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Apuntes Criminología. Introducción al Derecho, El Derecho Procesal como rama del Ordenamiento Jurídico. La Jurisdicción. Garantías de la jurisdicción. Extensión y límites de la Jurisdicción. Organización jurisdiccional española. La Competencia. Personal al servicio de la Administración de Justicia. La Posición Jurídica del Ciudadano ante la Administración de Justicia. El Proceso como Instrumento de la Función Jurisdiccional. Los Actos Procesales. Los Tipos de Proceso. Los Efectos del Proceso, realizado y enviado a la web de coet por;

Valentín G. "Polixato"

Oficial de Policía Local en San Pedro del Pinatar (Murcia)

CRIMINOLOGÍA. Introducción al Derecho.

LECCIÓN 1. El Derecho Procesal como rama del Ordenamiento Jurídico

Principales conceptos en torno a los cuales gira esta disciplina jurídica

 El derecho procesal es tan antiguo como la propia humanidad, ya que los hombres viven en continuo conflicto. La propia idea de relación social implica situaciones de conflicto.

En épocas remotas no había un ordenamiento jurídico establecido, no existía la idea de arbitrariedad jurídica, pero esto no quiere decir que no se intentaran instaurar un método de protección. Eran los mismos hombres los que defendían sus intereses.

Con el tiempo, se forma el derecho y se establecen una serie de normas, pero no basta con que esas normas estén establecidas, ese derecho hay que concretarlo y estructurarlo.

De esta idea surge el ordenamiento jurídico y sus múltiples ramas:

- Hay sectores del derecho que estudian esas normas que regulan las relaciones privadas entre los individuos en sus múltiples campos.

Es lo que conocemos como derecho civil.

- Otro sector regula esas relaciones privadas, pero atendiendo al modo de comportarse entre sí en el ámbito laboral. Es el conocido como derecho laboral.

-  Otra rama del derecho sustantivo regula el trabajo social y la seguridad social, además de las relaciones con la administración pública. Es el derecho administrativo.

-  Derecho penal es el sector que recoge una serie de conductas ilícitas, que afectan a todos los individuos y al propio estado en su conjunto y las sanciona con una pena. A estas conductas las describe como delitos o faltas.

En una sociedad ideal en la que todos cumplieran con las normas, no habría problema si no existiera el derecho procesal. Ya que el  “deber ser” coincidiera con el  “ser social”. Aquí el derecho penal no aplicaría esas sanciones, ya que al no cometerse los delitos, no consideraría los delitos y/o faltas. Pero esto es una utopía. La realidad es muy diferente, el  “ser social” con más o menos frecuencia no se adecua al  “deber ser” , no se acomoda su conducta a lo que el ordenamiento jurídico establece o no se acomoda de la forma que se requiere que se debe acomodar.

Junto a ese conjunto de ramas del derecho sustantivo es preciso la existencia de una rama del derecho que regule la administración del Estado para que haga cumplir las normas del derecho sustantivo. Debe velar para que se respeten y tutelen los derechos e intereses legítimos que tienen todos los ciudadanos y para que establezca la responsabilidad penal derivada de las conductas de las mismas. Esto es lo que se conoce como Derecho Procesal. Se denomina así porque todo lo que regula esta rama del ordenamiento jurídico no se hace de forma instantánea, sino que se prolonga en el tiempo siguiendo un proceso.

Concepto y caracteres de Derecho procesal

Conceptos

Derecho procesal: aquella rama del ordenamiento jurídico encaminada a cumplir la administración del Estado en materia de justicia para todos aquellos sectores de carácter jurídico y utilizando como herramientas todos los procesos jurisdiccionales que tenga a su alcance.

Acción: se enmarca dentro de lo que se denominan los derechos de las personas frente a la administración de justicia. El estado a asumido en exclusiva el ejercicio de la jurisdicción, es decir, hoy en día no es posible que órganos distintos de los estatales ejerzan jurisprudencia, se prohíbe la auto-tutela o justicia privada.

Jurisprudencia: es, en primer lugar, uno de los poderes del estado democrático junto al poder ejecutivo, que la CE denomina gobierno y parlamento y el legislativo.

Como otro punto de vista, es una función del Estado que desarrollan los órganos jurisdiccionales compuestos por jueces y magistrados. Su función consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Proceso: Es el medio o instrumento que se utiliza para actuar esa función jurisdiccional. La jurisprudencia consiste en establecer el derecho en un caso concreto. No existe la justicia instantánea, sino es una serie de actos encaminados. Al conjunto de normas jurídicas que regulan esos actos al servicio de la jurisdicción del Estado, lo denominamos Derecho Procesal.

Características

Hay que determinar cuando nos encontramos ante una norma de derecho procesal. Son las que atienden a tres criterios:

- Atienden a su contenido: se refiere a los órganos jurisdiccionales, a los sujetos que intervienen en el proceso, las que regulan los actos procesales, tanto los singulares como los entendidos en su conjunto.

- Según la finalidad de la norma, que tienden a regular la actividad procesal tanto del juez como de las partes, por lo tanto, quedan fuera de la norma que regulan las relaciones extra-procesales.

- Las que producen efectos en el proceso. Regulan actos que regulan sus consecuencias dentro del proceso.

El derecho procesal se estructura en estos tres conceptos. Son procesales las normas que se refieren a la tutela efectiva, a los presupuestos que afectan a las partes y a la actividad que se desarrolla en el proceso desde que se inicia hasta su fin. También los que se realizan fuera del proceso, pero tienen consecuencias dentro del proceso.

Caracteres

- Es una rama del derecho público, esto es que en el proceso interviene el estado.

- Es un derecho instrumental, es decir, no tiene una finalidad en si mismo sino que esta al servicio del derecho material. Carece de sentido por sí mismo, es un instrumento para la protección de otros derechos. En el derecho penal es necesario el derecho procesal, ya que no puede haber pena sin un proceso previo, esto es el principio de legalidad procesal penal.

- La mayor parte de las normas del derecho procesal son normas de carácter imperativo, significa que, prácticamente no tiene cabida el principio de autonomía de la voluntad en el proceso.  El proceso esta sometido al principio de legalidad, se rige por normas legales a las que deben someterse tanto el órgano judicial como las partes.

En definitiva, el derecho procesal es el sector del ordenamiento jurídico en el que están contenidas las normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado y el proceso que regula la ejecución de esa actividad.

Normas Sustantivas y Normas Procesales

Conviene distinguirlas, fundamentalmente porque tienen un régimen distinto en lo que se denomina la aplicación temporal y la aplicación espacial. Lasnormas sustantivas se aplican las que estaban vigentes en el momento que sucedió el hecho. Las normas procesales se aplican las vigentes en el inicio del proceso o juicio. coet.es

Criterios de distinción

 · Son sustantivas las normas contenidas en leyes sustantivas (código civil, penal…)  Son procesales las contenidas en leyes procesales, aunque este es un criterio no válido porque es frecuente que uno encuentre una procesal en títulos sustantivos.

 · Hay que atender en donde producen sus efectos, si en el ámbito del proceso (sustantiva) o fuera de él (procesales). Las que te dicen el qué, son sustantivas. Las que te dicen el cómo o el cuándo , son procesales.

Naturaleza de las Normas Procesales

Distinguimos entre:

  • Normas imperativas: aquellas que cuando se produce el supuesto de hecho que contiene la norma, debe producirse la concurrencia jurídica también contenido en la norma (Por ejemplo, si el delito se comete en Murcia, la consecuencia también)

  •  Normas Dispositivas: aquellas en las cuales la ley permite que los interesados adecuen su conducta a la legalmente prevista. Las partes pueden ponerse de acuerdo para aplicar una norma distinta a la ley. Como regla general, las normas procesales suelen ser imperativas.

  • Normas Procesales Formales: aquellas que regulan la forma externa de los actos.

  • Normas Procesales Materiales: aquellas que regulan los requisitos, condiciones y efectos de los actos procesales.

  • Normas Admonitivas: aquellas que contienen un consejo dirigido al juez.

Aplicación en el Tiempo y en el Espacio

En cuanto a la eficacia temporal, la norma procesal tiene un periodo de vigencia desde su entrada en vigor hasta que es derogada de forma expresa o tácita. Normalmente, las leyes procesales tienen un vacatio legis superior a 20 días. Estas leyes no tienen carácter retroactivo, como regla general. Se aplica le ley vigente en el momento del proceso.

En materia de eficacia temporal de la norma procesal se pueden plantear problemas derivados a la duración temporal del proceso. En los procesos pendientes, cuando entra en vigor una ley nueva, se resolverá en la disposición transitoria de la ley, cuyo objeto es regular los efectos de la entrada en vigor. Por esto, el legislador da amplio tiempo en el vacatio legis, para que se vayan acabando los procesos anteriores.

En el espacio, tanto el código civil como la ley de enjuiciamiento civil se establece el principio general de que las leyes procesales españolas son las únicas aplicables a los procesos que se desarrollen en España. Puede tener excepciones en Tratados y Convenios Internacionales, esto es, que lo tribunales españoles deben aplicar las leyes procesales españolas, incluso en los casos de auxilio judicial internacional (un juez francés pide a un juez español que interrogue a un ciudadano francés en España. Se aplicará la ley española y se adoptará al juicio con la ley francesa, y viceversa).

Es el Estado quien tiene la competencia exclusiva, no existe a nivel autonómico, en cuanto a materia procesal. La CE dice que sin perjuicio de las necesarias, que en el ámbito procesal se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de determinadas CCAA, aunque en estas se aplican las leyes comunes.

Fuentes del Derecho Procesal

En derecho procesal no rige las fuentes del artículo 1 del código civil, ya que el derecho procesal es un derecho legal creado.

La primera fuente que se aplica de forma directa es la CE, ya que tiene normas aplicables al proceso.

La segunda son las leyes orgánicas, que en el derecho procesal la más importante es la LO del poder judicial del 1 de junio de 1985 y las leyes ordinarias, donde se encuentra cada orden del proceso. Cada ley jurisdiccional se rige por su ley propia (en el ámbito penal rige la ley de enjuiciamiento criminal; en el ámbito civil, la ley de enjuiciamiento civil)

La costumbre no es fuente del derecho procesal, porque es un derecho público y debe ser aplicado uniformemente en todo el territorio y porque en los estudios forenses no se dan los requisitos para que haya costumbre.

El principio general de derecho se admite cuando estos han sido recogidos por la CE o ley. Algunos juristas defienden normas naturales que el poder legislativo no podría modificar o anular.

Jurisprudencia

El código civil no recoge como fuente del derecho la jurisprudencia, porque en sentido estricto no es fuente del derecho procesal. Aunque no se puede negar su importancia.

Resulta difícilmente comprensible cualquier sector del ordenamiento jurídico, sin tener en cuenta lo que han dicho los tribunales de justicia sobre la aplicación de las leyes.

En nuestro ordenamiento jurídico, el juez no está igualmente vinculado a la jurisprudencia que a la ley. Donde si existe vinculación es a la jurisprudencia del TC, porque el artículo 5.1 de la LOPJ establece a los jueces y tribunales una vinculación a las resoluciones del TC, que interpretan la CE.

Esa vinculación será mayor a cuestiones inconstitucionales y a recursos de amparo.

 

LECCIÓN 2. La Jurisdicción

Acepciones de la Jurisdicción

En este tema vamos a analizar el concepto fundamental de jurisdicción. Hay autores que dicen que este concepto es fundamental, porque opinan que el derecho procesal se debería de denominar Derecho Jurisdiccional, ya que la función principal de este derecho es la jurisdicción. Esta es el mecanismo que mueve el proceso.

La doctrina ha discutido si la jurisdicción constituye un poder del Estado o si sólo es una función del mismo que cumple y/o desarrolla.

Con la CE, esta discusión desaparece porque esta considera a la jurisdicción un poder. Aunque los autores siguen utilizando más el concepto de jurisdicción como una función que como un poder del estado.

En resumen, esas posibles aceptaciones de jurisdicción no son otras que la de jurisdicción como poder o la de jurisdicción como función.

Jurisdicción como poder

Nuestra CE a su título VI lo denomina  “del poder judicial”. En principio dota a la jurisdicción de este carácter de poder político y público, pero luego no se define en qué consiste ese poder. Aunque sí dice en qué consiste esta jurisdicción.

Artículo 117 CE: El poder judicial corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes.

Jurisdicción como función

El poder judicial integrado por jueces y magistrados, consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Están siempre sometidos al imperio de la ley. A esa potestad jurisdiccional, la propia CE en el apartado 3º de este artículo, con carácter exclusivo, se la atribuye a los juzgados y tribunales que son los únicos que pueden aplicar la ley. Es como si la CE, partiendo de esa división de poderes, dijera que la jurisdicción sería un poder con dos funciones: juzgar y hacer ejecutar.

Este título VI es el único al que el legislador le da el nombre del poder, lo cual origina una polémica doctrinal que llevaría a una cierta politización de la administración de justicia. Si se considerará la jurisdicción un poder político, se estaría politificando la justicia. Pero la política sólo la debe ejercer el gobierno y las cortes generales.

La jurisdicción queda fuera de la política y además no deben adscribirse a nada que tenga que ver con la política, como partidos políticos o grupos sindicales.

En lo único que si se advierte esa característica de poder, es en la estructura de su organización: los órganos judiciales. Tribunales y juzgados forman un conjunto organizado que requiere de un gobierno. Aquí hablamos del gobierno del poder judicial.

La Jurisdicción como Poder del Estado: Configuración del Poder Judicial

Nos referimos al órgano del gobierno, en el que se estructura este poder. Partimos del artículo 122.1 de la CE, que señala que la LOPJ determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales.

Esa LOPJ se promulgó el 1 de junio de 1985 y vino a sustituir a otra LOPJ que regía desde 1870, con la particularidad de que esta última (vigente durante un siglo y quince años) se promulgó de manera provisional y se denominó por eso  “LOPJ provisional”.

Dentro de la LOPJ vigente, en su artículo 104.2 determina que el gobierno del poder judicial corresponde al consejo general del poder judicial. Es el órgano fundamental del poder judicial, al cual aparecen ligados otros órganos de carácter inferior. Estos son órganos más generales que también enumera este artículo.

Se pretendió con esto desligar el gobierno de los órganos judiciales del poder ejecutivo, con la intención de crear un autogobierno de los juzgados y tribunales, formados por funcionarios públicos. Esa independencia puede peligrar en la medida de que esos juzgados y tribunales se vieran afectados por el poder ejecutivo, que podría influir en ellos.

Aunque ese autogobierno del poder judicial no es absoluto, porque antes dependía del ministerio de justicia, que pertenecía al gobierno de la nación. Ahora depende del consejo general del poder judicial y por eso si se acerca más al concepto de autogobierno.

Lo fundamental es que con la CE y la LOPJ de 1985, los juzgados y tribunales no dependen del gobierno, sino de esa figura del consejo.

El consejo general del poder judicial es el órgano de más alto grado y fundamental que goza de total independencia de su actuación. Se integra por:

-Un presidente, que también es el presidente del TS. Ocupa los dos cargos: presidente del consejo general del poder judicial y presidente del TS.

- 20 vocales, designados por el Rey de entre los miembros del consejo. Actualmente son elegidos por las cortes generales.

· Necesariamente, 12 vocales de esos 20 son seleccionados entre jueces y magistrados.

· Los 8 vocales restantes son seleccionados entre juristas y abogados, siempre con más de 15 años de experiencia.

- Junto al presidente, se designa un vicepresidente, el cual, si es elegido de entre los miembros del consejo por mayoría cualificada.

El consejo general tiene un mandato por un periodo de 5 años. El presidente es elegido a posteriori por los propios vocales, es decir, después de ser designados los vocales eligen al presidente. En total, el número de personas que forman el consejo es 21 miembros.

Constituido el consejo general, podrá funcionar en pleno y por comisiones:

- Comisión permanente, es una de las principales.

- Comisión disciplinaria, es la otra principal.

- Comisión de calificación

- Comisión de estudios e informes

- Comisión presupuestaria

- Otras que el propio consejo decida formar

Funciones del Consejo General del Poder Judicial: artículos 107, 108 y 110 LOPJ

La LOPJ a la que hace más referencia, es a la facultad disciplinaria y a la imposición de sanción administrativa.

El consejo, cuando ejerce esa función disciplinaria para nada violenta la independencia de esos jueces y magistrados. El ejercicio de la función de ese órgano tiene plena independencia.

En ningún caso el consejo puede entrar en la forma en la que los jueces y magistrados resuelven sus casos, dentro de sus competencias. Sólo los jueces superiores por medio de recursos.

Junto al consejo general del poder judicial existen otros órganos judiciales internos formados por jueces y magistrados.

Órganos internos:

- Salas de gobierno de los tribunales: en concreto el TS, la audiencia nacional y los tribunales superiores de justicia. Sus funciones no son las de dictar sentencia, se dedican a gobernar esos tribunales.

- Los presidentes de todos los tribunales y de todas las audiencias (audiencia nacional y provincial) son órganos unipersonales. Estos presidentes, además de ser magistrados, también tiene funciones de gobierno e incluso cuando los tribunales tienen varias salas, los presidentes de esas salas también tienen funciones de gobierno. Por ejemplo, el TS tiene tres salas.

- También son órganos de gobierno interno los jueces decanos de juzgados de primera instancia e instrucción. Estos jueces decanos son elegidos por la junta de jueces. Poseen facultades y poderes de gobierno.

La Jurisdicción como Función del Estado: de la Justicia Privada al concepto moderno de Jurisdicción

El derecho procesal lo que regula es el ejercicio de esa función del Estado, regula la actividad jurídico-pública del estado.

Se alude a lo que es la tutela de la justicia privada y al concepto de la jurisdicción en los estados modernos.

El ejercicio de la función jurisdiccional consiste, fundamentalmente en la resolución de conflictos entre particulares.

En los estados primitivos esta función sólo correspondía a los particulares, era denominada auto-tutela de sus propios derechos o régimen de justicia privada. Ese régimen consistía en la vindicación de las ofensas recibidas a cargo del propio ofendido o a cargo de personas próximas a él, contra el supuesto agresor o infractor, o los propios allegados.

El parámetro para administrar justicia lo establecía el propio ofendido, que se convertía de esa manera en juez y parte del propio conflicto, en el que se encontraba inmerso.

La consecuencia más común que producía con la autodefensa era la fuerza física como único instrumento para hacer efectiva esa autodefensa. En lugar de que esta fuerza esté al servicio del derecho, ocurría que era el propio derecho el que estaba a merced de la fuerza y la justicia.

Actualmente, en los estados modernos, la administración de justicia está sustraiga a los particulares. Estos ya no se sirven de esta fuerza física.

Las ventajas que encontramos son:

- La justicia es más equitativa, ya que antes sólo podían defender sus agravios los que tenían el uso de la fuerza.

- Al ser el propio ofendido el que establecía el alcance de esa ofensa y el grado de reparación que había que realizar, en ningún caso podía gozar de independencia o imparcialidad necesaria para administrar justicia.

Por mucho que se critique este régimen de autodefensa, no implicaba en esa época un sistema reprochable ni mal visto. En esa época era comúnmente aceptado el tomarse la justicia cada uno por su mano, como único medio factible de resolver los conflictos en el ámbito de la justicia. Aunque no fuera una administración de la justicia bien organizada ni bien estructurada, y mucho menos gozaba de independencia.

Ese régimen de autodefensa comienza a debilitarse y a evolucionar en los estados modernos. Se produce esa evolución:

- Con una organización de la sociedad, limitando el ejercicio de esa defensa para evitar que el ofendido o agraviado no se excediera en sus reacciones. Es la denominada  “Ley del Tailón”, es decir, no causar un mal mayor que el que ha sido causado.

- Después, los estados comenzaron a administrar justicia en concepto de árbitro. El estado obliga a los particulares a acudir a determinados órganos del estado a exponer sus diferencias.

- Esta evolución hasta llegar al concepto moderno de jurisdicción, culmina con la prohibición a los propios particulares del ejercicio de la justicia privada o autodefensa.

Llegamos así al concepto moderno de jurisdicción, el régimen de autodefensa queda abolido, suprimido y prohibido. Son los órganos del estado los que tienen el exclusivo ejercicio de administrar justicia. El estado asume completamente esta facultad y potestad.

Aunque es verdad que el régimen de autodefensa excepcionalmente sigue teniendo un poco de cabida como por ejemplo, en los supuestos de defensa propia (casos muy puntuales). La legítima defensa constituye un resquicio de aquel régimen de justicia privada.

Además, en nuestras leyes civiles todavía encontramos algún rastro de ese régimen.

Características de la Jurisdicción

Por tanto, el concepto moderno de jurisdicción nace como consecuencia de la sustitución de la actividad de los particulares por la del propio estado, el cual, en segundo término asume la responsabilidad del ejercicio de la administración de esa función jurisdiccional, sustituyendo lo que antes hacían los propios particulares, mediante sus propios órganos jurisdiccionales.

- Órganos jurisdiccionales: órganos del estado que administran justicia en nombre de éste, el cual, actúa en base a su soberanía.

- Jurisdicción: poder propio de la soberanía del estado. Ningún estado puede administrar justicia más allá del ámbito donde ejerce su propia soberanía.

- Caso concreto: al mismo tiempo otra característica, es que esos órganos aplican esa justicia siempre al caso concreto. No resuelven los conflictos equitativamente, sino aplicando lo establecido en el ordenamiento jurídico al caso concreto.

La función jurisdiccional aparece, por tanto, como una facultad y como un poder, que el estado tiene atribuido en función del cuál y a través de los órganos que tiene habilitados al respecto (tribunales), el estado ejercita su función y su deber de aplicar justicia utilizando como medio, un proceso y aplicando el derecho a aquellos casos, en concreto que suscitan y que los sujetos jurídicos le plantean.

Notas que caracterizan la Función Jurisdiccional

Teniendo en cuenta esta noción moderna, hay que concluir sus principales notas que caracterizan y al mismo tiempo, la diferencian de otras funciones del estado. En especial de la función legislativa y la función administrativa. Hay que establecer una comparación con ambas funciones estatales:

Jurisdicción y Legislación

Ambas funciones coinciden en que tratan de establecer lo justo, de establecer los mandatos. En el caso de la legislación, esos mandatos son sentencias. Las diferencias de estas dos funciones son notables y claras.

Lo propio en la función legislativa es la generalidad, hipótesis de futuro y abstracción imperativa. Por el contrario, la resolución de un caso concreto es propia de la función jurisdiccional.

Para entender esto hay que comparar la sentencia y la norma legal. Ambas funciones se integran de dos elementos básicos: supuesto de hecho y consecuencia jurídica:

  • Antecedente fáctico o supuesto de hecho: el supuesto de hecho en la norma legal es la hipótesis; el mandato o consecuencia jurídica y el supuesto de hecho es el hecho de reparar el daño causado.

En la norma legal ese antecedente facticio contempla siempre una   conducta general, hipotética y futura, que puede ocurrir o no. 

En la sentencia, por el contrario, ocurre todo lo contrario, ya que el antecedente del que se parte, es un supuesto de hecho particular, pretérico y cierto.

  • Consecuencia jurídica o mandato: en la norma legal, el mandato es abstracto, es decir, dirigido a cualquier persona, no a nadie en concreto. Por el contrario, en la sentencia, el mandato está dirigido a una persona en concreto. Es un mandato concreto, no abstracto.

En resumen, el legislador se limita a establecer el derecho en sus normas y el órgano jurisdiccional hace lo mismo y además, ejecuta ese derecho.

Jurisdicción y Administración

Las características entre ambas funciones son prácticamente imperceptibles. A la administración le atañe proveer de multitud de maneras al bien de la cosa pública, ejecutando y desarrollando las leyes dictadas por el legislador. La jurisdicción se ocupa de realizar o actuar el derecho en el caso concreto.

La función administrativa se basa en dos elementos: el acto administrativo y la resolución administrativa.

La administración también realiza actividades que consisten en la realización del derecho en el caso concreto y se asemejan notablemente a la actividad que realizan los tribunales. Por ejemplo, ambas funciones emiten declaraciones, mandatos concretos (no ya en abstracto, como hace el legislador) aplican la ley y resuelven el proceso.

Pero, sin embargo, destacan las diferencias. Sobre todo las fundamentales.

Independencia

Se predica de los sujetos titulares del órgano que imparte jurisdicción. Partiendo del concepto de un autor alemán, Merkl. Mientras que en la función de los órganos estatales se rigen por un principio de subordinación del propio estado. En cambio, en los órganos jurisdiccionales se relacionan mediante un principio de coordinación de esa función.

La independencia ha de entenderse en el sentido de que los jueces no se hallen sometidos en el ejercicio de su función a ningún otro poder público, ni tampoco a los propios órganos jurisdiccionales de grado superior.

Los jueces sometidos a la ley y no al poder legislativo, están aislados, independientes de la influencia de la administración pública del gobierno. A diferencia de los órganos de la administración que sí están sometidos al poder estatal. Además, tienen que tener ausencia de influencia directa e indirecta de los jueces. Por ejemplo, los jueces gozan de inamovilidad, no pueden ser privados de sus derechos, etc…

También se predica esta independencia de los propios tribunales y jueces de grado superior, en el momento de resolver su función, en ningún caso, los tribunales u órganos jurisdiccionales superiores pueden influir en las decisiones de un tribunal inferior, sin impedir con esto que se pueda recurrir o revocar esas decisiones mediante la vía de los recursos. Por ejemplo, usando un recurso del TS. Éste puede obligar a modificar su sentencia a un tribunal inferior. O también usando un recurso de amparo del TC.

El problema surge con la cuestión de si el consejo general o el autogobierno de los jueces, puede modificar o no las sentencias de tribunales. Este problema surge por la constitución de ese consejo general, que está formado por jueces y magistrados (y por algunos funcionarios). El consejo general, no puede en ningún caso anular ninguna sentencia. Sí puede expedientar a un juez, pero nunca inmiscuirse en lo que ese juez dicte en sentencia.

Imparcialidad

También denominada esta nota como de “desinterés subjetivo”. Algunos autores, como De la Oliva, opinan que la imparcialidad o ajeneidad supone la decisión o postura que ha de tener el juez de total independencia en relación con los sujetos litigantes, que son parte del proceso y con el asunto que se litigia.

Esto se garantiza con la recusación y los actos de los propios jueces y magistrados. Esto significa actuación con pleno desinterés subjetivo, es la aplicación estricta de la legalidad, sin tomar partido a favor de una persona en atención a razones diferentes de la propia legalidad como parentesco, amistad, afinidad política… y se evita esta interrelación y/o parentesco mediante la recusación.

Los actos de esos jueces y magistrados consisten en dictar sus resoluciones, sin el menor asomo de prevención o predisposición que los mueva a resolver a favor de alguna de las personas implicadas en el procedimiento, expediente o actuación que estén transitándose.

En esta nota apenas existen diferencias entre ambas funciones, ya que ambas están estrictamente obligadas a ser imparciales. Sin embargo, la actuación de la administración se caracteriza por un interés objetivo, actúa en forma de  “cosa propia”. Por el contrario, la realización del derecho que corresponde a los órganos jurisdiccionales, actúa mediante un desinterés subjetivo y su única finalidad y tarea es la misma realización del derecho, por lo que además, también actúan con un desinterés objetivo, es decir, en  “cosa ajena”.

Cosa Juzgada

Lo que los jueces deciden, una vez firme e inatacable, goza de una fuerza especial, en virtud de la cual, eso que han decidido no puede ser atacado ante ningún órgano público. Además, también goza de autoritas predicable de la actuación jurisdiccional y que no tienen las resoluciones administrativas. Por el contrario, la administración pública si tiene potestad.

- Autoritas: verdad jurídica social reconocida y predicable en las sentencias. No tiene límites ni jerárquicos ni territoriales.

- Potestas o potestad: a diferencia de la autoritas, se concibe como la fuerza organizada del estado y está sometida a parámetros de jerarquía y territorialidad.

En definitiva, los jueces y tribunales tienen autoridad o autoritas y además gozan de potestad o potestas, ya que excepcionalmente, los jueces y tribunales si se someten a principios de jerarquía y territorialidad cuando ejercen la potestad (principios a los que no se someten cuando ejercen la autoritas) Y la administración pública tiene sólo potestad para ejercer sus funciones.

 

LECCIÓN 3. Garantías de la Jurisdicción

Principio de Unidad de Jurisdicción

El artículo 117.5 de la CE establece que el principio de unidad de jurisdicción es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. Este principio se proyecta en dos formas diferentes:

Respecto a lo que denominamos organización territorial de la jurisdicción.

Lo ponemos en relación con la organización del estado, que se establece en la CE de 1.978, aquí respecto a lo que es la organización del estado, supone un cambio sustancial de lo que era el estado anterior a esta CE: es Estado anterior deja de ser unitario para crear unos nuevos entes de carácter territorial, son las que denominamos como Comunidades autónomas.

Dentro de las CCAA, nos encontramos que todas tienen un poder ejecutivo propio y/o un parlamento propio. Tienen además una administración propia. Sin embargo estos poderes no transcienden al ámbito de la jurisdicción. Es decir, la jurisdicción es única para todo el estado, las CCAA carecen de competencias jurisdiccionales.

Por eso, el artículo 149 CE entre las competencias exclusivas del estado, establece la de administración de justicia. Ni las CCAA ni los entes locales pueden crear órganos que ejerzan funciones jurisdiccionales.

Como segunda característica, también el estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación procesal, es decir, a diferencia de otros sectores del ordenamiento jurídico que pueden no tener relación con la legislación estatal, la legislación procesal es toda de carácter estatal.

La propia CE reconoce que podrían existir especialidades en materia procesal que se derivasen a la vez de especialidades de origen autónomo.

Respecto a la unidad conceptual y organización interna de los tribunales y de los órganos del poder judicial.

La CE establece que el poder judicial y los órganos jurisdiccionales así como el conjunto de los titulares de estos órganos judiciales están sometidos a un único régimen jurídico.

La función jurisdiccional es también un concepto unitario (único). La palabra jurisdicción viene del latín  “iuris- diccio” que significa  “decir derecho”, es decir, en lo que consiste la función jurisdiccional, que es derecho pero derecho aplicado en el caso concreto.

Así como en la legislación se establecen normas de carácter abstracto, general y futuro. En la jurisdicción se establecen normas con carácter subjetivo, particular y con referencia al pasado.

Como esta función jurisdiccional es única, parece que debería existir una única jurisdicción.  Es algo que nunca se ha cumplido totalmente, la propia CE, después de proclamar el Principio de unidad de jurisdicción, establece la existencia de las jurisdicciones especiales. Hay que tener en cuenta la distinción:

· Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales tiene que estar expresamente escritas. A la jurisdicción ordinaria se le atribuyen una generalidad de asuntos y la CE y el funcionamiento de los tribunales de la jurisdicción ordinaria se encuentran regulados en la LOPJ. Además los integrantes de esos órganos judiciales también serán nombrados de conformidad con lo establecido en la LOPJ.

Los Distintos Ámbitos de la Función Jurisdiccional

Dentro de la propia jurisdicción ordinaria se crean unas especializaciones.

En la jurisdicción ordinaria podemos hablar de la existencia de cuatro especializaciones:

JURISDICCIÓN CIVIL

Es una jurisdicción que resuelve las controversias que genéricamente podríamos calificar de civiles o mercantiles. En el orden civil o mercantil nos encontramos con una serie de normas que regulan las relaciones entre particulares, que están regidas por el Principio de autonomía de la voluntad, donde los propios particulares pueden adecuar sus actuaciones de manera que crean adecuada, sin tener que acudir a normas imperativas.

También están regidas por el Principio de disponibilidad de los derechos, donde los particulares pueden disponer de sus derechos o en otras palabras, los derechos son renunciables.

Estas características repercuten después sobre la configuración del proceso donde se tienen que aplicar estas normas.

Consecuencias:

El proceso civil no es prescindible en el ámbito del derecho civil. Si las partes cumplen correctamente lo que la norma establece, el proceso es innecesario.

Es necesario el proceso cuando alguna parte incumple, ya que el estado ha prohibido la justicia privada y rige el pp de renunciabilidad de los derechos o disponibilidad de los mismos.

JURISDICCIÓN PENAL

El estado establece en normas sustantivas penales una serie de hechos a los que califica delitos o faltas y esos hechos tiene consigo una determinada consecuencia jurídica, que es la imposición de una pena. Definimos pena como la consecuencia jurídica del hecho descrito en la norma.

El estado es el titular del derecho a castigar. Hay un derecho del estado que castiga lo contenido en la norma.

El estado es el titular del  “Ius Puniendi”, es decir, del derecho a castigar. El estado se auto-limita el ejercicio de ese derecho a castigar, entre otras limitaciones, se impone una pena por castigar un hecho sin que haya un proceso por medio.

Surge el Principio de Necesidad Procesal Penal: no hay pena sin proceso previo. El proceso es necesario para que haya delito y pena.

No hay derecho penal sin proceso penal, al contrario del derecho civil, que hay derecho civil sin necesidad de que se de el proceso civil.

Significa que normalmente, existe siempre un ámbito penal, un interés público, por esto, el estado no abandona nunca en manos de los particulares el proceso penal.

Por esto, el estado crea un órgano que es el Ministerio Fiscal, para que intervenga en el proceso penal. Siempre que haya un asunto de interés público, que es tutelar por el estado, intervendrá el ministerio fiscal en representación del estado.

El interés del derecho penal es tal, que las normas penales no van dirigidas a los particulares, sino que van dirigidas al juez.

Resumen:

Las diferencias más importantes de la jurisdicción civil y penal son:

- El ámbito de la jurisdicción civil es proteger los intereses y derechos de los particulares, es una finalidad subjetiva.

- Mientras que la jurisdicción penal es proteger los intereses y derechos del estado, es por tanto, una finalidad objetiva.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Es la jurisdicción en la que se controla la conformidad a derecho de los actos de la administración que han sido dictados con conformidad a los actos de derecho administrativo.

Cuando un administrado no está de acuerdo con un acto de la administración:

1) Tiene que agotar la vía administrativa y si no le dan la razón,

2) Recurre a los tribunales, por medio de lo que se denomina el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es lo que se denomina una jurisdicción revisora. Ya que, revisa si el acto de la administración fue hecho conforme al derecho o no.

En cuanto a sus principios, se semeja a la jurisdicción civil.

JURISDICCIÓN LABORAL O SOCIAL

Prácticamente, hasta finales del siglo XIX, no existía el derecho laboral como una parte separada del ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el contrato de trabajo era una parte del derecho civil dentro de las relaciones laborales.

Con el tiempo, esto originaba muchos problemas, dando ligar así a una nueva rama del ordenamiento jurídico. Se desgajó de la jurisdicción civil.

Se hizo necesario un proceso específico para tutelar las pretensiones relacionadas con el derecho laboral, conflictos que se derivan del ámbito del trabajo y la seguridad social, y no del derecho civil.

En la Jurisdicciones especiales son sólo aquellas que la CE reconoce como tal:

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Es un órgano creado por la CE. Tiene una serie de atribuciones reconocidas en la propia CE. Tiene el control de la constitucionalidad de la leyes, la protección de los llamados Derechos Fundamentales y la resolución de los posibles conflictos entre el estado y los demás órganos estatales, o derivados de las CCAA.

TRIBUNAL DE CUENTAS:

Es el que fiscaliza la gestión económica del sector público.

JURISDICCIÓN MILITAR:

Tribunales de propia índole que también aplican unas normas procesales especiales.

TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES

Existen dos órganos:

1) Tribunal de las aguas de Valencia

2) Consejo de hombres buenos de la huerta de Murcia

Algunos autores también introducen el tribunal de jurado.

TRIBUNAL DE JURADO:

Está dentro de la jurisdicción penal, nosotros no lo vamos a incluir como jurisdicción especial.

El Principio de Exclusividad de la Jurisdicción

La jurisdicción es una manifestación de la soberanía del estado. En la actualidad sólo puede estar atribuida a órganos estatales, aunque excepcionalmente, la ley puede autorizar que órganos no estatales ejerzan funciones jurisdiccionales en determinadas materias. (Por ejemplo, el arbitraje)

En consecuencia, el estado asume en exclusiva el ejercicio de la función jurisdiccional. La exclusividad de la jurisdicción puede entenderse en dos sentidos:

1) Sentido positivo o principio de reserva de la jurisdicción. Lo establece el artículo 117 de la CE: el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimientos que las mismas establezcan.

Sólo los órganos estatales ejercen funciones jurisdiccionales.

2) Sentido negativo: también la CE en ese mismo artículo 117 dice que: los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

Es decir, los tribunales sólo ejercerán funciones jurisdiccionales de acuerdo con lo establecido en la CE y en la ley.

Hay una excepción: Para que puedan ejercer alguna otra función distinta de las jurisdiccionales, tiene que estar expresamente atribuida por la ley. Por ejemplo:

- El registro civil que normalmente lo hacen los tribunales.

- Actos de jurisdicción voluntaria como la celebración del matrimonio civil.

- Administración del proceso electoral llevado a cabo por las juntas electorales.

- En la mayoría de estos casos, podrían estar atribuidos a órganos no jurisdiccionales.

La responsabilidad por el ejercicio de la función jurisdiccional

Notas Caracterizadoras: Hay una responsabilidad por el ejercicio de la jurisdicción que tiene los jueces. Podemos distinguir dos tipos de responsabilidad:

-Responsabilidad Patrimonial del Estado, por el ejercicio de la función jurisdiccional.

La propia CE establece que el estado será responsable de los daños que se causen por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, y por ello dará lugar a un resarcimiento por los daños causados y será el propio estado el responsable.

Esta responsabilidad viene desarrollada por la LOPJ, donde se establecen una serie de requisitos:

1) Tiene que haberse producido un daño efectivo, que tiene que ser económicamente evaluable.

2) Tiene que ser un daño individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

3) Se excluye la responsabilidad del estado por los supuestos de fuerza mayor.

4) La responsabilidad es una responsabilidad directa del estado y no subsidiaria del juez o magistrado.

5) Responde de los daños que se atribuyen a jueces, magistrados, personal auxiliar de los tribunales y miembros del ministerio fiscal. Aunque estos miembros del ministerio fiscal se regulan por una ley especial, la ley 30/92 de administraciones públicas.

La responsabilidad patrimonial surge en los supuestos de:

- Error judicial (muy especifico)

- Funcionamiento anormal de la administración de justicia, declarado previamente por el ministerio de justicia, con un informe anterior del poder judicial.

Otros supuestos:

- Caso de prisión provisional con posterior absolución.

La LOPJ establece que sólo se indemnizará en aquello casos que la absolución se produzca porque el hecho no se causó y ha causado esa prisión perjuicios al sujeto.

- Casos de daños producidos por dolo o culpa de los jueces o magistrados.

El sujeto puede dirigirse directamente a esos jueces y magistrados y también al estado. El estado responde en estos casos y puede dirigirse a ese juez y magistrado. El estado amplía el marco.

- Responsabilidad judicial o responsabilidad de los jueces.

Puede ser de tres tipos:

1) Responsabilidad Civil: un juez o magistrado ha causado un daño mediante una acción. El sujeto puede exigir una indemnización mediante un proceso de naturaleza civil.

2) Responsabilidad Penal: un juez o magistrado realiza acciones tipificadas por la ley como delito o falta. Se puede dar en dos ámbitos:

·  En el ámbito del ejercicio de sus funciones, que da lugar a un procedimiento penal que tiene algunas particularidades.

·  En el ámbito de fuera del ejercicio de sus funciones

3) Responsabilidad Disciplinaria: los jueces y magistrados son funcionarios públicos y estás sometidos a un determinado estatuto jurídico, en el cual se recogen una serie de infracciones que no tienen el carácter de delito o falta, sino d infracción administrativa o disciplinaria.

La LOPJ es la que recoge estas infracciones que se clasifican en tres grupos: leves, graves y muy graves. La LOPJ también establece cuales son las sanciones que corresponden por esas infracciones administrativas. En el ordenamiento jurídico no puede nunca imponerse una sanción si no hay un expediente sancionador previamente.

Son distintos los órganos que pueden imponer estas infracciones, pero siempre las muy graves son impuestas por el consejo general del poder judicial.

Procedimiento Sancionador

· Siempre tiene que darse una separación entre el órgano que instruye y el que impone la infracción.

· Tiene que darse el principio de audiencia y el principio de defensa.

· Puede darse el caso de que un hecho se califique al mismo tiempo de infracción penal y de infracción administrativa. En este caso se transmitirá con carácter previo el procedimiento penal y los hechos que resulten probados en el órgano penal, tienen que vincularse después al órgano administrativo.

 

LECCIÓN 4. Extensión y Límites de la Jurisdicción

I.    ÁMBITO TERRITORIAL: LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

La jurisdicción también es un presupuesto del proceso, es más, es el primer presupuesto del proceso. Además, también la jurisdicción es la emanación de la soberanía del estado.

Nuestros tribunales ejercen su jurisdicción coincidiendo con el territorio donde el estado español tiene sus competencias. Los tribunales españoles pueden conocer cualquier asunto que le sea sometido.

Lo importante es que siempre tiene que existir un punto de conexión entre el asunto que se trate (las partes implicadas en el asunto) con esta función jurisdiccional. Y en especial con las otras jurisdicciones que denominamos como extraterritoriales.

Con este llamado “punto de conexión”, estamos tratando de delimitar la jurisdicción de nuestros tribunales con la jurisdicción de otros estados. Estos puntos de conexión jurisdiccionales se establecen con dos técnicas legislativas diferentes:

1. Mediante tratados internacionales y estos a su vez pueden ser:

- Multilaterales: varios países se adhieren a ese tratado.

- Bilaterales: se adhieren a ese tratado sólo dos países.

Los tratados internacionales es el primer criterio de delimitación de esa territorialidad de la jurisdicción. También dependen estos tratados de las materias que traten.

En materia civil y mercantil han sido históricamente importantes. El llamado Convenio de Bruselas de 1978 (que, actualmente ha sido sustituido por el reglamento 44/2001) es importante porque, necesariamente tienen que firmarlo todos los países de la comunidad europea. Esto es así, porque todos los países que forman parte de la UE tienen que estar de acuerdo con la regulación de estas materias en el ámbito jurisdiccional de los otros países.

2. Mediante normas de carácter interno: reglas o leyes internas de cada estado.

En España se encuentran contenidas en la LOPJ donde nos encontramos con el Artículo 4: “La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio nacional de forma contemplada por la constitución y por las propias leyes”.

Hay que tener en cuenta aquí, los supuestos de inmunidad de jurisdicción y los supuestos de inmunidad de ejecución: significa que hay determinadas personas o asuntos por intervención de determinadas personas, que no pueden ser juzgadas por nuestro tribunales o que si son juzgadas, no pueden ser ejecutadas las penas que se les han impuesto (no puede ser ejecutado lo juzgado).

En los artículos 22, 23 y ss de la LOPJ, se delimitan los asuntos en los diferentes órdenes jurisdiccionales y que la jurisdicción española puede conocer.

Delimitación de la Jurisdicción en Orden Civil. Art. 22 LOPJ

El artículo establece las reglas en orden civil. Recoge como derecho interno, los criterios que ya estaban establecidos en el convenio de Bruselas. Lo que hizo este artículo fue adelantarse a que España entrara en el convenio de Bruselas, ya que la LOPJ es del año 1985 y el convenio de Bruselas es del año 1978.

Se establecen distintos criterios (Art. 22.2):

a) Competencias exclusivas de nuestra jurisdicción. Se enuncian una serie e materias que para el estado español sólo pueden ser juzgadas por tribunales españoles. No reconoceríamos sentencias extranjeras en estas materias, porque el estado extranjero no tendría competencias.

b) Criterios generales de aplicación de jurisdicción de nuestros tribunales civiles. Esto ocurre siempre:

1º.  Cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles.

    - Que se sometan expresamente significa que las partes se ponen de acuerdo para hacer competentes a los tribunales españoles.

    - Que se sometan tácitamente significa que cuando el demandante impone una demanda a los tribunales españoles, por parte del demandado se produce la sumisión tácita (automáticamente) en el mismo momento en el que comparece ante el proceso y no impugna la jurisdicción de nuestros tribunales.           

2º.  Que el demandado tenga su domicilio en España.

c) Además también en este artículo 22 LOPJ, aparecen otros criterios subsidiarios.

Delimitación de la Jurisdicción en el Orden Penal. Art. 23 LOPJ

En el artículo 23 nos encontramos con la delimitación de la jurisdicción en el orden penal. ¿Cuándo pueden conocer nuestros tribunales en materia penal?

Rige la territorialidad de las leyes penales tipificadas por nuestro legislador como delitos o faltas: las leyes penales se aplican en todo el territorio nacional y a todos los que se encuentren en el territorio nacional.

Pero esto es una regla general y casi siempre las reglas generales tienen excepciones: hay supuestos de extraterritorialidad en los cuales, nuestros tribunales pueden conocer de determinados hechos tipificados por nuestro código penal como delitos o faltas, pero que se han cometido en otros estados.

Excepciones

1. Conocida como el criterio o principio de personalidad: nuestros tribunales pueden conocer de hechos delictivos fuera del territorio nacional siempre que el autor de esos hechos sea español y que concurran una serie de requisitos:

1º- Que ese hecho también tiene que ser punible en el lugar de ejecución. También conocido como el requisito de la doble incriminación, (históricamente se creó para los delitos de aborto en el extranjero)

2º- Que sea necesario que se interponga denuncia o querella a los tribunales españoles.

3º- Que sea un supuesto que no haya sido juzgado ya en otros países o que sea un supuesto absuelto. (Non bis in ídem)

2. Protección de los intereses nacionales: son hechos cometidos por españoles o extranjeros en el extranjero, pero que son delitos específicos contenidos en el artículo 23.3 de la LOPJ, son delitos de interés general en el estado español.

3. Supuestos que responden al Principio de Justicia universal: hechos que son cometidos en el extranjero (también por españoles o extranjeros) pero que atentan contra una serie de bienes jurídicos que se consideran especialmente protegidos por su gravedad como el genocidio, el terrorismo, el tráfico de drogas…

Delimitación de la Jurisdicción en el Orden Contencioso-administrativo. Art. 24 LOPJ

En el artículo 24 se establece las reglas para la aplicación de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Es decir, los supuestos con relación a los actos administrativos llevados a cabo por las administraciones o poderes públicos españoles.

Delimitación de la Jurisdicción en el Orden Social o Laboral. Art. 25 LOPJ

El artículo 25 recoge los supuestos de orden social: supuestos de materias de contrato e trabajo, control de prevención de riesgos laborales. También supuestos con respecto a la seguridad social frente a entidades públicas españolas, etc…

II.   LÍMITES INTERNOS DE LA JURISDICCIÓN

El orden interno de la jurisdicción española se divide en distintos órdenes jurisdiccionales.

No suele presentar problemas el saber en qué orden jurisdiccional le corresponde saber de determinados asuntos. Primero, hay que examinar caso por caso, para saber a qué orden jurisdiccional se refiere el asunto.

- Hay que recordar que la jurisdicción civil sería en última instancia cuando un asunto no pueda ubicar en ninguna otra jurisdicción, porque tiene la jurisdicción civil una especie de forma o carácter atrayente. Conoce de todos aquellos asuntos que genéricamente podemos calificar como civiles o mercantiles.

- La jurisdicción penal es aquella que se delimita a determinar hechos que según las leyes penales son delitos o faltas.

- En la jurisdicción contencioso-administrativa se delimitan o se ejercitan pretensiones con respecto a las disposiciones generales y de los actos de las administraciones públicas.

- Por último, en la jurisdicción social o laboral se ejercitan pretensiones con respecto a la rama laboral del derecho y con respecto a la regulación de la seguridad social.

No en todos los asuntos vamos a saber a qué jurisdicción pertenecen determinados hechos. Se pueden presentar problemas generalmente por dos vías:

1)   Puede existir un problema de perjudicialidad: es posible que en un determinado supuesto, el órgano judicial para resolver un problema de su competencia tenga previamente que resolver una cuestión que no le está atribuida. Surge entonces un prejuicio o problema previo, que da lugar a una jurisdicción prejudicial.

Normalmente lo que se hace es que, si un juez de un determinado orden tiene que resolver un problema que no es de su propio orden (que no es de su competencia) lo primero que se resuelve es ese asunto que no es de su competencia y después resuelve el caso de su propio arden.

La LOPJ establece en su artículo 10 la siguiente regla: “A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos previamente”. A tener en cuenta que, cuando existe una cuestión prejudicial penal de la que no puede prescindirse para la resolución del caso, esto provocará la suspensión del proceso mientras la cuestión penal no sea resuelta por los órganos judiciales penales.

Esto se debe a que la resolución penal es prioritaria (y no tiene efectos de cosa juzgada).

2)  En un determinado asunto puede ser difícil saber a quién le está atribuido el conocimiento de dicho problema. Da lugar a los denominados conflictos: puede ocurrir que ningún orden jurisdiccional entienda que pueda conocer sobre un hecho o viceversa, lo que da lugar a los conflictos de jurisdicción negativos y positivos.

En realidad, son cuatro tipos de conflictos diferentes.

III.    LOS LLAMADOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

La ley se preocupa de establecer con la mayor claridad posible las atribuciones que corresponden a los distintos poderes del estado, delimitando con claridad aquellas funciones que tiene encomendados las administración, entre ellas, la jurisdicción.

Puede ocurrir que en ciertos casos, determinados asuntos que se cuestionen, surja la duda de si su conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria o a los órganos de jurisdicción especial (y dentro de esta jurisdicción especial, su correspondencia a las diferentes ramas u órdenes). O también en su caso, que sean competencias de la administración.

Estas dudas o cuestiones es lo que se conoce como conflictos de jurisdicción y pueden ser de dos grandes tipos:

Conflictos positivos: aquellos en los cuales dos órganos diferentes pretenden conocer y resolver una determinada cuestión.

Conflictos negativos: cuando ninguno de ambos órganos quieran conocer de un determinado asunto porque crean que a ninguno de ellos le corresponde.

El primero de estos grandes conflictos surge porque en rigor no solo se contemplan conflictos que se susciten dentro del órgano jurisdiccional, sino también fuera de este ámbito. En general, es posible que pueda existir un conflicto entre órganos de jurisdicción y la administración. A esto lo vamos a denominar técnicamente  “conflictos de atribuciones” (aunque los seguimos llamando conflictos de jurisdicción, no son frecuentes).

En segundo lugar, los conflictos que se suscitan y pueden enfrentar a los órganos e la jurisdicción ordinaria con los órganos de la jurisdicción especial (militar y castrense). Los llamados técnicamente conflictos de jurisdicción en sentido estricto (estos si son conflictos de jurisdicción propiamente dicho y así lo reconoce la ley).

Dentro de los conflictos anteriores, también encontraríamos los conflictos planteados entre dos órganos de la jurisdicción ordinaria, pero encuadrados en las distintas jurisdicciones (con las cuatro ramas u órdenes de la jurisdicción: civil, penal, administrativa y laboral). Por ejemplo, el juez de lo civil con el juez de lo social. La ley los denomina conflictos de competencia, pero en rigor son verdaderos conflictos de jurisdicción.

Cabe, por último, la posibilidad de que dentro de una misma rama jurisdiccional, se suscite un conflicto que puede enfrentar a dos órganos jerarquizados de esta misma rama jurídica ordinaria, de la misma especialidad. La ley denomina a este conflicto como cuestiones de competencia. Por ejemplo, el juez de la primera instancia de Murcia con el juez de la primera instancia de Cartagena. Cuando se suscite dentro del orden civil, por ejemplo, se dedicará siempre por el órgano superior la forma de cómo se resuelve el conflicto.

Es decir, un órgano inferior nunca planteará a un órgano superior cuestiones de competencia. Dentro de órganos de la misma categoría, si se pueden plantear estos conflictos, a los cuales también denominamos conflictos horizontales.

Reglas de cómo se resuelven estos cuatro tipos de Conflictos

Esta materia se regula, básicamente, en dos textos legales: en la LOPJ de 1985, en particular, en los artículos 38 al 52, y en conjunción y desarrollo con esta ley, también es aplicable la llamada Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales del 18 de mayo de 1987.

De estas dos leyes, la más específica es la ley de conflictos jurisdiccionales, que se creó expresamente para  esta materia. Aunque las cuestiones de competencia no parecen reguladas en esta ley, si se regulan en la LOPJ.

  • ¿Cómo se resuelven estos distintos tipos de conflictos?

a) Conflictos de atribuciones.

 Son resueltos por el tribunal de conflictos de jurisdicción. La composición de este tribunal viene regulada en la LOPJ: presidido por el presidente del TS, por dos magistrados (miembros de la jurisdicción y de la administración) de la sala III del TS llamada de lo contencioso-administrativo, y por dos consejeros administrativos de parte del estado (en estos conflictos no se pueden plantear recursos de amparo)

b) Conflictos de jurisdicción.

Los resuelve la sala de conflictos de jurisdicción: también es una sala mixta formada por el presidente que también es el presidente del TS, por dos magistrados de la sala del TS, llamada sala de lo militar, por dos magistrados de aquella sala que entre en el conflicto. (que por regla general, será siempre la sala II de lo penal).

c) Conflictos de competencias.

 Los resuelve la sala de conflictos de competencia: sala mixta, presidida también por el presidente del TS, integrada por dos magistrados de cada sala del TS a la que pertenezcan como parte en el conflicto (en total, cuatro magistrados) Es importante tener en cuenta lo que, con claridad prevé la LOPJ en el artículo 44, en el sentido de que el orden penal siempre es preferente. Esto es, que a un juez penal, no se le puede plantear conflictos, porque en el órgano penal son los únicos que pueden determinar qué asuntos originan delitos o no.

d) Cuestiones de competencias o conflictos horizontales.

 El órgano que resuelve el conflicto será el órgano superior común a ambos, y este es el TS y en concreto la sala II de lo penal. En cambio, hay que tener en cuenta que si el conflicto se suscita entre órganos de un mismo territorio, el conflicto lo realiza la competencia provincial.

IV.    EL AUXILIO JUDICIAL

Según establece el artículo 273 de la LOPJ: “los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el arbitrio de la función o potestad jurisdiccional”.

El artículo 274 aclara en qué casos es preciso este auxilio y en su apartado primero dice que “será necesario cuando se deba practicar una diligencia fuera de la circunscripción de la exclusiva competencia de un juzgado o tribunal”.

Esto es así, porque además e con autoritas, los jueces actúan con potestas en determinados casos. El ejercicio del poder coactivo de esos jueces sólo lo pueden hacer en el ámbito de sus competencias y de su jurisdicción. Cuando se precisa que sus competencias se establezcan en un ámbito extraterritorial a las mismas, entonces será preciso que otro órgano de ese mismo ámbito, pero de otro territorio, preste su auxilio a este órgano solicitante.

En los artículos 276 y 278 de la LOPJ también se establecen dos tipos de auxilio judicial, contempla el auxilio judicial a nivel internacional:

  1. Auxilio judicial interno: entre órganos jurisdiccionales españoles.

  2. Auxilio judicial internacional: entre órganos jurisdiccionales españoles y órganos jurisdiccionales pertenecientes a otros países.

Auxilio Judicial Interno

La LOPJ sólo destina a estos órganos las pautas generales de lo que hay que hacer para cooperar o auxiliar a otros órganos jurisdiccionales. Lo regula en los artículos 272, 273, 274 y 275, pero en especial en el 274.2.

La petición de auxilio o colaboración entre cualquier tipo de órgano que lo suscite y al que se dirige el órgano suplicatorio, se debe hacer de forma directa entre los dos órganos. Esta petición se hace mediante “exhorto”, suprimiendo así los métodos de petición anteriores conocidos como “suplicatorio” y “carta de orden”.

A la petición de auxilio también se le denomina “acto de comunicación”. El exhorto y los demás actos de comunicación se regulan en los artículos del 169 al 177 de la LECivil, que desarrollan estas normas generales contempladas en la LOPJ.

En el exhorto hay que especificar el órgano que solicita la cooperación y s le denomina órgano exhortante. Hay que especificar el órgano que auxilia denominado órgano exhortado, se tiene que especificar el hecho por el que se suscita el auxilio jurisdiccional. Y este acto, debe ir firmado por ambos órganos (Arts. 273 al 275 LOPJ)

Además de la cooperación o comunicación interna de los órganos jurisdiccionales, a veces los jueces y tribunales también necesitan la ayuda o cooperación de otros órganos públicos que no son jurisdiccionales. En estos casos, el procedimiento que se aplica es fundamentalmente mediante dos instrumentos a emplear:

  • Cuando los órganos son dependientes o subsidiarios a los órganos de la jurisdicción, el instrumento será el llamado “mandamiento”. El artículo 167 de la ley de enjuiciamiento civil establece como se utilizan.

  • Si se tratase de cualquier otro órgano público, no dependiente del órgano jurisdiccional, el instrumento a emplear será el “oficio”, sea cual sea la categoría de ese órgano. Artículo 167 LECivil.

Auxilio Judicial Internacional

Prácticamente, hay que remitirse a la LOPJ, que en los artículos 276 a 278 se refiere a lo que se llama la “cooperación internacional”: cooperación solicitada por órganos españoles.

El artículo 277 establece que los juzgados y tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que su defecto, en razón de reciprocidad (determinada por el ministerio de justicia en representación del gobierno.

Básicamente, el auxilio internacional se acomodará a los tratados y convenios bilaterales y multilaterales que España tiene firmados con otros estados pertenecientes a la UE.

Cuando se trate de pedir cooperación a países extranjeros de la UE, se atenderá a otros tratados y al criterio de la reciprocidad.

 

LECCIÓN 5. Organización Jurisdiccional Española

INTRODUCCIÓN

El ejercicio de la función de la jurisdicción se encomienda a varios órganos, lo que da lugar a numerosos conflictos, y esto a su vez, a numerosos procesos. Lo cual, comporta el que sean numerosos órganos relacionados en un complejo sistema, llamado organización jurisdiccional. La base de la organización y funcionamiento de los tribunales es el principio de unidad.

La organización jurisdiccional puede componerla órganos d diversa composición, que suelen clasificarse en dos tipos:

  • Los integrados por un juez o unipersonales: juzgados.

  • Los integrados por varios jueces o pluri-personales: tribunales.

A veces, los tribunales se dividen en varios sectores, integrados por las llamadas “salas de justicia”, que son cuatro: la de lo civil, la de lo penal, la de lo contencioso-administrativo y la de lo social. Y una quinta agregada, que es la de lo militar.

Otros tribunales, como la audiencia nacional, también se integran en diversas salas.

Hay otros tribunales que no se integran en diversas salas, como los provinciales, que se dividen en secciones. Las atribuciones de cada sección pueden ser las mismas. Debido a que el número de asuntos que hay que atender precisan más número de jueces, se crearon las secciones que pueden especializarse.

Los juzgados están servidos por un solo órgano (juez) y se van a distribuir en el territorio nacional. Hay que tener en cuenta, que el lugar donde ejerza la jurisdicción, determinados juzgados, cuando por acumulación de trabajo se requiera, pueden crearse varios juzgados del mismo tipo, en el mismo lugar. Para diferenciarlos, se le añade un número cardinal.

Los jueces y magistrados, para acceder, deberán opositar o conversar por lo que se conoce como “converso de métodos”. Antes de ejercer como jueces, tiene que superar los estudios de la escuela judicial.

Hay que distinguir la jurisdicción ordinaria, la especial y la excepcional.

  • La jurisdicción ordinaria esta constituida por el conjunto de órganos previstos en la LOPJ y sometidos a un estatuto jurídico único, se les encomienda el conocimiento y resolución de la generalidad de procesos, relativos a la generalidad de materias jurídicas que se puedan plantear. Los órganos que lo forman, es lo que podríamos llamar “el tronco básico de la jurisdicción ordinaria. También resuelven asuntos que no estén atribuidos en una jurisdicción especial.

  • La jurisdicción especial está constituida por los tribunales, regulados fuera de la LOPJ y sometidos a un estatuto jurídico diferente, dedicados al completo conocimiento y resolución de procesos concernientes a materias y sujetos específicos. Esta organización no está incluida en el organigrama de la jurisdicción ordinaria y tales órganos reclutan su personal de una forma especial y desarrollan su actividad de manera especial.

Actualmente, con la CE y la LOPJ podemos decir que en España sólo cabe hablar de una jurisdicción especial en sentido estricto, como es la jurisdicción militar o castrense, cuyas atribuciones son de carácter penal y unas reducidas de carácter civil. Cuando culmina esta jurisdicción lo hace en la 5ª sala del tribunal supremo.

  • La jurisdicción excepcional es aquella integrada por juzgados o tribunales, creados de manera conductual y de manera específica.

JURISDICCIÓN ORDINARIA

Es el tronco común de los asuntos que dan lugar a los procesos. Se divide en especialidades, lo que no implica que estas constituyan una jurisdicción especial. El TC no está dentro de la jurisdicción porque no es un órgano jurisdiccional.

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes. El conjunto de todos ellos integran la organización jurisdiccional española, que aparece delineada en toda su extensión por la LOPJ de acuerdo con dos criterios: el jerárquico y el territorial.

El criterio jerárquico establece el conjunto de órganos a los que se atribuye la función jurisdiccional, ordenándolos según una estructura piramidal, de menor a mayor, según la importancia de su competencia. Es decir, empezando por el juzgado de paz y acabando por el tribunal supremo.

El criterio territorial, establece que el estado se organiza, a efectos jurídicos, en municipios, partido, provincias y CCAA, que, excepto en el caso de los partidos, se corresponden con la demarcación administrativa del mismo nombre.

Los Juzgados de Paz: son órganos unipersonales, con la particularidad de que este juez, no es un juez de carrera, no es un funcionario y no requiere la situación de jurista. Estos juzgados se encuentran en localidades con ayuntamiento, sin juzgados de 1ª instancia ni de instrucción.

En estos juzgados se resuelven conflictos que no sobrepasen las 15.000 pesetas y actos de conciliación. Su función es poner paz entre los vecinos, en asuntos de poca relevancia.

En lo penal, su actividad es conocer y juzgar las faltas previstas en el CP. Son apelables frente al juzgado de instrucción. También puede llevar a cabo medidas por urgencia, como ordenes de detención, levantamiento de un cadáver… enviándolas directamente al juzgado de instrucción.

El Partido Judicial: integrados por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia y pueden modificarse, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales. Cada provincia se divide en partidos judiciales, esto se lleva a cabo por el ministerio de justicia, en función de las necesidades.

Aquellos municipios que constituyan capital, ya tienen partido judicial. En cada uno, siempre hay uno que es la cabecera, dentro de la provincia. Los juzgados de 1ª instancia o de instrucción, se encuentran en el municipio cabecera del partido judicial.

Los juzgados de 1ª instancia, en lo civil (juzgado de familia y registro civil) también llamados de instrucción, en lo pena. Son órganos unipersonales, con un juez de carrera. En algunos partidos judiciales, se dividen entre los juzgados de materia civil y los de materia penal.

En lo civil, conoce de todos los pleitos civiles producidos en la 1ª instancia, exceptuando los que conocen los juzgados de paz. El juez de 1ª instancia, sí deberá conocer la apelación de los juzgados de paz.

Los juzgados especializados son los juzgados de familia, que tienen la condición de 1ª instancia. Con la misma categoría, está el juzgado especializado como juzgado de registro civil, que lleva asuntos de materia civil, pero no contenciosos, sólo cuasi-administrativos. Incluye expedientes civiles.

En lo penal, estos órganos tienen como competencia principal instruir las causas por delito, es decir, de las dos fases fundamentales de los procesos penales por delitos, que son la instrucción y la ejecución, este conoce la fase de instrucción, y no la de ejecución. También conoce juicios de faltas que no sean competencia del juzgado de paz y de las apelaciones de las sentencias dictadas frente a los juzgados de paz.

Audiencia Provincial: único órgano de ámbito provincial, que ejerce jurisdicción civil. Están distribuidos por provincias y tienen atribuciones tanto civiles como penales: de lo penal, de vigilancia penitenciaria, de menores y popular. Tienen una sola sala, que se divide en secciones para poder distribuir todos los asuntos. Teóricamente, cada sección ejerce la misma función.

En temas civiles, sus principales atribuciones que provienen de los recursos de apelación, frente sentencias distadas por el juez de 1ª instancia. La LOPJ le atribuye otras de menor importancia, por ejemplo, conflictos entre dos juzgados de 1ª instancia de distintos partidos judiciales.

En lo penal nos encontramos con:

- El juzgado de lo penal: órgano enjuiciador, es decir, dicta sentencias en delitos menos graves. Estos, dictan las sentencias de los juzgados de instrucción, que solo conocen de la instrucción.

- El juzgado de vigilancia penitenciaria: órgano unipersonal. Sus atribuciones son conocer los asuntos sobre las personas privadas de libertad.

- Juzgado de menores: órgano unipersonal, enjuiciador y adopta medidas que prevé la ley penal de menores de edad penal. La sentencia queda en manos del juez de menores. La instrucción, la lleva el juzgado de instrucción.

- Jurado popular: sólo cuando en el tipo penal del delito se considere esta opción.

La audiencia provincial es un órgano pluripersonal. Son tribunales con competencias mixtas, tanto civiles como penales. Conocen del juicio oral, por delitos graves, habiendo conocido las causas el juzgado de instrucción.

En los jurados populares, la audiencia provincial otorgará un magistrado, que será el presidente del jurado y dictará sentencia a partir de los hechos y el veredicto establecido previamente.

Es un órgano de 2ª instrucción en lo penal, ya que conoce el recurso de queja y apelación, frente a decisiones de los juzgados de vigilancia penitenciaria, de menores y de instrucción.

La sentencia que dicta el juez de instrucción es apelable ante la audiencia provincial, con la particularidad de que, este lo conocerá un magistrado (sólo uno) de la audiencia provincial.

En lo contencioso-administrativo, está el juzgado de lo contencioso-administrativo. Revisan actos administrativos públicos.

En lo social-laboral, el juzgado de lo social conoce de asuntos laborales en 1ª instancia.

Tribunales Superiores de Justicia: órganos que nacen con la CE al atribuir esta, las CCAA, donde culmina la organización jurisdiccional. Es decir, son órganos de ámbito de comunidades autónomas.

Se configuran divididos en tres salas: de lo civil y de lo penal (entiende las dos jurisdicciones), de lo contencioso administrativo y de lo social.

La sala de lo civil y de lo penal, la preside el presidente del tribunal superior de justicia. Como sala de lo civil, conoce sobre asuntos de casación frente a las sentencias de la audiencia provincial, que suceden cuando se infringe la ley, es decir, cuando se infringe el derecho en la sentencia. Y también conoce cuando se trata de una ley especial de la comunidad autónoma, de carácter civil.

Junto a esa competencia, la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, preveía que estos TSJ conocieran de otro recurso extraordinario llamado “recurso extraordinario por infracción procesal”, esto es cuando se infringen las formas de procedimiento durante el desarrollo del proceso.

También conoce del recurso de revisión contra sentencia firme de lo civil, e igualmente de otras competencias.

En lo penal, sus principales atribuciones son conocer de las causas por delito que se hayan cometido en los aforados de la comunidad autónoma, como concejales, presidente… También conoce del recurso de apelación, frente a las sentencias conocidas por el jurado popular.

En lo contencioso-administrativo, el tribunal superior de justicia tiene la sala de lo contencioso.

La sala de lo social, conoce recursos de revisión frente a los juzgados de lo social y cuando afecta a varias provincias de la comunidad autónoma.

Audiencia Nacional: Es un órgano colegiado de ámbito nacional, dividido en tres salas: sala de lo penal. De lo contencioso-administrativo y de lo social. Cada sala se forma por órganos unipersonales. Ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional. No es un órgano superior jerárquico, es independiente de los demás.

En lo penal, la audiencia nacional va a conocer determinados delitos como terrorismo, falsificación de moneda, delitos cometidos con efectos en varias provincias, delitos cometidos en el extranjero cuando son competencia española, causas por extradición pasiva…

Las secciones de la sala de lo penal son el juzgado central de lo penal, el juzgado central de instrucción y juzgado central de menores. Estos realizan la misma función que los de ámbito provincial, sólo que en delitos de ámbito nacional. El juzgado central de instrucción, instruye la causa, el juzgado central de lo penal dicta sentencia en delitos menos graves y la sala de lo penal dicta la sentencia cuando se trate de delitos graves. El juzgado central de menores, conoce sólo de aquellas conductas punibles cometidas por menores, de competencia nacional, como, menores terroristas. La audiencia nacional conoce los mismos recursos que la provincial.

En lo contenciosa-administrativo, dentro de la sala de lo contenciosa-administrativo, tenemos el juzgado central del lo contencioso-administrativo.

La sala de lo social de la audiencia nacional es un órgano independiente.

El Tribunal Supremo: es un órgano independiente de ámbito nacional y es el órgano de mayor categoría. Según la LOPJ se compone de cuatro salas:

- Sala civil

- Sala penal

- Sala contencioso-administrativo

- Sala social

Y una 5ª sala, de lo militar, en la que culmina como máximo órgano el TS.

En la sala de lo civil, los principales asuntos son los recursos de sentencias dictadas por apelación de las provinciales, también llamado revisión, recursos extraordinarios de casación y otros recursos extraordinarios, cuando no hay tribunal superior de justicia.

Otros asuntos que conoce, pueden ser demandas de responsabilidad civil interpuestas contra determinadas autoridades u órganos del estado en 1ª instancia, homologación de sentencias extranjeras civiles, cuando no tenga la competencia el juzgado de 1ª instancia.

La sala de lo penal conoce de los recursos de casación y revisión frente a las dictadas por la audiencia nacional y provincial, por delito grave. No cabe el recurso de apelación en delitos graves para el tribunal supremo.

Conoce directamente de los delitos cometidos por aforados a nivel nacional, como ministros, presidente… La instrucción de estas causas la llevará un magistrado de la sala 2ª del TS, que no estará presente en el juicio oral.

OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Tribunal Constitucional: Ejerce funciones jurisdiccionales. Está fuera del poder judicial. Está compuesto por doce miembros, nombrados formalmente por el Rey. Cuatro miembros del congreso, cuatro del senado, dos nombrados por el gobierno y dos nombrados por el consejo general del poder judicial. Son nombrados para ejercer sus funciones durante nueve años entre juristas de más de 15 años de ejercicio profesional.

Conoce tres grupos de materias:

- Control de constitucionalidad de las leyes, llevado a cabo a través de un recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de constitucionalidad.

- Protección de los derechos fundamentales y libertades públicas. La CE del 78 enumera estos derechos y los incluidos del 14 al 29, más el 30 párrafo 2º. Tienen un procedimiento especial de protección, ya que se puede pedir protección a los tribunales ordinarios y al TC tras el recurso de amparo.

- Resolución de conflictos de competencias, que pueden originarse por los órganos constitucionales del estado, o bien por el estado y las CCAA.

Puede funcionar en:

- Pleno, que es en reunión de todos los magistrados

- Salas, que se componen de 6 magistrados cada una. La sala 1ª esta constituida por el presidente del TC, la sala 2ª esta constituida por el vicepresidente del TC.

Conocen de los recursos de amparo.

- Cada sala se constituye en dos secciones. 1ª y 2ª sección, sala 1; 3ª y 4ª sección, sala 2. Cada una esta compuesta por tres magistrados.

Conocen de cuestiones de transmite, admisión o inadmisión.

Jurisdicción Militar: tiene carácter de jurisdicción especial en sentido estricto en nuestro ordenamiento. Los órganos que la integran son:

- Sala de lo militar del Tribunal Supremo (sala 5ª) creada por la LO 4/1987 del 15 de julio.

- El tribunal militar central, con competencia en todo el territorio nacional, que tiene adscritos dos juzgados togados militares centrales.

- Los tribunales militares territoriales, creados de acuerdo con la división territorial jurisdiccional militar.

- Los juzgados togados militares, centrales o territoriales, que tienen como competencia básica la instrucción de los procesos judiciales atribuidos a la jurisdicción militar.

Se rigen por sus propias normas procesales (LO militar). Conocen de derecho penal militar, en sentido estricto y derecho disciplinario militar.

Tribunal Consuetudinario: son dos: el tribunal de aguas de Valencia y el Consejo de Hombres buenos de la huerta de Murcia. Su función es la resolución de controversias en materia de riegos históricos.

ÓRGANOS SUPRANACIONALES

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: tiene la sede en Luxemburgo. Interpreta y aplica, en última instancia el derecho comunitario.

Tribunal de 1ª Instancia: Tiene la sede en Luxemburgo. Creado para que no manden todos los asuntos al TJCCEE.

Tribunal de Derechos Humanos: tiene la sede en Estrasburgo. Nace en el ámbito del consejo de Europa, fruto del convenio de Roma, que tiene un número de miembros muchos más numerosos que la comunidad europea. Incluye a países des este y Turquía. Su función es la protección, en última instancia de los derechos establecidos en el convenio de Roma.

Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: protege los derechos enumerados en el pacto internacional de derechos humanos y políticos.

 

Lección 6. La Competencia.

Hay un derecho fundamental, que es el derecho a un juez predeterminado. Primero tenemos que tener en cuenta:

  • Hay que saber si un asunto está atribuido a la jurisdicción española. Nos encontramos con las normas de jurisdicción por razón de territorio.
  • Una vez que sabemos que esta atribuido a la jurisdicción española, debemos saber su orden jurisdiccional.
  • Conocer qué órgano de los que ejercen la jurisdicción en 1ª instancia. Nos encontramos con las normas de competencia objetiva.
  • Y saber cual en concreto de los numerosos del mismo tipo, donde tenemos las normas de competencia territorial.
  • Saber qué órgano debe conocer de los recursos de la resolución que se dictan y de la ejecución y del problema que surja. Son normas de competencia funcional.
  • Saber qué órgano debe conocer de los recursos de la resolución que se dictan y de la ejecución y del problema que surja. Son normas de competencia funcional.

Evidentemente, por razones de división de trabajo, no puede existir un único órgano judicial en cada orden, ya que no existiría ningún problema de competencia. Por lo tanto, es necesario hacer una distribución del trabajo entre los distintos órganos. Se harán con criterios cualitativos. La competencia es la medida de jurisdicción que tiene cada órgano judicial.

Tres criterios de Competencia:

Competencia Objetiva

Nos dice qué órgano va a conocer de un determinado asunto de los que ejercen jurisdicción en 1ª instancia.

Jurisdicción Civil

- Criterio de la persona: cuando hay una norma que atribuye la competencia en un órgano judicial, basándose en la persona que es demandada.

- Criterio de la materia: se fundamenta en el tipo de tutela que se solicita.

- Criterio de la cuantía: se fundamenta en la pretensión del contenido económico que se ejercita.

El orden civil, normalmente en 1ª instancia, la competencia objetiva se distribuye entre los jueces de paz y los de 1ª instancia. Aunque en la realidad, la mayor parte de las atribuciones civiles en 1ª instancia le corresponden a los jueces de 1ª instancia.

Jurisdicción Penal

Utiliza los criterios por razón de la persona (imputado) o por razón de la materia. Se producen los supuestos de aforamiento, en virtud de los cuales, esa persona no es juzgada por los órganos que le correspondería, ya que por el cargo que ocupa, será por órganos mayores. En razón de materia, depende si es delito o falta. Dentro de los delitos, se tiene en cuenta la naturaleza del delito o el de su gravedad.

Competencia Territorial

Dentro de esta organización, existen órganos distribuidos por el territorio nacional. Para saber cual es, se aplica la competencia territorial. Las normas que nos dicen qué órgano es competente en razón de territorio se denominan fueros, que establecen distintos criterios.

  • En el orden civil, el criterio que se establece es el del domicilio del demandado.

  • En el ámbito penal, el principal, el llamado “lugar de comisión del hecho delictivo”.

Para establecer qué juez es competente, la ley utiliza un solo fuero llamado “exclusivo”. Lo normal es que sean varios, y hablamos entonces de fueros “concurrentes”, donde a veces, la ley permite que se elija, y hablamos de fueros “electivos”. También señala un fuero principal, y otros que sólo se aplican en defecto de este, llamados fueros “subsidiarios”.

Competencia Funcional

En un sentido amplio, nos dice qué juez va a conocer de los incidentes, de la ejecución y de los recursos del proceso.

En sentido estricto, nos dice que órgano es competente para conocer de los recursos que se vayan dictando.

La competencia funcional es automática, en el sentido de que una vez que se establece qué órgano es competente objetivamente, también lo es funcionalmente.

Determinación definitiva del personal jurisdiccional

Reparto: Las normas de competencia terminan su función en la determinación del órgano territorialmente competente para conocer los hechos. Es necesario predeterminar la persona o personas físicas que han de ocuparse del caso.

En el caso del los órganos judiciales colegiados, la aplicación de las normas de competencia finaliza indicando un tribunal y sala competente. Y deberá indicar que sección de la sala, si la hay ha de conocer el asunto.

De las normas de reparto depende el cumplimiento de la exigencia constitucional de predeterminación de los juzgadores.

Abstención y Recusación: Una de las características que debe tener el juez es su imparcialidad. Para preservar la imparcialidad existen dos instituciones, que son la abstención y la recusación.

En la abstención, es el propio juez el que pone de manifiesto la existencia de una causa que puede ir contra la imparcialidad que debe tener un asunto. Tan pronto como tenga conocimiento de esa causa, debe abstenerse. Si no, las partes pueden recusarlo. Las causas son las mismas y numerosas:

- Tener una relación con las partes, representantes o abogados.

- Tener una relación con el objeto del proceso

- Tener una relación de amistad íntima o enemistad manifiesta con las partes.

En el proceso penal, hay una causa específica, que es la de haber sido instructor de la causa. Es decir, el juez que instruye no puede decidir, de tal manera que si no se abstiene, puede ser recusado por las partes.

 

LECCIÓN 7. Personal al Servicio de la Administración de Justicia

Hasta ahora hemos estado hablando del personal jurisdicente, es decir, de los que dicen el derecho. Y ahora vamos ha hablar del personal no jurisdicente necesario en la administración de justicia.

Se les aplica las siguientes normas generales:

- Constituyen cuerpos generales, y en ningún caso serán retribuidos por arancel.

- Corresponden al ministerio de justicia.

- Se les aplica con carácter supletorio la legislación general del Estado sobre la función pública.

- Su elección se realizará siempre mediante convocatoria pública de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

- Están sometidos a responsabilidad disciplinaria si incurren en alguna de las faltas previstas en la LOPJ para los jueces y magistrados.

- El personal al servicio de la administración de justicia ejercerá libremente el derecho de sindicación de acuerdo con lo previsto en la legislación general para funcionarios; aunque el derecho de huelga estará, en todo caso, sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la administración de justicia.

Secretarios judiciales, oficiales, auxiliares y agentes

Secretarios Judiciales: son fedatarios públicos, es decir, ejercen la fe pública judicial. Asisten a los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones. Ostentan la jefatura directa del personal sin perjuicio de la superior dirección de los jueces o presidente de las salas. Son los encargados de la guardia y custodia de la documentación. También la responsabilidad del depósito de cantidades y valores. Tienen que confeccionar la estadística de su órgano judicial.

Oficiales, Auxiliares y Agentes: son funcionarios de carrera que prestan sus servicios, bajo la dirección del secretario y la superior inspección del juez o presidente, en la administración de justicia.

  • Los oficiales realizan las labores de tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la misma naturaleza, de acuerdo con lo que determinen las leyes y reglamentos. Efectúan los actos de comunicación que les atribuye la ley y sustituyen a los secretarios cuando éstos no se sustituyen entre sí.

  • Los auxiliares realizan las funciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, las de registro, las tareas ejecutivas no resolutorias, los actos de comunicación que les atribuya la ley y podrán sustituir, en su caso, a los oficiales.

  • Los agentes judiciales guardan y hacen guardar sala, son los encargados de realizar determinados actos de ejecución material y los de comunicación no encomendada a otros funcionarios. Actúan como policía judicial con carácter de agentes de la autoridad.

Médicos Forenses

Cuerpo titulado superior al servicio de la administración de justicia. Sus funciones son:

- La asistencia técnica a los juzgados, tribunales y fiscalías en la materia de su disciplina profesional.

- La asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos.

Para el funcionamiento de estos funcionarios, se ha creado el instituto de medicina legal y de toxicología. En estos institutos prestarán sus servicios los médicos forenses necesarios para cubrir las necesidades de todos los órganos judiciales de la respectiva demarcación.

Ministerio Fiscal

Tiene como fin promover la acción de la justicia, en defensa de los derechos de los individuos y del interés público integrado por la ley, de oficio o a interés de los interesados. Así como velar por la independencia del tribunal y promover ante estos la acción social.

Esta organizado de conformidad con los principios de unidad de actuación y de dependencia jurídica. Esta sujeto a los principios de legalidad e imparcialidad

El principio de unidad de actuación, viene a decir que sólo hay un ministerio fiscal para todo el estado, bajo la dependencia del fiscal general del estado.

El MF en su actuación está sujeto al principio de legalidad, y por esto siempre debe regirse por la ley, sin tener motivación por otros motivos. También está sujeto al principio de imparcialidad, lo que es un poco contradictorio, lo que quiere decirse es que, actúa en defensa de la legalidad e interés público.

El MF puede actuar en algunos procesos civiles, donde existe interés público. Donde realmente desarrolla sus funciones es en el proceso penal, con la excepción de aquellos en los que no hay interés público, que son, solamente, los de derecho privado.

Abogados y Procuradores

Como regla general, las leyes procesales no permiten que sean las propias partes las que actúen directamente en el proceso. El legislador entiende que el proceso es técnico, complejo y está reglado jurídicamente. Sería difícil para una persona sin conocimientos jurídicos actuar correctamente en el proceso. Se establece, por regla general, que las partes estén asistidas jurídicamente. Las partes están representadas por un procurador, y defendidas por un abogado.

Los abogados están mencionados en la LOPJ y la profesión está regulada en el estatuto general de abogacía, actualizado en el 2001. Un abogado es un licenciado en derecho, incorporado al correspondiente colegio, y ejerce la defensa de las partes, asesoramiento y consejo jurídico. Es una profesión libre e independiente. 

La relación jurídica que une al abogado con una parte es un arrendamiento de servicios. En su actuación ante los tribunales es libre e independiente, tiene derecho a expresarse libremente y derecho a defender a su cliente. También tiene derecho a cobrar por horarios por su actuación.

Como contrapartida, tiene el deber de guardar secreto profesional por aquellos hechos que haya conocido en el ejercicio de sus funciones. Debe actuar de manera diligente en defensa de su cliente.

Están sometidos a la disciplina de los colegios, y si se inflinge las normas disciplinarias, dará lugar a una sanción y podría incurrir a responsabilidad civil y penal.

Los procuradores son licenciados en derecho y su profesión está regulada en el estatuto general de los procuradores, actualizada en el 2002.

Su función básica s representar a la parte en el juicio y está unido por un contrato de mandato. Para poder actuar en un juicio es necesario otorgar un poder al procurador. El poder puede ser otorgado ante un notario, denominado extrajudicial, o ante el secretario judicial, denominado apud acta. Ese poder tiene que ser legal y bastante, es decir, suficiente para las actuaciones que se vayan a realizar.

Tiene que estar incorporado al correspondiente colegio de procuradores. Se diferencian de los abogados respecto a la retribución en que los procuradores cobran los llamados derechos de arancel (arancel es una tabla de precios) Hay normas que establecen exactamente que es lo que deben cobrar por cada actuación que realizan.

Representación y Defensa del Estado y Demás Entes Públicos

Agentes Públicos: básicamente, se diferencia según el tipo de administración del estado. Por lo que se refiere a la administración del estado central, esta defendido por un cuerpo de funcionarios que son abogados del estado. Normalmente, su actuación en el ámbito del proceso contencioso-administrativo. Puede intervenir en el proceso penal como acusadores o defensores del acusado o de la posible responsabilidad civil del estado.

Las administraciones de las comunidades autónomas: serán representadas por sus servicios jurídicos, aunque también podrían designar abogados a un caso concreto. Han terminado creando cuerpos de funcionarios, cuya función es parecida a los abogados del estado.

En las entidades locales, los municipios grandes suelen tener un cuerpo de abogados. En las pequeñas, contratan los servicios de un abogado.

 

LECCIÓN 8. La Posición Jurídica del Ciudadano ante la Administración de Justicia

Diferentes contenidos del derecho de acción en el ámbito civil y en el ámbito penal

Esos derechos no pueden tener el mismo contenido en el ámbito civil y en el penal. Puesto que las finalidades que se persiguen son diferentes y los principios también. Por lo tanto, el contenido de los derechos no puede ser igual.

Con carácter general, podríamos reconocer un derecho de libre acceso a los tribunales, s decir, cualquier persona puede dirigirse a los tribunales e instar su actuación. Este derecho de libre acceso no está sometido a ningún tipo de requisito o presupuesto.

Un segundo derecho sería el derecho a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa. Esto es lo que se denomina derecho de acción en sentido abstracto o derecho a la instancia. A diferencia de lo que sucedía con el derecho de libre acceso, este sí está sometido a la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, llamados presupuestos procesales. Unos se refieren al órgano judicial, otros se refieren a las partes y otros se refieren a la actividad o modo en que debe desarrollarse. Si no concurren algunos de estos, el órgano judicial no podría decidir la cuestión de fondo y dictaría una resolución denominada absolutoria de la instancia. Evidentemente, la cuestión de fondo podría volver a ser planteada.

Hay un tercer derecho que es el más discutido, llamado de acción en sentido concreto o a una sentencia favorable. Es un derecho público, que se ejercita frente al estado para obtener una sentencia favorable. Estos derechos se dan en el ámbito civil.

No existen en el ámbito penal el derecho a obtener una sentencia favorable, ya que el titular del derecho a castigar y no el ofendido.

Sobre el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo, sea favorable o adversa (derecho instancia) en lo penal, hay ideas distintas. Hay quien dice que no, porque si observamos la legislación, el proceso penal puede acabar anticipadamente. La regla general es que el proceso acaba anticipadamente cuando se sepa que se va a aplicar la sentencia absolutoria (cuando un hecho cometido no es típico).

El derecho de las personas, es que tiene derecho a acusar en los delitos públicos. Es un derecho complejo que se va desenvolviendo a lo largo del proceso.

Derecho a la Tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la CE

El artículo 24 establece como derecho fundamental que todas las personas tienen derecho a obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. También prohíbe cualquier situación de indefensión en el proceso y establece un derecho a la tutela judicial efectiva.

El contenido de la tutela judicial efectiva es el que el tribunal constitucional declara, es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo motivado, siempre que concurran los judiciales.

Principio de Dualidad de partes y la Posición de Terceros

Normalmente, en el proceso nos encontramos con la existencia de dos partes: una que pide algo y otra frente a esta. Este principio de dualidad de partes es circunstancial al proceso civil, ya que las normas civiles siempre piensan en dos personas que se relacionan entre sí. Esta estructura lógica se traslada de forma natural al proceso, por eso, siempre habrá demandante.

Es posible que existan más de un sujeto jurídico en las partes, lo que da lugar al Litis consorcio activo, si es la parte demandante, litis consorcio pasivo, si es la parte demandada, y  litis consorcio mixto, si es en ambas partes.

En el proceso penal, las normas no tienen la misma estructura lógica que tiene una norma civil. De hecho, las normas penales van dirigidas a los jueces, que son los únicos que pueden hacer cumplir las normas penales. Obviamente, de forma indirecta, la norma penal se dirige también a todas las personas que le pueden afectar.

El proceso penal no necesariamente debe tener dos partes, puede existir un juez y u acusado. Sin embargo, se ha demostrado históricamente que se administra mejor justicia cuando se adopta la forma contradictoria, es decir, cuando en el proceso penal existen también dos partes, un acusado y alguien distinto al juez que acuse, este es el acusador.

Al tratarse de un proceso en el que existe un interés público, el estado no abandona esa función de acusar, sino que crea un órgano específico de defensa de legalidad que es el MF. Por tanto, también existen dos partes. Hay que tener en cuenta que la única parte que realmente recibe los beneficios o perjuicios que se deriven de la sentencia que en su día se dicte, es el acusado, y no el acusador. Esto es una diferencia entre civil y penal, ya que en el civil, las dos partes se ven directamente afectadas por la sentencia.

Los terceros son los que no son parte. Es un concepto genérico. Se debe distinguir entre ajeno, que sería el que no tiene ninguna relación con el proceso ni con el resultado. Mientras que el tercero sería quien no es parte, pero sin embargo, tiene algún tipo de relación con el proceso, que puede ser una relación distinta o diferente, desde que conoce un hecho que tiene relevancia (testigo) hasta quien puede verse afectado de una forma indirecta por la sentencia.

El concepto de parte en el proceso es un concepto puramente procesal, con parte quienes aparecen como parte, sin que tenga relación con quines sean parte en la relación jurídicamente sustantiva, que se discute en el proceso. (El demandado que no ha cometido hecho, luego es absuelto)

Los Presupuestos que deben Concurrir en las Partes

Hay una serie de presupuestos procesales que se refieren a las partes del proceso. El primero de esos presupuestos es lo que se llama la capacidad para ser parte, que es la aptitud considerada en abstracto para ser demandante o demandado en un proceso. Es un concepto procesal que suele coincidir con el concepto de capacidad jurídica o personalidad en derecho sustantivo.

Actualmente, lo que tienen capacidad es algo que viene determinado en el artículo 6 de la Ley de enjuiciamiento civil. Son personas jurídicas y físicas y entes, como grupos de consumidores, usuarios…

Otro concepto, es el de capacidad procesal, que se refiere a la capacidad para compadecer en juicio y poder realizar dentro de él actos procesales válidos. La capacidad procesal viene a coincidir con lo que en el ámbito del derecho sustantivo es la capacidad de obrar.

Actualmente, las normas que establecen la capacidad procesal están contenidas en el artículo 7 de la ley de enjuiciamiento civil. La regla general es que, pueden compadecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Esto significa en las personas físicas, ser mayor de edad y no estar incapacitado.

Cuando no se tiene la capacidad de obrar esa capacidad, tiene que ser completada por otro. Normalmente, mediante la representación que en el caso de las personas jurídicas siempre es necesario.

Postulación significa que, la persona no puede actuar por sí misma en los procesos, sino que necesita estar representado por un procurador y defendida por un abogado. Sólo por excepción y asuntos de poca importancia, se permite por la ley que una persona se represente y se defienda a si misma.

Todos los conceptos que hasta el momento hemos dicho referente a las partes, son cuestiones procesales que se tienen o no, con independencia del proceso. Pero hay un concepto más que, ya no puede establecerse a priori, sino que está relacionado con el objeto del proceso (con lo que se discute en el proceso) Es un concepto de legitimación que se refiere a la titularidad del derecho o de una obligación. Y así, quien es titular de un derecho, decimos que esta legitimado activamente. Y quien el obligado, es legitimado pasivamente.

Por tanto la legitimación no es una cuestión procesal, sino de fondo. Y sólo se sabrá si existe o no en el momento de dictar sentencia. Este concepto de legitimación se denomina legitimación ordinaria.

Otros tipos:

  • Legitimación por sucesión: es que, se está ejerciendo un derecho que, originariamente no es propio, sino que se ha adquirido por sucesión. Normalmente, por causa de muerte, aunque también por transmisión del derecho entre personas vivas. En estos casos, se suele exigir que, al comienzo del proceso se acredite ese carácter de sucesor.

  • Legitimación por sustitución: ocurre en ocasiones, que la ley permite a una persona que ejercite un derecho que no es propio, pero lo hace en nombre propio. Son supuestos excepcionales y que tienen que estar expresamente previstos en la ley. El más típico es la acción subrrogatoria (art. 1111 CC) (Por ejemplo, A le debe dinero a B, y B le debe dinero a C. Pues el derecho es que C le puede pedir el dinero a A)

LECCIÓN 9. El Proceso como Instrumento de la Función Jurisdiccional

CONCEPTOS DE PROCESO, PROCEDIMIENTO Y JUICIO

Proceso: hace referencia a una serie o sucesión de actos jurídicamente ordenados y encaminados a un fin. Ese fin es el de la realización de la actividad jurisdiccional del Estado. Este concepto hace referencia a algo que se extiende a un proceso de tiempo, no hay proceso instantáneo, es una serie de sucesión de actos, que están reglados, es decir, sujetos a determinadas normas jurídicas. Es creación de la ley y por esto, es algo que las partes, por sí mismas no pueden suplir, no pueden adecuar su conducta. El fin es el de la actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Procedimiento: es la medida o regla del proceso. El conjunto de normas con arreglo a las cuales se desarrolla. Normalmente se utiliza para referirse al aspecto externo de la actividad jurisdiccional, la pura forma de los actos, dejando fuera los requisitos de los mismos.

Juicio: en un sentido estricto, es el resultado de la acción de juzgar. La función jurisdiccional consiste en juzgar y el juicio seria el resultado de esa acción. También es sinónimo de vista o audiencia. Aunque a lo largo de todo el proceso, hay que ir haciendo una serie de juicios parciales.

PRINCIPIOS JURÍDICOS NATURALES DEL PROCESO: DE AUDIENCIA Y DE IGUALDAD

Los principios son los postulados de carácter interno elementales y básicos que informan el proceso. Los dividimos en dos grandes grupos:

·  Principio de audiencia: nadie puede ser condenado sin ser oído. Hay que advertir que, como regla general, este principio se respeta siempre y cuando se de la oportunidad de ser oído, sin que exija que la persona sea oída, es decir, la persona debe saber que el proceso existe y puede compadecer y defenderse (esto es lo que se considera “ser oído”) Si no se presencia, se considera una situación de rebeldía, aunque el juicio sigue su cauce. Sin embargo, tiene una exigencia en al ámbito penal, ya que la regla general penal es que no puede haber juicio oral si el acusado no está a disposición del tribunal, es decir, en principio, tiene que estar presente en el juicio.

·  Principio de igualdad: exige que las partes sean iguales, es decir, que tengan las mismas posibilidades de ataque y defensa en el proceso. Se denomina así, principio de igualdad formal, porque desde un punto de vista material, las partes no son iguales en el proceso, ya que dentro de este hay ventajas y desventajas. Por ejemplo, en el ámbito civil, el demandante es quien elige lo que demanda, es una ventaja. La desventaja que tiene, es que lo tiene que demostrar. La ventaja del demandado, es que no tiene que hacer nada durante el proceso.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Nuestra constitución se caracteriza por incluir dentro de los derechos fundamentales algunos que son de carácter procesal, y también fuera de los derechos fundamentales, hay otra serie de normas  que hacen referencia al proceso.

El principio de igualdad está en el artículo 14 de la CE. La violación del principio de audiencia está en el artículo 24 de la CE, que prohíbe la indefensión. La tutela básica efectiva, como derecho básico de las personas frente a la administración de justicia, en el artículo 120 de la CE, donde dice que las sentencias deben ser motivadas. También reconoce la CE el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, lo que significa que, están constitucionalmente prohibidos los jueces excepcionales.

También establece la CE el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, ya que la publicidad es garantía de justicia.  Sin dilaciones indebidas se refiere a que el proceso debe desarrollarse en un periodo de tiempo razonable, dadas las circunstancias del caso.

Se establece el derecho de los ciudadanos a participar en la administración de justicia, a través de la institución de pruebas, de acuerdo con lo que se establezca en la ley.

Finalmente, tenemos unas garantías propias del proceso penal: derecho a la defensa y asistencia del letrado, derecho a ser informado de la acusación, derechos a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, derecho a no declarar contra sí mismo, derecho a no confesarse culpable y derecho a la presunción de inocencia. Este último es especialmente importante, puesto que significa que el acusado no tiene que demostrar su inocencia, ya que es algo de lo que se parte. No obstante, se puede demostrar que no es tal, para ello es necesario que se practique prueba de cargo, que debe realizar con todas las garantías en el juicio oral. Si no se practica, será declarada absuelta.

PRINCIPIOS TÉCNICOS: DISPOSITIVO Y DE OFICIALIDAD

Son distintos según la finalidad que se persigue en el proceso. Así, en el proceso civil, la finalidad básica que se persigue es la de proteger los derechos e intereses legítimos de los particulares. En consecuencia, el principio jurídico técnico que rige, es el llamado principio dispositivo.

En el ámbito sustantivo privado, las normas jurídicas, los derechos reconocidos, son esencialmente disponibles, o sea, renunciables. Si se puede disponer de los derechos sustantivos, obviamente esto tiene que ser un reflejo en el ámbito del proceso, por eso, el principio básico es el dispositivo. La vigencia en el proceso civil de este principio tiene una serie de consecuencias importantes: en primer lugar, no hay proceso si no hay actor, es decir, el proceso civil se inicia a instancia de parte. Igualmente, la ley reconoce la posibilidad de que el proceso pueda terminarse por la voluntad de las partes, denominado actos dispositivos. La sentencia tiene que ser congruente con lo solicitado por las partes, el juez debe decidir lo que las partes le proponen.

Un principio que suele ir acompañado al principio dispositivo es el llamado “de aportación de parte”, en el que son las partes las que tiene que alegar y probar los hechos relevantes del proceso, sin que el juez tenga facultades de investigar.

En el proceso penal, se persigue proteger el ordenamiento jurídico del estado y las normas penales son normas indisponibles, las partes no tienen posibilidad de actuar en sentido contrario. Los principios que rigen, son los contrarios a los del proceso civil.

Frente al dispositivo, está el principio de oficialidad de la acción, donde el juez debe comenzar el proceso tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un hecho que tiene los caracteres de infracción penal, y además, las partes carecen de poder dispositivo. Sus actos no pueden dar por terminado el proceso penal, carecen de relevancia. El estado no abandona la administración de justicia en manos de particulares, para eso crea el ministerio fiscal, como su representante.

En penal, no existe congruencia, existe correlación entre la acusación y la sentencia, y le reconoce facultades de desvinculación al juez.

A este principio le acompaña el de investigación de oficio, donde el juez tiene una actitud distinta de cara a la aportación de los hechos, tiene facultades de investigación.

FORMAS DEL PROCESO: INQUISITIVA Y CONTRADICTORIA

Son manifestaciones internas del proceso, como se estructuran de cara al exterior.

La contradictoria se corresponde de manera natural con la estructura de las normas de derecho privado, las cuales, suelen tener carácter bilateral, estableciendo derechos y obligaciones para las partes. Esa estructura lógica de norma civil se trasfiere al proceso, y este adquiere naturalmente esa forma, en la que necesariamente nos encontraremos con dos partes y por encima de ellas, imparcialmente el juez. Es la forma en la que viene el principio dispositivo.

Si examinamos la norma penal, no es una estructura contradictoria, sino que tiene un mandato dirigido al juez. Por eso, cuando esa estructura pasa del proceso, este no tiene porque construirse con la forma contradictoria. El proceso se puede construir en la denominada forma inquisitiva. También se da de forma contradictoria, porque la experiencia histórica demuestra que se parte mejor justicia cuando el proceso se forma así. Se advierte que es puramente formal, porque la única parte material es el acusado, puesto que este será en definitiva el único que recibe perjuicios o beneficios, que se deriven de la sentencia que en su día se dicte.

ESCRITURA Y ORALIDAD

Hace referencia a cómo se manifiestan los actos del proceso: por voz o escrito. Hay que advertir que no hay procesos totalmente escritos u orales, en todos siempre hay una mezcla. Nos referimos a lo que predomina, para denominarlo. La CE tiene una regla, en el artículo 120: el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

A la escritura le suele acompañar dos conceptos:

- Preclusión: cuando un proceso es escrito significa que para determinar un acto se da un periodo de tiempo, que terminado, precluye el realizar ese acto, es ineficaz.

-Eventualidad: en ocasiones, hay pretensiones que son incompatibles, es decir, el ejercicio de una, excluye a la otra. Pero para evitar los perjuicios, la ley permite que se planteen a la vez, aunque uno será el principal.

A la oralidad también le acompañan dos principios:

- Principio de inmediación: el juez estará presente en las actuaciones para recibir directamente las declaraciones.

- Principio de concentración: los actos procesales se suelen concentrar en un solo acto.

PUBLICIDAD Y SECRETO

En la publicidad, existen dos sentidos. En sentido amplio, los actos del proceso son públicos para las partes y terceros. La ley establece que las audiencias y comparecencias sean públicas. Existe la posibilidad de restringirlo frente a terceros, por razones de protección de las personas. En sentido estricto, se refiere a que las partes siempre pueden tener conocimiento de las actuaciones. Existe una posibilidad de que parte del proceso sea secreto para las partes, que es la fase de instrucción del proceso penal, total o parcial, aunque antes del juicio oral tiene  derecho a conocerlo.

 

LECCIÓN 10. Los Actos Procesales

HECHOS Y ACTOS PROCESALES: CONCEPTOS

-El hecho es un evento, que independientemente de la voluntad tiene dependencias jurídicas.

-Acto jurídico procesal es un hecho en el que ya interviene la voluntad. Básicamente en el proceso interesan los actos del juez y de las partes.

REQUISITOS DE LUGAR, TIEMPO Y FORMA

·Lugar: Las actuaciones judiciales deben realizarse en la sede del órgano jurisdiccional. Hay ciertos actos que deben realizarse fuera de la sede, necesariamente, por ejemplo: inspección de un bien inmueble. También se permite que los juzgados y tribunales se constituyan fuera del lugar donde tienen la sede, cuando ello sea necesario para la buena administración de justicia. Normalmente también solo pueden celebrar juicios o vistas fuera de la población donde tienen su sede, cuando así lo autorice la  ley.

· Tiempo: Los actos procesales deben realizarse en días y horas hábiles. Días hábiles son los que no son festivos a efectos laborales, tanto a nivel nacional como a comunidad autónoma o localidad. También es en general inhábil el mes de agosto, porque es el mes de vacaciones judiciales. Ha de tenerse en cuenta que en la fase del sumario del proceso penal, todos los días son hábiles. También permite la ley que los órganos judiciales puedan habilitar días inhábiles, cuando hubiese una razón de urgencia. Horas hábiles, son desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde. En la fase de sumario de proceso penal, todas las horas son hábiles.

Hay que distinguir en materia de tiempo, dos conceptos:

- Plazo y término:

- Plazo es un período de tiempo durante el que puede realizarse un determinado acto: días, meses o años, y también por horas. Normalmente cuando la ley establece un plazo, es cuando hay que realizar un acto por escrito.

- Término es un momento concreto en el cual ha de realizarse una determinada acción procesal, con señalamiento de día y hora. Normalmente para realizar un acto oral.

Los plazos se computan en general, de acuerdo con lo establecido en el CC, pero teniendo en cuenta que cuando el plazo es por días, se excluyen el cómputo lo inhábiles. Hay una peculiaridad en el ámbito civil, y es que cuando re refiere al plazo para la presentación del documento por escrito y está sujeto a ese plazo se puede ejecutar durante la quince horas del día siguiente al de su vencimiento.

- Forma: Hay que hablar de oralidad y escritura. Hasta ahora la documentación de los actos orales había sido ante acta escrita, justamente para eso está es secretario judicial. También existe la posibilidad de que se empleen medios técnicos de documentación y archivo, lo que puede tener consecuencias importantes en los recursos de apelación, ya que ante se hacia en base a la documentación escrita, y ahora puede visionar lo que se ha grabado.

La lengua oficial. El español es la lengua de conocimiento y uso obligatorio, para jueces, secretarios, fiscales y otros funcionarios al servicio de la administración de justicia, puesto que es la lengua oficial del estado. Es posible que estos también puedan utilizar la lengua propia de la comunidad autónoma, si ninguna parte se opone, alegando un desconocimiento que genere indefensión. En cuanto a las parte, peritos y testigos pueden utilizar el español o la lengua propia de la comunidad autónoma. Esos actos organizados así, tienen plena eficacia y validez sin necesidad de traducción. Incluso entre comunidades autónomas de la misma lengua.

DEFECTOS Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Tomamos conceptos de la teoría general del derecho: Actos jurídicos que pueden tener defectos que producirán determinadas consecuencias, que pueden encuadrarse en dos categorías: Nulidad y  anulidad. A veces es difícil distinguir cuando nos encontramos ante un acto nulo o anulable.

· Nulo: Las causas que determinan la anulidad son insubsanables. La nulidad produce los efectos “ex tunc” (desde entonces) se entiende que el acto nunca se produjo.

· Anulable: Las causas que determinan la anulabilidad son subsanables. La nulabilidad produce los llamados efecto “ex nunc” (desde ahora)

En el ámbito procesal.  Anulidad está concentrada en la LOPJ, que establece en su artículo 258 que actos deben considerarse nulos:

- Los que se produzcan con falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional.

- Cuando se produzcan con violencia o intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave.

- Cuando se prescinda total de las normas esenciales del procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido la indefensión.

Los anulables son los actos que se realizan con infracción de normas que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin. Los irregulares son aquellos que se realizan fuera del plazo del tiempo establecido.

PRINCIPALES ACTOS PROCESALES SEGÚN SUS SUJETOS

Distinguimos entre los actos de las partes y los actos del juez u órgano judicial.

1) Con partes nos referimos a la persona que es la parte del proceso. También a sus representantes y abogados, son más frecuentes los actos de estos. Clasificamos por su contenido en:

- Declaraciones de conocimiento: a través de ellas se expresa algo que se sabe o se conoce.

- Declaraciones de voluntad: a través de ella se expresa algo que se quiere.

- Manifestaciones de voluntad: Actos que el derecho interpreta como resoluciones de la voluntad en un determinado sentido.

También pueden clasificarse como:

- Actos delegación: Las partes introducen  las cuestiones sobre las que el juez tiene que pronunciarse.

- Actos de producción de prueba: Las partes tratan de establecer la certeza de los hechos que son relevantes y que resultan controvertidos.

- Actos de conclusión: Las partes ofrecen al juez un resumen de lo que se ha realizado en el proceso para facilitar la labor del juez de cara a la sentencia.

2) Nos encontramos con las resoluciones judiciales. Clasificamos en:

- Acuerdo: Cuando se trata de una decisión que se adopta sin ejercer funciones jurisdiccionales en sentido estricto.

- Resoluciones judiciales en sentido estricto:

            * Providencias: se caracterizan porque no tienen que estar motivadas, aunque pueden estarlo sucintamente. Esto indica que no son resoluciones de gran importancia y tiene como finalidad la ordenación material del proceso.

            * Autos: Tienen que ser fundados, es decir, motivados, conteniendo hechos y razonamiento jurídico. Tanto la LOPJ como la LO de enjuiciamiento civil. No son resoluciones donde se resuelve el fondo de la cuestión que se plantea ya que esto se decide en la sentencia.

            * Sentencia: Resuelven el proceso, son motivadas, con antecedente de hecho, fundamente de derecho y fallo.

Los actos del secretario son de distinta naturaleza:

- Actas: Dejan constancia de un acto o hecho.

- Notas: Muchas clases, pueden ser de referencia, resumen de las actuaciones…

- Dación de cuenta: El secretario da cuenta al órgano judicial de los escritos y documentos presentados.

- Diligencias de ordenación: Resoluciones del secretario para impulsar y ordenar el proceso.

- Propuestas de resolución: El secretario puede proponer el contenido de autos y providencias al órgano judicial.

Actos de comunicación:

- Actos de comunicación por la partes: Se hace a través de las notificaciones que pueden ser citaciones, emplazamientos y requerimientos (=se pide a la parte que haga algo)

- Actos de comunicación con otros órganos judiciales: se realizan porque se requiere el auxilio de esos órganos para la realización de un determinado acto. Puede ser interno (del propio país, a través del exhorto) o internacional (a través de comisiones rogatorias).

- Actos de comunicación con otros órganos públicos: Según los casos se denominan mandamientos, oficios y exposiciones.

También en el proceso nos encontramos con actos de terceros, relevante para algunas pruebas, como testificar.

 

LECCIÓN 11. Los Tipos de Proceso

PROCESO DE DECLARACIÓN Y PROCESO DE EJECUCIÓN; MEDIDAS CAUTELARES

Que se declare la existencia de un derecho. Se pueden ejercitar:

- Acciones meramente declarativas: solo se pide la existencia de un derecho.

- Acciones de condena: Las más frecuentes. Se pide al juez que condene al demandado a realizar una determinada prestación.

- Acciones constitutivas: Se ejercita el derecho al cambio jurídico.

En el caso de las acciones de condena, la simple obtención de la sentencia puede no ser suficiente para el interés del demandante, en aquellos casos en los que el demandado no cumple voluntariamente la sentencia. Se irá a la ejecución forzosa, dando lugar al proceso de ejecución.

Según la CE, jurisdicción no es solo juzgar, si no también hacer ejecutar lo juzgado. Ese derecho a  la ejecución de las sentencias, según el TC, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Las medidas cautelares. El proceso siempre dura un período de tiempo, y esa duración implica la posibilidad de que el demando realice conductas que haga imposible la ejecución. Para evitar eso, es para lo que existen las medidas cautelares. Se adoptan para posibilitar la ejecución de la sentencia.

ORDENACIÓN BÁSICA DEL PROCESO DE DECLARACIÓN

Normalmente, en todo proceso antes de que se dicte la resolución firme (no cabe recurso) es posible que el proceso pase por diversas instancias o grado de jurisdicción. Siempre hay una primera instancia y contra la sentencia que se dicte en primera instancia, puede interponerse en ocasiones, recurso de apelación, que abre la segunda instancia.

En ocasiones, con la sentencia en segunda instancia o primera instancia única, cabe el recurso de casación. En sentido técnico, no abre una nueva instancia, porque no pueden volver a discutirse los hechos, es simplemente para unificar la interpretación del derecho.

En cada instancia, el proceso se divide en fases: en 1ª instancia:

- Fase de preparación del proceso, que puede tener distintas finalidades, como evitar el proceso, con el acto de conciliación o puede dirigirse para fijar o determinar alguna cuestión que será necesaria en el proceso, y para ello está las diligencias preliminares.

- Fase de alegaciones: Las partes intentan proporcionar al juez los elementos que constituyen el objeto del proceso.

- Fase de prueba: La constituyen un conjunto de actos que tienen como finalidad fijar la certeza de los hecho relevante y controvertidos, para que el juez establezca si es cierto, falso o dudoso, que en este hay normas que dicen a quién debe perjudicar esa falta de certeza, llamadas normas de la carga de la prueba.

- Fase de conclusión: Se le da al juez un resumen de los hechos y conclusiones de la partes, para que finalmente, en la sentencia decida. En toda sentencia, el juez debe hacer dos operaciones: fijar los hechos, que lo hace a través de la valoración de la prueba y es también establecer cual es el derecho aplicable a cada caso. Todo eso se traduce en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, que es donde se establece la conclusión que el juez da a la controversia.

En el proceso penal se distinguen dos grandes fases:

- De instrucción o investigación: cuya finalidad es preparar el juicio oral.

- Juicio oral: Donde finalmente, se resuelve la existencia de responsabilidad criminal y la pena que le corresponde.

LA ORDENACIÓN BÁSICA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

El proceso de ejecución es una actividad procesal, que lleva el juez ejecutor y que consiste en dar cumplimiento forzoso a aquello que consta en un título ejecutivo, el cual a su vez, normalmente será una sentencia de condena, aunque a veces quitando el penal, el título ejecutivo puede ser de otro tipo: o bien otra resolución judicial u otro documento de carácter extrajudicial (EJ: la letra de cambio, cheque…)

Lo más frecuente es la ejecución, que tiene lugar para hacer efectivas las sentencias judiciales, sobre todo las que son de condena.

Cuando la sentencia es de condena, es posible que el condenado (no en lo penal) cumpla voluntariamente el contenido de esa condena. Así, queda satisfecho el derecho de la tutela efectiva del demandante. Cuando no realice voluntariamente, es cuando el demandante mueve un nuevo proceso de materia ejecutiva, donde el juez, sustituyendo al condenado, promueva la prestación que constituya la condena.

En el orden penal, no cabe el cumplimento voluntario de la condena.

El proceso de ejecución se desarrolla:

En lo penal: Cuando hay sentencia firme condenatoria, se inicia el proceso de ejecución por parte del órgano que la dicto en primera instancia. Se procederá a darle cumplimiento según el contenido de la sentencia. En caso de privación de libertad se remitirá al centro penitenciario el mandamiento del condenado. El resto de cumplimiento es llevado a cabo por los órganos de la institución penitenciaria, y también bajo el juez de vigilancia.

En lo civil y demás: El proceso se desarrolla, cuando la sentencia de condena no ha sido voluntariamente cumplida. El juez iniciará el proceso de ejecución a instancia de partes, que pueden ser de dos tipos:

  • Para hacer efectivas cantidades de dinero: dineraria

- Embargo de los bienes del deudor

- Enajenación forzosa de esos bienes, generalmente, a través de pública subasta.

  • En función de cual sea la prestación, la actividad ejecutora, variará desde multas hasta la posibilidad de que la prestación de que la condena consiste que no quiera el condenado realizarla, se llevara a cabo por un tercero.

También existe el proceso universal de quiebra, cuando se embarga todo el patrimonio, después de la suspensión de pagos, que se hace en primer lugar para evitar el embargo.

 

 

LECCIÓN 12. Los Efectos del Proceso

 

EFICACIA  JURÍDICA DEL PROCESO: COSA JUZGADA; COSA JUZGADA FORMA Y COSA JUZGADA MATERIAL

 

COSA JUZGADA: Aquella fuerza especial de la que el ordenamiento jurídico dota al contenido de lo decidido por lo órganos jurisdiccionales, como resultado del proceso.  Supone la vigencia indefinida de esos resultados juzgados en el proceso jurisdiccional. De tal forma, que resulte inatacable jurídicamente. Es posible atacarlo utilizando los recursos que la ley procesal establece, pero para que no resulte indefinido o para impedirlo está:

 

  • Cosa juzgada formal: Consiste en la imposibilidad del ataque directo, es decir, hacerla no recurrible. En el carácter de inimpugnabilidad, que dentro del proceso adquiere la resolución judicial. Conforma la firmeza de la resolución. Esto ocurre, desde el mismo momento que se dicta (las del TS o la ley lo establece así) o cuando aún siendo inicialmente recurrible, transcurre el plazo en el que pueda ser recurrida, o siendo recurrida, el tribunal la desestima. Su principal efecto, es que ya no puede ser impugnada ni modificada. A partir de esto, lo decidido puede ser formalmente ejecutado. La firmeza es la llave que abre la cosa juzgada material.

  • Cosa juzgada material: Sólo la producen las sentencias que son firmes, para evitar el ataque indirecto. Es la fuerza especial en que goza lo decidido en cualquier futuro proceso, en virtud de que no pueda modificarse. Es el efecto que produce la sentencia firme en un nuevo proceso, ya sea excluyéndolo totalmente, impidiendo que en el segundo proceso se llegue a una resolución distinta a la del proceso anterior.

Distinguimos entre función positiva y negativa de la cosa juzgada:

  • Función positiva para referirnos a aquellos casos en los que se plantea un nuevo litigio conexo con el anterior, con elementos comunes donde el objeto no coinciden. El juez deberá abstenerse de lo que el primer juez decidió. (ejemplo: en el primer proceso se prueba la paternidad. En el segundo proceso en base a que es el padre, se pide que se abone una paga mensual. El segundo juez, no discutirá si es el padre o no).

  • Función negativa, es cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico a aquel que ya fue resuelto en sentencia firme. La decisión del segundo proceso, no puede mencionar la decisión del primer proceso. Es decir, la sentencia del segundo proceso será que ese juez no puede dictar lo ya dictado: non bis in idem. En esta función deben ser igual los sujetos, el objeto y la causa.

En el orden penal:

  • La cosa juzgada formal es igual que en el orden civil.

  • La cosa juzgada material sólo se le atribuye la función negativa. El proceso penal es idéntico a otro cuando cuándo es igual el hecho punible y la persona del acusado.

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