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BOE 267/2004
Este real decreto legislativo tiene por objeto la aprobación de un texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, que da cumplimiento al mandato conferido al Gobierno por la
disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación
y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
Dicha disposición final autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, elabore y
apruebe un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, que sustituya al aprobado por el Decreto
632/1968, de 21 de marzo, que incluya las modificaciones introducidas por leyes
posteriores. La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aprobó el texto refundido de la Ley
122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor.
Dicho texto refundido ha sido objeto a lo largo de su vigencia de variadas y
profundas modificaciones.
El Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el
texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor al
ordenamiento jurídico comunitario, que posteriormente fue derogado por la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados,
dio nueva redacción al título I del texto refundido de la Ley sobre uso y
circulación de vehículos de motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de
marzo, con el fin de adecuar su contenido a la Directiva 72/166/CEE del Consejo,
de 24 de abril de 1972, modificada por la Directiva 72/430/CEE del Consejo, de
19 de diciembre de 1972, y a la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de
diciembre de 1983, relativas al aseguramiento de la responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos automóviles y al control de la
obligación de asegurar esta responsabilidad (Primera y Segunda Directivas del
seguro de automóviles).
La incorporación de estas normas comunitarias exigía, por un lado, la adaptación
de la cobertura del seguro obligatorio de automóviles al ámbito territorial de
los Estados miembros, exigencia que en parte había tenido lugar a partir de la
adhesión de España a las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripción
obligatoria de un seguro de responsabilidad civil que cubriese, en los términos
y con la extensión prevista en la normativa comunitaria, tanto los daños
corporales como los materiales. Igualmente, los Estados miembros debían
constituir o reconocer un organismo que tuviera por misión reparar, al menos en
los límites del seguro obligatorio, dichos daños corporales o materiales, en los
supuestos previstos en la normativa comunitaria, lo que obligó a revisar y
ampliar las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, entidad que
venía desempeñando en nuestro país la misión del organismo antes mencionado.
La Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la
Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de
vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, introdujo
pequeñas modificaciones en el título II de la Ley sobre uso y circulación de
vehículos de motor, que afectaron a sus artículos 6, 12, 14, 16 y 17, y derogó
su artículo 13.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados, incorporó al derecho español las normas contenidas en una serie de
directivas comunitarias, entre ellas, la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14
de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos automóviles (Tercera Directiva del seguro de automóviles). Esta
Tercera Directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy
sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de
vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes
ocasionados con su utilización. El régimen de garantías contenido en la norma
comunitaria suponía que, en el ámbito de los daños a las personas, únicamente
los sufridos por el conductor quedaban excluidos de la cobertura por el seguro
obligatorio; que la prima única que se satisface en todas las pólizas del seguro
obligatorio cubre, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo, los
límites legales de aquél con arreglo a la legislación del Estado miembro en el
que se ocasiona el siniestro o, incluso, la del estacionamiento del vehículo,
cuando estos límites sean superiores; que en ningún caso puede condicionarse el
pago de la indemnización por el seguro obligatorio a la demostración de que el
responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas implicadas en
el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad aseguradora
que cubre la responsabilidad civil del causante.
Todos estos aspectos se incorporaron a través de la profunda modificación que la
disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo
en el título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor,
reorganizándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las tres
directivas que han sido adoptadas en este seguro. Además, con el objeto de
clarificar su ámbito y resaltar la importancia de los cambios introducidos,
modificó su denominación, que pasó a ser la de Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor.
Fuera ya del marco de adaptación a la normativa comunitaria, la disposición
adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incorporó a la ya Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor un
anexo con el título de «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación», en el que se recoge un
sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones
exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con
motivo de la circulación de vehículos a motor. Este sistema indemnizatorio se
impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro
y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a
través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos
indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y
dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización
derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación.
Constituye, por tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se
refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que
hace referencia el artículo 116 del Código Penal.
Finalmente, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, añadió a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor una disposición adicional relativa a la mora
del asegurador.
La adopción de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas
73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de
automóviles), exigió la modificación de una serie de normas legales, entre
ellas, nuevamente la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor.
La directiva tiene como objetivo remover las lagunas existentes en lo que se
refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación
ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado, y son
tres los mecanismos que prevé para cumplir la finalidad comentada: la figura del
representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el país de
residencia del perjudicado, la figura de los organismos de información y la
figura de los organismos de indemnización.
Tal modificación se llevó a cabo por el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. Dicho precepto modificó
el artículo 8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor y le adicionó un nuevo título, el título III, «De los
siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en
relación con el aseguramiento obligatorio».
Además, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, modificó en su artículo 11 la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
para recoger las nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como
liquidador de entidades aseguradoras, al haber sido suprimida por su artículo 10
la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones,
patrimonio y personal a ser asumidos por el Consorcio desde su entrada en vigor.
Más recientemente, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y
adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, ha
reformado la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor. Las modificaciones introducidas afectan a su artículo 3, para
agilizar determinados aspectos del procedimiento para sancionar el
incumplimiento de la obligación de asegurarse; a su artículo 8, para otorgar
garantía indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del
Estado de estacionamiento habitual del vehículo que, circulando sin seguro,
causa el accidente; y la tercera y última modificación tiene por objeto la
modificación de la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que figura como
anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor.
Junto a las reformas anteriormente citadas, ha de considerarse la existencia de
otras normas, con incidencia en el contenido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Así, la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas
tributarias, añadió una disposición final, relativa a la habilitación
reglamentaria.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, declaró derogados sus
artículos 17 y 18 y modificó su disposición adicional.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, modificó su artículo 1.4, a fin de precisar que no se considerarán
hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor
como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los
bienes.
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, modificó su artículo 3, relativo a las consecuencias del
incumplimiento de la obligación de asegurarse.
El texto refundido debe recoger también las consecuencias que, sobre la
aplicación de los factores de corrección sobre las indemnizaciones básicas por
incapacidad temporal recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
supuso la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, que
declaró su inconstitucionalidad en los supuestos en que la causa determinante
del daño que se debe reparar sea la culpa relevante y, en su caso, judicialmente
declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo.
Por otra parte, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del texto
refundido de 1968, resulta necesario adecuar las referencias y contenido del
articulado al ordenamiento jurídico vigente en la actualidad. Es el caso de las
referencias al Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre otras, tarea que se
lleva a cabo en el texto refundido que ahora se aprueba.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros
de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de
2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se entenderán
efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor que se aprueba y, en particular, las
siguientes disposiciones:
a)-
El texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de
marzo.
b)-
La disposición adicional quinta de la Ley 21/1990, de 19 de
diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre
libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la
legislación de seguros privados.
c)-
La disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados.
d)-
La disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
e)-
La disposición final decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
f)-
El artículo 71 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
g)-
El apartado segundo del artículo 11 y el artículo 33 de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
h)-
El artículo tercero de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de
modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de
seguros privados.
i)-
El artículo 89 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2004. JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A
MOTOR
ÍNDICE
Título I. Ordenación civil.
Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 1. De la responsabilidad civil.
Capítulo II. Del aseguramiento obligatorio.
Sección 1.a Del deber de suscripción del seguro obligatorio.
Artículo 2. De la obligación de asegurarse.
Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
Sección 2.a Ámbito del aseguramiento obligatorio.
Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos. Artículo 5. Ámbito
material y exclusiones. Artículo 6. Inoponibilidad por el asegurador.
Capítulo III. Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro
obligatorio.
Artículo 7. Obligaciones del asegurador. Artículo 8. Declaración amistosa de
accidente. Artículo 9. Mora del asegurador.
Artículo 10. Facultad de repetición.
Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
Título II. Ordenamiento procesal civil.
Capítulo único. De las diligencias preparatorias y el ejercicio judicial de
la acción ejecutiva.
Artículo 12. Procedimiento.
Artículo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Artículo 14. Diligencias preparatorias en vía civil. Artículo 15. Reclamación al
asegurador. Artículo 16. Obligación de pago.
Artículo 17. Títulos ejecutivos.
Artículo 18. Límite cuantitativo.
Artículo 19. Gastos de la tasación pericial.
Título III. De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de
residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio.
Capítulo I. Ámbito de aplicación. Artículo 20. Ámbito de aplicación.
Capítulo II. Representante encargado de la tramitación y liquidación en el
país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado
distinto al de residencia de este último.
Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación
y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas
en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en
España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los
representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados
en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en
España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y
liquidación de siniestros por éstas designados en España.
Capítulo III. Organismo de información.
Artículo 24. Designación y funciones del organismo de información.
Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.
Capítulo IV. Organismo de indemnización.
Artículo 26. Designación.
Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su
condición de organismo de indemnización español. Artículo 28. Derecho de
repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso. Artículo
29. No identificación del vehículo o de la
entidad aseguradora.
Capítulo V. Colaboración y acuerdos entre organismos. Ley aplicable y
jurisdicción competente.
Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.
Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.
Disposición transitoria única. Subsistencia de las cuantías
indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
Anexo. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación.
TÍTULO I
Ordenación civil
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1. De la responsabilidad civil.
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado
por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes
con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará
exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o
la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al
funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los
defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros
cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos
1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código
Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá
a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de
la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los
bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de
las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del
Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario
pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir
el daño.
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la
pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos,
previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los
daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y
dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2
tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida,
a los efectos del artículo 7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como
consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho
de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán
hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor
como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los
bienes.
CAPÍTULO II
Del aseguramiento obligatorio
SECCIÓN 1.a DEL DEBER DE SUSCRIPCIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO
Artículo 2. De la obligación de asegurarse.
1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual
en España estará obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de
que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento
obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No
obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea
concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien
deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando tiene matrícula española.
b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero
lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el
Estado donde se ha expedido esta placa o signo.
c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa
de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se
refiere el apartado 1, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de
Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la
información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de
dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se
determine reglamentariamente. El Ministerio de Economía y Hacienda colaborará
con el Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas
competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá
acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de
circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias
relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas
administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se
determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la
existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no
miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre
las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
y de otros Estados asociados y que pretendan acceder al territorio nacional la
suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y
garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán
denegarles dicho acceso.
3. Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter
potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la
entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
4. En todo lo no previsto expresamente en esta ley y en sus normas
reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no
asegurados.
b) El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea
concertado el seguro.
Se acordará el depósito del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de
reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito
será de un año, y deberá demostrarse, al final del depósito, que se dispone del
seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del
depósito del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera
la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le
sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente,
que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de
cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la
documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el
vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del
perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la
reiteración de la misma infracción.
2. Para sancionar la infracción serán competentes los Delegados del Gobierno o
las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan
transferido funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se
denuncie la infracción. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la
potestad sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser
desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro del Interior.
3. El procedimiento sancionador será el previsto en el texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la forma que
reglamentariamente se determine, y se instruirá por las Jefaturas de Tráfico o
por las autoridades de las comunidades autónomas a las que se haya transferido
la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en el
que se haya cometido el hecho. En todo caso, las sanciones de multa previstas
podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente
sancionador con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente
que se haya consignado en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto,
en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente,
y ello siempre que se acredite mediante el recibo de prima la suscripción del
seguro de responsabilidad civil del automóvil con anterioridad a la fecha de la
denuncia.
4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades
autónomas a las que se hayan transferido competencias en materia sancionadora
entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe
de las sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las
indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en
el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
SECCIÓN 2.a ÁMBITO DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO
Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos.
1. El seguro de suscripción obligatoria previsto en esta ley garantizará la
cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con
estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo
el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al
Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del
Espacio Económico y de otros Estados asociados.
2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en
los daños a las personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se
determinen. En los daños a las personas, el importe se fijará por víctima, y en
los daños en los bienes se fijará por siniestro.
Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción
obligatoria en los daños causados a las personas, su importe se determinará con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1. Si la cuantía así fijada
resultase superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento
obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe
máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo
del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y
de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura
fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante,
si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que
estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el
siniestro.
Artículo 5. Ámbito material y exclusiones.
1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños
ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.
2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los
daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él
transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el
asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales
por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de
la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de
esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código
Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo
11.1.c).
Artículo 6. Inoponibilidad por el asegurador.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión,
pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.
En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que
excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en
la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las
obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del
vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de
motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
CAPÍTULO III
Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
Artículo 7. Obligaciones del asegurador.
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al
seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe
de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado, ,o sus
herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Unicamente quedará exonerado de
esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de
responsabilidad civil conforme al artículo 1.
Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al
asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por
el perjudicado en su persona y en sus bienes.
En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del
aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las
pensiones que exigiera la autoridad judicial a los presuntos responsables
asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 8. Declaración amistosa de accidente.
Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales
originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, el
asegurador facilitará ejemplares de la denominada «declaración amistosa de
accidente» que deberá utilizar el conductor para la declaración de los
siniestros a su aseguradora.
Artículo 9. Mora del asegurador.
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el
seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios
causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la
indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de
seguro, con las siguientes peculiaridades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen
satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para
conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses
siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo,
mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas
durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a
efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del
caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia
o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los
criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta
ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución
judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en
la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la
consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil
en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de
seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días
siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.
Artículo 10. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si
el daño causado fuera debi
do a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de
seguro.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con
arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de
un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito
territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros
ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea
desconocido.
b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes, ocasionados con un
vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los
ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en
España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con
estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y
de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté
asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un
vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido
robado.
d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos
incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en
los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el
Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién
debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se
resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, esta
reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más
los intereses legales, incrementados en un 25 por ciento, desde la fecha en que
abonó la indemnización.
e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad
española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera
sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y
encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento
de liquidación intervenida o esta hubiera sido asumida por el propio Consorcio
de Compensación de Seguros.
f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en
otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización,
en los siguientes supuestos:
1.o Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual
en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
2.o Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda
identificarse el vehículo causante.
3.o Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con
estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de Certificado
internacional del seguro del automóvil, expedido por una oficina nacional
conforme a la recomendación número 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el
Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de
la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas (en
adelante, carta verde).
En los supuestos previstos en párrafos b) y c), quedarán excluidos de la
indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos
por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro,
conociendo que este no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el
Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias. Además, en los
casos contemplados en dichos párrafos b) y c), el Consorcio aplicará al
perjudicado, en el supuesto de daños en los bienes, la franquicia que
reglamentariamente se determine.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como
organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta ley.
3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de
Seguros en los casos señalados en este artículo, y este podrá repetir en los
supuestos definidos en el artículo 10, así como contra el propietario y el
responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los
autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro,
así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de
aquel.
4. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por
parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a
hacerlo.
TÍTULO II
Ordenamiento procesal civil
CAPÍTULO ÚNICO
De las diligencias preparatorias y el ejercicio judicial
de la acción ejecutiva
Artículo 12. Procedimiento.
La acción conferida en los artículos 7 y 11.3 a la víctima o a sus herederos
contra el asegurador se ejercitará en la forma establecida en este título.
Artículo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la
ejecución.
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos
de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u
otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración
de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni
la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo
de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el
que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados
por dicho seguro de suscripción obligatoria. El auto referido contendrá la
descripción del hecho y la indicación
de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno
de estos.
Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos
probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de
intervención de los interesados, el auto mencionado en el párrafo anterior sólo
se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención
de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones
que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte.
El auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible.
Artículo 14. Diligencias preparatorias en vía civil.
Ocurrido un hecho de los que dan lugar a responsabilidad civil cubierta por el
seguro obligatorio, cuando aquel no haya sido objeto de proceso penal, o se
hubiese reservado en él la acción civil, el perjudicado, para reclamar al
asegurador la reparación del daño e indemnización de perjuicios en vía civil
deberá hacer ante el juez de primera instancia o instrucción, ante el juez de
paz o ante un notario del lugar del hecho o de su domicilio, residencia o
paradero una declaración sobre las circunstancias de aquel, identificando a las
personas lesionadas, los objetos dañados, el vehículo y el conductor que han
intervenido en la producción del hecho y la especificación del asegurador.
Artículo 15. Reclamación al asegurador.
Una certificación de la declaración o una copia autorizada de esta, acompañada
de la valoración de los daños, emitida por un perito de seguros, será presentada
al asegurador, quien, en el plazo de ocho días, con facultad de intervención de
un perito de seguros designado por aquel, abonará la cantidad que ambos peritos
fijen de común acuerdo.
De no mediar acuerdo, se procederá según lo dispuesto en el párrafo sexto del
artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Artículo 16. Obligación de pago.
El asegurador, o el Consorcio de Compensación de Seguros en su caso, vendrá
obligado a satisfacer la indemnización fijada por el dictamen pericial hasta el
límite del seguro obligatorio dentro de los 10 días siguientes a su fijación.
Artículo 17. Títulos ejecutivos.
Un testimonio del auto recaído en las diligencias a que se refiere el artículo
13 constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento
regulado en este capítulo. El perjudicado que hubiera obtenido dicho título no
podrá prescindir de él y acudir en sustitución a las diligencias preparatorias
de los artículos 14 y siguientes, salvo en los casos que expresamente se señalan
en dicho artículo 14.
El dictamen pericial, obtenido en las diligencias preparatorias a que se
refieren los artículos 14 y siguientes, será igualmente título ejecutivo, previa
ratificación ante el juez al que corresponda despachar la ejecución.
Artículo 18. Límite cuantitativo.
Para que la reclamación al asegurador pueda hacerse en juicio ejecutivo habrán
de cumplirse los requisitos de título y cuantía establecidos en el artículo 520
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Si la cantidad líquida señalada en el título fuese inferior a la exigida en el
artículo 520 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, la reclamación habrá de formularse
en juicio verbal ante el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 19. Gastos de la tasación pericial.
Se incluirán en la tasación de costas los gastos que se originen en la formación
del título por diligencias preparatorias en el proceso penal.
Los gastos que ocasione la tasación pericial obtenida en vía civil serán
incluidos en la tasación de costas, a no ser que hubiera estimación excesiva de
los daños y perjuicios por parte del perjudicado; en tal caso, serán de su
cuenta. Se considerará que existe tal exceso cuando lo reclamado sobrepase en un
25 por ciento la cifra que se fije por el dictamen pericial.
TÍTULO III
De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del
perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 20. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este título resultarán de aplicación a los siniestros
causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados
en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:
a) El lugar en que ocurra el siniestro sea España y el perjudicado tenga su
residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
b) El lugar en que ocurra el siniestro sea un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en
España.
c) Los siniestros ocurran en terceros países adheridos al sistema de la carta
verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el
vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.
2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 no será de aplicación cuando el
siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento
habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el artículo 29 resultará también aplicable a los accidentes
causados por vehículos de terceros países adheridos al Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y
de otros Estados asociados.
CAPÍTULO II
Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de
residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al
de resi dencia de este último.
Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la
tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras
autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de
terceros países establecidas
en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación,
en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el
artículo 20.1.
2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en
el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para
representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las
indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la
información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la
liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del
perjudicado.
3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos
representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así
mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de
información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el
perjudicado tenga su residencia en España.
Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no
residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los
representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados
en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora
establecida en España o ante el representante designado por esta en su país de
residencia.
La entidad aseguradora o su representante contestarán a la reclamación en un
plazo de tres meses desde su presentación, y deberá presentarse una oferta
motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso
contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a
lo planteado en la reclamación.
2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya
presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con
lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en
atención al lugar de ocurrencia del siniestro.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción
administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.h) y 40.5.b)
del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros
no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en
el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales
del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las
normas de derecho internacional público y privado sobre la ley aplicable a los
accidentes de circulación y sobre la atribución de competencias
jurisdiccionales.
Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia
en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y
liquidación de siniestros por estas designados en España.
1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el
artículo 20.1, podrá dirigirse
directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al
representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por ésta
designado.
2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros
no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del
Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas
de derecho internacional privado sobre atribución de competencias
jurisdiccionales.
CAPÍTULO III
Organismo de información
Artículo 24. Designación y funciones del organismo de información.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de
información, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, para suministrar al
perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad
aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de
siniestros. A estos efectos, asumirá las siguientes funciones:
a) Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con
estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de
responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción
obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España, con
indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad
aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos de
motor de suscripción obligatoria, así como nombre y dirección del representante
para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades
aseguradoras.
Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de
la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de
seguro.
b) Coordinar la recogida de la información y su difusión.
c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la
información.
2. A los efectos de la información prevista en el apartado 1.a), se estará a lo
dispuesto en el artículo 2.2 y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de
Seguros.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la
información a la que se refiere el artículo 24.1.a) a los perjudicados de
accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia
habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) Que el perjudicado tenga su residencia en España.
b) Que el vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en
España.
c) Que el siniestro se haya producido en España.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado
el nombre y la dirección del propietario, del conductor habitual o del titular
legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un
interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos, la Dirección
General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al
Consorcio de Compensación de Seguros, y se
establecerán, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para
asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las
garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán
acceso, además de los perjudicados, los aseguradores de estos, los organismos de
información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles, en su calidad de organismo de
indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, así como los fondos de garantía de otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo.
CAPÍTULO IV Organismo de indemnización
Artículo 26. Designación.
En los supuestos previstos por el artículo 20.1, la Oficina Española de
Aseguradores de Automóviles (en adelante, Ofesauto) tendrá la consideración de
organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España
podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el
artículo 27.
Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de
indemnización español.
1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en
su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los
siguientes supuestos:
a) Si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya
presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo
causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta
motivada a lo planteado en la reclamación; o
b) Si la entidad aseguradora no hubiera designado representante para la
tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya
presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad
aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de esta una
respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la
reclamación.
No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto, en su
condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción
directa contra la aseguradora.
2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la
reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha
en que le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda
condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado
residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a
hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora
o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en
España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si
tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el
derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.
3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará
inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a
su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en
España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el
establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse
su identidad, a la persona causante del accidente de que ha recibido una
reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a dicha reclamación en un
plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.
4. La intervención de Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización
español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla
sus obligaciones, y será subsidiaria de esta.
Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización,
subrogación y reembolso.
Ofesauto, en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya
indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del
organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el
establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del
importe satisfecho en concepto de indemnización.
Ofesauto, en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que
se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez
que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del
perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de
indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.
Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.
Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde
el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el
perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a Ofesauto, en
su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de
suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho
organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe
satisfecho, pasará a ser acreedor:
a) Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su
estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse la entidad
aseguradora.
b) Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente,
en caso de que no pueda identificarse el vehículo.
c) Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente,
en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de carta verde.
CAPÍTULO V
Colaboración y acuerdos entre organismos. Ley aplicable y jurisdicción
competente
Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos
de información del
Espacio Económico Europeo para facilitar el acceso a su información a los
residentes en otros países distintos a España.
Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en esta ley, el
Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, con organismos
de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o
designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 en
otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
2. Ofesauto podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, con
organismos de información o con otras instituciones creadas o designadas para la
gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 en otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo.
Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a
los siniestros a que se refiere este título les será de aplicación la
legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, y serán
competentes los jueces y tribunales de dicho Estado.
Disposición transitoria única. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias
actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de
este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías
indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación» de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados;
así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de
dichas cuantías.
Disposición final primera. Título competencial.
Este texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.6.a y 149.1.14.a de la Constitución, en este último caso en cuanto a la
consideración fiscal de las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de
valoración de los daños y perjuicios contenido en el anexo.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y ejecución de esta ley.
ANEXO
Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
en accidentes de circulación
Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la
indemnización.
1. Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a
las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean
consecuencia de delito doloso.
2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta
inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la
producción de este.
3. A los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los
perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.
4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima,
las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima
del accidente.
5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes
o no, y las incapacidades temporales.
6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán
en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las
indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.
7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las
víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su
acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para
asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en
cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la
capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias
familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales
que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos
correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos
de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de
la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus
consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la
subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan
influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación
en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces
concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.
8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la
sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de
una renta vitalicia en favor del perjudicado.
9. La indemnización o la renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por
alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de
aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año y a partir del año
siguiente a la entrada en vigor de este texto refundido, deberán actualizarse
las cuantías indemnizatorias fijadas en este anexo y, en su defecto, quedarán
automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios de
consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último
caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas
actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las
incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso
informe médico.
Segundo. Explicación del sistema.
a) Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).
Tabla I.—Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños
patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, y fijará los
criterios de exclusión y concurrencia entre ellos.
Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los
perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima
de otra.
Las indemnizaciones están expresadas en euros.
Tabla II.—Describe los criterios que deben ponderarse para fijar los restantes
daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de estos. A
dichos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados
mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la
tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos
correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y
hospitalaria y los de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí,
sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.
b) Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).—La cuantía de
estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado
al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos
asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del
punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e
incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III);
y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma
de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar
concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá
ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.
Tablas III y VI.—Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I
para la muerte. En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta:
1.o Sistema de puntuación.—Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la
puntuación de 0 a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo
asignable a la mayor lesión resultante; por otra, las lesiones contienen una
puntuación mínima y otra máxima.
La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las
características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación
o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora, a su vez, en relación con el sistema ocular y el sistema
auditivo, unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes al lado
derecho de los órganos de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los
del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con
los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del
lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado
derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las
ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se
obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá a la contenida en el
cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila entre 0 y 85 en el
órgano de la visión, y de 0 a 70 en el de la audición.
2.o Incapacidades concurrentes.—Cuando el perjudicado resulte con diferentes
lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que
se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
FORMULA:

___________
+ M
donde:
M = puntuación de mayor valor. m = puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se
redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta
fórmula, y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de la
primera operación realizada.
En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los
puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las
incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.
Tabla IV.—Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le
son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de
los factores de corrección.
c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).—Estas indemnizaciones
serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario
(variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por
los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que
expresa la propia tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del
daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.
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