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Y ANEXO
(DISTINTIVO
DE TRANSPORTE ESCOLAR)
Las normas de seguridad aplicables en el transporte
colectivo de menores por carretera estaban recogidas en el Real Decreto
2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos
escolares y de menores.
Desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto se
han producido cambios importantes a nivel legislativo y reglamentario de carácter
general tanto en materia de ordenación de los transportes terrestres, como de
tráfico, circulación y seguridad vial de los vehículos a motor, y de las
normas sobre condiciones técnicas de los vehículos, que afectan de forma
directa a la materia que en aquél se regulaba.
Ello hacía precisa, en todo caso, una modificación
del referido Real Decreto que adaptase su contenido a las modificaciones
operadas en el marco del ordenamiento jurídico general en que se encuadraba.
En tal tesitura, no ha parecido razonable desatender
la posibilidad de adaptar las condiciones de seguridad exigidas en el
transporte de menores a los cambios que ha experimentado la situación social
y económica desde 1983, introduciendo una puesta al día de los elementos de
seguridad que deben reunir los vehículos en que aquél se realice.
Asimismo, se ha considerado oportuno recoger algunos
elementos destinados a facilitar el acceso y utilización de los vehículos a
los escolares y menores de movilidad reducida.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento
de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de
reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información,
previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22
de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en
el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al
ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero
y Ministro del Interior, y de los Ministros de Fomento, de Educación, Cultura
y Deporte, y de Ciencia y Tecnología, oídos el Comité Nacional del
Transporte por Carretera y el Consejo
Nacional de Transportes Terrestres, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de
abril de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo 1.‑ Ámbito de aplicación.
Las condiciones de seguridad previstas en el presente
Real Decreto se aplicarán:
a. A los
transportes públicos regulares de uso especial de escolares por
carretera, cuando al menos la tercera parte, o más, de los alumnos
transportados tuviera una edad inferior a dieciséis años en el
momento en que comenzó el correspondiente curso escolar.
b. A
aquellas expediciones de transportes públicos regulares de viajeros de uso
general por carretera en que la mitad, o más, de las plazas del
vehículo hayan sido previamente reservadas para viajeros menores de dieciséis
años.
c. A los
transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús, cuando tres
cuartas partes, o más, de los viajeros sean menores de dieciséis años.
d. A los
transportes privados complementarios de viajeros por carretera, cuando
la tercera parte, o más, de los viajeros sean menores de dieciséis años.
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transportes públicos
regulares de uso especial de escolares
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transportes públicos regulares de viajeros de uso
general
|
transportes públicos discrecionales de viajeros en
autobús
|
transportes públicos discrecionales
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1/3
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50%
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3/4
|
1/3
|
Artículo 2.‑ Autorizaciones de transporte.
Los transportes reseñados en el artículo anterior sólo
podrán ser realizados por aquellas empresas que cuenten con la
correspondiente concesión o autorización administrativa que, conforme a lo
dispuesto en las normas de ordenación de los transportes terrestres, habilite
para llevar a cabo el transporte regular o discrecional de que en cada caso se
trate.
Para el otorgamiento de la preceptiva autorización
de transporte regular de uso especial para la realización de los transportes
incluidos en la letra a) de dicho artículo, se exigirá, en todo caso, que el
transportista solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
en los artículos 3, 4, 6 y 12, junto a los demás que resulten exigibles por
razones de ordenación del transporte, con especial atención a todos aquéllos
destinados a garantizar un mayor nivel de seguridad en el transporte.
Artículo 3.‑ Antigüedad de los vehículos.
(Disposición transitoria segunda.‑ Régimen transitorio en
materia de antigüedad de los vehículos de transporte.
Los vehículos que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se
encuentren dedicados a la realización de alguna de las clases de transporte
incluidas en el artículo 1 y tengan una antigüedad, desde su primera
matriculación, superior a 13 años podrán continuar siendo utilizados
para la prestación de tales transportes hasta la finalización del curso
2003/2004, salvo que cumplieran los 18 años de antigüedad en un curso
anterior, en cuyo caso no podrán seguir utilizándose desde la finalización
del mismo.
Sin perjuicio de ello, las entidades organizadoras del servicio valorarán,
en la adjudicación de los contratos de transporte escolar que hayan de
celebrar, la prestación del servicio con vehículos de menor antigüedad.)
1.Como regla general, sólo podrán prestarse los
servicios comprendidos en la letra a) del artículo 1, y adscribirse, en su
caso, a las autorizaciones de transporte regular de uso especial, aquellos vehículos
que no superen, al inicio del curso escolar, la antigüedad de diez años,
contados desde su primera matriculación.
No obstante, se admitirá la adscripción de vehículos
de antigüedad superior, siempre que se cumplan conjuntamente
los siguientes requisitos:
1.Que el vehículo no rebase la antigüedad de dieciséis
años, contados desde su primera matriculación, al inicio del curso
escolar.
2.Que el solicitante acredite que el vehículo se
venía dedicando con anterioridad a la realización de esta misma clase de
transporte, o bien presente el certificado de desguace de otro vehículo que
en el corriente curso escolar o en el anterior hubiese estado adscrito a una
autorización de transporte regular de uso especial de escolares.
2.Los transportes objeto de este Real Decreto no
podrán ser realizados por vehículos cuya antigüedad al comienzo del
curso escolar, contada desde su primera matriculación o puesta en servicio,
sea superior a dieciséis años.
3.A los efectos del cómputo de antigüedad se
considerará el día 1 de septiembre como fecha de inicio del curso
escolar.
Artículo 4.‑ Características técnicas de los
vehículos.
(Disposición transitoria primera.‑ Aplicación temporal de la
normativa anterior.
Los vehículos que a la entrada en vigor de este Real Decreto se
encuentren dedicados a la realización de alguno de los servicios incluidos en
el artículo 1, podrán seguir prestándolos aún cuando no cumplan las
exigencias contenidas en el artículo 4 hasta el día 1 de septiembre del
2002, siempre que cumplan las exigencias que, para la prestación del
servicio de que se trate, se establecían en el Real Decreto 2296/1983, de 25
de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores.
*A partir de la referida fecha,
dichos vehículos sólo podrán continuar dedicándose a la realización de
tales servicios si cumplen las exigencias establecidas en el artículo 4, con
excepción de las establecidas en los apartados 2.5.ª y 2.8.ª)
1.Los vehículos
que se utilicen para los transportes objeto de este Real Decreto, deberán
estar homologados como correspondientes a la categoría M, de acuerdo
con lo dispuesto en el Real Decreto 2140/85, de 9 de octubre, por el que se
dictan normas sobre homologación de tipo de vehículos automóviles, o de
acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE, de 6 de febrero, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
homologación de vehículos a motor y sus remolques.
1
. Categoría M : Vehículos a motor destinados al transporte de
personas y que tengan por lo menos cuatro
ruedas , o tres ruedas y un peso máximo superior a 1 tonelada .
Categoría
M1
: Vehículos destinados al transporte de personas que tengan , además del
asiento del conductor , ocho plazas sentadas como máximo .
Categoría
M2
: Vehículos destinados al transporte y personas que tengan , además del
asiento del conductor , más de ocho plazas sentadas y que tengan un peso máximo
que no supere las 5 toneladas .
Categoría
M3
: Vehículos destinados al transporte de personas que tengan , además del
asiento del conductor, más de ocho plazas sentadas y que tengan un peso máximo
que supere las 5 toneladas .
2.Los vehículos
que se utilicen en la prestación de los servicios incluidos en el artículo 1
cumplirán, además de otras que, en su caso, pudieran venir establecidas con
carácter general en la legislación vigente, las siguientes prescripciones
técnicas de acuerdo con las especificaciones que pudieran realizarse
reglamentariamente:
1.El asiento del conductor estará protegido por una pantalla
transparente, de acuerdo con los mínimos de protección establecidos en
la norma UNE 26‑362‑2: 1984. En caso de no existir suficiente
altura, el tamaño de dicha pantalla puede reducirse en consecuencia.
2.Las puertas de servicio serán del tipo
operado por el conductor, debiendo cumplir las prescripciones técnicas
del Reglamento CEPE/ONU que resulte de aplicación (36R03, 52R01 ó 107).
Los dispositivos de accionamiento de apertura de
emergencia estarán debidamente protegidos para evitar una
utilización no adecuada por parte de los menores. Dichos dispositivos no podrán
ser anulados, excepto en la forma prevista en el Reglamento CEPE/ONU que
resulte de aplicación (36R03, 52R01 ó 107).
3.La abertura practicable de las ventanas será,
como máximo, del tercio superior de las mismas.
4.Los asientos enfrentados a pozos de escalera,
así como los que no estén protegidos por el respaldo de otro anterior
situado a una distancia máxima horizontal de 80 centímetros entre la cara
delantera del respaldo de un asiento y la cara posterior del asiento que le
precede, deberán contar con un elemento fijo de protección que
proporcione a sus ocupantes un nivel suficiente de seguridad y habrán de
cumplir las especificaciones técnicas que se establecen en el Reglamento CEPE/ONU
que resulte de aplicación (36R03, 52R01 ó 107).
Los asientos enfrentados a pasillos, cuando
hayan de ser ocupados por menores de dieciséis años, deberán disponer de cinturones
de seguridad debidamente homologados así como sus anclajes; dichos
asientos sólo podrán ser ocupados por niños de entre cinco y once años
cuando se den las circunstancias señaladas en el párrafo siguiente.
En los casos en que los cinturones de seguridad hayan
de ser utilizados por niños de entre 5 y 11 años, deberán ser de tres
puntos y se deberá disponer de cojines elevadores de distintas
alturas, en función de su edad y estatura, que permitan ajustar el cinturón
a sus medidas. Cuando no se cumplieran estas condiciones, los cinturones no
podrán ser utilizados por niños de las edades indicadas.
*5.Los vehículos de un solo piso con más de 22
plazas y pertenecientes a las clases II y III, según el Reglamento CEPE/ONU
número 36, estarán homologados de conformidad con lo que se establece en el
Reglamento CEPE/ONU número 66 sobre resistencia de la superestructura de vehículos
de gran capacidad.(* exceptuados
del límite del año 2002)
6.Estarán dotados de dispositivo luminoso con señal
de emergencia, que cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el
artículo 15 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que deberá ponerse en funcionamiento
en los puntos de parada, tanto de día como de noche, mientras los viajeros
entren o salgan del vehículo.
7.Estarán dotados de martillos rompecristales
u otros dispositivos determinados reglamentariamente, debidamente protegidos,
para su utilización únicamente en casos de emergencia.
*8.No podrán utilizarse autobuses de dos
pisos, entendiendo como tales aquéllos en los que los espacios destinados
a viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles
superpuestos, excepto cuando hubieran sido homologados según el
Reglamento CEPE/ONU 107.(* exceptuados del límite
del año 2002)
9.En su caso, deberán reservarse las plazas
que sean necesarias para personas con movilidad reducida, cercanas a
las puertas de servicio.
10.El piso del vehículo no podrá ser deslizante.
Junto a las puertas de servicio habrá barras y asideros fácilmente
accesibles desde el exterior para facilitar las operaciones de
acceso/abandono.
Los que transporten alumnos con graves afectaciones
motóricas con destino a un centro de educación especial deberán
contar con ayudas técnicas que faciliten su acceso y abandono.
11.Los bordes de los escalones serán de colores
vivos.
12.Cada menor dispondrá de su propia plaza o
asiento, el cual deberá tener las dimensiones mínimas determinadas en el
Reglamento CEPE/ONU que resulte de aplicación (36, 52 ó 107), de conformidad
con las reglas y plazos que en cada momento se encuentren establecidas en las
normas dictadas para su aplicación.
13.Estarán provistos de tacógrafo en todos
aquellos supuestos en que así resulte exigible de conformidad con lo que se
dispone en el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, en aplicación de los
Reglamentos (CEE) números 3820/85 y 3821/85.
14.Deberán estar dotados de limitador de
velocidad, en los supuestos y con arreglo a las condiciones y plazos
establecidos en el Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre.
15.Deberán estar dotados de dispositivos de frenado
y antibloqueo (ABS), en los supuestos y términos establecidos en el Real
Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación
de determinadas Directivas de la CEE, relativas a tipos de vehículos automóviles,
remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
16.El mecanismo de dirección y control de la
trayectoria deberá cumplir las prescripciones establecidas en el Real Decreto
2028/1986, en los términos y casos allí previstos.
17.Las dimensiones, características de la superficie
reflectante, número, emplazamiento y regulación de los retrovisores
deberán ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 2028/1986, en los
supuestos allí previstos.
18.Si la visibilidad directa no es suficiente,
deben instalarse dispositivos ópticos que permitan al conductor detectar
desde su asiento la presencia de un viajero en los alrededores inmediatos,
tanto exteriores como interiores de las puertas de servicio, de acuerdo con lo
que se establece en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad con
las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren establecidas en las
normas dictadas para su aplicación.
19.Los vidrios deben cumplir las
prescripciones de la Directiva 92/22/CE en lo que se refiere al modo de
fragmentación, resistencia al impacto de la cabeza y resistencia a la abrasión,
en los términos y supuestos establecidos en el Real Decreto 2028/1986.
20.Las ventanas de emergencia que no sean de
bisagras serán de vidrio de fácil rotura de acuerdo con lo que se determina
en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad con las reglas y
plazos que, en cada momento, se encuentren establecidas en las normas dictadas
para su aplicación.
21.En el compartimento del motor se cumplirán
las condiciones establecidas en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de
conformidad con las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren
establecidas en las normas dictadas para su aplicación, en lo referente al
empleo de materiales impermeables o susceptibles de impregnarse de
combustible, evitar acumulaciones y la utilización de aislantes térmicos.
22.Los depósitos de carburante estarán
separados más de 60 centímetros de la parte delantera y deberán someterse a
la prueba de presión descrita en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de
conformidad con las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren
establecidas en las normas dictadas para su aplicación.
23.Los sistemas de alimentación deberán
estar dotados de la suficiente protección y las posibles fugas deberán ser
conducidas hacia la calzada, según lo dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU
(36, 52 ó 107) que sea de aplicación, de conformidad con las reglas y plazos
que, en cada momento, se encuentran establecidas en las normas dictadas para
su aplicación.
24.Se dispondrá de un mando central de seguridad colocado
cerca del conductor, con el objeto de restringir el riesgo de incendio
después de la parada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU
(36, 52 ó 107) que sea de aplicación, de conformidad con las reglas y plazos
que, en cada momento, se encuentren establecidas en las normas dictadas para
su aplicación.
25.Los aparatos y circuitos eléctricos deberán
cumplir las normas establecidas en los Reglamentos CEPE/ONU (36, 52 ó 107),
de conformidad con las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren
establecidas en las normas dictadas para su aplicación.
2 6.Las baterías dispondrán de un anclaje sólido,
estarán colocadas en un lugar fácilmente accesible y separadas del
compartimento de viajeros, según lo dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU (36,
52 ó 107) que sea de aplicación, de conformidad con las reglas y plazos que,
en cada momento se encuentren establecidas para su aplicación.
27.Estarán provistos de extintores que
cumplan las prescripciones establecidas en la Orden de 27 de julio de 1999, así
como de un botiquín de primeros auxilios.
28.Los materiales empleados en el interior del habitáculo
de pasajeros deberán cumplir la Directiva 95/28/CE sobre prevención del
riesgo de incendio en los casos y condiciones establecidos en el Real Decreto
2028/1986.
29.Todas las puertas de emergencia deberán
abrirse fácilmente desde el interior y desde el exterior, no podrán ser
accionadas por dispositivos de reserva de energía y dispondrán de un dispositivo
que avise al conductor cuando no estén completamente cerradas, de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad con
las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren establecidas en las
normas dictadas para su aplicación.
30.Las trampillas de evacuación cumplirán
las prescripciones establecidas en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de
conformidad con las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren
establecidas en las normas dictadas para su aplicación.
31.En las salidas de emergencia deberá
figurar la inscripción "SALIDA DE EMERGENCIA" o "SALIDA DE
SOCORRO" de manera visible desde el interior y desde el exterior, de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107) que resulte
de aplicación, de conformidad con las reglas y plazos que, en cada momento,
se encuentren establecidas en las normas dictadas para su aplicación.
3.Como excepción a lo dispuesto en el número
anterior, para los vehículos de categoría M1, únicamente será
exigible el requisitos a que se refiere el apartado 2.6.ª del mismo[6.Estarán dotados de dispositivo luminoso con señal de emergencia,
que cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 15 del
Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de
23 de diciembre, que deberá ponerse en funcionamiento en los puntos de
parada, tanto de día como de noche, mientras los viajeros entren o salgan
del vehículo.]. En este tipo
de vehículos (categoría M1) deberán cumplirse además las siguientes
normas:
1.Queda prohibida la utilización de la plaza o
plazas contiguas a la del conductor por parte de menores de doce años.
2.Deberán llevar un equipo homologado de extinción
de incendios.
3.Los niños comprendidos entre 5 y 11 años deberán
utilizar cinturones de seguridad de tres puntos y se deberá disponer de
cojines elevadores de distintas alturas, en función de su edad y estatura,
que permitan ajustar el cinturón a sus medidas.
Cuando no se cumplieran estas condiciones, los
cinturones no podrán ser utilizados por niños de las edades indicadas.
4.Únicamente se podrá transportar una persona por
plaza.
4.Los autobuses que se matriculen a partir del 1
de enero de 2002 únicamente podrán prestar los servicios a que se
refiere el artículo 1 cuando, además de los referidos anteriormente, cumplan
los siguientes requisitos:
1.Los vehículos con peso máximo autorizado igual o
superior a las 12 toneladas deberán incorporar la función de estabilización
de la velocidad en pendientes prolongadas, sin necesidad de utilizar ni el
freno de servicio, ni el freno de emergencia, ni el freno de mano.
La eficacia de dicha función deberá ser tal que
responda a las disposiciones del Anejo 5 (ensayo del tipo IIA) del Reglamento
CEPE/ONU 13 ó disposiciones correspondientes de la Directiva 71/320/CEE y sus
modificaciones, y será objeto de certificación por un Laboratorio Oficial.
2.Las salidas de emergencia deberán estar señaladas
en el interior, con algún dispositivo fluorescente.
3.Los asientos montados en los vehículos de categoría
M2 y M3 deberán estar homologados según la Directiva 96/37/CEE relativa a
los asientos, sus anclajes y los apoyacabezas de los vehículos a motor.
Además, los respaldos de los asientos, o cualquier
otro elemento o mampara situado delante de los viajeros, deberán poder
superar un ensayo de absorción de energía específico en todas las posibles
zonas de impacto de la cabeza del menor.
El ensayo se realizará según lo establecido en el
anexo III de la Directiva 78/632/CE sobre acondicionamiento interior de los
vehículos a motor, y se exigirá el cumplimiento de los requisitos allí
definidos, pero se reducirá a 5,2 kilogramos el peso de la falsa cabeza
utilizada en el ensayo, para hacerla más similar a las características
fisiológicas de un menor.
El cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior será objeto de certificación por un Laboratorio Oficial.
4.Los vehículos de más de 23 plazas deberán
instalar dos extintores de eficacia 21A/113B, colocados en las cercanías del
conductor y en el espacio existente entre el hueco de escalera trasera y el
asiento anterior al mismo.
5.Se dispondrán espejos o cualquier otro medio que
permita ver la parte frontal exterior situada por debajo del nivel del
conductor, los laterales del vehículo y la proyección de éstos sobre el
suelo en toda su longitud, en especial cerca de los pasos de las ruedas y la
parte trasera del vehículo.
Los dispositivos y su situación deberán cumplir las
especificaciones que reglamentariamente se establezcan.
6.Se instalará un dispositivo acústico de señalización
de marcha atrás que funcionará de manera sincronizada con las luces de
marcha atrás del vehículo. Dicho dispositivo deberá cumplir las
especificaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 5.‑ Distintivo indicativo de
transporte de menores.
1.Durante la realización de los servicios a que se
refiere el artículo 1, los vehículos deberán encontrarse identificados
mediante la señal V‑10 que figura en el anexo XI del Reglamento
General de Vehículos.
La señal deberá colocarse dentro del vehículo,
en la parte frontal y en la parte posterior del mismo, de forma que
resulte visible desde el exterior.
2.El distintivo a que se refiere el apartado anterior
podrá ser sustituido por el que se incluye en el anexo de este Real
Decreto, en el que el pictograma estará provisto de un dispositivo luminoso
que habrá de cumplir la especificaciones que reglamentariamente se
determinen.
Las dimensiones, color y características de esta señal
serán las establecidas en el Reglamento General de Vehículos para el
distintivo a que se refiere el apartado anterior.
La silueta de la figura no deberá estar iluminada
más que durante las paradas que el vehículo realice para que los menores
lo aborden o lo abandonen, tolerándose, no obstante, que el dispositivo
permanezca iluminado durante un máximo de 20 segundos después de la puesta
en marcha del vehículo.
Artículo 6.‑ Inspección técnica de los vehículos.
Para la realización de los servicios previstos en el
artículo 1, será requisito necesario que los correspondientes vehículos
hayan superado favorablemente una inspección técnica en una estación ITV,
según lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto
2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de
vehículos, que versará sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos
exigibles. El órgano que realice dicha inspección efectuará, cuando
proceda, la oportuna anotación en la tarjeta ITV del vehículo.
Únicamente se otorgará la autorización, a que hace referencia el segundo párrafo del artículo
2, necesaria para la realización de los transportes de escolares incluidos en
el párrafo a) del artículo 1, cuando los vehículos con los que hayan de
prestarse hubieran superado favorablemente la citada inspección.
En todas las inspecciones técnicas obligatorias que
se realicen a los vehículos a que se refieren el párrafo primero de este artículo
se revisará, además del cumplimiento de las prescripciones exigidas en la
legislación general, el de las específicas establecidas en el artículo 4.
Artículo 7.‑ Conductores.
Los conductores de los vehículos con que se realicen
las distintas clases de transporte reseñadas en el artículo 1 deberán
cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento General
de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Artículo 8.‑ Acompañante.
1.Será obligatoria la presencia a bordo del vehículo
durante la realización del transporte de, al menos, una persona mayor de edad
idónea, distinta del conductor, acreditada por la entidad organizadora del
servicio, salvo que expresamente se hubiera pactado que la acredite el
transportista, que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad
del vehículo, encargada del cuidado de los menores durante su transporte y
las operaciones de acceso y abandono del vehículo, así como, en su caso, de
la recogida y acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del
recinto escolar, en los siguientes supuestos:
a. En los transportes incluidos en el párrafo a) del
artículo 1, cuando así se especifique en la correspondiente autorización de
transporte regular de uso especial y, en todo caso, siempre que se transporten
alumnos de centros de educación especial, debiendo, en este supuesto, contar
el acompañante con la cualificación laboral necesaria para la adecuada
atención a este alumnado de necesidades educativas especiales.
b. En los transportes incluidos en el párrafo c) del
artículo 1, siempre.
c. En los transportes incluidos en el párrafo d) del
artículo 1, cuando se transporten alumnos de centros de educación especial,
o se trate de transportes cuyo origen o destino sean distintos del domicilio
de los menores o del centro docente en que cursan estudios.
d. En cualquiera de los transportes incluidos en el
artículo 1 realizados en autobús, cuando, al menos, el 50 por 100 de los
viajeros sean menores de doce años.
El acompañante deberá ocupar plaza en las
inmediaciones de la puerta de servicio central o trasera.
(Disposición
transitoria tercera.‑ Competencia de aplicación progresiva.
No obstante lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 del artículo
8, la aplicación progresiva de esta norma, en cada curso escolar, se realizará
por cada Administración pública de acuerdo con las competencias que sobre la
planificación educativa le corresponden en sus respectivos ámbitos
territoriales de gestión. En todo caso se garantizará su total implantación
en el curso académico 2007‑2008.)
2.En los casos en que, conforme a lo previsto en el número
anterior, resulte obligatoria la presencia de un acompañante, no podrá
realizarse el transporte sin que éste se encuentre a bordo del vehículo,
salvo que la no realización del transporte implicase un riesgo mayor para los
menores. No obstante, la reiteración de esta circunstancia podrá ser
considerada como incumplimiento del contrato. El transportista será
responsable del cumplimiento de esta obligación con independencia de a quién
corresponda aportar el acompañante conforme a lo que se hubiera especificado
en el correspondiente contrato.
3.La acreditación del acompañante a que hace
referencia el punto 1 no supone necesariamente relación laboral con la
entidad organizadora del servicio.
Artículo 9.‑ Limitación de velocidad.
La velocidad máxima a la que podrán circular los
vehículos que realicen los transportes incluidos en el artículo 1 será la
establecida al efecto en el artículo 48.1.2 del Reglamento General de
Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.
Artículo 10.‑ Itinerario y paradas.
1.El itinerario y las paradas de los transportes
incluidos en el párrafo a)del artículo 1 se encontrarán determinados en la
correspondiente autorización de transporte regular de uso especial.
La ubicación de dichas paradas será comunicada,
previamente, por el órgano que haya de otorgar la autorización al competente
sobre la regulación del tráfico, el cual podrá proponer las rectificaciones
que estime oportunas. Transcurridos tres días desde dicha comunicación sin
que dicho órgano hubiera propuesto ninguna modificación, podrá otorgarse la
autorización con arreglo al itinerario y paradas inicialmente previstos. No
obstante, si con posterioridad se recibiese alguna observación al respecto
del órgano competente en materia de tráfico, se procederá a la modificación
de la autorización que, en atención a aquélla, resulte pertinente.
Cuando no resulte posible que la parada
correspondiente al centro escolar esté ubicada dentro del recinto de éste,
se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro
resulten lo más seguras posible, situándose siempre a la derecha en el
sentido de la marcha.
Cuando no resulte posible que la parada esté situada
en el mismo lado de la vía en que se encuentre el centro escolar, se arbitrarán
las señalizaciones y medidas pertinentes, incluso la presencia de un agente
de la circulación, en su caso, para posibilitar su cruce por los alumnos con
las máximas condiciones de seguridad.
2.El itinerario y las paradas de los transportes
incluidos en el párrafo b) serán los que el transporte regular de uso
general de que se trate tenga fijados en la concesión o autorización en que
se ampara; si bien, el órgano otorgante de ésta podrá, a petición de la
empresa transportista o de la entidad que reserva las plazas destinadas a
menores, autorizar aquellas modificaciones en las paradas de las expediciones
en que se transporte a dichos menores que resulten precisas para garantizar análogas
condiciones de seguridad a las reseñadas en el apartado anterior, siempre que
con ello no se desvirtúen las prohibiciones de tráfico que, en su caso, se
encontraran establecidas en la referida concesión o autorización.
3.La empresa transportista, en el caso de los
transportes incluidos en el párrafo c) del artículo 1, y la entidad que
realice el transporte complementario, en el de los incluidos en el párrafo d)
del mismo artículo, procurarán que las paradas que hayan de efectuarse se
realicen en las condiciones más seguras posibles, y que, en todo caso,
aquellas que tengan lugar en un centro escolar, cultural, deportivo o de
esparcimiento reúnan las características establecidas en el aparatado 1 de
este artículo.
4.El acceso y abandono de los menores a los vehículos
que realicen cualquiera de los transportes incluidos en el artículo 1 deberá
realizarse por la puerta más cercana al conductor o, en su caso, al acompañante.
En todo caso, dicho acceso y abandono deberá
realizarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad que deberá
asegurarse deque aquél se efectúa de manera ordenada, en los dos supuestos
siguientes:
a. Cuando el acceso o abandono se produzca en las
inmediaciones de un centro escolar.
b. Cuando, tratándose de un transporte de los
definidos en el párrafo a) del artículo 1, la autorización de transporte
regular de uso especial establezca expresamente esta obligación en relación
con la parada de que se trate.
Artículo 11.‑ Duración máxima del viaje.
Los itinerarios y horarios de aquellos transportes
incluidos en el artículo 1 que tengan por objeto el traslado de los menores
entre su domicilio y el centro escolar en que cursan estudios, deberán
establecerse de tal forma que en circunstancias normales resulte posible que
el tiempo máximo que aquéllos permanezcan en el vehículo no alcance una
hora por cada sentido del viaje, previéndose únicamente que se alcance esta
duración máxima en casos excepcionales debidamente justificados.
En todo caso, en la realización de cualquiera de los
transportes incluidos en el artículo 1 deberán respetarse las normas
relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores,
establecidas en el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, en aplicación de
los Reglamentos (CEE) números 3820/85 y 3821/85.
Artículo 12.‑ Seguros.
Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación
vigente en materia de seguros obligatorios, las empresas que realicen
cualquiera de los transportes incluidos en el artículo 1 deberán tener
cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que puedan
sufrir los ocupantes de los vehículos en que aquéllos se realicen.
Artículo 13.‑ Obligaciones de la entidad
organizadora del transporte.
Las entidades que contraten la realización de alguno
de los transportes incluidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 1,
además de acreditar, en su caso, al acompañante y configurar las rutas de
manera que no excedan del tiempo máximo permitido, deberán exigir al
transportista que acredite los siguientes extremos:
1.Ser titular de la correspondiente autorización de
transporte discrecional de viajeros, en el caso de los transportes incluidos
en los párrafos a) y c), o de la concesión o autorización de transporte
regular de uso general de que se trate, en el de los incluidos en el párrafo
b).
2.Estar en posesión de la correspondiente tarjeta
ITV en vigor, acreditativa de que los vehículos en que ha de realizarse el
transporte cumplen lo dispuesto en este Real Decreto en materia de inspección
técnica.
3.Haber suscrito los contratos de seguro a que se
refiere el artículo 12.
Artículo 14.‑ Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
4 de este Real Decreto (excepto en los apartados 2.9.ª, 2.12, en lo
referido al hecho de que cada menor dispondrá de su propia plaza o asiento,
2.13, 2.14 y 3.4.ª) sobre características técnicas de los vehículos, se
considerará infracción al artículo 12.9 del Reglamento General de Vehículos,
aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; en el artículo 5,
sobre distintivo indicativo de transporte de menores, a los artículos 173 del
Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17
de enero, y 18, en relación con el anexo XI, del Reglamento General de
Vehículos; en el artículo 6, sobre inspección técnica de los vehículos, a
los artículos 14 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se
regula la inspección técnica de vehículos, y 18, en relación con el anexo
XI, del Reglamento General de Vehículos; en el artículo 7, sobre
conductores, al artículo 32 del Reglamento General de Conductores, aprobado
por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y en el 9, sobre limitación de
velocidad, al artículo 48.1.2 del Reglamento General de Circulación. El
procedimiento se adecuará a lo dispuesto en el Real Decreto 320/1994, de 25
de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador
en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
El incumplimiento de los restantes preceptos de este
Real Decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de
desarrollo, así como en las demás normas que, en su caso, resulten de
aplicación.
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Disposición adicional primera.‑ Ámbito de
aplicación de las condiciones de seguridad.
Las condiciones de seguridad establecidas en este
Real Decreto en relación con los transportes incluidos en el artículo 1,
cuya definición corresponde a las distintas categorías de transporte de
viajeros establecidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, serán asimismo de aplicación a todas aquellas clases
de transporte que, en su caso, se contemplen en las normas dictadas por las
Comunidades Autónomas en uso de sus competencias que, aún identificándose
en aquéllas con distinta nomenclatura, incluyan transportes cuyas características
coincidan con las de los contemplados en la referida Ley y el presente
Decreto.
Disposición adicional segunda.‑ Modificación
de las normas reguladoras de las características técnicas de los vehículos.
Las características técnicas de los vehículos
establecidas en este Real Decreto se entenderán modificadas cuando sea objeto
de revisión la normativa técnica de carácter general que les afecte.
Disposición adicional tercera.‑ Colaboración
formativa del Ministerio del Interior.
El Ministerio del Interior colaborará con los órganos
educativos competentes, siempre que éstos lo demanden, en la impartición de
cursos sobre seguridad vial en los centros escolares.
Disposición adicional cuarta.‑ Excepciones de
aplicación de la normativa.
En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears
y Canarias y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, no será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 3, pudiendo prestarse los servicios comprendidos
en el párrafo a) del artículo 1 con vehículos que cumplan, una de las dos
condiciones siguientes:
1.Tener una antigüedad inferior a diez años al
inicio del curso escolar, computados desde su primera matriculación.
2.Tener una antigüedad superior a diez años e
inferior a los dieciocho años al inicio del curso escolar, computados desde
su primera matriculación, siempre que el vehículo haya estado dedicado al
transporte escolar en la misma empresa desde antes de los diez años y haya
pasado de forma satisfactoria una inspección técnica en los términos
previstos en el artículo 6.
En ambos casos se considerará el 1 de septiembre
como fecha de inicio del curso escolar.
Disposición adicional quinta.‑ Normativa
aplicable a los vehículos procedentes de la Unión Europea o del Espacio económico
Europeo.
En relación con los requisitos técnicos exigibles a
los vehículos procedentes de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo serán de aplicación las normas establecidas en el Real Decreto
2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de
tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como las
partes y piezas de dichos vehículos, modificado por Real Decreto 1204/1999,
de 9 de julio.
Disposición transitoria primera.‑ Aplicación
temporal de la normativa anterior.
Los vehículos que a la entrada en vigor de este Real
Decreto se encuentren dedicados a la realización de alguno de los servicios
incluidos en el artículo 1, podrán seguir prestándolos aún cuando no
cumplan las exigencias contenidas en el artículo 4 hasta el día 1
de septiembre del 2002, siempre que cumplan las exigencias que, para la
prestación del servicio de que se trate, se establecían en el Real Decreto
2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos
escolares y de menores.
A partir de la referida fecha, dichos vehículos sólo podrán continuar
dedicándose a la realización de tales servicios si cumplen las exigencias
establecidas en el artículo 4, con excepción de las establecidas en los
apartados 2.5.ª y 2.8.ª
Disposición transitoria segunda.‑ Régimen
transitorio en materia de antigüedad
de los vehículos de transporte.
Los vehículos que, a la entrada en vigor de este
Real Decreto, se encuentren dedicados a la realización de alguna de las
clases de transporte incluidas en el artículo 1 y tengan una antigüedad,
desde su primera matriculación, superior a 13 años podrán continuar
siendo utilizados para la prestación de tales transportes hasta la
finalización del curso 2003/2004, salvo que cumplieran los 18 años de
antigüedad en un curso anterior, en cuyo caso no podrán seguir utilizándose
desde la finalización del mismo.
Sin perjuicio de ello, las entidades organizadoras
del servicio valorarán, en la adjudicación de los contratos de transporte
escolar que hayan de celebrar, la prestación del servicio con vehículos de
menor antigüedad.
Disposición transitoria tercera.‑ Competencia
de aplicación progresiva.
No obstante lo dispuesto en el párrafo d) del
apartado 1 del artículo 8, la aplicación progresiva de esta norma, en
cada curso escolar, se realizará por cada Administración pública de acuerdo
con las competencias que sobre la planificación educativa le corresponden en
sus respectivos ámbitos territoriales de gestión. En todo caso se garantizará
su total implantación en el curso académico 2007‑2008.
Disposición derogatoria única.‑ Derogación
normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2296/1983, de 25 de
agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores, así
como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera.‑ Habilitación
normativa.
Se faculta a los Ministros de Fomento, del Interior,
de Educación, Cultura y Deporte, y de Ciencia y Tecnología para dictar,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones
necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ministra de Ciencia
y Tecnología establecerá las especificaciones técnicas a que hacen
referencia los apartados 4.5.º y 4.6.º del artículo 4 de este Real Decreto.
Disposición final segunda.‑ Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de
septiembre de 2001.
Dado en Madrid a 27 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
ANEXO
(DISTINTIVO
DE TRANSPORTE ESCOLAR)
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