|
BOE 17-12-2005
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 27,
establece el derecho a percibir una ayuda económica a las mujeres víctimas
de violencia de género que se sitúen en un determinado nivel de rentas y
respecto de las que se presuma que, debido a su edad, falta de preparación
general o especializada y circunstancias sociales, tendrán especiales
dificultades para obtener un empleo. Se trata de un derecho subjetivo
mediante el que la citada Ley Orgánica asegura uno de sus principios
rectores, recogido en su artículo 2, letra e), cual es garantizar derechos
económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de
facilitar su integración social.
El reconocimiento de este derecho requerirá la acreditación por parte de la
víctima de insuficiencia de recursos económicos, situados en unos ingresos
iguales o inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la
parte proporcional de las pagas extraordinarias; así como un informe del
Servicio Público de Empleo competente en el que se prevea, fundadamente, y
durante el diseño de su itinerario personal de inserción laboral, que su
inclusión en los programas de empleo específicos que se establezcan para
estas víctimas, previsión recogida en el artículo 22 de la referida Ley
Orgánica, no va a mejorar sustancialmente su empleabilidad.
Este informe, necesario para el reconocimiento de este derecho, se emitirá
por el Servicio Público de Empleo competente con carácter excepcional y para
el momento en que se tramite la concesión de la ayuda, pues deben quedar
salvaguardados los objetivos principales perseguidos por la política de
empleo, uno de los cuales es asegurar políticas adecuadas de integración
laboral a aquellos colectivos que presentan mayores dificultades,
garantizándoles la aplicación de políticas activas de empleo, garantía que
constituye, a su vez, uno de los fines del Sistema Nacional de Empleo, por
lo que, en el caso de que desaparezcan o se modifiquen las circunstancias
que hagan prever la no empleabilidad de la víctima, el itinerario de
inserción profesional debe ser retomado.
Las ayudas consisten en un pago único que se modulará en función
de las responsabilidades familiares o del grado de minusvalía de la víctima
o de alguno de los familiares a su cargo, o por ambos conceptos. El
procedimiento de concesión y pago de las ayudas corresponde a las
Administraciones competentes en materia de servicios sociales y serán
financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
La posibilidad de modulación de la cuantía de la ayuda económica
en atención a las circunstancias anteriormente mencionadas, así como la
necesidad de efectuar una mayor concreción de los factores que influyen en
la capacidad de inserción profesional de la mujer víctima de violencia de
género, aconseja el desarrollo reglamentario del artículo 27, con el fin de
asegurar la correcta aplicación de la norma y garantizar el principio de
seguridad jurídica y la igualdad en el acceso al derecho reconocido, dejando
a salvo las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas para
establecer el procedimiento de concesión de la ayuda.
En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las
comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, a través de la
Conferencia Sectorial de la Mujer, así como las organizaciones no
gubernamentales de mujeres.
Igualmente se ha tenido en cuenta el informe elaborado por el
Consejo Económico y Social.
Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, habilita al Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias para su aplicación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2005,
dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Este Real Decreto tiene por objeto regular la ayuda económica prevista en el
artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, dirigida a las víctimas
de violencia de género para las que quede acreditada insuficiencia de
recursos y unas especiales dificultades para obtener un empleo.
Artículo 2. Acreditación de la situación de violencia de género.
Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento del
derecho a la ayuda económica regulada en este Real Decreto, se acreditarán
con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será
título de acreditación de esta situación el informe del Ministerio Fiscal
que indique la existencia de indicios de que la denunciante es víctima de
violencia de género en tanto se dicta la orden de protección.
Artículo 3. Requisitos de acceso.
Para ser beneficiaria del derecho a la ayuda económica, la mujer víctima de
violencia de género deberá reunir, a la fecha de solicitud de la ayuda, los
siguientes requisitos:
a) Carecer de rentas que, en cómputo mensual, superen el 75 por 100 del
salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de
dos pagas extraordinarias.
b) Tener especiales dificultades para obtener un empleo, que se acreditará a
través del Informe del Servicio Público de Empleo
Artículo 4. Determinación de las rentas.
A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas, únicamente se
tendrán en cuenta las rentas o ingresos de que disponga o pueda disponer la
solicitante de la ayuda, sin que se computen a estos efectos las rentas o
ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con la
víctima.
Si la solicitante de la ayuda tuviera responsabilidades familiares, se
entenderá que cumple el requisito de carencia de rentas cuando la renta
mensual del conjunto de la unidad familiar, dividida por el número de
miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo
interprofesional.
Se considerarán rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos
o rendimientos de que disponga o pueda disponer la víctima de violencia de
género derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario,
incluyendo los incrementos de patrimonio, de las actividades económicas y
los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones económicas de la
Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo. También se considerarán
los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio,
aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo del interés legal del dinero
vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por la
víctima y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con periodicidad
superior al mes se computarán a estos efectos prorrateándose mensualmente.
Artículo 5. El Informe del Servicio Público de Empleo.
El informe del Servicio Público de Empleo competente deberá hacer constar
que la mujer solicitante de esta ayuda, debido a su edad, falta de
preparación general o especializada y circunstancias sociales, no va a
mejorar de forma sustancial su empleabilidad por su participación en los
programas de empleo específicos establecidos para su inserción profesional.
A tal efecto, en la elaboración del itinerario personal de inserción
laboral, se valorará cada uno de los factores mencionados en el apartado
anterior y la incidencia conjunta de los mismos en la capacidad de inserción
profesional de la víctima y sobre la mejora de su empleabilidad. En la
apreciación de la edad, se tendrá en cuenta aquellas edades de las que el
Servicio Público de Empleo, de acuerdo con su experiencia, pueda inferir la
dificultad para la inserción laboral. Por lo que se refiere a las
circunstancias relativas a la preparación general o especializada de la
víctima, se estimará, fundamentalmente, aquellos supuestos de total falta de
escolarización o, en su caso, de analfabetismo funcional. En la valoración
de las circunstancias sociales se atenderán las relacionadas con la
situación de violencia sufrida y su repercusión en la participación o
aprovechamiento de los programas de inserción, con el grado de minusvalía
reconocido, así como cualesquiera otras que, a juicio del Servicio Público
de Empleo competente, puedan incidir en la empleabilidad de la víctima.
Artículo 6. Cuantía de la ayuda.
1. El importe de esta ayuda será, con carácter general, equivalente al de
seis meses de subsidio por desempleo.
2. Cuando la víctima de violencia de género tuviera responsabilidades
familiares, el importe de la ayuda será el equivalente a:
a) Doce meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a cargo
un familiar o menor acogido.
b) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su
cargo dos o más familiares o menores acogidos, o un familiar y un menor
acogido.
3. Cuando la víctima de violencia de género tuviera reconocido oficialmente
un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, el importe de la
ayuda será equivalente a:
a) Doce meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima no tuviera
responsabilidades familiares.
b) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su
cargo un familiar o menor acogido.
c) Veinticuatro meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a
su cargo dos o más familiares o menores acogidos, o un familiar y un menor
acogido.
4. Cuando la víctima de violencia de género tuviera a su cargo a un familiar
o un menor acogido, que tuviera reconocido oficialmente un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por 100, el importe de la ayuda será
equivalente a:
a) Dieciocho meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a su
cargo un familiar o menor acogido.
b) Veinticuatro meses de subsidio por desempleo, cuando la víctima tuviera a
su cargo dos o más familiares o menores acogidos, o un familiar y un menor
acogido.
5. Cuando la víctima de violencia de género con responsabilidades familiares
o el familiar o menor acogido con quien conviva tuviera reconocido
oficialmente un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, el
importe de la ayuda será equivalente a veinticuatro meses de subsidio por
desempleo.
6. Cuando la víctima de violencia de género y el familiar o menor acogido
con quien conviva tuvieran reconocido oficialmente un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por 100, el importe de la ayuda será equivalente a
veinticuatro meses de subsidio por desempleo.
Artículo 7. Responsabilidades familiares.
A los efectos de lo previsto en este Real Decreto, existirán
responsabilidades familiares cuando la beneficiaria tenga a su cargo al
menos, a un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive, con el que conviva. No se considerarán a cargo los familiares con
rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias.
Las responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento de la
solicitud, excepto en el supuesto de hijas e hijos que nazcan dentro de los
trescientos días siguientes. En este supuesto procederá revisar la cuantía
de la ayuda percibida para adecuarla a la cantidad que le hubiera
correspondido si, a la fecha de la solicitud, hubieran concurrido esas
responsabilidades.
Se entenderá que existe convivencia cuando ésta se encuentre interrumpida
por motivos derivados de la situación de violencia de género.
No será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en
virtud de convenio o resolución judicial. Se presumirá la convivencia, salvo
prueba en contrario, cuando los familiares tengan reconocida la condición de
beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el documento
que aparezca extendido a nombre de la víctima.
Artículo 8. Tramitación y pago de la ayuda.
1. Estas ayudas serán concedidas y abonadas en un pago único por las
Administraciones competentes en materia de servicios sociales, de
conformidad con sus normas de procedimiento.
2. En la regulación del procedimiento de concesión las Administraciones
competentes en materia de servicios sociales velarán y garantizarán que
todas las fases del procedimiento se realicen con la máxima celeridad y
simplicidad de trámites.
Los procedimientos de concesión serán, en todos sus trámites, accesibles a
las personas con discapacidad.
3. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales reembolsará el importe
íntegro de estas ayudas a la Administración que hubiera efectuado el pago,
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el
procedimiento que a tal efecto se establezca mediante el sistema de
cooperación aplicable a la relación entre dicho Ministerio y tal
Administración.
Artículo 9. Causas de reintegro.
Procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas, cuando se
hubiera obtenido la ayuda sin reunir los requisitos exigidos para su
concesión, o falseando u ocultando los hechos o datos que hubieran impedido
su concesión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Personas con discapacidad
A los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de personas con
discapacidad las comprendidas en el número 2 del artículo 1 de la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación
y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
|