JUAN CARLOS I Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
PREÁMBULO I
La Unión Europea establece de forma taxativa la obligación de regular el
correspondiente régimen sancionador en caso de incumplimiento de la normativa de
bienestar animal, pudiéndose citar a estos efectos el artículo 55 del Reglamento
(CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del
cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa
sobre salud animal y bienestar animal. Más recientemente el artículo 25 del
Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la
protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas, por el
que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº
1255/1997, que deroga la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de
1991.
En este contexto, las principales obligaciones, en lo que se refiere a los
animales de producción, derivan de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de
noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte,
que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE; de la Directiva 91/629/CEE
del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la
protección de terneros; de la Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de
noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos;
de la Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la
protección de los animales en las explotaciones ganaderas; de la Directiva
1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las
normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras y de la Directiva
93/119/CE del Consejo, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de
los animales en el momento de su sacrificio o matanza. En lo que se refiere a
animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, debe tenerse
en cuenta la Directiva 86/609/CEE, del Consejo de 24 de noviembre de 1986,
relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales
utilizados para experimentación y otros fines científicos.
Asimismo, las obligaciones que son exigibles tanto para los responsables de los
animales como para los operadores comerciales, se prevén en el Reglamento (CE)
nº 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios
que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje
mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE, en la Decisión 2000/50/CE, de
19 de diciembre, de la Comisión, relativa a los requisitos mínimos para la
inspección de las explotaciones ganaderas, y, a partir del 5 de enero de 2007,
en el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre.
Las obligaciones previstas en la anterior normativa comunitaria se concretan en
las siguientes normas básicas estatales: el Real Decreto 1047/1994, de 20 de
mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, en el Real
Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento
de su sacrificio o matanza, el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el
que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante
su transporte, el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora
al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los
animales en las explotaciones ganaderas, el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero,
por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas
ponedoras, el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas
mínimas para la protección de cerdos, el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio,
sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de
animales, por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los
animales de producción, y el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre
protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines
científicos.
II
Mediante esta Ley se establece, en acatamiento del mandato comunitario, un
conjunto de principios sobre el cuidado de los animales y el cuadro de
infracciones y sanciones que dota de eficacia jurídica a las obligaciones
establecidas en la normativa aplicable. Se logra así, con esta Ley dar
cumplimiento además al artículo 25 de la Constitución que estipula la reserva de
ley en la regulación de las infracciones y sanciones.
Esta Ley también estipula las bases del régimen sancionador. Con ello se logra
establecer un común denominador normativo en el cual las Comunidades Autónomas
ejerzan sus competencias. Ese común denominador garantiza la uniformidad
necesaria para la operatividad de la normativa aplicable y asegura una
proporcionalidad mínima en las sanciones.
El carácter básico de las normas y de las infracciones y sanciones contenidas en
esta Ley es consecuencia de la reserva que los artículos 149.1.13.ª y 16.ª de la
Constitución hacen a favor del Estado en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general
de la sanidad.
III
La ley se estructura en tres títulos, completados con una disposición adicional
y seis disposiciones finales.
El título preliminar se refiere al objeto de la ley, que es establecer las bases
de un régimen de protección animal y de infracciones y sanciones para garantizar
el cumplimiento de las normas sobre protección de los animales en la
explotación, el transporte, la experimentación y el sacrificio. Se regula así,
también, la potestad sancionadora de la Administración General de Estado en lo
que respecta a la protección de los animales exportados o importados desde o
hacia Estados no miembros de la Unión Europea y a los procedimientos con
animales de laboratorio que sean de su competencia.
En este mismo título se definen aquellos términos, citados en el articulado, que
precisan una determinación y concreción de sus caracteres y alcance, y se
delimita su ámbito de aplicación, excluyéndose la caza y la pesca, la fauna
silvestre, los espectáculos taurinos, las competiciones deportivas regladas y
los animales de compañía, excepto lo establecido en la disposición adicional
primera, ya que poseen su propia normativa reguladora.
El título I regula los aspectos más relevantes sobre la explotación, el
transporte de los animales, su sacrificio o su matanza. Se determinan, asimismo,
las actividades sujetas a autorización administrativa o notificación previa a la
Administración competente.
Las previsiones contempladas en los títulos anteriores devendrían ineficaces sin
la existencia de un régimen de inspecciones y controles, así como de
infracciones y sanciones, aspectos estos últimos a los que atiende el título II,
dividido en tres capítulos.
El capítulo I establece las reglas generales sobre los planes y programa de
inspección y control, el régimen del personal inspector y las obligaciones de la
inspección.
El capítulo II se destina a las infracciones y sanciones. Con carácter básico se
han configurado las infracciones muy graves, graves y leves por incumplimiento
de la normativa en la materia.
Respecto de las sanciones, habida cuenta de su naturaleza básica se establece su
contenido sancionador mínimo y máximo.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto:
a) Establecer las normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación
y sacrificio para el cuidado de los animales y un régimen común de infracciones
y sanciones para garantizar su cumplimiento.
b) Regular la potestad sancionadora de la Administración General del Estado
sobre exportación e importación de animales desde o hacia Estados no miembros de
la Unión Europea en lo que respecta a su atención y cuidado y sobre los animales
utilizados para experimentación y otros fines científicos en procedimientos de
su competencia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley se aplicará a los animales vertebrados de producción o que se
utilicen para experimentación y otros fines científicos.
2. Esta Ley no se aplicará a:
a) La caza y la pesca.
b) La fauna silvestre, incluida aquella existente en los parques zoológicos que
se regulan por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna
silvestre en los parques zoológicos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
14.1.f) de esta Ley.
c) Los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley
10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de
espectáculos taurinos, y las competiciones deportivas regladas incluidas las
actuaciones precisas para el control del dopaje de los animales.
d) Los animales de compañía, sin perjuicio de lo previsto en la disposición
adicional primera de esta Ley.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o
sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas,
mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de
origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo.
b) Animales utilizados para experimentación y otros fines científicos: los
animales vertebrados utilizados o destinados a ser utilizados en los
procedimientos.
c) Procedimiento: toda utilización de un animal para la experimentación y otros
fines científicos, incluida la docencia, que pueda causarle dolor, sufrimiento,
angustia, lesión o daño, incluida toda actuación que de manera intencionada o
casual pueda dar lugar al nacimiento de un animal en las condiciones
anteriormente mencionadas. Se considera, asimismo, procedimiento la utilización
de los animales, aun cuando se eliminen el dolor, el sufrimiento, la lesión, la
angustia o el daño, mediante el empleo de anestesia, analgesia u otros métodos.
Quedan excluidos los métodos admitidos en la práctica moderna (métodos
humanitarios) para el sacrificio y para la identificación de los animales. Se
entiende que un procedimiento comienza en el momento en que se inicia la
preparación de un animal para su utilización y termina cuando ya no se va a
hacer ninguna observación ulterior para dicho procedimiento.
d) Experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia: aquella que
utilice los animales con los siguientes fines:
1.º La investigación científica, incluyendo aspectos como la prevención de
enfermedades, alteraciones de la salud y otras anomalías o sus efectos, así como
su diagnóstico y tratamiento en el hombre, los animales o las plantas; el
desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos y alimenticios y otras
sustancias o productos, así como la realización de pruebas para verificar su
calidad, eficacia y seguridad.
2.º La valoración, detección, regulación o modificación de las condiciones
fisiológicas en el hombre, en los animales o en las plantas.
3.º La protección del medio ambiente natural, en interés de la salud o del
bienestar del hombre o los animales y del mantenimiento de la biodiversidad.
4.º La educación y la formación.
5.º La investigación médico-legal.
No se entenderán incluidas a estos efectos, sin perjuicio de la aplicación de
las normas relativas a animales de producción, las prácticas agropecuarias no
experimentales y la clínica veterinaria.
e) Autoridad competente: los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla; los órganos correspondientes de
la Administración General del Estado en materia de comercio y sanidad
exteriores; y los órganos de las entidades locales en las funciones propias o
complementarias que la legislación encomiende a dichas entidades.
f) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al
aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales de
producción, o se utilicen animales para experimentación u otros fines
científicos. A estos efectos, se entenderán incluidos los mataderos y otros
lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros de
concentración, los puestos de control, los centros o establecimientos destinados
a la utilización de animales para experimentación u otros fines científicos y
los circos.
TÍTULO I
Explotación, transporte, experimentación y sacrificio de animales
Artículo 4. Explotaciones de animales.
Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para asegurar
que, en las explotaciones, los animales no padezcan dolores, sufrimientos o
daños inútiles.
Para ello, se tendrán en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y
domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con
la experiencia adquirida, los conocimientos científicos y la normativa
comunitaria y nacional de aplicación en cada caso.
Artículo 5. Transporte de animales.
1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para que solo
se transporten animales que estén en condiciones de viajar, para que el
transporte se realice sin causarles lesiones o un sufrimiento innecesario, para
la reducción al mínimo posible de la duración del viaje y para la atención de
las necesidades de los animales durante el mismo.
2. Los medios de transporte y las instalaciones de carga y descarga se
concebirán, construirán, mantendrán y utilizarán adecuadamente, de modo que se
eviten lesiones y sufrimiento innecesarios a los animales y se garantice su
seguridad.
3. El personal que manipule los animales estará convenientemente formado o
capacitado para ello y realizará su cometido sin recurrir a la violencia o a
métodos que puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos
innecesarios.
Artículo 6. Sacrificio o matanza de animales.
1. Las normas sobre la construcción, las instalaciones y los equipos de los
mataderos, así como su funcionamiento, evitarán a los animales agitación, dolor
o sufrimiento innecesarios.
2. El sacrificio de animales fuera de los mataderos se hará únicamente en los
supuestos previstos por la normativa aplicable en cada caso y de acuerdo con los
requisitos fijados por ésta, a excepción de los sacrificios de animales llevados
a cabo por veterinarios con fines diagnósticos.
3. Cuando el sacrificio de los animales se realice según los ritos propios de
Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, y las obligaciones en materia de aturdimiento sean
incompatibles con las prescripciones del respectivo rito religioso, las
autoridades competentes no exigirán el cumplimiento de dichas obligaciones
siempre que las prácticas no sobrepasen los límites a los que se refiere el
artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
En todo caso, el sacrificio conforme al rito religioso de que se trate se
realizará bajo la supervisión y de acuerdo con las instrucciones del veterinario
oficial.
El matadero deberá comunicar a la autoridad competente que se va a realizar este
tipo de sacrificios para ser registrado al efecto, sin perjuicio de la
autorización prevista en la normativa comunitaria.
Artículo 7. Centros o establecimientos destinados a la cría, suministro o uso
de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida
la docencia.
Los centros o establecimientos destinados a la cría, suministro o uso de
animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la
docencia, deben estar autorizados o inscritos en el correspondiente registro
administrativo, con carácter previo al inicio de su actividad.
Artículo 8. Autorizaciones y registros administrativos.
Los transportistas de animales, sus vehículos, contenedores o medios de
transporte deben disponer de la correspondiente autorización y estar
registrados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 9. Importaciones de animales vivos.
En el caso de importaciones desde terceros países de animales vivos la
Administración General del Estado exigirá el cumplimiento de las obligaciones
fijadas en la normativa europea.
TÍTULO II
Inspecciones, infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Inspecciones
Artículo 10. Planes y programas de inspección y control.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán los programas o planes periódicos de inspecciones y controles
oficiales que se precisen, sin perjuicio de las inspecciones que resulten
necesarias ante situaciones o casos singulares.
Artículo 11. Personal inspector.
Para el desempeño de las funciones inspectoras concernientes a la materia a la
que se refiere esta Ley, el personal al servicio de las Administraciones
Públicas deberá tener cualificación y formación suficiente para el ejercicio de
estas tareas. Asimismo, tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo
recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan
funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o
cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y protección que le
sean precisos.
Artículo 12. Obligaciones del inspeccionado.
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán
obligadas a:
a) Permitir el acceso de los inspectores a todo establecimiento, explotación,
instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte, o lugar en general, con
la finalidad de realizar su actuación inspectora, siempre que aquéllos se
acrediten debidamente ante el empresario, su representante legal o persona
debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado que se hallara
presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de una
persona física, deberán obtener su consentimiento expreso o, en su defecto, la
preceptiva autorización judicial previa.
b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos,
animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la
protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los
inspectores.
c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información en materia de
protección animal.
d) Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la
normativa vigente en materia de protección animal.
e) En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.
f) En todo caso, el administrado tendrá derecho a mostrar y ratificar su
disconformidad respecto a lo recogido en el acta de inspección.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 13. Calificación de infracciones.
Las infracciones se califican como muy graves, graves o leves, atendiendo a los
criterios de riesgo o daño para los animales y al grado de intencionalidad.
Artículo 14. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) El sacrificio o muerte de animales en espectáculos públicos fuera de los
supuestos expresamente previstos en la normativa aplicable en cada caso o
expresa y previamente autorizados por la autoridad competente.
b) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección
animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando concurra la
intención de provocar la tortura o muerte de los mismos.
c) Utilizar los animales en peleas.
d) Utilizar animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o
publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se
produzca la muerte de los mismos.
e) El incumplimiento de la obligación de aturdimiento previo, cuando no concurra
el supuesto establecido en el artículo 6.3.
f) La realización de un procedimiento sin la autorización previa de la autoridad
competente, cuando se utilizan animales incluidos en el apéndice I del Convenio
sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres,
CITES.
g) Provocar, facilitar o permitir la salida de los animales de experimentación u
otros fines científicos del centro o establecimiento, sin autorización por
escrito del responsable del mismo, cuando dé lugar a la muerte del animal o cree
un riesgo grave para la salud pública.
h) Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración.
i) Utilizar perros o gatos vagabundos en procedimientos.
j) Liberación incontrolada y voluntaria de animales de una explotación.
2. Son infracciones graves las siguientes:
a) Las mutilaciones no permitidas a los animales.
b) Reutilizar animales en un procedimiento cuando la normativa aplicable no lo
permita o conservar con vida un animal utilizado en un procedimiento cuando la
normativa aplicable lo prohíba.
c) Realizar cualquiera de las actividades reguladas en esta Ley sin contar con
la autorización administrativa o la inscripción registral exigible según las
normas de protección animal aplicables.
d) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección
animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando produzca lesiones
permanentes, deformaciones o defectos graves de los mismos.
e) La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora
y de control de las Administraciones Públicas, cuando se impida o dificulte
gravemente su realización.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de obligaciones exigidas por las normas de protección
animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no se
produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de
los animales.
b) El incumplimiento de las obligaciones en cuanto a la forma, métodos y
condiciones para el sacrificio o matanza de animales, excepto el aturdimiento,
cuando no concurra el supuesto establecido en el artículo 6.3.
c) Abandonar a un animal, con el resultado de la ausencia de control sobre el
mismo o su efectiva posesión.
d) La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora
y de control de las Administraciones Públicas, cuando no impida o dificulte
gravemente su realización.
Artículo 15. Reincidencia.
1. Existe reincidencia si se produce la comisión de más de una infracción de la
misma naturaleza en el término de un año y así se declara en la nueva resolución
sancionadora, siempre que asimismo la primera resolución sancionadora fuera
firme en vía administrativa. La fecha a partir de la cual se contará dicho plazo
será el día que conste en autos que cometió la primera infracción o, si es
continuada, desde el día que dejó de cometerla.
2. La reincidencia tendrá como consecuencia el incremento de la sanción
correspondiente.
Artículo 16. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones en materia de protección de los animales,
podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicará una multa de, al menos,
6.001 euros y hasta un límite máximo de 100.000 euros.
b) En el caso de infracciones graves, se aplicará una multa de, al menos, 601
euros y hasta un límite máximo de 6.000 euros.
c) En el caso de infracciones leves, se aplicará una sanción de multa hasta un
límite máximo de 600 euros o apercibimiento en su defecto.
2. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se
sancionará solamente por la más grave.
3. Los ingresos procedentes de las sanciones se destinarán a actuaciones que
tengan por objeto la protección de los animales.
Artículo 17. Sanciones accesorias.
La comisión de infracciones graves y muy graves puede llevar aparejada la
imposición de las siguientes sanciones accesorias:
a) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la
producción del daño.
b) Decomiso de los animales. El órgano sancionador determinará el destino
definitivo del animal, con sujeción a los principios de bienestar y protección
animal.
c) Cese o interrupción de la actividad, en el caso de sanciones muy graves.
d) Clausura o cierre de establecimientos, en el caso de sanciones muy graves.
Artículo 18. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones pecuniarias se graduarán en función de los siguientes
criterios: los conocimientos, el nivel educativo y otras circunstancias del
responsable, el tamaño y la ubicación geográfica de la explotación, el grado de
culpa, el beneficio obtenido o que se esperase obtener, el número de animales
afectados, el daño causado a los animales, el incumplimiento de advertencias
previas y la alarma social que pudiera producirse.
2. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada
disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá
establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de
infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada.
3. El órgano sancionador podrá reducir la cuantía de la sanción pecuniaria hasta
en un 20 por cien si el presunto infractor reconoce la comisión de la
infracción, una vez recibida la notificación de la incoación del procedimiento
sancionador, sin efectuar alegaciones ni proponer prueba alguna.
Asimismo, podrá incrementar la cuantía hasta en un 50 por ciento si el infractor
es reincidente. Si la reincidencia concurre en la comisión de infracciones
leves, no procederá la sanción de apercibimiento.
Artículo 19. Competencia sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en aplicación de la presente Ley
corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, y a la Administración General del Estado, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
2. Cuando se trate de infracciones en importaciones o exportaciones de animales,
o en materia de procedimientos que sean competencia de la Administración General
del Estado, la iniciación del procedimiento corresponderá al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, y la instrucción al órgano de dicho
Ministerio que tenga atribuidas las funciones en materia de protección animal.
3. La resolución correspondiente a los supuestos contemplados en el apartado
anterior, será dictada por:
a) El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los supuestos de
infracciones leves y graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.
b) El Consejo de Ministros en los supuestos de infracciones muy graves.
Artículo 20. Medidas provisionales.
En los casos de grave riesgo para la vida del animal, podrán adoptarse medidas
provisionales para poner fin a la situación de riesgo para el animal, antes de
la iniciación del procedimiento sancionador. Entre otras, podrán adoptarse las
siguientes:
a) La incautación de animales.
b) La no expedición, por parte de la autoridad competente de documentos
legalmente requeridos para el traslado de animales.
c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de
transporte y el cierre de locales, que no cuenten con las autorizaciones o
registros preceptivos.
Artículo 21. Medidas no sancionadoras.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o
instalaciones que no cuenten con las previas autorizaciones o registros
preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los
defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección animal.
Artículo 22. Multas coercitivas.
En el supuesto de que el interesado no ejecute las medidas provisionales, cumpla
las sanciones impuestas o las medidas previstas en el artículo 21, la autoridad
competente podrá requerir a los afectados para que, en un plazo suficiente,
procedan al cumplimiento de aquéllas, con apercibimiento de que, en caso
contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de cuantía y hasta
un máximo de 6.000 euros.
Disposición adicional primera. Protección de los animales de compañía y
domésticos.
1. Será aplicable a los animales de compañía y domésticos lo dispuesto en el
artículo 5 en tanto el transporte se realice de forma colectiva y con fines
económicos.
2. Serán igualmente de aplicación a los animales de compañía y domésticos las
infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 14.1, párrafos a), b), c),
d), e), h), i) y j), 14.2, párrafos a), c), d) y e), 14.3 y 16.1.
Disposición adicional segunda. Tasa por la prestación de servicios y gestión
de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio
Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).
1. Se crea la Tasa por la prestación de servicios y expedición de documentos
CITES que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que
para las tasas se establecen en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
2. Hecho imponible: La realización por la Administración General del Estado de
las actuaciones referidas a la expedición de permisos y certificados CITES
previstos en el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies amenazadas
de fauna y flora silvestres (CITES) y en el Reglamento (CE) nº 338/1997, del
Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de
fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
3. Base imponible: Las solicitudes de permisos o certificados para especímenes
de fauna y flora CITES de acuerdo con la descripción que se contiene en el punto
6.
4. Devengo de la tasa: El momento en que se presente la solicitud que inicie el
expediente, que no se realizará ni tramitará sin que se haya efectuado
previamente el pago correspondiente.
5. Sujetos pasivos: Las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación
de servicios que constituyen el hecho imponible de las mismas.
6. Determinación de la cuota:
Uno. La cuantía de la tasa a ingresar será:
a) Por Permisos CITES de importación de hasta 4 especies: 20 euros que se
incrementará en 5 euros más por especie.
b) Por Permisos CITES de exportación de hasta 4 especies: 20 euros que se
incrementará en 5 euros más por especie.
c) Por Certificados CITES de reexportación de hasta 4 especies: 20 euros que se
incrementará en 5 euros más por especie.
d) Por Certificados de propiedad privada de hasta 4 especies: 30 euros que se
incrementará en 5 euros más por especie.
e) Por Certificados de uso comunitario: 20 euros.
f) Por Certificados de exhibición itinerante: 10 euros.
7. Exenciones: Quedan exentos del abono de tasas los organismos e instituciones
oficiales pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas.
8. Autoliquidación y pago:
Uno. La tasa será objeto de autoliquidación por parte del sujeto pasivo, que
habrá de acompañar justificante de su pago a la solicitud del permiso o
certificado.
Dos. El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento
establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de
la Hacienda Pública.
9. Gestión y recaudación: La gestión de la tasa se llevará a cabo por la
Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de
Sanidad Animal.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 36.1, del siguiente tenor:
«A efectos de la autorización prevista en el párrafo anterior, la autoridad
competente verificará el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de
protección animal. En todo caso, las explotaciones en que los animales descansen
en el curso de un viaje deberán estar autorizadas y registradas por la autoridad
competente en materia de protección animal.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 89.1, del siguiente tenor:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, en razón de las
circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la
culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de
la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor
gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se
trate.»
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
1. Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y
coordinación general de la sanidad.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) Los artículos 1 b), 10 y 19 y el régimen de inspecciones, infracciones y
sanciones correspondientes a las importaciones y exportaciones que se dicta al
amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior, de
acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
b) La disposición adicional segunda se dicta al amparo de la competencia
exclusiva que el artículo 149.1.14.ª de la Constitución reconoce al Estado en
materia de Hacienda General.
Disposición final tercera. Actualización de sanciones.
El Gobierno podrá, mediante real decreto, actualizar las sanciones pecuniarias
tipificadas en el artículo 16, de acuerdo con la variación anual del Índice de
Precios al Consumo.
Disposición final cuarta. Reconocimiento de la formación de los
investigadores de centros que utilicen animales para experimentación u otros
fines científicos.
El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá en el plazo de dos meses desde
la entrada en vigor de esta Ley, un procedimiento excepcional para acreditar que
los investigadores poseen la formación y experiencia adecuada para la
experimentación con animales. La aplicación de este procedimiento se extenderá
hasta un año después de la entrada en vigor de la ley.
Disposición final quinta.
Lo dispuesto en los artículos 6.3, 14.1, letras a), c) y d), 14.2.a), 16.3 y en
el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de esta ley, es aplicable en
tanto en cuanto las Comunidades Autónomas con competencia estatutariamente
asumida en esta materia no dicten su propia normativa.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 7 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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