CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA
El Gobierno. La Administración Central del Estado. El Gobierno y funciones.
El Gobierno o Consejo de Ministros es el elemento político de la
Administración y al que corresponde la ordenación de la política nacional en
todos los sentidos.
.- Aspectos del Gobierno :
.- Composición.
.- Nombramiento.
.- Cese.
.- Funciones.
.- Responsabilidades.
1.- Composición :
La composición del Gobierno se contempla en el artículo 98 de la
Constitución en su título primero :
.- “El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su
caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley”.
2.- Nombramiento :
Hay que diferenciar la figura del Presidente, cuyo nombramiento es
condicionante y las de los restantes componentes. Respecto a estos, el artículo
100 de la Constitución dice que “los demás miembros del Gobierno serán
nombrados y separados por el Rey a propuesta de su presidente”.
3.- Cese.
La Constitución regula el cese del Gobierno que, en el primer apartado
del artículo 101 dice :
“El Gobierno cesa tras la celebración de Elecciones Generales, en los
casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución y
por dimisión o fallecimiento de su presidente”.En este supuesto y según el
segundo apartado del mismo artículo,”el Gobierno cesante continuará en
funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”.
4.- Funciones.
Las funciones generales según el artículo 97 de la Constitución son :
“El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración
civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes”.
ARTÍCULOS 148 Y 149
Artículo 148
.-Apartado 1.
Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes
materias:
1.- Organización de sus instituciones de Autogobierno.
2.- Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del
Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la
legislación sobre Régimen Local.
3.- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.- Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su
propio territorio.
5.- Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el
transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.- Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en
general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.- La agricultura y la ganadería, de acuerdo con la ordenación general
de la economía.
8.- Los montes y aprovechamientos forestales.
9.- La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.- Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas
minerales y termales.
11.- La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y
la pesca fluvial.
12.- Ferias interiores.
13.- El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.- La artesanía.
15.- Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la
Comunidad Autónoma.
16.- Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.- El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la
enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.- Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.- Asistencia social.
21.- Sanidad e higiene.
22.- La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos
que establezca una ley orgánica.
.- Apartado 2
Transcurridos cinco años y mediante la reforma de sus estatutos, las
Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del
marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149.
.- Apartado 1.
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias :
1.- La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales.
2.- Nacionalidad e inmigración, emigración, extranjería y derecho de
asilo.
3.- Relaciones internacionales.
4.- Defensa y Fuerzas Armadas.
5.- Administración de Justicia.
6.- Legislación mercantil, penal y penitenciaria. Legislación procesal,
sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.- Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las Comunidades Autónomas.
8.- Legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o
especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación
y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las
formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos,
bases
de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y
determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las
normas de derecho foral o especial.
9.- Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.- Régimen aduanero y arancelario. Comercio exterior.
11.- Sistema monetario : divisas, cambio y convertibilidad; bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros.
12.- Legislación sobre pesos y medidas. Determinación de la hora
oficial.
13.- Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
14.- Hacienda general y Deuda del Estado.
15.- Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.- Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.- Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.- Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y
del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a
los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas, legislación sobre expropiación
forzosa, legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el
sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
19.- Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación
del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.- Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y
señales marítimas, puertos de interés general, control del espacio aéreo,
tránsito
y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.- Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones, cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.- La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su
ámbito territorial.
23.- Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas
adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,
aprovechamientos
forestales y vías pecuarias.
24.- Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más
de una Comunidad Autónoma.
25.- Bases del régimen minero y energético.
26.- Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos.
27.- Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social,sin perjuicio de las
facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.- Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de
titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por las Comunidades Autónomas.
29.- Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías
por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los
respectivos estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.- Regulación de la obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo
27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los poderes públicos en esta materia.
.- Apartado 2
Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el
Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial
y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con ellas.
.- Apartado 3
Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución
podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos
estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los
estatutos de autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán en
caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la exclusiva competencia de estas. El Derecho estatal será en todo
caso, supletorio del de las Comunidades Autónomas.
L´ESTATUT D’AUTONOMIA DE CATALUNYA
1.- Introducción
El 13 de Desembre de 1979 el Rei Joan Carles I,sancioná el nou d’Estatut
d’Autonomia.Feia mes de quaranta anys que Catalunya havia perdut per les armes
l’Estatut de 1932 concedit en el marc de la Constitució Republicana de 1931.
En el preámbul de l’Estatut es proclama la voluntat del poble català
de constituirse en comunitat autònoma mitjançant l’exercici del dret a l’autonomia
que la Constitució de 1978 reconeixi garanteix a les nacionalitats i regions
que integren Espanya.
En virtut de l’Estatut,Catalunya recobra les seves institucions d’autogovern,que
son identificades amb les institucions de la Generalitat.Una Generalitat que
governà Catalunya des-de 1931 a 1939 i que després es mantingué simbolicament
a l’exili com a reconeixement de la personalitat històrica de Catalunya.
2.- L’Estatut
2.1 Concepte i naturalesa jurídica
L’Estatut es la norma institucional bàsica de la Comunitat Autònoma (art.
1.1 EA i 147 CE) la qual cosa significa que l’Estatut és per sobre de tot,una
norma jurídica,formalment amb rang de llei orgànica,que regula les normes més
elementals de convivència en l’àmbit territorial de la respectiva Comunitat
Autònoma.
D’acord amb la CE a la qual resta subordinat l’Estatut es considera
la norma superior del subordenament jurídic que té cada comunitat autònoma.Convé
no oblidar que l’ordenament jurídic espanyol es únic,l’estatal,i que
aquest integra els diferents subordenaments autonòmics.
Així doncs,les lleis catalanes que s’oposin al contingut de l’Estatut
o regulin matèries reservades a aquest seràn nul.les.
L’Estatut no pot oposar-se a la Constitució Espanyola.La Constitució
és la norma superior de l’ordenament jurídic espanyol,en el qual
s’integren tots els ordenaments jurídics autonòmics.
La naturalesa jurídica de l’Estatut es un tema controvertit.La polèmica
s’ha centrat en el caràcter estatal,regional o mixt de l’Estatut,i en la
definició de l’Estatut com a llei orgànica.
D’acord amb l’article 147 de la CE i l’article 11 de l’Estatut,la
discussió es resol a favor del caràcter estatal de l’Estatut,així com de la
seva consideració de llei orgànica atípica(art. 81 de la CE).
L’Estatut es una llei estatal consensuada que té caràcter de llei orgànica.El
procediment d’elaboració de l’Estatut ens mostra que és una llei estatal
aprovada per les Corts Generals i sancionada i promulgada pel Rei amb forma de
llei orgànica.
En el proces d’elaboració de l’Estatut s’arribà a un pacte entre
les voluntats de l’Estat i del territori de la futura comunitat autònoma.
L’estatut es una llei orgànica atípica,atès que la seva tramitació
no ha seguit el procediment ordinari d’aprovació d’aquest tipus de llei.
3.- Estructura essencial i principis fonamentals
3.1 Estructura interna de l’Estatut
L’estructura interna de l’Estatut respon a l’esquema de les
constitucions demoliberals.L’estatut conté una part dogmàtica i una part orgànica.Hi
ha també una part final.
La part dogmàtica inclou les disposicions i els principis generals.No hi
ha un capitol de drets i llibertats dels ciutadans,ja que aquesta matèria és
competència exclusiva de l’Estat i de la Constitució.En relació a la part
dogmàtica,l’Estatut utilitza la tècnica de la remissió a la Constitució,en
afirmar que els ciutadans de Catalunya ostenten la titularitat dels drets i
llibertats reconeguts a la CE,tot atribuint a la Generalitat com a poder públic
i dins les seves competències,l’adopció de mesures tendents a promoure l’exercici
d’aquests drets i remoure els obstacles que impedeixen o dificultin la seva
plenitud.
La part orgànica comprén les competències de la Generalitat,les seves
institucions d’autogovern,les finances i l’economia.
En la part final s’inclou el sistema o mecanisme de reforma.
L’Estatut té un preámbul,57 articles,distribuïts en 1 titol
preliminar i 4 titols més,7 disposicions adicionals i 8 disposicions transitòries.Tot
segons la seguent estructura :
.- Preambul.
.- Titol preliminar.Disposicions generals (art. 1 al 8).
.- Titol primer.Competències de la Generalitat (art. 9 al 28).
.- Titol segon.De la Generalitat (art. 29 al 42).
.- Capitol primer.El Parlament.
.- Capitol segon.El President.
.- Capitol tercer.El Consell Executiu.
.- Capitol quart.Del control de la Generalitat.
.- Titol tercer.Finances i Economia (art. 43 al 55)
.- Titol quart.Reforma de l’Estatut (art. 56 i 57)
.- 7 Disposicions addicionals.
.- 8 Disposicions transitòries.
3.3 Principis generals
El preàmbul de l’Estatut de Catalunya es pot dividir en els aspectes
seguents :
.- Referències a la ruptura democràtica.
.- Personalitat col.lectiva de Catalunya.
.- Naturalesa i contingut de l’Estatut.
.- La Generalitat.
.- Model de societat.
.- Intervenció de Catalunya i de l’Estat enl’elaboració i aprovació
de l’Estatut.
Hi ha autors que opinen que els textos del preàmbuls o les exposicions
de motius no tenen la mateixa eficàcia jurídica que el text articulat i que el
seu valor fonamental consisteix a ser només un mitja d’interpretació de la
norma que encapçala.Ara bé,en una norma política com es l’Estatut,aquest
valor del preàmbul no s’exhaureix en el prisma jurídic,ja que el seu origen
i contingut apareixen lligats a connotacions ideológico-polítiques,que és el
camp on els preàmbuls de les lleis polítiques assoleixen el marc idoni per a
la seva interpretació;i és,doncs,principalment aquest valor ideológic el que
justifica la seva inclusió en el text de l’Estatut.La conclusió final que es
pot extreure del contingut del preàmbul es fer constar inequivocament la
identitat colectiva de Catalunya i la ruptura democràtica necessària per tal
que aquesta personalitat pugui adoptar formes d’autogovern;l’obertura de
perspectives que facilitin la interpretació de la legislació autonòmica des
d’una òptica que possibiliti l’alternativa de transformació de la societat
catalana per la via de la construcció d’una societat democràtica avançada,i
la proclamació de la solidaritat entre les nacionalitats i regions com a
garantia de la unitat dels pobles d’Espanya.
LA
LEY.
Clases de Leyes
Nuestro ordenamiento vigente reconoce una pluralidad de instrumentos
normativos con valor y fuerza de ley que es preciso analizar individualmente.
Excluiremos las leyes territoriales. Examinaremos las llamadas
leyes marco, que aun siendo estatales, su funcionalidad específica consiste en
encuadrar y armonizar las leyes territoriales de detalle, de las que no deben ser
separadas por razones sistemáticas.
Todos los instrumentos que estudiaremos tienen el mismo valor y rango
normativo, cualesquiera que sean las diferencias existentes entre los mecanismos
de producción de cada uno, pues de ello no puede deducirse nunca una
superioridad jerárquica. Es importante retener esto pues es frecuente, a raíz de
la entrada en vigor de la Constitución, imputar por reflejo mental adquirido al
principio de jerarquía normativa, todos los problemas técnico-jurídicos que la
Constitución plantea en lo que a las fuentes del Derecho se refiere, siempre que
dichos problemas desbordan, por su novedad, los cauces dogmáticos
tradicionales. Si de cada uno de los diversos mecanismos procedimentales, se
deduce la existencia de un nuevo y distinto tipo de ley, de valor mayor o menor
que los otros, el propio concepto de Ley como "expresión de la voluntad
popular" quedaría diluido en una maraña formalista de imposible manejo.
La Constitución consagra el principio de jerarquía normativa (Art. 9.3)
pero no jerarquiza las leyes, que son normas que, en cuanto expresan la voluntad
superior de la comunidad, son siempre iguales a sí mismas por más que varíen las formas de producirlas en ciertos casos o se reserven a algunas de ellas y se
veden a otras determinados ámbitos materiales en atención a razones y
circunstancias jurídicas o políticas de diversa índole.
Leyes Orgánicas
Su origen y razón de ser
Inspirándose directamente en el artículo 46 de la Constitución francesa
de 1.958,las Constituyentes de 1.978 han introducido una nueva figura, la llamada
ley orgánica, que plantea problemas importantes, tanto por lo que se refiere a su
concepto mismo como por lo que respecta a su extensión, rango normativo y relación
con las leyes ordinarias.
El artículo 81 de la Constitución dice que "son leyes orgánicas
las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, las
que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las
demás previstas en la Constitución".Esto da entrada a los siguientes
supuestos : las bases de la organización militar (art.8.2),la institución del
Defensor del Pueblo (art. 54),el régimen de suspensión de los derechos fundamentales para personas determinadas ((art. 55.2),cuestiones atañentes al
orden sucesorio de la Corona (art.57.5),la iniciativa popular para la presentación
de proposiciones de ley (art. 87.3),las modalidades de referéndum (art.92.3),la
autorización para la celebración de tratados por los que se atribuya a una
organización o institución internacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución (art.93),las funciones, principios básicos de
actuación y estatutos de los cuerpos y fuerzas de seguridad (art.104.2),la
composición y competencia del Consejo de Estado (art. 107),los estados de
alarma, excepción y sitio (art.116),la constitución, funcionamiento y gobierno
de jueces y tribunales, asi como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados
de carrera y del personal al servicio de la Administración de Justicia (art.122),la
composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas (art.136),la
alteración de los límites provinciales (art.141.1),la autorización de las
constitución de comunidades autónomas cuyo ámbito territorial supere el de una
provincia y no reúna las condiciones del artículo 143.1,el otorgamiento de
estatutos de autonomía a territorios no integrados en la organización
provincial y la sustitución de las corporaciones locales a que se refiere el
artículo 143.2(art.144),la creación de policías dependientes de las
Comunidades Autónomas (art.148.1 y 22 y 149.1 y 29),los términos del referéndum
previsto en el artículo 151.1,el ejercicio por las Comunidades Autónomas de
las competencias financieras a que alude el artículo 157.1,las normas para
resolver los conflictos entre éstas y el Estado y la regulación de las posible
fórmulas de colaboración financiera entre los mismos (art. 157),el
funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el
procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones
(art.165).
No existe un hilo conductor capaz de explicar de forma coherente una categoría
o concepto diferenciado. La reserva de materias se ha realizado en base
a los criterios más diversos, técnicos unas veces y políticos otras, incluido
el propósito de bloquear indirectamente por tiempo indefinido la regulación de
algunas cuestiones sobre las que se albergaban dudas o recelos y, sobre todo, la
necesidad de conseguir un mínimo consenso en temas sobre los que existía un
profundo desacuerdo entre las diferentes fuerzas políticas.
Es en el clima de consenso que hizo posible la Constitución donde se sitúa
el porqué de la definición como orgánicas de las leyes a las que
atribuye esta definición la Constitución, y también la explicación de la
heterogeneidad, revelando la falta de un cierto acuerdo sobre su regulación de
fondo. Esa falta de acuerdo exigía demorar la regulación necesaria, aplazándola
a un momento posterior, momento para el cual las fuerzas
políticas que elaboraron el proyecto, quisieron reservarse la misma participación
que entonces tenían, lo que hacia imprescindible un quórum reforzado que cerrara
el paso a maniobras unilaterales del grupo en el poder. Quisieron retener pues,
una
parte del poder constituyente que ejercían conociendo su incapacidad de
ejercerlo en el momento fundacional.
Esa voluntad de retención del poder constituyente explica la calificación
como orgánicas de las leyes llamadas a regular las materias a las que se
refiere el artículo 81.1 de la Constitución, a partir de la desconfianza de un
sector de las fuerzas políticas hacia las convicciones democráticas de los demás.
El número 2 del artículo 81 dispone que "la aprobación.
modificación
o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoria absoluta del Congreso en
una votación final sobre el conjunto del proyecto",lo que tiende a
asegurar el ejercicio futuro del poder inicialmente detentado y no ejercido.
El concepto material de Ley Orgánica
Al aprobar la Ley General Orgánica Penitenciaria de 1.979 se quiso
zanjar de raíz las dificultades imponiendo el concepto formal de ley orgánica,
que
liga esta calificación al carácter de tal con que la Ley haya sido aprobada,
cualquiera que sea su contenido.
El Tribunal Constitucional descalificó ese intento sentenciando que
"la reserva de ley orgánica no puede interpretarse de forma que cualquier
materia ajena a dicha reserva, por el hecho de estar incluida en una ley orgánica
haya de gozar definitivamente del efecto de congelación de rango" ya
"que si es cierto que existen materias reservadas a leyes orgánicas también
lo es que las leyes orgánicas están reservadas a estas materias, y, por
lo tanto, sería disconforme con la Constitución la ley orgánica que invadiera
materias reservadas a la ley ordinaria".
El artículo 81 de la Constitución ha construido el concepto de ley orgánica
sobre una base estrictamente material,y solo después de ser definidas las leyes
como orgánicas.
EL REGLAMENTO
La jerarquía
normativa
El ordenamiento jurídico-administrativo tiene una estructura piramidal y
jerárquica y a ella deben atenerse todos los órganos del Estado (art. 9.3 C.E.)
En la cúspide de la pirámide se encuentra la Constitución, y tras
ella, la Ley. A una y otra está plenamente sometida la Administración y por
tanto sus productos normativos o reglamentos (arts. 9.1 y 103.1 C.E.)
El principio de jerarquía normativa no se refiere solo a las relaciones
entre el reglamento y la ley. También los propios reglamentos están
relacionados entre sí jerárquicamente, de forma correlativa a la jerarquía que
une a los órganos de que proceden. Se clasifican :
1º .- Decretos.
2º .- Ordenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
3º .- Ordenes ministeriales.
4º .- Disposiciones de autoridades y ordenes inferiores, según el orden
de su respectiva jerarquía.
Este esquema se reproduce en el seno de los ordenamientos autonómicos,
pero
no es aplicable para explicar las relaciones entre normas precedentes de
ordenamientos jurídicos distintos, cuya relación básica no es de jerarquía,
sino de separación. El principio de jerarquía es, pues, un principio
intraordinamental exclusivamente, salvo en lo que respecta a la propia Constitución
que se impone jerárquicamente sin excepción alguna a todas las normas jurídicas.
Clases de reglamentos
Según su procedencia los reglamentos pueden ser estatales o
autonómicos. según
sus efectos se distinguen los llamados reglamentos jurídicos o normativos y los
reglamentos administrativos o de organización. Por su relación con la ley los
reglamentos se dividen en ejecutivos, independientes y de necesidad.
Reglamentos y prescripciones
autonómicas
Significado y clases
Junto a los reglamentos estatales y los de las comunidades autónomas hay
que poner los emanados de otras entidades públicas menores, territoriales y no
territoriales, a las que la propia Constitución, como en el caso de las
corporaciones locales (art. 137 y siguientes) o las universidades (art. 27.10),o
bien las leyes, reconocen una cierta autonomía, esto es, un determinado poder de
disposición sobre sus propios asuntos, lo que implica la facultad de dictar para
si mismas sus propias normas.
Allí donde exista un grupo social organizado hay Derecho. El Derecho es,
primariamente, organización. Esto significa que toda organización tiene
capacidad de auto normarse y de regular las relaciones que se producen en su
seno. El problema radica en el alcance y la eficacia general o externa de estas
normas. Esta eficacia no depende de la voluntad del grupo social que hace surgir
la norma, ni tampoco de la finalidad de la misma, sino de una voluntad distinta y
superior a ella, esto es, del reconocimiento que de la norma en cuestión pueda
hacer el ordenamiento general. Para éste, resultan indiferentes la mayoría de las
normas que surgen en los ordenamientos menores. Las normas en cuestión solo
tienen validez en el ámbito interno de la organización a la que pertenecen,
pero no fuera de ese ámbito concreto.
Cuando se habla de reglamentos o prescripciones autonómicas se alude a
normas emanadas de entidades públicas menores a las que el ordenamiento general
reconoce eficacia externa. Este reconocimiento obliga a afirmar que la potestad
reglamentaria de estas entidades es una potestad secundaria, cuyos límites
dependen de la ley que efectúa el reconocimiento en cuestión.
Dicho esto, se ve que entes públicos distintos de los de la administración
del Estado o las Comunidades Autónomas tienen reconocida por la ley esta
potestad de dictar normas jurídicas externamente eficaces.
El artículo 4º de la LRL especifica la potestad reglamentaria de los
municipios, provincias e islas, en tanto que otros preceptos de la propia ley
regulan el procedimiento de elaboración y aprobación de estas normas, su
publicación, vigencia, etc.
El reconocimiento de esta potestad hay que buscarlos en las leyes
reguladoras de cada entidad. La ley de Reforma Universitaria establece que
"las Universidades se regularán por las normas que dicte el Estado, las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de su competencias y por sus
Estatutos",que a ellas corresponde elaborar y cuya homologación es
competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En
el marco de sus estatutos ,las Universidades podrán emanar cuantas normas
reglamentarias sean precisas para el cumplimiento, en régimen de autonomía, de
las funciones que a las Universidades asigna el art. 3 de la LRL.
Estos poderes reglamentarios corresponden también a todas aquellas
entidades que gozan de algún reconocimiento semejante por decisión del
legislador ordinario La ley admite la disponibilidad por los organismos autónomos
de un cierto poder reglamentario cuando al referirse al régimen de recursos
incluye los actos administrativos y disposiciones generales de los organismos
autónomos. Es este un reconocimiento legal que solo puede ser precisado sobre la
base de lo dispuesto en cada caso por la ley de creación del organismo. Salvo
precepto expreso en contrario, estos organismos se regirán por sus disposiciones
peculiares en cuanto estén conformes con las normas que para ellos se
establecen en la ley.
PRINCIPIOS GENERALES DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
El principio de transparencia
Antiguamente se insistió en el derecho en la "necesidad de que el
expediente administrativo no sea un secreto para los interesados".La
proposición Azcarate incluyó una regla según la cual "los interesados
tendrán derecho a que se les comunique el estado del expediente y el contenido
de los informes, de las normas y de los acuerdos pudiendo presentar en su vista
los documentos que estimen útiles en su defensa",regla que se transformó
en el trámite de audiencia y vista del expediente ya instruido (ley de 1889).
El procedimiento administrativo se ha seguido debatiendo entre la
publicidad y el secreto, con diferencia hacia el secreto, a cuyo favor juegan el
deseo de los administradores de asegurarse libertad de movimientos, la inercia de
la tradición y la preponderancia total de la forma escrita.
La LPA limitó el acceso al procedimiento a los interesados en el mismo, entendiendo
por tales a los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos. Fuera de este círculo solo estaba la
posibilidad de acordar la apertura de un trámite de información pública en
ciertos procedimientos, posibilidad que la LPA configuraba como una facultad
discrecional del órgano competente para tramitar aquellos, a menos que alguna
norma especial concibiera este trámite como preceptivo, aunque alguna
jurisprudencia llegó a admitir su obligatoriedad.
La publicidad del procedimiento administrativo permitido por la LPA era
muy limitada, ya que los interesados solo tenían reconocido el derecho a conocer
el estado de la tramitación, no el contenido de los trámites ya
cumplimentados. Incluso el derecho a obtener certificaciones de los contenidos
del expediente se restringía a los acuerdos ya notificados a los interesados,
lo
cual hacia pensar que la certificación de los restantes actos y acuerdos era
libre para la Administración, libertad que la jurisprudencia se esforzó en
limitar.
La ley de secretos oficiales proclamó el principio de publicidad
("los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio
de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo en los
casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente
clasificada, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente
ley"),pero estas leyes no contribuyen a garantizar la publicidad del
procedimiento administrativo, que siguió siendo básicamente secreto.
Solo en el ámbito local era más favorable la publicidad, dado el carácter
público de las sesiones plenarias.
El art. 70 de la LRL admitió el derecho "a obtener copias y
certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones Locales y sus
antecedentes".
La Constitución reconoce a los ciudadanos la posibilidad de acceder a
los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
la defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas, aunque remite su regulación a una ley futura que ha sido la promulgación
de la nueva LPC.
Desde esta ley se establece el régimen jurídico de las administraciones
públicas, trascendiendo a las reglas de funcionamiento interno para integrarse
en la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones
para que los derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran
la sociedad sean reales y efectivos. La ley pretende garantizar la calidad y
transparencia de la actuación administrativa y romper la tradicional opacidad
de la administración introduciendo un nuevo concepto sobre la relación de la
Administración con el ciudadano, al que la ley reconoce una serie de derechos,
entre ellos el de identificar a las autoridades y al personal al
servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten
los procedimientos, tambien el derecho a obtener información y orientación
acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes
impongan a los proyectos, actuaciones y solicitudes que se propongan realizar.
A través del derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y
registros de la Administración esta está emplazada a actuar con transparencia,
a la vista de todos los ciudadanos y no sólo de los interesados
en cada procedimiento concreto.
El art. 37.1 reconoce el derecho a acceder a los registros y a los
documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos
administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica o sonora o en
imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados.
Este derecho está solamente limitado por los datos referentes a la
intimidad de las personas y solo puede ser negado cuando prevalezcan razones de
interés público, por intereses de terceros dignos de protección o cuando así
lo disponga una ley, circunstancias todas ellas que habrá de acreditar la
Administración.
La ley concreta los tipos de expedientes exceptuados los que son defensa
y seguridad del Estado, política monetaria, materias protegidas por el secreto
comercial o industrial, expedientes que contengan información sobre las
actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas en el
ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas al derecho
administrativo y los tramitados para la investigación de los delitos cuando
pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de
terceros o las necesidades de las investigaciones que se están realizando.
También
otros como los sometidos a la normativa sobre materias clasificadas, los que
contengan datos sanitarios personales de los pacientes, los regulados por la ley
de régimen electoral, los de fines estadísticos, los registros públicos cuyo
uso está regulado por una ley, los fondos documentales de los Archivos Históricos
y los expedientes de supervisión bancaria.
Cuando se trate de documentos nominativos podrán acceder los titulares y
los terceros que acrediten un interés legítimo y directo para defender o hacer
valer sus propios derechos en otro procedimiento distinto que se proponga incoar
o se esté tramitando.
El derecho de acceso habrá de ser ejercido de manera que no se vea
afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, lo que
implica que la petición ha de individualizar los documentos que se desee
consultar. también existe el derecho de obtener copias o certificados de los
documentos consultados.
Asi la ley garantiza la transparencia de la actividad de la
Administración, cuyas
razones y criterios de decisión son ahora accesibles para todos, pues a todos
alcanza la posibilidad de consultar o manejar cuantos documentos, informes y
resoluciones haya podido dictar la Administración. Esto garantiza no solo la crítica
pública de su actuación, sino también la preparación del ejercicio de los
propios derechos y el control posterior de las decisiones administrativas.
Según
la ley, la Administración habrá de publicar regularmente las instrucciones y
respuestas a consultas planteadas por los particulares u otras entidades.
La gratuidad del procedimiento
administrativo
Los antiguos reglamentos ministeriales afirmaban la gratuidad del
procedimiento administrativo, que no se refleja en la LPA ni en la LPC, pero el
principio sigue teniendo valor informador general. En principio existía el deber
de reintegro de las instancias y documentos que se presentaban en las oficinas
públicas, deber
tributario suprimido por decreto ley de 14/3/86 que dice "queda suprimido el
Impuesto sobre actos jurídicos documentados que grava las instancias y
documentos que los particulares presenten ante las oficinas públicas, las
certificaciones expedidas por autoridades o funcionarios a instancia de parte y
las autorizaciones, licencias, concesiones y permisos expedidos por autoridades
administrativas".
La más importante agresión al principio de gratuidad procede de la
proliferación de tasas, tributos que las leyes autorizan a percibir a la
Administración por la prestación de ciertos servicios o actividades que
afectan o benefician de modo particular a un sujeto determinado.
Aparte de las tasas, que pueden llegar a ser extraordinariamente gravosas
en ciertos casos, el procedimiento administrativo en si mismo no da lugar a otros
gastos que los que pueda llegar a ocasionar la práctica de las pruebas
propuestas por el interesado, gastos cuyo abono podrá serle exigido a este por
la Administración, incluso anticipadamente, a reserva de la liquidación
definitiva.
LEY 30/1992 DE 26/11 DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES
PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.
Artículo 3.Principios
generales.
1.- Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses
generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la Constitución a la ley y al Derecho. Igualmente deberán
respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
2.- Las administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el
principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios
de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3.- Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las entidades
que integran la Administración Local, la actuación de la Administración Pública
respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establezcan las leyes y
el resto del ordenamiento jurídico.
4.- Cada una de las administraciones públicas actúa para el
cumplimiento de sus fines con una personalidad jurídica única.
5.- En su relaciones con los ciudadanos las administraciones públicas
actúan de conformidad con los principios de transparencia y participación.
Artículo 4.Principios de las
relaciones entre las administraciones públicas.
1.- Las administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con
el principio de lealtad institucional, y en consecuencia deberán :
a)
Respetar el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus
competencias.
b)
Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los
intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté
encomendada a las otras administraciones.
c)
Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre
la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
d)
Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las
otras administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus
competencias.
2.- A efectos de lo dispuesto en las letras c y d
del apartado anterior, las administraciones públicas podrán solicitar cuantos
datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que
se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución
de sus competencias.
3.- La asistencia y cooperación requerida solo podrá negarse cuando el
ente del que se solicita no esté facultada para prestarla, no disponga de medios
suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los
intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias
funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la
administración solicitante.
4.- La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas
y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y
auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera
de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.
5.- En las relaciones entre la Administración General del Estado y la
administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de
colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que
de manera común y voluntaria establezcan tales administraciones. Cuando estas
relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma
de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a
competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas
administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los
instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos
siguientes.
LLEI DE PORTS
Capítulo II
Del Ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias
Sección 1ª
Del Ente público Puertos del Estado
Artículo 24.Denominación y
naturaleza
1.- Se crea, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, con la denominación de "Puertos del Estado",un Ente de
Derecho Público, de los previstos en el apartado 5 del artículo 6 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.
Corresponde al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes la aprobación del plan anual de objetivos de
Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y, sin perjuicio de
otras competencias, ejercer el control de la eficacia de la Entidad de acuerdo
con la normativa vigente. Reglamentariamente, se establecerán los instrumentos y
procedimientos oportunos para el ejercicio de dichas competencias.
2.- El Ente público Puertos del
Estado, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, asi como plena
capacidad de obrar; ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado,
salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el
Ordenamiento le atribuya, y se regirá por lo dispuesto en esta ley, en las normas
que la desarrollen y en cuantas otras le sean de aplicación.
En materia de contratación,
Puertos
del Estado habrá de someterse en todo caso, a los principios de publicidad,
concurrencia, salvaguarda del interés del Ente y homogeneización del
sistema de contratación en el sector público.
3.- Los actos dictados por
Puertos del Estado en el ejercicio de sus funciones públicas, y en concreto, en
relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y
recaudación de los ingresos públicos, y la imposición de sanciones, agotarán la
vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía
económico-administrativa.
4.- El asesoramiento jurídico,
la
defensa y representación en juicio del Ente público podrá ser encomendada a
los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado,
mediante convenio en el que se determinará la compensación económica a
abonar, la cual generará crédito en los servicios correspondientes del
Ministerio de Justicia.
Artículo 25 (modificado).Competencias
A Puertos del Estado le
corresponden las siguientes competencias bajo la dependencia y supervisión del
Ministerio de Fomento :
a)
La ejecución de la política portuaria del Gobierno y la coordinación y
el control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, en los términos
previstos en esta ley.
b)
La coordinación general con los diferentes órganos de la Administración
General del Estado que establecen controles en los espacios portuarios y con los
modos de transporte en el ámbito de competencia estatal, desde el punto de vista
de la actividad portuaria.
c)
La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico
en materias vinculadas con la economía, gestión, logística e ingeniería
portuaria y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos.
d)
La planificación, coordinación y control del sistema de señalización
marítima español, y el fomento de la formación, la investigación y el
desarrollo tecnológico en estas materias. La coordinación en materia de señalización
marítima se llevará a cabo a través de la Comisión de Faros, cuya estructura y
funcionamiento se determinará por el Ministerio de Fomento.
Artículo 26 (modificado)
1.- Para el ejercicio de las
competencias atribuidas por el artículo anterior, corresponden a Puertos del
Estado las siguientes funciones :
a) Definir los objetivos del
conjunto del sistema portuario estatal, así como los generales de gestión de las
Autoridades Portuarias, a través de los planes de empresa que se acuerden con éstas
en el marco fijado por el Ministerio de Fomento. Los referidos planes deberán
comprender, como mínimo, un diagnóstico de situación, las previsiones
económico-financieras, los
objetivos de gestión y la programación de las inversiones.
Cuando una Autoridad Portuaria considere necesario establecer unos
objetivos con horizonte temporal superior a cuatro años, deberá formular un
plan a tal fin que deberá ser acordado igualmente con Puertos del Estado.
b) Aprobar la programación
financiera y de inversiones de la Autoridades Portuarias, derivada de los planes
de empresa acordados con estas, y la consolidación de sus contabilidades y
presupuestos.
c) Proponer, en su caso, para su
inclusión en los Presupuestos Generales del Estado, las aportaciones que
pudieran asignarse en los mismos para inversiones en obras e infraestructuras de
las Autoridades Portuarias.
d) Informar técnicamente los
proyectos que presenten características singulares desde el punto de vista técnico
o económico, con carácter previo a su aprobación por las Autoridades
Portuarias.
e) Definir los criterios para la
aplicación de las disposiciones generales en materia de seguridad, de obras y
adquisiciones y de relaciones económicas y comerciales con los usuarios.
Las actuaciones en materia de
seguridad se realizarán en colaboración con el Ministerio del Interior y,
cuando proceda, con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
competentes para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de
la seguridad ciudadana.
f) Ejercer el control de
eficiencia de la gestión y del cumplimiento de los objetivos fijados para cada
una de las Autoridades Portuarias, en los planes de empresa definidos en la letra
a) de este apartado.
g) Autorizar la participación
de la Autoridades Portuarias en sociedades mercantiles, cuyo objeto social debe
estar ligado al desarrollo de actividades vinculadas a la explotación
portuaria, y la adquisición o enajenación de sus acciones, cuando no concurran
los supuestos establecidos en el artículo 37.1.q),siempre que estas operaciones
no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, en cuyo caso
la autorización corresponderá al Consejo de Ministros.
h) Establecer, para las
Autoridades Portuarias que así lo soliciten, los criterios para la negociación
colectiva de las condiciones de trabajo del personal a través de un convenio
marco, sin perjuicio de lo establecido en las normas presupuestarias.
i) Proponer estrategias y
criterios de actuación sobre recursos humanos para el conjunto de las
sociedades estatales de estiba y desestiba, en colaboración con el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, cuando ello resulte preciso para el desarrollo de
este servicio.
j) La planificación,
normalización, inspección
y control del funcionamiento de los servicios de señalización marítima y la
prestación de los que no se atribuyan a las Autoridades Portuarias.
k) Ostentar la representación
de la Administración General del Estado en materia portuaria y de señalización
marítima en organismos y comisiones internacionales, cuando no sea asumida por
el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias propias del
Ministerio de Asuntos Exteriores.
l) Impulsar medidas para la
coordinación de la política comercial de las Autoridades Portuarias, en
especial en su vertiente internacional, dentro del principio de autonomía de
gestión de los puertos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
m) Elaborar y someter la
aprobación del Ministerio de Fomento, previos los trámites establecidos en el
artículo 106,el Reglamento General de Servicio y Policía de los puertos e
informar sobre la conformidad de las Ordenanzas portuarias al modelo de
Ordenanzas incluido en dicho reglamento.
n) Impulsar las actuaciones de
los diferentes órganos de la Administración General del Estado con
competencias en materia de intermodalidad, logística y transporte combinado en
los puertos de interés general.
ñ) Proponer políticas de
innovación tecnológica y de formación para los gestores y responsables en el
ámbito portuario.
o) Establecer recomendaciones en
determinadas materias para la fijación de objetivos y líneas de actuación de
los puertos de interés general, facilitando, asimismo, el intercambio de información
entre éstos.
p) Elaborar las estadísticas de
tráfico y de otras materias de interés para el sistema portuario.
2.- En cumplimiento de estas
funciones, Puertos del Estado elaborará anualmente un informe relativo a la
ejecución de la política portuaria, que comprenderá el análisis de la gestión
desarrollada en los puertos de interés general, y que remitirá al Ministerio de
Fomento que lo elevará a las Cortes Generales. Las autoridades portuarias
suministrarán a dicho ente público la información que les sea requerida.
Asimismo, como consecuencia de
dicha información, Puertos del Estado podrá establecer directrices técnicas,
económicas
y financieras para el conjunto del sistema portuario.
Sección 2ª
De las Autoridades Portuarias
Artículo.35.Denominación y naturaleza
1.- Las Autoridades Portuarias
son entidades del Derecho Público de las previstas en el artículo 6.5 de la
Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios
independientes de los del Estado, y plena capacidad para obrar para el
cumplimiento de sus fines.
2.- Se regirán por la presente
Ley, la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones que le sean de
aplicación, estando
excluidas de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, y actuarán con sujeción
al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y
contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el
Ordenamiento les atribuye.
En la contratación las
Autoridades Portuarias habrán de someterse en todo caso, a los principios de
publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización
del sistema de contratación en el sector público.
3.- (modificado) Las Autoridades
Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta ley bajo el
principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las
facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado,
y
de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.
4.- (modificado) El Gobierno,
mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento y previo
informe de la Comunidad Autónoma, podrá agrupar en una misma Autoridad
Portuaria la administración, gestión y explotación de varios puertos de
competencia de la Administración General del Estado ubicados en el territorio
de una misma Comunidad Autónoma para conseguir una gestión más eficiente y un
mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados. En este caso el nombre del
puerto podrá ser sustituido por una referencia que caracterice el conjunto de
los puertos gestionados.
5.- (modificado) Los puertos de
nueva construcción serán incluidos por Orden del Ministerio de Fomento y
previo informe de la Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial de una
Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad
Portuaria creada al efecto.
6.- (modificado) La creación de
una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción de un nuevo puerto
de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto aprobado en el
Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Fomento, oído el Ministerio de
Administraciones Públicas y previo informe de la Comunidad Autónoma.
7.- Será de aplicación a las
Autoridades Portuarias lo previsto en el artículo 24.4
Artículo 36 (modificado).Objetivos generales
A las Autoridades Portuarias le
corresponden las siguientes competencias :
a)
La realización, autorización y control, en su caso, de las operaciones marítimas
y terrestres relacionadas con el tráfico portuario y de los servicios
portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia,
economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de
otras autoridades.
b)
La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos
portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en materia de
ordenación del territorio y urbanismo.
c)
La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de
las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan
encomendadas, con sujeción a lo establecido en esta Ley.
d)
La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas que
le sea adscrito.
e)
La optimización de la gestión económica y la rentabilización del
patrimonio y de los recursos que tengan asignados.
f)
El fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con
el tráfico marítimo o portuario.
g)
La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte
en el espacio portuario.
Artículo 37 (modificado).Funciones
1.- Para el ejercicio de las
competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades
Portuarias tendrán las siguientes funciones :
a)
Aprobar los proyectos de presupuestos anuales de la Autoridad Portuaria y
de su programa de actuación, inversiones y financiación.
b)
Gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios, los de señalización
marítima y las operaciones y actividades que requieran su autorización o
concesión.
c)
Coordinar la actuación de los diferentes órganos de la Administración
y entidades por ella participadas, que ejercen sus actividades en el ámbito del
puerto, salvo cuando esta función esté atribuida expresamente a otras
autoridades.
d)
Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, planificar y programar
su desarrollo de acuerdo con los instrumentos de ordenación del territorio y de
planificación urbanística aprobados.
e)
Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona de
servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general urbanístico, o para
la ejecución directa de obras de infraestructura y medidas de protección que
sean precisas con sujeción a lo establecido en la legislación urbana y en la
ordenación territorial.
f)
Proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los planes y
programas aprobados.
g)
Elaborar, en su caso, los planes de objetivos de horizonte temporal
superior a cuatro años de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.a)
h)
Aprobar los proyectos de inversión que estén incluidos en la programación
aprobada, asi como el gasto correspondiente a dichas inversiones y contratar su
ejecución.
i)
Informar el proyecto de Reglamento general de servicio y policía de los
puertos y elaborar y aprobar las correspondientes ordenanzas portuarias con los
trámites y requisitos establecidos en el artículo 106, así como velar por su
cumplimiento.
j)
Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de los reglamentos de
mercancías peligrosas y de seguridad e higiene, así como de los sistemas de
seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan
a otros órganos de la Administración y específicamente de las sancionadoras
por infracción de la normativa laboral.
k)
Aprobar las tarifas de los diferentes servicios que prestan directamente,
con sujeción a lo previsto en el artículo 70 de esta Ley, así como
proceder a su aplicación y recaudación.
l)
Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener
actualizados los censos y registros de usos del dominio público portuario. Así
como suscribir los contratos de prestación de servicios portuarios en la zona
de servicio del puerto, de conformidad con los criterios generales que pueda
determinar Puertos del Estado.
m)
Recaudar los cánones o precios públicos por las concesiones y
autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones
impuestas en el acta de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador
y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada
gestión del dominio público portuario.
n)
Impulsar la formación de su personal y desarrollar estudios e
investigaciones en materias relacionadas con la actividad portuaria y la
protección del medio ambiente, así como colaborar en ello con otros puertos,
organizaciones o empresas, ya sean nacionales o extranjeras.
ñ) Inspeccionar el funcionamiento de las señales marítimas cuyo
control se le asigne, en los puertos de competencia de las Comunidades
Autónomas, denunciando
a éstas, como responsables de su funcionamiento y mantenimiento, los problemas
detectados para su corrección.
o ) Definir
las necesidades de personal de la Entidad, contratar al mismo, formular sus
presupuestos y cuantos otros sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
p ) Gestionar su política comercial internacional, sin
perjuicio del las competencias propias de los Ministerios de
Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores.
q ) Autorizar la participación de la entidad en sociedades
mercantiles, y la adquisición o enajenación de sus acciones, cuando el importe
de los compromisos contraídos no supere un 5 por 100 de sus ingresos anuales y
estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición
mayoritaria. El acuerdo del
Consejo de Administración deberá contar con el voto favorable de los
representantes de la Administración General del Estado. El objeto social de las
sociedades mercantiles participada por la Autoridad Portuaria debe estar ligado
al desarrollo de actividades vinculadas a la explotación portuaria.
r ) Proponer estrategias y criterios relativos a las
condiciones de prestación de los servicios de estiba y desestiba de las
respectivas sociedades estatales que operen en el ámbito competencial de la
entidad correspondiente, sin perjuicio de las funciones atribuidas a Puertos del
Estado, a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas que
tuvieran competencias en la materia.
2.- Del ejercicio de las
funciones en materia de planificación, proyecto y construcción de obras,
gestión
del dominio público mediante el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y
la regulación y control del tráfico portuario, el fomento de las actividades
industriales y comerciales relacionadas con aquel, las tarifas y su aplicación y
la coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el
espacio portuario, las Autoridades Portuarias deberán suministrar a Puertos del
Estado la información que les solicite.
Artículo 38.Ámbito territorial
El ámbito territorial de
competencia de las Autoridades Portuarias es el comprendido dentro de los límites
de la zona de servicio del puerto y los espacios afectados al servicio de señalización
marítima cuya gestión se les asigne.
Si una Autoridad Portuaria
gestionara varios puertos de competencia de la Administración del Estado, su ámbito
territorial se extenderá a la zona de servicio de dichos puertos y los espacios
afectado al servicio de señalización marítima cuya gestión se le asigne.
Artículo 39.Órganos
Los Órganos de las Autoridades
Portuarias son los siguientes :
a ) De Gobierno :
-
Consejo de Administración.
-
Presidente.
b ) De Gestión :
-
Director técnico
c ) De asistencia :
-
Consejo de Navegación y Puerto.
Título
II
De la Gestión del dominio público portuario
Capitulo I
Utilización del dominio público portuario y prestación de servicios
portuarios
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 53.Contenido del dominio portuario estatal.
Pertenecen al dominio público
portuario estatal :
a)
Los terrenos, obras e instalaciones fijas portuarias de titularidad
estatal afectados al servicio de los puertos.
b)
Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades portuarias
adquieran mediante compraventa, expropiación o por cualquier otro título para
el cumplimiento de sus fines cuando sean debidamente afectados.
c)
Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho
dominio.
d)
Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público
portuario una vez extinguida esta.
e)
Los terrenos, obras e instalaciones fijas de señalización marítima
afectados a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.
f)
Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.
Sección
2ª
Autorizaciones
Artículo 57.Ámbito de exigencia
1.- Las actividades que se
desarrollen en el espacio portuario que no requieran obras o instalaciones de ningún
tipo y la ocupación del dominio público portuario con instalaciones
desmontables o con bienes muebles. estarán sujetas a previa autorización de la
Autoridad Portuaria.
2.- Las autorizaciones solo podrán
otorgarse para instalaciones o actividades que no se opongan a las
determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación del espacio
portuario o, en su defecto, al respectivo plan de utilización.
3.- Las autorizaciones se
otorgarán con carácter personal e intransferible "inter vivos" salvo
las autorizaciones de ocupación de dominio público para los supuestos de
vertidos.
Sección 3ª.
Concesiones
Artículo 63.Ámbito de exigencia
1.- La ocupación de bienes de
dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o por plazo
superior a tres años, estará sujeta a previa concesión otorgada por la
Autoridad Portuaria, de acuerdo con los criterios técnicos que, con carácter
general, determine Puertos del Estado.
2.- Las solicitudes de concesión
solo podrán referirse a obras, instalaciones o usos compatibles con las normas y
preceptos que establezca el plan especial de ordenación del espacio portuario
o, en su defecto, el plan de utilización del mismo.
3.- El procedimiento para
otorgar concesiones se sujetará a lo establecido en la legislación de costas.
Se dará trámite de información pública, salvo en los supuestos en que
la concesión se refiera a la utilización total o parcial de edificaciones
existentes, sin modificación de su arquitectura exterior y para los usos
autorizados en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto
o, en su defecto, en los planes de utilización del espacio portuario.
Sección 4ª
La prestación de los servicios
portuarios
Artículo 66.Concepto de servicios portuarios
1.- Son servicios portuarios las
actividades de prestación que tiendan a la consecución de los fines que a las
Autoridades Portuarias se asignan por la presente Ley y se desarrollan en su ámbito
territorial. En todo caso tendrán este carácter los siguientes :
-
El practicaje.
-
El remolque portuario.
-
La disponibilidad de las zonas de fondeo y la asignación de puestos de
fondeo.
-
El amarre y desamarre de los buques, atraque, y, en general, los que afecten
al movimiento de las embarcaciones.
-
El accionamiento de esclusas.
-
La puesta a disposición de espacios, almacenes, edificios e instalaciones
para la manipulación y almacenamiento de mercancías y vehículos y para el tránsito
de estos y de pasajeros en el puerto.
-
La puesta a disposición de medios mecánicos, terrestres o flotantes para
la manipulación de mercancías en el puerto.
-
El suministro a los buques de agua y energía eléctrica y de hielo a los
pesqueros.
-
La recogida de basuras y la recepción de residuos sólidos y líquidos
contaminantes procedentes de buques, plataformas u otras instalaciones fijas
situadas en la mar.
-
Los servicios contra incendios, de vigilancia, seguridad, policía y protección
civil portuarios, sin perjuicio de los que correspondan al Ministerio del
Interior o a otras Administraciones Públicas.
2.- Las labores de carga,
descarga, estiba, desestiba y trasbordo de mercancías objeto de tráfico
marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria, se regularán y ejercerán
de acuerdo con su normativa específica.
3.- Asimismo, corresponde a las
Autoridades Portuarias prestar el servicio de señalización marítima en el ámbito
geográfico que se les asigne.
4.- Las actividades y servicios
prestados por las Autoridades Portuarias se regirán por las normas del Derecho
privado.
Artículo 73.Consignatario de buques
1.- (modificado) A los efectos
de esta ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o
jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o propietario del
buque.
2.- (modificado) El
consignatario, en el supuesto de que exista, será directamente responsable ante
las Autoridades Portuarias y Marítimas de las liquidaciones que se establezcan
por tarifas u otros servicios prestados al buque por dichas Autoridades, u
ordenadas por estas, durante la estancia del buque en puerto. En el supuesto de
que el buque no estuviera consignado, será responsable del pago de dichas
liquidaciones el Capitán del buque. En ambos casos estará obligado al pago el
naviero o el propietario del buque, con carácter solidario.
La responsabilidad del
consignatario no se extenderá al cumplimiento de las obligaciones asumidas por
el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas
en el buque.
3.- Para garantizar las
obligaciones del consignatario frente a la Autoridad Portuaria o la Capitanía
Marítima, el consignatario de buques deberá depositar ante la Entidad portuaria
garantías económicas o avales bancarios suficientes, de acuerdo con los
criterios que se determinen en el pliego de condiciones generales a que se
refiere el artículo 59.2 de la presente Ley.
4.- El agente consignatario de
un buque podrá renunciar unilateralmente a la consignación del mismo, debiendo
comunicar de forma fehaciente a la Autoridad Portuaria y a la Capitanía Marítima
tal renuncia, que será efectiva respecto de cada Autoridad una vez que se haya
satisfecho a cada una de ellas sus deudas pendientes hasta el momento de las
respectivas comunicaciones.
ORDEN
DE 30 JULIO DE 1.998 DE TARIFAS PORTUARIAS
Artículo 12.Clases de tarifas
por servicios de gestión directa.
Las tarifas que las Autoridades Portuarias podrán facturar y liquidar
por servicios prestados en régimen de gestión directa serán los siguientes :
Tarifa T-0: Señalización marítima.
Tarifa T-1: Buques.
Tarifa T-2: Pasaje.
Tarifa T-3: Mercancías.
Tarifa T-4: Pesca fresca.
Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.
Tarifa T-6: Grúas de pórtico.
Tarifa T-7: Almacenaje.
Tarifa T-8: Suministros.
Tarifa T-9: Servicios diversos.
CAPITULO III
Régimen específico de las
tarifas portuarias.
Sección 1ª.Tarifa T-0 : Señalización
marítima.
Artículo 13.Definición y
aplicación.
1.- Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la
navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada Autoridad Portuaria
en el ámbito espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación
a todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier puerto o
instalación marítima del territorio nacional.
2.- Esta tarifa también resultará de aplicación a los buques-tanque
fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española
debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.
Sección 2ª.Tarifa T-1 :
Buques.
Artículo 18.Definición y
aplicación.
Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de los buques al puerto y
su atraque fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las
prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias.
Sección 3ª.Tarifa T-2.Pasaje.
Artículo 26.Definición y
aplicación.
1.- Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y, en
general, el uso de las instalaciones generales y obras del puerto por los
pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en
régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de
circulación y estaciones marítimas.
2.- Queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la
utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o
desembarquen utilizando su propio vehículo. No está incluido en la tarifa la
utilización de maquinaria especial, tales como rampas mecánicas, pasarelas u
otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y
desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas, por implicar un
servicio singularizado o especial no integrado en el régimen general del
pasaje.
Artículo 32.Declaración de
pasajeros.
La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque y
del número y tipo de vehículos se realizará con arreglo al formato que
establezca la Autoridad Portuaria y se entregará en el momento de terminarse el
embarque y con anterioridad al desembarque.
En el caso de inexactitud u ocultación de dicha información se aplicará
una tarifa doble de la indicada en el artículo 28.
Sección 5ª.Tarifa T-4 : Pesca
fresca.
Artículo 40.Definición y
aplicación.
Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo al puerto de los buques
pesqueros en actividad y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido
asignado, incluyendo las prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias
les proporcionan, así como por el uso de las instalaciones y servicios generales
del puerto por los productos de la pesca.
Sección 6ª.Tarifa
T-5.Embarcaciones deportivas y de recreo.
Artículo 50.Definición y
aplicación.
1.- Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de las embarcaciones
deportivas o de recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya
sido asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e
instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto, y por sus
tripulantes y pasajeros, del uso de los muelles y pantalanes del puerto, accesos
terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de
titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los
servicios específicos que solicite.
2.- No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías
o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas
"T-1:Buques","T-2:Peaje" y "T-3:Mercancías".
Sección 7ª.Tarifa T-6.Grúas
de pórtico.
Artículo 59.Definición y
aplicación.
Esta tarifa será exigible por la actividad realizada por las grúas de pórtico
convencionales o no especializadas.
Sección 8ª.Tarifa
T-7.Almacenaje.
Artículo 67.Definición y
aplicación.
1.- Esta tarifa será exigible por la puesta a disposición y, en su
caso, uso de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y
edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías
y vehículos.
No estará sujeta al abono de esta tarifa la ocupación y utilización
del dominio público portuario para llevar a cabo actividades que exijan el
otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o concesiones.
2.- Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías u
otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:
a)
Zona de tránsito.
b)
Zona de almacenamiento.
3.- La zona
de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no podrá utilizarse como
zona de
depósito de mercancias, salvo
excepciones, con previa y explícita autorización del Director del Puerto.
4.- La
identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles
y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Autoridad Portuaria.
Sección
9ª.Tarifa T-8.Suministros.
Artículo
74.Definición y aplicación.
Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, hielo,
combustibles
y otros productos entregados por la Autoridad Portuaria a los usuarios dentro de
la zona portuaria previa petición de estos.
REGLAMENTO DE POLICÍA Y SERVICIOS DEL PUERTO DE TARRAGONA.
Artículos más frecuentes en los exámenes
Artículo 6º.Vigilancia y Policía del Puerto
La jefatura inmediata y directa de los servicios de Vigilancia y Policía
en los muelles y zona de servicio del Puerto, será ejercida por el Director del
Puerto, que podrá delegarla en el Ingeniero Jefe de la Sección de Planificación
y Técnicas de Explotación que tendrá a sus órdenes al Comisario del Puerto,
del que, a su vez, dependerá el personal del servicio de Celadores-Guarda
muelles, investidos de la condición de Agentes de la Autoridad, con calidad de Guardas
Jurados, con
misión de prevenir, evitar y denunciar las infracciones que puedan cometerse
sobre lo dispuesto en este reglamento, mantener el orden debido, velar por que no
sufran daños las obras, materiales o mercancías existentes en el Puerto,
cumpliendo y haciendo cumplir las ordenes de servicio que les sean
transmitidas por sus superiores, así como controlar los servicios prestados.
Dicho Ingeniero, de acuerdo también con las instrucciones que reciba de
la Dirección del Puerto, tendrá las misiones con el personal a sus ordenes, de
organizar eficazmente la explotación del Puerto y formar las relaciones
valoradas necesarias para la liquidación de los servicios prestados.
Artículo 14º.Vehículos
Los vehículos de toda clase que circulen por el Puerto, deberán hacerlo
con las debidas precauciones y respetando las señales de tráfico existentes.
Al
cruzar las vías o detenerse sobre ellas para tomar o dejar carga, en los casos en
que ello no esté expresamente prohibido por la Dirección del Puerto, lo harán
con el conductor dispuesto a retirarlo de la vía tan pronto sea necesario. Las
cargas unitarias por eje, así como la presión de inflado de los neumáticos,
no
serán superiores a las fijadas para las carreteras nacionales o las
regulaciones específicas que dicte la Dirección del Puerto. Los tubos de escape
de los motores de explosión serán de tipo cerrado o con protección anti-deflagrante.
Se prohíbe las circulación de vehículos ligeros (turismos, motos,
etc.)
por la zona de carga y descarga, entendiendo por tal la que está bajo el radio
de acción de las grúas y demás instalaciones para la manipulación de mercancías.
No se permite marchar a los vehículos por las zonas generales de
circulación de los muelles y carreteras de servicio a velocidad superior a 40
km. por hora, ni por otros sitios que por las vías destinadas a su tránsito.
No se permitirá la circulación de ninguna clase de vehículos con
llanta metálica o de madera.
Serán de obligado cumplimiento las normas establecidas en el Código de
la Circulación en los caminos, accesos y zonas destinadas a aquélla finalidad,
y
las normas particulares que a estos efectos puedan dictarse por la Dirección
del Puerto.
Los Celadores-Guardamuelles ordenarán la circulación de vehículos y
peatones, haciendo cumplir las normas citadas en los párrafos anteriores.
La manipulación y conducción de grúas, carretillas y artefactos deberá
llevarse a cabo con las autorizaciones exigidas por la Ley.
Artículo 17º.Depósitos y aparcamientos.
Se prohíbe terminantemente el aparcamiento de vehículos y el depósito
de mercancías u objetos sobre las vías férreas o de grúas, a menos de dos
metros del carril más próximo.
Queda prohibido depositas sobre las vías de circulación cualquier clase
de mercancías u objetos, aún provisionalmente o por poco tiempo.
Tampoco se permitirá dejar sin autorización sobre los muelles cualquier
clase de vehículos, maquinaria, útiles o materiales utilizados en las
operaciones, que deberán ser retirados tan pronto cese su empleo, y aparcados o
depositados en los lugares previamente designados.
Bajo ningún concepto las mercancías podrán ser depositadas en lugares
de los muelles en que impidan o dificulten la libre circulación de las grúas
existentes.
El aparcamiento de vehículos o vagones quedará limitado exclusivamente
a las zonas señalizadas a estos efectos.
FUNCIONES BÁSICAS
DE LOS CELADORES GUARDAMUELLES DEL PUERTO DE TARRAGONA
El servicio de Policía del Puerto, está encomendado a los Guardamuelles
investidos de la condición de Agentes de la Autoridad en el desarrollo de sus
funciones como Policía Administrativa.
El Cuerpo de Guardamuelles, tiene como funciones encomendadas la
vigilancia, control y custodia de las instalaciones portuarias y personas,
vehículos
y mercancías que accedan o transiten por dichas instalaciones.
Las tareas específicas de
cada puesto son :
Control de Accesos
La verificación de acceso de personas y vehículos que estén
autorizados y de todos aquellos que tengan una relación de actividad con el ámbito
portuario, informando o solicitando toda información que precise a través del
Centro de Control de Vigilancia.
La regulación del tráfico de vehículos que transiten por la calzada de
acceso y la prevención y el cumplimiento de las normas, reglamentación y
ordenes recibidas, la cumplimentación de los informes, denuncias o partes
informativos, o Atestados que sean necesarios en el transcurso de su servicio,
cumpliendo y haciendo cumplir las normas establecidas en cada caso.
Centro de Control de Vigilancia
Es el centro neurálgico de comunicación y control de los efectivos de
servicio, recibiendo y transmitiendo tanto las incidencias como las ordenes dadas
por los responsables del servicio.
Desde el C.C.V. se comandan y manipulan los sistemas informáticos de
control de alarmas, los equipos de comunicación por radio, los sistemas de
supervisión por cámaras, reflejando todo tipo de incidencias o información por
escrito y dando curso a quien competa de los eventos acaecidos.
Vigilancia General
Son las patrullas móviles las encargadas del control del espacio
portuario tanto en la regulación del tráfico de vehículos como de personas y
la supervisión y control de las obras e instalaciones en el recinto portuario.
Se confeccionarán los informes, denuncias, partes informativos o Atestados
que sean necesarios en el transcurso de su servicio, cumpliendo y haciendo
cumplir las normas establecidas en cada caso.
Las funciones del Guardamuelles se pueden resumir en la frase : Prevenir,
evitar y, en todo caso, denunciar los incumplimientos de las normativas.
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