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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 14 de la Constitución española
proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo.
Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de
promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas.
La igualdad entre mujeres y hombres es un
principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre
derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea
General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.
En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias
mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995.
La igualdad es, asimismo, un principio fundamental
en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de
mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las
desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas
las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.
Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado
de Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de
gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en
buena medida, la presente Ley. En particular, esta Ley incorpora al ordenamiento
español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de
reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al
empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de
trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad
de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su
suministro.
II
El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante
la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser
insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la
discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la
todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política,
social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida
personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre
mujeres y hombres, aquella «perfecta igualdad que no admitiera poder ni
privilegio para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John
Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa
de nuevos instrumentos jurídicos.
Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa
dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de
discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad
real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos
sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro
ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es
a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que
contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo.
Se contempla, asimismo, una especial consideración
con los supuestos de doble discriminación y las singulares dificultades en que
se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad, como son las
que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad.
III
La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en
la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas
activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica
necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos
ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que
pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la
dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho
antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto.
La Ley se refiere a la generalidad de las
políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo
hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la competencia para
la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos constitucionales,
aunque contiene una regulación más detallada en aquellos ámbitos de competencia,
básica o legislativa plena, del Estado.
La complejidad que deriva del alcance horizontal
del principio de igualdad se expresa también en la estructura de la Ley. Ésta se
ocupa en su articulado de la proyección general del principio en los diferentes
ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones adicionales la
correspondiente modificación de las muy diversas leyes que resultan afectadas.
De este modo, la Ley nace con la vocación de erigirse en la ley-código de la
igualdad entre mujeres y hombres.
La ordenación general de las políticas públicas,
bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma
en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en
los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio;
y con carácter específico o sectorial, se incorporan también pautas
favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la
artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de
vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación
internacional para el desarrollo.
Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en
el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de
Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de
Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de impacto de
género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de
especial relevancia económica y social, y los informes o evaluaciones periódicos
sobre la efectividad del principio de igualdad.
Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea,
con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un
marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Se dirige, en
este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones
de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola formulación del
principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan
entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se
establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional.
El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra
sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también
de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares. La
regulación del acceso a bienes y servicios es objeto de atención por la Ley,
conjugando los principios de libertad y autonomía contractual con el fomento de
la igualdad entre mujeres y hombres. También se ha estimado conveniente
establecer determinadas medidas de promoción de la igualdad efectiva en las
empresas privadas, como las que se recogen en materia de contratación o de
subvenciones públicas o en referencia a los consejos de administración.
Especial atención presta la Ley a la corrección de
la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una
serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre
mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios
inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más
significativa.
La Ley pretende promover la adopción de medidas
concretas en favor de la igualdad en las empresas, situándolas en el marco de la
negociación colectiva, para que sean las partes, libre y responsablemente, las
que acuerden su contenido.
Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con
características propias, se consignan en la Ley medidas específicas sobre los
procesos de selección y para la provisión de puestos de trabajo en el seno de la
Administración General del Estado. Y la proyección de la igualdad se extiende a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las Fuerzas Armadas.
De la preocupación por el alcance de la igualdad
efectiva en nuestra sociedad no podía quedar fuera el ámbito de la participación
política, tanto en su nivel estatal como en los niveles autonómico y local, así
como en su proyección de política internacional de cooperación para el
desarrollo. El llamado en la Ley principio de presencia o composición
equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente
significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva
así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por
una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas
de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de
sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se
asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el
camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito
de la representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad
de esa representación y con ella de nuestra propia democracia.
IV
La Ley se estructura en un Título preliminar, ocho
Títulos, treinta y una disposiciones adicionales, once disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto y el
ámbito de aplicación de la Ley.
El Título Primero define, siguiendo las
indicaciones de las Directivas de referencia, los conceptos y categorías
jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e
indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas.
Asimismo, determina las consecuencias jurídicas de las conductas
discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para reforzar la
protección judicial del derecho de igualdad.
En el Título Segundo, Capítulo Primero, se
establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación
con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos
para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas.
También se consagra el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres
en las listas electorales y en los nombramientos realizados por los poderes
públicos, con las consiguientes modificaciones en las Disposiciones adicionales
de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los informes de impacto de género y
la planificación pública de las acciones en favor de la igualdad, que en la
Administración General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico de
Igualdad de Oportunidades.
En el Capítulo II de este Título se establecen los
criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación,
cultura y sanidad. También se contempla la promoción de la incorporación de las
mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de medidas de efectividad
de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda, y en las de desarrollo
del medio rural.
El Título III contiene medidas de fomento de la
igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los
de titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos de
publicidad de contenido discriminatorio.
El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en
igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad
entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la
promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además,
entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la
protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Además del deber general de las empresas de
respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla,
específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más
de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. La relevancia del
instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento
de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas.
Para favorecer la incorporación de las mujeres al
mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la
permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su
adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible
consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de
empleo. Igualmente, la ley recoge una serie de medidas sociales y laborales
concretas, que quedan reguladas en las distintas disposiciones adicionales de la
Ley.
La medida más innovadora para favorecer la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad
de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más
por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de un derecho individual y
exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad
biológica como en los de adopción y acogimiento. También se introducen mejoras
en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos semanas para los
supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación
indistintamente ambos progenitores.
Estas mismas mejoras se introducen igualmente para
los trabajadores y trabajadoras autónomos y de otros regímenes especiales de la
Seguridad Social.
En relación con la reducción de jornada por guarda
legal se amplía, por una parte, la edad máxima del menor que da derecho a la
reducción, que pasa de seis a ocho años, y se reduce, por otra, a un octavo de
la jornada el límite mínimo de dicha reducción. También se reduce a cuatro meses
la duración mínima de la excedencia voluntaria y se amplía de uno a dos años la
duración máxima de la excedencia para el cuidado de familiares. Se reconoce la
posibilidad de que tanto la excedencia por cuidado de hijo o hija como la de por
cuidado de familiares puedan disfrutarse de forma fraccionada.
Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones
y los mecanismos de control de los incumplimientos en materia de no
discriminación, y se refuerza el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. Es particularmente novedosa, en este ámbito, la posibilidad de conmutar
sanciones accesorias por el establecimiento de Planes de Igualdad.
Las modificaciones en materia laboral comportan la
introducción de algunas novedades en el ámbito de Seguridad Social, recogidas en
las Disposiciones adicionales de la Ley. Entre ellas deben destacarse
especialmente la flexibilización de los requisitos de cotización previa para el
acceso a la prestación de maternidad, el reconocimiento de un nuevo subsidio por
la misma causa para trabajadoras que no acrediten dichos requisitos o la
creación de la prestación económica por paternidad.
El Título V, en su Capítulo I regula el principio
de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de
actuación a favor de la igualdad para el conjunto de las Administraciones
públicas y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en
los nombramientos de órganos directivos de la Administración General del Estado,
que se aplica también a los órganos de selección y valoración del personal y en
las designaciones de miembros de órganos colegiados, comités y consejos de
administración de empresas en cuya capital participe dicha Administración. El
Capítulo III de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en
el ámbito de la Administración General del Estado, en sentido análogo a lo
previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado, y con la previsión
específica del mandato de aprobación de un protocolo de actuación frente al
acoso sexual y por razón de sexo.
Los Capítulos IV y V regulan, de forma específica,
el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad
de trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia a los
seguros.
El Título VII contempla la realización voluntaria
de acciones de responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad,
que pueden ser también objeto de concierto con la representación de los
trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las
asociaciones de defensa de la igualdad o los organismos de igualdad.
Específicamente, se regula el uso de estas acciones con fines publicitarios.
En este Título, y en el marco de la
responsabilidad social corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia
equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las
sociedades mercantiles, concediendo para ello un plazo razonable. Es finalidad
de esta medida que el criterio prevalente en la incorporación de consejeros sea
el talento y el rendimiento profesional, ya que, para que el proceso esté
presidido por el criterio de imparcialidad, el sexo no debe constituir un
obstáculo como factor de elección.
El Título VIII de la Ley establece una serie de
disposiciones organizativas, con la creación de una Comisión Interministerial de
Igualdad entre mujeres y hombres y de las Unidades de Igualdad en cada
Ministerio. Junto a lo anterior, la Ley constituye un Consejo de participación
de la mujer, como órgano colegiado que ha de servir de cauce para la
participación institucional en estas materias.
Como se expuso anteriormente, las disposiciones
adicionales recogen las diversas modificaciones de preceptos de Leyes vigentes
necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la
presente Ley. Junto a estas modificaciones del ordenamiento, se incluyen también
regulaciones específicas para definir el principio de composición o presencia
equilibrada, crear un fondo en materia de sociedad de la información, nuevos
supuestos de nulidad de determinadas extinciones de la relación laboral,
designar al Instituto de la Mujer a efectos de las Directivas objeto de
incorporación.
Las disposiciones transitorias establecen el
régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los
relativos a nombramientos y procedimientos, medidas preventivas del acoso en la
Administración General del Estado, el distintivo empresarial en materia de
igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia, los nuevos derechos de
maternidad y paternidad, la composición equilibrada de las listas electorales,
así como a la negociación de nuevos convenios colectivos.
Las disposiciones finales se refieren a la
naturaleza de la Ley, a su fundamento constitucional y a su relación con el
ordenamiento comunitario, habilitan para el desarrollo reglamentario, establecen
las fechas de su entrada en vigor y un mandato de evaluación de los resultados
de la negociación colectiva en materia de igualdad.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Las mujeres y los hombres son iguales en
dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto
hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la
mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los
ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral,
económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de
la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más
solidaria.
2. A estos efectos, la Ley establece principios de
actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas
físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a
eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de
discriminación por razón de sexo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Todas las personas gozarán de los derechos
derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de
discriminación por razón de sexo.
2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán
de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en
territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o
residencia.
TÍTULO I
El principio de igualdad y la tutela contra la
discriminación
Artículo 3. El principio de igualdad de trato
entre mujeres y hombres.
El principio de igualdad de trato entre mujeres y
hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por
razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de
obligaciones familiares y el estado civil.
Artículo 4. Integración del principio de igualdad
en la interpretación y aplicación de las normas.
La igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como
tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas.
Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades
en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en
las condiciones de trabajo.
El principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado
y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la
normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta
propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las
condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la
afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o
en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta,
incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al
empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una
característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las
actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo,
dicha característica constituya un requisito profesional esencial y
determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito
proporcionado.
Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.
1. Se considera discriminación directa por razón
de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o
pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra
en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón
de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente
neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a
personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan
justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios
para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria
toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de
sexo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código
Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier
comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o
produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular
cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o
el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios
el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una
expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso
sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de
discriminación por razón de sexo.
Artículo 8. Discriminación por embarazo o
maternidad.
Constituye discriminación directa por razón de
sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la
maternidad.
Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.
También se considerará discriminación por razón de
sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona
como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación,
denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su
discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de
trato entre mujeres y hombres.
Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las
conductas discriminatorias.
Los actos y las cláusulas de los negocios
jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se
considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un
sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y
proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un
sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de
conductas discriminatorias.
Artículo 11. Acciones positivas.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho
constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas
específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de
desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán
aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y
proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
2. También las personas físicas y jurídicas
privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 12. Tutela judicial efectiva.
1. Cualquier persona podrá recabar de los
tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras
la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la
discriminación.
2. La capacidad y legitimación para intervenir en
los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la
defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con
interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
3. La persona acosada será la única legitimada en
los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Artículo 13. Prueba.
1. De acuerdo con las Leyes procesales, en
aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se
fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a
la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas
adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo
estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos
competentes.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será
de aplicación a los procesos penales.
TÍTULO II
Políticas públicas para la igualdad
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 14. Criterios generales de actuación de
los Poderes Públicos.
A los fines de esta Ley, serán criterios generales
de actuación de los Poderes Públicos:
1. El compromiso con la efectividad del derecho
constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de
trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral,
social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y
eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del
empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas
y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre las
distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad
de trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y
hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
5. La adopción de las medidas necesarias para la
erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas
de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
6. La consideración de las singulares dificultades
en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como
son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres
con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas
de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar,
igualmente, medidas de acción positiva.
7. La protección de la maternidad, con especial
atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo,
parto y lactancia.
8. El establecimiento de medidas que aseguren la
conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los
hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas
y en la atención a la familia.
9. El fomento de instrumentos de colaboración
entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las
asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.
10. El fomento de la efectividad del principio de
igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
11. La implantación de un lenguaje no sexista en
el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones
sociales, culturales y artísticas.
12. Todos los puntos considerados en este artículo
se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de
cooperación internacional para el desarrollo.
Artículo 15. Transversalidad del principio de
igualdad de trato entre mujeres y hombres.
El principio de igualdad de trato y oportunidades
entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de
todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de
forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la
definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el
desarrollo del conjunto de todas sus actividades.
Artículo 16. Nombramientos realizados por los
Poderes Públicos.
Los Poderes Públicos procurarán atender al
principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y
designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.
Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de
Oportunidades.
El Gobierno, en las materias que sean de la
competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad
de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad
entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
Artículo 18. Informe periódico.
En los términos que reglamentariamente se
determinen, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus
actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre
mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales.
Artículo 19. Informes de impacto de género.
Los proyectos de disposiciones de carácter general
y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que
se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un
informe sobre su impacto por razón de género.
Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y
estudios.
Al objeto de hacer efectivas las disposiciones
contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la
perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la
elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en
las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones
estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las
diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y
necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad
que se vaya a analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y
mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras
variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación
múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias
como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y
analizadas en función de la variable de sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo que
se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y
necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones
estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración
del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados
colectivos de mujeres.
Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado
y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de
alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.
Artículo 21. Colaboración entre las
Administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el
derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas
competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de
la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas
conjuntos de actuación con esta finalidad.
2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de
igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el
resto de las Administraciones públicas.
Artículo 22. Acciones de planificación equitativa
de los tiempos.
Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo
de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán
establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. Sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá
prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes.
CAPÍTULO II
Acción administrativa para la igualdad
Artículo 23. La educación para la igualdad de
mujeres y hombres.
El sistema educativo incluirá entre sus fines la
educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la
igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.
Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de
sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena
entre unas y otros.
Artículo 24. Integración del principio de igualdad
en la política de educación.
1. Las Administraciones educativas garantizarán un
igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración
activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de
igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por los
estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y
hombres.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad, las
siguientes actuaciones:
a) La atención especial en los currículos y en
todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La eliminación y el rechazo de los
comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación
entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de
texto y materiales educativos.
c) La integración del estudio y aplicación del
principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y
permanente del profesorado.
d) La promoción de la presencia equilibrada de
mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros
docentes.
e) La cooperación con el resto de las
Administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas
dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la
comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva
entre mujeres y hombres.
f) El establecimiento de medidas educativas
destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la
Historia.
Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la
educación superior.
1. En el ámbito de la educación superior, las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias
fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la
igualdad entre mujeres y hombres.
2. En particular, y con tal finalidad, las
Administraciones públicas promoverán:
a) La inclusión, en los planes de estudio en que
proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La creación de postgrados específicos.
c) La realización de estudios e investigaciones
especializadas en la materia.
Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la
creación y producción artística e intelectual.
1. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus
competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y
producción artística e intelectual y a la difusión de la misma.
2. Los distintos organismos, agencias, entes y
demás estructuras de las administraciones públicas que de modo directo o
indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las
siguientes actuaciones:
a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la
promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación
estructural y/o difusa.
b) Políticas activas de ayuda a la creación y
producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos
de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se
produzca una efectiva igualdad de oportunidades.
c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y
hombres en la oferta artística y cultural pública.
d) Que se respete y se garantice la representación
equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos y de decisión
existentes en el organigrama artístico y cultural.
e) Adoptar medidas de acción positiva a la
creación y producción artística e intelectual de las mujeres, propiciando el
intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como
internacional, y la suscripción de convenios con los organismos competentes.
f) En general y al amparo del artículo 11 de la
presente Ley, todas las acciones positivas necesarias para corregir las
situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y
cultural de las mujeres.
Artículo 27. Integración del principio de igualdad
en la política de salud.
1. Las políticas, estrategias y programas de salud
integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas
necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas
adecuadamente.
2. Las Administraciones públicas garantizarán un
igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración
activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del
principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o
por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre
unas y otros.
3. Las Administraciones públicas, a través de sus
Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, de
acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes
actuaciones:
a) La adopción sistemática, dentro de las acciones
de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción
específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación.
b) El fomento de la investigación científica que
atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de
su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo
diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como
asistenciales.
c) La consideración, dentro de la protección,
promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de
sexo.
d) La integración del principio de igualdad en la
formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias,
garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de
violencia de género.
e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres
en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
f) La obtención y el tratamiento desagregados por
sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas,
estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.
Artículo 28. Sociedad de la Información.
1. Todos los programas públicos de desarrollo de
la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del
principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y
ejecución.
2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de
las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas
específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la
información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de
exclusión y del ámbito rural.
3. El Gobierno promoverá los contenidos creados
por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información.
4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías
de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero
público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas.
Artículo 29. Deportes.
1. Todos los programas públicos de desarrollo del
deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y
efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y
favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres,
mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y
en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.
Artículo 30. Desarrollo rural.
1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre
mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desarrollarán la
figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente
los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección
de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo.
2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo
del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y
de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación
al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones.
3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas
actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo
rural.
4. Las Administraciones públicas promoverán el
desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y
dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal
de hombres y mujeres en mundo rural.
5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de
oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación
mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la
aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión de
estas tecnologías no sea posible.
Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación
territorial y vivienda.
1. Las políticas y planes de las Administraciones
públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer
efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Del mismo modo, las políticas urbanas y de
ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los
distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y
favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e
infraestructuras urbanas.
2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias,
fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en
riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género,
en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su
cargo.
3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta
en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y
ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando
para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la
participación ciudadana y la transparencia.
Artículo 32. Política española de cooperación para
el desarrollo.
1. Todas las políticas, planes, documentos de
planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de
programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán
el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en
su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y
específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento
y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española
al desarrollo.
2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial
de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se
actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los
procesos anteriores.
3. La Administración española planteará un proceso
progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y
del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión,
que haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad
entre mujeres y hombres, que contemple actuaciones específicas para alcanzar la
transversalidad en las actuaciones de la cooperación española, y la promoción de
medidas de acción positiva que favorezcan cambios significativos en la
implantación del principio de igualdad, tanto dentro de la Administración como
en el mandato de desarrollo de la propia cooperación española.
Artículo 33. Contratos de las Administraciones
públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación
con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones
especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el
mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos
del sector público.
Artículo 34. Contratos de la Administración
General del Estado.
1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista
de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral,
determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus
organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones
de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de
contratos del sector público.
En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior
podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que
deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al
sector de actividad donde se generen las prestaciones.
2. Los órganos de contratación podrán establecer
en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la
adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas
empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional,
cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre que estas
proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de
vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y
respetando, en todo caso, la prelación establecida en el apartado primero de la
disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16
de junio.
Artículo 35. Subvenciones públicas.
Las Administraciones públicas, en los planes
estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias,
determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de
desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de
las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de
efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.
A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las
medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de
responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial
en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la presente
Ley.
TÍTULO III
Igualdad y medios de comunicación
Artículo 36. La igualdad en los medios de
comunicación social de titularidad pública.
Los medios de comunicación social de titularidad
pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no
estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento
y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 37. Corporación RTVE.
1. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su
función de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes
objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de las
mujeres en los diversos ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos
de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales
dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la
violencia de género.
2. La Corporación RTVE promoverá la incorporación
de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo,
fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus
necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.
Artículo 38. Agencia EFE.
1. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia
EFE velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y,
en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su
actuación los siguientes objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer
en los diversos ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos
de conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales
dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la
violencia de género.
2. La Agencia EFE promoverá la incorporación de
las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo,
fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus
necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.
Artículo 39. La igualdad en los medios de
comunicación social de titularidad privada.
1. Todos los medios de comunicación respetarán la
igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación.
2. Las Administraciones públicas promoverán la
adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación
que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en
aquellos se desarrollen.
Artículo 40. Autoridad audiovisual.
Las Autoridades a las que corresponda velar por
que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que
procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las
mujeres conforme con los principios y valores constitucionales.
Artículo 41. Igualdad y publicidad.
La publicidad que comporte una conducta
discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considerará publicidad ilícita, de
conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de
publicidad y comunicación institucional.
TÍTULO IV
El derecho al trabajo en igualdad de
oportunidades
CAPÍTULO I
Igualdad de trato y de oportunidades en el
ámbito laboral
Artículo 42. Programas de mejora de la
empleabilidad de las mujeres.
1. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus
objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de
trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se
mejorará la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres,
potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del
mercado de trabajo.
2. Los Programas de inserción laboral activa
comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres, incluyendo los
de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a
personas en desempleo, se podrán destinar prioritariamente a colectivos
específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres.
Artículo 43. Promoción de la igualdad en la
negociación colectiva.
De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante
la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para
favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del
principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo
entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO II
Igualdad y conciliación
Artículo 44. Los derechos de conciliación de la
vida personal, familiar y laboral.
1. Los derechos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las
trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las
responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su
ejercicio.
2. El permiso y la prestación por maternidad se
concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad
Social.
3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de
las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un
permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la
normativa laboral y de Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Los planes de igualdad de las empresas y otras
medidas de promoción de la igualdad
Artículo 45. Elaboración y aplicación de los
planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la
igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad,
deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación
laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso
acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se
determine en la legislación laboral.
2. En el caso de las empresas de más de doscientos
cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado
anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad,
con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser
asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación
laboral.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así
se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos
previstos en el mismo.
4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un
plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la
representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad
laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las
sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los
términos que se fijen en el indicado acuerdo.
5. La elaboración e implantación de planes de
igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la
representación legal de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de
igualdad de las empresas.
1. Los planes de igualdad de las empresas son un
conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de
situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón
de sexo.
Los planes de igualdad fijarán los concretos
objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su
consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y
evaluación de los objetivos fijados.
2. Para la consecución de los objetivos fijados,
los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al
empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones,
ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre
mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención
del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad
de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales
adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
Artículo 47. Transparencia en la implantación del
plan de igualdad.
Se garantiza el acceso de la representación legal
de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores
y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y
la consecución de sus objetivos.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de
igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a
las que éstos atribuyan estas competencias.
Artículo 48. Medidas específicas para prevenir el
acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo.
1. Las empresas deberán promover condiciones de
trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar
procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o
reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas
que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la
elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de
campañas informativas o acciones de formación.
2. Los representantes de los trabajadores deberán
contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo
mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y
la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos
de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria
de planes de igualdad.
Para impulsar la adopción voluntaria de planes de
igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a
las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario.
CAPÍTULO IV
Distintivo empresarial en materia de igualdad
Artículo 50. Distintivo para las empresas en
materia de igualdad.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la
aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus
trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de
la empresa y con fines publicitarios.
2. Con el fin de obtener este distintivo,
cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un balance sobre los parámetros de
igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de
los productos y servicios prestados.
3. Reglamentariamente, se determinarán la
denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su
concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de
difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de
igualdad aplicadas por ellas.
4. Para la concesión de este distintivo se tendrán
en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres
en los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales
de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de
fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o
servicios de la empresa.
5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan permanentemente
la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus
trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el
distintivo.
TÍTULO V
El principio de igualdad en el empleo público
CAPÍTULO I
Criterios de actuación de las Administraciones
públicas
Artículo 51. Criterios de actuación de las
Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres
y hombres, deberán:
a) Remover los obstáculos que impliquen la
pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer
condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo
público y en el desarrollo de la carrera profesional.
b) Facilitar la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el
acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional.
d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y
hombres en los órganos de selección y valoración.
e) Establecer medidas efectivas de protección
frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) Establecer medidas efectivas para eliminar
cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.
g) Evaluar periódicamente la efectividad del
principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.
CAPÍTULO II
El principio de presencia equilibrada en la
Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella
Artículo 52. Titulares de órganos directivos.
El Gobierno atenderá al principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de
los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su
conjunto, cuya designación le corresponda.
Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de
valoración.
Todos los tribunales y órganos de selección del
personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas.
Asimismo, la representación de la Administración
General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de
ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de
trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada de ambos sexos.
Artículo 54. Designación de representantes de la
Administración General del Estado.
La Administración General del Estado y los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus
representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités
consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de
presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y
objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la Administración General del Estado y
los organismos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el
principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda
efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital
participe.
CAPÍTULO III
Medidas de Igualdad en el empleo para la
Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella
Artículo 55. Informe de impacto de género en las
pruebas de acceso al empleo público.
La aprobación de convocatorias de pruebas
selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de
impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la
prohibición de discriminación por razón de sexo.
Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a
la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran
derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del
personal al servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los
mismos establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u
otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se
reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha
normativa.
Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos
de trabajo.
En las bases de los concursos para la provisión de
puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo
desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas
candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 58. Licencia por riesgo durante el
embarazo y lactancia.
Cuando las condiciones del puesto de trabajo de
una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo
administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo
e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos
términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se
garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante
toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación
específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también
de aplicación durante el período de lactancia natural.
Artículo 59. Vacaciones.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran
derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de
los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el
periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del
embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su
ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las
vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que
correspondan.
Gozarán de este mismo derecho quienes estén
disfrutando de permiso de paternidad.
Artículo 60. Acciones positivas en las actividades
de formación.
1. Con el objeto de actualizar los conocimientos
de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año,
en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a
quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de
maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia
por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o
personas con discapacidad.
2. Con el fin de facilitar la promoción
profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la
Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de
formación se reservará al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a
aquéllas que reúnan los requisitos establecidos.
Artículo 61. Formación para la igualdad.
1. Todas las pruebas de acceso al empleo público
de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados
o dependientes de ella contemplarán el estudio y la aplicación del principio de
igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública.
2. La Administración General del Estado y los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella impartirán cursos de
formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y
sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a todo su personal.
Artículo 62. Protocolo de actuación frente al
acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Para la prevención del acoso sexual y del acoso
por razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán con la
representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de
actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios:
a) El compromiso de la Administración General del
Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de
prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
b) La instrucción a todo el personal de su deber
de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la
igualdad de trato entre mujeres y hombres.
c) El tratamiento reservado de las denuncias de
hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de
sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario.
d) La identificación de las personas responsables
de atender a quienes formulen una queja o denuncia.
Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el
empleo público.
Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos
Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Administraciones Públicas, información relativa a la aplicación
efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la
distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de
destino y retribuciones promediadas de su personal.
Artículo 64. Plan de Igualdad en la Administración
General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de
ella.
El Gobierno aprobará, al inicio de cada
legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la
Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de
promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como
las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de
negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados
públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación
colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado
anualmente por el Consejo de Ministros.
CAPÍTULO IV
Fuerzas Armadas
Artículo 65. Respeto del principio de igualdad.
Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas
procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en
especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos,
destinos y situaciones administrativas.
Artículo 66. Aplicación de las normas referidas al
personal de las Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de
las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia
de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de
aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias
y en los términos establecidos en su normativa específica.
CAPÍTULO V
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 67. Respeto del principio de igualdad.
Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres,
impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en
el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones
administrativas.
Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al
personal de las Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de
las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia
de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de
aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su
caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los
términos establecidos por su normativa específica.
TÍTULO VI
Igualdad de trato en el acceso a bienes y
servicios y su suministro
Artículo 69. Igualdad de trato en el acceso a
bienes y servicios.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en
el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles
para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar,
estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al
cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres,
evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a
la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la
otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por
su sexo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y
servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para
lograrlo sean adecuados y necesarios.
Artículo 70. Protección en situación de embarazo.
En el acceso a bienes y servicios, ningún
contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante
de los mismos, salvo por razones de protección de su salud.
Artículo 71. Factores actuariales.
1. Se prohíbe la celebración de contratos de
seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como
factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas
y prestaciones de las personas aseguradas.
No obstante, reglamentariamente, se podrán fijar
los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de
las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando
el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir
de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables.
2. Los costes relacionados con el embarazo y el
parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas
consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al
respecto.
Artículo 72. Consecuencias del incumplimiento de
las prohibiciones.
1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos
contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito
de aplicación del artículo 69, sufra una conducta discriminatoria, tendrá
derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
2. En el ámbito de los contratos de seguros o de
servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10
de esta Ley, el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 71
otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus
primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los
restantes extremos la validez y eficacia del contrato.
TÍTULO VII
La igualdad en la responsabilidad social de las
empresas
Artículo 73. Acciones de responsabilidad social de
las empresas en materia de igualdad.
Las empresas podrán asumir la realización
voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas
económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza,
destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en
el seno de la empresa o en su entorno social.
La realización de estas acciones podrá ser
concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las
organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las
asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre
mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad.
Se informará a los representantes de los
trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos.
A las decisiones empresariales y acuerdos
colectivos relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa
laboral.
Artículo 74. Publicidad de las acciones de
responsabilidad social en materia de igualdad.
Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus
acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las
condiciones establecidas en la legislación general de publicidad.
El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes
de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de
cesación cuando consideren que pudiera haberse incurrido en supuestos de
publicidad engañosa.
Artículo 75. Participación de las mujeres en los
Consejos de administración de las sociedades mercantiles.
Las sociedades obligadas a presentar cuenta de
pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de
administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia
equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en
cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de
los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
TÍTULO VIII
Disposiciones organizativas
Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad
entre mujeres y hombres.
La Comisión Interministerial de Igualdad entre
mujeres y hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las
políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la
finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y
promover su efectividad.
Su composición y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
Artículo 77. Las Unidades de Igualdad.
En todos los Ministerios se encomendará a uno de
sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el
principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su
competencia y, en particular, las siguientes:
a) Recabar la información estadística elaborada
por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su
elaboración.
b) Elaborar estudios con la finalidad de promover
la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento.
c) Asesorar a los órganos competentes del
Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género.
d) Fomentar el conocimiento por el personal del
Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la
formulación de propuestas de acciones formativas.
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la
aplicación efectiva del principio de igualdad.
Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer.
1. Se crea el Consejo de Participación de la
Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de
servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva
del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y
la lucha contra la discriminación por razón de sexo.
2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen
de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la
participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las
asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.
Disposición adicional primera. Presencia o
composición equilibrada.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por
composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el
conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por
ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Disposición adicional segunda. Modificación de la
Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 44 bis, redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 44 bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las
elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos
insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta
Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y
hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de
los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de
puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será
lo más cercana posible al equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus
respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una
mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones
de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del
cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la
lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres
en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá
mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la
lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las
reglas contenidas en los anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se
agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley,
tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y
hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible
al equilibrio numérico.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del
artículo 187, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no
será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un
número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del
artículo 201, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no
será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de
residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la
disposición adicional primera, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En aplicación de las competencias que la
Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas
Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes
artículos del título primero de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8;
47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y
3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109
a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.»
Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria
séptima, redactada en los siguientes términos:
«En las convocatorias a elecciones municipales que
se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible
en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes,
aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista
en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.»
Disposición adicional tercera. Modificaciones de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un último inciso en el apartado 1
del artículo 109, que queda en los siguientes términos:
«1. El Consejo General del Poder Judicial elevará
anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y
actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia.
Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de
personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de
las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.
Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo, intercalado entre
el primero y el segundo, al apartado 3 del artículo 110, con la siguiente
redacción:
«En todo caso, se elaborará un informe previo de
impacto de género.»
Tres. Se añade, en el artículo 122.1, después de
«Comisión de Calificación», la expresión «Comisión de Igualdad».
Cuatro. Se añade un artículo 136 bis que integrará
la nueva Sección 7.ª del Capítulo IV, Título II, Libro II, rubricada como «De la
Comisión de Igualdad», con la siguiente redacción:
«Artículo 136 bis.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial
elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos y
atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los
componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada por cinco miembros.
2. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la
asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la
misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o
ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución
por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado
por la Comisión Permanente.
3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad
asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar
activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de
las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular, le
corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los
reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.»
Cinco. Se modifica el artículo 310, que tendrá la
siguiente redacción:
«Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la
promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del
principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la
violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la
función jurisdiccional.»
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado
e) del artículo 356, que queda redactado como sigue:
«e) También tendrán derecho a un período de
excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un
familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de
consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no
pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.»
Siete. Se añade una nueva letra e) en el artículo
348, en los siguientes términos:
«e) Excedencia por razón de violencia sobre la
mujer.»
Ocho. Se modifica el artículo 357, que pasa a
tener la siguiente redacción:
«Artículo 357.
Cuando un magistrado del Tribunal Supremo
solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición
de tal, salvo en el supuesto previsto en las letras d) y e) del artículo
anterior y en el artículo 360 bis. En los demás casos quedará integrado en
situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.»
Nueve. Se modifica el artículo 358.2 en los
siguientes términos:
«2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado
anterior las excedencias voluntarias para el cuidado de hijos y para atender al
cuidado de un familiar a que se refieren los apartados d) y e) del artículo 356,
en las que el periodo de permanencia en dichas situaciones será computable a
efectos de trienios y derechos pasivos. Durante los dos primeros años se tendrá
derecho a la reserva de la plaza en la que se ejerciesen sus funciones y al
cómputo de la antigüedad. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un
puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes
anterior a la finalización del periodo máximo de permanencia en la misma, el
reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
Diez. Se añade un nuevo artículo 360 bis con la
siguiente redacción:
«Artículo 360 bis.
1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia
de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de
violencia sobre la mujer sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de
servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo
máximo de tres años.
2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho
a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho
periodo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de
tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la
víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un
máximo de dieciocho, el periodo en el que, de acuerdo con el párrafo anterior,
se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a
los señalados en dicho párrafo.
3. Las juezas y magistradas en situación de
excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos
primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las
prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. El reingreso en el servicio activo de las
juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de
violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses se producirá en el
mismo órgano jurisdiccional respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo
que desempeñaran con anterioridad; si el periodo de duración de la excedencia es
superior a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen
en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta
obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular.»
Once. Se suprime el artículo 370.
Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 373,
con la siguiente redacción:
«5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de
afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o
afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días
hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea
preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de cinco días
hábiles.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro
días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras
circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o
consanguinidad.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo
373, con la siguiente redacción:
«6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de
un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de
paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que
se constituya la adopción.»
Catorce. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo
373, con la siguiente redacción:
«7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a
permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del Poder
Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de la carrera
judicial la normativa de la Administración General del Estado vigente en la
materia.»
Quince. Se añade un apartado 5 al artículo 433
bis, con la siguiente redacción:
«5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera
Judicial contemplará la formación de los Jueces y Magistrados en el principio de
igualdad entre mujeres y hombres y la perspectiva de género.
La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de
formación sobre la tutela jurisdiccional del principio de igualdad entre mujeres
y hombres y la violencia de género.»
Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al apartado
2 del artículo 434, con la siguiente redacción:
«El Centro de Estudios Jurídicos impartirá
anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y
hombres y su aplicación con carácter transversal por los miembros de la Carrera
Fiscal, el Cuerpo de Secretarios y demás personal al servicio de la
Administración de Justicia, así como sobre la detección y el tratamiento de
situaciones de violencia de género.»
Disposición adicional cuarta. Modificación del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en los
siguientes términos:
Se añade un último párrafo en el apartado 1 del ar-tículo
14, que tendrá la siguiente redacción:
«Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal
una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de
igualdad en la Carrera Fiscal, cuya composición quedará determinada en la
normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.»
Disposición adicional quinta. Modificaciones de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis a la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
«Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del
derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de
trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su
autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones
legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de
trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados,
respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de
personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar
en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a
los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más
representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea
la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran
determinados, de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en
los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se modifica el supuesto 5.º del apartado 1
del artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que
quedará redactado del siguiente modo:
«5. Por muerte, enfermedad o imposibilidad
absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere
la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Tribunal, siempre que
tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo
señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se
garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos
anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en
otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue
la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la
Seguridad Social.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 217
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasando sus actuales
apartados 5 y 6 a ser los números 6 y 7, respectivamente, con la siguiente
redacción:
«5. De acuerdo con las leyes procesales, en
aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se
fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al
demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo
estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos
competentes.»
Disposición adicional sexta. Modificaciones de la
Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los siguientes
términos:
Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del
artículo 19, con la siguiente redacción:
«i) Para la defensa del derecho de igualdad de
trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su
autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones
legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de
trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados,
respectivamente.
Cuando los afectados sean una pluralidad de
personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar
en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a
los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más
representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea
la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran
determinados, de su propia legitimación procesal.
La persona acosada será la única legitimada en los
litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60,
con la siguiente redacción:
«7. De acuerdo con las leyes procesales, en
aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se
fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al
demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su
proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo
estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos
competentes.»
Disposición adicional séptima. Modificaciones de
la Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE.
Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del
artículo 16 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directi-va 89/552/CEE, sobre la coordinación de
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al ejercicio de la radiodifusión televisiva, en los siguientes
términos:
«e) La publicidad o la tele venta dirigidas a
menores deberá transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de
mujeres y hombres.»
Disposición adicional octava. Modificaciones de la
Ley General de Sanidad.
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3 de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en los
siguientes términos:
«4. Las políticas, estrategias y programas de
salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de
igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o
por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre
ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 6 de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, pasando su actual contenido
a ser el apartado 1, en los siguientes términos:
«2. En la ejecución de lo previsto en el apartado
anterior, las Administraciones públicas sanitarias asegurarán la integración del
principio de igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a
la salud.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 4, 9, 14 y 15
del artículo 18 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y se
añade un nuevo apartado 17, que quedan redactados respectivamente en los
siguientes términos:
«1. Adopción sistemática de acciones para la
educación sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud
individual y comunitaria, comprendiendo la educación diferenciada sobre los
riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres, y la formación
contra la discriminación de las mujeres.»
«4. La prestación de los productos terapéuticos
precisos, atendiendo a las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres.»
«9. La protección, promoción y mejora de la salud
laboral, con especial atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.»
«14. La mejora y adecuación de las necesidades de
formación del personal al servicio de la organización sanitaria, incluyendo
actuaciones formativas dirigidas a garantizar su capacidad para detectar,
prevenir y tratar la violencia de género.»
«15. El fomento de la investigación científica en
el campo específico de los problemas de salud, atendiendo a las diferencias
entre mujeres y hombres.»
«17. El tratamiento de los datos contenidos en
registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica para
permitir el análisis de género, incluyendo, siempre que sea posible, su
desagregación por sexo.»
Cuatro. Se da nueva redacción al inciso inicial
del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La actuación sanitaria en el ámbito de la
salud laboral, que integrará en todo caso la perspectiva de género, comprenderá
los siguientes aspectos.»
Disposición adicional novena. Modificaciones de la
Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2 de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud,
que queda redactada en los siguientes términos:
«a) La prestación de los servicios a los usuarios
del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad,
evitando especialmente toda discriminación entre mujeres y hombres en las
actuaciones sanitarias.»
Dos. Se modifica la letra g) del apartado 2 del
artículo 11, que queda redactada en los siguientes términos:
«g) La promoción y protección de la salud laboral,
con especial consideración a los riesgos y necesidades específicos de las
trabajadoras.»
Tres. Se modifica la letra f) del apartado 2 del
artículo 12, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Las atenciones y servicios específicos
relativos a las mujeres, que específicamente incluirán la detección y
tratamiento de las situaciones de violencia de género; la infancia; la
adolescencia; los adultos; la tercera edad; los grupos de riesgo y los enfermos
crónicos.»
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado e) en el
artículo 34, con la siguiente redacción:
«e) La inclusión de la perspectiva de género en
las actuaciones formativas.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado f) en el
artículo 44, con la siguiente redacción:
«f) Promover que la investigación en salud atienda
las especificidades de mujeres y hombres.»
Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del
artículo 53, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El sistema de información sanitaria contendrá
información sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención
sanitaria pública y privada, e incorporará, como datos básicos, los relativos a
población protegida, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada,
farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como
las expectativas y opinión de los ciudadanos, todo ello desde un enfoque de
atención integral a la salud, desagregando por sexo todos los datos susceptibles
de ello.»
«3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de
la información que se produzca, el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo
acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá
la definición y normalización de datos y flujos, la selección de indicadores y
los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información y
para su análisis desde la perspectiva del principio de igualdad entre mujeres y
hombres.»
Siete. Se añade, al final del artículo 63, la
siguiente frase:
«Este informe contendrá análisis específicos de la
salud de mujeres y hombres.»
Disposición adicional décima. Fondo en materia de
Sociedad de la información.
A los efectos previstos en el artículo 28 de la
presente Ley, se constituirá un fondo especial que se dotará con 3 millones de
euros en cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2007, 2008 y 2009.
Disposición adicional décimo primera.
Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo e) del apartado 2 del
artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes:
«e) Al respeto de su intimidad y a la
consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso
por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1
y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 17, en los siguientes
términos:
«Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar
y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los
trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante
una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del
principio de igualdad de trato y no discriminación.»
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva
para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto
podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de
modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser
contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría
profesional de que se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá
establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional,
promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad,
tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su
acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de trabajo de que se trate.»
«5. El establecimiento de planes de igualdad en
las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Tres. Se introduce un apartado 8 en el artículo
34, con la siguiente redacción:
«8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la
duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho
a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se
establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el
empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.»
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del
artículo 37, que queda redactado del modo siguiente:
«b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el
fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el
trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro
días.»
Cinco. Se modifican el apartado 4 y el párrafo
primero del apartado 5 del artículo 37, quedando redactados en los siguientes
términos:
«4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo
menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que
podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará
proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este
derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o
acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación
colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso,
lo establecido en aquélla.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente
por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.»
«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su
cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física,
psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho
a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de
aquélla.»
Seis. Se añade un párrafo segundo al apartado 3
del artículo 38, en los siguientes términos:
«Cuando el período de vacaciones fijado en el
calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior
coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el
parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de
trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar
las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del
disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que
correspondan.»
Siete. Se modifica la letra d) del apartado 1 del
ar-tículo 45, quedando redactada en los siguientes términos:
«d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y
adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas
que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos
sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean
mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus
circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas
por los servicios sociales competentes.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 46,
que queda redactado del modo siguiente:
«2. El trabajador con al menos una antigüedad en
la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de
situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no
mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo
trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior
excedencia.»
Nueve. Se modifican los párrafos primero, segundo
y tercero del apartado 3 del artículo 46, que quedan redactados del modo
siguiente:
«Los trabajadores tendrán derecho a un período de
excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos
de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean
provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la
resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de
excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una
duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al
cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por
sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado,
cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o
más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa.»
Diez. Se modifican los apartados 4 y 5 del
artículo 48, quedando redactados en los siguientes términos:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de
parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período
de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas
sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre,
con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor
podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período
de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del
mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto.
En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá
reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las
seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el
período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor
disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El
otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por
maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de
incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a
suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las
normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a
suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la
madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el
artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en
que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a
continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia
de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta
hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al
parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de
peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica,
hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días,
el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en
que reglamentariamente se desarrolle.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una duración
de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o
acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha
suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la
resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin
que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de
suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el
período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos
y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de
descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas
previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto,
adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del
menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este
apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos
progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de
forma ininterrumpida.
Los períodos a los que se refiere el presente
apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial,
previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando
sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del
adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente
apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que
se constituye la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier
mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho
durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este
apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48
bis.»
«5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o
de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo
26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la
suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del
contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses,
respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su
estado.»
Once. Se incluye un nuevo artículo 48 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de
trabajo por paternidad.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o
acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá
derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos,
ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días
más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del
disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el
artículo 48.4.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde
en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento,
este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los
interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo
48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la
suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá
hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por
nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del
contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la
finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este
artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de
jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario
y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con
la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos,
en su caso, en los convenios colectivos.»
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 53
que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando el empresario no cumpliese los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión
extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de
discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera
producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial
hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso no anulará la
extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que
procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho
periodo. La posterior observancia por el empresario de los requisitos
incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto
extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Será también nula la decisión extintiva en los
siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la
letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el
plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la
fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que
se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o
estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia
prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de
violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación
de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo
o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos
en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse
reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por
maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión
extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Trece. Se modifica la letra g) del apartado 2 del
artículo 54, quedando redactado en los siguientes términos:
«g) El acoso por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso
sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la
empresa.»
Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo
55, que queda redactado del siguiente modo:
«Será nulo el despido que tenga por móvil alguna
de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o
bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas
del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la
letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el
plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la
fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que
se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o
estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia
prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de
violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación
de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo
o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones
reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse
reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por
maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por
motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los
permisos y excedencia señalados.»
Quince. Se añade un nuevo párrafo segundo al
número 1 del apartado 1 del artículo 64, en los siguientes términos:
«También tendrá derecho a recibir información, al
menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán
datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles
profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado
para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse
establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.»
Dieciséis. Se añade una nueva letra c) en el
número 9del apartado 1 del artículo 64, así como un nuevo número 13 en el mismo
apartado 1, en los siguientes términos:
«c) De vigilancia del respeto y aplicación del
principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.»
«13. Colaborar con la dirección de la empresa en
el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.»
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo en el
apartado 1 del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Sin perjuicio de la libertad de las partes para
determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los
mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover
la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito
laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en
el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.»
Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo en el
apartado 2 del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Asimismo, sin perjuicio de la libertad de
contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva
se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de
doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito
empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación
de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior
a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación
colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se
hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de
negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.»
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 6 al
artículo 90, quedando redactado, en los siguientes términos:
«6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en
los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o
indirectas, por razón de sexo.
A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento
del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades
Autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad laboral
se haya dirigido a la jurisdicción competente por entender que el convenio
colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento
del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades
Autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.»
Veinte. Se añade una nueva disposición adicional
decimoséptima, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoséptima.
Discrepancias en materia de conciliación.
Las discrepancias que surjan entre empresarios y
trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la
vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se
resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido
en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.»
Veintiuno. Se añade una nueva disposición
adicional decimoctava, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoctava. Cálculo de
indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.
1. En los supuestos de reducción de jornada
contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en
cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será
el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de
jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo
legalmente establecido para dicha reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en
el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los
derechos establecidos en el párrafo décimo del artículo 48.4 y en el artículo 48
bis.»
Disposición adicional duodécima. Modificaciones de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el
artículo 5, que quedará redactado como sigue:
«4. Las Administraciones públicas promoverán la
efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las
variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y
tratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de
prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles
situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer
vinculados con el sexo de los trabajadores.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2
y el apartado 4 del artículo 26, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«2. Cuando la adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las
condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en
función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los
riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud
que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto
de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá
determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la
relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.»
«4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este
artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si
las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto
Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la
que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con
el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente
a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo
durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el
artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias
previstas en el número 3 de este artículo.»
Disposición adicional decimotercera.
Modificaciones de la Ley de Procedimiento Laboral.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda
modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo segundo en el
apartado 2 del artículo 27 en los siguientes términos:
«Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de
discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y
181 de esta Ley.»
Dos. El apartado 2 del artículo 108 queda
redactado del siguiente modo:
«2. Será nulo el despido que tenga como móvil
alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley,
o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la
letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de
preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la
fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que
se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del
Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o
estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del
Estatuto de los Trabajadores; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de
género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo
de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de
suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en
el Estatuto de los Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse
reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por
maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por
motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los
permisos y excedencias señalados.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 122,
con el siguiente tenor:
«2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) No se hubieren cumplido las formalidades
legales de la comunicación escrita, con mención de causa.
b) No se hubiese puesto a disposición del
trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los
que tal requisito no viniera legalmente exigido.
c) Resulte discriminatoria o contraria a los
derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo
las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se
refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Será también nula la decisión extintiva en los
siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la
letra d) del apartado 1 de artículo 45 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de
preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la
fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que
se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del
Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o
estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del
Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de
género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo
de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de
suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en
el Estatuto de los Trabajadores.
c) La de los trabajadores después de haberse
reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por
maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión
extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencias señalados.»
Cuatro. Se añade una nueva letra d) al artículo
146, en los siguientes términos:
«d) De las comunicaciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por
razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para
el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización
correspondiente.
En este caso, la Jefatura de Inspección
correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral
competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé
traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de
acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se
refiere el apartado 2 del artículo 149 de esta Ley.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 149,
quedando redactado en los siguientes términos:
«2. Asimismo, en el caso de que las actas de
infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 2,
6 y 10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y el sujeto responsable las haya impugnado
con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del
fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el
artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 180,
que queda con la siguiente redacción:
«1. La sentencia declarará la existencia o no de
la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad
radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración
pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada,
ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la
situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de
las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera,
que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador
por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo
establecido en el Estatuto de los Trabajadores.»
Siete. Se modifica el artículo 181, quedando
redactado en los siguientes términos:
«Las demandas de tutela de los demás derechos
fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento
discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones
jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se
tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas
demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen
infringidos.
Cuando la sentencia declare la existencia de
vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización
que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido
discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización
será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por
la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo
establecido en el Estatuto de los Trabajadores.»
Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones
de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 13, al
artículo 7, con la siguiente redacción:
«13. No cumplir las obligaciones que en materia de
planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores o el convenio
colectivo que sea de aplicación.»
Dos. Se modifican los apartados 12 y 13 bis del
artículo 8 y se añade un nuevo apartado 17, quedando redactados en los
siguientes términos:
«12. Las decisiones unilaterales de la empresa que
impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad
o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas,
formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo,
origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o
convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y
a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o
lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que
supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una
reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial
destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no
discriminación.»
«13 bis. El acoso por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el
acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan
las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del
mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las
medidas necesarias para impedirlo.»
«17. No elaborar o no aplicar el plan de igualdad,
o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos, cuando la
obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 del
artículo 46 bis de esta Ley.»
Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo
46, quedando redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere
el artículo 40.1 y salvo lo establecido en el artículo 46 bis) de esta Ley, los
empresarios que hayan cometido infracciones muy graves tipificadas en los
artículos 16 y 23 de esta Ley en materia de empleo y de protección por
desempleo.»
Cuatro. Se añade una nueva Subsección 3.ª bis en
la Sección 2.ª del Capítulo VI, comprensiva de un nuevo artículo 46 bis, en los
siguientes términos:
«Subsección tercera bis. Responsabilidades en
materia de igualdad
Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales
específicas.
1. Los empresarios que hayan cometido las
infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13 bis) del
artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 40, con las siguientes
sanciones accesorias:
a) Pérdida automática de las ayudas,
bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación de
los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la
infracción, y
b) Exclusión automática del acceso a tales
beneficios durante seis meses.
2. No obstante lo anterior, en el caso de las
infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 del artículo 8 y en el
apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de
discriminación directa o indirecta por razón de sexo, las sanciones accesorias a
las que se refiere el apartado anterior podrán ser sustituidas por la
elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la empresa, si así se
determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de la empresa e
informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, suspendiéndose el plazo de
prescripción de dichas sanciones accesorias.
En el supuesto de que no se elabore o no se
aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente los términos
establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta, a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la imposición de la
sanción que corresponda por la comisión de la infracción tipificada en el
apartado 17 del artículo 8, dejará sin efecto la sustitución de las sanciones
accesorias, que se aplicarán de la siguiente forma:
a) La pérdida automática de las ayudas,
bonificaciones y beneficios a la que se refiere la letra a) del apartado
anterior se aplicará con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción;
b) La exclusión del acceso a tales beneficios será
durante seis meses a contar desde la fecha de la resolución de la autoridad
laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y aplicar las
sanciones accesorias.»
Disposición adicional decimoquinta. Modificación
del Real Decreto Ley por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas
desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por
maternidad, adopción o acogimiento.
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto Ley
11/1998, de 4 septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a
la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas
desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por
maternidad, adopción o acogimiento, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Darán derecho a una bonificación del 100 por 100
en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de
las cuotas de recaudación conjunta:
a) Los contratos de interinidad que se celebren
con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su
contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la
lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del
contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses,
respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su
estado.
b) Los contratos de interinidad que se celebren
con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que
tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por
maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente o que disfruten de
la suspensión por paternidad en los términos establecidos en los artículos 48.4
y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones prevista
en este apartado b) coincidirá con la de las respectivas suspensiones de los
contratos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior.
En el caso de que el trabajador no agote el
período de descanso o permiso a que tuviese derecho, los beneficios se
extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.
c) Los contratos de interinidad que se celebren
con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios
trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los
supuestos de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural,
períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento o suspensión por
paternidad, en los términos establecidos en los párrafos anteriores.»
Disposición adicional decimosexta. Modificaciones
de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el
incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Se modifica la disposición adicional segunda de la
Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de
Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Bonificaciones de
cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en período de descanso por
maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia natural o suspensión por paternidad.
A la cotización de los trabajadores o de los
socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, o
trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los períodos de
descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de
interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real
Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación:
a) Una bonificación del 100 por 100 en las cuotas
empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de
recaudación conjunta para el caso de los trabajadores encuadrados en un régimen
de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
b) Una bonificación del 100 por 100 de la cuota
que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda el tipo de
cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en un
régimen de Seguridad Social propio de trabajadores autónomos.
Sólo será de aplicación esta bonificación mientras
coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el
contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del
periodo de suspensión.»
Disposición adicional decimoséptima.
Modificaciones de la Ley de Empleo.
Se añade un nuevo artículo 22 bis a la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en los siguientes términos:
«Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso al
empleo.
1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades
colaboradoras y las agencias de colocación sin fines lucrativos, en la gestión
de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la
discriminación en el acceso al empleo.
Los gestores de la intermediación laboral cuando,
en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo
comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias
las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito
profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria la
oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de
trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.»
Disposición adicional decimoctava. Modificaciones
de la Ley General de la Seguridad Social.
El texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo primero de la letra c)
del apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Prestaciones económicas en las situaciones de
incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo
durante la lactancia natural; invalidez, en sus modalidades contributiva y no
contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva;
desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia;
así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que
reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 106,
que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La obligación de cotizar continuará en la
situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de
maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de
riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas
en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 124,
que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las cuotas correspondientes a la situación de
incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el
embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de
los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las
prestaciones.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo
124, con el siguiente contenido:
«6. El período por maternidad o paternidad que
subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie
durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como
período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de
la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y
supervivencia, maternidad y paternidad.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 125,
que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La situación legal de desempleo total durante
la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a
la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de
alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo
durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del
trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas
que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización
del contrato.»
Seis. Se modifica el Capítulo IV bis del Título
II, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo IV bis
Maternidad
Sección primera. Supuesto general
Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.
A efectos de la prestación por maternidad prevista
en esta Sección, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción
y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de conformidad con
el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,
siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque
dichos acogimientos sean provisionales, durante los períodos de descanso que por
tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4
del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 30.3 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública.
Artículo 133 ter. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios del subsidio por maternidad
los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de
los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la
condición general exigida en el artículo 124.1 y las demás que
reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos mínimos de
cotización:
a) Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad
en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no
se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26
años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados
dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del
descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente,
el trabajador acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con
anterioridad a esta última fecha.
c) Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en
la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el
período mínimo de cotización exigido será de 180 días dentro de los siete años
inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará
cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita
360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última
fecha.
2. En el supuesto de parto, y con aplicación
exclusiva a la madre biológica, la edad señalada en el apartado anterior será la
que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose
como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del
período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
3. En los supuestos previstos en el penúltimo
párrafo del artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en
el párrafo octavo del artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública, la edad señalada en el apartado 1
será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del
descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de
verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso,
corresponda.
Artículo 133 quáter. Prestación económica.
La prestación económica por maternidad consistirá
en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente.
A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida
para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
Artículo 133 quinquies. Pérdida o suspensión del
derecho al subsidio por maternidad.
El derecho al subsidio por maternidad podrá ser
denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado
fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando
trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de
descanso.
Sección segunda. Supuesto especial
Artículo 133 sexies. Beneficiarias.
Serán beneficiarias del subsidio por maternidad
previsto en esta Sección las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de
parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por
maternidad regulada en la Sección anterior, salvo el período mínimo de
cotización establecido en el artículo 133 ter.
Artículo 133 septies. Prestación económica.
La cuantía de la prestación será igual al 100 por
100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada
momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 133 quater
o a la disposición adicional séptima fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se
estará a ésta.
La duración de la prestación, que tendrá la
consideración de no contributiva a los efectos del artículo 86, será de 42 días
naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el
derecho por la mismas causas establecidas en el artículo 133 quinquies.»
Siete. El actual Capítulo IV ter del Título II,
pasa a ser el Capítulo IV quater, introduciéndose en dicho Título un nuevo
Capítulo IV ter, con la siguiente redacción:
«Capítulo IV ter
Paternidad
Artículo 133 octies. Situación protegida.
A efectos de la prestación por paternidad, se
considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y el
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,
siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque
dichos acogimientos sean provisionales, durante el período de suspensión que,
por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.
bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o durante el período de permiso
que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la
letra a) del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
reforma de la Función Pública.
Artículo 133 nonies. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por paternidad
los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de la suspensión referida en el
artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el
artículo 124.1, acrediten un período mínimo de cotización de 180 días, dentro de
los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha
suspensión, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con
anterioridad a la mencionada fecha, y reúnan las demás condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 133 decies. Prestación económica.
La prestación económica por paternidad consistirá
en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 133
quater para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o
suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.»
Ocho. Se modifica el artículo 134 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
«Artículo 134. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por
riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de
suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer
trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en
los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte
técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos
justificados.
La prestación correspondiente a la situación de
riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de
contingencias profesionales.»
Nueve. Se modifica el artículo 135 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes
términos:
Artículo 135. Prestación económica.
«1. La prestación económica por riesgo durante el
embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones
previstos en esta Ley para la prestación económica de incapacidad temporal
derivada de contingencias profesionales, con las particularidades establecidas
en los apartados siguientes.
2. La prestación económica nacerá el día en que se
inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a
aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el
de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a
otro compatible con su estado.
3. La prestación económica consistirá en subsidio
equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales
efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la
prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales.
4. La gestión y el pago de la prestación económica
por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad Gestora o a la Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en
función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los
riesgos profesionales.»
Diez. Se añade un nuevo Capítulo IV quinquies en
el Título II, con la siguiente redacción:
«Capítulo IV quinquies
Riesgo durante la lactancia natural
Artículo 135 bis. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por
riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período
de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer
trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación,
en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de riesgos laborales, dicho cambio de puesto no resulte
técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos
justificados.
Artículo 135 ter. Prestación económica.
La prestación económica por riesgo durante la
lactancia natural se concederá a la mujer trabajadora en los términos y
condiciones previstos en esta ley para la prestación económica por riesgo
durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve
meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su
puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación.»
Once. Se modifica la letra b) del apartado 1 del
artículo 172, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Los perceptores de los subsidios de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o
riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que,
en su caso, esté establecido.»
Doce. Se modifica el artículo 180, que queda
redactado en los términos siguientes:
«Artículo 180. Prestaciones.
1. Los dos primeros años del período de excedencia
que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido,
en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos
sean provisionales, tendrán la consideración de período de cotización efectiva a
efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por
jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y
paternidad.
El período de cotización efectiva a que se refiere
el párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la unidad familiar de la
que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia,
tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 36 meses,
si tiene la de categoría especial.
2. De igual modo, se considerará efectivamente
cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el
primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo
con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del
cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no
puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los dos
primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto
en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán
incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se
hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las
prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente
referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada
contemplados en el mencionado artículo.
4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas
en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada
en los términos previstos en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de
excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de
jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que
hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de
trabajo.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo
211, en los siguientes términos:
«5. En los supuestos de reducción de jornada
previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del artículo 37 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de
cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que
hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a
tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce
estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las
cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se
determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos
múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la
jornada.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo
217, quedando redactado en los siguientes términos:
«1. La cuantía del subsidio será igual al 80 por
100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, vigente en
cada momento.
En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo
a tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada.»
Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo
222, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el trabajador se encuentre en situación
de maternidad o de paternidad y durante las mismas se extinga su contrato por
alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, seguirá
percibiendo la prestación por maternidad o por paternidad hasta que se extingan
dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a
percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En
este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por
desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación
de maternidad o de paternidad.»
Dieciséis. Se modifican los párrafos tercero y
cuarto del apartado 3 del artículo 222, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«Cuando el trabajador esté percibiendo la
prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o de
paternidad, percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la
cuantía que corresponda.
El período de percepción de la prestación por
desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la
situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la Entidad Gestora
de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la
Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 206.»
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo quinto al
apartado 3 del artículo 222, en los siguientes términos:
«Si el trabajador pasa a la situación de
maternidad o de paternidad, se le suspenderá la prestación por desempleo y la
cotización a la Seguridad Social antes indicada y pasará a percibir la
prestación por maternidad o por paternidad, gestionada directamente por su
Entidad Gestora. Una vez extinguida la prestación por maternidad o por
paternidad, se reanudará la prestación por desempleo, en los términos recogidos
en el artículo 212.3.b), por la duración que restaba por percibir y la cuantía
que correspondía en el momento de la suspensión.»
Dieciocho. Se modifica la disposición adicional
sexta, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Protección de los
trabajadores contratados para la formación.
La acción protectora de la Seguridad Social del
trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad
común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por
incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes, por maternidad y paternidad,
por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y las
pensiones.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional
séptima en los siguientes términos:
1. Se modifica la letra a) de la regla segunda del
apartado 1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada en los
siguientes términos:
«a) Para acreditar los períodos de cotización
necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad
permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y
paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función
de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su
equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas
efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo
de mil ochocientas veintiséis horas anuales.»
2. Se modifica la letra a) de la regla tercera del
apartado 1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada en los
siguientes términos:
«a) La base reguladora de las prestaciones de
jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general.
Para las prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria
será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en
la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.»
Veinte. Se modifica el apartado 4 de la
disposición adicional octava, que queda redactado en los términos siguientes:
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135
bis, 135 ter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta
ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6
será igualmente de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de los
regímenes especiales con excepción de los incluidos en los regímenes especiales
agrario y de empleados de hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134,
135, 135 bis, 135 ter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por
cuenta propia incluidos en los regímenes especiales de trabajadores del mar,
agrario y de trabajadores autónomos, en los términos y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.»
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional
undécima bis, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima bis. Prestaciones
por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales.
1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta
propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán
derecho a las prestaciones establecidas en el Capítulo IV bis y en el Capítulo
IV ter del Título II de la presente Ley, con la misma extensión y en los mismos
términos y condiciones allí previstos para los trabajadores del Régimen General.
2. En el supuesto de trabajadores por cuenta
propia, los periodos durante los que se tendrá derecho a percibir los subsidios
por maternidad y por paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su
duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral
establecido para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el
abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo.
Los trabajadores por cuenta propia podrán, igualmente, percibir el subsidio por
maternidad y por paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia
incluidos en los distintos Regímenes Especiales como para los trabajadores
pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables
de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el
reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al
corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.»
Veintidós. Se da nueva redacción a la disposición
adicional undécima ter, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima ter. Gestión de
las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad.
La gestión de las prestaciones económicas de
maternidad y de paternidad reguladas en la presente ley corresponderá directa y
exclusivamente a la entidad gestora correspondiente.»
Veintitrés. Se introduce una nueva disposición
adicional cuadragésima cuarta, en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta.
Períodos de cotización asimilados por parto.
A efectos de las pensiones contributivas de
jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad
Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un
total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14
días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera
múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto,
se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto
fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda.»
Disposición adicional decimonovena. Modificaciones
a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo
29.4, que queda redactado de la siguiente manera:
«También tendrán derecho a un periodo de
excedencia de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al
cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado
inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad
retribuida.»
Dos. Se modifica el párrafo quinto del artículo
29.4, que queda redactado de la siguiente manera:
«El periodo de permanencia en esta situación será
computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos
pasivos.
Los funcionarios podrán participar en los cursos
de formación que convoque la Administración. Durante los dos primeros años,
tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban.
Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad
y de igual nivel y retribución.»
Tres. Se suprime el actual párrafo sexto del
artículo 29.4.
Cuatro. Se modifica la denominación del artículo
29.8 que queda redactado de la siguiente manera:
«Excedencia por razón de violencia de género sobre
la mujer funcionaria.»
Cinco. Se añade un párrafo, a continuación del
primer párrafo del artículo 29.8, con la siguiente redacción:
«Igualmente, durante los dos primeros meses de
esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones
íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.»
Seis. Se modifica la letra a) del artículo 30.1,
con la siguiente redacción:
«1. Se concederán permisos por las siguientes
causas justificadas:
a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de
un hijo, quince días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del
nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción.»
Siete. Se crea una nueva letra a bis), en el
artículo 30.1, con la siguiente redacción:
«a bis) Por el fallecimiento, accidente o
enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o
afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad,
y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o
enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la
misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.»
Ocho. Se modifica la letra f) del artículo 30.1 y
se añaden dos párrafos a dicha letra, quedando la redacción de la siguiente
manera:
«La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de
doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá
dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de
la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una
hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho
podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el
caso de que ambos trabajen.
Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la
sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en
jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en
los casos de parto múltiple.»
Nueve. Se modifica el primer párrafo de la letra f
bis) del artículo 30.1 que queda redactada de la siguiente manera:
«f bis) En los casos de nacimientos de hijos
prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a
continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a
ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas percibiendo las
retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de
trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus
retribuciones.»
Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra g)
del artículo 30.1, que queda redactado de la siguiente manera:
«g) El funcionario que, por razones de guarda
legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que
requiera especial dedicación o a una persona con discapacidad, que no desempeñe
actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo.»
Once. Se añade una letra g bis) al artículo 30.1
con la siguiente redacción:
«g bis) El funcionario que precise atender al
cuidado de un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar una reducción
de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido,
por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera
más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de
disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en
todo caso, el plazo máximo de un mes.»
Doce. Se añade al final del artículo 30.2 lo
siguiente:
«... y por deberes derivados de la conciliación de
la vida familiar y laboral.»
Trece. Se modifica el artículo 30.3, que queda
redactado de la siguiente manera:
«En el supuesto de parto, la duración del permiso
será de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables en el caso de parto
múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se
distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el
otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que
reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las
seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el
período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor
disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El
otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente
cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al
trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en
que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a
continuación del parto, el período de suspensión se ampliará en tantos días como
el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales.
En los supuestos de adopción o de acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o
las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que el
acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, y con independencia de
la edad que tenga el menor, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en
dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del
funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios
períodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores
trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del
menor adoptado o acogido, el permiso a que se refiere este apartado tendrá una
duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen,
este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de
descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas
previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de
parto, adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del hijo o menor
adoptado o acogido.
Los permisos a que se refiere el presente apartado
podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a
solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en
los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando
sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del
adoptado, el funcionario tendrá derecho a disfrutar de un permiso de hasta dos
meses de duración percibiendo durante este periodo exclusivamente las
retribuciones básicas.
Con independencia del permiso previsto en el
párrafo anterior, y para el supuesto contemplado en el mismo, el permiso por
adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas
que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a
un año, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que
se constituye la adopción.
Durante el disfrute de los permisos regulados en
este apartado se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración.
En los casos previstos en este apartado, el tiempo
transcurrido en la situación de permiso por parto o maternidad se computará como
de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos
económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario,
durante todo el período de duración del permiso, y, en su caso, durante los
períodos posteriores al disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa
aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en
función del período de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso
por parto o maternidad, tendrán derecho, una vez finalizado el período de
permiso a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no
le resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de
cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubiera podido tener
derecho durante su ausencia.»
Disposición adicional vigésima. Modificaciones de
la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 108.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la
composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de
evaluación, adecuándose en lo posible al principio de composición equilibrada en
los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres. En todo caso, estarán constituidos por personal militar de mayor empleo
que los evaluados.»
Dos. Se incluye un nuevo apartado cuarto en el
artículo 112, con la siguiente redacción:
«4. A la mujer se le dará especial protección en
situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el
ascenso a todos los empleos de militar profesional.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 132, en
los términos siguientes:
«Durante el período de embarazo y previo informe
facultativo, podrá asignarse a la mujer militar profesional a un puesto orgánico
o cometido distinto al que estuviera ocupando, que resulte adecuado a las
circunstancias de su estado.
En los supuestos de parto o adopción se tendrá
derecho a los correspondientes permisos de la madre y del padre, de conformidad
con la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones
públicas.
La aplicación de estos supuestos no supondrá
pérdida del destino.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo
141.1.e), que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los
hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas
que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos
sean provisionales, de menores de hasta seis años, o de menores de edad que sean
mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus
circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditados
por los servicios sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de excedencia
de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del
cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por
sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
No podrá concederse la situación de excedencia
voluntaria por estas causas cuando al cónyuge o persona con análoga relación de
afectividad o a otro familiar del militar se le hubieran reconocido los derechos
derivados de esta situación administrativa y en relación al mismo causante.
A la situación de excedencia voluntaria también se
pasará por agrupación familiar cuando el cónyuge resida en otro municipio por
haber obtenido un puesto de trabajo de carácter definitivo en cualquiera de las
Administraciones públicas o un destino de los contemplados en el artículo 126.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado 6 en el
artículo 148, con la siguiente redacción:
«6. Los militares de complemento y los militares
profesionales de tropa y marinería que, en el momento de finalizar su relación
de servicios con las Fuerzas Armadas, se encontrasen en situación de incapacidad
temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, o en situación de
embarazo, parto o posparto, no causarán baja en las Fuerzas Armadas y se
prorrogará su compromiso hasta finalizar esas situaciones.»
Disposición adicional vigésima primera.
Modificaciones de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
El apartado 3 del artículo 69 del texto articulado
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de
7 de febrero, queda redactado como sigue:
«3. Cuando las circunstancias a que se refieren
los números 3 y 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, afectasen a una funcionaria incluida en el
ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia
por riesgo durante el embarazo o licencia por riesgo durante la lactancia en los
mismos términos y condiciones que las previstas en los números anteriores.»
Disposición adicional vigésima segunda.
Modificación de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de
los Servicios de salud.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de
la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de
salud, con el siguiente texto:
«3. Las medidas especiales previstas en este
artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situación de permiso
por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la
lactancia natural.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de
la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de
salud con el siguiente texto:
«2. El personal estatutario tendrá derecho a
disfrutar del régimen de permisos y licencias, incluida la licencia por riesgo
durante el embarazo, establecido para los funcionarios públicos por la Ley
39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de
las personas trabajadoras y por la ley orgánica para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.»
Disposición adicional vigésima tercera.
Se modifican los artículos 22 y 12.b) de la Ley
sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real
Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que en adelante tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 22. Situación de riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia.
Tendrá la misma consideración y efectos que la
situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya
obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia
natural de hijos menores de nueve meses, en los términos previstos en el
artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.»
«Artículo 12. Prestaciones.
b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.»
Disposición adicional vigésima cuarta.
Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del
Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 56.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la
composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de
evaluación, adecuándose siempre que sea posible al principio de composición
equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarán constituidos por personal
del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.»
Dos. Se incluye un nuevo apartado sexto en el
artículo 60, con la siguiente redacción:
«6. A las mujeres se le dará especial protección
en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para
el ascenso a todos los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 75:
«Durante el período de embarazo y previo informe
facultativo, a la mujer guardia civil se le podrá asignar un puesto orgánico o
cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de
su estado. En los supuestos de parto o adopción, se tendrá derecho a los
correspondientes permisos de maternidad y paternidad, conforme a la legislación
vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas. La
aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 83.1 e),
que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los
hijos o en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas
que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos
sean provisionales, de menores de hasta seis años, o de menores de edad que sean
mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus
circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditados
por los servicios sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de excedencia
de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del
cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por
sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Estos derechos no podrán ser ejercidos
simultáneamente por dos o más guardias civiles en relación con el mismo
causante.»
Disposición adicional vigésima quinta.
Modificación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Se da nueva redacción al apartado 10 del artículo
34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios, pasando su actual contenido a constituir un nuevo apartado 11:
«10. Las conductas discriminatorias en el acceso a
los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las previstas como
tales en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Disposición adicional vigésima sexta. Modificación
de la Ley de Sociedades Anónimas.
Se modifica la indicación novena del artículo 200
de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que queda redactada en los siguientes
términos:
«El número medio de personas empleadas en el curso
del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se
refieran al ejercicio, distribuidos como prevé el artículo 189, apartado A.3,
cuando no estén así consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La distribución por sexos al término del ejercicio
del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y
niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.»
Disposición adicional vigésima séptima.
Modificaciones de la Ley de creación del Instituto de la Mujer.
Se añade un nuevo artículo 2 bis a la Ley 16/1983,
de 24 de octubre, de creación del Instituto de la Mujer, en los siguientes
términos:
«Artículo 2 bis. Además de las atribuidas en el
artículo anterior y demás normas vigentes, el Instituto de la Mujer ejercerá,
con independencia, las siguientes funciones:
a) la prestación de asistencia a las víctimas de
discriminación para que tramiten sus reclamaciones por discriminación;
b) la realización de estudios sobre la
discriminación;
c) la publicación de informes y la formulación de
recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación.»
Disposición adicional vigésima octava. Designación
del Instituto de la Mujer.
El Instituto de la Mujer será el organismo
competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 bis
de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, modificada por la Directiva
2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002,
relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo y en el artículo 12 de
la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes
y servicios y su suministro.
Disposición adicional vigésima novena.
Se añade una nueva disposición adicional tercera a
la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera.
Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 será
de aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus países de origen debido
a un temor fundado a sufrir persecución por motivos de género.»
Disposición adicional trigésima. Modificaciones de
la Ley de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del
Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
La Ley 36/1977, de 23 de mayo, de Ordenación de
los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penitenciarias, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 1:
«El Cuerpo de Ayudantes de Instituciones
Penitenciarias estará integrado por personal funcionario, garantizando el acceso
al mismo en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres.»
Dos. Se da nueva redacción a la Disposición
transitoria primera:
«Quedan extinguidas las actuales escalas masculina
y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y sus
funcionarios se integran en su totalidad en el Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penitenciarias.»
Disposición adicional trigésima primera.
Ampliación a otros colectivos.
Se adoptarán las disposiciones necesarias para
aplicar lo dispuesto en la disposición adicional décimo primera. Diez, en lo
relativo a partos prematuros, a los colectivos no incluídos en el ámbito de
aplicación del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria primera. Régimen
transitorio de nombramientos.
Las normas sobre composición y representación
equilibrada contenidas en la presente Ley serán de aplicación a los
nombramientos que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor, sin
afectar a los ya realizados.
Disposición transitoria segunda. Regulación
reglamentaria de transitoriedad en relación con el distintivo empresarial en
materia de igualdad.
Reglamentariamente, se determinarán, a los efectos
de obtener el distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el
capítulo IV del título IV de esta Ley, las condiciones de convalidación de las
calificaciones atribuidas a las empresas conforme a la normativa anterior.
Disposición transitoria tercera. Régimen
transitorio de procedimientos.
A los procedimientos administrativos y judiciales
ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no les será de
aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria cuarta. Régimen de
aplicación del deber de negociar en materia de igualdad.
Lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de los
Trabajadores en materia de igualdad, según la redacción dada por esta Ley, será
de aplicación en la negociación subsiguiente a la primera denuncia del convenio
que se produzca a partir de la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria quinta. Tablas de
mortalidad y supervivencia.
En tanto no se aprueben las disposiciones
reglamentarias a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 71.1 de la
presente Ley, las entidades aseguradoras podrán continuar aplicando las tablas
de mortalidad y supervivencia y los demás elementos de las bases técnicas,
actualmente utilizados, en los que el sexo constituye un factor determinante de
la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos
pertinentes y exactos.
Disposición transitoria sexta. Retroactividad de
efectos para medidas de conciliación.
Los preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la reforma de la Función Pública modificados por esta Ley
tendrán carácter retroactivo respecto de los hechos causantes originados y
vigentes a 1 de enero de 2006 en el ámbito de la Administración General del
Estado.
Disposición transitoria séptima. Régimen
transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad, riesgo
durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad Social
de determinados períodos.
1. La regulación introducida por esta Ley en
materia de suspensión por maternidad y paternidad será de aplicación a los
nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir
de su entrada en vigor.
2. Las modificaciones introducidas por esta Ley en
materia de riesgo durante el embarazo serán de aplicación a las suspensiones que
por dicha causa se produzcan a partir de su entrada en vigor.
3. La consideración como cotizados de los períodos
a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la disposición adicional
cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de
aplicación para las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley. Iguales efectos se aplicarán a la ampliación del período que
se considera como cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y
a la consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se
refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo.
Disposición transitoria octava. Régimen
transitorio del subsidio por desempleo.
La cuantía del subsidio por desempleo establecida
en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 217 de la Ley General de la
Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará a los
derechos al subsidio por desempleo que nazcan a partir de la entrada en vigor de
esta Ley.
Disposición transitoria novena. Ampliación de la
suspensión del contrato de trabajo.
El Gobierno ampliará de forma progresiva y
gradual, la duración de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad
regulado en la disposición adicional décimo primera, apartado Once, y en la
disposición adicional décimonovena, apartado Seis, de la presente Ley, hasta
alcanzar el objetivo de 4 semanas de este permiso de paternidad a los 6 años de
la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria décima. Despliegue del
impacto de género.
El Gobierno, en el presente año 2007, desarrollará
reglamentariamente la Ley de Impacto de Género con la precisión de los
indicadores que deben tenerse en cuenta para la elaboración de dicho informe.
Disposición transitoria décima primera.
El Gobierno, en el presente año 2007, regulará el
Fondo de Garantía previsto en la disposición adicional única de la Ley 8/2005,
de 8 de julio, que modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio, creado y dotado inicialmente en la disposición
adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Fundamento
constitucional.
1. Los preceptos contenidos en el Título
Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31 y la
disposición adicional primera de esta Ley constituyen regulación de las
condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de
acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
2. Los artículos 23 a 25 de esta Ley tienen
carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución. El
artículo 27 y las disposiciones adicionales octava y novena de esta Ley tienen
carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Los
artículos 36, 39 y 40 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el
artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Los artículos 33, 35 y 51, el apartado
seis de la disposición adicional decimonovena y los párrafos cuarto, séptimo,
octavo y noveno del texto introducido en el apartado trece de la misma
disposición adicional décima novena de esta Ley tienen carácter básico, de
acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Las disposiciones
adicionales décima quinta, décima sexta y décima octava constituyen legislación
básica en materia de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 149.1.17.ª de
la Constitución.
3. Los preceptos contenidos en el Título IV y en
las disposiciones adicionales décima primera, décima segunda, décima cuarta, y
décima séptima constituyen legislación laboral de aplicación en todo el Estado,
de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
El artículo 41, los preceptos contenidos en los
Títulos VI y VII y las disposiciones adicionales vigésima quinta y vigésima
sexta de esta Ley constituyen legislación de aplicación directa en todo el
Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Las disposiciones adicionales tercera a séptima y
décima tercera se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación
procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
4. El resto de los preceptos de esta Ley son de
aplicación a la Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Naturaleza de la Ley.
Las normas contenidas en las disposiciones
adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley tienen carácter orgánico. El
resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter.
Disposición final tercera. Habilitaciones
reglamentarias.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente
Ley en las materias que sean de la competencia del Estado.
2. Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley:
Se llevará a efecto la regulación del distintivo
empresarial en materia de igualdad establecido en el Capítulo IV del Título IV
de esta Ley.
Se integrará el contenido de los Anexos de la
Directiva 92/85, del Consejo Europeo, de 19 de octubre de 1992, sobre aplicación
de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la
trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales elaborará, en el plazo de seis meses
desde la publicación del Real Decreto, unas directrices sobre evaluación del
riesgo.
3. El Gobierno podrá fijar, antes del 21 de
diciembre de 2007 y mediante Real Decreto, los supuestos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 71.1 de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Transposición de
Directivas.
Mediante la presente Ley se incorpora al
ordenamiento jurídico la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de septiembre de 2002, de modificación de la Directiva 76/207, de
9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la
formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo y la
Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes
y servicios y su suministro.
Asimismo, mediante la presente Ley, se incorporan
a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la
Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga
de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo.
Disposición final quinta. Planes de igualdad y
negociación colectiva.
Una vez transcurridos cuatro años desde la entrada
en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, el
estado de la negociación colectiva en materia de igualdad, y a estudiar, en
función de la evolución habida, las medidas que, en su caso, resulten
pertinentes.
Disposición final sexta. Implantación de las
medidas preventivas del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la
Administración General del Estado.
La aplicación del protocolo de actuación sobre
medidas relativas al acoso sexual o por razón de sexo regulado en el artículo 62
de esta Ley tendrá lugar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del
Real Decreto que lo apruebe.
Disposición final séptima. Medidas para
posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostentan
un cargo electo.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno promoverá el acuerdo necesario para iniciar un proceso de modificación
de la legislación vigente con el fin de posibilitar los permisos de maternidad y
paternidad de las personas que ostenten un cargo electo.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de lo
previsto en el artículo 71.2, que lo hará el 31 de diciembre de 2008.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 22 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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