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El alarmante aumento de la
siniestralidad de las motocicletas que se viene produciendo en los últimos
tiempos, resulta especialmente acusado en las de mayor cilindrada. Uno de los
factores que, de manera clara, ha contribuido a este aumento es el de la falta
de experiencia en la conducción de estos vehículos.
Para atajar esta situación es
imprescindible adoptar una serie de medidas que pasarán, necesariamente, por
incorporar a nuestra normativa las previsiones que las Directivas comunitarias
ponen a disposición de los estados miembros para reforzar las exigencias
generales de acceso a la conducción de estos vehículos.
Entre estas medidas está la de
exigir, para el acceso a la conducción de las motocicletas de mayor potencia,
una experiencia previa en la conducción de las motocicletas de las categorías
inferiores a las que autoriza el permiso que se pretende obtener, así como la de
establecer como obligatoria la superación de las pruebas de control de aptitudes
y comportamientos previstas para la obtención de cada clase de permiso,
suprimiendo las exenciones vigentes.
Además, por lo que se refiere a los
ciclomotores, se retrasa la edad mínima necesaria para obtener la
correspondiente licencia de conducción a los quince años cumplidos y se exige,
en todo caso, la superación de una prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado. Asimismo, se prevé la prohibición de que
sus titulares puedan transportar pasajeros hasta que tengan dieciocho años
cumplidos.
Aparte de estas medidas, se elimina
el plazo máximo de cuatro años previsto en el vigente Reglamento General de
Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo para poder
solicitar la prórroga de la vigencia de los permisos y licencias de conducción
sin necesidad de volver a superar las pruebas de control de conocimientos y de
aptitudes y comportamientos correspondientes.
Esta previsión otorgaba al simple
incumplimiento de un trámite administrativo, cual es la presentación fuera del
plazo reglamentariamente previsto de la solicitud para la prórroga de vigencia,
unas consecuencias excesivamente gravosas lo cual, además, resulta incongruente
con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Reglamento General de Conductores
que, respectivamente, fijan el período de vigencia de los permisos y licencias
de conducción en función de la edad de su titular y de la clase de permiso o
licencia de que se trate y condicionan su prórroga a la simple acreditación de
que el conductor conserva las aptitudes psicofísicas exigidas para la obtención
de las mencionadas autorizaciones. Así, una simple falta de diligencia en el
cumplimiento de este plazo de cuatro años desde que el permiso caducó para
presentar la solicitud de prórroga, determina la necesidad de que el solicitante
tenga que someterse a todas las pruebas previstas para obtener el permiso o
licencia de que se trate como si se obtuviera por primera vez.
Desde otro punto de vista, se
observa que las consecuencias derivadas de una solicitud extemporánea de la
prórroga de vigencia del permiso o licencia de conducción son más graves que las
que se producen cuando un conductor ha perdido la totalidad de los puntos
asignados a su autorización administrativa para conducir como consecuencia de
las sucesivas sanciones firmes en vía administrativa impuestas por la comisión
de determinadas infracciones graves y muy graves.
La necesaria coherencia del sistema,
la adaptación a los principios del permiso de conducción por puntos, que pone
especial incidencia en el comportamiento del conductor en carretera sobre el
cumplimiento de determinados requisitos administrativos, aconsejan dar nueva
redacción al apartado 3 del artículo 17 del Reglamento General de Conductores,
estableciendo la posibilidad de que la prórroga de vigencia del permiso o
licencia de conducción pueda solicitarse en cualquier momento posterior a la
fecha en que caducó.
Por último, se modifica el número de
posibles respuestas correctas a las preguntas planteadas en las pruebas de
control de conocimientos para la obtención de los permisos y licencias de
conducción, que podrán ser varias y no solo una, y se eleva, consecuentemente,
el porcentaje de errores máximos permitidos para ser declarado apto en dichas
pruebas.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa de la
Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero
de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del
Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30
de mayo.
El Reglamento General de
Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda
modificado como sigue:
Uno. El artículo 12 queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 12. Edad requerida para
obtener licencia de conducción.
1. La edad mínima requerida para
obtener licencia de conducción será la siguiente:
a) Quince años cumplidos para la que
autoriza a conducir ciclomotores y catorce años cumplidos para la que autoriza a
conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).
b) Dieciséis años cumplidos para la
que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y
conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan
de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1.a) anterior, las licencias que autorizan a conducir ciclomotores o
vehículos para personas de movilidad reducida, hasta que sus titulares hayan
cumplido dieciocho o dieciséis años, respectivamente, no autorizarán a
transportar pasajeros.»
Dos. El apartado 3 del artículo 17
queda redactado del siguiente modo:
«3. El titular de un permiso o
licencia de conducción cuya vigencia hubiera caducado podrá solicitar su
prórroga acompañando los documentos a que se refiere el apartado 2 anterior».
Tres. Se incorpora un apartado 9 al
artículo 52 con la siguiente redacción:
«9. Los solicitantes de licencia de
conducción de ciclomotores realizarán las maniobras A) y B) indicadas en el
apartado 2.
Estas maniobras se realizarán a poca
velocidad y deben permitir comprobar el manejo del freno, el equilibrio, la
dirección de la visión, la posición sobre el ciclomotor y la posición de los
pies en los reposapiés.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo
53 queda redactado del siguiente modo:
«2. Los aspirantes al permiso de las
clases A1 y A deberán demostrar, además, que son capaces de conservar el
equilibrio a diferentes velocidades, incluida la marcha lenta, y en diversas
situaciones de conducción y circulación.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 56
queda redactado del siguiente modo:
«1. Las pruebas de control de
conocimientos se harán de modo que se garantice que el aspirante posee los
conocimientos adecuados. Con carácter general se realizarán por procedimientos
informáticos.
El aspirante seleccionará las
respuestas que considere correctas entre las propuestas para cada pregunta.»
Seis. El artículo 58 queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 58. Exenciones.
1. Estarán exentos de realizar la
prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción,
cualquiera que sea su clase, quienes sean titulares de un permiso de conducción
en vigor para cuya obtención haya sido preciso superar dicha prueba.
2. Estarán exentos de realizar la
prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del
automóvil los que, siendo titulares de un permiso de conducción de las clases C1
o D1 en vigor, soliciten el de las clases C o D, y los que, siendo titulares de
un permiso de las clases D1 o D en vigor, soliciten el de las clases C1 o C.
3. Estarán exentos de realizar la
prueba de control de conocimientos específicos correspondiente los que, siendo
titulares de un permiso de conducción en vigor, soliciten el de la clase A, y
sean titulares del de la clase A1; el de la clase C y sean titulares del de la
clase C1; el de la clase D y sean titulares del de la clase D1; el de la clase C
+ E y sean titulares del de la clase C1 + E, D1 + E o D + E, o el de la clase D1
+ E o D + E y sean titulares del de la clase C1 + E.
4. Estarán exentos de realizar la
prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado quienes
soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo
7.3 y sean titulares de un permiso en vigor de la clase B, con más de un año de
antigüedad.
5. Una vez superada la prueba de
control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, a los aspirantes al
permiso de las clases A1 y A les será otorgada por la Jefatura Provincial de
Tráfico una licencia que les faculte para realizar su formación práctica en vías
abiertas al tráfico general conduciendo una motocicleta bajo la dirección y
control inmediatos de un profesor de formación vial. Tanto la motocicleta como
el profesor deberán estar adscritos a la escuela o sección en la que se realice
el aprendizaje. Sin dicho documento el aspirante no podrá recibir la indicada
formación complementaria ni el profesor impartirla.
La licencia a que se refiere el
párrafo anterior, que el aspirante deberá llevar consigo y exhibirla cuando sea
requerido por la autoridad o sus agentes o los funcionarios de la Jefatura
Provincial de Tráfico, tendrá un período de vigencia no superior al de la prueba
de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado superada.
Cuando el aspirante no supere la
prueba en dicho plazo, la licencia podrá ser prorrogada por períodos de tres
meses siempre que, habiendo continuado el aprendizaje y presentándose a la
realización de la prueba en cada uno de dichos períodos, no la haya superado.
6. Estarán exentos de realizar la
prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas
al tráfico general los que, siendo titulares de un permiso de conducción en
vigor de la clase B, con más de un año de antigüedad, soliciten autorización
para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este
Reglamento.»
Siete. El apartado 5 del artículo 59
queda redactado del siguiente modo:
«5. Cuando se trate de solicitantes
de permiso de las clases A1 y A, el aspirante realizará la prueba conduciendo la
motocicleta que corresponda sin acompañante. El examinador dirigirá la prueba y
dará las instrucciones precisas, por medio de un intercomunicador eficaz, desde
un vehículo de turismo, adscrito al centro donde el interesado haya realizado el
aprendizaje, que circulará detrás de la motocicleta e irá conducido por el
profesor que haya impartido las enseñanzas prácticas de conducción y
circulación.
Al aspirante que padezca hipoacusia
que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador, le será
facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a
realizar.»
Ocho. El anexo III queda redactado
del siguiente modo:
|
|
«ANEXO III Pruebas a
realizar por los solictantes de permiso o licencia de conducción según
la clase de permiso o licencia solicitados
|
|
|
Pruebas
|
|
|
|
|
Control de
conocimientos |
Control de
aptitudes y comportamientos |
|
|
Clase de
permiso |
Aptitud
psicofísica |
Común
|
Específica
|
En
ciucuito cerrado |
En
circulación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A1
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
A
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
B
|
X
|
X
|
(.)
|
X
|
X
|
|
|
B + E
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
C1
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
C1 + E
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
C
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
C + E
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
D1
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
D1 + E
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
D
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
D + E
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
BTP (1)
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
|
LCC (2)
|
X
|
|
X
|
X
|
|
|
|
LCM (3)
|
X
|
|
X
|
X
|
|
|
|
LVA (4)
|
X
|
|
X
|
X
|
|
(1) BTP: Autorización para conducir
los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento.
(2) LCC: Licencia para conducir
ciclomotores.
(3) LCM: Licencia para conducir
vehículos para personas de movilidad reducida.
(4) LVA: Licencia para conducir
vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o
dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los
vehículos ordinarios.»
Nueve. El apartado A) del anexo V
queda redactado del siguiente modo:
«A) Pruebas de control de
conocimientos:
Para ser declarado apto en las
pruebas de control de conocimientos a que se refiere el artículo 56, el número
de errores permitidos no será superior al 20 por 100 del total de preguntas
formuladas y, en las pruebas a que se refiere el artículo 72, no será superior
al 10 por 100 de la puntuación total de la prueba. En el supuesto de que al
aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero
inmediato superior.»
Disposición transitoria primera.
Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada
en vigor del presente real decreto.
Las licencias de conducción
obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
continuarán siendo válidas en las mismas condiciones que fueron expedidas y
autorizarán a su titular a llevar pasajero en el vehículo aunque no tenga los
dieciocho años cumplidos.
Disposición transitoria segunda.
Período transitorio de los nuevos requisitos de las pruebas de control de
conocimientos.
La modificación del artículo 56.1 y
del anexo V).A será aplicable a las pruebas que se celebren a partir de la fecha
que se fije mediante Orden del Ministro del Interior.
Disposición final única. Entrada en
vigor.
El presente real decreto entrará en
vigor el día 1 de septiembre de 2008, excepto la modificación del artículo 17.3
que lo hará el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el
25 de enero de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del
Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA
SANZ |