tráfico.
Artículo 7. Competencias de los municipios
Se
atribuyen a los municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:
a)
La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad,
así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las
infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no
esté expresamente atribuida a otra Administración.
b)
La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las
vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los
aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico
rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de
medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los
aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con
discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo
ello con el fin de favorecer su integración social. (Párrafo b) modificado
por Ley 19/2001)
c)
La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos
de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan
de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su
conductor.
La
retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de
aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro
para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de
estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización
en este mismo artículo.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior
depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se
determinen. (Párrafo c) modificado por Ley 5/1997)
d)
La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente
por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e)
La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
f)
El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
«CAPÍTULO II
Consejo Superior de Seguridad Vial
Artículo 8.
Objeto, funciones y composición.
1. Se constituye el Consejo Superior de Seguridad Vial como el órgano de
consulta y participación para el desarrollo y ejecución de la política de
seguridad vial.
2. Para la mejor consecución de sus fines, el Consejo estará integrado por
representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades y
Ciudades Autónomas, de las Administraciones Locales y de las entidades,
fundaciones, asociaciones de víctimas, sector social de la discapacidad y
organizaciones profesionales, económicas y sociales de ámbito estatal más
representativas directamente vinculadas con la seguridad vial.
3. El Consejo Superior de Seguridad Vial ejercerá las siguientes funciones:
a) Informar los planes nacionales estratégicos y de actuación en materia de
seguridad vial.
b) Conocer del seguimiento y evaluaciones de las acciones en materia de
seguridad vial puestas en marcha.
c) Proponer al Gobierno medidas y actuaciones en materia de seguridad vial.
d) Conocer e informar sobre la evolución de la siniestralidad vial en España.
e) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de carácter general que
afectan a la seguridad vial.
f) Coordinar e impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la actuación
de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen
actividades relacionadas con la seguridad vial.
g) Promover la concertación y el intercambio de experiencias entre los
diferentes miembros del Pleno.
4. La presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y la
secretaría al Observatorio Nacional de Seguridad Vial.
5. El Consejo Superior de Seguridad Vial se estructura en los siguientes
órganos: el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión Autonómica, la Comisión
Local de Seguridad Vial y los grupos de trabajo.
6. Su composición, régimen jurídico, orgánico y funcional se determinarán
reglamentariamente. A estos efectos, podrán crearse Consejos Territoriales de
Seguridad Vial.
7. Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y
seguridad vial podrán establecer sus propios Consejos Autonómicos de Seguridad
Vial.
Modificado por la ley 18/2009.
TÍTULO II: NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO: NORMAS GENERALES
Artículo 9. Usuarios, conductores y titulares de vehículos.
1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no
entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o
molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.
2. Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no
distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no
poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al
resto de usuarios de la vía.
El conductor deberá verificar que las placas de matrícula del vehículo no
presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
3. Los titulares y, en su caso, los arrendatarios de los vehículos tienen el
deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su
utilización, manteniéndolos en las condiciones legal y reglamentariamente
establecidas, sometiéndolos a los reconocimientos e inspecciones que
correspondan e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren
obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
Modificada por lay 18/2009.
Artículo 9 bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual.
1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:
a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en
el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir
el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en
el Registro de Conductores e Infractores.
Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores,
el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le
habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea
requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin
conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la
copia del contrato de arrendamiento.
b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el
permiso o la licencia de conducción correspondiente.
2. El titular podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General
de Tráfico el conductor habitual del mismo en los términos que se determinen por
Orden del Ministro del Interior y conforme a lo dispuesto en el apartado 1.bis
del anexo I. En este supuesto, el titular quedará exonerado de las obligaciones
anteriores, que se trasladarán al conductor habitual.
3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la comunicación descrita en
el apartado anterior corresponderán al arrendatario a largo plazo del vehículo,
en el supuesto de que hubiese constancia de éste en el Registro de Vehículos.
4. Los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo
deberán comunicar al Registro de Vehículos el arrendatario, en los términos que
se determinen mediante la correspondiente Orden Ministerial.
Incluido por la ley 18/2009.
Artículo 10. Obras y actividades prohibidas
1.
La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario
urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en
las vías objeto de esta Ley necesitará la autorización previa del titular de las
mismas y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y
en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción
de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del
tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central de
Tráfico.
(Párrafo primero del apartado 1 modificado por Ley 19/2001)
Las
infracciones a estas normas se sancionarán en la forma prevista en la
legislación de carreteras, como asimismo la realización de obras en la carretera
sin señalización o sin que ésta se atenga a la reglamentación técnica sobre el
particular, sin perjuicio de la normativa municipal sancionadora.
2.
Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que
puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo
peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en
sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para
circular, parar o estacionar.
3.
Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo
desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para
que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la
circulación.
4.
Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda
dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la
seguridad vial.
5.
Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros
contaminantes en las vías objeto de esta Ley, por encima de las limitaciones que
reglamentariamente se establezcan.
Se
prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a lo que reglamentariamente se
determine.
6.
No podrán circular por las vías objeto de esta Ley los vehículos con niveles de
emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos; así como
tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites establecidos
y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no
autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en
las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles
deficiencias indicadas. (Apartado 6 añadido por Ley 19/2001)
Artículo 11. Normas generales de conductores (Artículo modificado por Ley
17/2005)
1.
Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus
vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las
precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de
niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con
problemas de movilidad.
2.
El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de
movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la
conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del
vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar
especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de
los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados
para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.
3.
Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos
receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las
pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de
conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se
prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil
y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo
de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares
o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio
de las funciones que tengan encomendadas.
4.
Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el
cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de
seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se
determinen reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten
servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento
de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo.
En
todo caso, queda prohibido circular con menores de 12 años situados en los
asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al
efecto. Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años
situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un
sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso con las
excepciones que se establezcan reglamentariamente.
5.
Queda prohibido circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o
motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía.
Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años,
siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de
edad autorizada para ello, utilicen casco homologado y se cumplan las
condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.
6.
Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven
instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los
agentes de tráfico, y que se emitan o hagan señales con dichas finalidad.
Artículo 12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares
1.
No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o
bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de
bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas. (Apartado 1 modificado por Ley 43/1999)
2.
Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a
las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones
por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación. (Apartado 2
modificado por Ley 43/1999)
Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente
en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se
practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición
del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las
pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina
u otros análogos.
El
personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de
las pruebas que realicen a la autoridad judicial, a los órganos periféricos de
la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales
competentes.
3.
Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de las demás
sustancias a que se refiere el apartado primero del presente artículo, siendo
obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el
apartado anterior.
CAPÍTULO II: DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Sección 1. Lugar en la vía
Artículo 13. Sentido de la circulación
Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de
reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta
Ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo
la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.
Artículo 14. Utilización de los carriles
1.
El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo
especial con el peso máximo autorizado que reglamentariamente se determine,
circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia y
deberá, además, atenerse a las reglas siguientes:
a)
En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no
por marcas viales, circulará por el de su derecha.
b)
En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles, separados por
marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha, y en
ningún caso por el situado más a su izquierda.
c)
Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido
de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá
utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico
o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro
vehículo que le siga.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su
marcha, los conductores de camiones con el peso máximo autorizado superior al
que reglamentariamente se determine, los de vehículos especiales que no estén
obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de
siete metros de longitud, circularán normalmente
por
el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas
circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.
d)
Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados
para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el
que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para
prepararse a cambiar de dirección,
adelantar, parar o estacionar.
2.
Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
no se tendrá en cuenta los destinados al tráfico lento ni los reservados a
determinados vehículos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Artículo 15. Utilización del arcén
1.
El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con
masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine,
ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en
seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma
que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si
fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte
imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su
derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte
imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de
camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se
determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente
reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los
conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada
reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las
circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo
ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en
descensos prolongados con curvas. (Apartado 1 modificado por Ley 19/2001)
2.
Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en
posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los
casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las
circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico. (Apartado 2
modificado por Ley 43/1999)
Artículo 16. Supuestos especiales del sentido de circulación
1.
Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá
ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la
prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter
general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas
vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de
arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
2.
Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la
misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y
para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.
Artículo 17. Refugios, isletas o dispositivos de guía
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará
por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido
de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro
de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá
hacerse por cualquiera de los dos lados.
Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías
1.
Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción
animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad
reducida.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas
podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de
seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente.
(Apartado 1 modificado por Ley 19/2001)
2.
Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación,
temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo
exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.(Apartado 2
modificado por Ley 43/1999)
Sección 2. Velocidad
Artículo 19. Límites de velocidad
1.
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y
a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las
características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las
condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas
circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su
vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los
límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
2.
La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de vehículos a
motor se fijará reglamentariamente, con carácter general, para los conductores,
los vehículos y las vías objeto de esta Ley, de acuerdo con sus propias
características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de
velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En
defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para
cada vía.
3.
Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con carácter
general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en poblado.
Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente peligrosas, por
acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías
urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal.
4.
Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y carreteras
convencionales que no discurran por suelo urbano, sólo podrán ser rebasadas en
20 kilómetros por hora, por turismos y motocicletas, cuando adelanten a otros
vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas.
5.
Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de
transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico
impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para
la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros
vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
(Apartado 5 modificado por Ley 19/2001)
Artículo 20. Distancias y velocidad exigible
1.
Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir
considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede
hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo
previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los
vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se establezca.
2.
Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre
ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin
colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las
condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores
de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de
evitar alcances entre ellos. (Apartado 2 modificado por Ley 19/2001)
3.
Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar
todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito
de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga
adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en
grupo.
Los
vehículos con peso máximo superior al autorizado que reglamentariamente se
determine y los vehículos o conjuntos de vehículos de más de 10 metros de
longitud total, deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50
metros. (Inciso primero del apartado 3 modificado por Ley 19/2001)
4.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
a)
En poblado.
b)
Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
c)
Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.
d)
Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento.
5.
Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso
público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por
la autoridad competente.
Sección 3. Prioridad de paso
Artículo 21. Normas generales de prioridad
1.
En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose
a la señalización que la regule.
2.
En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está
obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los
siguientes supuestos:
a)
Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía
pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b)
Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre
los demás usuarios.
c)
En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán
preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas.
d)
Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones.
Artículo 22. Tramos estrechos y de gran pendiente
1.
En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil
el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no
haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el
que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá
la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con
lo que se determine reglamentariamente.
2.
En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de
estrechez señaladas en el número anterior, la preferencia de paso la tendrá el
vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a
un apartadero establecido al efecto. En caso de duda se estará a lo establecido
en el número anterior.
Artículo 23. Conductores, peatones y animales
1.
Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los
peatones, salvo en los casos siguientes:
a)
En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b)
Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones
cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c)
Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no
dispongan de zona peatonal.(Apartado 1 modificado por Ley 55/1999)
2.
En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos
habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los
peatones que circulen por ellas.
3.
También deberán ceder el paso:
a)
A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte
colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren
entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.
b)
A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4.
Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los
animales, salvo en los casos siguientes:
a)
En las cañadas debidamente señalizadas.
b)
Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales
cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.
c)
Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no
dispongan de cañada.
5.
Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los
vehículos a motor:
a)
Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente
autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b)
Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda,
en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.
c)
Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como
una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana
se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente. (Párrafo
c) añadido por Ley 19/2001)
En
los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso
entre vehículos contenidas en esta Ley.(Apartado 5 añadido por Ley 55/1999)
Artículo 24. Cesión de paso e intersecciones
1.
El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o
continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de
que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a
modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar con
suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la
reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo.
2.
Aún cuando goce la prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su
vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la
circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que
impida u obstruya la circulación transversal.
3.
Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por
semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación
deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la
dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha
de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.
Artículo 25. Vehículos en servicios de urgencia
Tendrá prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía
los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en
servicio de tal carácter.
Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán
exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
Sección 4. Incorporación a la circulación
Artículo 26. Incorporación de vehículos a la circulación
El
conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las
vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad
colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse
previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso
necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el
paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad
de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la
vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que
se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma.
Artículo 27. Conducción de vehículos en tramo de incorporación
Con
independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se
incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior,
los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra,
especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros,
que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.
Sección 5. Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás
Artículo 28. Cambios de vía, calzada y carril
1.
El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda
para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, tomar otra calzada de
la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con
suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del
suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se
acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro,
absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá
abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a
la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
2.
Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá
llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se
pretende ocupar.
3.
Reglamentariamente, se establecerá la manera de efectuar las maniobras
necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección.
Artículo 29. Cambios de sentido
El
conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá
elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte
la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales
preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en
peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario, deberá
abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para
efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar
la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos
que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si
fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan
efectuarlo.
Artículo 30. Prohibición de cambio de sentido
Se
prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las
circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel y en los
tramos de vía afectados por la señal túnel, así como en las autopistas y
autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los
tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de
sentido esté expresamente autorizado.
Artículo 31. Marcha hacia atrás
1.
Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible
marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las
maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido
mínimo indispensable para efectuarla.
2.
La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de
haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso
apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de
que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para
efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.
3.
Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.
Sección 6. Adelantamiento
Artículo 32. Sentido del adelantamiento
1.
En todas las carreteras objeto de esta Ley, como norma general, el
adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda
adelantar.
2.
Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se
efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el
conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su
propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como
en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la
zona central.
3.
Reglamentariamente se establecerán otras posibles excepciones a la norma general
señalada en el número 1 de este artículo, y particularidades de la maniobra de
adelantamiento, en razón del carácter o configuración de la carretera en que se
desarrolle esta maniobra.
Artículo 33. Normas generales del adelantamiento
1.
Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el
conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación,
con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar
para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no
ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo
en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso
contrario, deberá abstenerse de efectuarla.
2.
También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el
mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en
cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después
de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su
derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo,
advirtiéndosele previamente con señal acústica u óptica.
3.
Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a
su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de
que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el
adelantamiento.
4.
No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre
ciclistas que circulen en grupo. (Apartado 4 añadido por Ley 19/2001)
Artículo 34. Ejecución del adelantamiento
1.
Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá
llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende
adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo
con seguridad.
2.
Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen
circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar
riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano,
advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.
3.
El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse
a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a
otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través
de las señales preceptivas.
4.
Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento
a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o
la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las
condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones
previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro
o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario. (Apartado 4
modificado por Ley 62/2003)
Artículo 35. Vehículo adelantado
1.
El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar
a su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo
en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo
lado a que se refiere el artículo 32.2, en que deberá ceñirse a la izquierda
todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan
circular en sentido contrario.
2.
Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la
velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento.
También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez
iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe
peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para
los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.
Artículo 36. Prohibiciones de adelantamiento
Queda prohibido adelantar:
1.
En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en
todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente
para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser
que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra
pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.
2.
En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel y en
sus proximidades.
3.
En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
a)
Se trate de una plaza de circulación giratoria.
b)
El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el
artículo 32.2.
c)
La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal
expresa que lo indique.
d)
El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas
Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento (Artículo modificado por Ley
19/2001)
Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre
inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril
del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda
a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de
ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado
de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se
podrá adelantar a conductores de bicicletas.
Sección 7. Parada y estacionamiento
Artículo 38. Normas generales de paradas y estacionamientos
1.
La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá
efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando
libre la parte transitable del arcén.
2.
Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se
situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías
de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.
3.
La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo
no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los
usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar
que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las
normas que reglamentariamente se establezcan.
4.
El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza
Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el
entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del
estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada
del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título
que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la
autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.
(Apartado 4 modificado por Ley 5/1997)
Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos
1.
Queda prohibido parar en los siguientes casos:
a)
En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades
y en los túneles.
b)
En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c)
En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación
o para el servicio de determinados usuarios.
d)
En las intersecciones y en sus proximidades.
e)
Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su
circulación.
f)
En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios
a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g)
En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.
h)
En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en
los reservados para las bicicletas.
i)
En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el
transporte público urbano.
j)
En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.
(Párrafo j) añadido por Ley 19/2001) (Apartado 1 modificado por Ley 5/1997)
2.
Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a)
En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que
está prohibido la parada.
b)
En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento
con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando
colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el
tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
c)
En zonas señalizadas para carga y descarga.
d)
En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. No
obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal, podrán regular la
parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos
ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca
el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos
que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas
personas que pudieran contar con alguna discapacidad.
Modificada por la ley 18/2009.
f)
Delante de los vados señalizados correctamente.
g)
En doble fila.
(Apartado 2 modificado por Ley 5/1997)
Sección 8. Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos
Artículo 40. Normas generales sobre pasos a nivel y puentes levadizos
1.
Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por
debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente
levadizo.
2.
Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente levadizo lo
encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán
detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso
libre.
3.
El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse
cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas,
no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.
4.
Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente señalizados por el
titular de la vía.
Artículo 41. Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos
Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel
o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor estará
obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los
ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible.
Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance
para que, tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como
los conductores del resto de los vehículos que se aproximen, sean advertidos de
la existencia del peligro con la suficiente antelación.
Sección 9. Utilización del alumbrado
Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado
1.
Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a
cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la
señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se establezca.
2.
También deberán llevar encendido durante el resto del día el alumbrado que
reglamentariamente se establezca:
a)
Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.
b)
Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario
al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un
carril que les este exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a
la circulación en dicho sentido.
3.
Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes
debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán
poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el
uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna
prenda reflectante si circulan por vía interurbana. (Apartado 3 añadido por
Ley 43/1999, modificado por Ley 19/2001)
Artículo 43. Supuestos especiales de alumbrado
También será obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente se
establezca, cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa,
nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.
Sección 10. Advertencias de los conductores
Artículo 44. Advertencias de los conductores
1.
Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía
acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.
2.
Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización
luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo que se
determine reglamentariamente.
3.
Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de esta Ley o de sus
reglamentos, podrán emplearse señales acústicas, quedando prohibido su uso
inmotivado o exagerado.
4.
Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros vehículos
especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III: OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 45. Puertas (Artículo modificado por Ley 19/2001)
Se
prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa
inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente
de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios,
especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
Artículo 46. Apagado de motor
Aún
cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el
vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y
durante la carga de combustible.
Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad
1.
Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados
a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en
los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los
conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados a
utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo las condiciones
que reglamentariamente se establezcan. (Párrafo añadido por Ley 43/1999)
2.
Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del número
anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y
atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.
Artículo 48. Tiempo de descanso y conducción
Por
razones de seguridad podrán regularse los tiempos de conducción y descanso.
También podrá exigirse la presencia de más de una persona habilitada para la
conducción de un solo vehículo.
Artículo 49. Peatones
1.
Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta
no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en
su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se
determinen.
2.
Fuera de poblado, en todas las vías objeto de esta Ley, y en tramos de poblado
incluidos en el desarrollo de una carretera que no dispongan de espacio
especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los
mismos se hará por la izquierda.
3.
Salvo en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen,
queda prohibida la circulación de peatones por autopistas.
Artículo 50. Animales
1.
En las vías objeto de esta Ley sólo se permitirá el tránsito de animales de
tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no
exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados
por alguna persona.
Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de
circulación de vehículos y de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca.
2.
Se prohíbe la circulación de animales por autopistas y autovías.
Artículo 51. Auxilio
1.
Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo
presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar
auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración
para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible,
la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.
2.
Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaren la
calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el
obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el
menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las
normas de estacionamiento siempre que sea factible.
Artículo 52. Publicidad. (Artículo modificado por Ley 19/2001)
Se
prohíbe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su
argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes,
incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de
peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los
principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una
falsa o no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad estará sometida
al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido
en la legislación reguladora de la publicidad.
TÍTULO III: DE LA SEÑALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53. Normas generales sobre señales
1.
Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a obedecer las
señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a
adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que
se encuentren en las vías por las que circulan.
A
estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá
reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido
la finalidad que la señal establece. (Párrafo añadido por Ley 19/2001)
En
los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar
provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas.
(Párrafo añadido por Ley 19/2001)
2.
Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer
las prescripciones indicadas por las señales, aún cuando parezcan estar en
contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.
Artículo 54. Prioridad entre señales
1.
El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el
siguiente:
1º.
Señales y órdenes de los agentes de la circulación.
2º.
Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la
vía.
3º.
Semáforos.
4º.
Señales verticales de circulación.
5º.
Marcas viales.
2.
En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan
estar en contradicción entre si, prevalecerá la prioritaria, según el orden a
que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales
del mismo tipo.
Artículo 55. Formato de las señales
1.
Reglamentariamente se establecerá el catálogo oficial de señales de la
circulación y marcas viales, de acuerdo con las reglamentaciones y
recomendaciones internacionales en la materia.
2.
Dicho catalogo especificará, necesariamente, la forma, color, diseño y
significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de
cada tipo de vía y sus sistemas de colocación.
3.
Las señales y marcas viales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de esta
Ley, deberán cumplir las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 56. Idioma de las señales
Las
indicaciones escritas de las señales se expresarán al menos en el idioma español
oficial del Estado.
Artículo 57. Mantenimiento de señales y señales circunstanciales
1.
Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la
misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de
la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la
instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los
agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin
autorización previa.
2.
La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la
señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo
y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la
legislación de carreteras.
3.
La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías
objeto de esta Ley corresponderá a los organismos que las realicen o las
empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones
del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras.
Artículo 58. Retirada, sustitución y alteración de señales
1.
El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación del
tráfico, ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las
que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que
hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.
2.
Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o
modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en
su caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la
responsable de las instalaciones.
3.
Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus
inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a
confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la
vía o distraer su atención.
TÍTULO IV: DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO PRIMERO: DE LAS AUTORIZACIONES EN GENERAL
Artículo 59.
Normas generales sobre autorizaciones administrativas.
1. Con objeto
de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la
idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación
de vehículos a motor por las vías objeto de esta Ley requerirá de la obtención
de la correspondiente autorización administrativa previa. Reglamentariamente se
fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y
de los vehículos.
2. El
conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su
permiso o licencia válidos para conducir, así como el permiso de circulación del
vehículo y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características, y
deberá exhibirlos ante los Agentes de la Autoridad que se lo soliciten, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
3. En las
autorizaciones administrativas de circulación únicamente constará un titular.
Modificado por la ley 18/2009.
Artículo 59
bis. Domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV) de los titulares de una
autorización administrativa.
1. El titular
de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo
comunicará a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio. Este
domicilio se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las
autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los Ayuntamientos y la Agencia
Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección General de
Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.
2. En el
historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los
únicos efectos de gestión de los diferentes tributos relacionados con el
vehículo.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la Dirección General de
Tráfico asignará además a todo titular de una autorización administrativa de
conducción o de circulación de vehículo, y con carácter previo a su obtención,
una Dirección Electrónica Vial (DEV). Esta dirección se asignará automáticamente
a todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de
Vehículos y de Conductores.
4. La
asignación de la Dirección Electrónica Vial se realizará también al arrendatario
a largo plazo que conste en el Registro de Vehículos, con carácter previo a su
inclusión.
5. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, si el titular de la autorización es una persona
física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial cuando lo solicite
voluntariamente. En este caso, todas las notificaciones se practicarán en esa
Dirección Electrónica Vial conforme se establece en el artículo 77, sin
perjuicio del derecho que al interesado le reconoce el artículo 28.4 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos.
6. En la
Dirección Electrónica Vial además se practicarán los avisos e incidencias
relacionados con las autorizaciones administrativas recogidas en esta Ley.
Introducido por la ley
18/2009.
CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR
Artículo 60. Permisos y licencias de conducción (Artículo modificado por Ley
17/2005)
1.
La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido
previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a
verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos
y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se
determine reglamentariamente. Se prohíbe conducir vehículos a motor y
ciclomotores sin estar en posesión de la mencionada autorización administrativa.
2.
La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la conducción, así
como el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos se ejercerán
por centros de formación oficiales o privados, que podrán constituir secciones o
sucursales con la misma titularidad y denominación.
Los
centros de formación requerirán autorización previa, que tendrá validez en todo
el territorio español en el caso de que se establezcan secciones o sucursales.
La
constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerá por
centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para
desarrollar su actividad.
A
los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos
personales y materiales mínimos para la formación y el reconocimiento de
conductores siguiendo lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En
particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de
funcionamiento de los centros de formación. La titulación y acreditación de los
profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los
conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se
convocarán periódicamente, y la calificación podrá ser objeto de recurso.
Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se regulará
reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de
conductores. (Apartado
modificado por Ley 25/2009)
3.
Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
4.
El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el
tiempo, y podrán ser revisados en los plazos y condiciones que
reglamentariamente se determine.
De
igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará
condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos, que
será de 12 puntos, con las excepciones siguientes:
a) Titulares
de un permiso o licencia de conducción con una antigüedad no superior a tres
años, salvo que ya fueran titulares de otro permiso de conducción con aquella
antigüedad: ocho puntos.
b) Titulares
de un permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de
puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción: ocho
puntos.
El número de
puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción
se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga
por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la
pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II.
Los conductores no perderán
más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que
concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los párrafos
a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 65, apartado 5, en cuyo caso
perderán el número total de puntos que correspondan.
Modificado por la ley 18/2009.
5.
Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme en vía
administrativa, por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida
de puntos, los titulares de los permisos o licencias de conducción afectados por
la pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 12
puntos.
No
obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la
comisión de infracciones muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del
crédito será de tres años.
Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de conducción a los que se hace
referencia en los párrafos a) y b) del apartado anterior, transcurrido el plazo
de dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la
comisión de infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer
de un total de 12 puntos.
Igualmente, quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido
sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones,
recibirán como bonificación dos puntos durante los tres primeros años y, un
punto, por los tres siguientes, pudiendo llegar a acumular hasta un máximo de
quince puntos en lugar de los doce iniciales.
6.
La pérdida parcial, total o recuperación de los puntos asignados afectará al
permiso o licencia de conducción cualquiera que sea su clase.
CAPÍTULO III: DE LAS AUTORIZACIONES RELATIVAS A LOS VEHÍCULOS
Artículo 61. Permisos de circulación y documentación de los vehículos
1.
La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la
correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en
perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos,
repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen
reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados
de la citada autorización.
2.
Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deberán estar
previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes de ser
admitidos a la circulación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca. Dichos vehículos habrán de ser identificables, ostentando grabados o
troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que
reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autentificar
su fabricación y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos
importantes.
3.
Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso máximo superior
al que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas sus características
técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se
harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de
servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente.
4.
El permiso de circulación habrá de renovarse cuando varíe la titularidad
registral del vehículo y quedará extinguido cuando este se dé de baja en el
correspondiente registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto
para la circulación, en la forma que reglamentariamente se determine.
5.
La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o
porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará
lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización,
de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. (Apartado 5 modificado
por Ley 19/2001)
Artículo 62. Matrículas
1.
Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de peso máximo
superior al que reglamentariamente se determine, será preciso matricularlos y
que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo
que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo
con lo que reglamentariamente se determine.
2.
En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de
circulación podrá conceder, en los términos que se fijen reglamentariamente,
permisos temporales que autoricen la circulación provisional del vehículo, antes
de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma.
CAPÍTULO IV: NULIDAD, LESIVIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA
(Rúbrica del capítulo modificada por Ley 19/2001)
Artículo 63. Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia (Artículo
modificado por Ley 17/2005)
1.
Las autorizaciones administrativas reguladas en este Título podrán ser objeto de
declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos
previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2.
El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo
dispuesto en el Capítulo 1 del Título VII del mencionado texto legal.
3.
Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de
las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará subordinada a
que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.
4.
La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones
reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición de los requisitos
sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el
otorgamiento de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al
interesado la presunta carencia del requisito exigido, a quien se le concederá
la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que
reglamentariamente se determinen.
5.
El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, podrá obtenerla de nuevo
siguiendo el procedimiento, superando las pruebas y acreditando los requisitos
que reglamentariamente se establezcan.
6.
La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para
conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados,
como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez
constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la
Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la
forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo
por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de
conducción.
En
este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una
nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la
fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses
en el caso de conductores profesionales.
Si
durante los tres años siguientes a la obtención de la nueva autorización fuera
acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los
puntos asignados, no se podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción
hasta transcurridos doce meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo
haya sido notificado. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de
conductores profesionales.
7.
El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido
declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá
obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la
que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior,
previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de
sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que
reglamentariamente se determinen.
El
titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de
puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de
cuatro puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con
aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción
de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con
frecuencia anual.
Se
propone modificar por la ley 18/2009.
7.
El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial
de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de
seis puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con
aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción
de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con
frecuencia anual
8.
Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán la duración, el
contenido y los requisitos que se determinen por el Ministro del Interior.
En
todo caso, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será
como máximo de 15 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de
puntos, y como máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o
licencia de conducción.
Artículo 64. Suspensión cautelar
En
el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida
de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión
cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave
peligro para la seguridad del tráfico, en cuyo caso la autoridad que conozca del
expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de
la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el
efectivo ejercicio de la misma. (Artículo modificado por Ley 19/2001)
TÍTULO V Régimen sancionador
CAPÍTULO PRIMEROInfracciones y sanciones
Artículo 65. Cuadro
general de infracciones.
1. Las acciones u
omisiones contrarias a esta Ley, desarrolladas reglamentariamente en su caso,
tendrán el carácter de infracciones
administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se
determinen.
Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas
en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 72.
2. Las
infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves,
graves y muy graves.
3. Son
infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en
los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves
o muy graves en los apartados siguientes. En particular es falta leve no hacer
uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas
reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
4. Son infracciones graves,
cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley
referidas a:
a) No respetar los límites
de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el
Anexo IV.
b) Circular en
un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos
reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
c) Incumplir
las disposiciones de esta Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos,
cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación,
utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las
ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la
circulación.
d) Parar o
estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de
estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos
inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se
obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para
los peatones.
e) Circular
sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una
bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá el carácter de leve.
f) Conducir
utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la
obligatoria atención permanente a la conducción.
g) Conducir
utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier
otro sistema de comunicación.
h) No hacer
uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás
elementos de protección.
i) Circular
con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas.
j) No respetar
las señales de los Agentes que regulan la circulación.
k) No respetar
la luz roja de un semáforo.
l) No respetar
la señal de stop o la señal de ceda el paso.
ll) Conducir
un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no
haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en
España.
m) La
conducción negligente.
n) Arrojar a
la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o
accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.
ñ) No mantener
la distancia de seguridad con el vehículo que le precede.
o) Circular
con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente
establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.ll)
siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la
inspección técnica de vehículos.
p) Incumplir
la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del
vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e
identificación.
q) No
facilitar al Agente de la autoridad su identidad ni los datos del vehículo
solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado
en el mismo.
r) Conducir
vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
s) Conducir un
vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o
prohibida su utilización por el conductor.
t) Circular
con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.
u) La
ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el
número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir
la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere
obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
w) Incumplir
las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de
enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores
autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el artículo
65.6.e).
x) Circular
por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.
y) No instalar
los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los
términos legal y reglamentariamente previstos.
z) Circular en posición
paralela con vehículos que lo tienen prohibido.
5. Son infracciones muy
graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:
a) No respetar los límites
de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el
Anexo IV.
b) Circular en
un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos
reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.
c) La
conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas
con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo
caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.
d) Incumplir
la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas
que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol,
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la
de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente
de circulación.
e) La
conducción temeraria.
f) La
circulación en sentido contrario al establecido.
g) Participar
en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.
h) Conducir
vehículos que tengan instalados inhibidores de radar o cualesquiera otros
mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los
sistemas de vigilancia del tráfico.
i) El exceso
en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del
50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre
transporte terrestre.
j) El
incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya
cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor
responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en
el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos
sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al
respecto del artículo 9 bis.
k) Conducir un
vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente.
l) Circular
con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, o
que ésta no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos
reglamentariamente.
ll) Circular
con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a
la seguridad vial.
m) Participar o colaborar en
la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal
funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
6. Asimismo, son
infracciones muy graves:
a) Realizar en la vía obras
sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación,
alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
b) No instalar
la señalización de obras o hacerlo incorrectamente, poniendo en grave riesgo la
seguridad vial.
c) Incumplir
las normas, reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades
industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.
d) Instalar
inhibidores de radar en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos
encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de
vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los sistemas de aviso que
informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico.
e) Incumplir las normas
sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y
formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el
Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al
estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, o a elementos esenciales que
incidan directamente en la seguridad vial.
7. Las infracciones
derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor
se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.
Las estaciones de ITV
requerirán la acreditación del seguro obligatorio en cada inspección ordinaria o
extraordinaria del vehículo. El resultado de la inspección no podrá ser
favorable en tanto no se verifique este requisito.
Artículo
66. Infracciones en materia de publicidad.
Las infracciones a lo
previsto en el artículo 52 se sancionarán en la cuantía y a través del
procedimiento establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y
usuarios.
Artículo
67. Sanciones.
1. Las infracciones leves
serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200
euros; y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones
consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la
cuantía prevista en el Anexo IV de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta
que:
a) La multa por la
infracción prevista en el artículo 65.5.j) será el doble de la prevista para la
infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es
infracción grave o muy grave.
b) La
infracción recogida en el artículo 65.5.h) se sancionará con multa de 6.000
euros.
c) Las infracciones
recogidas en el artículo 65.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000
euros.
Asimismo, en el supuesto de
la infracción recogida en el artículo 65.6.e) se podrá imponer la sanción de
suspensión de la correspondiente autorización por el período de un año. Durante
el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización
para las mismas actividades.
La realización
de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará
aparejada una nueva suspensión por un período de seis meses al cometerse el
primer quebrantamiento, y de un año si se produjese un segundo o sucesivos
quebrantamientos.
3. En el
supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el Agente
denunciante tomará nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al
órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme, los comunicará
juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro
de Conductores e Infractores.
4. Cuando el infractor no
acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará
provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el
conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por
el Agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito,
o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el
artículo 80 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa
inicialmente fijada.
Artículo 68. Graduación
de las sanciones.
La cuantía económica de las
multas establecidas en el artículo 67.1 y en el Anexo IV podrá incrementarse en
un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los
antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial
creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de
proporcionalidad.
Los criterios de graduación
establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las
infracciones previstas en el artículo 65.6.
CAPÍTULO
II De la responsabilidad
Artículo 69. Personas
responsables.
1. La responsabilidad por
las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del
hecho en que consista la infracción. No obstante:
a) El conductor de una
motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no
carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por
conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de
protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten
con la edad mínima exigida.
Asimismo, el
conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de
retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se
trate de conductores profesionales.
b) Cuando la
autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años,
responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores
legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación
impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa
que se impute a los menores.
La
responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria
derivada de la multa impuesta.
c) En los
supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese
designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en
éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la
sustracción del vehículo.
d) En los
supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese
designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por
el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones
impuestas en el artículo 9 bis.
e) En las
empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el
arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor,
o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular
establece el artículo 9 bis. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares
de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las
infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí
depositados.
f) El titular,
o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro
de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la
documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de
conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del
vehículo.
g) El titular
o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos,
será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos
en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un
conductor responsable del hecho.
2. Lo dispuesto en el
presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la
responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en
la presente Ley.
CAPÍTULO
III Procedimiento sancionador
Artículo 70. Garantía de procedimiento.
1. No se podrá
imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ley sino en
virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente
Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y,
supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Los
instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la
formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán
sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985,
de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo.
Artículo 71. Competencias.
1. La
competencia para sancionar las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley
corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho.
Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia,
la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Jefe de Tráfico de
la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada.
2. Los Jefes
Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que
estimen conveniente. En particular podrán delegar en el Director del Centro de
Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido
detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que
permitan la identificación del vehículo. Asimismo los órganos de las diferentes
Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias
sancionadoras mediante convenios o encomiendas de gestión o a través de
cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en la legislación de
procedimiento administrativo común.
3. En las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en
materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para
sancionar los órganos previstos en la normativa autonómica.
4. La sanción
por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a
los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con
la legislación aplicable.
5. Los Jefes
Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de
Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en
materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia
de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los
servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos.
6. Las
competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del
Título IV de esta Ley ni las cometidas en travesías en tanto no tengan el
carácter de vías urbanas.
7. La
competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción o de
circulación corresponde, en todo caso, al Jefe Provincial de Tráfico.
8. La
competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de
esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico o al órgano
que tenga atribuida la competencia en las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas las funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, limitada al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.
9. En las
Ciudades de Ceuta y Melilla, las competencias que en los apartados anteriores se
atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes
Locales de Tráfico.
Artículo 72. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
1. Cuando en
un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto
un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la
Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si
hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las
actuaciones.
2. Concluido
el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el
procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad.
Si la
sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra
resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la
misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o
continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese
sido condenado en vía penal.
3. La
resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos
probados en dicho procedimiento penal.
Artículo 73. Incoación.
1. El
procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que
tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en
esta Ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes encargados
del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de
cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.
2. No
obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del
servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado,
constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los
efectos.
Artículo 74. Denuncias.
1. Los Agentes
de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las
infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la
seguridad vial.
2. En las
denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:
a) La
identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta
infracción.
b) La
identidad del denunciado, si fuere conocida.
c) Una
descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.
d) El nombre y
domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de
identificación profesional.
3. En las
denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado
deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 73.2:
a) La
infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el
número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
b) El órgano
competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.
c) Si el
denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además,
la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción
previstas en el artículo 80.
d) En el caso
de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que
dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de
veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las
consecuencias establecidas en el artículo 80, o para formular las alegaciones y
proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los
lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.
e) Si en el
plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no
se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por
concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se
establece en el artículo 81.5.
f) El
domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones.
Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una
Dirección
Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la
Ley 11/2007, de 22 de junio.
4. En las
denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos
necesarios para su descripción.
Artículo 75. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad.
Las denuncias
formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del
tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la
identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la
notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar
todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
Artículo 76. Notificación de la denuncia.
1. Las
denuncias se notificarán en el acto al denunciado.
2. No
obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que
se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la
denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda
originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar
los motivos concretos que la impiden.
b) Que la
denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté
presente.
c) Que la
autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios
de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del
vehículo.
Artículo 77. Práctica de la notificación de las denuncias.
1. Las
Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico
notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás
notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección
Electrónica Vial.
En el caso de
que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio
que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el
domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.
2. El sistema
de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y
hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto
de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la
notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
Si existiendo
constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial,
transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se
entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del
destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El
rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las
circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el
trámite, continuándose el procedimiento.
3. Cuando la
notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse
presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo
de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su
identidad.
Si nadie se
hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente
sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de
nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega,
se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón
Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Si estando el
interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el
expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de
notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el
procedimiento.
Si el
resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio
al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el
Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Artículo 78. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
1. Las
notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el
domicilio indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico
(TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la
notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido
practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el
procedimiento.
2. El Tablón
Edictal de Sanciones de Tráfico será gestionado por la Dirección General de
Tráfico. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos
que se determinen por Orden del Ministro del Interior.
Artículo 79. Clases de procedimientos sancionadores.
1. Notificada
la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para
realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para
formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el
pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá
el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el
procedimiento sancionador ordinario.
2. El
procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones
previstas en el artículo 65, apartados 5. h), j) y 6.
3. El
incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el
texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá
sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos sancionadores que se
establecen en esta Ley.
4. Además de
en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del
artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y
recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de
tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias
expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución
sancionadora.
Cuando se
presenten en los registros, oficinas o dependencias no designados expresamente,
éstos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor
brevedad posible.
Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado.
Una vez
realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la
denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día
siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento
sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La
reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia
a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no
presentadas.
c) La
terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el
día en que se realice el pago.
d) El
agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo
para interponer el recurso contencioso- administrativo se iniciará el día
siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza
de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo
plenos efectos desde el día siguiente.
g) La sanción
no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores,
siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de
puntos.
Artículo 81. Procedimiento sancionador ordinario.
1. Notificada
la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para
formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las
pruebas que estime oportunas.
2. En el
supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular,
el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de
un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de
la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta
identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese
efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.
3. Si las
alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por
el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se
dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días
naturales.
En todo caso,
el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes
para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las
posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá
ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.
4. Concluida
la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de
resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que
proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que
pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si
figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución
otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el
interesado.
5. Si el
denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de
quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta
surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este
supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde
la notificación de la denuncia.
Lo dispuesto
anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:
a)
Infracciones leves.
b)
Infracciones graves que no detraigan puntos.
c)
Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la
denuncia.
La terminación
del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá
ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes
indicados.
Artículo 82. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.
1. La
resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá
ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado,
indicado en el
último apartado del artículo anterior.
2. Contra las
resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con
carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de
su notificación.
El recurso se
interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el
competente para resolverlo.
3. La
interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto
impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la
suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de
un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.
4. No se
tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones
del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.
5. El recurso
de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae
resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía
contencioso-administrativa.
6. Contra las
resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia
de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por las dictadas por los
Alcaldes, en el caso de las Entidades Locales, se estará a lo establecido en los
anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su
normativa específica.
CAPÍTULO
IV De las medidas provisionales y de otras medidas
Artículo 83. Medidas provisionales.
1. El órgano
competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá
adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del
procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de
la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.
2. Los Agentes
de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de
presuntas infracciones a lo dispuesto en esta Ley únicamente podrán adoptar la
inmovilización del vehículo en los supuestos previstos en el artículo 84.
Artículo 84. Inmovilización del vehículo.
1. Se podrá
proceder a la inmovilización del vehículo cuando:
a) El vehículo
carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla
obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de
vigencia.
b) El vehículo
presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la
seguridad vial.
c) El
conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en
que fuera obligatorio.
d) Tenga lugar
la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o éstas
arrojen un resultado positivo.
e) El vehículo
carezca de seguro obligatorio.
f) Se observe
un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de
descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos
reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.
g) Se produzca
una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el
número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
h) El vehículo
supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según
el tipo de vehículo.
i) Existan
indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los
instrumentos de control.
j) Se detecte
que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la
vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de
captación de imágenes.
La
inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.
En los
supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización
sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller
designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición
del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
2. En el
supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
3. La
inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de
la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo
que continúe circulando hasta el lugar designado.
4. Los gastos
que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por
cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta
del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los
gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de
inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la
posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a
que la Administración adopte dicha medida.
En los
supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la
inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.
5. Si el
vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la
inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo
por el infractor.
Artículo 85. Retirada y depósito del vehículo.
1. La
Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a
ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el
lugar que se designe en los siguientes casos:
a) Siempre que
constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o
peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.
b) En caso de
accidente que impida continuar su marcha.
c) Cuando,
procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado
para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
d) Cuando,
inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no
cesasen las causas que motivaron la inmovilización.
e) Cuando un
vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad
municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con
discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
f) Cuando un
vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados
exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y
en las zonas reservadas a la carga y descarga.
g) Cuando un
vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad
municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el
distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado
conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
2. Salvo en
los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de
la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen
como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán
por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el
caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo,
sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de
repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de
la infracción que haya dado lugar a la retirada.
3. La
Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular
en el plazo de 24 horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección
Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.
Artículo 86. Tratamiento residual del vehículo.
1. La
Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el
traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su
posterior destrucción y descontaminación:
a) Cuando
hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o
retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no
hubiera formulado alegaciones.
b) Cuando
permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y
presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios
medios o le falten las placas de matrícula.
c) Cuando
recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un
recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.
Con
anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al
titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de
un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
2. En el
supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del
lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico
autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá
aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo
la retirada de su recinto.
3. En aquellos
casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
tráfico, y el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar
la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los
servicios de vigilancia y control del tráfico, respectivamente en cada ámbito.
Artículo 87.
Limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas.
El titular de
un permiso o licencia de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a
los vehículos de los que fuese titular en el Registro de Vehículos cuando
figurasen como impagadas en su historial de conductor cuatro sanciones firmes en
vía administrativa por infracciones graves o muy graves.
El titular de
un vehículo no podrá efectuar ningún trámite relativo al mismo cuando figurasen
como impagadas en el historial del vehículo cuatro sanciones firmes en vía
administrativa por infracciones graves o muy graves.
Queda
exceptuado de lo dispuesto en los párrafos anteriores el trámite de baja
temporal o definitiva de vehículos.
CAPÍTULO V
Ejecución de las sanciones
Artículo 88. Ejecución de las sanciones.
Una vez firmes
en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones
conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 89. Ejecución de la sanción de suspensión de las autorizaciones.
El
cumplimiento de la sanción de suspensión de las autorizaciones reguladas en esta
Ley se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza
en vía administrativa y el período de suspensión de las mismas se anotará en los
correspondientes Registros.
Artículo 90. Cobro de multas.
1. Las multas
que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas
dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la
sanción.
2. Vencido el
plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese
satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de
apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio
notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración
gestora.
3. Cuando las
sanciones hayan sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y
procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29
de julio, y demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los
establecidos en la legislación aplicable según las Autoridades que las hayan
impuesto.
Artículo 91. Responsables subsidiarios del pago de multas.
1. Los
titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán
responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor,
salvo en los siguientes supuestos:
a) Robo, hurto
o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en
contra de su voluntad.
b) Cuando el
titular sea una empresa de alquiler sin conductor.
c) Cuando el
vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de
cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.
d) Cuando el
vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la
infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.
2. La
declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la
posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de
Recaudación.
contra el
infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho.
CAPÍTULO
VI De la prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes
Artículo 92. Prescripción y caducidad.
1. El plazo de
prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para
las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy
graves.
El plazo de
prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se
hubieran cometido.
2. La
prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que
tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o
domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos.
También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos
76, 77 y 78.
El plazo de
prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes
por causa no imputable al denunciado.
3. Si no se
hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la
iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al
archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por
el órgano competente para dictar resolución.
Cuando la
paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de
los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una
vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del
plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la
suspensión.
4. El plazo de
prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro
años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.
El cómputo y
la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para
exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por
lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo 93. Anotación y cancelación.
1. Las
sanciones graves y muy graves deberán ser comunicadas al Registro de Conductores
e Infractores por la Autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los quince
días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa.
2. Las
autoridades judiciales comunicarán al Registro de Conductores e Infractores, en
el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que impongan
por sentencias por la comisión de delitos o faltas contra la seguridad vial.
3. En el
Registro de Vehículos quedarán reflejadas las sanciones firmes graves y muy
graves en las que un vehículo tanto matriculado en España como en el extranjero
estuviese implicado y el impago de las mismas, en su caso. Estas anotaciones
formarán parte del historial del vehículo.
4. Las anotaciones
se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres
años desde su total cumplimiento o prescripción.
MODIFICADO POR LA LEY 18/2009
TÍTULO VI
Del Registro Estatal de
Víctimas y Accidentes de Tráfico
Artículo
94. El Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
1. Se crea el
Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
2. Las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor podrán crear, respecto a sus ámbitos territoriales, sus
propios Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
Artículo 95. Finalidad del Registro.
1. En el
Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico figurarán únicamente
aquellos datos que sean relevantes y que permitan disponer de la información
necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido
los accidentes de tráfico y sus consecuencias.
Los datos que
se incorporen en el Registro no contendrán más datos identificativos de los
implicados o relacionados con su salud, que los estrictamente necesarios para el
cumplimiento de su finalidad, conforme se establece en el apartado anterior.
2. El titular
responsable del Registro adoptará las medidas de gestión y organización
necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e
integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el
Registro y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron
recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías,
obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de
desarrollo.
Artículo 96. Comunicación y acceso a los datos del Registro.
La comunicación de
la información referente a las víctimas de accidentes de tráfico se efectuará en
los términos que se determinen por Orden Ministerial.
MODIFICADO POR LA LEY 18/2009
Disposición adicional primera. Pérdida de puntos en los permisos y licencias de
conducción (Disposición añadida por Ley 17/2005)
Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la
comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en
el anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su
permiso o licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y
simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción
en el Registro de conductores e infractores, quedando constancia en dicho
Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la
autorización.
Disposición adicional segunda. Garantía de la antigüedad de permisos y licencias
de conducción. (Disposición añadida por Ley 17/2005)
La
antigüedad permanece en los posteriores permisos o licencias de conducción
obtenidos a consecuencia de la total extinción de los puntos inicialmente
asignados a cada conductor.
Disposición adicional tercera. Conductores profesionales (Disposición añadida
por Ley 17/2005)
Se
entiende por conductor profesional, a efectos de lo dispuesto en la presente
Ley, toda persona provista de la correspondiente autorización administrativa
para conducir, cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a
motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, extremo que se
acreditará mediante certificación expedida por la empresa para la que ejerza
aquella actividad, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa
de la cotización a la Seguridad Social como trabajador de dicha empresa.
Si
se trata de un empresario autónomo, la certificación a que se hace referencia en
el párrafo anterior será sustituida por una declaración del propio empresario.
Disposición adicional cuarta. Permisos y licencias de conducción en las
Comunidades Autónomas con lengua cooficial (Disposición añadida por Ley 17/2005)
En
aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua cooficial, los permisos y
licencias de conducción se redactarán además de en castellano en dicha lengua.
Disposición adicional quinta. Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas
transferidas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor
(Disposición añadida por Ley 17/2005)
Las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia
de tráfico y circulación de vehículos a motor serán las encargadas, en su ámbito
territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de sensibilización y
reeducación vial, de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de
aquéllos, que se determinen con carácter general.
Disposición adicional sexta. Acceso al Registro de conductores e infractores
para conocer el saldo de puntos (Disposición añadida por Ley 17/2005)
La
Administración adoptará las medidas oportunas para facilitar a los titulares de
permisos y licencias de conducción el acceso a su saldo de puntos. En todo caso,
cuando la Administración notifique la resolución por la que se sancione una
infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos, indicará expresamente a los
sancionados cuál es el número de puntos que se le quitan y la forma expresa de
conocer su saldo de puntos.
Disposición adicional séptima. Condiciones básicas y de accesibilidad para las
personas con discapacidad (Disposición añadida por Ley 17/2005)
El
Gobierno velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, respecto a todos aquellos centros
que, en materia de seguridad vial, necesiten de autorización previa para
desarrollar su actividad, o cuya gestión, sea competencia de la Administración
del Estado.
Disposición adicional octava. Cursos para conductores profesionales (Disposición
añadida por Ley 17/2005)
La
realización de cursos de obligado cumplimiento por los conductores profesionales
llevará aparejada la recuperación de hasta un máximo de cuatro puntos, en las
condiciones que se determinen por Orden del Ministro del Interior.
Esta recuperación será compatible con la recuperación de los puntos obtenidos
mediante la realización de un curso de sensibilización y reeducación vial.
Disposición adicional novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por
atropellos de especies cinegéticas (Disposición añadida por Ley 17/2005)
En
accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será
responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento
de las normas de circulación.
Los
daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los
titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios
de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de
cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce
el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de
conservación de la misma y en su señalización.
Disposición adicional décima. Seguimiento de la aplicación de la Ley
(Disposición añadida por Ley 17/2005)
El
Gobierno, una vez al año durante los tres años siguientes a la entrada en vigor
de esta Ley, informará al Congreso de los Diputados sobre el seguimiento de su
aplicación y los resultados obtenidos.
Disposición adicional undécima. Dotación de medios humanos necesarios para la
aplicación de la Ley (Disposición añadida por Ley 17/2005)
El
Gobierno adoptará, en el marco del desarrollo reglamentario de esta Ley y dentro
de los plazos en los que se aprueben los correspondientes reglamentos, las
medidas precisas en el ámbito de las normas reguladoras de la función pública,
para garantizar la efectiva dotación y clasificación de puestos de trabajo y la
formación de los medios humanos necesarios para la consecución de los fines
propios de esta Ley. En particular, dichas medidas deberán hacer posible que se
alcance el nivel requerido de formación académica y un mayor grado de
profesionalización y especialización de los empleados públicos que se dediquen a
la investigación de accidentes de tráfico, a las tareas de inspección de los
centros y actividades de formación y de reconocimiento de aptitudes de los
conductores, a la enseñanza y educación vial, a la realización de pruebas de
aptitud para la obtención de autorizaciones administrativas para conducir, así
como a todas aquellas funciones que se consideren necesarias para lograr una
mejor seguridad vial.
Disposición adicional duodécima. Formato del permiso o licencia de conducir
(Disposición añadida por Ley 17/2005)
Reglamentariamente se establecerá el formato del permiso o licencia de conducir
integrado en el DNI del conductor en el momento que técnicamente sea posible,
así como el documento complementario que permita visualizar de manera tangible
el saldo de puntos.
Disposición
adicional decimotercera. Obtención del permiso o licencia de conducción cuando
su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho
a conducir.
1. El titular
de una autorización administrativa para conducir que haya perdido su vigencia de
acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, al haber sido
condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener,
una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y
con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 63.7 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida
total de los puntos asignados.
El permiso que
se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.
2.
Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá
acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y
sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo del citado
artículo 63.7.
MODIFICADA POR LA LEY 18/2009
Disposición
adicional decimocuarta. Documentación correspondiente a otras Administraciones
Públicas.
El Organismo Autónomo
Jefatura Central de Tráfico y las Administraciones Públicas competentes podrán
articular mecanismos de cooperación, mediante los oportunos Convenios de
Colaboración, para la transmisión de los documentos que las citadas
Administraciones deban remitir por imposición de una normativa ajena a esta Ley,
a dicho Organismo Autónomo.
SE INCORPORA POR LA LEY 18/2009.
Disposición
adicional decimoquinta. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
El funcionamiento, la
gestión y la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA),
se hará con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, y conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de
junio.
SE INCORPORA POR LA LEY 18/2009.
Disposición
adicional decimosexta. Cambios en la limitación de velocidad.
El titular de
la vía deberá comunicar a las autoridades competentes en materia de gestión del
tráfico, con una antelación mínima de un mes, los cambios que realice en las
limitaciones de velocidad.
SE INCORPORA POR LA LEY 18/2009.
Disposición
adicional decimoséptima. Marchas cicloturistas.
El Gobierno, en el plazo de
un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, llevará a
cabo las modificaciones reglamentarias necesarias para dar nueva regulación a
las marchas cicloturistas.
SE INCORPORA POR LA LEY 18/2009.
Disposición
transitoria
Hasta que
entren en vigor las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley, se
aplicarán como reglamentos de la misma el código de la circulación aprobado por
Decreto de 25 de septiembre de 1934, y disposiciones complementarias, en la
medida en que no se opongan a lo que en ella se establece.
Disposición
derogatoria
Quedan
derogadas la Ley 47/1959, de 30 de julio, la Ley 85/1967, de 8 de noviembre, y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposición
final primera. Habilitación normativa (Disposición modificada por Ley 17/2005)
(pasa a ser primera por la ley 18/2009.)
1. Se faculta
al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta Ley,
así como para modificar los conceptos básicos contenidos en su Anexo I de
acuerdo con la variación de sus definiciones que se produzca en el ámbito de
acuerdos y convenios internacionales con trascendencia en España.
2. Igualmente,
se faculta al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa e Interior, y,
en su caso, de los demás ministros competentes, para regular las peculiaridades
del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a
las Fuerzas Armadas.
3. Las
modificaciones que pudieran producirse del Anexo II habrán de ser aprobadas
mediante Real Decreto.
Disposición
final segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones de multa.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones
de multa previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el
índice de precios al consumo.
Introducida por la ley 18/2009
ANEXO I
(Anexo
renumerado por Ley 17/2005)
A los efectos
de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende
1. Conductor. Persona que,
con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja
el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un
animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la
conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.
1.bis. Conductor habitual.–A los exclusivos efectos previstos en esta Ley será
la persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesario, que
estará inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, ha sido designada
por el titular de un vehículo, previo su consentimiento, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 9 bis, por ser aquella que de manera usual o con mayor
frecuencia conduce dicho vehículo.
Introducida por la ley 18/2009
2. Peatón.
Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se
refiere el artículo 2.
Son también
peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de impedido o cualquier
otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo
o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que circulan al paso en una silla de
ruedas, con o sin motor.
3. Titular de
vehículo. Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el registro
oficial correspondiente.
(Puntos 4 a 51
modificados por Real Decreto 2822/1998, anexos II, IX y X)
4. Vehículo.
Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere
el artículo 2.
5. Ciclo.
Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo
muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o
manivelas.
6. Bicicleta.
Ciclo de dos ruedas.
7. Ciclomotor:
tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación
(Modificado por Ley 43/1999):
a) Vehículo de
dos ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de
combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45
km/h.
b) Vehículo de
tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de
combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45
km/h.
c) Vehículos
de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de
las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por
construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o
inferior a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea
igual o inferior a 4 kW, para los demás tipos de motores.
8. Tranvía.
Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía
9. Vehículo de
motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta
definición los ciclomotores y los tranvías.
10. Vehículo
especial (V. E.). Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido
para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características,
está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este
código o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el
mismo para
pesos o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.
11. Tractor y
maquinaria para obras o servicios. Vehículo especial concebido y construido para
su utilización en obras o para realizar servicios determinados, tales como
tractores no agrícolas, pintabandas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras,
vibradoras, apisonadoras, extractores de fango y quitanieves.
12. Tractor
agrícola. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y
construido para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o vehículos agrícolas.
13.
Motocultor. Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras
por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser
dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o maquina agrícola o a un
apero o bastidor auxiliar con ruedas.
14.
Tractocarro. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente
concebido para el transporte en campo de productos agrícolas.
15. Maquinaria
agrícola automotriz. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes,
concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.
16. Portador.
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para
portar maquinas agrícolas.
17.
Maquina agrícola remolcada. Vehículo especial concebido y construido para
efectuar trabajos agrícolas y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser
arrastrado o empujado por un tractor, motocultor o maquina automotriz. Se
excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los
útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para
efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo, que, además, no se
consideran vehículos a los efectos de este código.
18.
Remolque agrícola. Vehículo de transporte construido y destinado para ser
arrastrado por un tractor, motocultor o maquina agrícola automotriz.
19.
Automóvil. Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de
personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos
con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.
20.
Coche de minusválido. Automóvil cuya tara no sea superior a 300 kilogramos y
que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 40
kilómetros por hora, proyectado y construido especialmente -y no meramente
adaptado- para el uso de una persona con algún defecto o incapacidad físicos.
21.
Motocicleta. Automóvil de dos ruedas, con o sin sidecar, entendiendo como tal el
habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta, y el de tres ruedas.
22.
Turismo. Automóvil, distinto de la motocicleta, especialmente concebido y
construido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve plazas,
incluido el conductor.
23.
Camión. Automóvil concebido y construido para el transporte de cosas. Se excluye
de esta definición la motocicleta de tres ruedas, concebida y construida para el
transporte de cosas, cuya tara no exceda de 400 kilogramos.
24.
Autobús. Automóvil concebido y construido para el transporte de personas, con
capacidad para más de nueve plazas, incluido el conductor. Se incluye en este
término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que
no circula por raíles.
25.
Autobús articulado. El compuesto por dos secciones rígidas unidas por otra
articulada que las comunica.
26.
Vehículo mixto. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo
o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y
en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por
personas mediante la adición de asientos.
27.
Remolque. Vehículo concebido y construido para circular arrastrado por un
vehículo de motor.
28.
Remolque ligero. Aquel cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.
29.
Semirremolque. Remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal
manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso
y de su carga sean soportados por dicho automóvil.
30.
Tracto camión. Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente,
el arrastre de un semirremolque.
31.
Conjunto de vehículos o tren de carretera. Grupo de vehículos acoplados que
participan en la circulación como una unidad.
32.
Vehículo articulado. Conjunto de vehículos formado por un automóvil y un
semirremolque.
33.
Tara. Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de
servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible,
lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios.
34.
Peso en carga. El peso efectivo del vehículo y de su carga, incluido el peso del
personal de servicio y de los pasajeros.
35.
Peso máximo autorizado (P.M.A.). El mayor peso en carga con que se permite la
circulación normal de un vehículo.
36.
Peso por eje. El que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las
ruedas acopladas a ese eje.
37.
Eje doble o tándem. Conjunto de dos ejes cuya distancia entre si no sea superior
a 1,80 metros.
38.
Eje triple o trídem. Conjunto de tres ejes cuya distancia entre cada dos
consecutivos no sea superior a 1,80 metros.
39.
Luz de largo alcance o de carretera. La situada en la parte delantera del
vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía, de noche y en condiciones de
visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél acorde con
la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo
selectivo.
40.
Luz de corto alcance o de cruce. La situada en la parte delantera del vehículo,
capaz de alumbrar suficientemente la vía, de noche y en condiciones de
visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél acorde con
la reglamentación de homologación en vigor, sin deslumbrar ni causar molestias
injustificadas a los conductores y demás usuarios de la vía. Debe ser de color
blanco o amarillo selectivo.
41.
Luz delantera de posición. La situada en la parte delantera del vehículo,
destinada a indicar la presencia y anchura del mismo, y que, cuando sea la única
luz encendida en aquella parte delantera, sea visible, de noche y en condiciones
de visibilidad normales indicadas en la correspondiente reglamentación. Esta luz
debe ser blanca, autorizándose el color amarillo selectivo únicamente cuando
esté incorporada en luces de largo o de corto alcance del mismo color.
42.
Luz trasera de posición. La situada en la parte posterior del vehículo,
destinada a indicar la presencia y anchura del mismo, y que sea visible, de
noche y en condiciones de visibilidad normales, desde una distancia mínima que
fijará la correspondiente reglamentación de homologación. Debe ser de color rojo
no deslumbrante.
43.
Dispositivo reflectante. El destinado a señalar la presencia del vehículo y que
debe ser visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, por el
conductor de otro desde una distancia mínima que fijará la correspondiente
reglamentación de homologación, cuando lo ilumine su luz de largo alcance. Este
dispositivo, también llamado catadióptrico, será de color blanco si es
delantero, amarillo auto si es lateral y rojo si es posterior.
44.
Luz de marcha hacia atrás. La situada en la parte posterior del vehículo y
destinada a advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo esta
efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás. Esta luz
debe ser de color blanco y solo debe poder encenderse cuando se accione la
marcha hacia atrás.
45.
Luz indicadora de dirección. La destinada a advertir a los demás usuarios de la
vía la intención de desplazarse lateralmente. Esta luz debe ser de color
amarillo auto, de posición fija, intermitente y visible por aquellos de día y de
noche.
46.
Luz de frenado. La situada en la parte posterior del vehículo y destinada a
indicar a los usuarios de la vía que están detrás del mismo, que se está
utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad
considerablemente superior a la de la luz trasera de posición.
47.
Luz de niebla. La destinada a aumentar la iluminación de la vía por delante, o a
hacer más visible el vehículo por detrás, en casos de niebla, nieve, lluvia
intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo si es
delantera y de color rojo si es posterior.
48.
Luz de gálibo. La destinada a señalizar la anchura y altura totales en
determinados vehículos. Será blanca en la parte delantera y roja en la parte
posterior.
49.
Luz de emergencia. Consiste en el funcionamiento simultáneo de todas las luces
indicadoras de dirección.
50.
Luz de alumbrado interior. Es la destinada a la iluminación del habitáculo del
vehículo en forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente a
los demás usuarios de la vía. Será de color blanco.
51.
Luz de estacionamiento. Es la destinada a señalizar en poblado la presencia de
un vehículo estacionado, reemplazando a este efecto a la luz de posición, con
los mismos colores de ésta.
52.
Plataforma. Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la
calzada y los arcenes.
53.
Calzada. Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se
compone de un cierto número de carriles.
54.
Carril. Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada
o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente
para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean
motocicletas.
55.
Acera. Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito de
peatones.
56.
Zona peatonal. Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a
la circulación de peatones. Se incluye en esta definición la acera, el andén y
el paseo.
57.
Refugio. Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito rodado.
58.
Arcén. Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso
de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales.
59.
Intersección. Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de trayectorias
posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel.
60.
Paso a nivel. Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril
con plataforma independiente.
61.
Autopista. Carretera que está especialmente proyectada, construida y señalizada
como tal para la exclusiva circulación de automóviles y reúne las siguientes
características:
A)
No tener acceso a la misma las propiedades colindantes. B) No cruzar a nivel
ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel
por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
C)
Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre
sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de
terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros
medios.
62.
Autovía. Autovía es la carretera especialmente proyectada, construida y
señalizada como tal que tiene las siguientes características:
a)
Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.
b)
No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni
ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c)
Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre
sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de
terreno no destinada a la circulación, o por otros medios.
(Apartado modificado por Real Decreto 1428/2003)
63.
Vía rápida. Carretera de una sola calzada y con limitación total de accesos a
las propiedades colindantes. Las vías rápidas no cruzarán a nivel ninguna otra
senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni serán cruzadas a nivel por senda,
vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
(Apartado suprimido por Real Decreto 1428/2003)
63.
Carretera convencional. Es toda carretera que no reúne las características
propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles.
(Apartado modificado por Real Decreto 1428/2003)
64.
Poblado. Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida
están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida
de poblado.
65.Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de
carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías
aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual
tiene acceso.
(Apartado modificado por Real Decreto 1428/2003)
66.
Detención. Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la
circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.
67.
Parada: inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos,
sin que el conductor pueda abandonarlo.
(Modificado por Ley 19/2001)
68.
Estacionamiento. Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación
de detención o parada.
79.
Vía ciclista: vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con
la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el
paso seguro de estos vehículos.(Añadido
por Ley 19/2001)
70.
Carril-bici: vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido
o en doble sentido.(Añadido
por Ley 19/2001)
71.
Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales que lo
separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.
(Añadido por Ley 19/2001)
72.
Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la acera.(Añadido
por Ley 19/2001)
73.
Pista-bici: vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado
independiente de las carreteras.
(Añadido por Ley 19/2001)
74.
Senda ciclable: vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y
que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.
(Añadido por Ley 19/2001)
75.
Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de
automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las
propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4,
respectivamente.(Apartado
añadido por Real Decreto 1428/2003)
76.
Vía interurbana. Es toda vía pública situada fuera de poblado.
(Apartado añadido por el Real Decreto 1428/2003)
77.
Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las
travesías.(Apartado
añadido por Real Decreto 1428/2003)
78.
Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública
pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.
(Apartado añadido por Real Decreto 1428/2003)
79.
Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección
caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un
anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta
central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas
en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través
de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea.(Apartado
añadido por Real Decreto 1428/2003)
80.
Carril para vehículos con alta ocupación. Es aquel especialmente reservado o
habilitado para la circulación de los vehículos con alta ocupación.
(Apartado añadido por Real Decreto 1428/2003)
ANEXO
II
Infracciones que
llevan aparejada la pérdida de puntos
El titular de un
permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía
administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación
se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se
señalan a continuación:
|
|
Puntos |
|
1.
Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente
establecida: |
|
Valores mg/l
aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de
conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) . . . .
. . . . . . . . . . . . |
6
|
|
Valores mg/l
aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de
permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15
hasta 0,30 mg/l) . . . . . |
4 |
|
2.
Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias de efectos análogos . . . . . . . . . .
. |
6 |
|
3.
Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del
grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias de efectos análogos . . . . . . . . . . |
6 |
|
4.
Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al
establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas
|
6 |
|
5.
Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas
encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven
instrumentos con la misma intención, así como de inhibición de sistemas
de detección de radar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . |
6 |
|
6. El
exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la
minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso
establecidos en la legislación sobre transporte terrestre . . . . . . .
. |
6 |
|
7. La
participación o colaboración necesaria de los conductores en la
colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal
funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . |
6 |
|
8.
Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para
ello . . . . . .. . . . |
4 |
|
9. Arrojar
a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios,
accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . .
|
4 |
|
10.
Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la
obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los
semáforos con luz roja encendida . . . . . . . . . . . . . . . .
|
4 |
|
11.
Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en
peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y
adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida . . . .
|
4 |
|
12.
Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas . . . . . .
|
4 |
|
13.
Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas
en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
|
3 |
|
14.
Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías . .
|
4 |
|
15. No
respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación |
4
|
|
16. No
mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede . . .
. . . . . . . . . |
4 |
|
17.
Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que
disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente
dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de
comunicación. Conforme a los avances de la tecnología, se podrán
precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado
. . . . . . . . . . . . . . . . . |
3 |
|
18. No
hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil,
casco y demás elementos de protección . . . . . . . . . . . . . .
|
3 |
|
19.
Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa
para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce .
. . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . .
|
4 |
La detracción de
puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el
anexo IV.
La pérdida de
puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción
de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se
exija autorización administrativa para conducir.
El
crédito de puntos es único para todas las autorizaciones administrativas de las
que sea titular el conductor.
MODIFICADA POR LA LEY 18/2009
ANEXO III
De
los cursos de sensibilización y reeducación vial (Anexo incorporado por Ley
17/2005)
La
duración, el contenido y los requisitos de los cursos de sensibilización y
reeducación vial serán los que se establezcan por Orden del Ministro del
Interior.
1.
Objeto.– Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán por objeto
concienciar a los conductores sobre su responsabilidad como infractores y las
consecuencias derivadas de su comportamiento, en especial respecto a los
accidentes de trafico, así como reeducarlos en el respeto a los valores
esenciales en el ámbito de la seguridad vial como son el aprecio a la vida
propia y ajena, y en el cumplimiento de las normas que regulan la circulación.
La
realización de estos cursos tendrá como objetivo final modificar la actitud en
la circulación vial de los conductores sancionados por la comisión de
infracciones graves y muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos.
2.
Clases de cursos.– Se podrán realizar dos clases de cursos:
a)
Los cursos de sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que
hayan perdido una parte del crédito inicial de puntos asignados. La superación
con aprovechamiento de estos cursos les permitirá recuperar hasta un máximo de
cuatro puntos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.
Su duración máxima será de 15 horas.
b)
Los cursos de sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que
pretendan obtener de nuevo el permiso o la licencia de conducción tras haber
perdido la totalidad de los puntos asignados. La superación con aprovechamiento
de estos cursos será un requisito previo para que el titular de la autorización
pueda obtenerla de nuevo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta
Ley. Su duración máxima será de 30 horas.
3.
Contenido de los cursos.– El contenido de los cursos de sensibilización y
reeducación vial versará, principalmente, sobre aquellas materias relacionadas
con los accidentes de tráfico, sus causas, consecuencias y los comportamientos
adecuados para evitarlos.
4.
Centros de reeducación vial.– La adjudicación de estos cursos se realizará
mediante concesión administrativa, de acuerdo con lo establecido en la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
ANEXO IV
Cuadro de
sanciones y puntos por exceso de velocidad
Infracción sobre exceso
de velocidad captado por cinemómetro
|
|
Limite |
|
30 |
40 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
100 |
110 |
120 |
Multa |
Puntos |
|
|
|
|
31 |
41 |
51 |
61 |
71 |
81 |
91 |
101 |
111 |
121 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
-- |
|
|
|
|
50 |
60 |
70 |
90 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
|
|
|
|
|
|
51 |
61 |
71 |
91 |
101 |
111 |
121 |
131 |
141 |
151 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
2 |
|
|
|
Grave |
60 |
70 |
80 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
|
|
|
Exceso |
|
|
61 |
71 |
81 |
111 |
121 |
131 |
141 |
151 |
161 |
171 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
400 |
4 |
|
velocidad |
|
|
70 |
80 |
90 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
|
|
|
|
|
|
71 |
81 |
91 |
121 |
131 |
141 |
151 |
161 |
171 |
181 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
500 |
6 |
|
|
|
|
80 |
90 |
100 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
|
|
|
|
|
Muy |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
81 |
91 |
101 |
131 |
141 |
151 |
161 |
171 |
181 |
191 |
600 |
6 |
|
|
|
grave |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En
los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que
se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se
sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del
anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá
cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite.
Añadido por la ley 18/2009
|