APUNTES DE Temario para Policía Portuaria. Cataluña

Año-2002

Por "Jaime" Policía Portuaria (Guarda muelles) de Tarragona.

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Contenidos:

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

El Gobierno. La Administración Central del Estado. El Gobierno y funciones.

              El Gobierno o Consejo de Ministros es el elemento político de la Administración y al que corresponde la ordenación de la política nacional en todos los sentidos.

            .- Aspectos del Gobierno :

                        .- Composición.

                        .- Nombramiento.

                        .- Cese.

                        .- Funciones.

                        .- Responsabilidades.

1.- Composición :

            La composición del Gobierno se contempla en el artículo 98 de la Constitución en su título primero :

            .- “El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley”.

2.- Nombramiento :

            Hay que diferenciar la figura del Presidente, cuyo nombramiento es condicionante y las de los restantes componentes. Respecto a estos, el artículo 100 de la Constitución dice que “los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey a propuesta de su presidente”.

3.- Cese.

            La Constitución regula el cese del Gobierno que, en el primer apartado del artículo 101 dice :

            “El Gobierno cesa tras la celebración de Elecciones Generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución y por dimisión o fallecimiento de su presidente”.En este supuesto y según el segundo apartado del mismo artículo,”el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”.

4.- Funciones.

            Las funciones generales según el artículo 97 de la Constitución son :

            “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes”.

 

ARTÍCULOS 148 Y 149

            Artículo 148

            .-Apartado 1.

            Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

            1.- Organización de sus instituciones de Autogobierno.

            2.- Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

            3.- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

            4.- Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

            5.- Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

            6.- Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

            7.- La agricultura y la ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

            8.- Los montes y aprovechamientos forestales.

            9.- La gestión en materia de protección del medio ambiente.

            10.- Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

            11.- La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

            12.- Ferias interiores.

            13.- El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

            14.- La artesanía.

            15.- Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

            16.- Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

            17.- El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

            18.- Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

            19.- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

            20.- Asistencia social.

            21.- Sanidad e higiene.

            22.- La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

            .- Apartado 2

            Transcurridos cinco años y mediante la reforma de sus estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

 

            Artículo 149.

            .- Apartado 1.

            El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias :

            1.- La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

            2.- Nacionalidad e inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

            3.- Relaciones internacionales.

            4.- Defensa y Fuerzas Armadas.

            5.- Administración de Justicia.

            6.- Legislación mercantil, penal y penitenciaria. Legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

            7.- Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

            8.- Legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

            9.- Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

            10.- Régimen aduanero y arancelario. Comercio exterior.

            11.- Sistema monetario : divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.

            12.- Legislación sobre pesos y medidas. Determinación de la hora oficial.

            13.- Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

            14.- Hacienda general y Deuda del Estado.

            15.- Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

            16.- Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

            17.- Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

            18.- Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, legislación sobre expropiación forzosa, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

            19.- Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

            20.- Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas, puertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

            21.- Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones, cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

            22.- La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

            23.- Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

            24.- Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

            25.- Bases del régimen minero y energético.

            26.- Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

            27.- Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social,sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

            28.- Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por las Comunidades Autónomas.

            29.- Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

            30.- Regulación de la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

            .- Apartado 2

            Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

            .- Apartado 3

            Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los estatutos de autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas. El Derecho estatal será en todo caso, supletorio del de las Comunidades Autónomas.

 

L´ESTATUT D’AUTONOMIA DE CATALUNYA

 

            1.- Introducción

            El 13 de Desembre de 1979 el Rei Joan Carles I,sancioná el nou d’Estatut d’Autonomia.Feia mes de quaranta anys que Catalunya havia perdut per les armes l’Estatut de 1932 concedit en el marc de la Constitució Republicana de 1931.

            En el preámbul de l’Estatut es proclama la voluntat del poble català de constituirse en comunitat autònoma mitjançant l’exercici del dret a l’autonomia que la Constitució de 1978 reconeixi garanteix a les nacionalitats i regions que integren Espanya.

            En virtut de l’Estatut,Catalunya recobra les seves institucions d’autogovern,que son identificades amb les institucions de la Generalitat.Una Generalitat que governà Catalunya des-de 1931 a 1939 i que després es mantingué simbolicament a l’exili com a reconeixement de la personalitat històrica de Catalunya.

            2.- L’Estatut

                        2.1 Concepte i naturalesa jurídica

            L’Estatut es la norma institucional bàsica de la Comunitat Autònoma (art. 1.1 EA i 147 CE) la qual cosa significa que l’Estatut és per sobre de tot,una norma jurídica,formalment amb rang de llei orgànica,que regula les normes més elementals de convivència en l’àmbit territorial de la respectiva Comunitat Autònoma.

            D’acord amb la CE a la qual resta subordinat l’Estatut es considera la norma superior del subordenament jurídic que té cada comunitat autònoma.Convé no oblidar que l’ordenament jurídic espanyol es únic,l’estatal,i que aquest integra els diferents subordenaments autonòmics.

            Així doncs,les lleis catalanes que s’oposin al contingut de l’Estatut o regulin matèries reservades a aquest seràn nul.les.

            L’Estatut no pot oposar-se a la Constitució Espanyola.La Constitució és la norma superior de l’ordenament jurídic espanyol,en el qual s’integren tots els ordenaments jurídics autonòmics.

            La naturalesa jurídica de l’Estatut es un tema controvertit.La polèmica s’ha centrat en el caràcter estatal,regional o mixt de l’Estatut,i en la definició de l’Estatut com a llei orgànica.

            D’acord amb l’article 147 de la CE i l’article 11 de l’Estatut,la discussió es resol a favor del caràcter estatal de l’Estatut,així com de la seva consideració de llei orgànica atípica(art. 81 de la CE).

            L’Estatut es una llei estatal consensuada que té caràcter de llei orgànica.El procediment d’elaboració de l’Estatut ens mostra que és una llei estatal aprovada per les Corts Generals i sancionada i promulgada pel Rei amb forma de llei orgànica.

            En el proces d’elaboració de l’Estatut s’arribà a un pacte entre les voluntats de l’Estat i del territori de la futura comunitat autònoma.

            L’estatut es una llei orgànica atípica,atès que la seva tramitació no ha seguit el procediment ordinari d’aprovació d’aquest tipus de llei.

 

            3.- Estructura essencial i principis fonamentals

                        3.1 Estructura interna de l’Estatut

            L’estructura interna de l’Estatut respon a l’esquema de les constitucions demoliberals.L’estatut conté una part dogmàtica i una part orgànica.Hi ha també una part final.

            La part dogmàtica inclou les disposicions i els principis generals.No hi ha un capitol de drets i llibertats dels ciutadans,ja que aquesta matèria és competència exclusiva de l’Estat i de la Constitució.En relació a la part dogmàtica,l’Estatut utilitza la tècnica de la remissió a la Constitució,en afirmar que els ciutadans de Catalunya ostenten la titularitat dels drets i llibertats reconeguts a la CE,tot atribuint a la Generalitat com a poder públic i dins les seves competències,l’adopció de mesures tendents a promoure l’exercici d’aquests drets i remoure els obstacles que impedeixen o dificultin la seva plenitud.

            La part orgànica comprén les competències de la Generalitat,les seves institucions d’autogovern,les finances i l’economia.

            En la part final s’inclou el sistema o mecanisme de reforma.

            L’Estatut té un preámbul,57 articles,distribuïts en 1 titol preliminar i 4 titols més,7 disposicions adicionals i 8 disposicions transitòries.Tot segons la seguent estructura :

                        .- Preambul.

                        .- Titol preliminar.Disposicions generals (art. 1 al 8).

                        .- Titol primer.Competències de la Generalitat (art. 9 al 28).

                        .- Titol segon.De la Generalitat (art. 29 al 42).

                                    .- Capitol primer.El Parlament.

                                    .- Capitol segon.El President.

                                    .- Capitol tercer.El Consell Executiu.

                                    .- Capitol quart.Del control de la Generalitat.

                        .- Titol tercer.Finances i Economia (art. 43 al 55)

                        .- Titol quart.Reforma de l’Estatut (art. 56 i 57)

                        .- 7 Disposicions addicionals.

                        .- 8 Disposicions transitòries.

 

                        3.3 Principis generals

            El preàmbul de l’Estatut de Catalunya es pot dividir en els aspectes seguents :

                        .- Referències a la ruptura democràtica.

                        .- Personalitat col.lectiva de Catalunya.

                        .- Naturalesa i contingut de l’Estatut.

                        .- La Generalitat.

                        .- Model de societat.

                        .- Intervenció de Catalunya i de l’Estat enl’elaboració i aprovació de l’Estatut.

            Hi ha autors que opinen que els textos del preàmbuls o les exposicions de motius no tenen la mateixa eficàcia jurídica que el text articulat i que el seu valor fonamental consisteix a ser només un mitja d’interpretació de la norma que encapçala.Ara bé,en una norma política com es l’Estatut,aquest valor del preàmbul no s’exhaureix en el prisma jurídic,ja que el seu origen i contingut apareixen lligats a connotacions ideológico-polítiques,que és el camp on els preàmbuls de les lleis polítiques assoleixen el marc idoni per a la seva interpretació;i és,doncs,principalment aquest valor ideológic el que justifica la seva inclusió en el text de l’Estatut.La conclusió final que es pot extreure del contingut del preàmbul es fer constar inequivocament la identitat colectiva de Catalunya i la ruptura democràtica necessària per tal que aquesta personalitat pugui adoptar formes d’autogovern;l’obertura de perspectives que facilitin la interpretació de la legislació autonòmica des d’una òptica que possibiliti l’alternativa de transformació de la societat catalana per la via de la construcció d’una societat democràtica avançada,i la proclamació de la solidaritat entre les nacionalitats i regions com a garantia de la unitat dels pobles d’Espanya. 

 

LA LEY.

Clases de Leyes

              Nuestro ordenamiento vigente reconoce una pluralidad de instrumentos normativos con valor y fuerza de ley que es preciso analizar individualmente. Excluiremos las leyes territoriales. Examinaremos las llamadas leyes marco, que aun siendo estatales, su funcionalidad específica consiste en encuadrar y armonizar las leyes territoriales de detalle, de las que no deben ser separadas por razones sistemáticas.

            Todos los instrumentos que estudiaremos tienen el mismo valor y rango normativo, cualesquiera que sean las diferencias existentes entre los mecanismos de producción de cada uno, pues de ello no puede deducirse nunca una superioridad jerárquica. Es importante retener esto pues es frecuente, a raíz de la entrada en vigor de la Constitución, imputar por reflejo mental adquirido al principio de jerarquía normativa, todos los problemas técnico-jurídicos que la Constitución plantea en lo que a las fuentes del Derecho se refiere, siempre que dichos problemas desbordan, por su novedad, los cauces dogmáticos tradicionales. Si de cada uno de los diversos mecanismos procedimentales, se deduce la existencia de un nuevo y distinto tipo de ley, de valor mayor o menor que los otros, el propio concepto de Ley como "expresión de la voluntad popular" quedaría diluido en una maraña formalista de imposible manejo.

            La Constitución consagra el principio de jerarquía normativa (Art. 9.3) pero no jerarquiza las leyes, que son normas que, en cuanto expresan la voluntad superior de la comunidad, son siempre iguales a sí mismas por más que varíen las formas de producirlas en ciertos casos o se reserven a algunas de ellas y se veden a otras determinados ámbitos materiales en atención a razones y circunstancias jurídicas o políticas de diversa índole.

            Leyes Orgánicas

            Su origen y razón de ser

            Inspirándose directamente en el artículo 46 de la Constitución francesa de 1.958,las Constituyentes de 1.978 han introducido una nueva figura, la llamada ley orgánica, que plantea problemas importantes, tanto por lo que se refiere a su concepto mismo como por lo que respecta a su extensión, rango normativo y relación con las leyes ordinarias.

            El artículo 81 de la Constitución dice que "son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución".Esto da entrada a los siguientes supuestos : las bases de la organización militar (art.8.2),la institución del Defensor del Pueblo (art. 54),el régimen de suspensión de los derechos fundamentales para personas determinadas ((art. 55.2),cuestiones atañentes al orden sucesorio de la Corona (art.57.5),la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley (art. 87.3),las modalidades de referéndum (art.92.3),la autorización para la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art.93),las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de los cuerpos y fuerzas de seguridad (art.104.2),la composición y competencia del Consejo de Estado (art. 107),los estados de alarma, excepción y sitio (art.116),la constitución, funcionamiento y gobierno de jueces y tribunales, asi como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administración de Justicia (art.122),la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas (art.136),la alteración de los límites provinciales (art.141.1),la autorización de las constitución de comunidades autónomas cuyo ámbito territorial supere el de una provincia y no reúna las condiciones del artículo 143.1,el otorgamiento de estatutos de autonomía a territorios no integrados en la organización provincial y la sustitución de las corporaciones locales a que se refiere el artículo 143.2(art.144),la creación de policías dependientes de las Comunidades Autónomas (art.148.1 y 22 y 149.1 y 29),los términos del referéndum previsto en el artículo 151.1,el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias financieras a que alude el artículo 157.1,las normas para resolver los conflictos entre éstas y el Estado y la regulación de las posible fórmulas de colaboración financiera entre los mismos (art. 157),el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones (art.165).

            No existe un hilo conductor capaz de explicar de forma coherente una categoría o concepto diferenciado. La reserva de materias se ha realizado en base a los criterios más diversos, técnicos unas veces y políticos otras, incluido el propósito de bloquear indirectamente por tiempo indefinido la regulación de algunas cuestiones sobre las que se albergaban dudas o recelos y, sobre todo, la necesidad de conseguir un mínimo consenso en temas sobre los que existía un profundo desacuerdo entre las diferentes fuerzas políticas.

            Es en el clima de consenso que hizo posible la Constitución donde se sitúa el porqué de la definición como orgánicas de las leyes a las que atribuye esta definición la Constitución, y también la explicación de la heterogeneidad, revelando la falta de un cierto acuerdo sobre su regulación de fondo. Esa falta de acuerdo exigía demorar la regulación necesaria, aplazándola a un momento posterior, momento para el cual las fuerzas políticas que elaboraron el proyecto, quisieron reservarse la misma participación que entonces tenían, lo que hacia imprescindible un quórum reforzado que cerrara el paso a maniobras unilaterales del grupo en el poder. Quisieron retener pues, una parte del poder constituyente que ejercían conociendo su incapacidad de ejercerlo en el momento fundacional.

            Esa voluntad de retención del poder constituyente explica la calificación como orgánicas de las leyes llamadas a regular las materias a las que se refiere el artículo 81.1 de la Constitución, a partir de la desconfianza de un sector de las fuerzas políticas hacia las convicciones democráticas de los demás.

            El número 2 del artículo 81 dispone que "la aprobación. modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoria absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto",lo que tiende a asegurar el ejercicio futuro del poder inicialmente detentado y no ejercido.

 

            El concepto material de Ley Orgánica

            Al aprobar la Ley General Orgánica Penitenciaria de 1.979 se quiso zanjar de raíz las dificultades imponiendo el concepto formal de ley orgánica, que liga esta calificación al carácter de tal con que la Ley haya sido aprobada, cualquiera que sea su contenido.

            El Tribunal Constitucional descalificó ese intento sentenciando que "la reserva de ley orgánica no puede interpretarse de forma que cualquier materia ajena a dicha reserva, por el hecho de estar incluida en una ley orgánica haya de gozar definitivamente del efecto de congelación de rango" ya "que si es cierto que existen materias reservadas a leyes orgánicas también lo es que las leyes orgánicas están reservadas a estas materias, y, por lo tanto, sería disconforme con la Constitución la ley orgánica que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria".

            El artículo 81 de la Constitución ha construido el concepto de ley orgánica sobre una base estrictamente material,y solo después de ser definidas las leyes como orgánicas.

EL REGLAMENTO

            La jerarquía normativa

            El ordenamiento jurídico-administrativo tiene una estructura piramidal y jerárquica y a ella deben atenerse todos los órganos del Estado (art. 9.3 C.E.)

            En la cúspide de la pirámide se encuentra la Constitución, y tras ella, la Ley. A una y otra está plenamente sometida la Administración y por tanto sus productos normativos o reglamentos (arts. 9.1 y 103.1 C.E.)

            El principio de jerarquía normativa no se refiere solo a las relaciones entre el reglamento y la ley. También los propios reglamentos están relacionados entre sí jerárquicamente, de forma correlativa a la jerarquía que une a los órganos de que proceden. Se clasifican :

                                    1º .- Decretos.

                                    2º .- Ordenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno.

                                    3º .- Ordenes ministeriales.

                                    4º .- Disposiciones de autoridades y ordenes inferiores, según el orden de su respectiva jerarquía.

            Este esquema se reproduce en el seno de los ordenamientos autonómicos, pero no es aplicable para explicar las relaciones entre normas precedentes de ordenamientos jurídicos distintos, cuya relación básica no es de jerarquía, sino de separación. El principio de jerarquía es, pues, un principio intraordinamental exclusivamente, salvo en lo que respecta a la propia Constitución que se impone jerárquicamente sin excepción alguna a todas las normas jurídicas.

 

            Clases de reglamentos

            Según su procedencia los reglamentos pueden ser estatales o autonómicos. según sus efectos se distinguen los llamados reglamentos jurídicos o normativos y los reglamentos administrativos o de organización. Por su relación con la ley los reglamentos se dividen en ejecutivos, independientes y de necesidad.

 

            Reglamentos y prescripciones autonómicas

            Significado y clases

            Junto a los reglamentos estatales y los de las comunidades autónomas hay que poner los emanados de otras entidades públicas menores, territoriales y no territoriales, a las que la propia Constitución, como en el caso de las corporaciones locales (art. 137 y siguientes) o las universidades (art. 27.10),o bien las leyes, reconocen una cierta autonomía, esto es, un determinado poder de disposición sobre sus propios asuntos, lo que implica la facultad de dictar para si mismas sus propias normas.

            Allí donde exista un grupo social organizado hay Derecho. El Derecho es, primariamente, organización. Esto significa que toda organización tiene capacidad de auto normarse y de regular las relaciones que se producen en su seno. El problema radica en el alcance y la eficacia general o externa de estas normas. Esta eficacia no depende de la voluntad del grupo social que hace surgir la norma, ni tampoco de la finalidad de la misma, sino de una voluntad distinta y superior a ella, esto es, del reconocimiento que de la norma en cuestión pueda hacer el ordenamiento general. Para éste, resultan indiferentes la mayoría de las normas que surgen en los ordenamientos menores. Las normas en cuestión solo tienen validez en el ámbito interno de la organización a la que pertenecen, pero no fuera de ese ámbito concreto.

            Cuando se habla de reglamentos o prescripciones autonómicas se alude a normas emanadas de entidades públicas menores a las que el ordenamiento general reconoce eficacia externa. Este reconocimiento obliga a afirmar que la potestad reglamentaria de estas entidades es una potestad secundaria, cuyos límites dependen de la ley que efectúa el reconocimiento en cuestión.

            Dicho esto, se ve que entes públicos distintos de los de la administración del Estado o las Comunidades Autónomas tienen reconocida por la ley esta potestad de dictar normas jurídicas externamente eficaces.

            El artículo 4º de la LRL especifica la potestad reglamentaria de los municipios, provincias e islas, en tanto que otros preceptos de la propia ley regulan el procedimiento de elaboración y aprobación de estas normas, su publicación, vigencia, etc.

            El reconocimiento de esta potestad hay que buscarlos en las leyes reguladoras de cada entidad. La ley de Reforma Universitaria establece que "las Universidades se regularán por las normas que dicte el Estado, las Comunidades Autónomas en el ejercicio de su competencias y por sus Estatutos",que a ellas corresponde elaborar y cuya homologación es competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. En el marco de sus estatutos ,las Universidades podrán emanar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el cumplimiento, en régimen de autonomía, de las funciones que a las Universidades asigna el art. 3 de la LRL.

            Estos poderes reglamentarios corresponden también a todas aquellas entidades que gozan de algún reconocimiento semejante por decisión del legislador ordinario La ley admite la disponibilidad por los organismos autónomos de un cierto poder reglamentario cuando al referirse al régimen de recursos incluye los actos administrativos y disposiciones generales de los organismos autónomos. Es este un reconocimiento legal que solo puede ser precisado sobre la base de lo dispuesto en cada caso por la ley de creación del organismo. Salvo precepto expreso en contrario, estos organismos se regirán por sus disposiciones peculiares en cuanto estén conformes con las normas que para ellos se establecen en la ley.

   

PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

 

            El principio de transparencia

            Antiguamente se insistió en el derecho en la "necesidad de que el expediente administrativo no sea un secreto para los interesados".La proposición Azcarate incluyó una regla según la cual "los interesados tendrán derecho a que se les comunique el estado del expediente y el contenido de los informes, de las normas y de los acuerdos pudiendo presentar en su vista los documentos que estimen útiles en su defensa",regla que se transformó en el trámite de audiencia y vista del expediente ya instruido (ley de 1889).

            El procedimiento administrativo se ha seguido debatiendo entre la publicidad y el secreto, con diferencia hacia el secreto, a cuyo favor juegan el deseo de los administradores de asegurarse libertad de movimientos, la inercia de la tradición y la preponderancia total de la forma escrita.

            La LPA limitó el acceso al procedimiento a los interesados en el mismo, entendiendo por tales a los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Fuera de este círculo solo estaba la posibilidad de acordar la apertura de un trámite de información pública en ciertos procedimientos, posibilidad que la LPA configuraba como una facultad discrecional del órgano competente para tramitar aquellos, a menos que alguna norma especial concibiera este trámite como preceptivo, aunque alguna jurisprudencia llegó a admitir su obligatoriedad.

            La publicidad del procedimiento administrativo permitido por la LPA era muy limitada, ya que los interesados solo tenían reconocido el derecho a conocer el estado de la tramitación, no el contenido de los trámites ya cumplimentados. Incluso el derecho a obtener certificaciones de los contenidos del expediente se restringía a los acuerdos ya notificados a los interesados, lo cual hacia pensar que la certificación de los restantes actos y acuerdos era libre para la Administración, libertad que la jurisprudencia se esforzó en limitar.

            La ley de secretos oficiales proclamó el principio de publicidad ("los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo en los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente clasificada, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente ley"),pero estas leyes no contribuyen a garantizar la publicidad del procedimiento administrativo, que siguió siendo básicamente secreto.

            Solo en el ámbito local era más favorable la publicidad, dado el carácter público de las sesiones plenarias.

            El art. 70 de la LRL admitió el derecho "a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones Locales y sus antecedentes".

            La Constitución reconoce a los ciudadanos la posibilidad de acceder a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y la defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, aunque remite su regulación a una ley futura que ha sido la promulgación de la nueva LPC.

            Desde esta ley se establece el régimen jurídico de las administraciones públicas, trascendiendo a las reglas de funcionamiento interno para integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones para que los derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran la sociedad sean reales y efectivos. La ley pretende garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa y romper la tradicional opacidad de la administración introduciendo un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano, al que la ley reconoce una serie de derechos, entre ellos el de identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, tambien el derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones y solicitudes que se propongan realizar.

            A través del derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros de la Administración esta está emplazada a actuar con transparencia, a la vista de todos los ciudadanos y no sólo de los interesados en cada procedimiento concreto.

            El art. 37.1 reconoce el derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica o sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados.

            Este derecho está solamente limitado por los datos referentes a la intimidad de las personas y solo puede ser negado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros dignos de protección o cuando así lo disponga una ley, circunstancias todas ellas que habrá de acreditar la Administración.

            La ley concreta los tipos de expedientes exceptuados los que son defensa y seguridad del Estado, política monetaria, materias protegidas por el secreto comercial o industrial, expedientes que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas al derecho administrativo y los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se están realizando. También otros como los sometidos a la normativa sobre materias clasificadas, los que contengan datos sanitarios personales de los pacientes, los regulados por la ley de régimen electoral, los de fines estadísticos, los registros públicos cuyo uso está regulado por una ley, los fondos documentales de los Archivos Históricos y los expedientes de supervisión bancaria.

            Cuando se trate de documentos nominativos podrán acceder los titulares y los terceros que acrediten un interés legítimo y directo para defender o hacer valer sus propios derechos en otro procedimiento distinto que se proponga incoar o se esté tramitando.

            El derecho de acceso habrá de ser ejercido de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, lo que implica que la petición ha de individualizar los documentos que se desee consultar. también existe el derecho de obtener copias o certificados de los documentos consultados.

            Asi la ley garantiza la transparencia de la actividad de la Administración, cuyas razones y criterios de decisión son ahora accesibles para todos, pues a todos alcanza la posibilidad de consultar o manejar cuantos documentos, informes y resoluciones haya podido dictar la Administración. Esto garantiza no solo la crítica pública de su actuación, sino también la preparación del ejercicio de los propios derechos y el control posterior de las decisiones administrativas. Según la ley, la Administración habrá de publicar regularmente las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otras entidades.

 

            La gratuidad del procedimiento administrativo

            Los antiguos reglamentos ministeriales afirmaban la gratuidad del procedimiento administrativo, que no se refleja en la LPA ni en la LPC, pero el principio sigue teniendo valor informador general. En principio existía el deber de reintegro de las instancias y documentos que se presentaban en las oficinas públicas, deber tributario suprimido por decreto ley de 14/3/86 que dice "queda suprimido el Impuesto sobre actos jurídicos documentados que grava las instancias y documentos que los particulares presenten ante las oficinas públicas, las certificaciones expedidas por autoridades o funcionarios a instancia de parte y las autorizaciones, licencias, concesiones y permisos expedidos por autoridades administrativas".

            La más importante agresión al principio de gratuidad procede de la proliferación de tasas, tributos que las leyes autorizan a percibir a la Administración por la prestación de ciertos servicios o actividades que afectan o benefician de modo particular a un sujeto determinado.

            Aparte de las tasas, que pueden llegar a ser extraordinariamente gravosas en ciertos casos, el procedimiento administrativo en si mismo no da lugar a otros gastos que los que pueda llegar a ocasionar la práctica de las pruebas propuestas por el interesado, gastos cuyo abono podrá serle exigido a este por la Administración, incluso anticipadamente, a reserva de la liquidación definitiva.

 

 

LEY 30/1992 DE 26/11 DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.

 

            Artículo 3.Principios generales.

            1.- Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución a la ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

            2.- Las administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

            3.- Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establezcan las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

            4.- Cada una de las administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con una personalidad jurídica única.

            5.- En su relaciones con los ciudadanos las administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y participación.

 

            Artículo 4.Principios de las relaciones entre las administraciones públicas.

 

                                    1.- Las administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional, y en consecuencia deberán :

a)     Respetar el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias.

b)     Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones.

c)     Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

d)     Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

2.- A efectos de lo dispuesto en las letras c y d del apartado anterior, las administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.

            3.- La asistencia y cooperación requerida solo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultada para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la administración solicitante.

            4.- La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.

            5.- En las relaciones entre la Administración General del Estado y la administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales administraciones. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes.

 

 

LLEI DE PORTS

                        Capítulo II

                        Del Ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias

                        Sección 1ª

                        Del Ente público Puertos del Estado

Artículo 24.Denominación y naturaleza

1.- Se crea, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la denominación de "Puertos del Estado",un Ente de Derecho Público, de los previstos en el apartado 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la aprobación del plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de la eficacia de la Entidad de acuerdo con la normativa vigente. Reglamentariamente, se establecerán los instrumentos y procedimientos oportunos para el ejercicio de dichas competencias.

2.- El Ente público Puertos del Estado, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, asi como plena capacidad de obrar; ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el Ordenamiento le atribuya, y se regirá por lo dispuesto en esta ley, en las normas que la desarrollen y en cuantas otras le sean de aplicación.

En materia de contratación, Puertos del Estado habrá de someterse en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del Ente y homogeneización del sistema de contratación en el sector público.

3.- Los actos dictados por Puertos del Estado en el ejercicio de sus funciones públicas, y en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de los ingresos públicos, y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.

4.- El asesoramiento jurídico, la defensa y representación en juicio del Ente público podrá ser encomendada a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, mediante convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar, la cual generará crédito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia.

 

            Artículo 25 (modificado).Competencias

A Puertos del Estado le corresponden las siguientes competencias bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Fomento :

a)     La ejecución de la política portuaria del Gobierno y la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, en los términos previstos en esta ley.

b)     La coordinación general con los diferentes órganos de la Administración General del Estado que establecen controles en los espacios portuarios y con los modos de transporte en el ámbito de competencia estatal, desde el punto de vista de la actividad portuaria.

c)     La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico en materias vinculadas con la economía, gestión, logística e ingeniería portuaria y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos.

d)     La planificación, coordinación y control del sistema de señalización marítima español, y el fomento de la formación, la investigación y el desarrollo tecnológico en estas materias. La coordinación en materia de señalización marítima se llevará a cabo a través de la Comisión de Faros, cuya estructura y funcionamiento se determinará por el Ministerio de Fomento. 

Artículo 26 (modificado)

1.- Para el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones :

a) Definir los objetivos del conjunto del sistema portuario estatal, así como los generales de gestión de las Autoridades Portuarias, a través de los planes de empresa que se acuerden con éstas en el marco fijado por el Ministerio de Fomento. Los referidos planes deberán comprender, como mínimo, un diagnóstico de situación, las previsiones económico-financieras, los objetivos de gestión y la programación de las inversiones.

Cuando  una Autoridad Portuaria considere necesario establecer unos objetivos con horizonte temporal superior a cuatro años, deberá formular un plan a tal fin que deberá ser acordado igualmente con Puertos del Estado.

b) Aprobar la programación financiera y de inversiones de la Autoridades Portuarias, derivada de los planes de empresa acordados con estas, y la consolidación de sus contabilidades y presupuestos.

c) Proponer, en su caso, para su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado, las aportaciones que pudieran asignarse en los mismos para inversiones en obras e infraestructuras de las Autoridades Portuarias.

d) Informar técnicamente los proyectos que presenten características singulares desde el punto de vista técnico o económico, con carácter previo a su aprobación por las Autoridades Portuarias.

e) Definir los criterios para la aplicación de las disposiciones generales en materia de seguridad, de obras y adquisiciones y de relaciones económicas y comerciales con los usuarios.

Las actuaciones en materia de seguridad se realizarán en colaboración con el Ministerio del Interior y, cuando proceda, con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

f) Ejercer el control de eficiencia de la gestión y del cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de las Autoridades Portuarias, en los planes de empresa definidos en la letra a) de este apartado.

g) Autorizar la participación de la Autoridades Portuarias en sociedades mercantiles, cuyo objeto social debe estar ligado al desarrollo de actividades vinculadas a la explotación portuaria, y la adquisición o enajenación de sus acciones, cuando no concurran los supuestos establecidos en el artículo 37.1.q),siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, en cuyo caso la autorización corresponderá al Consejo de Ministros.

h) Establecer, para las Autoridades Portuarias que así lo soliciten, los criterios para la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal a través de un convenio marco, sin perjuicio de lo establecido en las normas presupuestarias.

i) Proponer estrategias y criterios de actuación sobre recursos humanos para el conjunto de las sociedades estatales de estiba y desestiba, en colaboración con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando ello resulte preciso para el desarrollo de este servicio.

j) La planificación, normalización, inspección y control del funcionamiento de los servicios de señalización marítima y la prestación de los que no se atribuyan a las Autoridades Portuarias.

k) Ostentar la representación de la Administración General del Estado en materia portuaria y de señalización marítima en organismos y comisiones internacionales, cuando no sea asumida por el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores.

l) Impulsar medidas para la coordinación de la política comercial de las Autoridades Portuarias, en especial en su vertiente internacional, dentro del principio de autonomía de gestión de los puertos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

m) Elaborar y someter la aprobación del Ministerio de Fomento, previos los trámites establecidos en el artículo 106,el Reglamento General de Servicio y Policía de los puertos e informar sobre la conformidad de las Ordenanzas portuarias al modelo de Ordenanzas incluido en dicho reglamento.

n) Impulsar las actuaciones de los diferentes órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de intermodalidad, logística y transporte combinado en los puertos de interés general.

ñ) Proponer políticas de innovación tecnológica y de formación para los gestores y responsables en el ámbito portuario.

o) Establecer recomendaciones en determinadas materias para la fijación de objetivos y líneas de actuación de los puertos de interés general, facilitando, asimismo, el intercambio de información entre éstos.

p) Elaborar las estadísticas de tráfico y de otras materias de interés para el sistema portuario.

2.- En cumplimiento de estas funciones, Puertos del Estado elaborará anualmente un informe relativo a la ejecución de la política portuaria, que comprenderá el análisis de la gestión desarrollada en los puertos de interés general, y que remitirá al Ministerio de Fomento que lo elevará a las Cortes Generales. Las autoridades portuarias suministrarán a dicho ente público la información que les sea requerida.

Asimismo, como consecuencia de dicha información, Puertos del Estado podrá establecer directrices técnicas, económicas y financieras para el conjunto del sistema portuario.

 

                        Sección 2ª

                        De las Autoridades Portuarias

            Artículo.35.Denominación y naturaleza

1.- Las Autoridades Portuarias son entidades del Derecho Público de las previstas en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios independientes de los del Estado, y plena capacidad para obrar para el cumplimiento de sus fines.

2.- Se regirán por la presente Ley, la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones que le sean de aplicación, estando excluidas de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, y actuarán con sujeción al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el Ordenamiento les atribuye.

En la contratación las Autoridades Portuarias habrán de someterse en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización del sistema de contratación en el sector público.

3.- (modificado) Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

4.- (modificado) El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá agrupar en una misma Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la Administración General del Estado ubicados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma para conseguir una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso el nombre del puerto podrá ser sustituido por una referencia que caracterice el conjunto de los puertos gestionados.

5.- (modificado) Los puertos de nueva construcción serán incluidos por Orden del Ministerio de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.

6.- (modificado) La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto aprobado en el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Fomento, oído el Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe de la Comunidad Autónoma.

7.- Será de aplicación a las Autoridades Portuarias lo previsto en el artículo 24.4

 

            Artículo 36 (modificado).Objetivos generales

A las Autoridades Portuarias le corresponden las siguientes competencias :

a)     La realización, autorización y control, en su caso, de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario y de los servicios portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.

b)     La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

c)     La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en esta Ley.

d)     La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas que le sea adscrito.

e)     La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados.

f)      El fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con el tráfico marítimo o portuario.

g)     La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.

 

             Artículo 37 (modificado).Funciones

1.- Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones :

a)     Aprobar los proyectos de presupuestos anuales de la Autoridad Portuaria y de su programa de actuación, inversiones y financiación.

b)     Gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios, los de señalización marítima y las operaciones y actividades que requieran su autorización o concesión.

c)     Coordinar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y entidades por ella participadas, que ejercen sus actividades en el ámbito del puerto, salvo cuando esta función esté atribuida expresamente a otras autoridades.

d)     Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, planificar y programar su desarrollo de acuerdo con los instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística aprobados.

e)     Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona de servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general urbanístico, o para la ejecución directa de obras de infraestructura y medidas de protección que sean precisas con sujeción a lo establecido en la legislación urbana y en la ordenación territorial.

f)      Proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los planes y programas aprobados.

g)     Elaborar, en su caso, los planes de objetivos de horizonte temporal superior a cuatro años de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.a)

h)     Aprobar los proyectos de inversión que estén incluidos en la programación aprobada, asi como el gasto correspondiente a dichas inversiones y contratar su ejecución.

i)      Informar el proyecto de Reglamento general de servicio y policía de los puertos y elaborar y aprobar las correspondientes ordenanzas portuarias con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 106, así como velar por su cumplimiento.

j)      Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de los reglamentos de mercancías peligrosas y de seguridad e higiene, así como de los sistemas de seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración y específicamente de las sancionadoras por infracción de la normativa laboral.

k)     Aprobar las tarifas de los diferentes servicios que prestan directamente, con sujeción a lo previsto en el artículo 70 de esta Ley, así como proceder a su aplicación y recaudación.

l)      Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener actualizados los censos y registros de usos del dominio público portuario. Así como suscribir los contratos de prestación de servicios portuarios en la zona de servicio del puerto, de conformidad con los criterios generales que pueda determinar Puertos del Estado.

m)   Recaudar los cánones o precios públicos por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acta de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador  y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.

n)     Impulsar la formación de su personal y desarrollar estudios e investigaciones en materias relacionadas con la actividad portuaria y la protección del medio ambiente, así como colaborar en ello con otros puertos, organizaciones o empresas, ya sean nacionales o extranjeras.

ñ)  Inspeccionar el funcionamiento de las señales marítimas cuyo control se le asigne, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, denunciando a éstas, como responsables de su funcionamiento y mantenimiento, los problemas detectados para su corrección.

o  )   Definir las necesidades de personal de la Entidad, contratar al mismo, formular sus presupuestos y cuantos otros sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

p )   Gestionar su política comercial internacional, sin perjuicio del las competencias propias de los Ministerios           de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores.

q  )  Autorizar la participación de la entidad en sociedades mercantiles, y la adquisición o enajenación de sus acciones, cuando el importe de los compromisos contraídos no supere un 5 por 100 de sus ingresos anuales y estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria. El acuerdo del Consejo de Administración deberá contar con el voto favorable de los representantes de la Administración General del Estado. El objeto social de las sociedades mercantiles participada por la Autoridad Portuaria debe estar ligado al desarrollo de actividades vinculadas a la explotación portuaria.

r )   Proponer estrategias y criterios relativos a las condiciones de prestación de los servicios de estiba y desestiba de las respectivas sociedades estatales que operen en el ámbito competencial de la entidad correspondiente, sin perjuicio de las funciones atribuidas a Puertos del Estado, a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas que tuvieran competencias en la materia.

2.- Del ejercicio de las funciones en materia de planificación, proyecto y construcción de obras, gestión del dominio público mediante el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y la regulación y control del tráfico portuario, el fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con aquel, las tarifas y su aplicación y la coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario, las Autoridades Portuarias deberán suministrar a Puertos del Estado la información que les solicite.

 

            Artículo 38.Ámbito territorial

El ámbito territorial de competencia de las Autoridades Portuarias es el comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto y los espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se les asigne.

Si una Autoridad Portuaria gestionara varios puertos de competencia de la Administración del Estado, su ámbito territorial se extenderá a la zona de servicio de dichos puertos y los espacios afectado al servicio de señalización marítima cuya gestión se le asigne.

              Artículo 39.Órganos

Los Órganos de las Autoridades Portuarias son los siguientes :

a ) De Gobierno :

-        Consejo de Administración.

-        Presidente.

b ) De Gestión :

-        Director técnico

c ) De asistencia :

-        Consejo de Navegación y Puerto.

 

Título II

            De la Gestión del dominio público portuario

                        Capitulo I

            Utilización del dominio público portuario y prestación de servicios portuarios

                        Sección 1ª

            Disposiciones generales

            Artículo 53.Contenido del dominio portuario estatal.

Pertenecen al dominio público portuario estatal :

a)     Los terrenos, obras e instalaciones fijas portuarias de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos.

b)     Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades portuarias adquieran mediante compraventa, expropiación o por cualquier otro título para el cumplimiento de sus fines cuando sean debidamente afectados.

c)     Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio.

d)     Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario una vez extinguida esta.

e)     Los terrenos, obras e instalaciones fijas de señalización marítima afectados a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.

f)      Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.

 

Sección 2ª

                        Autorizaciones

            Artículo 57.Ámbito de exigencia

1.- Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran obras o instalaciones de ningún tipo y la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles. estarán sujetas a previa autorización de la Autoridad Portuaria.

2.- Las autorizaciones solo podrán otorgarse para instalaciones o actividades que no se opongan a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación del espacio portuario o, en su defecto, al respectivo plan de utilización.

3.- Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible "inter vivos" salvo las autorizaciones de ocupación de dominio público para los supuestos de vertidos.

 

                        Sección 3ª.

                        Concesiones

            Artículo 63.Ámbito de exigencia

1.- La ocupación de bienes de dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o por plazo superior a tres años, estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria, de acuerdo con los criterios técnicos que, con carácter general, determine Puertos del Estado.

2.- Las solicitudes de concesión solo podrán referirse a obras, instalaciones o usos compatibles con las normas y preceptos que establezca el plan especial de ordenación del espacio portuario o, en  su defecto, el plan de utilización del mismo.

3.- El procedimiento para otorgar concesiones se sujetará a lo establecido en la legislación de costas. Se dará trámite de información pública, salvo en los supuestos en que la concesión se refiera a la utilización total o parcial de edificaciones existentes, sin modificación de su arquitectura exterior y para los usos autorizados en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, en los planes de utilización del espacio portuario.

 

                        Sección 4ª

                        La prestación de los servicios portuarios

            Artículo 66.Concepto de servicios portuarios

1.- Son servicios portuarios las actividades de prestación que tiendan a la consecución de los fines que a las Autoridades Portuarias se asignan por la presente Ley y se desarrollan en su ámbito territorial. En todo caso tendrán este carácter los siguientes :

-        El practicaje.

-        El remolque portuario.

-        La disponibilidad de las zonas de fondeo y la asignación de puestos de fondeo.

-        El amarre y desamarre de los buques, atraque, y, en general, los que afecten al movimiento de las embarcaciones.

-        El accionamiento de esclusas.

-        La puesta a disposición de espacios, almacenes, edificios e instalaciones para la manipulación y almacenamiento de mercancías y vehículos y para el tránsito de estos y de pasajeros en el puerto.

-        La puesta a disposición de medios mecánicos, terrestres o flotantes para la manipulación de mercancías en el puerto.

-        El suministro a los buques de agua y energía eléctrica y de hielo a los pesqueros.

-        La recogida de basuras y la recepción de residuos sólidos y líquidos contaminantes procedentes de buques, plataformas u otras instalaciones fijas situadas en la mar.

-        Los servicios contra incendios, de vigilancia, seguridad, policía y protección civil portuarios, sin perjuicio de los que correspondan al Ministerio del Interior o a otras Administraciones Públicas.

2.- Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y trasbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria, se regularán y ejercerán de acuerdo con su normativa específica.

3.- Asimismo, corresponde a las Autoridades Portuarias prestar el servicio de señalización marítima en el ámbito geográfico que se les asigne.

4.- Las actividades y servicios prestados por las Autoridades Portuarias se regirán por las normas del Derecho privado.

 

            Artículo 73.Consignatario de buques

1.- (modificado) A los efectos de esta ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o propietario del buque.

2.- (modificado) El consignatario, en el supuesto de que exista, será directamente responsable ante las Autoridades Portuarias y Marítimas de las liquidaciones que se establezcan por tarifas u otros servicios prestados al buque por dichas Autoridades, u ordenadas por estas, durante la estancia del buque en puerto. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado, será responsable del pago de dichas liquidaciones el Capitán del buque. En ambos casos estará obligado al pago el naviero o el propietario del buque, con carácter solidario.

La responsabilidad del consignatario no se extenderá al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas en el buque.

3.- Para garantizar las obligaciones del consignatario frente a la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima, el consignatario de buques deberá depositar ante la Entidad portuaria garantías económicas o avales bancarios suficientes, de acuerdo con los criterios que se determinen en el pliego de condiciones generales a que se refiere el artículo 59.2 de la presente Ley.

4.- El agente consignatario de un buque podrá renunciar unilateralmente a la consignación del mismo, debiendo comunicar de forma fehaciente a la Autoridad Portuaria y a la Capitanía Marítima tal renuncia, que será efectiva respecto de cada Autoridad una vez que se haya satisfecho a cada una de ellas sus deudas pendientes hasta el momento de las respectivas comunicaciones.

 

 

ORDEN DE 30 JULIO DE 1.998 DE TARIFAS PORTUARIAS

 

            Artículo 12.Clases de tarifas por servicios de gestión directa.

            Las tarifas que las Autoridades Portuarias podrán facturar y liquidar por servicios prestados en régimen de gestión directa serán los siguientes :

            Tarifa T-0: Señalización marítima.

            Tarifa T-1: Buques.

            Tarifa T-2: Pasaje.

            Tarifa T-3: Mercancías.

            Tarifa T-4: Pesca fresca.

            Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

            Tarifa T-6: Grúas de pórtico.

            Tarifa T-7: Almacenaje.

            Tarifa T-8: Suministros.

            Tarifa T-9: Servicios diversos.

 

            CAPITULO III

            Régimen específico de las tarifas portuarias.

 

            Sección 1ª.Tarifa T-0 : Señalización marítima.

 

            Artículo 13.Definición y aplicación.

            1.- Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada Autoridad Portuaria en el ámbito espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier puerto o instalación marítima del territorio nacional.

            2.- Esta tarifa también resultará de aplicación a los buques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.

 

            Sección 2ª.Tarifa T-1 : Buques.

            Artículo 18.Definición y aplicación.

            Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de los buques al puerto y su atraque fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias.

            

Sección 3ª.Tarifa T-2.Pasaje.

            Artículo 26.Definición y aplicación.

            1.- Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y, en general, el uso de las instalaciones generales y obras del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas.

            2.- Queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen utilizando su propio vehículo. No está incluido en la tarifa la utilización de maquinaria especial, tales como rampas mecánicas, pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas, por implicar un servicio singularizado o especial no integrado en el régimen general del pasaje.

 

            Artículo 32.Declaración de pasajeros.

            La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque y del número y tipo de vehículos se realizará con arreglo al formato que establezca la Autoridad Portuaria y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.

            En el caso de inexactitud u ocultación de dicha información se aplicará una tarifa doble de la indicada en el artículo 28.

 

            Sección 5ª.Tarifa T-4 : Pesca fresca.

            Artículo 40.Definición y aplicación.

            Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo al puerto de los buques pesqueros en actividad y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias les proporcionan, así como por el uso de las instalaciones y servicios generales del puerto por los productos de la pesca.

 

            Sección 6ª.Tarifa T-5.Embarcaciones deportivas y de recreo.

            Artículo 50.Definición y aplicación.

            1.- Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de las embarcaciones deportivas o de recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya sido asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto, y por sus tripulantes y pasajeros, del uso de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que solicite.

            2.- No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas "T-1:Buques","T-2:Peaje" y "T-3:Mercancías".

 

            Sección 7ª.Tarifa T-6.Grúas de pórtico.

            Artículo 59.Definición y aplicación.

            Esta tarifa será exigible por la actividad realizada por las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

            Sección 8ª.Tarifa T-7.Almacenaje.

            Artículo 67.Definición y aplicación.

            1.- Esta tarifa será exigible por la puesta a disposición y, en su caso, uso de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos.

            No estará sujeta al abono de esta tarifa la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo actividades que exijan el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o concesiones.

            2.- Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:

a)     Zona de tránsito.

b)     Zona de almacenamiento.

3.- La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no podrá utilizarse como zona de

depósito de mercancias, salvo excepciones, con previa y explícita autorización del Director del Puerto.

4.- La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Autoridad Portuaria.

 

Sección 9ª.Tarifa T-8.Suministros.

Artículo 74.Definición y aplicación.

            Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, hielo, combustibles y otros productos entregados por la Autoridad Portuaria a los usuarios dentro de la zona portuaria previa petición de estos.

   

 

REGLAMENTO DE POLICÍA Y SERVICIOS DEL PUERTO DE TARRAGONA.

                               Artículos más frecuentes en los exámenes

Artículo 6º.Vigilancia y Policía del Puerto

            La jefatura inmediata y directa de los servicios de Vigilancia y Policía en los muelles y zona de servicio del Puerto, será ejercida por el Director del Puerto, que podrá delegarla en el Ingeniero Jefe de la Sección de Planificación y Técnicas de Explotación que tendrá a sus órdenes al Comisario del Puerto, del que, a su vez, dependerá el personal del servicio de Celadores-Guarda muelles, investidos de la condición de Agentes de la Autoridad, con calidad de Guardas Jurados, con misión de prevenir, evitar y denunciar las infracciones que puedan cometerse sobre lo dispuesto en este reglamento, mantener el orden debido, velar por que no sufran daños las obras, materiales o mercancías existentes en el Puerto, cumpliendo y haciendo cumplir las ordenes de servicio que les sean transmitidas por sus superiores, así como controlar los servicios prestados.

            Dicho Ingeniero, de acuerdo también con las instrucciones que reciba de la Dirección del Puerto, tendrá las misiones con el personal a sus ordenes, de organizar eficazmente la explotación del Puerto y formar las relaciones valoradas necesarias para la liquidación de los servicios prestados.

            Artículo 14º.Vehículos

            Los vehículos de toda clase que circulen por el Puerto, deberán hacerlo con las debidas precauciones y respetando las señales de tráfico existentes. Al cruzar las vías o detenerse sobre ellas para tomar o dejar carga, en los casos en que ello no esté expresamente prohibido por la Dirección del Puerto, lo harán con el conductor dispuesto a retirarlo de la vía tan pronto sea necesario. Las cargas unitarias por eje, así como la presión de inflado de los neumáticos, no serán superiores a las fijadas para las carreteras nacionales o las regulaciones específicas que dicte la Dirección del Puerto. Los tubos de escape de los motores de explosión serán de tipo cerrado o con protección anti-deflagrante.

            Se prohíbe las circulación de vehículos ligeros (turismos, motos, etc.) por la zona de carga y descarga, entendiendo por tal la que está bajo el radio de acción de las grúas y demás instalaciones para la manipulación de mercancías.

            No se permite marchar a los vehículos por las zonas generales de circulación de los muelles y carreteras de servicio a velocidad superior a 40 km. por hora, ni por otros sitios que por las vías destinadas a su tránsito.

            No se permitirá la circulación de ninguna clase de vehículos con llanta metálica o de madera.

            Serán de obligado cumplimiento las normas establecidas en el Código de la Circulación en los caminos, accesos y zonas destinadas a aquélla finalidad, y las normas particulares que a estos efectos puedan dictarse por la Dirección del Puerto.

            Los Celadores-Guardamuelles ordenarán la circulación de vehículos y peatones, haciendo cumplir las normas citadas en los párrafos anteriores.

            La manipulación y conducción de grúas, carretillas y artefactos deberá llevarse a cabo con las autorizaciones exigidas por la Ley.

            Artículo 17º.Depósitos y aparcamientos.

            Se prohíbe terminantemente el aparcamiento de vehículos y el depósito de mercancías u objetos sobre las vías férreas o de grúas, a menos de dos metros del carril más próximo.

            Queda prohibido depositas sobre las vías de circulación cualquier clase de mercancías u objetos, aún provisionalmente o por poco tiempo.

            Tampoco se permitirá dejar sin autorización sobre los muelles cualquier clase de vehículos, maquinaria, útiles o materiales utilizados en las operaciones, que deberán ser retirados tan pronto cese su empleo, y aparcados o depositados en los lugares previamente designados.

            Bajo ningún concepto las mercancías podrán ser depositadas en lugares de los muelles en que impidan o dificulten la libre circulación de las grúas existentes.

            El aparcamiento de vehículos o vagones quedará limitado exclusivamente a las zonas señalizadas a estos efectos.

 

FUNCIONES BÁSICAS DE LOS CELADORES GUARDAMUELLES DEL PUERTO DE TARRAGONA

            El servicio de Policía del Puerto, está encomendado a los Guardamuelles investidos de la condición de Agentes de la Autoridad en el desarrollo de sus funciones como Policía Administrativa.

            El Cuerpo de Guardamuelles, tiene como funciones encomendadas la vigilancia, control y custodia de las instalaciones portuarias y personas, vehículos y mercancías que accedan o transiten por dichas instalaciones.

Las tareas específicas de cada puesto son :

            Control de Accesos

            La verificación de acceso de personas y vehículos que estén autorizados y de todos aquellos que tengan una relación de actividad con el ámbito portuario, informando o solicitando toda información que precise a través del Centro de Control de Vigilancia.

            La regulación del tráfico de vehículos que transiten por la calzada de acceso y la prevención y el cumplimiento de las normas, reglamentación y ordenes recibidas, la cumplimentación de los informes, denuncias o partes informativos, o Atestados que sean necesarios en el transcurso de su servicio, cumpliendo y haciendo cumplir las normas establecidas en cada caso.

            Centro de Control de Vigilancia

            Es el centro neurálgico de comunicación y control de los efectivos de servicio, recibiendo y transmitiendo tanto las incidencias como las ordenes dadas por los responsables del servicio.

            Desde el C.C.V. se comandan y manipulan los sistemas informáticos de control de alarmas, los equipos de comunicación por radio, los sistemas de supervisión por cámaras, reflejando todo tipo de incidencias o información por escrito y dando curso a quien competa de los eventos acaecidos.

            Vigilancia General

            Son las patrullas móviles las encargadas del control del espacio portuario tanto en la regulación del tráfico de vehículos como de personas y la supervisión y control de las obras e instalaciones en el recinto portuario.

            Se confeccionarán los informes, denuncias, partes informativos o Atestados que sean necesarios en el transcurso de su servicio, cumpliendo y haciendo cumplir las normas establecidas en cada caso.

            Las funciones del Guardamuelles se pueden resumir en la frase : Prevenir, evitar y, en todo caso, denunciar los incumplimientos de las normativas.

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