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BOE 29-12-2004
Incluye la corrección de errores publicada en el BOE de 12-04-2005
ÍNDICE
-- TEXTO --
ANEXO
ÍNDICE:
-
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
-
TÍTULO PRELIMINAR
-
TÍTULO I. Medidas
de sensibilización, prevención y detección
-
CAPÍTULO I. En
el ámbito educativo
-
CAPÍTULO II.
En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación
-
CAPÍTULO III.
En el ámbito sanitario
-
TÍTULO II.
Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género
-
CAPÍTULO I.
Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la
asistencia jurídica gratuita
-
CAPÍTULO II.
Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social
-
CAPÍTULO III.
Derechos de las funcionarias públicas
-
CAPÍTULO IV.
Derechos económicos
-
TÍTULO III. Tutela
Institucional
-
TÍTULO IV. Tutela
Penal
-
TÍTULO V. Tutela
Judicial
-
CAPÍTULO I. De
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
-
CAPÍTULO II.
Normas procesales civiles
-
CAPÍTULO III.
Normas procesales penales
-
CAPÍTULO IV.
Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas
-
CAPÍTULO V.
Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer
-
DISPOSICIONES
ADICIONALES
-
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
-
Disposición
derogatoria única.
-
DISPOSICIONES
FINALES
-
ANEXO
TEXTO:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I.
La violencia
de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se
manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra
sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el
hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de
los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
Nuestra
Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a
la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a
torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa
nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y
sólo por ley puede regularse su ejercicio.
La
Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995
reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr
los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute
de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define
ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica
del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas
por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que
actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de
subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de
relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja,
agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral».
En la
realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial
incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores
sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las
organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia
de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo
colectivo y una evidente alarma social.
II.
Los poderes
públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno
de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la
igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en
nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo
dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar
medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos,
removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.
En los
últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en
materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica
11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad
Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de
31 de julio, Reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la
Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades
Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en
distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus
respectivas normativas.
La Ley
pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en
el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce
sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la
Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la
mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las
Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en
Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial
de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud
pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de
julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones
Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la
Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión núm.
803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de
acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia
ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las
víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y
estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto.
El ámbito de
la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales,
asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa
civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente
se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las
Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta
punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta
Ley regula.
La violencia
de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar,
empezando por el proceso de socialización y educación.
La conquista
de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las
personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de
socialización.
La Ley
establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo.
Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen
que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las
víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información,
la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo
económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca
tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas
sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los
operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención
de pruebas y de la aplicación de la ley.
Se establecen
igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario
para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las
víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo.
Las
situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se
encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de
esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la
tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma
efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer.
III.
La Ley se
estructura en un título preliminar, cinco títulos, veinte disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y
siete disposiciones finales.
En el título
preliminar se recogen las disposiciones generales de la Ley que se refieren
a su objeto y principios rectores.
En el título
I se determinan las medidas de sensibilización, prevención y detección e
intervención en diferentes ámbitos. En el educativo se especifican las
obligaciones del sistema para la transmisión de valores de respeto a la
dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. El objetivo
fundamental de la educación es el de proporcionar una formación integral que
les permita conformar su propia identidad, así como construir una concepción
de la realidad que integre a la vez el conocimiento y valoración ética de la
misma.
En la
Educación Secundaria se incorpora la educación sobre la igualdad entre
hombres y mujeres y contra la violencia de género como contenido curricular,
incorporando en todos los Consejos Escolares un nuevo miembro que impulse
medidas educativas a favor de la igualdad y contra la violencia sobre la
mujer.
En el campo
de la publicidad, ésta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su
derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se
exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. De otro
lado, se modifica la acción de cesación o rectificación de la publicidad
legitimando a las instituciones y asociaciones que trabajan a favor de la
igualdad entre hombres y mujeres para su ejercicio.
En el ámbito
sanitario se contemplan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial
a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las
agresiones derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a
los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento
judicial. Asimismo, se crea, en el seno del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, una Comisión encargada de apoyar técnicamente,
coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley.
En el título
II, relativo a los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en su
capítulo I, se garantiza el derecho de acceso a la información y a la
asistencia social integrada, a través de servicios de atención permanente,
urgente y con especialización de prestaciones y multidisciplinariedad
profesional. Con el fin de coadyuvar a la puesta en marcha de estos
servicios, se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la
respectiva Conferencia Sectorial.
Asimismo, se
reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el fin de
garantizar a aquellas víctimas con recursos insuficientes para litigar una
asistencia letrada en todos los procesos y procedimientos, relacionados con
la violencia de género, en que sean parte, asumiendo una misma dirección
letrada su asistencia en todos los procesos. Se extiende la medida a los
perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima.
Se
establecen, asimismo, medidas de protección en el ámbito social, modificando
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar
las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de
género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del
puesto de trabajo y la extinción del contrato.
En idéntico
sentido se prevén medidas de apoyo a las funcionarias públicas que sufran
formas de violencia de las que combate esta Ley, modificando los preceptos
correspondientes de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
Se regulan,
igualmente, medidas de apoyo económico, modificando el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, para que las víctimas de la
violencia de género generen derecho a la situación legal de desempleo cuando
resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo.
Para
garantizar a las víctimas de violencia de género que carezcan de recursos
económicos unas ayudas sociales en aquellos supuestos en que se estime que
la víctima debido a su edad, falta de preparación general especializada y
circunstancias sociales no va a mejorar de forma sustancial su
empleabilidad, se prevé su incorporación al programa de acción específico
creado al efecto para su inserción profesional. Estas ayudas, que se
modularán en relación a la edad y responsabilidades familiares de la
víctima, tienen como objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos
de subsistencia que le permitan independizarse del agresor; dichas ayudas
serán compatibles con las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre,
de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la
Libertad Sexual.
En el título
III, concerniente a la Tutela Institucional, se procede a la creación de dos
órganos administrativos. En primer lugar, la Delegación Especial del
Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, a la que corresponderá, entre otras funciones, proponer la
política del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y
coordinar e impulsar todas las actuaciones que se realicen en dicha materia,
que necesariamente habrán de comprender todas aquellas actuaciones que hagan
efectiva la garantía de los derechos de las mujeres. También se crea el
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como un órgano colegiado
en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que tendrá como
principales funciones servir como centro de análisis de la situación y
evolución de la violencia sobre la mujer, así como asesorar y colaborar con
el Delegado en la elaboración de propuestas y medidas para erradicar este
tipo de violencia.
En su título
IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende
incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que
incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o
haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él
por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se
castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de
cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad.
Para la
ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas
que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y
contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos.
En el título
V se establece la llamada Tutela Judicial para garantizar un tratamiento
adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las
víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares.
Desde el
punto de vista judicial nos encontramos ante un fenómeno complejo en el que
es necesario intervenir desde distintas perspectivas jurídicas, que tienen
que abarcar desde las normas procesales y sustantivas hasta las
disposiciones relativas a la atención a las víctimas, intervención que sólo
es posible a través de una legislación específica.
Una Ley para
la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer ha de ser una
Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y
sumarios, como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio, pero,
además, que compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a
las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas
con carácter de urgencia.
La normativa
actual, civil, penal, publicitaria, social y administrativa presenta muchas
deficiencias, debidas fundamentalmente a que hasta el momento no se ha dado
a esta cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el punto de
vista penal la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer.
En cuanto a
las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y
eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de
violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado
las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por
una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de
Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo
la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de
competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Estos Juzgados
conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales
en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles
relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto
de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación
garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos
fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más
mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más
inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para
evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia.
Respecto de
la regulación expresa de las medidas de protección que podrá adoptar el Juez
de Violencia sobre la Mujer, se ha optado por su inclusión expresa, ya que
no están recogidas como medidas cautelares en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que sólo regula la prohibición de residencia y la de acudir a
determinado lugar para los delitos recogidos en el artículo 57 del Código
Penal (artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido
por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal
de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal). Además se opta por la delimitación temporal de
estas medidas (cuando son medidas cautelares) hasta la finalización del
proceso. Sin embargo, se añade la posibilidad de que cualquiera de estas
medidas de protección pueda ser utilizada como medida de seguridad, desde el
principio o durante la ejecución de la sentencia, incrementando con ello la
lista del artículo 105 del Código Penal (modificado por la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal), y posibilitando al Juez la garantía
de protección de las víctimas más allá de la finalización del proceso.
Se contemplan
normas que afectan a las funciones del Ministerio Fiscal, mediante la
creación del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, encargado de la
supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal en este aspecto, así como
mediante la creación de una Sección equivalente en cada Fiscalía de los
Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales a las que
se adscribirán Fiscales con especialización en la materia. Los Fiscales
intervendrán en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de
delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer, además de intervenir en los procesos civiles de nulidad,
separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de los hijos
menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos.
En sus
disposiciones adicionales la Ley lleva a cabo una profunda reforma del
ordenamiento jurídico para adaptar las normas vigentes al marco introducido
por el presente texto. Con objeto de armonizar las normas anteriores y
ofrecer un contexto coordinado entre los textos legales, parte de la reforma
integral se ha llevado a cabo mediante la modificación de normas existentes.
En este sentido, las disposiciones adicionales desarrollan las medidas
previstas en el articulado, pero integrándolas directamente en la
legislación educativa, publicitaria, laboral, de Seguridad Social y de
Función Pública; asimismo, dichas disposiciones afectan, en especial, al
reconocimiento de pensiones y a la dotación del Fondo previsto en esta Ley
para favorecer la asistencia social integral a las víctimas de violencia de
género.
En materia de
régimen transitorio se extiende la aplicación de la presente Ley a los
procedimientos en tramitación en el momento de su entrada en vigor, aunque
respetando la competencia judicial de los órganos respectivos.
Por último,
la presente Ley incluye en sus disposiciones finales las habilitaciones
necesarias para el desarrollo normativo de sus preceptos.
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
1. Objeto de la Ley.
1. La
presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como
manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las
relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas
por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o
hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun
sin convivencia.
2. Por esta
Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir,
sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.
3. La
violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de
violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad
sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
Artículo
2. Principios rectores.
A través de
esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar
los siguientes fines:
a) Fortalecer
las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los
poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios
sociales, sanitario, publicitario y mediático.
b) Consagrar
derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las
Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y
eficaz a los servicios establecidos al efecto.
c) Reforzar
hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los
servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de
recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz
coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.
d) Garantizar
derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los
requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las
circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia
de género.
e) Garantizar
derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el
fin de facilitar su integración social.
f) Establecer
un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración
General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra
la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de
la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas
dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la
presente Ley.
g) Fortalecer
el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral,
desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de
género.
h) Coordinar
los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos
para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su
caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos.
i) Promover
la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y
organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de
género.
j) Fomentar
la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el
proceso de información, atención y protección a las víctimas.
k) Garantizar
el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su
aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de
todas las mujeres víctimas de violencia de género.
TÍTULO I.
Medidas de sensibilización, prevención y detección
(Título
sin rango de Ley Orgánica )
Artículo
3. Planes de sensibilización.
1. Desde la
responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada
en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá
en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia
de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos:
Que
introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en
el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre
hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello
desde la perspectiva de las relaciones de género.
Dirigido
tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e
intercultural.
Que contemple
un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los
profesionales que intervienen en estas situaciones.
Controlado
por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo
de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las
instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio
social relacionado con el tratamiento de estos temas.
2. Los
poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsarán además
campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir
la violencia de género.
3. Las
campañas de información y sensibilización contra esta forma de violencia se
realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas de las personas
con discapacidad.
CAPÍTULO
I. En el ámbito educativo
Artículo
4. Principios y valores del sistema educativo.
1. El sistema
educativo español incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los
derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y
mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro
de los principios democráticos de convivencia.
Igualmente,
el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad,
la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre
hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos y para la
resolución pacífica de los mismos.
2. La
Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje
en la resolución pacífica de conflictos.
3. La
Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad
para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para
comprender y respetar la igualdad entre sexos.
4. La
Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado la
capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer,
valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.
5. El
Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el
alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral,
que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y
valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y
efectiva entre hombres y mujeres.
6. La
Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar
actividades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a
la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.
7. Las
Universidades incluirán y fomentarán en todos los ámbitos académicos la
formación, docencia e investigación en igualdad de género y no
discriminación de forma transversal.
Artículo
5. Escolarización inmediata en caso de violencia de género.
Las
Administraciones competentes deberán prever la escolarización inmediata de
los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de
actos de violencia de género.
Artículo
6. Fomento de la igualdad.
Con el fin de
garantizar la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las
Administraciones educativas velarán para que en todos los materiales
educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para
que fomenten el igual valor de hombres y mujeres.
Artículo
7. Formación inicial y permanente del profesorado.
Las
Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los
planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una
formación específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que
adquieren los conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten
para:
a) La
educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la
igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
b) La
educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los
mismos, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
c) La
detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre
la mujer y los hijos e hijas.
d) El fomento
de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por
parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la
corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico.
Artículo
8. Participación en los Consejos Escolares.
Se adoptarán
las medidas precisas para asegurar que los Consejos Escolares impulsen la
adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva
entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar del Estado
se asegurará la representación del Instituto de la Mujer y de las
organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres, con implantación
en todo el territorio nacional.
Artículo
9. Actuación de la inspección educativa.
Los servicios
de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los
principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo
destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO
II. En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación
Artículo
10. Publicidad ilícita.
De acuerdo
con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la
mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.
Artículo
11.
El Ente
público al que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan
sus obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un
tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores
constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de
otras entidades.
Artículo
12. Titulares de la acción de cesación y rectificación.
La Delegación
Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el Instituto de la
Mujer u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal
y las Asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los
intereses de la mujer estarán legitimados para ejercitar ante los Tribunales
la acción de cesación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria
la imagen de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.
Artículo
13. Medios de comunicación.
1. Las
Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento estricto de la
legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda de los derechos
fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas
favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los
medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente.
2. La
Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que, contando
con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de
controversias eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legislación
publicitaria.
Artículo
14.
Los medios de
comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre
hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos.
La difusión
de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la
correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos,
la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos.
En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las
informaciones.
CAPÍTULO
III. En el ámbito sanitario
Artículo
15. Sensibilización y formación.
1. Las
Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los
profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género
y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la
contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia.
2. En
particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación
continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el
diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las
situaciones de violencia de género a que se refiere esta Ley.
3. Las
Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos
curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de
especialización de las profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos
dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz,
intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia.
4. En los
Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará un apartado de
prevención e intervención integral en violencia de género.
Artículo
16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En el seno
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá,
en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una
Comisión contra la Violencia de Género que apoye técnicamente y oriente la
planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo,
evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario
y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector
sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia.
La Comisión
contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud estará compuesta por representantes de todas las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
La Comisión
emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la
Violencia sobre la Mujer y al Pleno del Consejo Interterritorial.
TÍTULO II.
Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género
(Título
sin rango de Ley Orgánica )
CAPÍTULO
I. Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la
asistencia jurídica gratuita
Artículo
17. Garantía de los derechos de las víctimas.
1. Todas las
mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen,
religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.
2. La
información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las
víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este
capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos
constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y
a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Artículo
18. Derecho a la información.
1. Las
mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena
información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de
los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las
Administraciones Públicas.
Dicha
información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su
protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así
como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención,
emergencia, apoyo y recuperación integral.
2. Se
garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con
discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la
información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta
información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las
personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u
opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y
aumentativos.
3. Asimismo,
se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de
violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan
tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan
garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.
Artículo
19. Derecho a la asistencia social integral.
1. Las
mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales
de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral.
La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y
las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención
permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y
multidisciplinariedad profesional.
2. La
atención multidisciplinar implicará especialmente:
a)
Información a las víctimas.
b) Atención
psicológica.
c) Apoyo
social.
d)
Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.
e) Apoyo
educativo a la unidad familiar.
f) Formación
preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a
la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.
g) Apoyo a la
formación e inserción laboral.
3. Los
servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su
personal, por sus características de convergencia e integración de acciones,
garanticen la efectividad de los indicados principios.
4. Estos
servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de
Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios
y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las
víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán
solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias.
5. También
tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios
sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y
custodia de la persona agredida. A estos efectos, los servicios sociales
deberán contar con personal específicamente formado para atender a los
menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que
puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en
entornos familiares donde existe violencia de género.
6. En los
instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General
del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias
reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por
parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros
referidos específicamente a la prestación de los servicios.
7. Los
organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que
se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.
Artículo
20. Asistencia jurídica.
1. Las
mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de
recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y
representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y
procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la
violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá
la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes
en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la
defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las
víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no
se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su
intervención.
2. En todo
caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las
víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Los
Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio
cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve
al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de
género.
4.
Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para
la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se
sigan por violencia de género.
CAPÍTULO
II. Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social
Artículo
21. Derechos laborales y de Seguridad Social.
1. La
trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos
previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la
reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio
de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de
puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.
2. En los
términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y
la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán
lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará
como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de
Seguridad Social y de desempleo.
3. Las
empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a
trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su
contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al
cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por
100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias
comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida
o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de
centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará
en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del
contrato de trabajo.
4. Las
ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación
física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán
justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o
servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias
sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.
5. A las
trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en
su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un
período de seis meses, que les serán considerados como de cotización
efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su
situación será considerada como asimilada al alta.
A los efectos
de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización
equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses
previos a la suspensión de la obligación de cotizar.
Artículo
22. Programa específico de empleo.
En el marco
del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción
específico para las víctimas de violencia de género inscritas como
demandantes de empleo.
Este programa
incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta
propia.
Artículo
23. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre
las trabajadoras.
Las
situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos
regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor
de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta
situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto
se dicte la orden de protección.
CAPÍTULO
III. Derechos de las funcionarias públicas
Artículo
24. Ámbito de los derechos.
La
funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a
la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro
de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su
legislación específica.
Artículo
25. Justificación de las faltas de asistencia.
Las ausencias
totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o
psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer
funcionaria se considerarán justificadas en los términos que se determine en
su legislación específica.
Artículo
26. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre
las funcionarias.
La
acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los
derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y
reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará en los términos
establecidos en el artículo 23.
CAPÍTULO
IV. Derechos económicos
Artículo
27. Ayudas sociales.
1. Cuando las
víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo
mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la
parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago
único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación
general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá
especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no
participará en los programas de empleo establecidos para su inserción
profesional.
2. El importe
de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo.
Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera
reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por
100, el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo.
3. Estas
ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán
concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios
sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión, deberá
incorporarse informe del Servicio Público de Empleo referido a la
previsibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el
apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida
de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima.
La
concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad
con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
4. En el caso
de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá
alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24
meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene
reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por
100, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley.
5. Estas
ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995,
de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual.
Artículo
28. Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores.
Las mujeres
víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios
en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en
los términos que determine la legislación aplicable.
TÍTULO
III. Tutela Institucional
(Título
sin rango de Ley Orgánica )
Artículo
29. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.
1. La
Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer,
adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, formulará las
políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por
el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha
materia, trabajando en colaboración y coordinación con las Administraciones
con competencia en la materia.
2. El titular
de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer
estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en
defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en
colaboración y coordinación con las Administraciones con competencias en la
materia.
3.
Reglamentariamente se determinará el rango y las funciones concretas del
titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la
Mujer.
Artículo
30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.
1. Se
constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano
colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que
corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional,
elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de
violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de
forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir
violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios.
En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y
propuestas se consignarán desagregados por sexo.
2. El
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a
las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la
evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se
refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos
penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas
para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las
necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de
las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de
tutela para las mujeres.
3.
Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de
funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la
participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los
agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y las
organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado
así como de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
Artículo
31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. El
Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el
control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.
2. El
Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas,
promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el
marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los
órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente
Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el
artículo 57 del Código Penal.
3. La
actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el
Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de
Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia
doméstica y de género.
4. Lo
dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades
Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones
de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la
seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos
previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con
la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.
Artículo
32. Planes de colaboración.
1. Los
poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la
ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de
los actos de violencia de género, que deberán implicar a las
administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad.
2. En
desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que
determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral
de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen
la actividad probatoria en los procesos que se sigan.
3. Las
administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación,
permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas
uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y
en especial, del Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
Tales
protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e
intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en
riesgo de padecerla.
Los
protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán
referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en
aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños
físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.
4. En las
actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la
situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales
puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores
dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como
las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en
situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad.
TÍTULO IV.
Tutela Penal
( Entrará
en vigor el 29 de junio de 2005 )
Artículo
33. Suspensión de penas.
El párrafo
segundo del apartado 1, 6ª, del artículo 83 del Código Penal, en la
redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 , queda redactado de la forma
siguiente:
«Si se
tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o
Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las
obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª de este
apartado».
Artículo
34. Comisión de delitos durante el período de suspensión de la pena.
El apartado 3
del artículo 84 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica
15/2003, queda redactado de la forma siguiente:
«3. En el
supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de
delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte
del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª
del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de
la ejecución de la pena».
Artículo
35. Sustitución de penas.
El párrafo
tercero del apartado 1 del artículo 88 del Código Penal, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente:
«En el caso
de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la
violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de
trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o
Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas
específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las
obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1 del
artículo 83 de este Código».
Artículo
36. Protección contra las lesiones.
Se modifica
el artículo 148 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma:
«Las lesiones
previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con
la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o
riesgo producido:
1º Si en la
agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos
o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica,
del lesionado.
2º Si hubiere
mediado ensañamiento o alevosía.
3º Si la
víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4º Si la
víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado
ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia.
5º Si la
víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el
autor».
Artículo
37. Protección contra los malos tratos.
El artículo
153 del Código Penal, queda redactado como sigue:
«1. El que
por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una
lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de
obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa,
o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que
conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a
ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
hasta cinco años.
2. Si la
víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las
personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas
contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será
castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a
tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés
del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas
previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el
delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga
lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o
una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No
obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del
autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena
inferior en grado».
Artículo
38. Protección contra las amenazas.
Se añaden
tres apartados, numerados como 4, 5 y 6, al artículo 171 del Código Penal,
que tendrán la siguiente redacción:
«4. El que de
modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya
estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o
de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y,
en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año
y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado
al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de
la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de
modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las
personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las
contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la
pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando
el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán
las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el
delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio
común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de
las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad de la misma naturaleza.
6. No
obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo
en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las
concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado».
Artículo
39. Protección contra las coacciones.
El contenido
actual del artículo 172 del Código Penal queda numerado como apartado 1 y se
añade un apartado 2 a dicho artículo con la siguiente redacción:
«2. El que de
modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o
de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y,
en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año
y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado
al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de
la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se
impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente
vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá
la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de
menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la
víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el
artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza.
No obstante
lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en
sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las
concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado».
Artículo
40. Quebrantamiento de condena.
Se modifica
el artículo 468 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los que
quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar,
conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce
a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se
impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que
quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o
una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en
procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las
que se refiere el artículo 173.2».
Artículo
41. Protección contra las vejaciones leves.
El artículo
620 del Código Penal queda redactado como sigue:
«Serán
castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
1º Los que de
modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los
saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea
constitutivo de delito.
2º Los que
causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter
leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
Los hechos
descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En los
supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de
las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de
localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio
diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la
comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia
a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la
persecución de las injurias».
Artículo
42. Administración penitenciaria. (Artículo sin rango de Ley Orgánica )
1. La
Administración penitenciaria realizará programas específicos para internos
condenados por delitos relacionados con la violencia de género.
2. Las Juntas
de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de
permisos y concesión de la libertad condicional, el seguimiento y
aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a
que se refiere el apartado anterior.
TÍTULO V.
Tutela Judicial
( Entrará
en vigor el 29 de junio de 2005 )
CAPÍTULO
I. De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Artículo
43. Organización territorial. (Artículo sin rango de Ley Orgánica )
Se adiciona
un artículo 87 bis en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, con la siguiente redacción:
«1. En cada
partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la
capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su
designación del municipio de su sede.
2. No
obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de
Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos
dentro de la misma provincia.
3. El Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de
Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en
función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos
referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a
uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en
su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos
conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma
exclusiva o conociendo también de otras materias.
4. En los
partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se
refiere el artículo 87 ter de esta Ley».
Artículo
44. Competencia. (Artículo sin rango de Ley Orgánica )
Se adiciona
un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, con la siguiente redacción:
«1. Los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de
conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los
delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio,
aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos
contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o
cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se
hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de
la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan
o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido
un acto de violencia de género.
b) De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier
delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea
alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la
adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del
conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del
libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas
señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
2. Los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en
todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de
filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de
nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que
versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que
tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar.
e) Los que
versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o
sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los
hijos e hijas menores.
f) Los que
versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que
tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores.
3. Los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente
competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los
siguientes requisitos:
a) Que se
trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias
indicadas en el número 2 del presente artículo.
b) Que alguna
de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de
género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente
artículo.
c) Que alguna
de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o
cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se
hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales
por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o
se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de
género.
4. Cuando el
Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria,
no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la
pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
5. En todos
estos casos está vedada la mediación».
Artículo
45. Recursos en materia penal. (Artículo sin rango de Ley Orgánica )
Se adiciona
un nuevo ordinal 4º al artículo 82.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«De los
recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal
dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin
de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de
asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica.
Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a
la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos
instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia».
Artículo
46. Recursos en materia civil. (Artículo sin rango de Ley Orgánica )
Se adiciona
un nuevo párrafo al artículo 82.4 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«Las
Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca
la Ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento
de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán
especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto
en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica».
Artículo
47. Formación. (Artículo sin rango de Ley Orgánica )
El Gobierno,
el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación específica
relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre
violencia de género en los cursos de formación de Jueces y Magistrados,
Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos
Forenses. En todo caso, en los cursos de formación anteriores se introducirá
el enfoque de la discapacidad de las víctimas.
Artículo
48. Jurisdicción de los Juzgados.
Se modifica
el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y Planta Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo
partido.
No obstante
lo anterior, y atendidas las circunstancias geográficas, de ubicación y
población, podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan
a más de un partido judicial».
Artículo
49. Sede de los Juzgados.
Se modifica
el artículo 9 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta
Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Los Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer tienen su sede en la capital del partido».
Artículo
50. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Se adiciona
un artículo 15 bis en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y
Planta Judicial, con la siguiente redacción:
«1. La planta
inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer será la establecida en
el anexo XIII de esta Ley.
2. La
concreción de la planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior,
será realizada mediante Real Decreto de conformidad con lo establecido en el
artículo 20 de la presente Ley y se ajustará a los siguientes criterios:
a) Podrán
crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellos partidos judiciales
en los que la carga de trabajo así lo aconseje.
b) En
aquellos partidos judiciales en los que, en atención al volumen de asuntos,
no se considere necesario el desarrollo de la planta judicial, se podrán
transformar algunos de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e
Instrucción en funcionamiento en Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
c) Asimismo
cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es precisa la
creación de un órgano judicial específico, se determinará, de existir
varios, qué Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción,
asumirán el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer en los
términos del artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género con carácter exclusivo junto con el resto de
las correspondientes a la jurisdicción penal o civil, según la naturaleza
del órgano en cuestión.
3. Serán
servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan
su sede en la capital de la provincia y los demás Juzgados que así se
establecen en el anexo XIII de esta Ley».
Artículo
51. Plazas servidas por Magistrados.
El apartado 2
del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y
Planta Judicial tendrá la siguiente redacción:
«2. El
Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia
y de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, sean servidos por Magistrados, siempre que estén
radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o
experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el
volumen de cargas competenciales así lo exija».
Artículo
52. Constitución de los Juzgados.
Se incluye un
nuevo artículo 46 ter en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y Planta Judicial, con la siguiente redacción:
«1. El
Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad
Autónoma afectada, procederá de forma escalonada y mediante Real Decreto a
la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de
Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad
de la planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
2. En tanto
las Comunidades Autónomas no fijen la sede de los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer, ésta se entenderá situada en aquellas poblaciones que se
establezcan en el anexo XIII de la presente Ley».
Artículo
53. Notificación de las sentencias dictadas por Tribunales.
Se adiciona
un nuevo párrafo en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
con el contenido siguiente:
«Cuando la
instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia
sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma
inmediata, con indicación de si la misma es o no firme».
Artículo
54. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos.
Se adiciona
un nuevo artículo 797 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el
contenido siguiente:
«1. En el
supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la
Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores
deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
2. La Policía
Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796,
ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo,
entre aquellos que se fijen reglamentariamente.
No obstante
el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de
Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación
personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer que resulte competente.
3. Para la
realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el
día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar
esta coordinación».
Artículo
55. Notificación de las sentencias dictadas por Juzgado de lo Penal.
Se adiciona
un apartado 5 en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con
el contenido siguiente:
«5. Cuando la
instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia
sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma
inmediata. Igualmente se le remitirá la declaración de firmeza y la
sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o
en parte, de la sentencia previamente dictada».
Artículo
56. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos en materia de faltas.
Se adiciona
un nuevo apartado 5 al artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
con el contenido siguiente:
«5. En el
supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de
Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las
citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil
más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la
Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente
con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
A estos
efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los
Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación».
CAPÍTULO
II. Normas procesales civiles
Artículo
57. Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de
violencia sobre la mujer.
Se adiciona
un nuevo artículo 49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 49
bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre
la mujer.
1. Cuando un
Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil,
tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en
el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal
o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los
requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en
que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente,
salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
2. Cuando un
Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la
posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a
la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras
verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87
ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las
partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las
siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos
sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera
inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a
denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección
ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el
supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección,
el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal,
el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso,
requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un
Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por
violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil,
y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del
artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de
inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su
inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.
A los efectos
del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de
testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del
auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.
4. En los
casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil
remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de
aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano.
En estos
supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se
admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la
competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de
alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere
el párrafo final del número anterior.
5. Los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia
civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil».
CAPÍTULO
III. Normas procesales penales
Artículo
58. Competencias en el orden penal.
Se modifica
el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de
la siguiente forma:
«Fuera de los
casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a
Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el
conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo
que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de
conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de
los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del
Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También
conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el
artículo 620.1º y 2º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere
alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código.
2. Para la
instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el
delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez
Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3. Para el
conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena
privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa
cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza,
bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas
no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales,
imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la
comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el
Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el
Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el
ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de
Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar
sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente
en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.
No obstante,
en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de
los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá
a éste.
4. Para el
conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia
Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la
Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional.
No obstante,
en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito
fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo
corresponderá a éste.
5. Los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes
materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos
previstos en esta Ley:
a) De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los
delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio,
aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos
contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o
cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se
hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de
la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan
o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido
un acto de violencia de género.
b) De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier
delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea
alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la
adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del
conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del
libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas
señaladas como tales en la letra a) de este apartado».
Artículo
59. Competencia territorial.
Se adiciona
un nuevo artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya
redacción es la siguiente:
«En el caso
de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o
conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia
territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin
perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes
del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de
comisión de los hechos».
Artículo
60. Competencia por conexión.
Se adiciona
un nuevo artículo 17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya
redacción es la siguiente:
«La
competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la
instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la
conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números
3º y 4º del artículo 17 de la presente Ley».
CAPÍTULO
IV. Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas
Artículo
61. Disposiciones generales.
1. Las
medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán
compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento
que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.
2. En todos
los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez
competente, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las
personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia,
del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los
servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá pronunciarse en
todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de
aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su plazo, si
procediera su adopción.
Artículo
62. De la orden de protección.
Recibida la
solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre
la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo
63. De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad.
1. En las
actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se
protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales,
los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su
guarda o custodia.
2. Los Jueces
competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas
se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.
Artículo
64. De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las
comunicaciones.
1. El Juez
podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género
del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la
unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo.
2. El Juez,
con carácter excepcional, podrá autorizar que la persona protegida
concierte, con una agencia o sociedad pública allí donde la hubiere y que
incluya entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta
del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios, por
el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se
determinen.
3. El Juez
podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que
le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así
como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que
sea frecuentado por ella.
Podrá
acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para
verificar de inmediato su incumplimiento.
El Juez
fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no
se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
4. La medida
de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada,
o aquellas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente
el lugar.
5. El Juez
podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o
personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad
penal.
6. Las
medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse
acumulada o separadamente.
Artículo
65. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de
menores.
El Juez podrá
suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la
patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se
refiera.
Artículo
66. De la medida de suspensión del régimen de visitas.
El Juez podrá
ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus
descendientes.
Artículo
67. De la medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de
armas.
El Juez podrá
acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia
a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y
uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos establecidos
por la normativa vigente.
Artículo
68. Garantías para la adopción de las medidas.
Las medidas
restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse
mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad,
y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los
principios de contradicción, audiencia y defensa.
Artículo
69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.
Las medidas
de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la
tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso,
deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.
CAPÍTULO
V. Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer
Artículo
70. Funciones del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer. (Artículo sin
rango de Ley Orgánica )
Se añade un
artículo 18 quáter en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, Reguladora del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con la siguiente redacción:
«1. El Fiscal
General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal, como delegado, un
Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala,
que ejercerá las siguientes funciones:
a) Practicar
las diligencias a que se refiere el artículo 5 del Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de
especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado,
referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el
artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b)
Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos
civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
c) Supervisar
y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la
Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe
de las Fiscalías en que se integren.
d) Coordinar
los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de
violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del
Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.
e) Elaborar
semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a
la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un
informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el
Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.
2. Para su
adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean
necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional».
Artículo
71. Secciones contra la violencia sobre la mujer. (Artículo sin rango de Ley
Orgánica )
Se sustituyen
los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 18 de la Ley
50/1981, de 30 de diciembre, Reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal, por el siguiente texto:
«En la
Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales
Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, existirá una
Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que
al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores y otra Sección Contra la Violencia
sobre la Mujer en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y
de las Audiencias Provinciales. A estas Secciones serán adscritos Fiscales
que pertenezcan a sus respectivas plantillas, teniendo preferencia aquellos
que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o
superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado
en la materia. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo
aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias.
En las
Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias
Provinciales podrán existir las adscripciones permanentes que se determinen
reglamentariamente.
A la Sección
Contra la Violencia sobre la Mujer se atribuyen las siguientes funciones:
a) Intervenir
en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o
faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer.
b) Intervenir
directamente en los procesos civiles cuya competencia esté atribuida a los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
En la Sección
Contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los
procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la
consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que
tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente».
Artículo
72. Delegados de la Jefatura de la Fiscalía. (Artículo sin rango de Ley
Orgánica )
Se da una
nueva redacción al apartado 5 del artículo 22 de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda
redactado de la siguiente forma:
«6. En
aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que conociera así lo
aconsejara y siempre que resultara conveniente para la organización del
servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de
la Jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección y coordinación
que le fueran específicamente encomendadas. La plantilla orgánica
determinará el número máximo de delegados de la Jefatura que se puedan
designar en cada Fiscalía. En todo caso, en cada Fiscalía habrá un delegado
de Jefatura que asumirá las funciones de dirección y coordinación, en los
términos previstos en este apartado, en materia de infracciones relacionadas
con la violencia de género, delitos contra el medio ambiente, y vigilancia
penitenciaria, con carácter exclusivo o compartido con otras materias.
Tales
delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución
dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del Fiscal
Jefe respectivo, oída la Junta de Fiscalía. Cuando la resolución del Fiscal
General del Estado sea discrepante con la propuesta del Fiscal Jefe
respectivo, deberá ser motivada.
Para la
cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta
del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los
Fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de
los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos
alegados».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas (Disposición sin rango de
Ley Orgánica )
1. Quien
fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de
homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por
el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneficiario
de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema Público de
Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie
reconciliación entre ellos.
2. A quien
fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de
homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por
el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada
a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le
será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran
ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo
que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquéllos.
3. No tendrá
la consideración de beneficiario, a título de víctima indirecta, de las
ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y
Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual,
quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus
formas, cuando la ofendida fuera su cónyuge o excónyuge o persona con la que
estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos,
los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran
tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Disposición adicional segunda. Protocolos de actuación (Disposición sin
rango de Ley Orgánica )
El Gobierno y
las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en materia de
justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios
forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral
encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de
violencia de género.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica Reguladora
del Derecho a la Educación
Uno. Las
letras b) y g) del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, quedarán redactadas de la forma
siguiente:
«b) La
formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la
igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
g) La
formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos y
para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos
y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social».
Dos. Se
incorporan tres nuevas letras en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que
quedarán redactadas de la forma siguiente:
«k) Las
organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado.
l) El
Instituto de la Mujer.
m)
Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de
la violencia de género».
Tres. La
letra e) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactada de la forma
siguiente:
«e) Las
disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y
oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y
mujeres en la enseñanza».
Cuatro. El
apartado 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactado de la forma
siguiente:
«1. El
Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe
sobre el sistema educativo, donde deberán recogerse y valorarse los diversos
aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en
la comunidad educativa. Asimismo se informará de las medidas que en relación
con la prevención de violencia y fomento de la igualdad entre hombres y
mujeres establezcan las Administraciones educativas».
Cinco. Se
incluye un nuevo séptimo guión en el apartado 1 del artículo 56 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, con
la siguiente redacción:
«-Una
persona, elegida por los miembros del Consejo Escolar del Centro, que
impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre
hombres y mujeres».
Seis. Se
adiciona una nueva letra m) en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente
redacción:
«m) Proponer
medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la
igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social».
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley Orgánica de Ordenación
General del Sistema Educativo
Uno. Se
modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«b) La
formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la
igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad dentro de los principios democráticos de convivencia».
Dos. Se
modifica la letra e) y se añade la letra l) en el apartado 3 del artículo 2
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, que quedarán redactadas de la siguiente forma:
«e) El
fomento de los hábitos de comportamiento democrático y las habilidades y
técnica en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los
mismos.
l) La
formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de
los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social».
Tres. Se
modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedará redactada
de la siguiente forma:
«3. La
metodología didáctica de la formación profesional específica promoverá la
integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos.
Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí mismo y
para trabajar en equipo, así como la formación en la prevención de
conflictos y para la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos
de la vida personal, familiar y social».
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley Orgánica de Calidad de
la Educación
Uno. Se
adiciona una nueva letra b), con el consiguiente desplazamiento de las
actuales, y tres nuevas letras n), ñ) y o) en el artículo 1 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el
siguiente contenido:
«b) La
eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres
y mujeres.
n) La
formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la
igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
ñ) La
formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de
los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal familiar
y social.
o) El
desarrollo de las capacidades afectivas».
Dos. Se
adicionan dos nuevas letras e) y f), con el consiguiente desplazamiento de
las actuales, en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:
«e)
Ejercitarse en la prevención de los conflictos y en la resolución pacífica
de los mismos.
f)
Desarrollar sus capacidades afectivas».
Tres. Se
adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente desplazamiento
de las actuales, en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente
contenido:
«b) Adquirir
habilidades en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de
los mismos que permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y
doméstico, así como en los grupos sociales en los que se relacionan.
c) Comprender
y respetar la igualdad entre sexos.
d)
Desarrollar sus capacidades afectivas».
Cuatro. Se
adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente desplazamiento
de las actuales, en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente
contenido:
«b) Conocer,
valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.
c)
Relacionarse con los demás sin violencia, resolviendo pacíficamente los
conflictos.
d)
Desarrollar sus capacidades afectivas».
Cinco. Se
modifica la letra f) del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 5 en el
artículo 23 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, que queda redactado de la forma siguiente:
«1. f) Ética
e igualdad entre hombres y mujeres».
«5. La
asignatura de Ética incluirá contenidos específicos sobre la igualdad entre
hombres y mujeres».
Seis. Se
adicionan dos nuevas letras b) y c), con el consiguiente desplazamiento de
las actuales, en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:
«b)
Consolidar una madurez personal, social y moral, que les permita actuar de
forma responsable, autónoma y prever y resolver pacíficamente los conflictos
personales, familiares y sociales.
c) Fomentar
la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y analizar y valorar
críticamente las desigualdades entre ellos».
Siete. Se
adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 40 de la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:
«3. Con el
fin de promover la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las
Administraciones educativas velarán para que todos los currículos y los
materiales educativos reconozcan el igual valor de hombres y mujeres y se
elaboren a partir de presupuestos no discriminatorios para las mujeres.
Asimismo, deberán fomentar el respeto en la igualdad de derechos y
obligaciones».
Ocho. Se
adicionan dos nuevas letras e) y f) en el apartado 2 del artículo 52 de la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el
siguiente contenido:
«e)
Desarrollar habilidades en la resolución pacífica de los conflictos en las
relaciones personales, familiares y sociales.
f) Fomentar
el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y
mujeres».
Nueve. Se
modifica la letra d) del artículo 56 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactada de la forma
siguiente:
«d) La
tutoría del alumnado para dirigir su aprendizaje, transmitirles valores y
ayudarlos, en colaboración con los padres, a superar sus dificultades y
resolver pacíficamente sus conflictos».
Diez. Se
adiciona una nueva letra g), con el consiguiente desplazamiento de la letra
g) actual que pasará a ser una nueva letra h), en el apartado 2 del artículo
81 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, con el contenido siguiente:
«g) Una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y
efectiva entre hombres y mujeres, residente en la ciudad donde se halle
emplazado el centro y elegida por el Consejo Escolar del centro».
Once. Se
modifica la letra k) en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactado
de la forma siguiente:
«k) Proponer
medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la
igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social».
Doce. Se
añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactada
de la forma siguiente:
«g) Velar por
el cumplimiento y aplicación de las medidas e iniciativas educativas
destinadas a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres».
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley General de Publicidad
(Disposición sin rango de Ley Orgánica )
Uno. Se
modifica el artículo 3, letra a), de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Es ilícita:
a) La
publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores
y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se
refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la
previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma
vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del
mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende
promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que
vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la
violencia a que se refiere la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género».
Dos. Se
adiciona un nuevo apartado 1 bis en el artículo 25 de la Ley 34/1988, de 11
de noviembre, General de Publicidad, con el contenido siguiente:
«1 bis.
Cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización
vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, podrán solicitar del
anunciante su cesación y rectificación:
a) La
Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.
b) El
Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.
c) Las
asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la
defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas
jurídicas con ánimo de lucro.
d) Los
titulares de un derecho o interés legítimo».
Tres. Se
adiciona una disposición adicional a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, con el contenido siguiente:
«La acción de
cesación cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la
utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, se
ejercitará en la forma y en los términos previstos en los artículos 26 y 29,
excepto en materia de legitimación que la tendrán, además del Ministerio
Fiscal, las personas y las Instituciones a que se refiere el artículo 25.1
bis de la presente Ley».
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores (Disposición sin rango de Ley Orgánica )
Uno. Se
introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
«7. La
trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la
reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario
o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del
horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos
derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos
concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo
entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de
estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las
reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la
resolución de discrepancias».
Dos. Se
introduce un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 40 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
«3 bis) La
trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar
el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios,
para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del
mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga
vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
En tales
supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las
vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el
futuro.
El traslado o
el cambio de centro de trabajo tendrán un duración inicial de seis meses,
durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de
trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
Terminado
este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de
trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá
la mencionada obligación de reserva».
Tres. Se
introduce una nueva letra n) en el artículo 45, apartado 1, de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente:
«n) Por
decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de
trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género».
Cuatro. Se
introduce un nuevo apartado 6, en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
«6. En el
supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del artículo 45, el período
de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis
meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la
efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la
continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la
suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses».
Cinco. Se
introduce una nueva letra m) en el artículo 49, apartado 1, de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente:
«m) Por
decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente
su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de
género».
Seis. Se
modifica el párrafo segundo de la letra d) del artículo 52 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
«No se
computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior,
las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma,
el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores,
accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades
causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad
o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios
sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días
consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica
derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de
atención o servicios de salud, según proceda».
Siete. Se
modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 55, de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
«b) El de las
trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del
comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren
los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de
ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de
género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su
tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o
de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones
reconocidos en esta Ley».
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley General de la Seguridad
Social (Disposición sin rango de Ley Orgánica )
Uno. Se añade
un apartado 5 en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social,
Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, con el siguiente contenido:
«5. El
período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el
artículo 48.6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá la consideración de
período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes
prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente,
muerte o supervivencia, maternidad y desempleo».
Dos. Se
modifica la letra e) del apartado 1.1, así como el apartado 1.2 del artículo
208 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
«1.1.e) Por
resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos
en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
1.2. Cuando
se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de
empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento
concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del
artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores».
Tres. Se
modifica el apartado 2 del artículo 210 de la Ley General de la Seguridad
Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, con el siguiente contenido:
«2. A efectos
de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el
apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan
sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de
nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como
derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la
relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los
Trabajadores.
No se
computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la
prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto
cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación
laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores,
tal como establece el artículo 124.5 de esta Ley».
Cuatro. Se
modifica el apartado 2 del artículo 231 de la Ley General de la Seguridad
Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, con el siguiente contenido:
«2. A los
efectos previstos en este título, se entenderá por compromiso de actividad
el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar
activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones
específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión
o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de
cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo.
Para la
aplicación de lo establecido en el párrafo anterior el Servicio Público de
Empleo competente tendrá en cuenta la condición de víctima de violencia de
género, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven del compromiso suscrito».
Cinco. Se
introduce una nueva disposición adicional en la Ley General de la Seguridad
Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, con el siguiente contenido:
«Disposición
adicional cuadragésima segunda. Acreditación de situaciones legales de
desempleo.
La situación
legal de desempleo prevista en los artículos 208.1.1e) y 208.1.2 de la
presente Ley, cuando se refieren, respectivamente, a los artículos 49.1 m) y
45.1 n) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por
comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal
de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la
víctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia
de género».
Disposición adicional novena. Modificación de la Ley de Medidas para la
Reforma de la Función Pública (Disposición sin rango de Ley Orgánica )
Uno. El
apartado 3 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente redacción:
«3. Se
consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos,
dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, y en
consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas,
los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y
4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c),
e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1, a excepción
de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último
párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones
adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones
transitoria segunda, octava y novena».
Dos. Se añade
un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública:
«3. En el
marco de los Acuerdos que las Administraciones Públicas suscriban con la
finalidad de facilitar la movilidad entre los funcionarios de las mismas,
tendrán especial consideración los casos de movilidad geográfica de las
funcionarias víctimas de violencia de género».
Tres. Se
añade una letra i) al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente
contenido:
«i) La
funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a
abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus
servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo
propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características que se encuentre
vacante y sea de necesaria provisión. En tales supuestos la Administración
Pública competente en cada caso estará obligada a comunicarle las vacantes
de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades
que la interesada expresamente solicite».
Cuatro. Se
añade un nuevo apartado 8 en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente
contenido:
«8.
Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.
Las
funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva
su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho
a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un
tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún
plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán
derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo
computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Esto no
obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la
efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá
prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período
en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la
reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en
dicho párrafo».
Cinco. Se
añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública con el siguiente contenido:
«5. En los
casos en los que las funcionarias víctimas de violencia de género tuvieran
que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia,
totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo
y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de
atención o salud, según proceda.
Las
funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a
la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o
a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del
horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que
para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada
caso».
Disposición adicional décima. Modificación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial
Uno. Se
modifica el apartado segundo del artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 26.
Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la
Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de
Menores y de Vigilancia Penitenciaria».
Dos. Se
modifica la rúbrica del capítulo V del título IV del libro I de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada de
la siguiente forma:
«Capítulo V.
De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo
Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo
Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores».
Tres. Se
modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 87.
1. Los
Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
a) De la
instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las
Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas
causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b) Les
corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los
casos establecidos por la Ley.
c) Del
conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean
competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer.
d) De los
procedimientos de "habeas corpus".
e) De los
recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los
Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
f) De la
adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la
mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda
ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer».
Tres bis. Se
adiciona un nuevo párrafo en el apartado 2, del artículo 89 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, con el contenido siguiente:
«A fin de
facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes,
deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley».
Cuatro. Se
modifica el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los
Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal,
de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y
de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios
del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces».
Cinco. Se
adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 en el artículo 211 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de
la siguiente forma:
«Los Jueces
de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción
o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que establezca la Sala
de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo».
Disposición adicional undécima. Evaluación de la aplicación de la Ley
(Disposición sin rango de Ley Orgánica )
El Gobierno,
en colaboración con las Comunidades Autónomas, a los tres años de la entrada
en vigor de esta Ley Orgánica elaborará y remitirá al Congreso de los
Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos de su
aplicación en la lucha contra la violencia de género.
Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal
Se añade una
disposición adicional cuarta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el
contenido siguiente:
«1. Las
referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera
Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la
redacción dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, Reguladora de la Orden de
Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas,
en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.
2. Las
referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y
en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al
Juez de Violencia sobre la Mujer».
Disposición adicional decimotercera. Dotación del Fondo (Disposición sin
rango de Ley Orgánica )
Con el fin de
coadyuvar a la puesta en funcionamiento de los servicios establecidos en el
artículo 19 de esta Ley, y garantizar la equidad interterritorial en su
implantación, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta
Ley se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva
Conferencia Sectorial. Ello, no obstante, la Comunidad Autónoma del País
Vasco y la Comunidad Foral de Navarra se regirán, en estos aspectos
financieros, por sus regímenes especiales de Concierto Económico y de
Convenio.
Las
Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, durante el año siguiente
a la aprobación de esta Ley, realizarán un diagnóstico conjuntamente con las
Administraciones Locales, sobre el impacto de la violencia de género en su
Comunidad, así como una valoración de necesidades, recursos y servicios
necesarios, para implementar el artículo 19 de esta Ley.
La dotación
del Fondo se hará de conformidad con lo que dispongan las respectivas Leyes
de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional decimocuarta. Informe sobre financiación
Sin perjuicio
de la responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas, conforme a lo
establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los términos del
artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, los Ministerios competentes, a
propuesta de los órganos interterritoriales correspondientes, elaborarán
informes sobre las repercusiones económicas de la aplicación de esta Ley.
Dichos informes serán presentados al Ministerio de Economía y Hacienda que
los trasladará al Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Disposición adicional decimoquinta. Convenios en materia de vivienda
(Disposición sin rango de Ley Orgánica )
Mediante
convenios con las Administraciones competentes, el Gobierno podrá promover
procesos específicos de adjudicación de viviendas protegidas a las víctimas
de violencia de género.
Disposición adicional decimosexta. Coordinación de los Servicios Públicos de
Empleo (Disposición sin rango de Ley Orgánica )
En el
desarrollo de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se tendrá en
cuenta la necesaria coordinación de los Servicios Públicos de Empleo, para
facilitar el acceso al mercado de trabajo de las víctimas de violencia de
género cuando, debido al ejercicio del derecho de movilidad geográfica, se
vean obligadas a trasladar su domicilio y el mismo implique cambio de
Comunidad Autónoma.
Disposición adicional decimoséptima. Escolarización (Disposición sin rango
de Ley Orgánica )
Las
Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar
la escolarización inmediata de los hijos en el supuesto de cambio de
residencia motivados por violencia sobre la mujer.
Disposición adicional decimoctava. Planta de los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer (Disposición sin rango de Ley Orgánica )
Se añade un
anexo XIII a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta
Judicial, cuyo texto se incluye como anexo a la presente Ley Orgánica.
Disposición adicional decimonovena. Fondo de garantía de pensiones
(Disposición sin rango de Ley Orgánica )
El Estado
garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los
hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en
resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará
el sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en
cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género.
Disposición adicional vigésima. Cambio de apellidos (Disposición sin rango
de Ley Orgánica )
El artículo
58 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda redactado de
la siguiente forma:
«2. Cuando se
den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que
señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a
propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.
En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos
sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la
urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por
Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el
Reglamento».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Aplicación de medidas
Los procesos
civiles o penales relacionados con la violencia de género que se encuentren
en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán siendo
competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su
conclusión por sentencia firme.
Disposición transitoria segunda. Derecho transitorio (Disposición sin rango
de Ley Orgánica )
En los
procesos sobre hechos contemplados en la presente Ley que se encuentren en
tramitación a su entrada en vigor, los Juzgados o Tribunales que los estén
conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el capítulo IV del título
V.
Disposición derogatoria única.
Quedan
derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Referencias normativas
Todas las
referencias y menciones contenidas en las leyes procesales penales a los
Jueces de Instrucción deben también entenderse referidas a los Jueces de
Violencia sobre la Mujer en las materias propias de su competencia.
Disposición final segunda. Habilitación competencial
La presente
Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1ª, 5ª, 6ª, 7ª,
8ª, 17ª, 18ª y 30ª de la Constitución Española.
Disposición final tercera. Naturaleza de la presente Ley
La presente
Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes
preceptos: título I, título II, título III, artículos 42, 43, 44, 45, 46,
47, 70, 71, 72, así como las disposiciones adicionales primera, segunda,
sexta, séptima, octava, novena, undécima, decimotercera, decimoquinta,
decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena y vigésima, la
disposición transitoria segunda y las disposiciones finales cuarta, quinta y
sexta.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa (Disposición sin rango de
Ley Orgánica )
1. Se
habilita al Gobierno para que dicte, en el plazo de seis meses a partir de
la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», las
disposiciones que fueran necesarias para su aplicación.
A través del
Ministerio de Justicia se adoptarán en el referido plazo las medidas
necesarias para la implantación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer,
así como para la adecuación de la estructura del Ministerio Fiscal a las
previsiones de la presente Ley.
2. En el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica el
Consejo General del Poder Judicial dictará los reglamentos necesarios para
la ordenación de los señalamientos, adecuación de los servicios de guardia a
la existencia de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y
coordinación de la Policía Judicial con los referidos Juzgados.
Disposición final quinta. Modificaciones reglamentarias (Disposición sin
rango de Ley Orgánica )
El Gobierno,
en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá a la
modificación del artículo 116.4 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, estableciendo la
obligatoriedad para la Administración Penitenciaria de realizar los
programas específicos de tratamiento para internos a que se refiere la
presente Ley. En el mismo plazo procederá a modificar el Real Decreto
738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y el Real Decreto
996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia
jurídica gratuita.
En el plazo
mencionado en el apartado anterior, el Estado y las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las
previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita (Disposición sin rango de Ley Orgánica )
Se modifica
el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Gratuita, que quedará redactado como sigue:
«5. Tampoco
será necesario que las víctimas de violencia de género acrediten previamente
carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita
especializada, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no
se le reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar
al abogado los honorarios devengados por su intervención».
Disposición final séptima. Entrada en vigor
La presente
Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los títulos IV y V, que
lo hará a los seis meses.
ANEXO
«ANEXO XIII
Juzgados de Violencia sobre la Mujer
|
Provincia |
Partido judicial número |
Exclusivos |
Compatibles |
Categoría del titular |
|
Andalucía |
|
|
|
|
|
Almería. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
Cádiz. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
7 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
10 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
11 |
- |
1 |
|
|
12 |
- |
1 |
(Suprimido según la corrección de errores publicada en el BOE de
12.04.2005) |
|
13 |
- |
1 |
|
|
14 |
- |
1 |
|
|
15 |
- |
1 |
|
|
Córdoba. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
11 |
- |
1 |
|
|
12 |
- |
1 |
|
|
Granada. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
1 |
- |
|
|
4 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
Huelva. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
Jaén. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
Málaga. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
1 |
- |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
6 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
(Suprimido según la corrección de errores publicada en el BOE de
12.04.2005) |
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
11 |
- |
1 |
|
|
12 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
Sevilla. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
1 |
- |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
11 |
- |
1 |
|
|
12 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
13 |
- |
1 |
|
|
14 |
- |
1 |
|
|
15 |
- |
1 |
|
|
Aragón |
|
|
|
|
|
Huesca. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
Teruel. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
Zaragoza. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
Asturias |
|
|
|
|
|
Asturias. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
11 |
- |
1 |
|
|
12 |
- |
1 |
|
|
13 |
- |
1 |
|
|
14 |
- |
1 |
|
|
15 |
- |
1 |
|
|
16 |
- |
1 |
|
|
17 |
- |
1 |
|
|
18 |
- |
1 |
|
|
Illes Balears |
|
|
|
|
|
Illes Balears. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
1 |
- |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
Canarias |
|
|
|
|
|
Las
Palmas. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
2 |
1 |
- |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
6 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
Santa
Cruz de Tenerife. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
1 |
- |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
11 |
- |
1 |
|
|
12 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
Cantabria |
|
|
|
|
|
Cantabria. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
Castilla y León |
|
|
|
|
|
Ávila. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
Burgos. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
León. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
Palencia. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
Salamanca. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
Segovia. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
Soria. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
Valladolid. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
Zamora. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
Castilla-La Mancha |
|
|
|
|
|
Albacete. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
Ciudad Real. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
Cuenca. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
Guadalajara. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
Toledo. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
Cataluña |
|
|
|
|
|
Barcelona. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
3 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
4 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
11 |
2 |
- |
|
|
12 |
- |
1 |
|
|
13 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
14 |
- |
1 |
|
|
15 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
16 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
17 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
18 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
19 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
20 |
- |
1 |
|
|
21 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
22 |
- |
1 |
|
|
23 |
- |
1 |
|
|
24 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
25 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
Girona. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
Lleida. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
Tarragona. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
Comunidad Valenciana |
|
|
|
|
|
Alicante/Alacant. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
1 |
- |
|
|
4 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
9 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
10 |
- |
1 |
|
|
11 |
- |
1 |
|
|
12 |
- |
1 |
|
|
13 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
Castellón/Castelló. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
Valencia. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
1 |
- |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
11 |
- |
1 |
|
|
12 |
- |
1 |
|
|
13 |
- |
1 |
|
|
14 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
15 |
- |
1 |
|
|
16 |
- |
1 |
|
|
17 |
- |
1 |
|
|
18 |
- |
1 |
|
|
Extremadura |
|
|
|
|
|
Badajoz. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
11 |
- |
1 |
|
|
12 |
- |
1 |
|
|
13 |
- |
1 |
|
|
14 |
- |
1 |
|
|
Cáceres. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
Galicia |
|
|
|
|
|
A
Coruña. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
3 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
11 |
- |
1 |
|
|
12 |
- |
1 |
|
|
13 |
- |
1 |
|
|
14 |
- |
1 |
|
|
Lugo. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
Ourense. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
Pontevedra. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
11 |
- |
1 |
|
|
12 |
- |
1 |
|
|
13 |
- |
1 |
|
|
Madrid |
|
|
|
|
|
Madrid. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
5 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
6 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
10 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
11 |
2 |
- |
|
|
12 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
13 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
14 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
15 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
16 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
17 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
18 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
19 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
20 |
- |
1 |
|
|
21 |
- |
1 |
|
|
Murcia |
|
|
|
|
|
Murcia. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
1 |
- |
|
|
7 |
- |
1 |
|
|
8 |
- |
1 |
|
|
9 |
- |
1 |
|
|
10 |
- |
1 |
|
|
11 |
- |
1 |
|
|
Navarra |
|
|
|
|
|
Navarra. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
País
Vasco |
|
|
|
|
|
Álava. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
Guipúzcoa. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
- |
1 |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
|
|
Vizcaya. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
3 |
- |
1 |
|
|
4 |
1 |
- |
|
|
5 |
- |
1 |
|
|
6 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
La
Rioja |
|
|
|
|
|
La
Rioja. |
|
|
|
|
|
1 |
- |
1 |
|
|
2 |
- |
1 |
|
|
3 |
- |
1 |
|
|
Ciudad de Ceuta |
|
|
|
|
|
Ceuta. |
|
|
|
|
|
12 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
Ciudad de Melilla |
|
|
|
|
|
Melilla. |
|
|
|
|
|
8 |
- |
1 |
Servido por Magistrado. |
|
Total
nacional |
|
14 |
421» |
|
|