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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Mediante esta Ley se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a fin de
incorporar al Derecho interno la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas
72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo, y la Directiva
2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles
(quinta Directiva del seguro de automóviles).
Asimismo, se efectúan otras modificaciones al objeto de avanzar en la
regulación del seguro obligatorio de vehículos a motor, uno de los de mayor
trascendencia del mercado español de seguros tanto en su vertiente social de
protección a las víctimas de accidentes de circulación y a los asegurados,
como en su dimensión económica, en continua expansión.
La Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modifica la
vigente normativa comunitaria en materia de seguro de responsabilidad civil
de automóviles, incorporada a nuestro Derecho interno a través del
mencionado Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor y de su Reglamento de desarrollo,
aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.
II
En el ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para
transponer esta Directiva cabe mencionar, en primer lugar, las que se
refieren a la definición de estacionamiento habitual del vehículo en España
a los efectos del seguro obligatorio, cuestión de gran relevancia a la hora
de determinar, entre otros aspectos, quién debe hacer frente, en última
instancia, a la indemnización.
Son varios los supuestos que se incorporan a este concepto; así se atraen a
la condición de vehículos con estacionamiento habitual en España los
importados desde otro Estado miembro de la Unión Europea, durante un máximo
de 30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo,
aunque éste no haya sido matriculado en España.
También se incluye el caso de los vehículos que ocasionan accidentes en
España, que carecen de matrícula o que tienen una matrícula que no les
corresponda o ha dejado de corresponderles. Además, se indica expresamente
la irrelevancia de la condición temporal o definitiva de la matrícula del
vehículo a la hora de concretar el lugar de estacionamiento habitual.
Se concreta la expresión «controles por sondeo», acuñada en las anteriores
directivas del seguro del automóvil, precisándose que podrán realizarse
controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y
se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a
la comprobación del seguro.
La Ley recoge la obligación para las entidades aseguradoras de expedir el
certificado de antecedentes de siniestralidad, previa petición del
propietario del vehículo o del tomador del seguro, en una forma similar a la
que ya recogía la normativa reglamentaria sobre el seguro de automóviles,
aunque ampliando el plazo sobre el que se certifica a cinco años.
Se aclara y especifica que la cobertura del seguro incluirá cualquier tipo
de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro
de la Unión Europea durante la vigencia del contrato.
Especial mención merece la obligación de presentación por las entidades
aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de
tres meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado en el
caso de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el
daño, o, en caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la
reclamación.
La falta de oferta motivada constituirá infracción administrativa conforme a
la normativa reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros
privados, e implicará el devengo de intereses de demora.
La Directiva que se transpone extiende la cobertura de los fondos nacionales
de garantía a los daños materiales causados por vehículos desconocidos,
siempre que se hubiera indemnizado por daños personales significativos
producidos como consecuencia del mismo accidente.
Esto obliga a ampliar la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros
a estos supuestos. Con tal objeto, la Ley dispone qué debe entenderse por
daños personales significativos.
III
Como se anticipaba, además de realizar la obligada transposición de la
Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se incorporan a
esta Ley ciertas modificaciones del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
tendentes a mejorar la protección a las víctimas y a los asegurados.
Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el
tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el
asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de
la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por
causas previstas en el contrato.
Otras novedades afectan al precinto público o domiciliario del vehículo en
caso de incumplimiento de la obligaciónde aseguramiento. Igualmente se
precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones
del ámbito del seguro obligatorio.
IV
Además de las modificaciones que se llevan a cabo en el Texto Refundido de
la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, la completa
transposición de la norma comunitaria exige modificar también el Texto
Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, al objeto
de eliminar la restricción impuesta al representante de las entidades
aseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo que
operen en España en régimen de libre prestación de servicios para no
realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad que
representa.
Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Se efectúan las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre:
Uno. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 1 con la
siguiente redacción:
«El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción
obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a
las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el
vehículo le hubiera sido sustraído.»
Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento
habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un
contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la
cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad
civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará
relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier
persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el
concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula
es definitiva o temporal.
b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula,
pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y
España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.
c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula,
placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del
usuario.
d) A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes
ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una
matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo.
Reglamentariamente se determinará cuando se entiende que una matrícula no
corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo.
e) Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar
desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no
ostente matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser
asegurados temporalmente mediante un seguro de
frontera.
2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a
que se refiere el apartado 1 y de que las personas implicadas en un
accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las
circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la
responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en el
accidente, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y
Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información
sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los requisitos, en la
forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El
incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa muy
grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos
40.3.s) y 40.4.u) del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El Ministerio de Economía
y Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio del Interior para el
adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá
acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de
circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las
circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin
perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin.
Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
3. Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la
existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no
miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo
entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio
Económico Europeo y de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al
territorio nacional, la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al
menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española.
En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.
4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de
un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su
estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España
desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no
sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen
como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la
comprobación del seguro.
5. Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se
formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que
libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a
la legislación vigente.
6. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas
reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
7. Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del
vehículo y del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser
persona distinta de aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en el
plazo de quince días hábiles, certificación acreditativa de los siniestros
de los que se derive responsabilidad frente a terceros, correspondientes a
los cinco últimos años de seguro, si los hubiere o, en su caso, una
certificación de ausencia de siniestros.»
Tres. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no
asegurados.
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a
su propietario, mientras no sea concertado el seguro. Se acordará
cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por
el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el
supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá
demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del
seguro correspondiente.
Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del
vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar
su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier Agente de la Autoridad que en el ejercicio de sus funciones
requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del
seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la
autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del
vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del
titular o poseedor si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la
existencia del seguro. En todo caso, la no presentación, a requerimiento de
los Agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con
60 euros de multa.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que
el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la
gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de
aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.»
Cuatro. Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de
la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con
estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en
todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos
al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros
del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados.
Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado
en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo
durante la vigencia del contrato.
2. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:
a) en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro,
cualquiera que sea el número de víctimas.
b) en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.
Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de
consumo europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea
para la revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del
artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de
vehículos automóviles. A estos efectos, mediante resolución de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe
actualizado.
3. La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los
daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley.
Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la
cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho
importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización
quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según
proceda.
4. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre
las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio
Económico Europeo y de otros Estados asociados, distinto de España, por un
vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los
límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el
siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos
en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el
Estado donde se haya producido el siniestro.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los
daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del
conductor del vehículo causante del accidente.»
Seis. Se añaden tres párrafos al final del artículo 6, con la siguiente
redacción:
«Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la
cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera
haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos
del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de
franquicias. No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente
al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración
amistosa de accidente.»
Siete. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con
cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al
perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo.
Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da
lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la
presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para
exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños
sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del
perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de
indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el
daño, que cumpla los requisitos del apartado 3.
En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una
respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este
artículo. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción
administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de
29 de octubre.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta
motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera
imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses
de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el
perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se
haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier
medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la
cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes
que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro
de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá
hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a
las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades
aseguradoras extranjeras.
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y
en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que
concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la
valoración y la indemnización
ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los
criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o
cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los
daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de
forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga
los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a
la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso
de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda
corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá
hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración
indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito
o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio
del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice
la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de
indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes
requisitos:
a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación
del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque
no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el
daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la
reclamación, que deberá ser especificada.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o
cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de
la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por
el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan
corresponderle para hacer valer sus derechos.
5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y
de la respuesta motivada.
6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles
y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los
presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las pensiones
provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en
el anexo de esta Ley.»
Ocho. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en
el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y
perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el
asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber
presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se
refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga
dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a
su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de
devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y
satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas
durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada
a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el
párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la
vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que
precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida
y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los
límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la
resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución
judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y
en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador
o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie
proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será
aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la
indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al
asegurado del inicio del proceso.»
Nueve. El apartado c) del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo
previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien
carezca del permiso de conducir.»
Diez. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito
territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por
siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo
causante sea desconocido. No obstante, si como consecuencia de un accidente
causado por un vehículo desconocido se hubieran derivado daños personales
significativos, el Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar
también los eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En
este último caso, podrá fijarse reglamentariamente una franquicia no
superior a 500 euros. Se considerarán daños personales significativos la
muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal que requiera, al
menos, una estancia
hospitalaria superior a siete días.
b) Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un
vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los
ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual
en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con
estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo
no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un
vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya
sido objeto de robo o robo de uso.
d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos
incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o
en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el
Consorcio de Compensación
de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al
perjudicado. No
obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde
indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de
Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales,
incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la
indemnización.
e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad
española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España
hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y
encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un
procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el
propio Consorcio de Compensación de Seguros.
f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes
en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de
indemnización, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento
habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad
aseguradora.
2.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda
identificarse al vehículo causante.
3.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con
estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de
certificado internacional del seguro del automóvil (en adelante, carta
verde) y no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
g) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de
accidentes ocasionados por un vehículo importado a España desde otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que el vehículo no esté
asegurado y el accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días a contar
desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo.
En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la
indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes
sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del
siniestro, conociendo que
éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio
probase que aquellos conocían tales circunstancias.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como
organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley.
3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación
de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en
los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el
propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no
asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de
uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del
accidente que conoció de la sustracción de aquel.
4. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros
será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de
esta Ley.
5. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba
por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se
niega a hacerlo.
6. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del
aseguramiento de suscripción obligatoria de los vehículos a motor.»
Once. La rúbrica del capítulo único del título II del Texto Refundido de la
Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor queda redactada del siguiente modo:
«Del ejercicio judicial de la acción ejecutiva.»
Doce. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Procedimiento. La acción conferida en los artículos 7 y 11.3
de esta Ley a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se podrá
ejercitar en la forma establecida en este título.»
Trece. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de
vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia
absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o
definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no
hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para
ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez
o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se
determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado,
amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración
que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley.
El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la
respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de
Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas
y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta
oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley,
el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus
aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros,
a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse
la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren
convenientes.
Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será
homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial. De no
alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres
días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá
interponerse recurso alguno.»
Catorce. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Títulos ejecutivos. Un testimonio del auto recaído en las
diligencias a que se refiere el artículo 13 de esta Ley constituirá título
ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en este
capítulo.»
Quince. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción
administrativa grave o leve de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de
29 de octubre.»
Dieciséis. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 25 queda redactado
del siguiente modo:
«A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros
tendrán acceso, además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los
organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, en su calidad
de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como los fondos de
garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Tendrán
también acceso a dicha información los centros sanitarios y servicios de
emergencias médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación
de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de
tráfico.»
Diecisiete. El número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido
de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor queda redactado del siguiente modo:
«6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se
satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y
hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de
secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la
naturaleza de la asistencia prestada. En las indemnizaciones por
fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos
y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se
justifique.»
Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Se efectúan las siguientes
modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de
29 de octubre:
Uno. Se modifica el párrafo r) y se añade un nuevo párrafo s) al artículo
40.3, con la siguiente redacción:
«r) El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente
la información a que se refiere la legislación reguladora del registro de
contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, cuando tal conducta
tenga carácter reincidente.
s) La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2.2
del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y sus normas de desarrollo, así como la falta de
veracidad de la información remitida cuando con ello se dificulte el control
del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la
identificación de la entidad aseguradora que debe asumir los daños y
perjuicios ocasionados en un accidente de circulación, siempre que tales
conductas tengan carácter reincidente.»
Dos. Se añaden dos nuevos párrafos t) y u) al artículo 40.4, con la
siguiente redacción:
«t) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la
respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga
carácter reincidente.
u) La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2.2
del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, y sus normas de desarrollo, así como la falta de
veracidad de la información remitida cuando con ello se dificulte el control
del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la
identificación de la entidad aseguradora que debe asumir los daños y
perjuicios ocasionados en un accidente de circulación.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 40.5, con la siguiente
redacción:
«d) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la
respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.»
Cuatro. El párrafo inicial del apartado 2 del artículo 86 queda redactado
del siguiente modo:
«2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado anterior que
pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista,
deberán además nombrar un
representante, persona física que resida habitualmente en España o persona
jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán las siguientes:»
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados:
a) Los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor.
b) El apartado 4 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Título competencial. Esta Ley se dicta al
amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución
Española.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en
vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado,
salvo la modificación del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que
entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 11 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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