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I
La Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, contempla un amplísimo conjunto de medidas que
obligan a las Administraciones Públicas a efectuar una modificación
singular del ordenamiento jurídico vigente, a fin de dar respuesta
satisfactoria e inmediata al grave problema de la violencia ejercida
sobre la mujer que, como recoge la exposición de motivos de la Ley, no
sólo produce rechazo colectivo sino una evidente alarma social.
Entre las múltiples
medidas que la Ley regula, en la disposición adicional primera figura la
de excluir del concepto de beneficiario de las ayudas contempladas en la
Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas
de delitos violentos y contra la libertad sexual, a quien fuera
condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas,
cuando la ofendida fuera su cónyuge, o persona con la que estuviera o
hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad.
A su vez, en la
disposición final quinta de la citada Ley Orgánica se insta al Gobierno
para que proceda a modificar el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas a las Víctimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual, que desarrolla la referida Ley
35/1995, a fin de adaptarlo a las nuevas previsiones legales.
Como consecuencia de
tales previsiones, en el presente Real Decreto se regula la incidencia
que en los eventuales beneficiarios, a título de víctimas indirectas, o
en la cuantificación o distribución de las ayudas entre los mismos,
origina la exclusión del cónyuge o conviviente condenado por la comisión
del delito. A esta finalidad responden las modificaciones que se
introducen en el artículo 1, apartado 2, artículo 7, apartado 5 y en el
artícu-lo 27 del Reglamento de Ayudas a las Víctimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual.
II
Con la entrada en
vigor del Tratado de Amsterdam, y sus disposiciones para la creación de
un nuevo espacio judicial europeo, la Unión Europea se plantea la
necesidad de garantizar que el derecho de libre circulación en la Unión
pueda disfrutarse en condiciones de seguridad y justicia accesibles a
todos.
La Directiva
2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a
las víctimas de los delitos, tiene como objetivo asegurar que las
posibilidades de la víctima de obtener una indemnización estatal no
resulten negativamente afectadas en función del Estado miembro en que se
cometió el delito, facilitando el acceso a la indemnización cuando el
delito se haya cometido en un Estado miembro distinto del Estado miembro
de residencia habitual de la víctima, es decir, en situaciones
transfronterizas.
Para el logro del
objetivo enunciado, esta Directiva establece un sistema de cooperación
entre las autoridades de los Estados miembros y determina que las normas
de acceso a una indemnización en situaciones transfronterizas han de
aplicarse basándose en los regímenes previstos en las legislaciones
nacionales para la indemnización de las víctimas de delitos dolosos
violentos cometidos en sus respectivos territorios.
Nuestro régimen de
ayudas públicas a las víctimas de los delitos dolosos y violentos está
configurado por la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y
asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 738/1997, de 23 de
mayo. A este régimen general de ayudas públicas hay que añadir el
régimen específico de protección a las víctimas del terrorismo
configurado por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las
víctimas del terrorismo y su Reglamento aprobado por el Real Decreto
1912/1999, de 17 de diciembre, y por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que regula en el
capítulo III del título II las Ayudas a los afectados por delitos de
terrorismo, desarrollado por el Reglamento de ayudas y resarcimientos a
las víctimas de delitos de terrorismo, aprobado por el Real Decreto
288/2003, de 7 de marzo.
Estos reglamentos son
la sede adecuada para implantar nuestro sistema de cooperación con las
autoridades de los otros Estados miembros de la Unión Europea, al objeto
de facilitar a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas
el acceso a las ayudas y resarcimientos previstos en las leyes antes
citadas.
El nuevo título V que
se añade al Reglamento de Ayudas a las víctimas de delitos violentos y
contra la libertad sexual, designa la autoridad de asistencia a las
víctimas de delitos en situaciones transfronterizas y la autoridad de
decisión responsable de resolver sobre las solicitudes de indemnización,
y encomienda a cada una de aquéllas las funciones en que se concreta la
cooperación.
Habida cuenta de que
la Ley 35/1995 atribuye a las oficinas de asistencia a las víctimas
determinados deberes de información para el caso de los delitos dolosos
y violentos cometidos en territorio español, se considera conveniente
residenciar en estas oficinas las nuevas funciones de ayuda y
asesoramiento para que las víctimas de estos delitos, cometidos en otro
Estado miembro, puedan solicitar a éste, desde España, la ayuda pública
o indemnización que, de conformidad con la legislación nacional de dicho
Estado, pueda corresponderle.
Asimismo, se atribuye
a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda determinadas obligaciones en su
condición de autoridad de decisión debido a que la Ley 35/1995 y su
Reglamento atribuyen a dicho Ministerio y órgano directivo la
competencia para tramitar y resolver las solicitudes de ayuda formuladas
al amparo de dicha normativa.
Para completar el
sistema de cooperación entre autoridades administrativas se establecen
previsiones análogas de cooperación respecto al procedimiento
impugnatorio previsto en el capítulo lV del título IV del Reglamento.
Como corresponde a la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las
Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual conocer y
resolver las impugnaciones que se formulen contra las resoluciones de
los procedimientos de reconocimiento de las ayudas, se atribuye a dicho
órgano colegiado la obligación de informar sobre determinados aspectos
del procedimiento impugnatorio, de manera similar a la prevista para las
autoridades de decisión respecto a la solicitud de ayuda.
También, se adiciona
un nuevo título IV al Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999 para
facilitar a las víctimas de actos de terrorismo cometidos en España el
acceso a las indemnizaciones establecidas en dicha ley.
Este nuevo título
define el ámbito de aplicación de sus disposiciones y encomienda al
Ministerio del Interior, en tanto que órgano competente para tramitar y
resolver los procedimientos para el reconocimiento de las
indemnizaciones, así como las obligaciones y las facultades inherentes
al sistema de cooperación en las situaciones transfronterizas.
Con igual finalidad se
añade al Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos
de terrorismo el nuevo capítulo VIII, destinado a establecer las normas
para facilitar a los afectados por estos delitos, en situaciones
transfronterizas, el acceso a las prestaciones y resarcimientos
previstos en el capítulo III del título II de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre.
Se designa al
Ministerio del Interior autoridad de decisión, por tener éste atribuida
la competencia para el reconocimiento de los resarcimientos al amparo de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Asimismo, como el Ministerio del
Interior, en cumplimiento de las funciones encomendadas por las normas
reguladoras de su estructura orgánica, se ocupa de atender e informar a
las víctimas del terrorismo en relación con los procedimientos para
solicitar los resarcimientos por los daños causados como consecuencia o
con ocasión de estos delitos si acaecen en territorio español, es
oportuno designar a este Ministerio autoridad de asistencia a las
víctimas de delitos de terrorismo, que residan en España, cuando éstos
se cometan en otro Estado miembro de la Unión Europea.
En su virtud, a
propuesta de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda y del
Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2006,
DISPONGO:
Artículo
1. Modificación del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos
violentos y contra la libertad sexual, aprobado por Real Decreto
738/1997, de 23 de mayo.
El Reglamento de
ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual,
aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, queda modificado como
sigue:
Uno. En el artículo 1
«Ámbito de aplicación», se añade un segundo párrafo al apartado 2 y un
nuevo apartado 3, quedando redactados estos apartados como sigue:
«2. Tendrán derecho a
las ayudas cuya concesión se regula en el presente Reglamento todas
aquellas personas que, reuniendo las condiciones y requisitos exigidos
por la Ley, hayan sido víctimas directas o indirectas de los delitos
dolosos violentos o contra la libertad sexual previstos en la misma y
que se hayan producido desde el día 13 de diciembre de 1995, fecha de su
entrada en vigor.
No obstante, de
acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, no tendrá la
consideración de beneficiario, a título de víctima indirecta, de las
ayudas previstas en la ley, quien fuera condenado por delito doloso de
homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la fallecida fuera su
cónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma
estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su
orientación sexual.
3. Se establecen
también las normas para facilitar a las víctimas del delito, en
situaciones transfronterizas, el acceso a las ayudas.»
Dos. Se añade un
apartado 5 al artículo 7, «Supuestos especiales de denegación o
reducción», con la siguiente redacción:
«5. No procederá la
denegación, limitación o reducción de las ayudas que puedan corresponder
a los beneficiarios, a título de víctimas indirectas, cuando el
condenado por el delito sea cónyuge o conviviente de la persona
fallecida.
No obstante, cuando
concurran en alguno de los beneficiarios las circunstancias previstas en
el artículo 3.1 de la Ley, serán de aplicación, según proceda, las
normas contenidas en los apartados precedentes de este artículo.»
Tres. Se añade un
párrafo tercero al artículo 27, «Comunicación sobre indemnizaciones y
ayudas», con la siguiente redacción:
«No obstante, en
ningún caso será exigible justificación o documentación alguna sobre las
ayudas sociales que pudieran corresponder al amparo de lo dispuesto en
el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.»
Cuatro. Se añade un
nuevo Título V con la rúbrica y contenido siguientes:
«TÍTULO V
Normas para facilitar
a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a
las ayudas públicas
Artículo 89. Ámbito de
aplicación.
1. Las disposiciones
de este título resultarán de aplicación a los procedimientos para la
tramitación y resolución de las ayudas, tanto provisionales como
definitivas, a las víctimas directas o indirectas de los delitos
contemplados en la Ley, cuando el lugar en que se cometa el delito sea
España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en otro
Estado miembro de la Unión Europea.
2. Las disposiciones
de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se
cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a
España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en
España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las
funciones previstas en el artículo 90, a los efectos de cooperar en la
iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de
las ayudas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya
cometido el delito.
Artículo 90.
Designación y funciones de la autoridad de asistencia.
1. Las Oficinas de
asistencia a las víctimas, previstas en el artículo 16 de la Ley,
actuarán como autoridad de asistencia en los casos a que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior, para que el solicitante pueda acceder,
desde España, al resarcimiento por el Estado en cuyo ámbito territorial
se cometió el delito.
2. A estos efectos,
las Oficinas de asistencia a las víctimas facilitarán al solicitante de
la ayuda:
a) Información sobre
las posibilidades de solicitar una ayuda económica o indemnización, los
trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de
cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse.
b) Orientación general
sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información
suplementaria.
3. Asimismo, las
Oficinas de asistencia a las víctimas, como autoridad de asistencia
deberán:
a) Trasladar la
solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que,
en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión
designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito.
b) Cooperar con el
organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad
con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a
cualquier otra persona.
Esta cooperación por
parte de las Oficinas de asistencia a las víctimas podrá consistir a
petición de la autoridad de decisión, en disponer lo necesario, para que
esta última realice directamente la audiencia, en particular por
teléfono o por videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante
de la ayuda económica o a cualquier otra persona y remitir a la
autoridad de decisión un acta de la audiencia.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, la autoridad de decisión podrá
realizar directamente la audiencia, si lo acepta la persona que deba ser
oída.
Artículo 91. Autoridad
de decisión.
1. En los casos a que
se refiere el apartado 1 del artículo 89, cuando la solicitud de las
ayudas públicas establecidas en la ley sea cursada a través de la
autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante resida
habitualmente, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, como autoridad de
decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de
asistencia:
a) La recepción de la
solicitud de ayuda pública, el órgano que instruye el procedimiento, el
plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que
se adoptará la resolución.
b) La resolución que
ponga fin al procedimiento.
2. Asimismo, la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como
autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de
asistencia del Estado donde el solicitante de la ayuda tenga su
residencia habitual, para oír al solicitante o a cualquier otra persona
si lo estima necesario, de conformidad con el artículo 28 de este
reglamento.
A tal efecto, la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas podrá
solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo
anterior que disponga lo necesario para que:
a) El órgano
instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por
teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si
ésta lo acepta.
b) La autoridad de
asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de
ésta.
La realización de la
audiencia por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas, se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16
de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General
del Estado.
Artículo 92. Impresos
para la transmisión de solicitudes y comunicación de la resolución.
Para el traslado de la
solicitud y documentación acreditativa previsto en el artículo 90.3.a) y
para la comunicación de la resolución que ponga fin al procedimiento,
prevista en el artículo 91.1.b) se utilizarán los impresos que se
establezcan por orden conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro
de Economía y Hacienda.
Artículo 93.
Impugnación.
1. Cuando el escrito
de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas sea cursado a través de la
autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito
tiene su residencia habitual, corresponde a la Comisión Nacional de
Ayuda y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad
Sexual actuar como autoridad de decisión. A tal efecto la Secretaría
General de la Comisión Nacional deberá comunicar al interesado y a la
autoridad de asistencia:
a) La recepción del
escrito de impugnación, el órgano que instruye el procedimiento, el
plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que
se adoptará la resolución.
b) La resolución que
ponga fin al procedimiento.
2. Asimismo, la
Secretaría General de la Comisión Nacional podrá recabar la cooperación
de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la
ayuda tenga su residencia habitual, para oír al interesado o a cualquier
otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento
y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución.
A tal efecto, la
Secretaría General de la Comisión Nacional podrá solicitar a la
autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que
disponga lo necesario para que:
a) El órgano
instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por
teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si
ésta lo acepta.
b) La autoridad de
asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de
ésta.
La realización de la
audiencia por la Secretaría General de la Comisión Nacional, se ajustará
a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero,
por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.»
Artículo 2. Modificación del Reglamento de Ejecución de la Ley 32/1999,
de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo,
aprobado por Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre.
El Reglamento de
Ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las
víctimas del terrorismo, aprobado por Real Decreto 1912/1999, de 17 de
diciembre, queda modificado como sigue, mediante la adición de un nuevo
Título IV con la rúbrica y contenido siguientes:
«TÍTULO IV
Normas para facilitar
a las víctimas del terrorismo, en situaciones transfronterizas, el
acceso a las indemnizaciones
Artículo 27. Ámbito de
aplicación.
Las disposiciones de
este Título resultarán de aplicación a la tramitación y resolución de
los procedimientos para el reconocimiento de las indemnizaciones, cuando
los actos descritos en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 32/1999,
de 8 de octubre, se hayan cometido en España y el solicitante de la
indemnización tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la
Unión Europea.
Artículo 28. Autoridad
de decisión.
1. Cuando las
solicitudes hayan sido presentadas a través de la autoridad de
asistencia donde el solicitante resida habitualmente, el Ministerio del
Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y
a la autoridad de asistencia:
a) La recepción de la
solicitud, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su
resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará
la resolución.
b) La resolución que
ponga fin al procedimiento, utilizando para su comunicación el impreso
que se establezca por Orden del Ministro del Interior.
2. Asimismo, el
Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, podrá recabar la
cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el
solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, a fin de
oír al solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario,
para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos
en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, podrá
solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo
anterior que disponga lo necesario para que:
a) El órgano
instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por
teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si
ésta lo acepta.
b) La autoridad de
asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de
ésta.
La realización de la
audiencia por el Ministerio del Interior se ajustará a lo establecido en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en
el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la
utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la
Administración General del Estado.
Artículo 29. Recurso
administrativo.
1. Cuando el escrito
mediante el que se interponga recurso potestativo de reposición contra
la resolución del Ministerio del Interior sea cursado a través de la
autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito
tiene su residencia habitual, el Ministerio del Interior, como autoridad
de decisión, deberá comunicar al interesado y a la autoridad de
asistencia:
a) La recepción del
escrito de recurso, el órgano que tramita el procedimiento, el plazo
para su resolución y notificación, así como los efectos de la falta de
resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará
la resolución.
b) La resolución que
ponga fin al procedimiento.
2. Asimismo, el órgano
al que corresponde la tramitación del recurso podrá recabar la
cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el
solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, para oír
al interesado o a cualquier otra persona, si lo estima necesario, para
la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en
virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, podrá
solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo
anterior que disponga lo necesario para que:
a) El órgano
instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por
teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si
ésta lo acepta.
La realización de la
audiencia por estos medios se ajustará a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto
263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración
General del Estado.
b) La autoridad de
asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de
la misma.»
Artículo 3. Modificación del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las
víctimas de delitos de terrorismo, aprobado por el Real Decreto
288/2003, de 7 de marzo.
El Reglamento de
ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo,
aprobado por el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, queda modificado
como sigue, mediante la adición de un nuevo Capítulo VIII con la rúbrica
y contenido siguientes:
«CAPÍTULO VIII
Normas para facilitar
a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a
las ayudas y resarcimientos
Artículo 44. Ámbito de
aplicación.
1. Las disposiciones
de este capítulo resultarán de aplicación a la tramitación y resolución
de las solicitudes presentadas cuando el delito de terrorismo haya sido
cometido en España y el solicitante de las ayudas y resarcimientos tenga
su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Las disposiciones
de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se
cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a
España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en
España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las
funciones previstas en el artículo 45, a los efectos de cooperar en la
iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de
las ayudas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya
cometido el delito.
Artículo 45.
Designación y funciones de la autoridad de asistencia.
1. El Ministerio del
Interior actuará como autoridad de asistencia en los casos a que se
refiere el apartado 2 del artículo anterior, para que el solicitante
pueda acceder, desde España, al resarcimiento por el Estado en cuyo
ámbito territorial se cometió el delito.
2. A estos efectos, el
Ministerio del Interior facilitará al solicitante de la ayuda:
a) Información sobre
las posibilidades de solicitar una ayuda económica o resarcimiento, los
trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de
cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse.
b) Orientación general
sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información
suplementaria.
3. Asimismo, el
Ministerio del Interior, como autoridad de asistencia, deberá:
a) Trasladar la
solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que,
en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión
designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito.
b) Cooperar con el
organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad
con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a
cualquier otra persona.
Esta cooperación por
parte del Ministerio del Interior podrá consistir a petición de la
autoridad de decisión, en disponer lo necesario, para que esta última
realice directamente la audiencia, en particular por teléfono o por
videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante de la ayuda
económica o a cualquier otra persona y remitir a la autoridad de
decisión un acta de la audiencia.
Artículo 46. Autoridad
de decisión.
1. Cuando las
solicitudes hayan sido presentadas a través de la autoridad de
asistencia donde el solicitante resida habitualmente, el Ministerio del
Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y
a la autoridad de asistencia:
a) La recepción de la
solicitud, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su
resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará
la resolución.
b) La resolución que
ponga fin al procedimiento.
2. Asimismo, el
Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, podrá recabar la
cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el
solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual, a fin de oír al
solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la
determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en
virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, el
Ministerio del Interior podrá solicitar a la autoridad de asistencia a
que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que:
a) El órgano
instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por
teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si
ésta lo acepta.
b) La autoridad de
asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de
ésta.
La realización de la
audiencia por el órgano instructor se ajustará a lo establecido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en
el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la
utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la
Administración General del Estado.
Artículo 47. Impresos
para la transmisión de solicitudes y comunicación de la resolución.
Para el traslado de la
solicitud y documentación acreditativa previsto en el artículo 45.3.a) y
para la comunicación de la resolución que ponga fin al procedimiento,
prevista en el artículo 46.1.b) se utilizarán los impresos que se
establezcan por orden del Ministro del Interior.
Artículo 48. Recursos
administrativos.
1. Cuando el escrito
mediante el que se interponga recurso potestativo de reposición contra
la resolución del Ministerio del Interior sea cursado a través de la
autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito
tiene su residencia habitual, el Ministerio del Interior, como autoridad
de decisión, deberá comunicar al interesado y a la autoridad de
asistencia:
a) La recepción del
escrito de recurso, el órgano que tramita el procedimiento, el plazo
para su resolución y notificación, así como los efectos de la falta de
resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará
la resolución.
b) La resolución que
ponga fin al procedimiento.
2. Asimismo, el órgano
al que corresponde la tramitación del recurso podrá recabar la
cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el
solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, para oír
al interesado o a cualquier otra persona, si lo estima necesario, para
la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en
virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, podrá
solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo
anterior que disponga lo necesario para que:
a) El órgano
instructor pueda realizar directamente la audiencia en particular por
teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si
ésta lo acepta.
La realización de la
audiencia por estos medios se ajustará a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto
263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración
General del Estado.
b) La autoridad de
asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de
ésta.»
Disposición Adicional Primera. Vinculación de las ayudas al indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Las referencias al
salario mínimo interprofesional contenidas en el Reglamento de ayudas a
las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y en el
Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de
terrorismo, se entenderán referidas al indicador público de renta de
efectos múltiples, regulado en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio.
Disposición Adicional Segunda. Información que debe enviarse a la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Las oficinas de
asistencia a las víctimas remitirán con una periodicidad anual a la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia,
información sobre el número de solicitudes de ayudas públicas que han
sido objeto de alguna de las actuaciones previstas en el título V del
Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual, aprobado por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo.
Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio de los
procedimientos para situaciones transfronterizas.
Las solicitudes de
ayudas y resarcimientos por delitos cometidos después del 30 de junio de
2005 se regirán por los procedimientos que se establecen en el presente
real decreto. En consecuencia, las solicitudes de ayudas y
resarcimientos por delitos cometidos con anterioridad a esta fecha se
regirán por las normas vigentes en el momento de su comisión.
Disposición Transitoria Segunda. Aplicación a situaciones anteriores.
Lo establecido en el
apartado dos del artículo primero del presente real decreto será de
aplicación a las solicitudes formuladas por hechos delictivos acaecidos
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, con independencia de que hubiera o no recaído resolución
expresa, siempre que los referidos hechos se encuentren dentro del
ámbito temporal de aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre.
Las revisiones que se
efectúen se iniciarán siempre a instancia de los interesados, que deberá
cursarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del
Estado».
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan
a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición Final Primera. Incorporación de Derecho comunitario.
Los apartados uno y
cuatro del artículo primero y los artículos segundo y tercero de este
real decreto incorporan al derecho español las disposiciones de la
Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre
indemnización a las víctimas de delitos.
Disposición Final Segunda. Habilitación.
1. Se habilita a los
Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda y del Interior para que
dicten cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este
real decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Se faculta al
Ministro de Justicia y al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar
los impresos a que se refiere el artículo 92 del Reglamento de ayudas a
las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado
por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo.
3. Se faculta al
Ministro del Interior para aprobar los impresos a que se refiere el
artículo 28.1.b) del Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de
octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo y el artículo 47
del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de
terrorismo.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
El presente real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 17
de febrero de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ
DE LA VEGA SANZ |