|
SUMARIO:
Exposición de motivos
Artículo 1.
Objeto.
Artículo 2.
Beneficiarios.
Artículo 3.
Supuestos especiales de
denegación o limitación.
Artículo 4.
Concepto de lesiones y
daños.
Artículo 5.
Incompatibilidades.
Artículo 6.
Criterios para determinar
el importe de las ayudas.
Artículo 7.
Prescripción de la acción.
Artículo 8.
Competencias.
Artículo 9.
Procedimiento.
Artículo 10.
Concesión de ayudas
provisionales.
Artículo 11.
Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual.
Artículo 12.
Procedimiento de
impugnación.
Artículo 13.
Acción de subrogación del
Estado.
Artículo 14.
Acción de repetición del
Estado.
CAPÍTULO II. ASISTENCIA A
LAS VÍCTIMAS.
Artículo 15.
Deberes de información.
Artículo 16.
Oficinas de asistencia a
las víctimas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la
presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I. La víctima del delito
ha padecido un cierto abandono desde que el sistema penal sustituyó la venganza
privada por una intervención pública e institucional, ecuánime y desapasionada,
para resolver los conflictos generados por la infracción de la ley penal. Pero,
desde una perspectiva más global, la pretensión punitiva del Estado debe
acercarse al problema social y comunitario en que el delito consiste para
prevenirlo y recuperar al infractor, desde luego, pero además, para reparar en
lo posible el daño padecido por la víctima.
En muchas ocasiones, el abandono social de la víctima a su suerte tras el
delito, su etiquetamiento, la falta de apoyo psicológico, la misma intervención
en el proceso, las presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el
delito a través del juicio oral, los riesgos que genera su participación en el
mismo, etc., producen efectos tan dolorosos para la víctima como los que
directamente se derivan del delito.
En esta línea, desde hace
ya bastantes años la ciencia penal pone su atención en la persona de la víctima,
reclamando una intervención positiva del Estado dirigida a restaurar la
situación en que se encontraba antes de padecer el delito o al menos a paliar
los efectos que el delito ha producido sobre ella.
En el caso de los delitos
violentos, las víctimas sufren, además, las consecuencias de una alteración
grave e imprevista de su vida habitual, evaluable en términos económicos. En el
supuesto de que la víctima haya sufrido lesiones corporales graves, la pérdida
de ingresos y la necesidad de afrontar gastos extraordinarios acentúan los
perjuicios del propio hecho delictivo. Si se ha producido la muerte, las
personas dependientes del fallecido se ven abocadas a situaciones de dificultad
económica, a menudo severa. Estas consecuencias económicas del delito golpean
con especial dureza a las capas sociales más desfavorecidas y a las personas con
mayores dificultades para insertarse plenamente en el tejido laboral y social.
II. La preocupación por la
situación de las víctimas de los delitos registra ya importantes manifestaciones
normativas tanto en Convenios y Recomendaciones de organismos internacionales
como en la legislación comparada.
Debe destacarse el
Convenio número 116, del Consejo de Europa, de 24 de noviembre de 1983, sobre la
indemnización a las víctimas de delitos violentos.
Su entrada en vigor se
produjo en 1988 y aunque no firmado aún por España, constituye un referente
jurídico de primer orden en el tratamiento de esta materia, al lado de la
Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados
miembros, de 28 de junio de 1985, sobre la posición de la víctima en el marco
del derecho penal y del proceso penal.
En el ámbito de la
legislación comparada, aunque iniciándose en primer lugar en el área
anglosajona, se ha ido extendiendo la protección a las víctimas por los países
de nuestro entorno geográfico, a raíz de la aprobación del citado Convenio del
Consejo de Europa.
Por otra parte, en el
ámbito interno, el fenómeno de la victimización ha encontrado eco en los
programas de partidos políticos y en iniciativas parlamentarias desde hace una
década.
III. La Ley regula, por
una parte, las ayudas de contenido económico a las víctimas de delitos violentos
y, por otra parte, la asistencia a las víctimas de todo tipo de delitos.
El concepto legal de
ayudas públicas contemplado en esta Ley debe distinguirse de figuras afines y,
señaladamente, de la indemnización. No cabe admitir que la prestación económica
que el Estado asume sea una indemnización ya que éste no puede asumir
sustitutoriamente las indemnizaciones debidas por el culpable del delito ni,
desde otra perspectiva, es razonable incluir el daño moral provocado por el
delito. La Ley, por el contrario, se construye sobre el concepto de ayudas
públicas -plenamente recogido en nuestro Ordenamiento- referido directamente al
principio de solidaridad en que se inspira.
La presente Ley
contempla los delitos violentos y dolosos cometidos en España.
El concepto de dolo
excluye de entrada los delitos de imprudencia cuya admisión haría inviable
económicamente esta iniciativa legislativa. Por otra parte, tanto el Convenio
del Consejo de Europa como el grueso de la legislación comparada aluden
únicamente a los delitos intencionales, es decir, dolosos.
Los delitos susceptibles
de generar ayudas públicas serán aquellos cuyo resultado sea la muerte, lesiones
corporales graves o daños graves en la salud física o mental. Por lo que
respecta a la gravedad de las lesiones o los daños en la salud, la Ley se remite
a efectos de su valoración a la legislación de la Seguridad Social.
De esta forma se opta por
acotar aquellos delitos violentos con resultado de máxima gravedad con el
propósito de avanzar de forma rigurosa aunque selectiva, cubriendo inicialmente
los daños de carácter más grave pero afianzando la convicción social de que esta
función debe ser paulatinamente ejercida por el Estado.
El concepto de
beneficiario se ha construido atendiendo a considerar como víctimas tanto a
quien sufre directamente las lesiones corporales o daños en su salud como a las
personas que dependieran del fallecido en los supuestos con resultado de muerte.
La cuantificación de las
ayudas es un aspecto central del sistema. Se parte de la fijación de cuantías
máximas correspondientes a cada una de las clases de incapacidad contempladas
por la legislación de la Seguridad Social. Sobre estos importes máximos la ayuda
a percibir se establecerá aplicando coeficientes correctores en atención a la
situación económica de la víctima, al número de personas que dependieran
económicamente de ella y al grado de afectación o menoscabo sufrido. Igual
criterio se sigue en el supuesto de muerte: fijación de una cuantía máxima de
ayuda y aplicación sobre ella de coeficientes correctores.
La ayuda económica se
declara incompatible con la percepción de las indemizaciones de los perjuicios y
daños causados por el delito que se establezcan mediante sentencia judicial. El
círculo se cierra declarando la subrogación del Estado en los derechos que
asistan a la víctima contra el autor del delito y hasta el total importe de la
ayuda concedida.
La gestión de este sistema
de ayudas se confía al Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de no crear
una nueva estructura administrativa.
La revisión en vía
administrativa de las resoluciones de dicho Departamento se encomienda a una
Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual, creada al amparo de las previsiones del artículo
107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Se considera que un procedimiento de
impugnación ante una Comisión integrada por representantes de distintos
Departamentos y, eventualmente, por representantes de organizaciones o sectores
sociales especialmente vinculados a este tema permitirá una actuación más
ajustada que la vía clásica del recurso administrativo ante el órgano superior
jerárquico.
La concesión de la ayuda
se condiciona, como regla general, a que se haya producido la resolución
judicial firme que ponga fin al proceso penal. Los plazos con los que trabaja la
Justicia penal hacen que esta solución sea insatisfactoria en aquellos casos en
los que la precaria situación de la víctima reclame una ayuda económica desde el
momento en que se ha cometido el delito. La Ley contempla la concesión de ayudas
provisionales, atendiendo a la precaria situación de la víctima del delito.
Un punto particularmente
sensible es el de la confluencia de este nuevo sistema de ayudas con el régimen
de resarcimientos vigente para las víctimas de bandas armadas y elementos
terroristas.
Elementales razones de
prudencia financiera impiden en estos momentos establecer un sistema de ayudas a
las víctimas de los delitos violentos equiparable al de las víctimas de bandas
armadas y elementos terroristas, tanto en la cuantía de las ayudas como en la
cobertura de los daños materiales.
Por otra parte, una
confluencia de regímenes que supusiera minorar las cuantías percibidas por las
víctimas de delitos terroristas sería sin duda inaceptable para la actual
sensibilidad política y social.
Se ha optado por una
solución intermedia basada en dos elementos. Por una parte, se deslegaliza por
completo el régimen de resarcimientos por daños a las víctimas de bandas armadas
y elementos terroristas. Por otra parte, se prevé la confluencia de ambos
regímenes en sus aspectos procedimentales en el momento en que se apruebe el
Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
En cuanto a la asistencia
a las víctimas, se contempla en la Ley como concepto diferenciado de las
estrictas ayudas económicas a las víctimas de delitos violentos.
Con ello pretende
generalizar la atención psicológica y social a las víctimas de delitos de todo
tipo, a través de la red de Oficinas de asistencia a las víctimas, que
canalizarán sus primeras necesidades atendiendo a las más perentorias que se
produzcan como consecuencia del delito, generalizando las experiencias surgidas
ya en varios puntos de la geografía española con resultado muy positivo.
CAPÍTULO I.
AYUDAS PÚBLICAS.
Artículo 1. Objeto.
1. Se establece un sistema
de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los
delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o
de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental.
2. Se beneficiarán
asimismo de las ayudas contempladas por esta Ley las víctimas de los delitos
contra la libertad sexual aun cuando éstos se perpetraran sin violencia.
Artículo 2. Beneficiarios.
1. Podrán acceder a estas
ayudas quienes, en el momento de perpetrarse el delito, sean españoles o
nacionales de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o quienes, no
siéndolo, residan habitualmente en España o sean nacionales de otro Estado que
reconozca ayudas análogas a los españoles en su territorio.
En el caso de
fallecimiento, lo previsto en el párrafo anterior será exigible respecto de los
beneficiarios a título de víctimas indirectas, con independencia de la
nacionalidad o residencia habitual del fallecido.
2. Podrán acceder a estas
ayudas, a título de víctimas directas, las personas que sufran lesiones
corporales graves o daños graves en su salud física o mental como consecuencia
directa del delito.
3. Son beneficiarios a
título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a
la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a
continuación:
a. El cónyuge del
fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido
conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de
afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual,
durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo
que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera
convivencia.
b. Los hijos del
fallecido, siempre que dependieran económicamente de él, con independencia de su
filiación y edad, o de su condición de póstumos.
c. Los hijos que, no
siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas contempladas en el párrafo a)
anterior, siempre que dependieran económicamente de aquél.
d. En defecto de las
personas contempladas por los párrafos a), b) y c) anteriores, serán
beneficiarios los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente
de ella.
4. De concurrir varios
beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a
que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:
a. La cantidad se dividirá
en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido
conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del apartado
anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos contemplados por los párrafos
b) y c) del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes
iguales.
b. De resultar
beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que ascienda la ayuda se
repartirá entre ellos por partes iguales.
5. Serán también
beneficiarios a título de víctimas indirectas los padres del menor que fallezca
a consecuencia directa del delito.
Artículo 3. Supuestos
especiales de denegación o limitación.
1. Se podrá denegar la
ayuda pública o reducir su importe cuando su concesión total o parcial fuera
contraria a la equidad o al orden público atendidas las siguientes
circunstancias declaradas por sentencia:
a. El comportamiento del
beneficiario si hubiera contribuido, directa o indirectamente, a la comisión del
delito, o al agravamiento de sus perjuicios.
b. Las relaciones del
beneficiario con el autor del delito, o su pertenencia a una organización
dedicada a las acciones delictivas violentas.
2. Si el fallecido a
consecuencia del delito estuviera incurso en alguna de las causas de denegación
o limitación de las ayudas contempladas en el apartado anterior, podrán acceder
a las mismas los beneficiarios a título de víctimas indirectas, si quedaran en
situación de desamparo económico.
Artículo 4. Concepto de
lesiones y daños.
1. A los efectos de la
presente Ley, son lesiones graves aquellas que menoscaben la integridad corporal
o la salud física o mental y que incapaciten con carácter temporal o permanente
a la persona que las hubiera sufrido.
No se considerará
incapacidad permanente aquella que no suponga un grado de minusvalía de, al
menos, el 33 %.
2. Las lesiones corporales
o los daños a la salud física o mental habrán de tener entidad suficiente como
para que, conforme a la legislación de la Seguridad Social, tuviera lugar una
declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados o una situación
de incapacidad temporal superior a seis meses.
3. Reglamentariamente se
determinarán el procedimiento y el órgano competente para la calificación de las
lesiones o daños a la salud.
Artículo 5.
Incompatibilidades.
1. La percepción de las
ayudas reguladas en la presente Ley no será compatible con la percepción de las
indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito, que se
establezcan mediante sentencia.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, procederá el eventual abono de toda o parte de la ayuda
regulada en la presente Ley y normas de desarrollo cuando el culpable del delito
haya sido declarado en situación de insolvencia parcial, sin que en ningún caso
pueda percibirse por ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución
judicial.
2. Asimismo, las ayudas
contempladas en esta Ley serán incompatibles con las indemnizaciones o ayudas
económicas a que el beneficiario de las mismas tuviera derecho a través de un
sistema de seguro privado, así como, en el supuesto de incapacidad temporal de
la víctima, con el subsidio que pudiera corresponder por tal incapacidad en un
régimen público de Seguridad Social.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, procedería el eventual abono de la ayuda regulada en la
presente Ley y normas de desarrollo, al beneficiario de un seguro privado cuando
el importe de la indemnización a percibir en virtud del mismo fuera inferior a
la fijada en la sentencia sin que la diferencia a pagar pueda superar el baremo
fijado.
3. En los supuestos de
lesiones o daños determinantes de la incapacidad permanente o muerte de la
víctima, la percepción de las ayudas será compatible con la de cualquier pensión
pública que el beneficiario tuviera derecho a percibir.
4. Las ayudas por
incapacidad permanente serán compatibles con las de incapacidad temporal.
Artículo 6. Criterios para
determinar el importe de las ayudas.
1. El importe de las
ayudas no podrá superar en ningún caso la indemnización fijada en la sentencia.
Tal importe se determinará
mediante la aplicación de las siguientes reglas, en cuanto no supere la cuantía
citada:
a. De producirse situación
de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será la equivalente al duplo del
salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el
afectado se encuentre en tal situación después de transcurridos los seis
primeros meses.
b. De producirse lesiones
invalidantes, la cantidad a percibir como máximo se referirá al salario mínimo
interprofesional mensual vigente en la fecha en que se consoliden las lesiones o
daños a la salud y dependerá del grado de incapacitación de acuerdo con la
siguiente escala:
-Incapacidad permanente parcial: cuarenta mensualidades.
-Incapacidad permanente total: sesenta mensualidades.
-Incapacidad permanente absoluta: noventa mensualidades.
-Gran invalidez: ciento treinta mensualidades.
c. En los casos de muerte,
la ayuda máxima a percibir será de ciento veinte mensualidades del salario
mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca el fallecimiento.
2. El importe de la ayuda
se establecerá mediante la aplicación de coeficientes correctores sobre las
cuantías máximas previstas en el apartado anterior, en la forma que
reglamentariamente se determine y en atención a:
a. La situación económica
de la víctima y del beneficiario.
b. El número de personas
que dependieran económicamente de la víctima y del beneficiario.
c. El grado de afectación
o menoscabo que sufriera la víctima dentro de los límites de aquella situación
que le correspondiera de entre las previstas por el artículo 6.1.b) de esta Ley.
3. En el supuesto
contemplado por el artículo 2.5 de esta Ley, la ayuda consistirá únicamente en
el resarcimiento de los gastos funerarios que hubieran satisfecho efectivamente
los padres o tutores del menor fallecido, en la cuantía máxima que
reglamentariamente se determine.
4. En los supuestos de
delitos contra la libertad sexual que causaren a la víctima daños en su salud
mental, el importe de la ayuda sufragará los gastos del tratamiento terapéutico
libremente elegido por ella, en la cuantía máxima que reglamentariamente se
determine.
Será procedente la
concesión de esta ayuda aun cuando las lesiones o daños sufridos por la víctima
no sean determinantes de incapacidad temporal.
En cualquier caso, la
ayuda prevista por este apartado será compatible con la que correspondiera a la
víctima si las lesiones o daños sufridos produjeran incapacidad temporal o
lesiones invalidantes.
Artículo 7. Prescripción
de la acción.
1. La acción para
solicitar las ayudas prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado
desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo. El plazo de prescripción
quedará suspendido desde que se inicie el proceso penal por dichos hechos,
volviendo a correr una vez recaiga resolución judicial firme que ponga fin
provisional o definitivamente al proceso y le haya sido notificada personalmente
a la víctima.
2. En los supuestos en que
a consecuencia directa de las lesiones corporales o daños en la salud se
produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para
solicitar la ayuda o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía
satisfecha por tales lesiones o daños y la que corresponda por el fallecimiento;
lo mismo se observará cuando, como consecuencia directa de las lesiones o daños,
se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad
superior.
Reglamentariamente se
determinará el procedimiento para comprobar el nexo causal en los supuestos
contemplados por este apartado.
Artículo 8. Competencias.
1. Las solicitudes de
ayuda presentadas al amparo de la presente Ley serán tramitadas y resueltas por
el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Sus resoluciones y
actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o
produzcan indefensión, podrán ser impugnadas por los interesados ante la
Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual, creada por el artículo 11 de esta Ley.
Este procedimiento de
impugnación tendrá carácter sustitutivo del recurso ordinario, en los términos
del artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9. Procedimiento.
1. Las solicitudes de las
ayudas, dirigidas al Ministerio de Economía y Hacienda, se podrán presentar por
el interesado o por su representante en cualquiera de las formas previstas por
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
contendrán los extremos a que se refiere el artículo 70.1 de dicha Ley.
2. Las solicitudes de
ayuda que se formulen deberán contener además, los siguientes datos:
a. Acreditación documental
del fallecimiento, en su caso, y de la condición de beneficiario a título de
víctima indirecta.
b. Descripción de las
circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de
delito doloso violento, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
c. Acreditación de que los
hechos fueron denunciados ante la autoridad pública.
d. Declaración sobre las
indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado o de los medios de que
dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
e. Copia de la resolución
judicial firme que ponga fin al proceso penal, ya sea sentencia, auto de
rebeldía o que declare el archivo por fallecimiento del culpable, o declare el
sobreseimiento provisional de la causa o el sobreseimiento libre por darse los
supuestos previstos por los artículos 641.2 ó 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, respectivamente.
3. El Ministerio de
Economía y Hacienda podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio
Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que necesite para resolver
sobre las solicitudes de ayuda. Podrá proceder, u ordenar que se proceda, a
cualquier clase de investigación pertinente a sus propios fines.
4. El Ministerio de
Economía y Hacienda podrá también recabar de cualquier persona física o
jurídica, entidad o Administración pública, la aportación de informes sobre la
situación profesional, financiera, social o fiscal del autor del hecho delictivo
y de la víctima, siempre que tal información resulte necesaria para la
tramitación y resolución de los expedientes de concesión de ayudas, o el
ejercicio de las acciones de subrogación o repetición. Podrá igualmente ordenar
las investigaciones periciales precisas con vistas a la determinación de la
duración y gravedad de las lesiones o daños a la salud producidas a la víctima.
La información así obtenida no podrá ser utilizada para otros fines que los de
la instrucción del expediente de solicitud de ayuda, quedando prohibida su
divulgación.
A fin de que el órgano
concedente de la ayuda constate con carácter previo el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a que se refiere el apartado anterior, aquél solicitará al
órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria información
sobre ello en relación con los beneficiarios de la correspondiente ayuda.
5. La resolución será
adoptada tras oír las alegaciones del interesado en trámite de audiencia y
conocer el informe del Servicio Jurídico del Estado, que intervendrá siempre en
la tramitación de los expedientes.
Artículo 10. Concesión de
ayudas provisionales.
1. Podrán concederse
ayudas provisionales con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme
que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria
situación económica en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios.
Reglamentariamente se
determinarán los criterios en virtud de los cuales se considerará precaria la
situación económica de la víctima del delito, a los efectos de poder acceder a
la concesión de ayudas provisionales.
2. Podrá solicitarse la
ayuda provisional una vez que la víctima haya denunciado los hechos ante las
autoridades competentes o cuando se siga de oficio proceso penal por los mismos.
3. La solicitud de ayuda
provisional deberá contener, además de los extremos a que se refiere el artículo
70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
siguientes datos:
a. La calificación de las
lesiones o daños a la salud, realizada por el órgano y mediante el procedimiento
que se determine reglamentariamente.
b. Acreditación documental
del fallecimiento en su caso y de la condición de beneficiario a título de
víctima indirecta.
c. Informe del Ministerio
Fiscal que indique la existencia de indicios razonables para suponer que el
fallecimiento, las lesiones o los daños se han producido por un hecho con
caracteres de delito violento y doloso.
4. La ayuda provisional no
podrá ser superior al 80 % del importe máximo de ayuda establecido por esta Ley
para los supuestos de muerte, lesiones corporales graves o daños graves en la
salud, según corresponda.
Su cuantía se establecerá
mediante la aplicación de los coeficientes correctores a los que se refiere el
artículo 6.2.
5. La ayuda provisional
podrá ser satisfecha de una sola vez o mediante abonos periódicos, que se
suspenderán de producirse alguno de los supuestos previstos por el artículo 14
de esta Ley.
Artículo 11. Comisión
Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la
Libertad Sexual.
1. Se crea la Comisión
Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la
Libertad Sexual, que será competente para resolver los procedimientos de
impugnación de las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda en materia
de las ayudas reguladas por esta Ley.
La Comisión Nacional no estará sometida a instrucciones jerárquicas y resolverá
los procedimientos de impugnación de las resoluciones del Ministerio de Economía
y Hacienda, así como los recursos extraordinarios de revisión contra sus propios
acuerdos con respeto a los principios, garantías y plazos que las leyes
reconocen a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento
administrativo.
2. El Gobierno, a
propuesta de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda y del Interior,
establecerá la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión
Nacional. Estará presidida por un Magistrado nombrado a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial, e integrada por representantes de la Administración
General del Estado y, en su caso, de las organizaciones vinculadas a la
asistencia y defensa de las víctimas. En cualquier caso, corresponderá una de
sus vocalías a un representante del Ministerio Fiscal, nombrado a propuesta del
Fiscal General del Estado.
3. Los acuerdos de la
Comisión Nacional, al resolver los procedimientos de impugnación previstos por
la presente Ley, pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 12. Procedimiento
de impugnación.
1. Los interesados podrán
impugnar las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de
las ayudas reguladas por esta Ley ante la Comisión Nacional en el plazo de un
mes desde su notificación personal a los interesados.
Transcurrido dicho plazo
sin haberse impugnado la resolución, ésta será firme a todos los efectos, sin
perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión
ante el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. La impugnación podrá
fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los
artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los vicios y defectos que
hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.
3. La impugnación podrá
formularse ante el Ministerio de Economía y Hacienda o ante la Comisión
Nacional.
De formularse ante el
Ministerio de Economía y Hacienda, éste deberá remitirla a la Comisión Nacional
en el plazo de diez días, con su informe y una copia completa y ordenada del
expediente.
4. Transcurridos tres
meses desde la formulación de la impugnación sin que se adopte acuerdo por la
Comisión Nacional, se podrá entender desestimada la impugnación, salvo en el
supuesto previsto por el artículo 43.3.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y quedará
expedita la vía del recurso contencioso-administrativo.
Artículo 13. Acción de
subrogación del Estado.
El Estado se subrogará de
pleno derecho, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva
satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos
contra el obligado civilmente por el hecho delictivo. La repetición del importe
de la ayuda contra el obligado civilmente por el hecho delictivo se realizará,
en su caso, mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el
Reglamento General de Recaudación.
El Estado podrá mostrarse
parte en el proceso penal o civil que se siga, sin perjuicio de la acción civil
que ejercite el Ministerio Fiscal.
Artículo 14. Acción de
repetición del Estado.
El Estado podrá exigir el
reembolso total o parcial de la ayuda concedida, por el procedimiento previsto
en el Reglamento General de Recaudación, en los siguientes casos:
a. Cuando por resolución
judicial firme se declare la inexistencia de delito a que se refiere la presente
Ley.
b. Cuando con
posterioridad a su abono, la víctima o sus beneficiarios obtuvieran por
cualquier concepto la reparación total o parcial del perjuicio sufrido en los
tres años siguientes a la concesión de la ayuda, en los términos establecidos en
el artículo 5 de esta Ley.
c. Cuando la ayuda se
hubiera obtenido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente
incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta, así como la omisión
deliberada de circunstancias que determinaran la denegación o reducción de la
ayuda solicitada.
d. Cuando la indemnización
reconocida en la sentencia sea inferior a la ayuda provisional.
CAPÍTULO II.
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.
Artículo 15. Deberes de
información.
1. Los Jueces y
Magistrados, miembros de la Carrera Fiscal, autoridades y funcionarios públicos
que intervengan por razón de su cargo en la investigación de hechos que
presenten caracteres de delitos dolosos violentos y contra la libertad sexual,
informarán a las presuntas víctimas sobre la posibilidad y procedimiento para
solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.
2. Las autoridades
policiales encargadas de la investigación de hechos que presenten caracteres de
delito recogerán en los atestados que instruyan todos los datos precisos de
identificación de las víctimas y de las lesiones que se les aprecien. Asimismo,
tienen la obligación de informar a la víctima sobre el curso de sus
investigaciones, salvo que con ello se ponga en peligro su resultado.
3. En todas las fases del
procedimiento de investigación el interrogatorio de la víctima deberá hacerse
con respeto a su situación personal, a sus derechos y a su dignidad.
4. La víctima de un hecho
que presente caracteres de delito, en el mismo momento de realizar la denuncia
o, en todo caso, en su primera comparecencia ante el órgano competente, deberá
ser informada en términos claros de las posibilidades de obtener en el proceso
penal la restitución y reparación del daño sufrido y de las posibilidades de
lograr el beneficio de la justicia gratuita.
Igualmente, deberá ser
informada de la fecha y lugar de celebración del juicio correspondiente y le
será notificada personalmente la resolución que recaiga, aunque no sea parte en
el proceso.
5. El Ministerio Fiscal
cuidará de proteger a la víctima de toda publicidad no deseada que revele datos
sobre su vida privada o su dignidad, pudiendo solicitar la celebración del
proceso penal a puerta cerrada, de conformidad con lo previsto por la
legislación procesal.
Artículo 16. Oficinas de
asistencia a las víctimas.
1. El Ministerio del
Interior procederá, de conformidad con las previsiones presupuestarias, a la
implantación de Oficinas de asistencia a las víctimas en todas aquellas sedes de
Juzgados y Tribunales o en todas aquellas Fiscalías en las que las necesidades
lo exijan.
2. En relación con las
actividades desarrolladas por estas Oficinas, el Ministerio del Interior podrá
establecer convenios para la encomienda de gestión con las Comunidades Autónomas
y con las Corporaciones locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA.
El Gobierno, a propuesta
de los Ministros de Justicia, Interior y de Economía y Hacienda, podrá revisar
las cuantías contempladas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA.
1. La percepción de las
ayudas contempladas en esta Ley no será compatible en ningún caso con los
resarcimientos por daños a las víctimas de bandas armadas y elementos
terroristas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA.
Quedan excluidos del
ámbito de aplicación de la presente Ley los daños y perjuicios contemplados por
la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de protección de Medios de Transporte por
Carretera que se hallen en territorio español realizando viajes de Carácter
Internacional, cuya indemnización se resolverá mediante la aplicación de su
legislación especial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
El Gobierno depositará el
instrumento de ratificación del Convenio 116 del Consejo de Europa de 1983 en el
plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
El Gobierno, a propuesta
de los Ministros de Justicia, Interior y de Economía y Hacienda, aprobará en el
plazo máximo de seis meses las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado
|